Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro25882
Fecha31 Octubre 2015
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Número de resolución1a./J. 56/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II , 1527
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 10 DE JUNIO DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: M.V.S.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de junio de dos mil quince.


Vistos, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 113/2014 y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia. Mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de autorizado de la quejosa **********, denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre:


• La extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la revisión del incidente de suspensión **********;


• El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********;



• El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********;


• El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el recurso de queja ********** (en donde figuró como recurrente **********);


• El Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (el denunciante no precisó cuál es el asunto en que se emitió el criterio contendiente); y,


• El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (el denunciante no precisó cuál es el asunto en que se emitió el criterio contendiente).


Contradicción de tesis que a decir del denunciante, se suscita porque mientras los dos primeros órganos sostienen que sí es procedente conceder la suspensión de los actos reclamados, cuando éstos autorizan el aumento de una pensión alimenticia; el resto de ellos, sostiene lo contrario.


SEGUNDO.-Trámite inicial de la denuncia. Mediante proveído de tres de abril de dos mil catorce, el presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar la denuncia de contradicción de tesis con el número 113/2014.


Asimismo, previno al denunciante para que precisara cuál es el asunto del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en el que dicho órgano jurisdiccional sustenta el criterio con el que denuncia la contradicción.(1)


En cumplimiento a esa prevención, **********, señaló que por un error involuntario consideró que existía un criterio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sobre el tema de la contradicción de tesis denunciada.(2)


Atendiendo a lo anterior, el treinta de abril de dos mil catorce, el presidente de este Alto Tribunal tuvo por desahogada la prevención de referencia.


Asimismo, desechó la contradicción de tesis por lo que hace a la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que un requisito indispensable para que proceda una contradicción de tesis, es que los órganos contendientes sean de la misma jerarquía.


En consecuencia, se admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis únicamente por lo que hace al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito), solicitando a los presidentes de los órganos contendientes que remitieran copia certificada de las ejecutorias emitidas en los asuntos de sus respectivos índices, así como la información electrónica que contenga dichas sentencias, requiriéndoles además, a efecto de informar si el criterio que se contiene en ellas se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Finalmente, ordenó pasar los autos al Ministro J.M.P.R., acorde con el turno virtual que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos, enviando los autos a la Primera Sala a fin de que proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente relativo a la presente contradicción.(3)


TERCERO.-Avocamiento de la Primera Sala. Por acuerdo de trece de mayo de dos mil catorce, el presidente de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos de la contradicción, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó que una vez que estuviera integrada la contradicción se enviaran los autos a la ponencia de su adscripción, a fin de formular el proyecto de resolución respectivo.(4)


CUARTO.-Integración y turno de la contradicción. Por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil catorce, el presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó agregar a los autos el oficio 39/2014-T del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por medio del cual envió copia certificada de la ejecutoria dictada en el recurso de queja 81/2011, cuyo criterio según informó el órgano en cuestión, se encuentra vigente.(5)


En proveído de veintiocho de agosto de dos mil catorce, el presidente de la Primera Sala ordenó agregar el oficio 2833-IV y el oficio electrónico folio 176/2014, enviado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante el cual remite copia certificada de la ejecutoria dictada en el recurso de queja QC. ********** y ordenó solicitar al mencionado tribunal, si el criterio sustentado en el recurso de queja, se encuentra vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.(6)


En cumplimiento a lo anterior, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, informó que el criterio sustentado en el recurso de queja QC. *********, se encontraba vigente.(7)


Por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, el presidente de esta Primera Sala, tuvo por recibido la información de mérito y por integrado el expediente de la contradicción de tesis, en consecuencia, ordenó enviar los autos de la misma a la ponencia de su adscripción, a fin de formular el proyecto de resolución respectivo.(8)


Mediante dictamen de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, el Ministro ponente devolvió el expediente de la presente contradicción de tesis a la Secretaría de Acuerdos de esta Primera Sala, en virtud de que no estaba debidamente integrada.(9)


En atención a ese dictamen, mediante proveído de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, el presidente de esta Primera Sala ordenó requerir al denunciante a fin de que precisara cuál es el criterio con el que debe contender el Tercer Tribunal Colegiado del Decimo Circuito, o en su defecto, precise si la cita de ese tribunal en la denuncia correspondiente se trata de un error.


Asimismo, requirió al presidente del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, a fin de informar si el criterio sostenido en la queja **********, se encuentra vigente o, en su caso la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Finalmente, también requirió al presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a fin de informar si el criterio sustentado en el recurso de queja 775/97, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.(10)


En cumplimiento a esos requerimientos, los presidentes de los órganos requeridos, informaron que no se han apartado del criterio que respectivamente sustentaron; y ********** señaló que existió un error en el escrito de denuncia al referir al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, solicitando que se tuviera por no puesta la referencia de mérito.(11)


Atendiendo a lo anterior, en acuerdo de dieciséis de enero de dos mil quince, el presidente de la Primera Sala ordenó devolver los autos de la presente contradicción a la ponencia del M.J.M.P.R..(12)


En este orden de ideas, aunque la denuncia de contradicción de tesis originalmente se planteó respecto de seis órganos jurisdiccionales diferentes, ésta sólo quedó integrada respecto de tres de ellos, a saber:


• El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********;


• El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********; y,


• El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito), al resolver el recurso de queja ********** (en donde figuró como recurrente **********).


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Incompetencia para determinar si existe o no contradicción de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito. De lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que cuando los Tribunales Colegiados especializados de un mismo circuito sustentan tesis contradictorias, es el Pleno de Circuito correspondiente quien debe decidir la tesis que debe prevalecer; y que cuando son los Plenos de Circuito de distinto circuito, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, los que sostienen tesis contradictorias, es al Pleno o la Sala respectiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien debe decidir si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, la tesis que debe prevalecer.


Atendiendo a lo anterior, y tomando en consideración que en la presente contradicción participan tres Tribunales Colegiados, dos de ellos de la misma materia y circuito, esta Primera Sala no resulta competente para resolver si entre esos dos tribunales existe o no la contradicción de tesis denunciada, ya que ello implicaría transgredir lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; por tanto, debe ser el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito quien decida si entre el Tercero y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolver lo conducente.


Atendiendo a lo anterior, remítase copia certificada de la presente resolución al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, para que actúe en consecuencia.


SEGUNDO.-Competencia para determinar si existe o no contradicción de criterios entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito) y los emitidos por el Tercer y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(13) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, esta Primera Sala resulta competente para determinar si entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, existe contradicción con los emitidos por el Tercer y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


Esto, porque bajo esos términos, se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


TERCERO.-Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por **********, en su carácter de autorizado de la quejosa ********** quien figura como parte recurrente en la queja civil **********, en la cual el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito), emitió uno de los criterios que contienden en la posible contradicción de tesis que ahora nos ocupa, razón por la cual se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


Esto es así, en virtud de que en las constancias de la presente contradicción, obra copia certificada del acuerdo de fecha diez de enero de dos mil catorce, el cual fue emitido por la presidenta del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito en el recurso de queja **********, del cual se desprende que ********** sí cuenta con la autorización con que se ostenta.


Para tener por acreditada la legitimación de referencia, no obsta el hecho de que haya sido el autorizado de la recurrente quien hizo la denuncia correspondiente, pues esta Primera Sala basándose en la jurisprudencia 2a./J. 152/2008,(14) al resolver la diversa contradicción de tesis 256/2014,(15) ya admitió esa posibilidad.


CUARTO.-Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no contradicción de tesis entre el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, y el Tercer y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; y en su caso, determinar el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


1. Origen del recurso de queja 81/2011 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y criterio que en él se sostiene.


Origen. El recurso de queja 81/2011, se interpuso por el tercero perjudicado, en contra de un proveído emitido por un Juez de Distrito en un incidente de suspensión derivado de un juicio de amparo indirecto, en el que se concedió la suspensión provisional en contra del acto reclamado, consistente en una sentencia emitida en un recurso de apelación, a través de la cual se modificó un auto en el que inicialmente se fijó como pensión alimenticia provisional en favor de dos menores de edad un 35% del total de los ingresos del deudor alimentario, para en su lugar, fijar una pensión alimenticia provisional en una cantidad fija que presumiblemente resultó menor a la que representaba el 35% de los ingresos del deudor.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo lo siguiente:


"NOVENO.-En el caso, se trata de la impugnación del auto que concedió la suspensión provisional del acto reclamado que determina el derecho a los alimentos y el monto que los menores deben percibir para la satisfacción de sus necesidades, por lo que es evidente que el efecto del acto reclamado es positivo o material y consiste en que se obligue al deudor alimentista a pagar determinada cantidad para ese fin.


"Ante ese efecto, aparece evidente que es improcedente conceder la medida porque se evitará que los menores perciban lo que la autoridad judicial familiar en la segunda instancia con base en las pruebas que tuvo a la vista determinó que era suficiente para ese fin y determinar que la suspensión tiene por efecto que no debe ejecutarse en la forma y modo en que se decretó sino como se había fijado en primera instancia, requiere de mayor justificación y motivación.


"Distinto es el caso en que la determinación judicial extinga ese derecho, porque entonces es evidente que con la ejecución se dejaría de cubrir el monto de esa obligación y un caso análogo sería cuando se modifique a tal grado, que sea evidente que con los que deba pagar el deudor no podrán satisfacerse las necesidades como se venía haciendo y se ponga en riesgo la salud e integridad de los acreedores alimentarios.


"De modo que con la suspensión de la ejecución del acto reclamado, dicho en sentido positivo, en cualquier caso debe garantizarse el derecho a percibir alimentos y no hay obstáculo jurídico para negar la suspensión, cuando con la ejecución queden satisfechas esas necesidades, sobre la base de que se asegure su desarrollo, dignidad y salud.


