Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II , 2033
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Fecha31 Octubre 2015
Número de resolución2a./J. 126/2015 (10a.)
Número de registro25885
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 425/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 12 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC-GREGOR POISOT.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los últimos dos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo del año citado, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos circuitos y si bien aquélla se refiere a una materia común, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en primer lugar, porque está involucrado un criterio jurisprudencial de esta Segunda Sala sentado a la luz de la Ley de Amparo abrogada, que uno de los tribunales contendientes estima inaplicable a los juicios promovidos conforme a la vigente ley de la materia y el otro no, además de existir criterio de la Primera Sala aplicable a la problemática a resolver, que es coincidente con el que esta Segunda Sala estima debe prevalecer.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que la formulan los Magistrados del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al emitir la resolución del amparo directo 504/2014, el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, es decir, uno de los órganos jurisdiccionales, cuyo criterio es presuntamente discrepante.


TERCERO.-Criterio del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. Dicho órgano jurisdiccional, al resolver el veintisiete de noviembre de dos mil catorce el amparo directo número 504/2014, sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


"Por lo demás, es de señalarse que la violación que nos ocupa se patentiza, porque conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, de la Constitución General de la República y 172, fracción III, de la Ley de Amparo, para que las violaciones a las leyes del procedimiento se actualicen es necesario que concurran los requisitos siguientes: a) que se cometan en el curso del procedimiento; b) afecten las defensas del quejoso; y, c) trasciendan al resultado del fallo.


"Requisitos que en el caso concreto se actualizan, pues del procedimiento laboral se advierte que el primero de ellos se encuentra satisfecho, toda vez que la infracción fue cometida en el curso del procedimiento.


"Asimismo, se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos, toda vez que con esa determinación afectó las defensas de la quejosa, ya que la Junta inobservó la obligación contemplada en el artículo 814 de la Ley Federal del Trabajo, así como la anteriormente transcrita jurisprudencia 79/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. INCOMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS CITADOS A SOLICITUD DEL OFERENTE, CUANDO EL DOMICILIO PROPORCIONADO ES INCORRECTO. LA JUNTA, APRECIANDO CADA CASO PUEDE, DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA, DECLARAR DE PLANO LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA O REQUERIR AL OFERENTE PARA QUE PROPORCIONE EL DOMICILIO CORRECTO.’, pues no se le dio la oportunidad de acreditar los hechos que pretendía con esa testimonial, máxime que su deserción se debió a un error que no le era atribuible a ésta.


"En tanto que trascendió, en virtud de que -se reitera- el precepto 172, fracción III, de la Ley de Amparo establece que en los juicios seguidos ante tribunales del trabajo -entre otros- se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando se desechen las pruebas que legalmente haya ofrecido, o bien, cuando no se reciban conforme a la ley y, en el caso, se declaró desierta la testimonial a cargo de **********.


"Cuya trascendencia se desprende de que la quejosa fue condenada a reinstalar y pagar salarios caídos a **********, bajo el argumento de que éste probó el despido en el que apoyó su demanda, aunado a que a la testimonial que ofreció la quejosa -y que sólo fue desahogada por dos testigos- le negó valor crediticio porque: ‘... el segundo de los testigos **********, manifiesta que entre él y la demandada existía una relación comercial, por lo tanto, se infiere una relación comercial (económica) por lo que respecta a dicho testigo además de que no proporcionan una razón fundada de su dicho ...’


"Asimismo, también se le condenó a pagar a ********** y a ********** vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por el último año laborado, así como los salarios devengados por la última semana laborada, bajo la consideración de no haber acreditado su pago.


"O. al caso la jurisprudencia I.4o.C. J/5 del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, enero-junio de 1989, página 961, registro 229408, y la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, julio de 1993, página 329, registro 216104, de la literalidad siguiente:


"‘VIOLACIONES PROCESALES. REQUISITOS PARA RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO.’


"‘VIOLACIONES PROCESALES, EL ESTUDIO DE LAS, COMPETE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.’


"No pasa inadvertido para quien resuelve que la Ley de Amparo en su artículo 174 prevé lo siguiente: ...


"Esto es, refiere que en un primer amparo, las partes (ya sea en amparo principal o adhesivo) harán valer todas las violaciones procesales que estimen se cometieron; en tanto que precisarán la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.


"Aspecto este último que no cumple la quejosa, toda vez que si bien señala que con la violación procesal se infringió el principio de legalidad, afectando su esfera jurídica, no precisa la forma en que trascendió el proceder de la Junta en el laudo reclamado; sin embargo, este Tribunal Colegiado estima que dicha determinación legislativa, no puede tener el alcance de calificar de inoperantes las violaciones procesales hechas valer en una demanda de amparo, bajo el argumento de que no se precisa la trascendencia de aquéllas, toda vez que dicho proceder llevaría consigo una denegación de justicia, contraviniendo con ello lo previsto en el artículo 17 constitucional.


"Cierto, la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos, así como la publicación de la Ley de Amparo vigente, tiene como finalidad que los juicios de amparo directo sean más ágiles y que no se encuentre el tribunal ante simples afirmaciones de la parte quejosa, respecto de violaciones procesales que puedan dar como consecuencia la reposición del procedimiento del juicio de origen, cuando ningún efecto útil pudiese obtenerse ante una intrascendencia de la violación al resultado del fallo.


"Sin embargo, la aludida reforma persigue que el acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, y el respeto al derecho humano de defensa que tienen todos los gobernados, sea verdaderamente efectivo, y esto se infiere del contexto del propio capítulo en que se encuentra inserto el precepto, así como de cada una de las disposiciones que se comprenden en la Ley de Amparo.


