Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán
Número de registro25910
Fecha31 Octubre 2015
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Número de resolución2a./J. 141/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II , 1667
EmisorSegunda Sala


CONFLICTO COMPETENCIAL 58/2015. SUSCITADO ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO Y DÉCIMO SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 17 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: LUIS DE LA PEÑA PONCE DE LEÓN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de un conflicto competencial suscitado entre dos Tribunales Colegiados de Circuito, para no conocer de un juicio de amparo directo por razón de territorio; sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si existe un conflicto competencial, por lo que se estima pertinente traer al contexto, en lo que interesa, los siguientes antecedentes del asunto:


1. **********, ********** y **********, en su calidad de presidente, secretario y tesorero, respectivamente, de la **********, mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil seis, demandaron a la Unidad Técnica Operativa de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, así como al Ejido de Zacualpan, Municipio de Compostela, las siguientes prestaciones:


a) La nulidad del acta de posesión y deslinde de quince de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, mediante la cual se dio cumplimiento a la resolución presidencial que dotó de tierras al ejido de **********;


b) La nulidad del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y seis, solamente respecto de las parcelas **********, **********, ********** y **********;


c) La nulidad de las actas de asamblea de treinta de enero de dos mil cinco y de diecisiete de septiembre de dos mil seis en las cuales se dio el dominio pleno de las aludidas parcelas a **********; y,


d) La restitución de una superficie de **********, cuya posesión la detenta el ejido de **********.


2. En auto de cuatro de diciembre de dos mil seis, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecinueve, con sede en la ciudad de Tepic, Estado de Nayarit, admitió a trámite la demanda, la registró con el número **********, ordenó emplazar a los demandados y llamó a los terceros interesados.


3. Seguidos los trámites de ley, el referido Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia el trece de abril de dos mil doce, en la que resolvió que como la ********** no había acreditado los elementos de su acción, se absolvía a los demandados de las prestaciones solicitadas.


4. Inconformes con lo anterior, los integrantes suplentes del comisariado ejidal de la ********** interpusieron recurso de revisión, del cual tocó conocer al Tribunal Superior Agrario, quien en resolución de veintiuno de mayo de dos mil trece, determinó confirmar la sentencia impugnada.


5. En contra de dicha determinación, los integrantes suplentes del comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad indígena denominada **********, promovieron juicio de amparo.


6. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, a quien tocó conocer de la demanda de que se trata, mediante auto de veintiuno de agosto de dos mil trece, la registró con el número **********.


Luego, por resolución de veintiuno de febrero de dos mil catorce, dicho órgano jurisdiccional consideró que carecía de competencia, por razón de territorio, para conocer del amparo directo, y la declinó a favor del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno.


Eso, tras considerar que:


"Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal Colegiado de Circuito carece de competencia legal para conocer y resolver el presente juicio de amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracciones III, inciso a), V, inciso b), y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 34 de la Ley de Amparo, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, y punto tercero, fracción XI, del Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana, y al número, jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito.-El artículo 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley.-El diverso numeral 34 de la Ley de Amparo dispone: ... De lo anterior, se observa que existen dos reglas para determinar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo directo, una general, que se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia, y otra especial, tratándose de la materia agraria y juicios contra actos de tribunales federales de lo contencioso administrativo, donde será competente el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.-En el caso, el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo es la resolución dictada por los Magistrados integrantes del Tribunal Superior Agrario, residente en México, Distrito Federal, el veintiuno de mayo de dos mil trece, mediante la cual declararon infundados los agravios formulados y confirmaron la sentencia definitiva dictada por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 19, dentro del expediente **********, la cual declaró que la comunidad actora no acreditó los elementos de su acción relativa a la nulidad de actas de diversas asambleas y de restitución de tierras.-Ahora, si bien cierto que el presente asunto es de naturaleza agraria, por lo que, en el caso, podría estimarse en el caso de excepción a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Amparo y, por ende, la competencia para conocer y resolver del mismo se surtiría en el Tribunal Colegiado de Circuito con jurisdicción en el lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.-Sin embargo, el acto reclamado considerado en sí mismo, como una resolución de segunda instancia que declaran infundados los agravios y confirma la sentencia definitiva, no tiene una ejecución material. Ello se desprende de los términos en que se resolvió la sentencia del Tribunal Superior Agrario en la que se confirmó la sentencia del Tribunal Agrario del Distrito 19, en la que se determinó que la comunidad **********, no acreditó los elementos de su acción, relativa a la nulidad del acta de posesión y deslinde del quince de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, así también la nulidad del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales del veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y seis, al igual que de las actas de asamblea de treinta de enero de dos mil cinco y del dieciséis de septiembre de dos mil seis, y la restitución de una superficie de ********** hectáreas aproximadas. Esto es, implica el no ejercicio de un acto de Estado (autoridad).-En consecuencia, si éste no encuadra en el caso de excepción a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Amparo, entonces, opera la regla general de que la competencia se surte de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado.-Ahora, el artículo 176 de la Ley de Amparo señala que la demanda se promoverá por conducto de la autoridad responsable.-Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 81, fracción IV, prevé que es atribución del Consejo de la Judicatura Federal determinar el número y el límite territorial de los circuitos en que se divide el territorio de la República, por lo cual, en uso de esa atribución, el Consejo de la Judicatura Federal, por Acuerdo General Plenario 23/2001 -ahora Acuerdo General 3/2013- determinó que el territorio de la República se divide en veintisiete circuitos -actualmente treinta y dos circuitos- y precisó la circunscripción territorial de cada uno de ellos.-Por ende, se concluye que si el acto reclamado fue emitido por el Tribunal Superior Agrario, y esta autoridad tiene su domicilio en el Distrito Federal, según se advierte de los artículos 2o. y 3o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, entonces, evidentemente corresponde conocer del presente juicio de amparo directo a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por ser éste el que tiene su circunscripción territorial en el Distrito Federal, según lo establece el punto primero, fracción I, y punto tercero, fracción I, del Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana, y al número, jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito.-En consecuencia, al ser legalmente incompetente este Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, para conocer y resolver el presente juicio de amparo directo, procede remitir el expediente respectivo y sus anexos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, residente en México, Distrito Federal para su conocimiento."


7. El asunto fue turnado al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, por lo que correspondió al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el conocimiento del asunto, quien mediante resolución de treinta y uno de marzo de dos mil quince, no aceptó la competencia declinada a su favor, en atención a que:


"... el juicio en materia agraria tiene como una de sus pretensiones principales la restitución de tierras a favor de una comunidad indígena, en contra de un núcleo de población ejidal que también es sujeto de derechos agrarios, el acceso a la justicia se garantiza a través del Tribunal Colegiado que ejerce jurisdicción sobre el territorio en donde se controvierten esos derechos agrarios, pues con ello, se avala la posibilidad de que las partes acudan al tribunal a ser escuchados en la defensa de sus pretensiones y, ante la eventualidad de una condena, ésta pueda ejecutarse de una forma inmediata y, por otro, se evita que las partes tengan que realizar gastos para trasladarse del Municipio de ********** a la Ciudad de México y de regreso, para conocer el estado que guarda el juicio de amparo.-En consecuencia, atento al nuevo paradigma del orden jurídico nacional surgido a virtud de las reformas que en materia de derechos humanos se realizaron a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, se estima que los artículos 2o., fracción VIII y 17 constitucional, que establecen como género el derecho fundamental de acceso a la justicia con los principios que se derivan de ese precepto (justicia pronta, completa, imparcial y gratuita), específicamente, que los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho al pleno acceso a la jurisdicción del Estado y que para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos de que sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución, interpretado sistemáticamente con los artículos 8o., numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prevén garantías o mecanismos que como especies de aquél subyacen en el precepto constitucional citado, nos obliga a integrar la norma de competencia en el sentido de que permita a los sujetos de derechos agrarios en conflicto, el más amplio acceso a la impartición de justicia.-Por tanto, se estima que este Tribunal Colegiado (por razón de territorio), no acepta la competencia legal declinada para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 46, tercer párrafo y 2o., fracción VIII y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


TERCERO.-En ese sentido, queda de manifiesto que existe un conflicto competencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puesto que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se niegan a conocer de la demanda de amparo directo promovida por **********, ********** y **********, en su carácter de integrantes suplentes del Comisariado a Bienes Comunales del poblado de **********.


Por tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que existe un conflicto competencial por razón de territorio entre dos Tribunales Colegiados de Circuito.


