Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Salvador Aguirre Anguiano,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II , 1317
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Fecha31 Octubre 2015
Número de resolución1a./J. 66/2015 (10a.)
Número de registro25925
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO.


AMPARO EN REVISIÓN 615/2013. 4 DE JUNIO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M.Y.O.S.C.D.G.V., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE. AUSENTE Y PONENTE: J.M.P.R.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: M.V.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Marco legal aplicable al caso. El tres de abril de dos mil trece entró en vigor la nueva Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que de acuerdo con su transitorio segundo abrogó la Ley de A. publicada el diez de enero de mil novecientos treinta y seis; sin embargo, teniendo en consideración que en su transitorio tercero establece que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, salvo que se refiera a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo; toda vez que el juicio de amparo del cual deriva el recurso de revisión que nos ocupa, se inició el catorce de marzo de dos mil trece, es decir, antes de la entrada en vigor de la nueva ley y no se ubica en ninguna de las salvedades mencionadas en el transitorio tercero, a dicho asunto le resulta aplicable la Ley de A. abrogada.


SEGUNDO.-Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de A.; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en tanto que los medios de impugnación que le dieron origen, se interpusieron en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 147 de la Constitución Política del Estado de Colima y 102 del Código Civil de dicha entidad federativa.


TERCERO.-Oportunidad de los recursos. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición de los recursos fue oportuna.


• El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la abrogada Ley de A., pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima, le fue notificada personalmente por medio de su autorizado, el dieciocho de junio de dos mil trece,(1) surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el diecinueve de junio del citado año, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la citada Ley de A..


Así, el plazo de diez días que señala el mencionado artículo 86 de la Ley de A., corrió del veinte de junio al tres de julio de dos mil trece, sin contar en dicho cómputo los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de junio de dos mil trece, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 23 de la abrogada Ley de A..


En tales condiciones, si el recurso de revisión de mérito se presentó el uno de julio de dos mil trece, ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja tres del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


• Por su parte, el recurso de revisión interpuesto por el secretario general de Gobierno y representante jurídico del Gobernador Constitucional del Estado de Colima, en su calidad de autoridad responsable, también se estima presentado en tiempo, pues la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima, le fue notificada por oficio, el diecisiete de junio de dos mil trece,(2) surtiendo efectos el mismo día, de conformidad con la fracción I del artículo 34 de la citada Ley de A..


En orden a lo anterior, el plazo para la interposición del recurso, conforme al artículo 86 mencionado, corrió del dieciocho de junio al uno de julio de dos mil trece, descontándose de dicho cómputo los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de junio de dos mil trece; por haber sido sábados y domingos. Por lo que, si el referido medio de impugnación se presentó ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima, el uno de julio de dos mil trece,(3) es claro que su interposición fue oportuna.


• Asimismo, el recurso de revisión interpuesto por el secretario general de Gobierno y director y responsable del Periódico Oficial "El Estado de Colima", en su calidad de autoridad responsable, también se estima presentado en tiempo, pues la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima, le fue notificada por oficio, el diecisiete de junio de dos mil trece,(4) surtiendo efectos el mismo día, de conformidad con la fracción I del artículo 34 de la citada Ley de A..


En orden a lo anterior, el plazo para la interposición del recurso, conforme al artículo 86 mencionado, corrió del dieciocho de junio al uno de julio de dos mil trece, descontándose de dicho cómputo los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de junio de dos mil trece; por haber sido sábados y domingos. Por lo que, si el referido medio de impugnación se presentó ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima, el uno de julio de dos mil trece,(5) es claro que su interposición fue oportuna.


• Por último, el recurso de revisión interpuesto por **********, en su carácter de diputado de la LVII Legislatura y presidente de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado de Colima, en su calidad de autoridad responsable, también se estima presentado en tiempo, pues la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima, le fue notificada por oficio, el diecisiete de junio de dos mil trece,(6) surtiendo efectos el mismo día, de conformidad con la fracción I del artículo 34 de la citada Ley de A..


En orden a lo anterior, el plazo para la interposición del recurso, conforme al artículo 86 mencionado, corrió del dieciocho de junio al uno de julio de dos mil trece, descontándose de dicho cómputo los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de junio de dos mil trece; por haber sido sábados y domingos. Por lo que, si el referido medio de impugnación se presentó ante la Oficina Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Colima, el uno de julio de dos mil trece,(7) es claro que su interposición fue oportuna.


CUARTO.-Procedencia. Los recursos de revisión resultan procedentes, en virtud de que se interpusieron por quienes figuran como parte en el juicio de amparo indirecto 380/2013-I en contra de la sentencia dictada en dicho juicio por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Colima, por lo que se surten los extremos del punto tercero, en relación con el segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año.


QUINTO.-Cuestiones necesarias para resolver el recurso. A fin de entender adecuadamente la problemática que se debe resolver en el presente medio de impugnación, se estima necesario hacer una breve referencia de: I. Los antecedentes que dieron origen al juicio de amparo indirecto 380/2013; II. Los conceptos de violación que se formularon en la demanda correspondiente; III. Las consideraciones de la sentencia dictada por el J. de Distrito; y, IV. Los agravios expresados al interponer los recursos de revisión.


I.A..


1. ********** presentaron una solicitud de matrimonio ante el primer oficial del Registro Civil de Colima el veintinueve de enero de dos mil trece.


2. Mediante oficio número **********, el primer oficial del Registro Civil de Colima declaró improcedente dicha solicitud, con fundamento en el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y 102 del Código Civil de la misma entidad federativa, disposiciones locales que circunscriben el matrimonio a un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer.


3. Inconformes con esta determinación, el catorce de marzo de dos mil trece, los quejosos interpusieron amparo indirecto reclamando, entre otras cosas, la emisión del oficio número ********** y la inconstitucionalidad del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como el artículo 102 del Código Civil de esa entidad federativa.


II. Conceptos de violación. Los quejosos, básicamente hicieron valer los siguientes conceptos de violación:


"La parte quejosa alega la violación al derecho fundamental a la protección del desarrollo y organización de la familia (artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal).


"Señala que se está frente al derecho fundamental a la protección del Estado a la organización y el desarrollo de la familia y relacionando este derecho con la última parte del párrafo primero del artículo 1o. constitucional, aducen que como pareja homosexual que constituyen una familia homoparental gozan no sólo del derecho a recibir la protección jurídica por parte del Estado; sino que por extensión también son titulares de las garantías que la ley ha establecido para poder hacer efectivo el mencionado derecho fundamental.


"Alega que el artículo 102 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Colima, viola el derecho a la igualdad y no discriminación establecido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, al legitimar un tipo de uniones erótico-afectivas en detrimento de otras que se encuentran en un mismo estatus; al mismo tiempo que esto implica una vulneración a ese mismo numeral en cuanto a que no se está garantizando un derecho fundamental a los quejosos.


"Por otra parte, de la consideración del Máximo Tribunal del País en relación con la protección al desarrollo y organización de la familia determinó que el matrimonio no es el único medio para formar la familia, sino que existen otras formas de integrarla, se deriva que dicha figura no puede ser considerada un fin en sí misma pues su función es la de hacer efectiva una garantía, de tal manera que la familia como fenómeno social no surge al celebrarse el matrimonio; sirve de ejemplo una pareja que ha vivido varios años en concubinato, es una familia que al celebrar el matrimonio lo que hacen es dar publicidad a su relación al mismo tiempo que les permita acceder a otros derechos.


"Que de lo anterior se desprende que cuando el legislador local en el artículo 102 del Código Civil del Estado se refiere al matrimonio como el medio idóneo para el desarrollo de la familia y se excluye de la definición de matrimonio a las parejas homosexuales, se está en clara contravención de la Carta Magna, la cual se da en dos vías:


"a. En primer término, por la exclusión de las parejas de personas conformadas por personas del mismo sexo.


"b. Por establecer al matrimonio como la figura ideal, pues con ello vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues la propia Corte en la acción de inconstitucionalidad 2/2010, señala que es decisión del propio individuo contraer matrimonio o no, incluso puede formar una familia sin necesidad de celebrar el enlace, piénsese en un padre o madre que viva con su hija/o sin entablar una relación sentimental de pareja con alguien más. Al ser esta una familia en términos de la interpretación constitucional citada, la legislación civil la considera no idónea haciendo que sobre ésta y otras modalidades no tradicionales de familia recaiga un estigma injustificado, pues la ley hace una valoración ética que no tiene sustento constitucional.


"Cuando en el párrafo décimo quinto del artículo 102 del Código Civil para el Estado de Colima se utiliza el verbo formar conjugado en tiempo futuro, contraviene el orden constitucional federal, pues del matrimonio no nace la familia como realidad social, sino que a través de él se le da publicidad a una relación de pareja con el correspondiente acceso a derechos y adquisición de obligaciones y deberes; por ello, la referencia a la familia en el párrafo citado debe hacerse en presente.


"De esta manera se hace necesario exponer el papel del legislador ordinario en la tarea de brindar protección al desarrollo y organización de la familia.


"Que en el artículo 73 que enumera las facultades del Congreso de la Unión no aparece la facultad para legislar en materia familiar, ni respecto al estado civil de las personas, de lo que se desprende que dichos asuntos entran dentro de la esfera de competencia de las autoridades locales, es decir, a través de cada uno de los cuerpos legislativos. El Estado de Colima como entidad miembro de la Federación no queda excluida de esta regla.


"Señala que existe una obligación por parte del legislador para crear o adecuar las figuras jurídicas para brindar protección a las diversas formas de familia. En este sentido existe esa obligación por parte del legislador local de atender la realidad social referente a las diversas formas en que puede constituirse una familia. A este respecto es una obligación de hacer, de crear las leyes que para tal efecto sean necesarias.


"Por lo que hace al Estado de Colima, el legislador en materia de protección a las diversas formas de familia ha incurrido en responsabilidad faltando a la obligación que le impone la Constitución, en virtud de que no ha emitido las normas jurídicas tendientes a proteger a las familias homoparentales como la conformada por los ahora quejosos, por lo que su omisión en el cumplimiento de la obligación repercute de manera negativa en su familia.


"Que la omisión de una obligación por parte de un órgano del Estado no puede traducirse en un perjuicio en el ejercicio de los derechos fundamentales y sus garantías por parte de los gobernados. En un Estado constitucional y democrático de derecho no puede sostener tal estado de cosas; se traduce en una laguna jurídica que lesiona gravemente el orden constitucional del Estado.


"En relación al incumplimiento por parte del legislador local de proteger a través de la ley el desarrollo y organización de la familia el presente asunto se encuadra en lo que en la doctrina y la jurisprudencia se ha llegado a conocer como inconstitucionalidad por omisión.