"Lo que lleva a considerar que lo dispuesto en el artículo 174 no constituye una obligación de la parte quejosa, a fin de que su concepto de violación sea atendido, sino un derecho previsto por el legislador; sin embargo, la obligación de advertir el alcance de la violación, sigue siendo originaria del órgano jurisdiccional federal; sin demérito de tomar en cuenta el sentir del solicitante del amparo, a fin de calificar el concepto de impugnación.


"Considerar que sólo se tomará en cuenta lo precisado por el quejoso, en cuanto a la trascendencia de la violación -en los casos donde no opere la suplencia de la queja- conllevaría dejar a un lado la labor jurisdiccional, que exige un trabajo de lógica y argumentación jurídica, en busca de aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento e, incluso, desentrañar los textos legales, los principios de derecho, así como el sentir de las partes.


"Esto es, la labor jurisdiccional está delimitada por la libertad de apreciación y calificación de hechos y pruebas, a más del arbitrio para elegir e interpretar la norma en la que se subsumen aquéllos; de ahí que un fallo judicial no es la conclusión necesaria de un silogismo, sino una decisión que, como tal, presupone la posibilidad de optar por una solución o elegir entre varias.


"En consecuencia, pretender que sea el quejoso quien deba precisar los alcances o consecuencias de la violación procesal, conllevaría a imponer cargas excesivas a los gobernados y a delimitar la labor jurisdiccional de quien resuelve.


"Esta interpretación tiene apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 27/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, la página 1730, con registro digital 2003190, de rubro y texto siguientes:


"‘VIOLACIONES PROCESALES. AL PLANTEARLAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL QUEJOSO NO ESTÁ OBLIGADO A SEÑALAR EN SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON AL RESULTADO DEL FALLO.’


"Aun y cuando en ella se hace una interpretación del artículo 158 de la abrogada Ley de Amparo, en tanto que en éste no se establecía que la parte quejosa precisara de qué forma la violación procesal alegada trascendía al resultado de la sentencia; del referido criterio se infiere que el contenido de la norma, relativo a ‘precisará la forma en que las violaciones procesales trascendieron al resultado del fallo’, no puede ser una obligación que ponga trabas a la justicia, sino una oportunidad para defenderse de los actos de autoridad, ya que de la propia ejecutoria que le dio vida a dicho criterio se desprende: ..."


CUARTO.-Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Dicho órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 689/2014, en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince, analizó el artículo 174 de la vigente Ley de Amparo y concluyó su análisis sosteniendo lo siguiente:


"... De lo que ha quedado reseñado, es válido que este tribunal sostenga como tesis las siguientes:


"‘VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL PROMOVIDO POR EL PATRÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 174 DE LA ACTUAL LEY DE AMPARO. Por formar parte del sistema jurídico mexicano el precepto 174 de la Ley de Amparo, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, no debe interpretarse aisladamente, atendiendo sólo a su mera literalidad. En consecuencia, sus disposiciones deben relacionarse con las que emergen de los artículos 1o., 14, 17, 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del precepto 172 de la propia Ley de Amparo. Luego, teniendo en cuenta la armonía existente entre los enunciados normativos que encierran todas esas prevenciones en relación con las violaciones procesales a que se refiere el numeral 172 invocado, válidamente se arriba a la apreciación de que, en la actualidad, teniendo presente la mayor protección que debe permear en la interpretación y aplicación de la ley en beneficio de las personas, incluyendo a las jurídicas o morales, privilegiando el principio de progresividad, con la consiguiente prohibición de cualquier retroceso que imponga cargas irracionales para obtener la tutela judicial, dicho artículo 174 no puede ser interpretado en el sentido de que el patrón peticionario del amparo, al hacer valer una o varias violaciones procesales reclamables en vía uniinstancial, se encuentre constreñido a expresar, sacramentalmente, cuál parte de las consideraciones contenidas en el laudo combatido se ve afectada con las mismas y en qué medida influyen para que esa o esas consideraciones desaparezcan, ya que tal exigencia además de implicar un retroceso en la impartición de justicia, quebranta los principios rectores del actual sistema jurídico mexicano, cuya directriz se enfoca en la protección más amplia posible de los derechos humanos consagrados en favor de todas las personas.’(1)


"‘VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL PROMOVIDO POR EL PATRÓN, ÉSTE NO SE ENCUENTRA CONSTREÑIDO A INDICAR EN QUÉ PARTE DEL LAUDO REPERCUTEN. Para que las violaciones procesales enumeradas ejemplificativamente por el artículo 172 de la Ley de Amparo en vigor desde el tres de abril de dos mil trece, admitan ser analizadas por el Tribunal Colegiado respectivo, no se requiere que el patrón quejoso indique sacramentalmente la parte del laudo que podría cambiar si se acogieran, es decir, explicar concreta y abundantemente cuál es su trascendencia específica en el resultado del fallo, ya que tal exigencia constituye una carga procesal excesiva que además de no encontrar sustento en la Constitución General del País, contraría abiertamente sus mandamientos contenidos en los artículos 1o. y 17, al poder provocar la denegación de justicia sencilla y completa, máxime que no puede pasarse por alto el principio de que al juzgador se le proporcionan los hechos y él aplica el derecho, y es, en todo caso, al que le corresponde analizar si las violaciones procesales argüidas trascienden o no y en qué medida al resultado del fallo."(2)


QUINTO.-Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. Dicho órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 7/2013, en sesión de veintiuno de febrero de dos mil catorce, sostuvo, en lo que interesa para el asunto, las siguientes consideraciones:


"1. Violación a las formalidades del procedimiento, por indebida admisión y desahogo de la prueba de inspección.


