Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.1o.36 C (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Fecha31 Octubre 2015
Número de registro25903
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV, 3897


AMPARO DIRECTO 133/2015. 4 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: M.E.S.F.. PONENTE: J.A.S.J.. SECRETARIO: J.J.H.L..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Estudio del asunto (amparo principal).


I.E. derecho.


En primer término, es menester anunciar que el análisis de los conceptos de violación expresados por el quejoso principal **********, se realizará con atención al principio de estricto derecho, pues su situación no se ajusta a alguno de los supuestos que contempla el artículo 79 de la Ley de Amparo, dado que el acto reclamado no se fundó en normas generales que hayan sido declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito, de acuerdo con la fracción I de dicho numeral.


Tampoco se trata de materias penal, agraria o laboral a que se refieren las fracciones III, IV y V, ni se advierte una violación legal de la naturaleza que refiere la fracción VI; además, no existe dato que apunte en el sentido que se pueda considerar al inconforme dentro de los sectores sociales desfavorecidos que contempla la fracción VII del propio ordenamiento.


Ahora bien, es cierto que el asunto que nos ocupa versa sobre una controversia del orden familiar, empero ello no resulta suficiente para aplicar a favor del solicitante de la protección constitucional, la suplencia que establece la fracción II del citado artículo 79 de la Ley de Amparo, dado que se trata de un conflicto derivado de un procedimiento especial de divorcio incausado, en el que no se encuentran involucrados los intereses de menores o incapaces, pues lo hijos procreados por los divorciantes son todos mayores de edad y no dependen económicamente de sus padres, amén de que no se tiene noticia de que alguno sea incapaz.


En consecuencia, las alegaciones del quejoso deben observarse bajo la óptica jurídica del estricto derecho, pues los intereses que se encuentran en controversia son meramente económicos y se limitan a los dos ex cónyuges.


II. Delimitación de la materia de estudio.


Previo al estudio de los conceptos de violación expresados por el quejoso principal **********, es menester delimitar la materia sobre la que versará el presente estudio, pues a ésta se referirá el resultado del presente fallo.


En ese sentido, de la lectura de la resolución reclamada se desprende que la misma resuelve en torno a dos diferentes tópicos, mismos que no fueron combatidos en su totalidad por el disidente y, por ello, deberán quedar intocados, pues en asuntos donde priva el principio de estricto derecho, como el que nos ocupa, la litis se conforma por las consideraciones de la autoridad responsable y los motivos de inconformidad expresados por el quejoso.


En ese orden, los dos temas sustanciales que fija la sentencia reclamada son los siguientes:


a) Se establece el ********** de las percepciones del quejoso a favor de ********** en concepto de pensión alimenticia.


b) Se decretó la repartición de los bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado entre el quejoso ********** y **********, mismo que ha quedado disuelto, en razón de que a esta última le corresponde **********, con base en la liquidación que se realice en ejecución de sentencia.


Ahora bien, de la lectura de los conceptos de violación hechos valer por **********, es posible advertir que únicamente se constriñe a combatir la segunda de dichas hipótesis, esto es, lo relativo a la repartición de bienes; en consecuencia, lo relativo al porcentaje que fijó la Sala en favor de la ahora tercero interesada por concepto de pensión alimenticia deberá quedar intocado, pues el quejoso no manifestó inconformidad al respecto, lo que era requisito para emprender su análisis, sin perjuicio de que, de ser procedente, se analice el tópico al atender el amparo adhesivo.


III. Calificación de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso principal.


La lectura de las alegaciones formuladas por el quejoso ********** permite anunciar apriorísticamente que los conceptos de violación que expresa devienen infundados, inoperantes y parcialmente fundados; por ende, son eficaces para otorgarle la protección constitucional que solicita, de acuerdo con lo que a continuación se expone.


En primer lugar se atiende el concepto de violación 1 de la reseña anotada en el considerando precedente, en que el quejoso se duele por considerar que el artículo 4.46 del Código Civil del Estado de México, relativo a las disposiciones que rigen la separación de bienes, fue aplicado de manera retroactiva en su perjuicio, pues dicho precepto fue publicado el seis de marzo de dos mil diez, mientras que el matrimonio celebrado entre el quejoso y su contraparte tuvo verificativo el veintitrés de julio de mil novecientos setenta, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Concepto de violación que resulta infundado.