"Que la Corte abordó el tema del matrimonio entre personas del mismo sexo como un derecho derivado del libre desarrollo de la personalidad, de tal manera que al impedírseles a las parejas homosexuales el acceso al matrimonio además de incurrir en discriminación, había una injerencia arbitraria del Estado al limitarle los medios para desarrollar plenamente su plan de vida. Desde ese punto de vista, los argumentos planteados por la Corte llevan a la interpretación conforme, como el medio idóneo para dar solución a la controversia planteada.


"Aduce que cuando se aborda el tema de matrimonio entre personas del mismo sexo desde la perspectiva de una violación al libre desarrollo de la personalidad, derivado de la dignidad humana como principal valor protegido por el orden constitucional el estudio se hace como una violación al artículo 1o.; lo que argumenta es que además de esa violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad existe una omisión legislativa en relación a la obligación establecida en el artículo 4o. de la Constitución Federal dirigida al legislador ordinario en el sentido de proteger el desarrollo y organización de la familia.


"Que la segunda parte del segundo párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal establece un mandato expreso indirecto de legislar, que al ser incumplido por parte del legislador ordinario se actualiza la figura de omisión legislativa relativa de una competencia de ejercicio obligatorio: El legislador local tiene la obligación de proteger a la familia, lo hace de manera deficiente.


"Aclara que cualquiera de las perspectivas de las cuales puede abordarse el tema del matrimonio entre personas del mismo sexo, el resultado confluye en un punto en común que es la orden al Registro Civil del Estado de celebrar el matrimonio; y tiene que ser la figura del matrimonio ya que de lo contrario, si se creara otra figura se configuraría otro acto de discriminación. Así, la diferencia estriba únicamente en los alcances de la sentencia en relación con la omisión legislativa.


"De igual forma, alega la violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad en relación a la figura del matrimonio, específicamente por lo que hace a la diferenciación de sexo entre contrayentes como un requisito para celebrarlo (artículo 1o. de la Constitución Federal. Igualdad y no discriminación).


"En relación a las porciones normativas que tanto en la Constitución Local como en el Código Civil de la entidad establecen que el matrimonio puede celebrarse únicamente entre un hombre y una mujer, tal condición vulnera el principio de igualdad y no discriminación de que debe gozar toda persona, al mismo tiempo que se les priva de esa forma de acceso a la protección familiar ordenada por la Constitución Federal. De igual manera ambos derechos fundamentales son reconocidos en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país.


"Que el hecho de que sólo las parejas heterosexuales puedan acceder a la figura del matrimonio discrimina implícitamente a las parejas formadas por personas del mismo sexo; así, dice, que los artículos (sic) 147 de la Constitución Local y 102, párrafos 4o. y 13, del Código Civil del Estado implican un acto de discriminación.


"Señala que del artículo 4o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, se desprende que existe una multiplicidad de formas en que puede expresarse la discriminación; sin embargo, tomando como base la descripción de la norma y enfocándolo al tema de la discriminación por preferencias sexuales, aduce que la discriminación por preferencia sexual es toda distinción, exclusión o restricción basada en las preferencias sexuales que tenga por efecto impedir el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.


"De esta manera esta vertiente de la discriminación puede ser analizada a través de sus elementos:


"a. Es una distinción, exclusión o restricción.


"b. La distinción, exclusión o restricción se basa en la preferencia sexual de las personas.


"c. Los efectos de la distinción son:


"• Impedir el reconocimiento o el ejercicio de los derechos.


"• Impedir la igualdad real de oportunidades de las personas.


"Señala que toda vez que los artículos 147 de la Constitución Local así como los párrafos 4o. y 13 del numeral 102 del Código Civil aluden al matrimonio como una figura que puede celebrarse únicamente entre personas de sexo distinto, dice, que esa exigencia se traduce en un acto de discriminación de acuerdo a cada uno de sus elementos.


"Que cuando el artículo 147 de la Constitución del Estado de Colima señala que: ‘El matrimonio es un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer ...’, por su parte el Código Civil local hace referencia específica en la parte final de su párrafo cuarto a que ‘el matrimonio civil no puede celebrarse más que por un solo hombre y una sola mujer ...’ y el mismo numeral en su párrafo décimo tercero apunta que ‘el matrimonio es un vínculo precioso, en el que un hombre y una mujer ... deciden unirse ...’; en los tres casos se hace una distinción implícita a las parejas (heterosexuales) y las parejas homosexuales.


"Es decir, dadas dos únicas variables posibles como sexo biológico X (hombre) y Y (mujer), las posibilidades de relaciones erótico afectivas no es única, puede existir la relación YY (mujer-mujer), XX (hombre-hombre) y XY (hombre-mujer); de esta manera la aclaración de que es la pareja entre ‘un solo hombre y una sola mujer’ tiene como premisa necesariamente el reconocimiento de que existen distintas formas de relación erótico afectiva, de lo contrario el precepto se limitaría a decir que el matrimonio es celebrado entre una pareja de personas. Distingue así este precepto entre una posibilidad de relación (XY) y las otras (XX; YY).


"Que del significado del verbo excluir, se desprende válidamente que cuando los artículos señalados tanto de la Constitución Local como del Código Civil hacen referencia específica al matrimonio como un contrato civil entre un solo hombre y una sola mujer dejan fuera de la hipótesis normativa a las parejas homosexuales, pues por definición, una pareja homosexual no puede ser integrada por un hombre y una mujer, es decir, deja fuera la posibilidad de que las parejas homosexuales puedan acceder a la figura del matrimonio, niega tal posibilidad y con ello hace una exclusión.


"Que de acuerdo al significado del verbo restringir se deduce que cuando los artículos que se combaten hacen referencia específica al matrimonio como un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer reduce la posibilidad de acceso para que sólo las parejas heterosexuales puedan contraer matrimonio; pues en la descripción normativa no anexa un operador conjuntivo que abra la posibilidad de acceder a esta figura a las parejas homosexuales.


"Agrega que la distinción, exclusión o restricción se basa en la preferencia sexual de las personas.


"Que si el artículo 147 de la Constitución Local y el 102 del Código Civil, hacen referencia a que el matrimonio es un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, y que por definición las parejas (con miras a formar una familia, por ello, unidas primordialmente por lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y de compromiso mutuo deseando tener una vida en común) formadas por un solo hombre y una sola mujer son aquellas, cuya preferencia u orientación sexual es denominada como heterosexual; sin que exista posibilidad alguna de que una pareja homosexual sea conformada por un solo hombre y una sola mujer, esta restricción excluye universalmente a las parejas homosexuales, pues no hay algún otro factor que implique o permita que una pareja homosexual sea conformada por un hombre y una mujer; es decir, que también por definición de manera universal puede sostenerse que una pareja homosexual siempre estará conformada por personas con preferencia u orientación sexual hacia personas de su mismo sexo.


"En otras palabras, cuando se sostiene que la preferencia sexual es el único factor que define el hecho de que una persona pueda libremente formar una pareja con alguien de su mismo o de diferente sexo, con ello se dice que va a ser el factor ‘preferencia sexual’ el único que va a ser tomado en cuenta al momento de definir a una pareja como homosexual o como heterosexual. De ahí que el factor de distinción, exclusión o de restricción sea la preferencia sexual.


"Que en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 2/2010, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, entre otras cosas, que las parejas homosexuales pueden llegar a constituir una familia homoparental.


"Alega que en la legislación del Estado de Colima, no existe una figura homóloga al matrimonio a la cual tengan acceso las parejas homosexuales que deciden formar una familia y que con ella como familia homoparental puedan recibir la protección del Estado y, aun habiéndola, su examen desde un test de escrutinio estricto arrojaría, tal como se establece en el amparo en revisión 581/2012 que tal distinción de figuras devendría de igual manera en discriminación.


"Concluye, que también el matrimonio es la única figura por medio de la cual el Estado de Colima reconoce y protege a las parejas que deciden conformar una familia, que entonces se está impidiendo en reconocimiento o ejercicio de un derecho que el derecho fundamental de las familias homoparentales a recibir la protección del Estado.


"Agrega que la figura del concubinato no podría aplicar como una forma de garantizar la protección del Estado hacia las parejas homoparentales, toda vez que el concubinato es una figura dependiente del matrimonio, es decir, que si el matrimonio es únicamente entre un solo hombre y una sola mujer, no puede aplicarse a las parejas homosexuales; el concubinato existe en función del matrimonio.


"Que si todas las formas de familia tienen el mismo derecho a la protección del Estado sin que pueda prevalecer una sobre otra, concluye que la ley les confiere un estatus de igualdad, a su vez quiere decir que, tanto las parejas homosexuales como las heterosexuales que decidan formar una familia deben gozar de la protección del Estado. De esta manera si la única figura que en el Estado de Colima les otorga pleno reconocimiento a la nueva familia que constituye es la figura del matrimonio y se excluye de dicha figura a las parejas homosexuales que decide conformar una familia, queda de manifiesto de manera evidente que ante esa restricción se impide la igualdad real de oportunidades pues deja en desventaja a las familias homoparentales aun cuando la Constitución dicta que gocen de igualdad.


"Que el derecho fundamental a la organización y desarrollo de las familias debe ser garantizado a todas y cada una de las diversas formas en que ésta puede constituirse, entonces, que el legislador se encuentra ante una obligación constitucional de crear dichas garantías.


"Así las cosas, cuando el legislador decidió crear la garantía mediante la cual el Estado protegiera a las familias conformadas por una pareja de personas, debió haber tenido presente la situación de ambos tipos de parejas y, en virtud de ello, crear una figura que fungiera como garantía del derecho a la protección de la familia a la cual pudieran acceder dichas parejas, para que así el derecho fundamental quedara garantizado para ambas; o bien, pudo haber creado una figura jurídica específica para cada tipo de parejas, cuidando siempre de mantenerse dentro de los límites impuestos por los principios de igualdad y no discriminación.


"Al analizar la conducta del legislador ordinario en el Estado de Colima, queda expuesta la omisión legislativa en la que incurrió: para una situación de hecho idéntica como lo es la posibilidad tanto de una pareja homosexual como de una heterosexual de formar una familia en tanto pareja, creó una figura a la cual, únicamente pueden acceder las parejas heterosexuales dejando fuera del campo normativo a las parejas homosexuales.


"Agrega que de esa forma se les priva de acceder a condiciones de igualdad a los derechos que la Constitución reconoce.


"Aduce que las porciones normativas que combaten, encuadran en la hipótesis legislativa que describe los actos de discriminación en los términos del artículo 4o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, por lo que debe declararse inconstitucional para mantener la vigencia del estado de derecho y del principio de supremacía constitucional.