"En el primer concepto de violación, se aduce que la responsable, al admitir la prueba de inspección, sin justificación alguna señaló como domicilio para su desahogo las instalaciones de la propia Junta, no obstante que en el escrito de ofrecimiento manifestó que el lugar para su desahogo sería la zona de distribución P.P., ubicado **********, de la ciudad de Puebla, específicamente, en el área de personal y servicios generales.


"Por lo que, al llevarse a cabo dicha diligencia en un lugar distinto al ofrecido, se vulneró su derecho para elegir tal aspecto, lo que la dejó en estado de indefensión, porque la obligación de exhibir la documentación es del patrón, la cual, consiste en dos libros de nómina por catorcena, que son más de ciento cincuenta, y que debieron ser trasladados para su exhibición ante la resolutora, lo que hubiere sido innecesario de haberse señalado el domicilio de forma correcta.


"La compañía inconforme cita para reforzar sus argumentos la jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, de rubro: ‘PRUEBA DE INSPECCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL SEÑALAMIENTO DEL LUGAR EN DONDE DEBE DESAHOGARSE ES UN DERECHO POTESTATIVO DEL OFERENTE, POR LO QUE SI SE LLEVA A CABO EN UN SITIO DISTINTO AL INDICADO, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.’


"Las anteriores manifestaciones, según se señaló, son inoperantes.


"En efecto, como se ve, la quejosa combate una violación a las leyes del procedimiento; sin embargo, no precisó la forma en que trascendió en su perjuicio al resultado del fallo, aspecto que era menester plasmarlo en su concepto de violación para que este tribunal esté en posibilidad de abordar su estudio, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo vigente, mismo que será analizado más adelante.


"Ahora, para estar en condiciones de explicar la inoperancia aludida, se hace necesario traer a contexto el artículo 158 de la anterior Ley de Amparo, que disponía: ...


"Su interpretación sistemática que, en este sentido, reitera lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política Federal, conducía a establecer que los requisitos a satisfacer para el análisis de los conceptos de violación eran los siguientes:


"a) Que se cometa durante el procedimiento.


"b) Que afecte las defensas del quejoso.


"c) Que trascienda al resultado del fallo.


"Respecto del primer supuesto, se planteaban las violaciones procesales cometidas en el curso del procedimiento.


"Por lo que hace al segundo caso, se estimaba que una violación a la ley adjetiva provocaba indefensión cuando coartaba en alguna forma el derecho procesal que la parte tiene para evidenciar ante el juzgador la existencia o amplitud de su derecho sustantivo, o la inexistencia del que en su favor alega la contraria.


"En cuanto a la tercera hipótesis, se consideraba que esa violación trascendía al resultado del fallo, si por su naturaleza determina o influye en el sentido de la decisión.


"Para este último supuesto, su estudio se emprendía de la siguiente forma:


"En primer lugar, se debía hacer la enunciación de la violación procesal reclamada, para que se hiciera saber al lector, cuál era el tema a tratar.


"En segundo lugar, debía constatarse si la violación existía, para lo cual debía realizarse una relación cuidadosa de los actos procesales correspondientes.


"Si al hacer esta relatoría, se desprendía que la violación procesal aducida era inexistente, entonces, se declaraban inoperantes los conceptos de violación.


"En tercer lugar, si resultaban ciertos los hechos, entonces, se constataba si se satisfacían los siguientes requisitos, que al igual que la norma que comentamos, los establece el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal:


"1. Que se haya cometido en el curso del juicio, precisando preferentemente el estadio procesal respectivo;


"2. Que se hayan afectado las defensas del quejoso, estableciendo la razón por la que se consideraba de esa manera; o si se quería abreviar, se establecía simplemente que ello era así, porque el caso se contenía en algunas de las fracciones de los artículos 159 o 160 de la citada Ley de Amparo; y,


"3. Que trascendiera al resultado del fallo. También estableciendo la razón por la cual se estimaba de esa manera.


"Tal narrativa pone de relieve que en el anterior ordenamiento no existía obligación para el quejoso de señalar en sus conceptos de violación la forma en que las violaciones procesales que alegara trascendieron al resultado del fallo; dado que no existía un sustento legal que así lo estipulara; incluso, así lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 27/2013 (10a.), de rubro: ‘VIOLACIONES PROCESALES. AL PLANTEARLAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL QUEJOSO NO ESTÁ OBLIGADO A SEÑALAR EN SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON AL RESULTADO DEL FALLO.’


"Empero, el artículo 174 de la Ley de Amparo vigente -a partir del tres de abril de dos mil trece-, establece para la impugnación de las violaciones procesales lo siguiente: ...


"De la transcripción se desprende que ahora la Ley de Amparo regula de forma distinta el planteamiento de violaciones procesales, pues se deben colmar los siguientes requisitos:


"a. En la demanda de amparo principal y, en su caso, en la adhesiva, los promoventes del amparo deben impugnar todas las violaciones procesales que estimen se cometieron;


"b. Las violaciones procesales que no se reclamen se tendrán por consentidas; y,


"c. Debe precisarse la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.