"Análisis de las consecuencias del acto reclamado y la necesaria ponderación de la procedencia de la suspensión.


"En el caso la resolución judicial reclamada ordenó el pago de una determinada cantidad por concepto de alimentos y no debió ser suspendida, cuando queda de manifiesto que es suficiente para satisfacer las necesidades alimentarias de los menores acreedores alimentarios y no hay ningún indicio de que la negativa de la suspensión pone en riesgo la subsistencia, salud, e integridad de los menores, porque solamente de esta manera se velará y cumplirá con el interés superior de los menores, para asegurar de manera plena sus derechos.


"Entonces, por un lado, debe tenerse en cuenta cuál es la consecuencia directa, inmediata y material que conlleva la ejecución del acto reclamado que fijó la cantidad por concepto de alimentos, cuál sería el efecto de negar la suspensión o concederla para que tal resolución no se ejecute, sobre la base de que el sentido de la medida atenderá a privilegiar el interés superior de los menores.


"En la sentencia que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo de donde deriva la medida de suspensión, se modificó el auto de seis de septiembre de dos mil once, dictado por el Juez Segundo de lo F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que fijó una pensión a cargo del deudor alimentista por el treinta y cinco por ciento de sus percepciones.


"La modificación de la Sala responsable consistió esencialmente en que sustituyó ese treinta y cinco por ciento por la cantidad de ********** mensuales, como monto de la pensión alimenticia a favor de sus menores hijos.


"En el acto reclamado se analizaron los documentos presentados por la representante legal de los menores para acreditar los gastos por concepto de alimentos, concluyendo que solamente quedó acreditado el monto por la cantidad de ********** mensuales, en la cual se comprenden documentos relativos al pago de medicamentos.


"En ese contexto, son esencialmente fundados los agravios expuestos en el recurso de queja que se analizan en su conjunto, atendiendo a la estrecha vinculación que guardan, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, sin desatender el interés superior del niño, ni el principio de suplencia de la queja en favor de los menores.


"En un primer aspecto, son fundados porque las consecuencias jurídicas y materiales del acto reclamado no causan a la parte quejosa una ejecución de difícil reparación, por lo que no se actualiza la hipótesis de la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo.


"Ciertamente, como esencialmente lo aduce el recurrente, es posible advertir que la ejecución del acto reclamado tiene ejecución, pero no causa a los menores que son la parte quejosa daños de difícil reparación porque es evidente que la cantidad de ********** pesos que se obliga el deudor a pagar mensualmente, aparece como suficiente para cubrir satisfactoriamente sus necesidades alimentarias y no hay indicios de que tal cantidad ponga en riesgo la atención de la salud e integridad física de los menores o por no corresponder a las necesidades básicas acordes a su edad y situación particular de educación, alimentos, vestido, habitación y esparcimiento, así como en su caso necesidades de salud.


"Por tanto, si la ejecución del acto reclamado no produce sobre los menores daños de difícil reparación, sino que se satisfacen sus necesidades alimentarias la suspensión provisional debió negarse.


"No procedía conceder la suspensión para que la resolución no se ejecute, porque de esa manera lisa y llana se impediría que los menores recibieran la cantidad fijada por concepto de pensión alimenticia para satisfacer sus necesidades. Y si la cantidad determinada por la Sala no parece irrisoria o notoriamente insuficiente para satisfacer las necesidades alimentarias de los menores, aunque se ignore a cuánto asciende el monto del 35% de los ingresos del deudor alimentista y que pudieran comprender una cantidad mayor a **********, tampoco hay justificación objetiva para otorgar la suspensión con el efecto que se precisa en la resolución recurrida, es decir, de que se mantenga el monto del 35%, dado que la pensión por concepto de alimentos no es para que haya un ingreso extra al patrimonio de los acreedores alimentistas, que tenga un objeto ajeno a la obligación alimentaria, aunque pueda presumirse o se atribuya al deudor alimentario una capacidad económica solvente, porque los alimentos se rigen por un principio de correspondencia entre las necesidades alimentarias de los acreedores y la capacidad económica que determina las posibilidades del deudor alimentario.


"Por consiguiente, debe negarse la suspensión y continuar subsistente la ejecución de la Sala responsable en beneficio de los acreedores alimentistas.


"Cabe aclarar que la suspensión del acto reclamado y evitar que se ejecute para que se dejen de ministrar los alimentos, respecto de los menores de edad, aparece como una cuestión que no puede darse, esto es, si se concede la suspensión nunca debe tener por efecto que el deudor alimentista no otorgue la cantidad fijada por concepto de pensión alimenticia.


"O. lo anterior, el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, tomo LXXXI, página 10, de rubro y texto siguientes: ‘ALIMENTOS, CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LOS CONCEDE ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN.’ (se transcribe)


"Lo trascendente es que la suspensión del acto reclamado que fija una cantidad o porcentaje por concepto de pensión alimenticia, o la reduce, no puede impedir que el acreedor alimentario reciba lo necesario para su subsistencia.


"También debe ponderarse que el cobro de la pensión alimenticia por un monto excesivo, puede causar al deudor alimentario un detrimento en su patrimonio que difícilmente será restituido por el acreedor alimentista por la naturaleza y finalidad de la pensión alimenticia.


"Por tal razón, incluso es necesario que se pondere si la cantidad fijada por concepto de pensión, y en su caso su modificación, resulta suficiente para satisfacer las necesidades de los acreedores alimentarios y dependiendo de ese aspecto podrá negarse o concederse la suspensión, de tal manera que se asegure que los acreedores recibirán lo suficiente para satisfacer sus necesidades.


"O. en el sentido antes precisado el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 53/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Novena Época, julio de dos mil cinco, página 354, de rubro y texto siguientes: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EL JUEZ DEBE VALORAR EN CADA CASO SI PROCEDE OTORGAR LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE, A FIN DE SALVAGUARDAR LA SUBSISTENCIA TANTO DEL ACREEDOR COMO DEL DEUDOR ALIMENTARIO.’ (se transcribe)


"Además, la Juez de Distrito no precisó ningún dato o elemento derivado de la demanda de garantías o de alguna otra constancia, del cual derivara que la cantidad de **********, mensuales fijada como monto de la pensión, sea insuficiente para satisfacer las necesidades alimentarias de los menores, y que de no subsistir el monto del 35% de los ingresos del deudor se pusiera en riesgo la salud e integridad de los menores, y este tribunal tampoco advierte que aquélla sea irrisoria o evidentemente insuficiente para ese fin, máxime si como se sostuvo únicamente se acreditó que los gastos ascienden a **********.


"En efecto, a pesar de que en toda decisión judicial que pueda incidir en la esfera jurídica de los menores debe darse prioridad al interés superior de los niños, esto no significa dejar de indicar datos y motivos concretos por los cuales deba darse a la suspensión un efecto restitutorio propio de la sentencia de amparo, como lo es ordenar que, por efecto de la suspensión no se ejecute el acto reclamado y que se siga ejecutando la resolución de primera instancia que fue modificada por la resolución de segunda instancia, que es el acto reclamado.


"La resolución de primer grado, fijó el 35% de los ingresos del deudor y la de segundo grado, que es el acto reclamado fijó la cantidad de ********** pesos mensuales para dos menores, y no se advierte que exista base jurídica y fáctica para sostener que la ejecución del acto reclamado causará a los menores daños y perjuicios de difícil reparación y que se lesionará alguno de los derechos de la niñez, por lo que es el caso de negarse la suspensión, puesto que la negativa de la suspensión solicitada por la parte quejosa implica que el deudor alimentista cumpla con su obligación de dar alimentos; máxime que la pensión decretada por el Juez de primera instancia fue sustituida por la resolución que recayó al recurso de apelación y aunque la modificó, el interés superior de los menores no quedó sin debida tutela.


"Luego, la suspensión provisional no podía tener por efecto paralizar la ejecución del acto reclamado que obliga al deudor alimentista a pagar ********** mensuales, por concepto de pensión alimenticia y no puede darse el efecto evidentemente restitutorio, como lo es ordenar que se continúe ejecutando la pensión decretada en primera instancia.


"De modo que con la suspensión se ordenó la subsistencia de una determinación de primera instancia que procesalmente quedó sustituida, sin justificar ni ponderar la apariencia del buen derecho que lo origine; y al respecto, este tribunal no advierte que existan datos que hagan presumible de manera fundada y con graves probabilidades, que la cantidad fijada por la Sala responsable sea insuficiente para satisfacer las necesidades de los acreedores alimentistas.


"Por tanto, en el caso, no se encuentra justificada la suspensión del acto reclamado, toda vez que no existen elementos que permitan acreditar que con la ejecución del acto reclamado, la entrega de dicha cantidad a cargo del deudor alimentario sea insuficiente para satisfacer todos y cada uno de los rubros a que hace referencia el artículo 308 del Código Civil para el Distrito Federal en favor de los menores.


"Incluso es un hecho notorio que la cantidad de **********, mensuales es una cantidad que corresponde a un ingreso que puede satisfacer las necesidades alimentarias de una familia y en este caso de dos menores, sin que baste la capacidad económica del deudor, porque el otro parámetro radica en las necesidades de los acreedores.


"Por tanto, aunque no necesariamente debe presentarse una situación extrema en la que se ponga en peligro la subsistencia de los acreedores alimentarios para considerar procedente la suspensión de una resolución en la que se reduce la pensión, sí debe atenderse a cada caso concreto, en función a los elementos de prueba que existan para determinar si el monto modificado es razonable y aparece como suficiente para cubrir las necesidades de los menores, sobre todo si se toma como hecho notorio que la cantidad de ********** mensuales, ordinariamente satisfacen necesidades básicas de educación, vestido, comida diaria y servicios básicos inherentes a la habitación de una familia.