"Señala que, no sólo como personas individualmente considerados son titulares del derecho fundamental a la no discriminación, sino que también considerados ambos como un núcleo familiar, y en concordancia con lo declarado por la Suprema Corte su familia también goza como ente titular del derecho fundamental a la no discriminación, es decir, que no sólo ellos como individuos con una preferencia no heterosexual deben ser tratados en un marco de igualdad respecto a las personas heterosexuales, sino que también la familia homoparental que ambos conforman debe ser tratada también con los principios de igualdad y no discriminación, circunstancia tanto una como otra que no se actualiza en su caso en particular, pues el acto que impugnan les impide gozar del derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación; asimismo, les impide el acceso a la figura jurídica que fungen como garantías de estos derechos fundamentales y del derecho de su familia a recibir la protección jurídica por parte del Estado.


"Alega violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad en relación a la figura del matrimonio, específicamente por lo que hace a su finalidad reproductiva.


"Señala que las porciones normativas de los numerales que se combaten que violan la Constitución Federal y diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos son el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y el artículo 102 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Colima.


"Que no existe una relación directa de dependencia entre el matrimonio y la exigencia de su finalidad reproductiva por lo que son conceptos y fines autónomos en la cuestión familiar. Cita el criterio de la Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión 581/2012.


"Arguye el derecho al libre desarrollo de la personalidad en relación a la figura del matrimonio, específicamente por lo que hace al propio proyecto de vida.


"Que la prohibición de que las personas homosexuales accedan a la figura del matrimonio repercute de manera negativa en el libre desarrollo de la personalidad y se traduce en una injerencia arbitraria del Estado. Transcribe el argumento que sostuvo la Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010.


"Señala que de forma recurrente al derecho fundamental a la protección de la familia, cuando se niega a las parejas homosexuales el acceso a la figura del matrimonio sin más razón que la orientación o preferencia sexual, el Estado irrumpe de manera arbitraria en el libre desarrollo de la personalidad de homosexuales y lesbianas al tratarlos de forma desigual ante situaciones familiares idénticas. Apoya lo anterior, con las tesis aisladas del Tribunal Pleno, cuyos rubros son: ‘DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.’ y ‘DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL, CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.’


"Que cuando el Código Civil considera que ‘el matrimonio es el medio idóneo para ... suplir las imperfecciones del individuo que no puede bastarse a sí mismo para llegar a la perfección del género humano, pues ésta no existe sino en la dualidad conyugal’, agregando además que ser padre es la más alta magistratura de la vida, implica una injerencia arbitraria en el proyecto de vida de las personas, pues la norma jurídica está invadiendo espacios de la vida privada de las personas de los que les corresponde decidir únicamente a ella sin que el legislador esté legitimado para establecer directrices de conducta en ese rubro, pues el hecho de que alguien no contraiga matrimonio o no lo haga aun viviendo en pareja, como parte de su proyecto de vida, no implica en ningún momento que ese ser humano sea imperfecto, tal como lo sugiere el Código Civil, similar razonamiento aplica en caso de que no se desee tener hijos.


"Alega el derecho a la igualdad entre el hombre y la mujer. Equidad de Género.


"Que debe tomarse en cuenta de forma sistemática la inclusión de estas normas en el apartado relativo al matrimonio, que está diseñado para que únicamente tengan acceso a él las parejas heterosexuales por lo que se refuerza el carácter heterocentrista de la figura matrimonial, además, invaden su derecho a la vida privada, al mismo tiempo representan una extensión de una cultura tradicional que históricamente ha discriminado las relaciones entre personas del mismo sexo. Cita las tesis aisladas de rubro: ‘GUARDA Y CUSTODIA. A QUIÉN CORRESPONDE CUANDO LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD VARÍAN LA ASIGNACIÓN DE LOS ROLES DE GÉNERO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO).’ y ‘PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD NO DEBE ESTAR BASADO EN PERJUICIOS DE GÉNERO.’


"Cita los argumentos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso González y Otras (‘Campo Algodonero’) vs México, en el tema de roles de género.


"Señala la violación a diversas disposiciones internacionales. Violación a los artículos 1o. y 133 de la Constitución Federal. Aplicación del control de convencionalidad.


"Aduce que como en los argumentos de la Corte, las parejas homosexuales pueden constituir una familia homoparental como es su caso y los diversos tratados internacionales en materia familiar que el Estado Mexicano ha firmado y ratificado y que en términos del artículo 1o. constitucional son obligatorios para el Estado Mexicano como leyes supremas del país; la falta de la protección jurídica en la doble vertiente (omisión del legislador y exclusión de las parejas homosexuales para acceder a la figura del matrimonio en Oaxaca) representa una violación a todos y cada uno de los tratados internacionales.


"Que en el caso se violan los artículos 2o., 11 y 28 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El 2o. debido a que el Estado Mexicano no ha adoptado disposiciones de derecho interno tendientes a erradicar la discriminación y demás violaciones de derechos fundamentales que denuncian. El artículo 11 porque desde el punto de vista del libre desarrollo de la personalidad el Estado de Colima invade de manera arbitraria la vida privada al impedir el ejercicio de un plan de vida que implica el hacer una vida en común con una persona del mismo sexo sin que el Estado les otorgue protección jurídica en términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El numeral 28 porque el Gobierno Federal no ha tomado cartas en el asunto para evitar que las entidades federativas como Colima, sigan contraviniendo la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de protección a la vida privada, a la familia y a la no discriminación.


"Finalmente, reclama la emisión del oficio HACCOL-ORC, dictado por el primer oficial del Registro Civil de Colima."


III. Consideraciones del J. de Distrito. El J. de Distrito decidió, por un lado, sobreseer en el juicio de amparo por lo que hace a la orden de emitir el oficio que negó la solicitud de matrimonio, lo cual se atribuyó al director y subdirector del Registro Civil del Estado de Colima, así como al secretario general de Gobierno de esa entidad federativa en su calidad de superior jerárquico de las autoridades civiles mencionadas; y, por otro lado, el J. de Distrito decidió otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos.


Para sustentar esa concesión, expuso las siguientes consideraciones:


"QUINTO.-Resultan sustancialmente fundados y suficientes los conceptos de violación planteados por la parte quejosa, para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, atentos los motivos que enseguida se expondrán:


"En efecto, los promoventes del juicio **********, aducen transgresión a las garantías individuales contenidas en los artículos 1o. y 4o., en relación con el diverso 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el oficio reclamado resulta violatorio de las garantías de igualdad, de no discriminación y los derechos fundamentales a la protección del desarrollo y organización de la familia, del libre desarrollo de la personalidad, en relación con el proyecto de vida, y la violación de diversas disposiciones internacionales en relación con el control de convencionalidad, respectivamente.


"Ahora bien, para evidenciar lo fundado de los referidos conceptos de violación, precisa señalar que los artículos 1o., 4o., en relación con los 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los dos últimos se transcriben sólo por la información que ministran, en razón de que no fueron señalados como transgredidos, se procede a su transcripción y en lo que interesa, establecen lo siguiente: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe).-‘Artículo 4o.’ (se transcribe).-‘Artículo 14.’ (se transcribe).-‘Artículo 16.’ (se transcribe).


"Destacado lo anterior, precisa indicar que el artículo 1o. constitucional, establece que tanto la titularidad de los derechos fundamentales como los mecanismos de garantía de éstos, corresponden a todas las personas sin distinción alguna. De este mismo precepto constitucional se desprende un mandato dirigido a las autoridades estatales en relación con la forma de interpretar y aplicar los derechos humanos reconocidos en nuestra Carta Magna y los tratados internacionales respectivos.


"En este sentido, el párrafo quinto del citado ordinal 1o. contempla el derecho fundamental a no ser discriminado. La titularidad de este derecho corresponde a las personas en lo individual y a las parejas en la medida en que forman un núcleo familiar, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad número 2/2010. Así, los hoy quejosos no sólo tienen el derecho a ser tratados en pie de igualdad en relación con las personas heterosexuales, sino también tienen derecho a no ser discriminados en la medida en que puedan conformar una familia homoparental.


"En esta línea, el artículo 102 del Código Civil para el Estado de Colima, en su relación con el diverso 147 de la Constitución Política de esta entidad federativa, contravienen los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación de los citados impetrantes de garantías, consagrados en el artículo 1o. constitucional, considerado no sólo individualmente como persona con una preferencia homosexual, sino también como familia homoparental que legalmente pretenden conformar, en la medida en que se les impide el acceso a las figuras jurídicas que fungen como garantías de estos derechos fundamentales y del derecho de su familia a recibir protección jurídica por parte del Estado.


"Luego, de conformidad con el artículo 4o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, un acto de discriminación es una distinción, exclusión o restricción, basada, entre otras razones, en la preferencia sexual de las personas, cuyos efectos son impedir el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas, respectivamente.


"En este caso concreto, los preceptos legales impugnados contienen una distinción que se traduce en una exclusión y restricción de derechos. En efecto, al hacer una referencia específica a un contrato celebrado ‘entre un solo hombre y una sola mujer’, el artículo 147 de la Constitución Política del Estado, así como el diverso ordinal 102 del Código Civil del Estado de Colima, distinguen entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales conformadas por dos mujeres o dos hombres. De esta forma, los aludidos preceptos excluyen a las parejas homosexuales del acceso a la figura del matrimonio, toda vez que de acuerdo con la definición legal, éste sólo puede estar conformado por un hombre y una mujer. En consecuencia, dichas disposiciones restringen el matrimonio a las parejas homosexuales.


"Por ende, los ordinales combatidos constituyen un acto de discriminación basado en la preferencia sexual de las personas; de ahí que establece el único criterio por el cual se elige una pareja del sexo opuesto o del mismo. En este sentido, si el artículo 147 de la Constitución Política del Estado, y el diverso numeral 102 del Código Civil del Estado de Colima, establecen que el matrimonio es un ‘contrato celebrado entre un solo hombre y una sola mujer’, excluye de esta figura de manera universal a las parejas homosexuales. Por tanto, el factor de distinción, exclusión o restricción entre ambos tipos de pareja es la preferencia sexual.


"Esta distinción impide el reconocimiento o ejercicio de los derechos de las personas excluidas. Las parejas homosexuales que deciden formar una familia son titulares del derecho fundamental consagrado en el artículo 4o. constitucional, a recibir protección jurídica para ese efecto por parte del Estado. En la acción de inconstitucionalidad número 2/2010, la Suprema Corte sostuvo que la transformación y secularización de la sociedad ha resultado en una gran diversidad de formas de constituir una familia, que no necesariamente surgen del matrimonio entre un hombre y una mujer. En este sentido, si la Carta Magna protege en pie de igualdad a todas las formas de familia, tanto las parejas heterosexuales, como las homosexuales que decidan formar una familia deben gozar de la protección jurídica del Estado.