"Como se puede advertir, uno de los cambios trascendentales para el planteamiento y estudio de las violaciones procesales se hace depender de la necesidad de que se precise la forma en que trascendieron al resultado del fallo. Esta condición es, sin duda, exigible en los supuestos en que es improcedente suplir la queja deficiente, es decir, para los casos en que el tribunal de amparo debe limitarse a estudiar los argumentos del quejoso, o del quejoso en amparo adhesivo, a la luz del principio de estricto derecho; de tal manera que en aplicación de este principio, dado su rigorismo, no podrá analizarse una violación procesal, si su planteamiento carece de la explicación sobre su trascendencia al resultado del fallo.


"Esta precisión se exige como condición esencial a partir de la premisa de que no todas las violaciones procesales revisten de esa singular relevancia, ya que aun cuando sea inobjetable su demostración, la prueba de su existencia, per se, haría nugatoria la posibilidad de tenerla por fundada si no incide en el resultado de la decisión definitiva, o peor aún, si tiene el impacto requerido sobre el resultado del fallo, pero por descuido, no se planteó la trascendencia.


"Ahora bien, la inserción de un enunciado normativo que antes no se encontraba en la Constitución ni en la ley, que exige una condición especial para el planteamiento de las violaciones procesales, abre una brecha en que se debe dividir la doctrina y jurisprudencia que se generó antes de la reforma, de la que surgirá con motivo de ella y, en este sentido, si se consideró en un tiempo que no era exigible exponer las razones de la trascendencia de una violación procesal, porque la Constitución ni la Ley de Amparo fijaban este requisito, ahora que sí es exigible, no pueden seguir cobrando aplicación las interpretaciones de una Constitución y de una Ley de Amparo que han sido reformadas.


"En el particular, la empresa inconforme únicamente se constriñe en destacar en qué consiste la violación procesal cometida por la Junta resolutora, respecto de la prueba de inspección que ofreció en la audiencia de ley. En su opinión, fue admitida de forma indebida, porque para su desahogo se señalaron como domicilio las instalaciones de la propia Junta, soslayando que precisó otro lugar para su desahogo, lo que vulneró su derecho potestativo de decidir el lugar, lo que la dejó en estado de indefensión.


"Manifestaciones que de ninguna forma precisan o, en su caso, tienen la intención -atento a la causa de pedir- de reflejar la forma en que trascendió la violación procesal reclamada en su perjuicio al resultado del fallo.


"Por lo que ante dicha omisión, en precisar la trascendencia de la violación, no es factible atender las inconformidades planteadas en el motivo de disenso que nos ocupa y, en ese tenor, se reitera, es que resultó inoperante."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito reiteró el criterio transcrito, al fallar los amparos directos 56/2014, 59/2014, 181/2014 y 398/2014, en sesiones de veintiocho de marzo, once y veinticinco de abril, y cinco de septiembre de dos mil catorce, lo que dio lugar a la jurisprudencia VI.2o.T. J/1 (10a.),(3) que establece:


"VIOLACIONES PROCESALES. CONFORME AL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, EL QUEJOSO QUE LAS HACE VALER DEBE EXPLICAR LA FORMA EN QUE TRASCIENDEN EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 27/2013 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 27/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1730, de rubro: ‘VIOLACIONES PROCESALES. AL PLANTEARLAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL QUEJOSO NO ESTÁ OBLIGADO A SEÑALAR EN SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON AL RESULTADO DEL FALLO.’, determinó que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni el artículo 158 de la Ley de Amparo abrogada, prevén que exista obligación del quejoso de señalar en sus conceptos de violación la forma en que las violaciones procesales que haga valer trascendieron al resultado del fallo. Sin embargo, en la actualidad ese criterio es inaplicable, en virtud de que el diverso 174 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que en la demanda de amparo principal y, en su caso, en la adhesiva, el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron, pero con la condicionante de que deberá precisar la forma en que tales violaciones trascendieron en su perjuicio en el resultado del fallo. En esa medida, se obliga al quejoso a que cuando haga valer violaciones procesales explique la forma en que éstas le afectaron, por repercutir en el fallo. Por tanto, si con anterioridad no era exigible que se expusieran las razones de la trascendencia de una violación procesal, porque no estaba previsto este requisito en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la ley ordinaria, ahora que sí es obligatorio, resulta inaplicable dicho criterio jurisprudencial en relación con la forma en que deben plantearse las violaciones procesales."


SEXTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En principio, es importante recordar que, acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(5)


Deriva de los referidos criterios que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Ahora bien, el análisis de las ejecutorias transcritas en los considerandos tercero, cuarto y quinto, en lo conducente, pone de relieve que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una misma problemática jurídica.


Dicha problemática consistió en determinar si, en términos de lo dispuesto en el artículo 174 de la vigente Ley de Amparo, la parte quejosa, al plantear violaciones procesales en la demanda de un juicio de amparo directo, está obligada a precisar la manera en que las irregularidades planteadas trascendieron al resultado del fallo que se reclama, con el peligro, en caso de no hacerlo, de que resulte improcedente su análisis en los casos en que no proceda suplir la deficiencia de la queja, o bien, si tal obligación resulta una carga procesal excesiva que no puede exigirse para abordar el análisis de la violación hecha valer.


Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito sostuvo que, derivado de lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, es necesario que en la demanda de amparo principal y, en su caso, en la adhesiva, el quejoso haga valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron, con la condicionante de precisar la forma en que tales violaciones trascendieron o repercutieron en su perjuicio en el resultado del fallo reclamado, pues de lo contrario no procede su análisis. En ese sentido, precisa en relación con la jurisprudencia 2a./J. 27/2013 (10a.) de esta Segunda Sala, cuyo rubro señala: "VIOLACIONES PROCESALES. AL PLANTEARLAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL QUEJOSO NO ESTÁ OBLIGADO A SEÑALAR EN SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON AL RESULTADO DEL FALLO.", que es inaplicable a los juicios de amparo regidos por la vigente Ley de Amparo, en tanto que el criterio se estableció conforme a la normativa derogada que no contemplaba como requisito para el análisis de la violación procesal, que se expusieran las razones de su trascendencia, cuestión que ha sido modificada a partir de la vigente redacción del artículo 174 de la Ley de Amparo, que hace mención expresa de dicho requisito.