CUARTO.-Precisada la existencia del conflicto competencial planteado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es el competente para conocer del asunto.


Para sustentar esa determinación, en principio, es importante señalar que del análisis de la resolución reclamada, dictada por el Tribunal Superior Agrario, en términos del artículo 198 de la Ley Agraria, se advierte que esa resolución constituye una sentencia definitiva, ya que en su contra las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada, toda vez que, conforme al artículo 200 de la Ley Agraria, contra las sentencias definitivas del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente.


Ahora bien, el artículo 107, fracción V, de la Constitución General dispone que el amparo contra sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley.


Por su parte, el artículo 34 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece lo siguiente:


"Artículo 34. Los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo.


"La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.


"En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquel que dicte acuerdo sobre la misma."


Del precepto legal en cita se advierte que el legislador previó dos reglas para fijar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por razón de territorio, para conocer del juicio de amparo directo: una general y una especial.


En el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley de Amparo vigente se establece que la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito se determina atendiendo a la residencia de la autoridad que emite la sentencia o resolución impugnada (regla general); mientras que en su último párrafo señala que, tratándose de la materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerce jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado (regla especial).


Conforme a lo anterior, es inconcuso que la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo directo que se hace valer en contra de sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio en materia agraria, se determina atendiendo al domicilio de la autoridad que haya ejecutado, ejecute o vaya a ejecutar la sentencia o resolución impugnada.


Ahora bien, en el caso concreto, se ha precisado que en la resolución reclamada se confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecinueve. Esto se debió a que, a consideración del Tribunal Superior Agrario, la **********, no aportó las probanzas necesarias, dentro del juicio de origen, para demostrar que tenían la posesión de la superficie que reclamaron, tal como se desprende del siguiente fragmento de la sentencia dictada en el recurso de revisión **********:


"Una vez realizados los trabajos correspondientes, se concluyó que existían un total de ochocientos treinta y cuatro comuneros, los que se encontraron ‘en posesión continua, pública y pacífica desde hace muchos años ...’, en atención a lo cual, mediante resolución presidencial dictada el nueve de junio de mil novecientos setenta, la cual es visible en autos a fojas 13 a 40, se reconoció y tituló en favor de la citada comunidad una superficie de ********** (********** hectáreas) de terrenos en general. Cabe precisar que el resultando tercero del fallo presidencial referido, establecía que ‘... en virtud de que la acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales no tiene efectos restitutorios sino exclusivamente de reconocer y titular las tierras que la comunidad ha venido poseyendo en forma continua, pacífica y pública desde tiempo inmemorial, la propiedades particulares que existan dentro de los linderos antes descritos quedarán excluidas de la confirmación siempre que los interesados cuenten con títulos debidamente legalizados o se encuentren amparados por lo dispuesto por el artículo 66 del Código Agrario vigente y concurran a deducir sus derechos ante el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de la ejecución de esta resolución. ...’.-La resolución presidencial antes referida, fue ejecutada, según acta de posesión y deslinde, visible en autos a fojas 41 a 55, levantada el diecisiete de enero de mil novecientos setenta y seis.-De lo hasta aquí expuesto, se logra concluir que, en el caso en particular, tal como lo estimó la a quo, el ejido **********, fue creado mediante resolución presidencial dictada el veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y cinco, la cual fue ejecutada el quince de diciembre del citado año, poblado que fue beneficiado con tierras mediante la vía de ampliación de ejido, mediante fallo presidencial emitido el dieciocho de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, el cual fue ejecutado el veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y nueve, siendo que, por su parte, a la comunidad **********, le fueron reconocidas y tituladas en su favor las tierras que tenía en posesión desde tiempos remotos, mediante resolución presidencial dictada el nueve de junio de mil novecientos setenta, la cual fue ejecutada el diecisiete de enero de mil novecientos setenta y seis, por lo que en ese orden de ideas, es evidente que el poblado demandado en lo principal fue creado treinta y cinco años antes de que le fueran reconocidas y tituladas tierras en favor del núcleo ahora recurrente, debiendo destacar que incluso la resolución presidencial que dotó de tierras al poblado **********, es treinta y un años anterior a la solicitud de reconocimiento de tierras planteada por el núcleo **********, ubicado en el Municipio y Estado mencionados.-Lo antes expuesto resulta trascendente, toda vez que, como ha quedado evidenciado en párrafos anteriores, al poblado **********, le fueron reconocidas y tituladas tierras en su favor, con base en la posesión que dijeron tener respecto de la superficie que reclamaron, sin que al efecto hubiesen presentado títulos primordiales que ampararan la misma, siendo que dichas resoluciones tienen el carácter de declarativas de derechos y no constitutivas de los mismos, ya que no tienen por objeto afectar tierras a fin de entregarlas al núcleo, sino como su propio nombre lo indica, simplemente reconocer la superficie que detenta el poblado. Así las cosas, es evidente que, en el caso en particular, debía acreditarse que el referido poblado **********, tenía en posesión desde tiempo inmemorial la superficie materia de litis, sin embargo, tal hecho no fue demostrado en autos, ya que con las pruebas periciales aportadas por las partes contendientes, al sumario, quedó demostrado, tal como lo analizó la Magistrada de primer grado, que dicha superficie fue dotada y entregada al núcleo **********, en mil novecientos treinta y cinco, de acuerdo con los datos contenidos en los documentos que integran su carpeta básica, destacando que, como ya se dijo, la resolución presidencial referida es treinta y cinco años anterior a la que reconoció tierras en favor de los hoy revisionistas; de ahí que no sea dable estimar que tal superficie la tenía en posesión el poblado **********, desde tiempo inmemorial, más aún cuando fue hasta el año dos mil seis, que dicho núcleo acudió a juicio reclamando dicha superficie en su favor.-Ahora bien, es importante precisar que, contrario a lo aducido por los recurrentes, la Magistrada de la causa, en el fallo que se combate en esta vía, sí valoró y adminiculó los medios de convicción aportados por las partes al sumario, basándose para resolver como lo hizo en las pruebas documentales en las cuales los núcleos contendientes defendieron su derecho respecto de la superficie materia de litis, siendo los que integraron las carpetas básicas de sus poblados, es decir, las resoluciones presidenciales, actas de ejecución y planos definitivos que, en caso del poblado **********, dotaron y ampliaron con tierras al núcleo y por parte de la comunidad **********, ubicado en el Municipio y Estado citados, reconocieron y titularon tierras a su favor, mismos que fueron referidos con detalle en párrafos anteriores.-De igual forma, la a quo tomó en consideración los dictámenes rendidos por los peritos designados por las partes, razonando que ‘... del análisis de los dictámenes se puede apreciar que esencialmente son coincidentes, pues incluso fue innecesario el nombramiento de perito tercero en discordia, por tanto, tomando en consideración que la apreciación de los dictámenes emitidos por los peritos queda sujeta a las reglas de valoración en la sana crítica y a los principios que le son inherentes, en función de la integración de la prueba circunstancial y al principio de estricto acatamiento de la ley, se concluye que el dictamen pericial que mayores elementos técnicos aporta, permitiendo a este juzgador conocer la verdad sobre los puntos a resolver, lo es el emitido por el ingeniero agrario **********, por lo que será éste del que se tomen los datos en la presente resolución ...’, debiendo destacar que los referidos profesionistas luego de confrontar los documentos base de cada uno de los contendientes, fueron categóricos, al concluir que ‘... sí existe sobreposición de los terrenos que fueron concedidos y titulados a la comunidad de **********, específicamente en el polígono dos, en los terrenos que fueron dotados al ejido de ********** ...’