"Así, el legislador ordinario tenía la obligación constitucional de crear las garantías necesarias para que cada una de las diversas familias pudiera gozar del derecho que les confiere el artículo 4o. constitucional, lo que significa que en ejercicio de su libre configuración normativa podía crear una figura a la cual pudieran acceder las parejas homosexuales y heterosexuales o una figura jurídica específica para cada tipo de pareja que respetara el principio de igualdad y no discriminación.


"Ante una situación de hecho idéntica, como lo es la posibilidad de formar una familia a cargo de una pareja heterosexual u homosexual, el legislador incurrió en una omisión que impide la igualdad real de oportunidades al dejar en desventaja a las familias homoparentales en cuanto a la protección de su organización y desarrollo. En este sentido, es legítima la exigencia de que se permita a las parejas del mismo sexo el acceso al matrimonio, ya que es la única figura que otorga reconocimiento a la familia que se contempla en la legislación del Estado de Colima.


"Luego entonces, resulta evidente con meridiana caridad, que en un Estado democrático ninguna omisión de la autoridad puede legitimar el menoscabo de los derechos de los ciudadanos.


"Por su parte, el oficio número HACCOL-ORC 52/2013, de fecha veintidós de febrero de dos mil trece, que niega la solicitud de los quejosos para contraer matrimonio, viola el derecho a la igualdad de éstos, individualmente y como familia homoparental, pues ante situaciones de hecho iguales realiza un trato desigual respecto a las parejas heterosexuales con fundamento en la preferencia u orientación sexual. Esta distinción contraviene lo sostenido por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 2/2010, en el sentido de que, tanto las parejas heterosexuales, como las homosexuales tienen el mismo estatus para formar una familia. En este sentido, la autoridad emisora del oficio de mérito, violó de manera flagrante el derecho a la no discriminación de los citados impetrantes de garantías, al fundamentar la negativa a la solicitud de matrimonio en artículos que implican un acto de discriminación, como lo son el 147 de la Constitución Política del Estado y el diverso ordinal 102 del Código Civil para el Estado de Colima.


"En tal circunstancia, el citado oficio viola el derecho fundamental a la seguridad jurídica consagrado en el primer párrafo del artículo 1o. constitucional. De acuerdo con dicho precepto, todas las personas no sólo gozarán de los derechos que contempla nuestra Carta Magna, sino también de las garantías que puedan encontrarse en el ordenamiento para hacer valer esos derechos. Esas garantías no necesariamente se encuentran previstas en el Texto Constitucional, sino que también están distribuidas a lo largo de todo el sistema normativo, tanto federal como local, según la hipótesis de que se trate.


"Entonces, al negar la solicitud para contraer matrimonio presentada por los hoy quejosos, el oficio impugnado impide el ejercicio de las garantías para hacer efectivo el derecho a la protección jurídica de la familia contemplado en el artículo 4o. constitucional y en diversos tratados internacionales. En este sentido, el legislador de Colima, obviamente incurrió en una omisión, al no haber emitido normas tendientes a proteger a las familias homoparentales como la que pretenden conformar los aludidos impetrantes.


"Así, la institución mediante la cual el legislador otorgó reconocimiento y protección a las parejas que desean conformar una familia es el matrimonio. El acceso a esta figura está restringido únicamente a las parejas heterosexuales, excluyendo a las homosexuales; por tanto, ante la ausencia de normas que protejan a las familias homoparentales, el único medio para obtener la protección de la familia homoparental pretendida por los quejosos en el Estado de Colima, es que se les permita el acceso a la figura del matrimonio. Al respecto, es importante destacar que en la citada acción de inconstitucionalidad número 2/2010, la Suprema Corte distinguió claramente conceptos que antes se consideraban indisolublemente unidos, como los de familia, matrimonio y procreación.


"Establecido lo anterior, se procede al estudio del concepto de violación donde se señala, aunque con diversas expresiones que, el ordinal 147 de la Constitución Política del Estado, así como el diverso artículo 102 del Código Civil para el Estado de Colima, transgreden en su perjuicio los principios de igualdad y no discriminación contemplados en los numerales 1o. y 4o. del Pacto Federal, toda vez que impiden que las parejas homosexuales tengan acceso a la figura del matrimonio.


"Entonces, de conformidad con la reforma de once de junio de dos mil once, al artículo 1o. constitucional, los tratados internacionales sobre derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte gozan del mismo nivel que la Constitución por existir una interrelación funcional entre ambos; además, en la misma reforma se consagró el deber de las autoridades estatales de interpretar la aludida Constitución y los tratados internacionales, de conformidad con las normas que estos instrumentos establecen; en este sentido, es inconcuso que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, deben ejercer un control de convencionalidad ex officio, al señalarse que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución General de la República y los tratados internacionales, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate.


"Con base en lo anterior, el artículo 1o. de nuestra Carta Magna, así como el 2o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el diverso 1o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen la obligación de respetar y garantizar los derechos reconocidos en esos ordenamientos sin discriminación alguna, incluyendo la discriminación motivada por la preferencia sexual de las personas. La finalidad de este régimen se traduce en procurar el mayor beneficio para el hombre, en atención al principio pro homine, de tal manera que los derechos a la igualdad y no discriminación se garanticen y protejan de la manera más amplia posible.


"De acuerdo con las consideraciones expuestas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente varios 912/2010, sobre la mecánica para abordar el denominado control de convencionalidad, éste constituye un método de interpretación para lograr la mayor protección de un derecho y no un modelo de control de normas jurídicas. Así, se procede a realizar el control de convencionalidad y justificar por qué debe concederse el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados

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"En este orden, la igualdad ante la ley como principio de justicia implica que las personas deben ser tratadas de la misma manera en las mismas circunstancias, en otras palabras, dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. Dichas particularidades deberán ser gobernadas por reglas fijas, por lo que la discriminación o el favor en el trato de los individuos puede hacerse sólo en virtud de circunstancias relevantes que lo justifiquen, a fin de evitar un trato desigual.


"Ahora bien, es de destacar que la Constitución permite que la conceptualización tradicional del matrimonio, considerado como el celebrado entre un hombre y una mujer, pueda modificarse acorde con la realidad social. En este sentido, con la transformación de las relaciones humanas a distintas formas de relaciones afectivas, sexuales y de solidaridad mutua, así como las modificaciones legales relativas a la institución del matrimonio, se ha redefinido dicho concepto.


"Luego, no se comparte que constitucionalmente, e incluso de acuerdo con tratados internacionales, el hecho de que se celebre entre un hombre y una mujer sea un elemento esencial del matrimonio, toda vez que la finalidad primordial de esta institución es la procreación y, por tanto, la formación de una familia ideal. El matrimonio entre personas del mismo sexo no es una amenaza y oposición a la conservación de la familia, pues la transformación y secularización del matrimonio y de la sociedad ha resultado en una gran diversidad de formas de construir una familia que no surge necesariamente del matrimonio entre hombre y mujer. En este sentido, la finalidad reproductiva aludida se ha desvinculado de dicha figura y, en cambio, ha encontrado sustento, principalmente, en los lazos afectivos, sexuales y de identidad, de solidaridad y de compromiso mutuo de quienes desean tener una vida en común.


"En esta línea, el numeral 4o. constitucional establece la obligación del Estado de garantizar la protección a la familia en lo que respecta a su organización y desarrollo. Este precepto protege a la familia como realidad social y no de manera exclusiva a la que surge o se constituye mediante el matrimonio, por lo que cubre todas sus formas y manifestaciones.


"En el caso concreto, los citados ordinales 147 de la Constitución Política del Estado, en su relación con el 102 del Código Civil para el Estado de Colima, violan las garantías de igualdad y no discriminación contenidas en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, habida cuenta que ante una misma situación jurídica trata de forma diferenciada a las parejas homosexuales, en tanto niega a estas parejas el derecho a contraer matrimonio. En este sentido, las preferencias sexuales no constituyen una razón válida que justifique ese tratamiento diferenciado. Las normas reclamadas infringen los numerales 1o. y 4o. constitucionales. El mandato de eliminación de la discriminación no comprende la que se basa en las preferencias sexuales, sino también la discriminación por sexo y género, respectivamente.


"Encuentra aplicación en la especie, por mayoría de razón, la tesis número 1a. CIII/2013 (10a.), emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página novecientos sesenta y dos, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, materias constitucional y civil, correspondiente a la Décima Época, del citado Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que para su consulta y aplicación, a la letra refiere lo siguiente: ‘MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE OAXACA CONTIENE UNA DOBLE DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE OBTIENEN CON DICHA INSTITUCIÓN.’ (se transcribe)


"En consecuencia, con apoyo en el principio de igualdad y el derecho fundamental a la dignidad humana, del que deriva el libre desarrollo de la personalidad, debe concluirse que la diferencia que los artículos impugnados hacen respecto a las personas del mismo sexo que desean contraer matrimonio no es legítima, sino que se trata de una discriminación.


"Se sostiene lo anterior, invariablemente debido a que en muchos casos la descendencia no es producto de la unión sexual de los cónyuges, sino de los avances de la medicina reproductiva o bien, de la adopción, sin que dependa esta decisión de la figura del matrimonio.


"De igual forma, resulta aplicable por las razones que la informen, la tesis número 2a. CXVI/2007 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja seiscientos treinta y nueve, Tomo XXVI, agosto de 2007, materia constitucional, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que para su consulta y aplicación, aparece bajo el rubro y texto siguientes: ‘GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)


"Establecido lo anterior, a fin de determinar la intensidad con la que tiene que hacerse el escrutinio de la distinción realizada por el legislador. En este sentido, la parte quejosa alega que las porciones legislativas impugnadas hacen una distinción basada en las preferencias sexuales de las personas. Al respecto, la Suprema Corte ha sostenido en múltiples precedentes que cuando la distinción impugnada se apoya en una ‘categoría sospechosa’ debe realizarse un escrutinio estricto para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad.


"En tales supuestos, se ha señalado que ‘el J. constitucional necesariamente deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad’. En la especie, una distinción se basa en una categoría sospechosa cuando utiliza alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional: origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil ‘o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas’, respectivamente.


"La utilización de estas categorías debe examinarse con mayor rigor, precisamente porque sobre ellas pesa la sospecha de ser inconstitucionales. En estos casos, puede decirse que las leyes que las emplean para hacer alguna distinción se ven afectadas por una presunción de inconstitucionalidad. Con todo, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, lo que prohíbe es su utilización de forma injustificada. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.