Afirmación que encuentra sustento en lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 24/2004-PS, cuyo rubro es: "DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JUNIO DE 2000, PUEDE RECLAMARSE EN TODAS LAS DEMANDAS DE DIVORCIO PRESENTADAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MATRIMONIO SE HUBIERA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA.". Criterio que resulta aplicable al caso por analogía temática.


En ese orden, puede considerarse que la aplicación del artículo 4.46, párrafo segundo, del Código Civil del Estado de México, no plantea problema alguno desde la perspectiva del derecho de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal, cuando la indemnización se reclama con posterioridad a la entrada en vigor del precepto, con independencia de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a esa fecha.


Lo anterior, porque el precepto en cuestión constituye una norma de liquidación del régimen económico matrimonial que se aplica de forma exclusiva a las realizadas después de su entrada en vigor, y aunque modifica la regulación del régimen de separación de bienes, no afecta derechos adquiridos de quienes se casaron bajo el mismo.


En efecto, a pesar de que el régimen de separación de bienes reconoce a los cónyuges la propiedad y administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen, no les confiere un derecho definitivo e inamovible a que sus masas patrimoniales se mantengan intactas en el futuro, sino que constituye un esquema en el que los derechos de propiedad son modulados por la necesidad de atender a los fines básicos de la institución patrimonial, la cual vincula inseparablemente el interés privado con el público; en el entendido de que tampoco puede considerarse que el precepto contenga una sanción cuya imposición retroactiva prohíba nuestra Carta Magna, sino que en realidad se trata de una compensación que los juzgadores, a la luz del caso concreto, puedan considerar necesario para paliar la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen de separación de bienes.


En las relatadas condiciones, debe decirse que, contrario a lo que afirma el quejoso **********, no existe problema de aplicación retroactiva del artículo 4.46, párrafo segundo, del Código Civil del Estado de México, a pesar de que se aplique sobre bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio celebrado con antelación a la vigencia del numeral, ya que al contener dicho precepto una norma paliativa de liquidación del régimen económico matrimonial, se aplica a las liquidaciones realizadas después de su entrada en vigor y no a anteriores, es decir, se atiende a la fecha en que fue disuelto el vínculo matrimonial, no así a aquella en que fue celebrado dicho acto (nupcias); de ahí que carezcan de sustento los conceptos de violación en los que se alega la aplicación retroactiva del aludido precepto.


En ese sentido, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que los criterios invocados por el quejoso, no resultan aplicables en su beneficio, los cuales son de epígrafes: "DIVORCIO. INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE JUNIO DE DOS MIL, SU APLICACIÓN ES RETROACTIVA A LOS MATRIMONIOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD." y "JURISPRUDENCIA. CASO EN QUE SU APLICACIÓN ESTÁ SUJETA AL PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD.". Además, por encima de éstos resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 78/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyos epígrafe y texto son del tenor siguiente:


"DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JUNIO DE 2000, PUEDE RECLAMARSE EN TODAS LAS DEMANDAS DE DIVORCIO PRESENTADAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MATRIMONIO SE HUBIERA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA.-La aplicación del citado artículo, que prevé que los cónyuges pueden demandar del otro, bajo ciertas condiciones, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que el cónyuge que trabaja fuera del hogar hubiere adquirido durante el matrimonio, no plantea problema alguno desde la perspectiva de la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal, cuando la misma se reclama en demandas de divorcio presentadas a partir de la entrada en vigor del mencionado precepto legal, con independencia de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a esa fecha. El artículo en cuestión constituye una norma de liquidación de un régimen económico matrimonial que se aplica exclusivamente a las liquidaciones realizadas después de su entrada en vigor y, aunque modifica la regulación del régimen de separación de bienes, no afecta derechos adquiridos de los que se casaron bajo el mismo. Ello es así porque, aunque dicho régimen reconoce a los cónyuges la propiedad y la...

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