"De ahí que sin soslayar el deber de tutelar el interés superior de los menores que son los acreedores alimentarios, es ilegal que se haya otorgado la suspensión del acto reclamado.


"En esas condiciones, por la cantidad fijada por la Sala responsable por concepto de pensión alimenticia provisional, que en su caso en la resolución que resuelva el fondo de la controversia en primera instancia, podrá traducirse en el porcentaje equivalente en función de los ingresos del deudor, para evitar la necesidad futura de incidentes de incremento, puede concluirse que es suficiente para satisfacer las necesidades de los menores, dado que no se advierten medios de prueba de que esa cantidad sea insuficiente y, por ende, no es dable suspender el acto reclamado.


"Esto debe ser así, porque el interés superior de los menores queda asegurado con la negativa de la suspensión, porque la ejecución del acto reclamado propiciará que reciban una cantidad que aparece suficiente para satisfacer sus necesidades alimentarias, con la cual el deudor cumplirá con su obligación alimentaria en observancia de los principios de solidaridad y de garantía de la subsistencia de los menores que necesitan alimentos.


"Si hubiera prueba de que la cantidad de ********** mensuales que con la ejecución del acto del acto reclamado debe pagar el deudor alimentario, es insuficiente para satisfacer las necesidades alimentarias de los menores, entonces sí podría justificarse la suspensión; máxime que la legalidad de un aumento o disminución dependerá de los datos que se aporten para demostrar las necesidades reales de los menores.


"En el caso, la Sala responsable estableció fundamentalmente que la actora, con la documentación que acompañó a su escrito de demanda consistente en múltiples tickets, notas, recibos, comprobantes y facturas, no se acredita que los gastos necesarios para satisfacer las necesidades alimentarias de dos menores rebasen la suma de ********** que el obligado entrega a la actora.


"Para arribar a dicha conclusión la Sala responsable consideró los documentos aportados por la actora, concluyendo que de todos esos comprobantes de pago, algunos no correspondían a gastos de los dos acreedores alimentarios (entre ellos, cigarros, cerveza, tinte para cabello, entre otros), estimando que del periodo de enero a julio de dos mil once, la actora acreditó haber gastado la cantidad de ********** cada mes, no obstante el contenido de los productos adquiridos, pero que esa cantidad es para toda la familia, y debe dividirse entre tres que, por tanto, la suma que corresponde a los acreedores es de ********** mensuales.


"Respecto del apartado relativo al rubro de atención médica y hospitalaria la Sala responsable precisó que del periodo de febrero a julio de dos mil once, justificó que la cantidad por dicho concepto asciende a la cantidad de ********** que esa suma debe dividirse entre seis meses, por ser el periodo que comprende, resultando que la cantidad mensual por ese rubro debe ser la cantidad de **********.


"La Sala responsable también tomó en consideración los gastos que la actora justificó por concepto de los dos menores en la operadora acuática **********, por la cantidad de ********** de pago trimestral, que al dividirlo entre tres por ese concepto arrojó la cantidad de **********.


"En relación con el concepto de ropa la actora justificó que en el periodo erogó la cantidad de **********.


"En relación al concepto de esparcimiento se tomó en consideración que la actora acreditó la cantidad por dicho concepto de ********** mensuales.


"De todos esos conceptos obtuvo un monto total por la cantidad de **********, y que esa es la cantidad que se requiere para solventar las necesidades de los menores acreedores.


"De lo anterior se advierte que la Sala responsable hizo un análisis exhaustivo y minucioso de todos y cada uno de los documentos con los que la actora justificó los gastos para satisfacer la necesidad de los acreedores y no obstante el monto que determinó; de cualquier modo fijó la cantidad de ********** mensuales a favor de sus menores acreedores.


"Por las consideraciones que la conforman tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 172/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de dos mil ocho, página 58, de rubro y texto siguientes: ‘ALIMENTOS. PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CUANDO NO SE HAYAN ACREDITADO LOS INGRESOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 311 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.’ (se transcribe)


"Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, y en observancia a los dispuesto por el artículo 311 Ter del Código Civil para el Distrito Federal, la falta de pruebas para acreditar el monto exacto de los ingresos del deudor alimentario no justifica la reducción al mínimo de la pensión, sino que obliga a recabar pruebas y, en su caso, hacer una estimación de la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios han llevado en los dos últimos años, lo cual será materia de fondo en el dictado de la sentencia que resuelva sobre la pensión definitiva, en la controversia ante el Juez de lo F..


"Sin que lo anterior implique un pronunciamiento respecto de la legalidad del fallo de segunda instancia, sino únicamente como ponderación en aras de que se ha tomado en cuenta el interés superior de los menores; toda vez que la finalidad de este recurso es determinar si en el caso es legal el auto que concede la suspensión provisional de la resolución reclamada, lo que implicó ponderar el derecho sustantivo, la consecuencia de otorgar la suspensión y el interés social en la tutela del derecho de los menores que deben recibir pensión alimenticia para subsistir y cubrir sus necesidades básicas para su desarrollo, tal como se ha dicho con antelación, en cumplimiento a lo ordena (sic) el artículo 107, fracción X, de la Constitución General de la República.


"No queda inadvertido para este tribunal que la institución de alimentos tiene por objeto satisfacer las necesidades básicas de los menores y si es posible de acuerdo a la capacidad económica del deudor, para que puedan vivir con decoro y atender a sus necesidades, sin que necesariamente sean limitadas a aquellas consideradas como apremiantes o vitales para su subsistencia, puesto que implica solventar una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el estatus acostumbrado; en consecuencia, la suspensión para que no se ejecute una sentencia que reduce el monto de la pensión, no opera como una regla general en todos los casos relacionados con el otorgamiento de alimentos, puesto que debe atenderse a las circunstancias particulares del caso que se analiza.


"En conclusión, puede establecerse que la negativa de la suspensión provisional permite que los acreedores reciban una pensión que ordinariamente aparece como decorosa y suficiente para que dos menores satisfagan sus necesidades alimentarias, y no hay prueba de que la negativa de la suspensión ponga en riesgo inminente o actual la subsistencia de los menores, por lo que no se advierte que exista base jurídica para suspender la resolución reclamada, al no surtirse el supuesto de la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, que consiste, como lo planteó el recurrente, que con la ejecución del acto reclamado se causen al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación.


"En tal virtud, con fundamento en los artículos 91 y 124 de la Ley de Amparo, en el tema materia de la presente queja, se declara fundada, con la consecuencia de que se niegue la suspensión provisional del acto reclamado consistente en la ejecución de la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil once, dictada por la Cuarta Sala F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca **********."


De las consideraciones sustentadas en el asunto antes mencionado, derivó la tesis aislada l.3o.C.23 C (10a.), de rubro y texto siguientes:


"ALIMENTOS. PROCEDE SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA AL DEUDOR ALIMENTISTA PROPORCIONARLOS, CUANDO NO SE PONE EN RIESGO LA SUBSISTENCIA DEL ACREEDOR Y EXISTEN PRUEBAS DE QUE SE ESTÁN SATISFACIENDO LAS NECESIDADES BÁSICAS DE LOS MENORES.-La institución de alimentos tiene por objeto satisfacer las necesidades básicas de los menores, de acuerdo a la capacidad económica del deudor, para que puedan vivir con decoro, sin que necesariamente se limiten a las consideradas como apremiantes o vitales para su subsistencia, puesto que implica solventar una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status acostumbrado. En consecuencia, la procedencia de la suspensión para que no se ejecute una sentencia que reduce el monto de la pensión, no opera como una regla general en todos los casos relacionados con el otorgamiento de alimentos, puesto que debe atenderse a las circunstancias particulares del caso que se analiza. En aras del interés superior de los menores, debe ponderarse el derecho sustantivo, las consecuencias de otorgar la suspensión y el interés social en la tutela del derecho del menor que debe recibir alimentos para subsistir y cubrir sus necesidades básicas para su desarrollo. A partir de dicha ponderación puede establecerse si la concesión de la suspensión permite que los acreedores reciban una pensión que ordinariamente aparece como decorosa y suficiente para que los menores satisfagan sus necesidades alimentarias; en cambio, si la concesión de la suspensión pone en riesgo inminente o actual la subsistencia de los menores, no existe base jurídica para suspender la resolución reclamada, por no surtirse el supuesto de la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, relativo a que con la ejecución del acto reclamado se causen al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación."


2. Origen del recurso de queja 775/1997, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y criterio que en él se sostiene.


Origen. El recurso de queja 775/1997, se interpuso por el quejoso (deudora alimentista), en contra de un proveído emitido por un Juez de Distrito en un incidente de suspensión derivado de un juicio de amparo indirecto, en el que se negó la suspensión provisional en contra del acto reclamado, consistente en una sentencia emitida en un recurso de apelación, a través de la cual se declaró procedente el aumento de una pensión alimenticia.


