Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A. J/21 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Fecha31 Octubre 2015
Número de registro25934
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV, 3787
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 212/2015. 20 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.V.C.. SECRETARIO: J.A.R.V..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.-Estudio. Los anteriores motivos de desacuerdo son infundados.


Previamente a exponer las consideraciones que sustentan la determinación anterior, se precisa tener en cuenta algunos antecedentes relevantes del acto reclamado, los cuales se desprenden del expediente **********, del índice de la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato.


Así, del contenido integral de la demanda de nulidad se observa que el actor reclamó el pago de las prestaciones que se enumeran a continuación:


1. Prima vacacional por el equivalente al treinta por ciento del sueldo recibido en el último año de servicios y los posteriores que se generen hasta que se cumpla con la sentencia.


2. A. que se genere a partir del diecisiete de octubre de dos mil trece y hasta que se cumpla con la sentencia.


3. Apoyo por despensa trimestral equivalente a **********, que se generó en la primera quincena de octubre de dos mil trece, así como las posteriores que se generen con motivo de su separación.


4. Un día devengado, correspondiente al dieciséis de octubre de dos mil trece.


5. Remuneraciones ordinarias dejadas de recibir desde la fecha del cese y hasta que se cumpla la sentencia.


6. Eliminación del antecedente disciplinario que afecte su expediente personal.


7. F. como integrante de cualquier institución policial sin antecedente sancionador.


8. Actualización de la indemnización a razón de veinte días por cada año de servicios, prevista en los artículos 52 y 54 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios.


9. Pago por daño moral del 30% de la indemnización general, conforme al artículo 14 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato.


10. Pago del veinte por ciento de las remuneraciones recibidas durante el tiempo de prestación de servicios, por concepto de fondo de retiro de las cuotas de seguridad social a cargo del Municipio, en términos de los artículos 19 y 22, fracción II, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.


Fundó tales pretensiones en que ingresó a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de San Miguel de A., Guanajuato, el **********, y que el dieciséis de octubre de dos mil trece el coordinador operativo de esa corporación le notificó la determinación del director y del presidente Municipal de separarlo del servicio, por lo que enseguida le entregaron un cheque por concepto de liquidación.


De la sentencia impugnada se advierte que el Magistrado responsable únicamente consideró procedente el pago de (5) las remuneraciones ordinarias dejadas de recibir con motivo de la remoción en el cargo, desde la fecha de la separación y hasta que se cumpla con la sentencia, con base en el último salario diario recibido y demostrado en el juicio.


Ahora, de la demanda de amparo se observa que el quejoso sólo se inconforma con las absoluciones -relativas a la (1) prima vacacional, (2) aguinaldo, (3) apoyo de despensa y (10) el veinte por ciento del salario recibido durante el tiempo por el que prestó sus servicios, por concepto de fondo de retiro de cuotas de seguridad social a cargo del Municipio, en términos de los artículos 19 y 22, fracción II, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.


En la sentencia reclamada se absolvió del pago de la prima vacacional y del aguinaldo, al considerar que de conformidad con la copia certificada del documento denominado "liquidación cheque de caja", de quince de octubre de dos mil trece, a favor del aquí quejoso, **********, esas prestaciones le fueron cubiertas. Por lo que atañe a la denominada (3) apoyo para despensa, la Sala responsable omitió pronunciarse.


Asimismo, al resolver lo relativo al (10) veinte por ciento del salario recibido durante el tiempo de prestación de servicios, por concepto del fondo de retiro de cuotas de seguridad social a cargo del Municipio, la Sala del conocimiento determinó que ese pago era improcedente, en primer lugar, porque el actor no demostró que haya percibido tal prestación y, en segundo término, porque el concepto de cuotas de seguridad social no constituye una prestación económica a la que tuviera derecho; ello, pues por ser precisamente un seguro, los beneficios se otorgan en especie o a través de la prestación de servicios.


En su primer concepto de violación, el quejoso aduce, esencialmente, que es ilegal tal determinación por lo que atañe a (1) prima vacacional, (2) aguinaldo y (3) apoyo de despensa, ya que la responsable soslayó que tiene derecho a recibir esas prestaciones desde la fecha del cese y hasta que efectivamente se le paguen, toda vez que la liquidación que se le cubrió fue parcial, razón por la que firmó bajo protesta el documento relativo.


El motivo de desacuerdo anterior es infundado.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.


Lo anterior lo consideró de esa manera, al estimar que aunque la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que la sociedad requiere contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni debe llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.


En ese contexto, expuso que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo.


En ese sentido, el Alto Tribunal concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial, que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral, es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.


Lo anterior es así, destacó, pese a que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, pues en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.


Las consideraciones anteriores encuentran sustento en la jurisprudencia 2a./J. 18/2012, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 635, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:


"SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: ‘SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.’, sostuvo que el referido enunciado ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación...

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