"Ahora bien, la cuestión que debe verificarse es si en el caso concreto las medidas legislativas impugnadas, efectivamente hacen una distinción basada en una categoría sospechosa; así para poder realizar un pronunciamiento al respecto, resulta necesario recordar lo que establecen textualmente los ordinales impugnados 147 de la Constitución Política del Estado, en su relación con el diverso 102 del Código Civil para el Estado de Colima, en la parte que aquí interesa, dichos preceptos legales disponen, lo siguiente: (se transcriben).


"En este caso concreto, las medidas legislativas examinadas distinguen implícitamente entre las parejas de distinto sexo y las parejas del mismo sexo: a las primeras les está permitido el acceso al matrimonio, mientras las segundas no tienen esa posibilidad. Si bien podría argumentarse que el precepto no hace una distinción con base en las preferencias sexuales de las personas porque a nadie se le pide que manifieste su preferencia sexual para acceder al matrimonio, eso no es obstáculo para sostener que las normas impugnadas efectivamente hacen una distinción apoyada en esa categoría sospechosa. El hecho de que el acceso al poder normativo para contraer matrimonio no esté condicionado aparentemente a las preferencias sexuales no significa que no exista una distinción implícita apoyada en el citado criterio.


"Para poder establecer si existe una distinción implícita, no es suficiente saber quiénes tienen el poder normativo en cuestión, sino también qué les permite hacer a esas personas. En este sentido, aunque la norma conceda el poder normativo para casarse a cualquier persona, con independencia de su preferencia sexual, si ese poder únicamente puede ejercitarse para casarse con alguien del sexo opuesto, es indudable que la norma impugnada sí comporta en realidad una distinción basada en las preferencias sexuales.


"Al respecto, puede sostenerse que este tipo de normas hacen una diferenciación implícita porque un homosexual únicamente puede acceder al mismo derecho que tiene un heterosexual si niega su orientación sexual, que es precisamente la característica que lo define como homosexual. La preferencia sexual no es un estatus que el individuo posee, sino algo que se demuestra a través de conductas concretas como la elección de la pareja. Así, la citada Primera S. de la Suprema Corte consideró que la medida impugnada se basa en una categoría sospechosa, toda vez que la distinción que traza para determinar quiénes pueden utilizar el poder normativo para crear un vínculo matrimonial se apoya en las preferencias sexuales de las personas.


"Encuentra apoyo, al respecto, por analogía, la tesis registrada con el número 1a. C/2013 (10a.), emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida a folio novecientos sesenta y tres, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, materias constitucional y civil, relativa a la Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que para su ubicación y consulta, aparece con el rubro y texto, que se transcriben de la forma siguiente: ‘MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA QUE DEFINE LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO, CONTIENE UNA DISTINCIÓN CON BASE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA.’ (se transcribe)


"En el mismo orden de ideas, una vez establecido que las normas hacen una distinción basada en las categorías sospechosas del sexo y las preferencias sexuales, corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. Para mayor claridad, la referida Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente hacer una explicación de la forma en la que se tiene que realizar el test de igualdad en estos casos para poder clarificar las diferencias que existen entre un escrutinio ordinario y el que debe aplicarse a las distinciones legislativas que se apoyan en una categoría sospechosa.


"En primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. Al respecto, la aludida Primera S. sostuvo en el amparo directo en revisión 988/2004, que cuando se aplica el test de escrutinio estricto para enjuiciar una medida legislativa que realiza una distinción no debe exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible. Dicho de otra forma, la finalidad perseguida no debe ser abiertamente contradictoria con las disposiciones constitucionales. Así, al elevarse la intensidad del escrutinio debe exigirse que la finalidad tenga un apoyo constitucional claro: debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante.


"Luego agregó, en dicho pronunciamiento que en la terminología de la jurisprudencia estadounidense, se dice que la citada medida tiene que perseguir un ‘compelling state interest’. Esto es que en el ámbito doctrinal se ha señalado que una forma de entender en la tradición continental este concepto podría ser que la medida debe perseguir la satisfacción o protección de un mandato de rango constitucional.


"En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. En el citado amparo directo en revisión 988/2004, la Primera S. explicó que la medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados. Otra forma de decirlo, sería que la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. En este caso, en la jurisprudencia norteamericana se ha establecido que la medida debe estar ‘narrowly tailored’ con la finalidad perseguida.


"Ante dicho contexto, es de precisar que la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. A esta grada del test se refiere la jurisprudencia norteamericana cuando exige que la distinción legislativa sea ‘the least restrictive means’.


"Sobre la cuestión de realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa, se cita en su apoyo la tesis registrada con el número P. XXIV/2011, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en la página ochocientos setenta y tres, Tomo XXXIV, agosto de 2011, materia constitucional, correspondiente a la Novena Época, del referido Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que al efecto para su ubicación y consulta, aparece con el rubro y texto que se transcriben de la forma siguiente: ‘MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REDEFINE UNA INSTITUCIÓN CIVIL, SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE VERIFICARSE EXCLUSIVAMENTE BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONABILIDAD DE LA NORMA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009).’ (se transcribe)


"Una vez explicada la estructura del test de escrutinio estricto, la referida Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre el caso concreto, aunque sobre diverso precepto, en el sentido de determinar si la distinción realizada en el entonces artículo 143 del Código Civil de Oaxaca, perseguía una finalidad constitucionalmente imperiosa. De una interpretación integral del informe con justificación, rendido en el juicio de amparo por el representante del Poder Legislativo y de los recursos de revisión interpuestos por las autoridades que participaron en el proceso legislativo, puede desprenderse que la medida examinada tiene como finalidad la protección de la familia.


"De acuerdo con lo anterior, esa Primera S. de nuestro Alto Tribunal de Justicia, estimó que la distinción impugnada persigue una finalidad imperiosa, en la medida en la que el artículo 4o. constitucional impone al legislador la obligación de proteger ‘la organización y el desarrollo de la familia’. La protección de la familia no sólo es una finalidad legítima para el legislador, sino una finalidad constitucionalmente ordenada. En consecuencia, debe entenderse que la medida enjuiciada satisface la primera grada de un escrutinio estricto de la igualdad de la medida.


"Ahora bien, para poder determinar si la distinción está directamente conectada con la finalidad imperiosa identificada deben precisarse dos cosas: a) quiénes están comprendidos y quiénes están excluidos en la categoría utilizada; y, b) cuál es el contenido preciso del mandato constitucional de protección a la familia.


"Por un lado, la definición de matrimonio contemplada en el artículo 143 del Código Civil de Oaxaca, en términos de ‘un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la vida’, al igual que los ordinales ahora reclamados, incluyen únicamente a las parejas heterosexuales que tienen la intención de procrear, cuestión idéntica a la establecida en los artículos impugnados en esta instancia constitucional; y, por otro lado, si bien el artículo 4o. de nuestra Carta Magna ordena la protección de la familia sin mayor especificación, por ende, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha encargado de precisar el alcance de este mandato constitucional.


"Sobre el tema, en la acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Tribunal Pleno de la citada Suprema Corte sostuvo, a partir de una interpretación evolutiva del artículo 4o. constitucional, que este precepto no alude a un ‘modelo de familia ideal’ que tenga como presupuesto al matrimonio heterosexual y cuya finalidad sea la procreación. En este sentido, ese Alto Tribunal de Justicia aclaró que la protección de la familia que ordena la Constitución no se refiere exclusivamente a la familia nuclear que tradicionalmente ha sido vinculada al matrimonio: padre, madre e hijos biológicos. En dicho precedente, el Pleno afirmó que la Constitución tutela a la familia entendida como realidad social. Lo que significa que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad: familias nucleares compuestas por padres e hijos (biológicos o adoptivos) que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho; familias monoparental compuestas por un padre o una madre e hijos; familias extensas o consanguíneas que se extienden a varias generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales; y desde luego, también familias homoparentales conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos.


"Encuentra apoyo, al respecto del concepto de realidad social, la tesis registrada bajo el número P. XXVI/2011, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida a foja ochocientos ochenta y uno, Tomo XXXIV, agosto de dos mil once, materia civil correspondiente a la Novena Época, del aludido Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que para su consulta y aplicación se procede a transcribir de la forma siguiente: ‘MATRIMONIO. NO ES UN CONCEPTO INMUTABLE.’ (se transcribe)


"De acuerdo con lo anterior, esa Primera S. de nuestro Alto Tribunal estimó que la distinción que realiza el entonces artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca, similar a los hoy reclamados, con apoyo en la categoría sospechosa de las preferencias sexuales no está directamente conectada con el mandato constitucional de protección de la familia interpretado en los términos antes expuestos.


"Por un lado, la distinción resulta claramente sobreinclusiva porque quedan comprendidas en la definición de matrimonio las parejas heterosexuales que no acceden al matrimonio con la finalidad de procrear. Si bien este aspecto no puede considerarse discriminatorio en sí mismo, muestra la falta de idoneidad de la distinción para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. El desajuste se presenta porque las normas impugnadas pretenden vincular los requisitos en cuanto a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación. No hay que perder de vista que la autoridad responsable argumentó en el agravio ya identificado, el matrimonio es esencialmente un contrato entre un hombre y una mujer con la finalidad de procrear.


"Al respecto, el Tribunal Pleno de ese Alto Tribunal de Justicia de la Nación, señaló con toda claridad en la acción de inconstitucionalidad número 2/2010, que ‘es un hecho innegable que la secularización de la sociedad y del propio matrimonio, así como la transformación de las relaciones humanas, han llevado paulatinamente a diversas formas de relación afectiva, sexual y de solidaridad mutua y, de ahí, a modificaciones legales en cuanto a la institución del matrimonio, que han derivado en la redefinición del concepto tradicional que del mismo se ha tenido en cada época y a su desvinculación de una función procreativa, como fin del mismo.’ (énfasis añadido)


"En el precedente en cita, la Suprema Corte sostuvo que esa desvinculación entre matrimonio y procreación quedaba de manifiesto con una gran variedad de situaciones: la existencia de parejas heterosexuales que deciden tener una familia sin acudir a la institución matrimonial; matrimonios heterosexuales que no desean tener hijos; matrimonios heterosexuales que por razones biológicas no pueden tener hijos y recurren a los avances médicos para lograrlo; matrimonios heterosexuales que sin tener un impedimento biológico para procrear optan por la adopción; matrimonios heterosexuales que se celebran entre personas que ya no están en edad fértil o entre personas que ya tenían descendencia y no desean tener una en común, etcétera. En este sentido, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte concluyó que en la actualidad la institución matrimonial se sostiene primordialmente ‘en los lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y de compromiso mutuos de quienes desean tener una vida en común’.


"Por otro lado, la medida examinada es subinclusiva porque excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas que sí están comprendidas en la definición. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso.