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideraron que no es necesario precisar la forma en que la violación procesal trascendió al resultado de la resolución reclamada, a fin de que el órgano jurisdiccional proceda a su análisis, aun cuando se esté en supuestos en que no proceda la suplencia de la queja.


El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito sostuvo que si bien la reforma a la Constitución y la publicación de la Ley de Amparo vigente, tienen como finalidad que los juicios de amparo se solventen de manera ágil y que no se diluciden simples afirmaciones de la parte quejosa, respecto a violaciones procesales que resultan intrascendentes al resultado del fallo reclamado, lo cierto es que el artículo 174 de la citada ley, en relación con el derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución, no constituye una obligación, cuya satisfacción condicione el análisis del concepto de violación, sino que la obligación originaria de advertir el alcance de la violación sigue siendo del órgano jurisdiccional federal, sin demérito de tomar en cuenta la causa de pedir planteada por el solicitante del amparo. Concluye que, estimar lo contrario, impondría una carga procesal excesiva que no encuentra sustento constitucional ni legal alguno y que, por el contrario, conlleva materialmente a la denegación de justicia, al erigirse en un obstáculo injustificado.


Igualmente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito razonó que el vigente artículo 174 de la Ley de Amparo no debe interpretarse aisladamente, atendiendo sólo a su mera literalidad, sino considerando el contenido de los numerales 1o., 14, 17 y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del 172 de la propia ley de la materia, buscando la mayor protección que debe permear en la interpretación y aplicación de la ley en beneficio de las personas, privilegiando el principio de progresividad, conforme a lo cual, no puede obligarse al quejoso que precise la parte de las consideraciones contenidas en el fallo reclamado que se vea afectada con las violaciones procesales y la medida en que éstas influyeron en su sentido, ya que ello constituye una carga procesal excesiva que, además, de no encontrar sustento legal, implica un retroceso en la impartición de justicia y quebranta los principios rectores del actual sistema jurídico mexicano.


En esa tesitura, se evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual y llegaron a conclusiones diferentes, en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito estimó que debe entenderse que el artículo 174 de la Ley de Amparo vigente establece expresamente como requisito obligatorio para el análisis de las violaciones procesales, precisar la manera en que éstas trascendieron al sentido del fallo y, ante la ausencia de dicha precisión, estima que no es factible atender las inconformidades relacionadas con tales violaciones procedimentales, mientras que el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito coincidieron al sostener que, independientemente de que la parte promovente del juicio de amparo especifique o no la forma en que la violación procesal transcendió al sentido de la sentencia reclamada, el órgano jurisdiccional se encuentra constreñido de origen a examinar dicha cuestión.


SÉPTIMO.-Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se pasa a desarrollar:


En principio, debe destacarse que, al fallar la contradicción de tesis 449/2012, en sesión de veintitrés de enero de dos mil trece, este órgano colegiado estableció su jurisprudencia 2a./J. 27/2013 (10a.),(6) en la que, a la luz de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 158 de la Ley de Amparo abrogada, sostuvo el criterio consistente en que el quejoso no está obligado a precisar la forma en que las violaciones procesales que haga valer trascendieron al resultado del fallo, según se advierte de la siguiente transcripción:


"VIOLACIONES PROCESALES. AL PLANTEARLAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL QUEJOSO NO ESTÁ OBLIGADO A SEÑALAR EN SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON AL RESULTADO DEL FALLO.-Los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, establecen que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; de donde se sigue que es posible que aquél haga valer las violaciones cometidas durante el procedimiento. Sin embargo, no todas pueden ser materia de estudio, sino sólo las que afecten sus defensas y trasciendan al resultado del fallo reclamado. Ahora bien, de las disposiciones que rigen la tramitación del juicio de amparo directo y, en específico, la impugnación de violaciones procesales, no se advierte que exista obligación del quejoso de señalar en sus conceptos de violación la forma en que trascendieron al resultado del fallo, por lo que la falta de esa precisión no puede tener como consecuencia que se declare inoperante el concepto de violación respectivo. Sostener lo contrario, impondría al promovente una carga procesal sin sustento constitucional ni legal que conllevaría materialmente a la denegación de justicia, en contravención del artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Como se advierte, las razones que llevaron a esta Segunda Sala a sostener el criterio transcrito descansan, esencialmente, en el hecho de que la normativa que regía la tramitación del juicio de amparo directo, concretamente, lo relativo a la impugnación de violaciones procesales, no establecía la obligación del quejoso de señalar la forma en que trascendieron al resultado del fallo; de suerte que esa falta de precisión no podía llevar a estimar inoperante el planteamiento relativo, pues lo contrario supondría exigir una carga procesal sin sustento constitucional ni legal, que conllevaría materialmente a la denegación de justicia.


Ahora bien, la anterior situación ha variado a partir de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, ya que las disposiciones que regulan la tramitación del juicio de amparo directo, específicamente en lo atinente a las violaciones procesales, prevén como carga procesal para el quejoso el que precise la forma en que las violaciones procesales que haga valer trascendieron al resultado del fallo reclamado, lo que lleva a esta Segunda Sala a sostener que el criterio jurisprudencial aludido no aplica a los juicios promovidos conforme a la normativa de la materia en vigor.


