Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XII.A. J/3 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Fecha31 Octubre 2015
Número de registro25870
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo III , 2691
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, EN APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (ACTUALMENTE TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO), Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (ACTUALMENTE TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO). 30 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.G.A., M.Á.R. TORRES, J.P.C., J.E.F.G.E.I.L.V.. PONENTE: M.G.A.. SECRETARIO: JOSÉ N.E.Y..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito es legalmente competente para conocer sobre la denuncia de contradicción de tesis de que se trata, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 37, fracción I, inciso b), 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en relación con el artículo segundo del Acuerdo General 19/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, residencia, jurisdicción territorial, domicilio, fecha de inicio de funciones del Tribunal Colegiado en Materia Penal en el Décimo Segundo Circuito en M., Sinaloa, el cambio de denominación y competencia de los Tribunales Colegiados del referido circuito y sede; a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados Tribunales Colegiados especializados, así como al cambio de denominación de la actual oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en cita; toda vez que esta contradicción de tesis tiene como objeto medular definir si el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, tiene o no legitimación procesal activa para promover el juicio de amparo contra sentencias que fueron emitidas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa, en sendos juicios administrativos en los que dicho promovente participó como parte, pero en uno de los criterios contendientes se le tuvo por defendiendo actos de autoridad, por lo que se trata de asuntos de la materia administrativa.


Sin que sea obstáculo que uno de los criterios contendientes provenga de un Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar, ya que dicho órgano colegiado, al emitir la ejecutoria correspondiente, actuó en apoyo de un Tribunal Colegiado de este Décimo Segundo Circuito. De ahí que el criterio adoptado por ese tribunal auxiliar tiene aplicación en este circuito, lo que hace factible que pueda contender con otro sustentado por un diverso Tribunal Colegiado del mismo circuito.


Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1656, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los tribunales auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."


SEGUNDO.-La denunciante de la contradicción de tesis, ponencia de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, Sinaloa, que tiene legitimación para ello, conforme lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(1) ya que de las constancias remitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, se observa que dicho tribunal administrativo fue parte en los juicios de los que emerge la presente contradicción de tesis, al haber sido señalada como autoridad responsable, según se observa a fojas setenta y tres, ciento treinta y tres, y doscientos cuarenta y tres de autos.


TERCERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito advierte que existe la contradicción de tesis.


Para que se actualice la contradicción de tesis es necesario que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Lo anterior deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de las jurisprudencias P./J. 27/2001 y P./J. 72/2010, sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en la página 77 del T.X., abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y página 7, Tomo XXXII, agosto de 2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señalan, respectivamente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales...

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