"En este orden de ideas, debe destacarse que la aludida medida es claramente discriminatoria porque las relaciones que entablan las parejas homosexuales pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio.


"Es pertinente destacar sobre el tema, por analogía, la tesis número P. XXVIII/2011, expedida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida a foja ochocientos setenta y siete, Tomo XXXIV, agosto de 2011, materia constitucional, relativa a la Novena Época, del referido Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que para su ubicación y consulta, aparece con el rubro y texto que se transcriben de la forma siguiente: ‘MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009, NO CONTRAVIENE EL CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe)


"En esta línea, sostiene nuestro Órgano Supremo que, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo recientemente en ‘S. y K. v. Austria’ que las parejas homosexuales se encuentran en una situación similar a las parejas heterosexuales en cuanto a su capacidad para desarrollar una vida familiar, en la medida en que también mantienen relaciones comprometidas y estables. En consecuencia, debe entenderse que la relación entre dos personas homosexuales que hacen una vida de pareja constituye vida familiar para efectos del Convenio Europeo de Derechos Humanos.


"Empero la vida familiar de dos personas homosexuales no se limita a la vida en pareja. La procreación y la crianza de menores no es un fenómeno incompatible con las preferencias homosexuales. Existen parejas del mismo sexo que hacen vida familiar con menores procreados o adoptados por alguno de ellos, o parejas homosexuales que utilizan los medios derivados de los avances científicos para procrear, con independencia de que se les permita el acceso al poder normativo para contraer matrimonio.


"De acuerdo con todo lo anterior, con meridiana claridad se puede inferir que la distinción legislativa impugnada no está ni directa ni indirectamente conectada con la única finalidad imperiosa que puede tener el matrimonio desde el punto de vista constitucional.


"Ahora bien, si la distinción no está directamente conectada con la finalidad imperiosa que puede tener el matrimonio desde el punto de vista constitucional, este Juzgado de Distrito, como en su momento lo estimó la Primera S., no puede considerar constitucional dicha medida porque se estaría avalando una decisión basada en prejuicios que históricamente han existido en contra de los homosexuales. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del legislador, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra. La ausencia de los beneficios que el derecho asigna a la institución matrimonial es una consecuencia directa de la prolongada discriminación que ha existido hacia las parejas homosexuales por razón de su preferencia sexual.


"Atento al aspecto de la discriminación, precisa citar la tesis número 1a. CIV/2013 (10a.), expedida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida a foja novecientos cincuenta y nueve, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, materias constitucional y civil, relativa a la Décima Época, del referido Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que para su ubicación y consulta, aparece con el rubro y texto que se transcriben de la forma siguiente: ‘EXCLUSIÓN DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO DEL MATRIMONIO. EL HECHO DE QUE EXISTA UN RÉGIMEN SIMILAR PERO DISTINTO AL MATRIMONIO Y QUE POR ELLO SE LES IMPIDA EL ACCESO A LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO ES DISCRIMINATORIO.’ (se transcribe)


"En tal contexto, las desventajas históricas que los homosexuales han sufrido han sido ampliamente reconocidas y documentadas, según se afirma en la ejecutoria sustento de la presente sentencia: acoso público, violencia verbal, discriminación en sus empleos y en el acceso a ciertos servicios, además de su exclusión de algunos aspectos de la vida pública. En esta línea, en el derecho comparado se ha sostenido que la discriminación que sufren las parejas homosexuales cuando se les niega el acceso al matrimonio guarda una analogía con la discriminación que en otro momento sufrieron las parejas interraciales. En el célebre caso ‘Loving v. Virginia’, la Corte Suprema estadounidense argumentó que ‘restringir el derecho al matrimonio sólo por pertenecer a una o a otra raza es incompatible con la cláusula de protección equitativa’ prevista en la Constitución norteamericana. En conexión con esta analogía, puede decirse que el poder normativo para contraer matrimonio sirve de poco si no otorga la posibilidad de casarse con la persona que uno elige.


"Pero el derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En este sentido, acceder al matrimonio comporta en realidad ‘un derecho a otros derechos’. Los derechos que otorga el matrimonio civil aumentan considerablemente la calidad de vida de las personas. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: 1) beneficios fiscales; 2) beneficios de solidaridad; 3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; 4) beneficios de propiedad; 5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y, 6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros; algunos ejemplos pueden servir para mostrar cómo la privación de estos beneficios materiales afecta la calidad de vida de las parejas homosexuales.


"Dentro de los beneficios fiscales previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, por ejemplo, se encuentran los siguientes: I) la exención en el pago del impuesto sobre la renta cuando el ingreso derive de una donación realizada por uno de los cónyuges o de los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez para los ‘gastos del matrimonio’ (fracciones XIX y XXII del artículo 109); y, II) las deducciones personales por concepto de pago de honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios efectuados por uno de los cónyuges para el otro, y las primas por seguros de gastos médicos complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social cuando el beneficiario sea el cónyuge (artículo 176 de la legislación relativa).


"En cuanto a los beneficios derivados de los deberes de solidaridad en el matrimonio, la Ley del Seguro Social considera al cónyuge del asegurado o pensionado como su ‘beneficiario’ para efectos de dicha ley (artículo 5 A), lo que significa que el cónyuge se convierte en el acreedor de todas las prestaciones que le corresponden al asegurado o pensionado, mismas que son inembargables, salvo que existan obligaciones alimenticias (artículo 10). A manera ejemplificativa, existen ‘asignaciones familiares’ que consisten en una ayuda por concepto de carga familiar que se concede a los beneficiarios del pensionado por invalidez y en donde los cónyuges o concubinos reciben el porcentaje más alto de la cuantía de la pensión (artículo 138); y, desde luego, el cónyuge de un asegurado tiene derecho a recibir la asistencia médica, de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria garantizada por la seguridad social (artículo 87 del ordenamiento legal en cita).


"Por su parte, la Ley Federal del Trabajo establece que, tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo la viuda o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más (ordinal 501). En la misma línea, la Ley del Seguro Social, también contempla una gran cantidad de beneficios que se le otorgan al cónyuge de una persona asegurada o pensionada cuando ocurre la muerte de ésta (artículos 64, 127, 130, 159 y 172 A) de la citada legislación del Seguro Social.


"En cuanto a las decisiones médicas post mortem, la Ley General de Salud refiere que, en un orden de prelación en el que se le da prioridad al cónyuge, éste deberá dar su consentimiento para que se tomen las siguientes decisiones: 1) si el cuerpo de su cónyuge o sus componentes son donados en caso de muerte, salvo que el fallecido haya manifestado su negativa (numeral 324); 2) prescindir de los medios artificiales cuando se compruebe la muerte encefálica del otro cónyuge (artículo 345); 3) prestar el consentimiento para la práctica de necropsias en el cadáver de su pareja (ordinal 350 Bis 2); y, 4) si las instituciones educativas pueden utilizar el cadáver del cónyuge fallecido (artículo 350 Bis 4).


"En cuanto a los beneficios migratorios, de acuerdo con la Ley de Migración, los cónyuges extranjeros pueden acceder a distintos estatus migratorios por el hecho de estar casado con un mexicano (artículos 52, 55, 56 y 133). El acceso a la nacionalidad también es un beneficio que otorga la Ley de Nacionalidad al cónyuge extranjero de un mexicano que haya residido y vivido de consuno en el domicilio conyugal establecido en territorio nacional, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud (artículo 20 de la aludida legislación), por citar entre otros, algunos de los muchos ejemplos.


"Como puede observarse, el matrimonio otorga a los cónyuges una gran cantidad de derechos. En este sentido, negarle a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran ‘ciudadanos de segunda clase’. No existe ninguna justificación racional para darles a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, otorgarles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja.


"Así, la exclusión de las parejas homosexuales del régimen matrimonial se traduce en una doble discriminación: no sólo se priva a las parejas homosexuales de los beneficios expresivos del matrimonio, sino también se les excluye de los beneficios materiales. Por lo demás, esta exclusión no sólo afecta a las parejas homosexuales, sino también a los hijos de esas personas que hacen vida familiar con la pareja. En efecto, es una realidad que al margen de que las parejas homosexuales puedan acceder al matrimonio, existe un creciente número de ellas que deciden criar niños, ya sea a los procreados en anteriores relaciones heterosexuales o utilizando para esos fines las técnicas de reproducción asistida. De igual manera, dicha discriminación repercute directamente en esos menores. En esta línea, la medida impugnada se traduce también en un trato diferenciado por parte de la ley hacia los hijos de las parejas homosexuales, que los colocan en un plano de desventaja respecto de los hijos de parejas heterosexuales.


"De acuerdo con lo expuesto, los artículos hoy combatidos, son inconstitucionales en su literalidad por contener una distinción que excluye injustificadamente a las parejas homosexuales del acceso al matrimonio, al permitir que sólo lo contraigan las parejas heterosexuales que tienen la finalidad de procrear. En este caso concreto, la manera más efectiva de reparar la discriminación normativa consiste, por un lado, en declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa que hace referencia a que la finalidad del matrimonio es ‘perpetuar la especie’ y, por otro lado, realizar una interpretación conforme de la expresión ‘un solo hombre y una sola mujer’ para entender que ese acuerdo de voluntades se celebra entre ‘dos personas’, de tal manera que con dicha interpretación se evita la declaratoria de inconstitucionalidad de esta porción normativa.


"Posteriormente, no pasa inadvertido por quien esto resuelve, que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte sostuvo en la acción de inconstitucionalidad número 2/2010 que ‘el hecho de que en una entidad se regule de determinada manera una institución civil, no significa que las demás deban hacerlo en forma idéntica o similar, como tampoco que se limite o restrinja la facultad de una entidad para legislar en sentido diverso a las restantes’, con todo, resulta incuestionable que esa amplia libertad de configuración que poseen los Congresos Estatales para regular el estado civil de las personas se encuentra limitada por los mandatos constitucionales. En este sentido, los derechos fundamentales condicionan materialmente dicha regulación.


"Ante tal circunstancia, por todo lo expuesto, es evidente que los preceptos legales reclamados, resultan violatorios de las garantías individuales de los hoy quejosos; y, en perjuicio de tal conculcación, lo que procede es otorgar el amparo solicitado por **********, para el efecto de que con fundamento en el artículo 80 de la Ley de A., los ordinales 102 del Código Civil del Estado de Colima, así como el 147 de la Constitución Política del Estado, que se combaten en este juicio, no se apliquen a los impetrante de garantías, en el presente ni en el futuro; y, que el oficial del Registro Civil del Municipio de Colima, deje insubsistente el acto de aplicación de las normas declaradas inconstitucionales, consistente en la emisión del oficio número HACCOL-ORC 52/2013, de veintidós de febrero de dos mil trece, y emita un nuevo acto, empero acatando los lineamientos del presente fallo constitucional."