En efecto, el artículo 174 de la Ley de Amparo vigente dispone:


"Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.


"El Tribunal Colegiado de Circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.


"Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior."


Del precepto transcrito se desprende que el quejoso debe hacer valer en su demanda de amparo principal o adhesiva todas las violaciones procesales que estime se cometieron en el procedimiento, dado que, en caso contrario, las mismas se tendrán por consentidas y que, al hacerlas valer, deberá precisar la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.


Asimismo, señala que el Tribunal Colegiado que conozca de la demanda de amparo deberá resolver respecto de todas las violaciones que se hagan valer, y de aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.


Por último, precisa que no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en un juicio de amparo posterior, las violaciones procesales que no se plantearon en un primer amparo ni se analizaron oficiosamente por el Tribunal Colegiado.


De lo anterior se colige que debe ser el quejoso quien precise la forma en que las violaciones procesales trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo para que proceda el estudio del concepto de violación, salvo en aquellos casos en que proceda la suplencia de la queja, en los que, advertida la violación cometida, el Tribunal Colegiado deberá hacer el estudio relativo si considera que trascendió al resultado del fallo.


El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal establece lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior."


Como se puede apreciar, del precepto transcrito se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan de amparos directos contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, deberán decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hacen valer, ya sea que se cometan en dichas resoluciones o que sean cometidas durante el procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo y, asimismo, deberán decidir en relación con las violaciones procesales que, cuando proceda, adviertan en suplencia de la queja.


Entonces, aunque el precepto constitucional no especifica que el quejoso debe precisar en su demanda por qué la violación impugnada trasciende al resultado del fallo, sí impone como requisito para su estudio el que la misma tenga esa trascendencia.


En la exposición de motivos de la iniciativa del decreto que reformó los artículos 94, 100, 103, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por senadores del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, fechada el diecinueve de marzo de dos mil nueve (Gaceta No. 352), que dio lugar al texto actual del precepto constitucional que se analiza, se señala:


"... En este contexto, un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo.


"La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias.


"Para resolver esta problemática, se propone la adopción de las siguientes reformas: ...


"Segunda, imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se tiende a lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos.


"De acuerdo con lo anterior, quien promueva el amparo adhesivo tendrá también la carga de invocar todas las violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, puedan haber violado sus derechos. Lo anterior impondrá al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación de decidir integralmente la problemática del amparo, inclusive las violaciones procesales que advierta en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. ..."


Como se puede advertir, la exposición de motivos que antecede a la reforma constitucional realizada al artículo 107 constitucional vigente, fue clara en imponer en la parte quejosa la carga de invocar todas las violaciones procesales que estime hayan sido cometidas en el procedimiento de origen, y consideró que la suplencia de la queja, por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento, sólo procedería en los casos previstos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, que corresponde al artículo 79 de la Ley de Amparo vigente.


Por su parte, en la exposición de motivos del proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el dos de abril de dos mil trece, presentada por senadores de diversos grupos parlamentarios, fechada el quince de febrero de dos mil once (Gaceta No. 208), se expuso lo siguiente:


"... Por otro lado, en el primer párrafo del inciso a) de la citada fracción III, estas comisiones consideran pertinente precisar con toda claridad que el Tribunal Colegiado que conozca de un juicio de amparo directo deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y también aquéllas que cuando proceda advierta en suplencia de la queja, debiendo fijar los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución, señalando con claridad que aquellas violaciones procesales que no se invocaron en un primer amparo, o que no hayan sido planteadas por el Tribunal Colegiado en suplencia de la queja, no podrán ser materia de estudio en un juicio de amparo posterior.


"Lo anterior impondrá al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación de decidir integralmente la problemática del amparo, inclusive las violaciones procesales que advierta en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


"Por otra parte, de igual forma se coincide con la propuesta de la iniciativa en el sentido de precisar la segunda parte del vigente inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, por lo que se refiere al requisito exigido en los juicios de amparo promovidos contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, en el sentido de que para hacer valer las violaciones a las leyes del procedimiento en dichos juicios, el quejoso deberá haberlas impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley ordinaria respectiva, conservando la excepción de dicho requisito en aquello juicios amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. ..."


Como se puede observar, de ambas exposiciones de motivos se aprecia que la intención del legislador fue imponer a los Tribunales Colegiados de Circuito la obligación de examinar todas las violaciones procesales que se hagan valer y de suplir la queja deficiente sólo en los casos en los que la misma proceda, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo.


Es importante resaltar que, aun cuando la Constitución Federal no establece cuáles son los requisitos que debe cumplir la demanda de amparo para el estudio de los conceptos de violación, el artículo 175 de la vigente Ley de Amparo(7) los establece, los cuales se mencionaban previamente en el artículo 166 de la ley abrogada. Entre dichos requisitos está que se precise el acto reclamado, los preceptos constitucionales o derechos humanos que se estimen vulnerados, los artículos de normas secundarias aplicadas que se consideren violatorias de los derechos fundamentales, en su caso, así como los conceptos de violación, esto es, los argumentos lógico jurídicos encaminados a demostrar la vulneración de que se trata.


Ahora bien, si se toma en cuenta que el artículo 174 de la Ley de Amparo vigente se concreta a regular el estudio de las violaciones procesales, resulta razonable que establezca aquellos requisitos con los que deben cumplir los conceptos de violación relativos para que sea procedente el estudio de las mismas.