El asunto deriva contra la sentencia interlocutoria de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Juez Décimo Quinto de lo F. en el Distrito Federal, en los autos del incidente de aumento de pensión alimenticia deducido de un juicio de divorcio voluntario.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO.-Es infundado el único agravio que expresa el recurrente, mismo que quedó transcrito en el considerando anterior, porque si bien es cierto que, en virtud del convenio de fecha quince de junio de mil novecientos ochenta y nueve, celebrado entre el inconforme y **********, y ratificado ante el Juez Décimo Quinto de lo F. en el Distrito Federal, en los autos del juicio de divorcio voluntario número de expediente **********, secretaría ‘B’, su acreedora alimentaria se encuentra percibiendo la cantidad de **********, actualmente **********, convenida por primera vez como pensión alimenticia, también es cierto que al decretar la Décimo Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en su sentencia de tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el toca **********, el aumento de la pensión alimenticia que reclama la hoy tercero perjudicada, se tuvo en cuenta que la pensión concedida originalmente a la acreedora era insuficiente para cubrir sus necesidades alimenticias, pues dadas las condiciones económicas que prevalecen en la actualidad, la pensión alimenticia decretada en un principio, le impide a dicha acreedora alimentaria recibir la protección necesaria para su subsistencia; por tanto, es inconcuso que de suspenderse el aumento decretado, se causarían a dicha acreedora perjuicios que pueden ser irreparables, motivo por el cual no es procedente la suspensión de la misma; en esas condiciones, resulta inaplicable al caso la tesis de ejecutoria que invoca el recurrente, puesto que, como se dijo. La suspensión al aumento decretado en la pensión alimenticia que se comenta, causa perjuicios irreparables a la hoy tercera perjudicada, además de contravenir disposiciones legales de orden público que establecen el pago de alimentos suficientes para sufragar las necesidades de los acreedores, y se afectaría el interés social, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Sirve de fundamento para lo anterior, la tesis de ejecutoria sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 2450, Quinta Época, Tomo CI, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘ALIMENTOS, AUMENTO DE LA PENSIÓN (SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE.’" (se transcribe)


De las consideraciones sustentadas en el asunto antes mencionado, derivó la tesis aislada I.5o.C.71 C, de rubro y texto siguientes:


"ALIMENTOS. IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONTRA EL AUMENTO DE LA PENSIÓN.-En virtud de que al decretarse el aumento de la pensión alimenticia que reclama la recurrente, se tuvo en cuenta que la pensión concedida a la acreedora era insuficiente, resulta inconcuso que de concederse la suspensión al aumento decretado, se causarían perjuicios irreparables a dicha acreedora, por su incapacidad para cubrir sus necesidades con la primera pensión que se le fijó, independientemente de que se controvertirían disposiciones de orden público que establecen el pago de alimentos suficientes para sufragar las necesidades de los acreedores, y se afectaría el interés social, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, por lo que no procede la suspensión."


3. Origen del recurso de queja 14/2014 del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito), y criterio que en él se sostiene.


Origen. El recurso de queja 14/2014, se interpuso por la quejosa (deudora alimentaria), en contra de un proveído emitido por un Juez de Distrito en un incidente de suspensión derivado de un juicio de amparo indirecto, en el que se negó la suspensión provisional en contra del acto reclamado, consistente en una sentencia emitida en un recurso de apelación, a través de la cual se revocó la decisión del inferior que había declarado improcedente el incremento de la pensión alimenticia, para que en su lugar decretara el aumento de la pensión alimenticia en favor de dos menores de edad.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito), sostuvo lo siguiente:


"QUINTO.-Los agravios preinsertos son infundados.


"De las actuaciones que el Juez Primero de Distrito en el Estado, acompañó a su informe justificado, deducidas del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto **********, así como del contenido de la demanda de amparo fuente del mismo, se pone de manifiesto lo siguiente:


"1. El ahora tercero interesado **********, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Civil de Z., Michoacán, y dentro del juicio ordinario civil **********, sobre divorcio necesario y otras prestaciones, promovió a favor de los menores **********, ambos de apellidos **********, incidente de incremento de la pensión alimenticia decretada a cargo de la quejosa aquí recurrente.


"2. Admitido dicho incidente y seguido por sus etapas legales, el Juez de los autos el veintiocho de junio de dos mil trece, lo resolvió declarándolo improcedente.


"3. La parte ahora tercero perjudicada, inconforme con dicha resolución interpuso recurso de apelación, del que, por razón de turno conoció el Magistrado de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien mediante resolución de treinta y uno de octubre de dos mil trece, revocó la sentencia apelada, para ahora declarar procedente dicho incidente.


"4. La quejosa aquí recurrente **********, promovió juicio de garantías contra actos del Magistrado de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Z., Michoacán; solicitando al efecto la suspensión provisional de dichos actos.


"5. De la demanda de amparo de que se trata, conoció el Juez Primero de Distrito en el Estado, quien por acuerdo de ocho de enero de dos mil catorce, negó la medida cautelar solicitada, bajo el argumento toral que de concederse dicha suspensión se originarían daños irreparables, por tender a proteger la subsistencia de dos menores, además de atacarse el orden público y afectarse el interés social.


"Determinación esta última que constituye la materia de este recurso de revisión.


"La quejosa aquí recurrente aduce que la resolución impugnada le causa perjuicio, porque del solo análisis preliminar de la demanda de amparo, se obtiene que las autoridades responsables violan en su perjuicio sus garantías individuales; y que siendo así, debió aplicarse la figura de la apariencia del buen derecho, dado que al ser factible que se le conceda la protección constitucional solicitada y, por ende, se actualice el peligro en la demora debió concederse la suspensión provisional solicitada, pues en caso contrario se genera un menoscabo en su patrimonio, si se atiende a que en materia de alimentos no procede la restitución de su pago al deudor; a más de que no se deja en estado de insubsistencia a los acreedores, porque su subsistencia se encuentra garantizada con la pensión que les está otorgando, y que siendo así no es de admitirse que de concederse la medida cautelar solicitada, se vulneren normas de interés social y de orden público.


"Tales planteamientos son infundados.


"En principio cabe destacar que si bien es cierto, que conforme al artículo 128 de la Ley de Amparo, para que se otorgue la suspensión provisional es necesario que lo solicite el agraviado y no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones del orden público; y que para resolver sobre la suspensión en el juicio de amparo, se hace necesario que sin dejar de observar los requisitos antes precisados del artículo 128 de la Ley de Amparo, se acuda además a la figura de la apariencia del buen derecho, que consiste en resolver, con base en la serie de probabilidades sobre la parte a quién asiste el derecho discutido; lo anterior porque la suspensión en materia de amparo participa de la naturaleza de una medida cautelar y, por ende, debe atender a un presupuesto de derecho y al peligro en la demora, basado en un conocimiento superficial dirigido a tomar una decisión sustentable en una probabilidad sobre la constitucionalidad o no del acto reclamado, en términos de la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: (se transcribe)


"Así como la diversa del texto: ‘APARIENCIA DEL BUEN DERECHO. CUESTIONES JURÍDICAS.’ (se transcribe)


"Ahora bien, no obstante esas premisas de donde se obtiene que efectivamente en la suspensión del acto reclamado participa como presupuesto la figura de la apariencia del buen derecho, basado en el conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido, de modo tal, que de acuerdo al cálculo de las probabilidades sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado.


"Cabe señalar, que en el caso no se está en atender dicha figura dada la naturaleza del acto reclamado, que como se vio, se hizo consistir en la resolución que de treinta y uno de octubre de dos mil trece, dictada dentro del toca de apelación número ********** mediante la cual la autoridad responsable revocó la sentencia que declaró improcedente la sentencia emitida en el incidente de incremento de pensión alimenticia, promovido contra la ahora quejosa, para ahora declararlo procedente, es decir, involucra el pago de alimentos.


"Luego, si a través de la medida cautelar solicitada la quejosa pretende impedir que se ejecute el pago de los alimentos en los términos decretados; siendo que conforme al artículo 129, fracción IX, de la Ley de Amparo, que establece: ‘Se considerará entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social y se controvierten disposiciones de orden público, cuando de concederse la suspensión: ... IX. Se impida el pago de alimentos’, no procede conceder dicha medida cautelar; es inconcuso que la resolución del Juez de Distrito no le causa perjuicio.


"Y es que no debe soslayarse que la figura de la apariencia del buen derecho, si bien aplica en materia de suspensión del juicio de amparo, no menos lo es que debe sopesarse en relación con los otros elementos requeridos para la suspensión, que implica que el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir la parte quejosa, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado.


"No obsta a lo anterior, lo aducido por la quejosa aquí recurrente de que los alimentos se encuentran protegidos con la pensión que está otorgando, en virtud de la condena que, por ese concepto se decretó a su cargo.


"Es así, porque además de que el precitado ordinal 129, fracción IX, antes transcrito no hace distinción alguna, la medida cautelar no procedía otorgarse, si se atiende que al decretarse el aumento de la pensión alimenticia de que se trata, se debió atender a que la primitiva pensión no era suficiente para cubrir las necesidades de los acreedores.


"Sustenta lo anterior la tesis:


"‘ALIMENTOS.’ (se transcribe)


"Y la diversa del tenor siguiente:


"‘ALIMENTOS. IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONTRA EL AUMENTO DE LA PENSIÓN.’ (se transcribe)


"La tesis anterior se cita en términos del artículo sexto transitorio del Decreto de dos de abril de dos mil trece, mediante el cual se publicó la nueva Ley de Amparo, del tenor siguiente: ‘Sexto. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley.’


"En tales condiciones y al no causar perjuicio a la disidente la resolución recurrida, procede declarar infundado el recurso de queja planteado."


QUINTO.-Requisitos para la existencia de la contradicción. La existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que dos o más órganos jurisdiccionales de la misma jerarquía (Tribunales Colegiados de Circuito, Plenos de Circuito o S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia; por tanto, no es preciso que esos criterios constituyan jurisprudencia,(16) pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales.


En efecto, el Pleno del Máximo Tribunal de la República, al resolver la contradicción de tesis 36/2007, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, estableció por unanimidad de diez votos, que para que se dé una contradicción de tesis es indispensable que exista un problema jurídico que amerite ser definido para el mundo jurídico, y así evitar que se sigan dando situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias a asuntos similares.


Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia P.J. 72/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(17)


Así, de conformidad con el criterio anterior, la existencia de una contradicción de tesis está condicionada a que:


a) Los órganos contendientes sean de la misma jerarquía;


b) Los órganos mencionados se pronuncien sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


c) Que respecto de ese punto, sostengan criterios jurídicos discrepantes.