IV. Agravios de la parte quejosa. Los agravios enderezados en contra de esa sentencia, son los siguientes:


• Agravios de la parte quejosa


La parte quejosa aduce que concuerda con el análisis realizado por el J. de A. en los considerandos de la sentencia; pues de ellos se desprende la grave violación a derechos humanos que implica el impedimento legal para que las parejas de personas del mismo sexo puedan contraer matrimonio.


Aduce que en la demanda de amparo se aportaron elementos suficientes para que a través de la sentencia se hiciera una declaración de inconstitucionalidad de todas las porciones normativas de los artículos impugnados, declaratoria que los quejosos señalan que se restringiría al caso concreto sin implicar una declaratoria general ni mucho menos su expulsión al sistema normativo.


Que en la demanda de garantías se pidió expresamente que el J. declarara inconstitucionales los artículos impugnados en las porciones que se señalaron, situación que sólo se hizo con relación a la finalidad reproductiva del matrimonio, por lo que en atención al principio de legalidad, debió fundarse y motivarse la negativa de hacer la declaratoria de inconstitucionalidad en los términos solicitados.


Aduce que la consideración expresa realizada por el J. de Distrito en relación a que los artículos impugnados son inconstitucionales en su literalidad debió reflejarse en los resolutivos de la sentencia.


Agrega que los Jueces constitucionales están obligados a pronunciarse formalmente, es decir, a través de los resolutivos de la sentencias, sobre la constitucionalidad de las normas que se tildan de inconstitucionales sobre todo en el amparo contra leyes que el objeto es precisamente el análisis de constitucionalidad de la misma, independientemente de que la forma en que se pueda contrarrestar ese vicio sea a través de una interpretación conforme o incluso de la propia inaplicación.


Que debe distinguirse también entre las violaciones de derechos humanos que se configuran de forma tal que el acto sólo viole derechos humanos a una persona en particular de aquéllos, sin que dicha violación trascienda de forma directa a más personas; es decir, que la violación a derechos humanos deviene de la situación de hecho en el caso concreto, en otras palabras, que la violación de derechos humanos no se encuentra en la norma, sino en el caso específico de aplicación, en razón de las circunstancias especiales que se actualicen. Distintos son aquellos casos, como éste, en que la violación del derecho fundamental de los promoventes sea sólo una actualización en un caso concreto de una violación de derechos humanos a una colectividad, cuyo problema de inconstitucionalidad reside per se en la norma que se aplica.


En el primero de los casos, basta con que en los resolutivos se ordene la interpretación conforme sirve para reparar la violación que se demande, mientras que en los casos descritos en segundo término, la interpretación conforme soluciona el caso concreto pero deja al descubierto y subsiste una grave violación a derechos humanos sobre la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en múltiples ocasiones por lo que, insiste, es necesario que esa inconstitucionalidad se refleje formalmente en los resolutivos para los efectos prácticos de integración de jurisprudencia.


Abunda diciendo que en el caso concreto la inconstitucionalidad que el J. considera para ordenar la interpretación conforme de la diferenciación de sexos como requisito para contraer matrimonio debe verse reflejada también en los resolutivos de la sentencia como parte del ejercicio de control concentrado de constitucionalidad ejercido a través del amparo.


Aduce que en el cuerpo de la demanda de amparo, argumentó que en relación al incumplimiento por parte del legislador local de proteger a través de la ley el desarrollo y organización de la familia el presente asunto se encuadra en lo que en la doctrina y la jurisprudencia se ha llegado a conocer como inconstitucionalidad por omisión.


Que sobre el particular la Primera S. hizo una interpretación al respecto que la llevó a ordenar una interpretación conforme en lugar de declarar formalmente la inconstitucionalidad de las porciones normativas que, como se demostró en el amparo en revisión 581/2012 y que guarda identidad con el presente asunto, contravienen nuestra Carta Magna; sin embargo, existe otra interpretación posible sobre el tema, interpretación que debe privilegiarse por ser más benéfica para los quejosos en relación con los efectos del amparo. Transcribe un párrafo de las consideraciones del amparo en revisión 581/2012 y agrega que esta postura fue desarrollada con más amplitud en la sentencia dictada también por la Primera S. en el amparo en revisión 457/2012 y transcribe parte de las consideraciones de dicha sentencia.


Aduce que el análisis de la Corte determina que no hay una omisión legislativa pues existe en Oaxaca, como en Colima, la figura del matrimonio; sin embargo, la apreciación desde el punto de vista de la omisión legislativa no es del todo acertada. Situación que queda de manifiesto al leer las aseveraciones hechas por la Corte en el que se refiere siempre a que no hay omisión legislativa porque se expidió la regulación de la figura del matrimonio; en este sentido la Corte pasa por alto que el mandato de la Constitución Federal no es legislar en el tema del matrimonio, sino que el artículo 4o. de la Carta Magna dice textualmente que la ley garantizará el desarrollo y organización de la familia; en este sentido, la orden es la de proteger a la familia y no como lo consideró la Primera S. en el sentido de que lo ordenado por la Constitución es legislar en materia de matrimonio.


Que con las anteriores referencias queda claro que la regulación del matrimonio es consecuencia de la obligación de proteger el desarrollo y organización de la familia; es decir, que el matrimonio fue el medio por el cual el legislador garantiza la protección ordenada por la Constitución. En este sentido no permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo, ya sea por omisión o por exclusión implica en realidad el incumplimiento del mandato constitucional de proteger a todo tipo de familia, incluyendo la homoparental.


Agrega que debe hacerse notar que la Corte abordó el tema del matrimonio entre personas del mismo sexo como un derecho derivado del libre desarrollo de la personalidad, de tal manera que al impedírseles a las parejas homosexuales el acceso al matrimonio además de incurrir en discriminación había una injerencia arbitraria del Estado al limitarle los medios para desarrollar plenamente su plan de vida. Desde este punto de vista no hay duda de que los argumentos planteados por la Corte llevan a la interpretación conforme como el medio idóneo para dar solución a la controversia planteada sin necesidad de tener que pasar por la omisión legislativa.


Aduce que cuando se aborda el tema de matrimonio entre personas del mismo sexo desde la perspectiva de una violación al libre desarrollo de la personalidad derivado de la dignidad humana como principal valor protegido por el orden constitucional el estudio se hace como una violación al artículo 1o.; lo que aquí argumenta es que además de esa violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad existe una omisión legislativa en relación con la obligación establecida en el artículo 4o. de la Constitución Federal dirigida al legislador ordinario en el sentido de proteger el desarrollo y organización de la familia.


Concluye que, la segunda parte del segundo párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal establece un mandato expreso indirecto de legislar, que al ser incumplido por parte del legislador ordinario se actualiza la figura de omisión legislativa relativa de una competencia de ejercicio obligatorio: El legislador local tiene la obligación de proteger a la familia, lo hace de manera deficiente, por lo que sobre el particular debe pronunciarse esta autoridad revisora.


Aclara que cualquiera de las perspectivas apuntadas desde las cuales puede abordarse el tema del matrimonio entre personas del mismo sexo el resultado confluye en un punto en común que es la orden al Registro Civil del Estado de celebrar el matrimonio; y tiene que ser la figura del matrimonio ya que de lo contrario, si se creara otra figura se configuraría otro acto de discriminación.


Señala que en la demanda de amparo se denunció la violación a diversos derechos humanos en diversas porciones normativas de los artículos tildados de inconstitucionales (artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y artículo 102 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Colima).


Finalmente, aduce que a pesar de lo anterior, el J. de Distrito sólo estudió las violaciones reclamadas en relación con la diferenciación de sexo como requisito para contraer matrimonio, así como la finalidad reproductiva de esa figura, sin tomar en cuenta las demás violaciones alegadas, mismas que al no ser atendidas en la sentencia quedaron subsistentes, ya que siendo un amparo contra leyes lo que se busca es el análisis de la constitucionalidad de las normas que se impugnan y que en su caso como consecuencia se deje sin efecto el primer acto de aplicación; que el J. utilizó una metodología en la que tomó como objeto de análisis el acto impugnado como si su anulación fuera el principal objeto del amparo contra leyes considerando que con un agravio que se declarara fundado sería suficiente para lograr el objeto del juicio de garantías, por lo que solicita que esta autoridad revisora proceda a pronunciarse al respecto de las violaciones de derechos humanos que el J. de Distrito dejó subsistentes ante su falta de estudio en la sentencia.


• Agravios formulados por el Gobernador Constitucional del Estado de Colima, por conducto del **********, en su carácter de secretario general de Gobierno.


La autoridad responsable señala que le causa agravio la concesión del amparo, toda vez que el juzgador vulnera lo dispuesto en los artículos 76 y 80 de la Ley de A..


Aduce que el juzgador dictó su resolución faltando a los principios de congruencia que debe revestir toda sentencia, toda vez que se excedió en sus funciones, al resolver más allá de lo solicitado y lo que forma parte de la litis, pues de las consideraciones del fallo el juzgador refirió omisiones del legislador, le atribuyó el acto de omisión legislativa y sustentó su fallo en la ausencia de disposición normativa sobre lo pedido por los quejosos, lo que traduce en la concesión del amparo ante la citada omisión, cuestión que no es viable resolver en esta sede jurisdiccional, pues el juicio de amparo no tiene la finalidad de obligar al legislador para que emita normas en el sentido que solicitan los particulares que promueven el juicio de garantías, esta circunstancia se encuentra plenamente resuelta por jurisprudencia obligatoria, la cual no fue observada por el juzgador federal en la sentencia que impugna.


Que de existir la omisión que el juzgador señala no puede repararse a través del amparo, puesto que el denominado "principio de restitución" o "potencialidad restitutiva", según el cual la finalidad de las sentencias de amparo en las que se otorga la protección de la Justicia Federal es exclusivamente con el objeto de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada restableciendo las cosas al estado que estaban antes de la violación, o en su caso, obligar a la responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía reclamada y cumplir con lo que esta exija, no tiene, ni puede tener el efecto de obligar al legislador ordinario a colmar la falta de previsión que se le atribuya a través del juicio de amparo, dado que el efecto relativo que conllevan las sentencias de amparo lo impide, de manera que el J. Federal es incongruente en su sentencia y se excede de las facultades y obligaciones impuestas por la norma de amparo.