Así, como se señaló, el propio inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional establece que en el amparo directo sólo se estudiarán las violaciones procesales "que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo", y se parte de la base de que la suplencia de la queja sólo procede en los casos previstos expresamente en la propia Ley de Amparo, supuesto en el cual el Tribunal Colegiado, advertida la violación procesal y la forma en que trascendió al resultado del fallo, deberá examinarla. Por tanto, resulta por demás razonable que la ley exija que la parte quejosa precise las violaciones procesales para proporcionar al tribunal de amparo todos los elementos que puedan ser necesarios para proceder a su estudio, incluyendo la precisión de por qué trascendieron al resultado del fallo.


Atendiendo a lo anterior, esta Segunda Sala estima que el numeral 174 de la vigente Ley de Amparo debe ser interpretado en el sentido de que es carga procesal de la parte quejosa precisar en sus conceptos de violación por qué la violación procesal trascendió al sentido del fallo, para que sea procedente el estudio que aduce, en el entendido de que, excepcionalmente, podrá omitirse el cumplimiento de tal requisito cuando proceda la suplencia de la queja en los términos del artículo 79 de dicha Ley de Amparo.


No constituye obstáculo a la conclusión alcanzada el hecho de que el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución, no establezca expresamente la carga procesal de que se trata, en primer lugar, porque la interpretación del artículo 174 de la Ley de Amparo vigente se ha hecho atendiendo al contenido de la norma constitucional y, en segundo, porque las disposiciones que integran la Ley Fundamental sólo establecen principios y parámetros generales, los cuales son desarrollados por las normas secundarias. Por tanto, la interpretación de éstas exige que sea acorde con esos principios y parámetros generales, lo que se satisface en el caso de la interpretación que se ha dado al artículo 174 de la vigente Ley de Amparo, en atención a lo que se ha razonado en párrafos precedentes.


Esto es, el hecho de que el artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional, no señale los requisitos que debe reunir la demanda de amparo directo para el estudio de las violaciones procesales, no quiere decir que no deba cumplirse requisito alguno, o que cualquier requisito impuesto por la ley secundaria resulte contrario a los principios de la Constitución, pues como se explicó, corresponde a las leyes secundarias desarrollar y detallar los requisitos que deben cumplir los escritos para su estudio, los que deben ajustarse a esos principios, lo que supone que sean razonables y proporcionales con el fin constitucionalmente perseguido.


Al caso resultan aplicables las tesis aisladas 2a. CXXIX/2010(8) y 1a. LXXII/2015 (10a.),(9) que llevan por rubro, y título y subtítulo: "NORMAS CONSTITUCIONALES. POR REGLA GENERAL REQUIEREN DE REGULACIÓN A TRAVÉS DE LEYES SECUNDARIAS, SIN QUE EL LEGISLADOR PUEDA APARTARSE DEL ESPÍRITU DE AQUÉLLAS." y "NORMAS SECUNDARIAS. SU CONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE SU CONTENIDO ESTÉ PREVISTO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SINO DE QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES."


De igual forma, cabe invocar el criterio contenido en la tesis 1a. LXXIV/2015 (10a.),(10) que establece:


"VIOLACIONES PROCESALES QUE TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO VULNERA EL NUMERAL 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La constitucionalidad de una norma secundaria no depende de que su contenido esté previsto expresamente en la Constitución, sino de que el mismo respete los principios constitucionales. De ahí que el mero hecho de que el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal no establezca expresamente que la parte quejosa debe precisar en su demanda por qué la violación procesal trasciende al resultado del fallo, no convierte en inconstitucional el artículo 174 de la Ley de Amparo. De una interpretación teleológica, tanto del artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional, como del artículo 174 de la Ley de Amparo, se advierte que el Constituyente fue claro en imponer a la parte quejosa la carga de invocar todas las violaciones procesales que estime hayan sido cometidas en el procedimiento de origen, y consideró que la suplencia de la queja por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento sólo procede en las materias civil y administrativa en los casos previstos en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo vigente, esto es, cuando haya habido en contra del recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la propia Ley de Amparo, lo que se traduce en que los tribunales de amparo sólo están obligados a suplir la deficiencia de la queja cuando adviertan una violación clara, innegable, que afecte sustancialmente al quejoso en su defensa. Sólo en esos casos, no se exigirá al quejoso que haya hecho valer la violación de que se trate, ni que haya cumplido con los requisitos que establece la Ley de Amparo para el estudio de los conceptos de violación. Lo anterior es así, porque si el propio inciso a), de la fracción III, del artículo 107 constitucional, establece que en el amparo directo sólo se estudiarán las violaciones procesales ‘que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo’, y se parte de la base de que la suplencia de la queja sólo procede en los casos en que el Tribunal Colegiado advierta que hubo una violación evidente que dejó al quejoso sin defensa por afectar sus derechos fundamentales, resulta por demás razonable que la ley exija que la parte quejosa precise aquellas violaciones que no son evidentes, y que proporcione al tribunal de amparo todos los elementos que puedan ser necesarios para proceder a su estudio, incluyendo la precisión de por qué trascendieron al resultado del fallo."