SEXTO.-Análisis de los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis en el caso concreto de lo resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 775/1997 y el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito), al resolver el recurso de queja 14/2014.


En el caso no se satisfacen los requisitos que se exigen para la existencia de una contradicción de tesis, porque si bien los tribunales que emitieron los criterios respecto de los cuales se realizó la denuncia de la posible contradicción, son de la misma jerarquía y ambos se pronunciaron sobre el tema relativo a si es o no dable conceder la suspensión provisional del acto reclamado, cuando éste declara procedente el aumento de una pensión alimenticia, lo cierto es que dichos tribunales no llegaron a soluciones jurídicas diferentes o discrepantes.


Esto es así, porque, al resolver el recurso de queja 775/97, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tuvo la necesidad de analizar si era o no correcta la decisión tomada por el Juez de Distrito en el sentido de negar la suspensión provisional que la parte quejosa solicitó en el juicio de amparo indirecto, que se promovió en contra de una resolución dictada en segunda instancia, a través de la cual se declaró procedente el incremento de una pensión alimenticia decretada a cargo de la parte quejosa (deudor alimentario).


Al respecto, el Tribunal Colegiado decidió declarar infundado el recurso de queja y validar la determinación relativa a negar la suspensión provisional.


Para sustentar esa determinación, señaló lo siguiente:


• Si bien es cierto que, en virtud de un convenio celebrado en un juicio de divorcio, la acreedora se encuentra recibiendo la cantidad convenida por concepto de pensión alimenticia, también lo es, que el aumento de la pensión alimenticia reclamada, partió de la base de que la pensión alimenticia concedida originalmente a la acreedora era insuficiente para cubrir sus necesidades alimenticias, pues dadas las condiciones económicas que prevalecen en la actualidad, la pensión decretada en un principio, le impide a dicha acreedora recibir la protección necesaria para su subsistencia, por tanto, es inconcuso que de suspenderse el aumento decretado se causarían a dicha acreedora perjuicios que pueden ser irreparables, motivo por el cual, no es procedente la suspensión de la misma.


• Asimismo, indicó que la suspensión al aumento decretado en la pensión alimenticia que se comenta, causaría perjuicios irreparables a la tercero perjudicada, además de controvertir disposiciones legales de orden público que establecen el pago de alimentos suficientes para sufragar las necesidades de los acreedores y se afectaría el interés social, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.


Por su parte, al resolver el recurso de queja 14/2014, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, tuvo la necesidad de analizar si era o no correcta la decisión tomada por el Juez de Distrito, en el sentido de negar la suspensión provisional que la parte quejosa (deudor alimentario) solicitó en el juicio de amparo indirecto, que se promovió en contra de una resolución dictada en segunda instancia, a través de la cual se determinó revocar la decisión del a quo, que había declarado improcedente el incremento de una pensión alimenticia decretada a cargo de la quejosa en favor de dos menores, para en su lugar decretar procedente el incremento.


Al respecto, el Tribunal Colegiado después de precisar brevemente los requisitos que el artículo 128 de la Ley de Amparo exige para otorgar la suspensión, y la manera en que funciona la apariencia del buen derecho en esa medida precautoria, validó la determinación del Juez de Distrito en la cual se negó la suspensión provisional.


Para llegar a esa conclusión, dicho tribunal sostuvo lo siguiente:


• Si bien en la suspensión del acto reclamado participa como presupuesto la figura de la apariencia del buen derecho, en el caso no se debe atender dicha figura dada la naturaleza del acto reclamado, la cual involucra el pago de alimentos, pues si a través de la medida cautelar solicitada la quejosa pretende impedir que se ejecute el pago de los alimentos, no procede conceder dicha medida cautelar aun y cuando la recurrente alegue que los alimentos se encuentran protegidos con la pensión que se está otorgando, en virtud de la condena que, por ese concepto se decretó a su cargo, ya que esa medida cautelar no puede otorgarse si se atiende que el aumento de la pensión alimenticia de que se trata se debió a que la primitiva pensión no era suficiente para cubrir las necesidades de los acreedores.


• Además, indicó que la suspensión no podía concederse porque el artículo 129 de la Ley de Amparo establece que: "Se considerará entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social y se controvierten disposiciones de orden público, cuando de concederse la suspensión: ... IX. Se impida el pago de alimentos."


• Aunado a ello, señaló que no debe soslayarse que la figura de la apariencia del buen derecho, si bien aplica en materia de suspensión del juicio de amparo, debe sopesarse en relación con otros elementos requeridos para la suspensión, pues el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir la quejosa, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular del afectado.


• Asimismo indicó, que no obstaba a la decisión arribada el hecho de que la parte quejosa y recurrente, argumentasen que los alimentos se encontraban protegidos con la pensión que se estaba otorgando, en virtud de la condena previa en su contra, ya que el artículo 129, fracción I, de la Ley de Amparo, no hace distinción alguna al respecto.


• Finalmente, señaló que la medida cautelar no podía otorgarse, porque el aumento de la pensión se debió a que la primitiva pensión no era suficiente para cubrir las necesidades de los acreedores.


Como se advierte, para negar la suspensión provisional en casos semejantes (contra actos que autorizan el aumento de una pensión alimenticia) ambos tribunales coincidieron en señalar que no podía otorgarse la suspensión del acto reclamado, porque cuando se otorga un aumento en la pensión alimenticia se presupone que la otorgada inicialmente es insuficiente para cubrir las necesidades de los acreedores alimentarios; y además, porque de otorgarse la suspensión, se causaría un perjuicio al interés social.


En tal virtud, si ambos tribunales son coincidentes en la decisión de que en contra del acto que autoriza el aumento de una pensión alimenticia no procede la suspensión provisional, y las razones en que se apoya el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, son compartidas por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llega a la conclusión de que entre lo resuelto por dichos órganos, al resolver respectivamente los recursos de queja 775/97 y 14/2011 (sic), no se actualiza la contradicción de tesis denunciada.


SÉPTIMO.-Análisis de los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis en el caso concreto de lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 81/2011 y el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito), al resolver el recurso de queja 14/2014


Para determinar si en el caso concreto se actualiza la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario recordar, que es lo que resolvieron los tribunales contendientes en los asuntos que motivaron la denuncia mencionada.


Así tenemos que:


1. Al resolver recurso de queja 81/2011, en el cual fue aplicada la Ley de Amparo abrogada, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tuvo la necesidad de analizar si era o no correcta la decisión tomada por el Juez de Distrito en el sentido de conceder la suspensión provisional que la parte quejosa (acreedor alimentario) solicitó en el juicio de amparo indirecto, que se promovió en contra de una resolución dictada en segunda instancia, a través de la cual se determinó modificar la decisión del a quo, que había fijado como pensión alimenticia provisional en favor de dos menores, el 35% del total de los ingresos del deudor, para en su lugar fijar por ese concepto la cantidad de **********, cantidad que se presumió implicaba una reducción en el monto de la pensión fijada.


Al respecto, el Tribunal Colegiado después de analizar los requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo exige para otorgar la suspensión, la manera en que funciona la apariencia del buen derecho en esa medida precautoria, así como en qué consiste el interés superior de la infancia previsto en el artículo 4o. constitucional, decidió declarar fundado el recurso de queja y negar la suspensión provisional.


Para llegar a esa conclusión, dicho tribunal sostuvo lo siguiente:


• Es obligación del Juez de amparo hacer una ponderación de la apariencia del buen derecho y el perjuicio al interés social.


• Si bien la suspensión se debe conceder cuando con la ejecución del acto reclamado se deje de cubrir el monto de la obligación alimentaria y un caso análogo es cuando se modifica a tal grado que con lo que deba pagar el deudor no puedan satisfacerse las necesidades de los acreedores como se venía haciendo y se ponga en riesgo la salud e integridad, lo cierto es que no hay obstáculo jurídico para negar la suspensión cuando con la ejecución queden satisfechas esas necesidades, sobre la base de que se asegure el desarrollo, la dignidad y la salud de los acreedores alimentarios.


• Que en esa virtud, si en el caso la resolución reclamada ordenó el pago de una cantidad por concepto de alimentos, ésta no debió ser suspendida, al quedar de manifiesto que era suficiente para satisfacer las necesidades alimentarias de los menores acreedores, y no hay ningún indicio de que la negativa de la suspensión ponga en riesgo la subsistencia, salud e integridad de los mismos.


• Así, según indicó el Tribunal Colegiado, por un lado, debe tenerse en cuenta cuál es la consecuencia directa, inmediata y material que conlleva la ejecución del acto reclamado que fijó la cantidad por concepto de alimentos, cuál sería el efecto de negar o conceder la suspensión o concederla para que tal resolución no se ejecute, sobre la base de que la medida atenderá a privilegiar el interés superior de los menores.


• Que en esa virtud, debía concluirse que las consecuencias jurídicas y materiales del acto reclamado no causaban a la quejosa una ejecución de difícil reparación, pues si los documentos presentados para acreditar los gastos por concepto de alimentos, sólo acreditan el monto de ********** la cantidad de ********** asignada a los quejosos como pensión aparece como suficiente para cubrir satisfactoriamente las necesidades alimentarias de los menores quejosos y no hay indicio de que tal cantidad ponga en riesgo su atención a la salud e integridad física, por no corresponder a las necesidades básicas acordes a su edad, situación particular de educación, alimentos, vestido, habitación y esparcimiento, así como en su caso necesidades de salud, de manera que si la ejecución del acto reclamado no produce sobre los menores daños de difícil reparación, sino que se satisfacen sus necesidades alimentarias, la suspensión provisional debió negarse, en tanto que la cantidad determinada por la responsable no parece irrisoria o insuficiente, pues aun y cuando se ignore a cuánto asciende el 35% de los ingresos del deudor que había fijado el a quo, y que pudiera comprender una cantidad mayor a la fijada por la alzada, tampoco hay justificación objetiva para otorgar la suspensión con el efecto que se precisa en la determinación recurrida, es decir, para que se mantenga el monto correspondiente al 35% de los ingresos del deudor, dado que la pensión por concepto de alimentos no es para que haya un ingreso extra al patrimonio de los acreedores alimentistas, ya que los alimentos se rigen por un principio de correspondencia entre las necesidades alimentarias de los acreedores y la capacidad económica que determina las posibilidades del deudor alimentario.