.-Al respecto, cabe señalar que del dictamen rendido el veintidós de septiembre de dos mil once, el cual es visible a fojas 247 a 264 de autos, se conoce que el ingeniero **********, profesionista designado por la codemandada, entonces Secretaría de la Reforma Agraria, concluyó que ‘... de acuerdo con los trabajos de campo realizados y las colindancias señaladas en el plano definitivo de la comunidad, el polígono número dos de la misma sí se incluyó dentro de la superficie dotada al ejido ********** ...’. De igual forma, del dictamen rendido el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, visible en autos a fojas 592 a 604, se desprende que el ingeniero **********, perito designado por el núcleo demandado, concluyó que ‘... de conformidad con la ubicación del polígono II que se señala en el plano de ejecución de la comunidad elaborado el 12 de enero de 2001, se desprende que colinda en sus lados norte, sur y oriente con el ejido de **********, cuya dotación de tierras data del año 1935, y al poniente con el océano pacífico, por lo que se concluye que dicho polígono se sobrepuso totalmente en los terrenos que fueron dotados al ejido de ********** ...’.-Ambos profesionistas fueron precisos, al señalar que el acta de ejecución y deslinde del poblado **********, describe textualmente el polígono dos, donde se encuentra la superficie materia de litis, de donde se concluye, tal como lo razonó la a quo y contrario a lo aducido por el núcleo revisionista, que las tierras motivo de la contienda fueron dotadas al poblado demandado en el juicio agrario natural, treinta y cinco años antes de que fueran reconocidos y titulados terrenos en favor de la comunidad hoy recurrente; de ahí que resulte apegado a derecho el considerando de la Magistrada de primer grado, al estimar que: Como se advierte, se está en el caso de resoluciones presidenciales contradictorias; por tanto, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 2o., 76, demás relativos, del Código Agrario del veintidós de marzo de mil novecientos treinta y cuatro, así como los numerales 33, 253, 258 y demás relativos, del Código Agrario del treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de abril de mil novecientos cuarenta y tres; 8o., 305 308 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, el presidente de la República era la suprema autoridad agraria y sus resoluciones definitivas, entre ellas, las de dotación, en ningún caso podían ser modificadas, así también, que los planos de ejecución aprobados y las localizaciones correspondientes, no podían ser modificados sino en los casos establecidos en el numeral 141 del primer ordenamiento en cita.-Por tanto, cuando dentro del procedimiento de ejecución de una resolución presidencial se llevaba a cabo un acto conforme al cual se creaban derechos en favor de un núcleo de población entregándoles la posesión de unas tierras, por lo que, al ejecutarse dos o más resoluciones presidenciales, surgía un conflicto por imposibilidad de entregar totalmente las tierras, el orden de preferencia en la ejecución se determinaba según el orden cronológico en que hubieran sido dictadas, por ende, cuando el conflicto surge entre una resolución ya ejecutada y otra por ejecutar, se respeta la posesión definitiva otorgada y la segunda se ejecuta dentro de las posibilidades materiales existentes. Por lo que en ejecución de sentencia se deberá ordenar al Registro Agrario Nacional realizar una anotación marginal, que respecto del polígono dos, de la **********, amparado por la resolución presidencial del nueve de junio de mil novecientos setenta, así como el acta de ejecución y deslinde de dicho mandato, del siete de enero de mil novecientos setenta y seis, así como por el plano resultado de la ejecución, que dicha superficie pertenece al **********, en virtud de haberse ejecutado a su favor, con antelación diversa resolución presidencial.-Robustece a lo anterior, el hecho de que, como ya se dijo en párrafos anteriores, a la comunidad **********, únicamente le fueron reconocidos y titulados en su favor terrenos que demostró tener en posesión desde tiempo inmemorial, no siendo dable estimar que la superficie materia de litis se encontraba en su posesión, ya que la misma fue entregada treinta y cinco años antes al poblado **********, ubicado en el Municipio y Estados citados, tal como se acreditó con los documentos de la carpeta básica integrada con motivo de la dotación de tierras de su ejido, los cuales han sido estudiados a supra líneas.-De lo hasta aquí analizado, se concluye que, contrario a lo esgrimido por los recurrentes, la a quo emitió el fallo que se combate, de manera fundada y motivada, ya que como se desprende de la simple lectura de la sentencia materia de revisión, la Magistrada de primer grado, en el considerado primero, invocó los dispositivos legales con base en los cuales estimó ser competente para conocer del asunto, señalando los artículos 48, 163, 164, 167, 170, 178, 185, 186 y 187 de la Ley Agraria, así como el dispositivo 18, fracciones II y VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, precisando en el considerando tercero, la litis sometida a su jurisdicción, conforme a los planteamientos expuestos por las partes en el controvertido natural, procediendo al estudio de la acción en relación con la valoración que hizo de los medios de convicción aportados al sumario, invocando el precepto legal con base en el cual le merecieron valor probatorio, así como las razones por las cuales le generaba o no convicción, haciendo saber cuáles fueron los actos en concreto que la llevaron a concluir como lo hizo, invocando los criterios que al efecto han sido sustentados por el Poder Judicial de la Federación, estimando dichas probanzas, así como los hechos, a verdad sabida y buena fe guardada, señalando las causas especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión de la sentencia, existiendo adecuación entre los motivos argumentados y las normas aplicables, sin que con ello se aprecie que haya alterado la verdad legal del asunto sometido a su jurisdicción, de donde deviene lo infundado del agravio."