Importa destacar, respecto del criterio que se sostiene en la presente ejecutoria, consistente en que es carga procesal de la parte quejosa precisar en sus conceptos de violación por qué la violación procesal trascendió al sentido del fallo reclamado, a fin de que el Tribunal Colegiado la examine, salvo cuando proceda la suplencia de la queja y siempre que no pase por alto su obligación de atender a la causa de pedir expresada por los promoventes, que dicho requisito no puede catalogarse como excesivo y, por tanto, denegatorio de justicia y contrario al nuevo marco constitucional de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, porque las garantías judiciales se encuentran sujetas a formalidades, presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos y medios de defensa, que deben observarse por razones de seguridad jurídica, para una correcta y funcional administración de justicia y efectiva protección de los derechos humanos.


El criterio anterior deriva del contenido de las tesis 2a. IX/2015 (10a.)(11) y 1a./J. 22/2014 (10a.),(12) que señalan:


"RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. De conformidad con el precepto citado, un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un medio de defensa que puede conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación. En este sentido, el juicio de amparo constituye un recurso judicial efectivo para impugnar la inconstitucionalidad, o incluso la inconvencionalidad, de una disposición de observancia general, pues permite al órgano jurisdiccional de amparo emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos de los solicitantes y, en su caso, proporcionar una reparación, lo que se advierte de los artículos 1o., fracción I, 5o., fracción I, párrafo primero, 77 y 107, fracción I, de la Ley de Amparo. Ahora bien, en cuanto a la idoneidad y la razonabilidad del juicio de amparo, la Corte Interamericana reconoció que la existencia y aplicación de causas de admisibilidad de un recurso o un medio de impugnación resultan perfectamente compatibles con el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el entendido de que la efectividad del recurso intentado, se predica cuando una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, el órgano judicial evalúa sus méritos y entonces analiza el fondo de la cuestión efectivamente planteada. En esa misma tesitura, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la circunstancia de que en el orden jurídico interno se fijen requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades de amparo analicen el fondo de los planteamientos propuestos por las partes no constituye, en sí misma, una violación al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo; pues dichos requisitos son indispensables y obligatorios para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad que garantizan el acceso al recurso judicial efectivo."


"DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos. En este sentido, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada convención constituye su transgresión por el Estado Parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es una materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental."


En iguales términos se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (A.A. y otros) vs. Perú, en el que consideró que:


"... en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver de manera efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado."


Además, la interpretación que se da al artículo 174 de la vigente Ley de Amparo no implica pasar por alto la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de atender a la causa de pedir expresada por los promoventes, esto es, no debe perderse de vista que el principio in dubio pro actione -que se desprende del derecho humano que manda a los operadores jurídicos evitar formalismos o entendimientos no razonables de los ordenamientos procesales-, a fin de posibilitar que haya un enjuiciamiento del fondo del asunto. Por ende, basta con que en alguna parte del escrito de demanda se señale de manera clara la causa de pedir, especificando cuál es la lesión que causa el acto o resolución recurrida, para que se entienda satisfecho el requisito de que se trata y, en vía de consecuencia, el juzgador esté constreñido a estudiarla y pronunciarse al respecto.


Conforme a lo razonado, esta Segunda Sala determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216 y 218 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia, quede redactado con los siguientes título, subtítulo y texto:


El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, deberán decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hacen valer, sea que se cometan en dichas resoluciones o durante el procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, así como en relación con aquellas que, cuando proceda, adviertan en suplencia de la queja. Ahora bien, el que la disposición constitucional no señale los requisitos que debe reunir la demanda de amparo directo para el estudio de las violaciones procesales, no significa que la ley secundaria no pueda hacerlo, en tanto que a ésta corresponde desarrollar y detallar los que deben cumplir las demandas para su estudio, ajustándose a los principios y parámetros constitucionales, esto es, deben ser razonables y proporcionales al fin constitucionalmente perseguido. Por tanto, el incumplimiento de la carga procesal a cargo del quejoso, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, consistente en precisar en la demanda principal y, en su caso, en la adhesiva, la forma en que las violaciones procesales que haga valer trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, traerá como consecuencia que el Tribunal Colegiado de Circuito no esté obligado a su análisis, excepto en los casos en que proceda la suplencia de la queja y siempre que no pase por alto su obligación de atender a la causa de pedir expresada por los promoventes. Este requisito procesal además de resultar razonable, pues se pretende proporcionar al tribunal de amparo todos los elementos necesarios para el estudio del asunto, no puede catalogarse como excesivo y, por tanto, denegatorio de justicia y contrario al nuevo marco constitucional de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. constitucional, porque las garantías judiciales se encuentran sujetas a formalidades, presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos y medios de defensa que deben observarse por razones de seguridad jurídica, para una correcta y funcional administración de justicia, y efectiva protección de los derechos humanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D. (ponente). Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. La tesis se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, tesis III.1o.T.18 L (10a.), página 2408, registro digital 2009168.


2. La tesis se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, tesis III.1o.T.17 L (10a.), página 2407, registro digital 2009167.


3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 2852, registro digital 2007945 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas».


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro digital 164120.


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, registro digital 166996.


6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1730, registro digital 2003190.


7. "Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán: I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre; II. El nombre y domicilio del tercero interesado; III. La autoridad responsable; IV. El acto reclamado.-Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia; V. La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aquélla en que hubiese tenido conocimiento del mismo; VI. Los preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1o. de esta ley, contengan los derechos humanos cuya violación se reclame; y VII. Los conceptos de violación."


8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, T.X.I, enero de 2011, página 1474, registro digital 163081.


9. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1406, registro digital 2008550 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas».


10. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1427, registro digital 2008558 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas».


11. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1771, registro digital 2008436 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas».


12. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 4, Tomo I, marzo de 2015, página 325, registro digital 2005917 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2015 a las 11:03 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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