• La suspensión del acto reclamado que fije una cantidad o porcentaje por concepto de pensión alimenticia, o la reduce, no debe impedir que el acreedor reciba lo necesario para su subsistencia, sino que debe ponderarse que el cobro de la pensión por un monto excesivo puede causar al deudor un detrimento en su patrimonio que difícilmente será restituido por el acreedor dada la naturaleza y finalidad de la pensión alimenticia, por lo que incluso es necesario que se pondere si la cantidad fijada por concepto de pensión y, en su caso, su modificación, resulta suficiente para satisfacer las necesidades de los acreedores alimentarios y dependiendo de ese aspecto, podrá negarse o concederse la suspensión, de tal manera que se asegure que los acreedores recibirán lo suficiente para satisfacer sus necesidades.


• Así, concluyó el Tribunal Colegiado, la suspensión para que no se ejecute una sentencia que reduce el monto de la pensión, no opera como una regla general en todos los casos relacionados con el otorgamiento de alimentos, puesto que debe atenderse a las circunstancias particulares del caso que se analiza.


Por su parte, como ya se mencionó, al resolver el recurso de queja 14/2014, en el cual fue aplicada la Ley de Amparo en vigor, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, tuvo la necesidad de analizar si era o no correcta la decisión tomada por el Juez de Distrito en el sentido de negar la suspensión provisional que la parte quejosa (deudor alimentario), solicitó en el juicio de amparo indirecto, que se promovió en contra de una resolución dictada en segunda instancia, a través de la cual se determinó revocar la decisión del a quo, que había declarado improcedente el incremento de una pensión alimenticia decretada a cargo de la quejosa, en favor de dos menores, para en su lugar decretar procedente el incremento.


Al respecto, el Tribunal Colegiado después de precisar brevemente los requisitos que el artículo 128 de la Ley de Amparo exige para otorgar la suspensión, y la manera en que funciona la apariencia del buen derecho en esa medida precautoria, validó la determinación del Juez de Distrito en la cual se negó la suspensión provisional.


Para llegar a esa conclusión, como ya también se mencionó, dicho tribunal sostuvo lo siguiente:


• Si bien en la suspensión del acto reclamado participa como presupuesto la figura de la apariencia del buen derecho, en el caso no se debe atender dicha figura dada la naturaleza del acto reclamado, la cual involucra el pago de alimentos, pues si a través de la medida cautelar solicitada la quejosa pretende impedir que se ejecute el pago de los alimentos, no procede conceder dicha medida cautelar aun y cuando la recurrente alegue que los alimentos se encuentran protegidos con la pensión que se está otorgando, en virtud de la condena que, por ese concepto se decretó a su cargo, ya que esa medida cautelar no puede otorgarse si se atiende que el aumento de la pensión alimenticia de que se trata se debió a que la primitiva pensión no era suficiente para cubrir las necesidades de los acreedores.


• Además, indicó que la suspensión no podía concederse porque el artículo 129 de la Ley de Amparo establece que: "Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social y se controvierten disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión: ... IX. Se impida el pago de alimentos."


• Aunado a ello, señaló que no debe soslayarse que la figura de la apariencia del buen derecho, si bien aplica en materia de suspensión del juicio de amparo, debe sopesarse en relación con otros elementos requeridos para la suspensión, pues el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir la quejosa, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular del afectado.


• Asimismo indicó, que no obstaba a la decisión arribada el hecho de que la parte quejosa y recurrente, argumentasen que los alimentos se encontraban protegidos con la pensión que se estaba otorgando, en virtud de la condena previa en su contra, ya que el artículo 129, fracción I, de la Ley de Amparo, no hace distinción alguna al respecto.


• Finalmente, señaló que la medida cautelar no podía otorgarse, porque el aumento de la pensión se debió a que la primitiva pensión no era suficiente para cubrir las necesidades de los acreedores.


Como se advierte, aunque ambos tribunales resolvieron un caso en el que era necesario resolver si era o no procedente conceder la suspensión provisional solicitada en contra de una decisión que se vincula al pago de una pensión alimenticia, llegando a determinaciones jurídicas que en apariencia son discrepantes, porque mientras uno consideró que ello sí era factible, el otro negó esa posibilidad.


Esta Primera Sala considera que esa aparente discrepancia, no es suficiente para concluir que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Esto es así, pues no se debe perder de vista que si bien la decisión de conceder o negar la suspensión, se vinculó a un acto que se relaciona con el pago de una pensión alimenticia, lo cierto es que los casos que conocieron dichos órganos, no son exactamente iguales, pues en el que resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el acto reclamado consistió en una resolución que presumiblemente redujo el monto de una pensión alimenticia, mientras que en el caso que conoció el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, el acto reclamado consistió en una resolución que autorizó el aumento de una pensión alimenticia.


Atendiendo a lo anterior, esta Primera Sala considera que la diferencia en la conclusión a la que arriban los tribunales contendientes, no puede tomarse como base para determinar la existencia de la contradicción de tesis, en virtud de que como ya se mencionó, los casos de que conocieron, presentan características diversas que resultan sustanciales al momento de resolver si procede o no la suspensión en contra de un acto que se vincula al pago de alimentos.


No obstante, esta Primera Sala advierte que con independencia de lo anterior, los órganos jurisdiccionales contendientes sí sostienen una postura discrepante, en lo relativo a la aplicación de la figura relativa a la apariencia del buen derecho, situación que sí puede dar lugar a la contradicción de tesis denunciada.(18)


Esto es así, porque mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene que para decidir si se otorga o no la suspensión es necesario atender a la apariencia del buen derecho, sin distinguir si la utilización de esta figura puede supeditarse a la naturaleza del acto reclamado, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, supedita su aplicación a la naturaleza del acto reclamado, pues consideró que como el acto reclamado involucraba el pago de alimentos, dicha figura no debía ser atendida.


Como se advierte, ambos tribunales llegaron a conclusiones divergentes sobre el tema, por tanto esta Primera Sala estima que al respecto, sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, para arribar a esa conclusión, debe decirse que para esta Primera Sala, no pasa inadvertido que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito aplicó la Ley de Amparo abrogada, mientras que el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, aplicó la Ley de Amparo en vigor.


Legislación esta última, que como se demuestra en el siguiente cuadro comparativo, en lo que al tema interesa, difiere notablemente de lo que establecía la Ley de Amparo abrogada:


Ver cuadro comparativo

Como se advierte, si bien ambas legislaciones condicionan el otorgamiento de la suspensión al hecho de que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, lo cierto es que a diferencia de la Ley de Amparo abrogada, la Ley de Amparo en vigor, ya considera expresamente, que se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, cuando de concederse la suspensión se impida el pago de alimentos, además, a diferencia de la legislación anterior, que no proveía nada al respecto, la nueva ley ordena expresamente que al momento de decidir sobre la suspensión, el juzgador realice un análisis ponderado sobre la apariencia del buen derecho.


Ahora bien, aunque lo anterior podría llevar a considerar, en un primer momento, que en virtud de las diferencias mencionadas, no existe contradicción de tesis entre los tribunales contendientes, esta Primera Sala estima que ello no es así, porque si bien la Ley de Amparo abrogada, no preveía como hipótesis, que la suspensión del acto reclamado que impide el pago de alimentos constituye una determinación que causa perjuicio al interés social o contraviene disposiciones de orden público, ni tampoco ordenaba que al momento de decidir lo relativo a esa medida, el juzgador debiera hacer un análisis ponderado sobre la apariencia del buen derecho, lo cierto es que el primer punto quedaba a criterio del juzgador y el segundo no se prohibía, pues por el contrario, desde mil novecientos noventa y seis, al resolver la contradicción de tesis 3/95, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia P./J. 15/96, en la cual se estableció que para resolver sobre la suspensión del acto reclamado, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124, el juzgador debía hacer una apreciación de carácter provisional sobre la inconstitucionalidad del acto reclamado, que no era otra cosa, que la obligación del juzgador de atender a la apariencia del buen derecho.(20)


Aunado a ello, desde la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once, el artículo 107 constitucional, en su fracción X, establece como obligación del juzgador, que al momento de decidir sobre la suspensión, realice un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho cuando la naturaleza del acto lo permita.


En efecto, el precepto constitucional en cuestión, en la fracción indicada, establece desde entonces, lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si este último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."


Atendiendo a lo anterior, la diferencia en el contenido de la Ley de Amparo aplicada en los casos que motivan la denuncia de la presente contradicción, no puede considerarse determinante para concluir la inexistencia de ésta en el tema relativo a si debe o no ponderarse entre la apariencia del buen derecho y el interés social, cuando el acto reclamado se vincula a una cuestión de alimentos, pues cuando los tribunales contendientes resolvieron lo conducente, ya se encontraba en vigor la reforma constitucional mencionada.


En consecuencia, si sobre el tema en cuestión, los tribunales contendientes llegaron a conclusiones divergentes, es evidente que sí existe la contradicción de criterios denunciada, por tanto, el tema a dilucidar en la presente contradicción, consistente en resolver la interrogante siguiente:


• La ponderación de la apariencia del buen derecho y el interés social ¿puede tener lugar para analizar si procede la suspensión del acto reclamado, cuando éste involucra una cuestión referente al pago de alimentos?