De esta manera, es evidente que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario no conlleva ejecución alguna, sino que sólo tiene efectos y consecuencias declarativos, pues únicamente confirmó lo advertido por el Tribunal Unitario Agrario, en cuanto a que la omisión en que incurrió la comunidad actora en el juicio de origen, de presentar los títulos que ampararan la posesión de las tierras en cuestión, derivó en que no se le reconociera la superficie que pretendía, consecuentemente, calificó los razonamientos vertidos como infundados.


Bajo este contexto, aplica la regla general prevista en el artículo 34, antes transcrito, que establece que debe atenderse al domicilio de la autoridad responsable. Así, si en el caso concreto ésta corresponde al Tribunal Superior Agrario, que tiene su domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal,(1) es claro que resulta competente para conocer del juicio de amparo en cuestión el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Sin que pase inadvertido el argumento de dicho órgano colegiado, relativo a que "el juicio en materia agraria tiene como una de sus pretensiones principales la restitución de tierras a favor de una comunidad indígena, en contra de un núcleo de población ejidal que también es sujeto de derechos agrarios, el acceso a la justicia se garantiza a través del Tribunal Colegiado que ejerce jurisdicción sobre el territorio en donde se controvierten esos derechos agrarios, pues con ello, se avala la posibilidad de que las partes acudan al tribunal a ser escuchadas en la defensa de sus pretensiones y, ante la eventualidad de una condena, ésta pueda ejecutarse de una forma inmediata ...", ya que en ello está suponiendo que pudiera darse alguna ejecución, cuando en realidad la sentencia impugnada sólo trata cuestiones declarativas (falta de justificación de la posesión de las tierras reclamadas), lo que denota que no hay alguna ejecución que derive de dicha resolución.


De esta manera, si la sentencia en cuestión no resolvió nada en el fondo que eventualmente pudiera traer aparejada ejecución, sino que se trata de una resolución en la que el Tribunal Superior Agrario confirmó el fallo impugnado, en el que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecinueve determinó que, debido a la falta genérica de derecho para reclamar la nulidad de asignación de las parcelas reclamadas, se absolvía de las prestaciones reclamadas al ejido de **********, es evidente que ello sólo tiene consecuencias declarativas que no inciden materialmente en la ejecución de lo resuelto en el juicio agrario **********, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecinueve.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 2a. XLIV/2014 (10a.), de rubro y texto siguientes:


"Décima Época

"Registro: 2006488

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 6, Tomo II, mayo de 2014

"Materia: común

"Tesis: 2a. XLIV/2014 (10a.)

"Página: 1093

"«Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas»


" Del artículo 34 de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, se advierte la existencia de 2 reglas para fijar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por razón de territorio, para conocer del juicio de amparo directo: una general y otra especial. En efecto, en su párrafo segundo, establece que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado (regla general), mientras que su párrafo último prevé que, en materia agraria y en los juicios en contra de Tribunales Federales de lo Contencioso Administrativo, el competente será aquel que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado (regla especial). Así, cuando la sentencia o resolución recurrida dictada por un Tribunal Agrario no requiera de ejecución material como por ejemplo, cuando en tal decisión se desechó un recurso, no se actualiza el supuesto normativo previsto en el párrafo último del mencionado numeral 34, sino el del segundo, en razón de que sólo se trata de una resolución de segunda instancia que produce consecuencias y efectos meramente declarativos; por ende, la competencia para conocer del juicio de amparo directo contra esa decisión, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción en el domicilio de la autoridad responsable."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer del asunto a que se refiere este conflicto competencial.


N.; con testimonio de la presente resolución a los tribunales involucrados y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Con fundamento en el artículo 3o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, el cual establece:

"Artículo 3o. El Tribunal Superior Agrario se integra por cinco Magistrados numerarios, uno de los cuales lo presidirá.

"El Tribunal Superior tendrá su sede en el Distrito Federal. ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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