Antes de dar respuesta a esta interrogante, conviene aclarar que si bien en los asuntos que dieron origen a la presente contradicción, se aplicaron dos legislaciones diversas, en tanto que en uno se aplicó la Ley de Amparo abrogada y, en otro, la que está en vigor, para la resolución de la presente contradicción, en cuanto al criterio que debe predominar, únicamente se hará referencia a la Ley de Amparo en vigor a partir del día tres de abril de dos mil trece, pues en términos de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de ese propio ordenamiento, dicha ley es la que va a regir los nuevos juicios de amparo, que es en donde tiene cabida la suspensión a que alude la presente contradicción.


Lo anterior aunado al hecho de que si el artículo 226 de la Ley de Amparo en vigor, es claro al señalar que la resolución que decida una contradicción no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias en que sustentaron las tesis contradictorias (determinación que es semejante a la establecida en el artículo 197-A de la Ley de Amparo abrogada), tampoco podría afectar lo ya resuelto en casos diversos.


Atendiendo a lo anterior, a nada práctico conduciría determinar el criterio que debe prevalecer tomando como base el contenido de ambas legislaciones, en consecuencia, todas las referencias que en adelante se hagan de la Ley de Amparo, deberán entenderse referidas a la que se encuentra en vigor a partir del día 3 de abril de 2013.


Una vez hecha esa precisión, debe decirse que la repuesta a la interrogante que genera la presente contradicción es positiva.


Para comprender el porqué se arriba a esa conclusión, es necesario analizar brevemente la suspensión y la manera en que opera la apariencia del buen derecho en esa institución.


Para ese efecto, debe decirse lo siguiente:


La suspensión, es una medida cautelar que puede decretarse de oficio o a petición del quejoso.(21)


La suspensión de oficio tiene lugar cuando el acto reclamado se ubica en cualquiera de las hipótesis a que alude el artículo 126 de la Ley de Amparo.(22)


Esta suspensión se decreta de plano en el mismo auto de admisión de la demanda y, por ende, a diferencia de lo que sucede con la suspensión que debe solicitar el quejoso, no se clasifica en provisional o definitiva, pues es una sola.


La suspensión que solicita el quejoso, se tramita vía incidental y puede ser provisional o definitiva, la provisional sólo tiene vigencia hasta en tanto se decide si se otorga o no la definitiva, y esta última, surte efectos desde que se dicta el acuerdo relativo, hasta el dictado de la sentencia de amparo; no obstante, debe aclararse que la suspensión definitiva puede quedar sin efectos si se fija una garantía -no en todos los casos procede fijar garantía-, y el quejoso no la otorga dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación el auto que concede la suspensión,(23) o cuando el tercero otorga una contragarantía y ésta es admitida por el juzgador.(24)


La suspensión a petición de parte, como su propia denominación lo indica, debe ser solicitada por el quejoso,(25) y podrá pedirse en cualquier tiempo, con tal de que no se haya dictado sentencia ejecutoria;(26) sin embargo, debe destacarse que la sola petición no basta para que sea concedida, pues esa medida está condicionada a una serie de presupuestos o requisitos, unos que se relacionan con la naturaleza del propio acto reclamado y otros con el impacto que tendría la suspensión en caso de otorgarse.


Así, para que proceda la suspensión del acto reclamado, además de ser solicitada por el quejoso, es necesario que:


i) El acto reclamado sea cierto;


ii) El acto reclamado sea susceptible de ser suspendido; y,


iii) Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


La certeza del acto reclamado, no es un requisito exigido de manera expresa en los preceptos que regulan a dicha institución; sin embargo, ello obedece a que es un presupuesto lógico, pues no tendría ningún caso conceder la suspensión sobre actos inexistentes.(27)


La necesidad de que el acto reclamado sea susceptible de ser suspendido, también constituye un presupuesto lógico, pues ningún fin práctico tendría conceder la medida cautelar sobre un acto que por su propia naturaleza no es susceptible de ser suspendido.(28)


La exigencia relativa a que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, es un requisito que a diferencia de los anteriores, sí se encuentra previsto en la ley; (29) y es de tal importancia que desde la Ley de Amparo abrogada, el legislador estableció diversos supuestos en los que ya se consideraba que de concederse la suspensión se seguiría perjuicio al interés social o se contravendrían disposiciones de orden público.


En efecto, el artículo 124 de la Ley de Amparo abrogada, en lo conducente indicaba lo siguiente:


"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:


"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;


"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"c) Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o bien, de consumo necesario;


"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;


"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que, por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic)


"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien, se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;


"h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo si con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso."


Estos supuestos, con excepción del indicado en el inciso f), no sólo fueron reiterados en la Ley de Amparo en vigor, sino que además, se incorporaron nuevos supuestos en los que, desde la sede legislativa, se consideró que la concesión de la suspensión contravendría ese requisito.


En efecto, en el artículo 129 de la Ley de Amparo, se establece lo siguiente:


"Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:


"I.C. el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;


"II.C. la producción o el comercio de narcóticos;


"III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;


"V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;


"VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;


"VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;


"VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;


"IX. Se impida el pago de alimentos;


"X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;


"XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;


"XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;


"XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social."


Como se advierte, las hipótesis en que el legislador considera que se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, sólo son enunciativas, pues al indicar que, entre otros casos, en las hipótesis referidas se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público de concederse la suspensión, es evidente que el legislador otorgó al juzgador la libertad de ponderar en qué otros supuestos se podría perjudicar el interés social o contravenir disposiciones de orden público.


Es en esa libertad que se concede al juzgador, en donde adquiere relevancia la apariencia del buen derecho.


Esto es así, pues el artículo 138 de la Ley de Amparo, en lo conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente."


Así, si un acto respecto del cual se solicita la suspensión, es cierto, es susceptible de suspender y no se encuentra la hipótesis a que alude el artículo 129 de la Ley de Amparo, el juzgador, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, tiene la obligación de ponderar la apariencia del buen derecho que le puede corresponder al quejoso y la afectación que dicha medida pueda ocasionar al interés social, para que derivado de ese análisis, determine si es o no factible conceder la suspensión.


Esta obligación que se deriva desde el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, sin duda busca maximizar la efectividad de la medida suspensional en el juicio de amparo, pero sin dejar de lado el interés social.


Para lograr ese propósito, se deja en manos del juzgador la ponderación de referencia.


Lo anterior es lógico, porque fuera de las hipótesis que prevé el artículo 129 de la Ley de Amparo, en que el legislador expresamente consideró que se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, para determinar si se debe o no hacer la ponderación entre la apariencia del buen derecho que le puede asistir al quejoso y la afectación al interés social, no se pueden establecer reglas generales, ya que los elementos que deben tomarse en cuenta en esa ponderación (la apariencia del buen derecho y el perjuicio que se pudiera ocasionar al interés social), deben apreciarse de manera simultánea;(30) y, por ende, la decisión que se tome depende de cada caso concreto.


En efecto, la apariencia del buen derecho consiste en determinar hipotéticamente, con base en un conocimiento superficial del caso, la existencia del derecho cuestionado y las probabilidades de que la sentencia de amparo declare la inconstitucionalidad del acto.


No obstante, para que ese análisis hipotético sobre la apariencia del buen derecho sea completo, el juzgador no puede dejar de lado el peligro en la demora y los perjuicios de difícil reparación que la negativa de esa medida pudieran ocasionar al quejoso,(31) pues sólo analizando en su conjunto tales aspectos, finalmente podrá ponderar la situación concreta del quejoso frente al perjuicio que la medida suspensiva puede ocasionar al interés social, es decir, sólo a partir de ese análisis, el juzgador podrá determinar cuáles son los daños de difícil reparación que puede sufrir el quejoso en caso de negarse la medida suspensional; y en su caso, si el perjuicio al interés social o al orden público sería mayor que esos daños, en caso de concederse la suspensión.


Ahora bien, si el resultado de esa ponderación depende de cada caso en concreto, es dable concluir que, la sola circunstancia de que el acto reclamado se relacione con el pago de una pensión alimenticia, no es suficiente para determinar que en esa hipótesis no puede cobrar aplicación el análisis sobre la apariencia del buen derecho.


Esto es así, porque como ya se dijo, si bien las hipótesis establecidas en el artículo 129 de la Ley de Amparo, excluyen ese análisis, en tanto que en esas hipótesis el legislador da prevalencia al interés social y a las disposiciones de orden público; para que el juzgador excluya ese análisis, la hipótesis de referencia debe actualizarse plenamente.


En ese orden de ideas, para excluir ese análisis no basta que el acto reclamado se relacione con el pago de una pensión alimenticia, pues dicho acto, puede ser dictado en diversos sentidos; y por lo mismo, su ejecución puede tener diversas consecuencias, de ahí que, sólo cuando dicho acto tiene como efecto impedir el pago de los alimentos, se actualiza la hipótesis a que alude la fracción IX del artículo 129 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, la sola circunstancia de que el acto reclamado se vincule al pago de alimentos, no es suficiente para que el juzgador excluya de manera automática la posibilidad de hacer un análisis ponderado entre la apariencia del buen derecho y el interés social, pues no se debe perder de vista que el artículo 107 de la Constitución Federal, en su fracción X, indica que ello depende de la naturaleza del acto reclamado.


Bajo estos términos, cuando el acto reclamado, se vincula al pago de alimentos, el juzgador está obligado a analizar cada caso en concreto, a fin de determinar, primero: i) si el acto reclamado en sí mismo, actualiza la hipótesis a que alude la fracción IX del artículo 129 de la Ley de Amparo; y, ii) si dicho acto actualiza alguna otra de las hipótesis a que alude el citado numeral. Si la respuesta es positiva, no cabe realizar la ponderación a que alude la fracción X del artículo 107 constitucional, pues atendiendo a lo dispuesto en el artículo 129 mencionado, inevitablemente deberá negarse la suspensión del acto reclamado, pero si la respuesta es negativa, entonces el juzgador está obligado a realizar la ponderación de referencia, a fin de determinar si la ejecución del acto puede causar un perjuicio de difícil reparación al quejoso, al permitir el cobro de una pensión excesiva que no encuentra justificación con las necesidades de los acreedores alimentarios y la suspensión no los priva de recibir lo necesario para su subsistencia; o si por el contrario, con la suspensión del mismo, se seguirá un perjuicio al interés social que debe prevalecer sobre el aparente derecho del quejoso, porque de ejecutarse el acto reclamado se impedirá que los acreedores, dadas sus circunstancias particulares, reciban lo necesario para su subsistencia.


Esto, porque si bien, en la mayoría de los casos, la suspensión del acto reclamado que favorece a los acreedores alimentarios, no es dable de suspenderse, porque dicha medida cautelar les impediría recibir lo necesario, no se puede negar que existen casos excepcionales, en que dicha medida no produce ese efecto, por tanto, no se puede establecer de manera generalizada que cuando el acto reclamado se vincula al pago de alimentos, no cabe ponderar entre la apariencia del buen derecho y el perjuicio al interés social, pues ello dependerá de cada caso en concreto, máxime que el artículo 129, fracción X, de la Ley de amparo, sólo excluye ese análisis cuando la suspensión impida el pago de los mismos.


Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


El artículo 129 de la Ley de Amparo prevé hipótesis en las que se considera que la concesión de la suspensión sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público; sin embargo, esas hipótesis sólo son enunciativas, pues el juzgador tiene libertad de ponderar en qué otros supuestos puede perjudicarse el interés social o contravenirse disposiciones de orden público. Así, es en esa libertad en donde adquiere relevancia la apariencia del buen derecho, pues si el acto respecto del cual se solicita la suspensión es susceptible de suspenderse y no se encuentra en las hipótesis a que alude el artículo indicado, el juzgador, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, debe ponderar la apariencia del buen derecho que le puede corresponder al quejoso y la afectación que dicha medida pueda ocasionar al interés social, para que derivado de ese análisis determine si es o no factible conceder la suspensión. Lo anterior es así, porque esa obligación, derivada del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, busca maximizar la efectividad de la medida suspensional en el juicio de amparo, pero sin dejar de lado el interés social. En consecuencia, no pueden establecerse reglas generales para determinar si debe o no hacerse dicha ponderación, pues la decisión que se tome al respecto depende del caso concreto, ya que la apariencia del buen derecho consiste en determinar, hipotéticamente, con base en un conocimiento superficial del caso, la existencia del derecho cuestionado y las probabilidades de que la sentencia de amparo declare la inconstitucionalidad del acto; además, para que ese análisis hipotético sea completo, el juzgador no puede dejar de lado el peligro en la demora y los perjuicios de difícil reparación que la negativa de esa medida pudieran ocasionar al quejoso, pues sólo analizando en su conjunto tales aspectos, podrá ponderar finalmente su situación concreta frente al perjuicio que la medida cautelar puede ocasionar al interés social. Ahora bien, cuando el acto reclamado se vincula al pago de alimentos, el juzgador está obligado a analizar el caso en concreto con la finalidad de determinar si el acto reclamado: i) por sí solo, actualiza la hipótesis a que alude la fracción IX del artículo 129 citado; y, ii) actualiza alguna otra de las hipótesis a que alude el citado numeral. Si la respuesta es positiva, no cabe realizar la ponderación establecida en la fracción X del artículo constitucional referido, pues deberá negarse la suspensión del acto reclamado; pero si la respuesta es negativa, entonces el juzgador está obligado a realizar la ponderación de referencia para determinar si la ejecución del acto puede causar un perjuicio de difícil reparación al quejoso, al permitir el cobro de una pensión excesiva que no encuentra justificación con las necesidades de los acreedores alimentarios y la suspensión no los priva de recibir lo necesario para su subsistencia; o si por el contrario, con la suspensión de éste se seguirá un perjuicio al interés social que debe prevalecer sobre el aparente derecho del quejoso, porque de ejecutarse el acto reclamado se impedirá que los acreedores, en virtud de sus circunstancias particulares, reciban lo necesario para subsistir.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215, 216, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera Sala es incompetente para determinar si existe o no contradicción de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito.


SEGUNDO.-Remítase copia certificada de la presente resolución al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, para que decida si entre el Tercero y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, existe o no la contradicción de tesis denunciada; y en su caso, resuelva lo conducente.


TERCERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 775/1997 y el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito), al resolver el recurso de queja 14/2014.


CUARTO.-Sí existe contradicción de tesis denunciada entre el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 81/2011 y el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito), al resolver el recurso de queja 14/2014.


QUINTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto, quedaron anotados en el último considerando de la presente ejecutoria.


SEXTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia. Asimismo, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en cuanto al fondo del presente asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia I.3o.C.23 C (10a.), I.5o.C.71 C (10a.) y P./J. 72/2010 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época, Libro IX, Tomo 2, junio de 2012, página 795 y Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 1052 y T.X., agosto de 2010, página 7, respectivamente.








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1. Expediente de la contradicción de tesis 113/2014. Foja 46.


2. I.. Foja 104.


3. I.. Fojas 124 a 128.


4. I.. Foja 130.


5. I.. Foja 199.


6. I.. Foja 231.


7. I.. Foja 241.


8. I.. Foja 253.


9. I.. Fojas 278 a 280.


10. I.. Foja 281.


11. I.. Fojas 294, 295, 312 y 319.


12. I.. Foja 322.


13. Publicada en la página nueve del Libro VI, tomo 1, marzo de dos mil doce, del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


14. Jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2008, materia común, página 227, cuyo contenido es el siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA.-El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


15. Contradicción de tesis aprobada por unanimidad de votos en la sesión ordinaria del 25 de febrero de 2015.


16. Tesis aislada 2a. VIII/93, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, diciembre de 1993, página 41, cuyo texto es:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ESTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA.-El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así."


17. La jurisprudencia que se cita es del tenor siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


18 "Novena Época

"Registro: 174764

"Instancia: Pleno

"Aislada

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIV, julio de 2006

"Materia común

"Tesis: P. XLIX/2006

"Página: 12

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA.-El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro.

"Contradicción de tesis 45/2005-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 20 de abril de 2006. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: S.S.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L..

"El Tribunal Pleno, el primero de junio en curso, aprobó, con el número XLIX/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a primero de junio de dos mil seis.

"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada."


19. Texto vigente al momento de su aplicación.


20. Los datos de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (electrónico) y el contenido de la jurisprudencia en cuestión, son los siguientes:

"Novena Época

"Registro: 200136

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo III, abril de 1996

"Materia: común

"Tesis: P./J. 15/96

"Página: 16

"SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.-La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.

"Contradicción de tesis 3/95. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Sexto Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.C. y C. y H.R.P. por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: O.M.d.C.S.C. de G.V.. Secretario: M.A.R.B..

"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 15/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y seis."


21. "Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso."


22. "Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

"En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.

"La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal."


23. "Artículo 136. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun cuando sea recurrido.

"Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho órgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podrá exhibir la garantía, con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medida suspensional."


24. "Artículo 133. La suspensión, en su caso, quedará sin efecto si el tercero otorga contragarantía para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.

"No se admitirá la contragarantía cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de amparo o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

"Cuando puedan afectarse derechos que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la contragarantía."

"Artículo 134. La contragarantía que ofrezca el tercero conforme al artículo anterior deberá también cubrir el costo de la garantía que hubiese otorgado el quejoso, que comprenderá:

"I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;

"II. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria; y

"III. Los gastos legales acreditados para constituir el depósito."


25. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y..."


26. "Artículo 130. La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria."


27. Aunque este requisito sólo se puede verificar al momento de decidir sobre suspensión definitiva, porque es cuando las autoridades ya rindieron el informe previo que permite conocer con certeza la existencia del acto reclamado, o en su caso opera la presunción de certeza del mismo, en la suspensión provisional el juzgador parte de la base de que es cierto el acto reclamado conforme al dicho del quejoso, en tanto que lo manifestado por él en la demanda de amparo, en términos de lo dispuesto en el artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo, se está realizando bajo protesta de decir verdad.


28. Al respecto resulta ilustrativa la siguiente tesis:

"Quinta Época

"Registro: 330127

"Instancia: Segunda Sala

"Aislada

"Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXI, Número 16

"Materia: administrativa

"Página: 3955

"ACTOS NEGATIVOS, SUSPENSIÓN CONTRA LOS.-Es verdad que la Corte ha sentado jurisprudencia sobre que es improcedente conceder la suspensión contra los actos negativos, siempre que no traigan como consecuencia efectos de carácter positivo, pero aparte de esta circunstancia, deben satisfacerse los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, como lo ha sostenido también la Suprema Corte al decir: "Si los actos contra los que se pide amparo, aunque aparentemente negativos, tienen efectos positivos, procede conceder contra ellos la suspensión, dentro de los términos previstos por la Ley de Amparo.

"Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 3454/39. G.V.. 2 de septiembre de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


29. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. ..."


30. "Novena Época

"Registro: 165659

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXX, diciembre de 2009

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 204/2009

"Página: 315

"SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’, sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.

"Contradicción de tesis 31/2007-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito. 21 de octubre de 2009. Mayoría de tres votos. Ausente: M.A.G.. Disidente: M.B.L.R.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..

"Tesis de jurisprudencia 204/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de noviembre de dos mil nueve.

"Nota: La tesis P./J. 15/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 16."


31. "Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.

"Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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