Agrega que el J. de Distrito se excedió en su facultad jurisdiccional y se sustituyó en las labores del legislador realizando una función legislativa, al establecer que la manera más efectiva de reparar la discriminación normativa consistente, por un lado, en declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa que hace referencia a que la finalidad del matrimonio es "perpetuar la especie" y, por otro lado, realizar una interpretación conforme de la expresión "un solo hombre y una sola mujer" para entender que ese acuerdo de voluntades se celebra entre "dos personas" de tal manera que con dicha interpretación se evita la declaratoria de inconstitucionalidad de esta porción normativa, pues prácticamente está redactando el contenido del Código Civil para el Estado de Colima, al que habrá de sujetarse la responsable para acatar el fallo, lo anterior, considerando que no se está en el supuesto previsto por el capítulo VI de la Ley de A. para que la sentencia tenga efectos generales, por tanto, dice, el presente juicio debe ajustarse a los lineamientos previstos por la ley de la materia en vigor.


De igual forma, señala que le causa agravio la concesión del amparo, pues ésta vulnera el principio de exhaustividad que debe revestir toda sentencia, desatendiendo lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de A..


Además, el juzgador federal, no observó que en el informe justificado, esta autoridad hizo valer las disposiciones que autorizan al Estado de Colima, para legislar en forma libre y soberana lo relativo a los actos del estado civil, por tanto, no existe razón para que se alegue que ésta contraviene la Constitución Federal, pues ésta le otorga libertad para legislar en ese ámbito, aunado a que sus disposiciones son acorde a los derechos de los gobernados.


Aduce que el juzgador federal no consideró lo dispuesto por los artículos 40, 121 y 124 de la Constitución Federal, ya que de estas disposiciones se deriva la constitucionalidad de los artículos impugnados por los quejosos y, por ende, la improcedencia del juicio, pues los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, unidos en una Federación establecida según los principios de la propia Ley Fundamental, aunado a que las facultades que no están expresamente concedidas a la Federación se entienden reservadas a los Estados, por tanto, los actos del estado civil celebrados en un Estado tienen validez en el resto de los Estados de la República Mexicana.


Agrega que los Estados tienen libertad para legislar en materia de actos del estado civil de las personas, con la única restricción de no contravenir lo dispuesto por nuestra Carta Magna, por tanto, los artículos impugnados en el presente juicio por los quejosos son constitucionales, al resultar acordes con este ordenamiento rector.


• Agravios del **********, secretario general de Gobierno y director y responsable del Periódico Oficial "El Estado de Colima". Se estima innecesario hacer la síntesis de los agravios hechos valer por esta autoridad, en virtud de ser idénticos a los formulados por el Gobernador Constitucional del Estado de Colima.


• Agravios del **********, diputado de la LVII Legislatura y presidente de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado de Colima.


Esta autoridad alega la violación al principio de exhaustividad y congruencia que debe contener toda resolución de amparo, violación a los artículos 77 y 78 de la Ley de A. aplicable al caso.


Aduce que la sentencia recurrida le causa agravio, en atención a que en el considerando quinto, alude que los conceptos de violación planteados por la parte quejosa resultan fundados y suficientes para conceder el amparo, omitiendo entrar al estudio de los argumentos y justificaciones jurídicas esgrimidos por el Congreso del Estado, al rendir el informe justificado de ley, para demostrar que sus disposiciones no resultan inconstitucionales en atención al momento que fueron expedidos.


Señala que se plantea un conflicto entre lo que dispone el artículo 147 de la Constitución Política del Estado de Colima, el numeral 102 del Código Civil para el Estado y lo previsto en la legislación de otras entidades federativas que regulan el matrimonio, supuesto en el cual se transgrede el artículo 121 constitucional, en virtud de que las disposiciones combatidas destruye la coordinación y armonía propias del sistema federal.


Aducen la violación al libre desarrollo de la personalidad y la no discriminación, exigiendo un reconocimiento en las relaciones entre personas del mismo sexo, en la institución del matrimonio, situación que el legislador local no puede ni debe modificar, toda vez que estaría despojando a dicha institución de sus elementos esenciales históricamente reconocidos como la heterosexualidad y la procreación.


Que si bien es cierto que nuestra sociedad ha evolucionado y se requiere que las uniones entre personas del mismo sexo sean reguladas por las leyes a fin de brindarles seguridad jurídica, también es verdad que para alcanzar ese objetivo debe dejarse a los Estados la decisión de legislar con absoluta autonomía, aquellas materias que están constitucionalmente reservadas.


Finalmente, alega que los efectos para los que se concede el amparo resultan de imposible ejecución, toda vez que el inferior ordena al oficial del Registro Civil del Municipio de Colima, deje insubsistente el acto de aplicación de las normas declaradas inconstitucionales y emita un nuevo acto, empero acatando los lineamientos del fallo constitucional, lo anterior resulta material y jurídicamente imposible pues de emitir un nuevo acto carecería de fundamentación porque si los preceptos controvertidos se declaran inconstitucionales, no tiene base legal para emitir un nuevo acto, luego entonces, lo procedente seria sobreseer en el presente juicio y lo conducente en este caso, sería que el Poder Legislativo con las facultades que le otorga la Constitución del Estado, su ley orgánica y el respectivo reglamento, lleve a cabo las adecuaciones constitucionales y legales necesarias para proteger a la familia a un ámbito más amplio.


SEXTO.-Precisión de la materia de revisión. Teniendo en cuenta que los cuatro recursos de revisión interpuestos en contra de la sentencia emitida en el juicio de amparo indirecto **********, sólo tienden a combatir la concesión del amparo que se refleja en el resolutivo segundo de la misma y no así lo decidido en el primer resolutivo, éste no será materia de análisis en el presente medio de impugnación. En consecuencia debe quedar firme el sobreseimiento en el juicio de amparo por la inexistencia de los actos atribuidos al director y subdirector del Registro Civil del Estado de Colima, así como al secretario general de Gobierno, los cuales se hicieron consistir en la orden de emitir el oficio **********, en donde se negó a los quejosos la posibilidad de contraer matrimonio.


SÉPTIMO.-Preferencia en el estudio de los recursos. Toda vez que en el caso nos encontramos en presencia de cuatro recursos de revisión, los cuales fueron interpuestos en contra de la misma sentencia, esta Primera S. estima que antes de analizar el recurso de revisión planteado por los quejosos, cuyo propósito, de acuerdo con lo manifestado en los agravios, consiste en ampliar o cambiar los efectos del amparo que les fue concedido, en primer lugar, se deben analizar los recursos de revisión que plantean las autoridades responsables, pues si alguno de ellos resultase fundado y suficiente para revocar o modificar en lo sustancial la sentencia recurrida por resultar errónea, ello haría innecesario analizar el recurso de revisión planteado por los quejosos.


En tal virtud, como la lectura de los recursos planteados por las autoridades responsables, permite advertir que en el formulado por el Gobernador Constitucional del Estado de Colima, representado por el licenciado **********, secretario general de Gobierno de ese Estado,(8) se argumenta que de acuerdo con lo reclamado por los quejosos, el J. de Distrito debió sobreseer en el juicio de garantías por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de A., esta Primera S. considera que dicho recurso debe analizarse en primer término, pues ante la invocación de esa causal de improcedencia, su análisis resulta de estudio preferente.


Se arriba a esa determinación, porque si el último párrafo del precepto en cuestión indica que las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio, con mayor razón se deben analizar cuando son invocadas por alguna de las partes, ello con independencia de la instancia en que se encuentre el juicio, en tanto que las reglas de procedencia del juicio de amparo son de orden público en la medida en la que contribuyen a darle operatividad, de ahí que si la improcedencia del juicio impide entrar al fondo del asunto, en primer lugar, se debe determinar si es o no procedente, de ahí la necesidad de analizar en primer lugar el recurso de revisión antes mencionado.


En lo conducente resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 3/99, sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO."(9)


OCTAVO.-Estudio del recurso de revisión formulado por el Gobernador Constitucional del Estado de Colima, representado por el licenciado **********, en su carácter de secretario general de Gobierno de ese Estado.


En el escrito de agravios respectivo, se argumenta como un primer agravio, que la concesión del amparo vulnera lo dispuesto en los artículos 76 y 80 de la Ley de A., pues como se advierte de las consideraciones del fallo, el juzgador sustentó su determinación en una omisión legislativa, lo cual no era viable, pues dicho juicio no tiene como finalidad obligar al legislador a emitir normas en el sentido que solicitan los particulares; por ese motivo -afirma la autoridad recurrente-, de existir alguna omisión, ésta no podría repararse a través de este medio, pues el principio de restitución o potencialidad del juicio de amparo, es exclusivamente con el objeto de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, o en su caso, obligar a la responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía reclamada y cumplir con lo que ésta exija, pues no tiene, ni puede tener el efecto de obligar al legislador a colmar la falta de previsión que se le atribuya a través del juicio de amparo, pues el efecto relativo que conllevan las sentencias de amparo lo impide, de ahí que el J. de Distrito se excedió al establecer que la manera más efectiva de reparar el derecho violado, consiste, por un lado, en declarar la inconstitucionalidad de una porción normativa y, por otro, en realizar una interpretación conforme de otra porción normativa, pues si lo que se reclama es una omisión legislativa, y eso es lo que se tuvo por reclamado, ello debe derivar en la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de A. y, por ende, en el sobreseimiento en el juicio de garantías.


Para poder dar respuesta a lo anterior, en principio, es necesario discernir si los quejosos realmente reclamaron una omisión legislativa, para lo cual se hace necesario analizar en su integridad la demanda de amparo.


Así, tenemos que de la lectura integral de la demanda de amparo, se advierte que los quejosos reclamaron la inconstitucionalidad de los artículos 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y 102 del Código Civil del propio Estado, argumentando, entre otras cosas, que a pesar de que el artículo 4o. constitucional impone al legislador ordinario la obligación de proteger el desarrollo y organización de la familia, éste ha incurrido en la omisión de proteger a las familias homoparentales como la conformada por los quejosos, en tanto que en franca vulneración al principio de igualdad y no discriminación, establece la figura del matrimonio sólo para parejas heterosexuales, con lo cual implícitamente discrimina a las parejas formadas por personas del mismo sexo, en tanto que éstas no pueden acceder a dicha institución.


De lo anterior se advierte que el planteamiento formulado por los quejosos daba lugar a diversas interrogantes, entre ellas las siguientes:


• ¿Qué es o en qué consiste una omisión legislativa?;


• Lo planteado por los quejosos ¿realmente constituye el reclamo de una omisión legislativa, o por el contrario, sólo implica el reclamo de un acto legislativo violatorio del principio de igualdad y no discriminación?;


• Si la respuesta a la anterior interrogante es positiva, ¿el juicio de amparo formulado por los quejosos (cuando ya se encontraba en vigor el texto actual del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal), resulta procedente en contra de una omisión legislativa?; y,


• De ser el caso, ¿cuáles serían los efectos del juicio de amparo?, si del artículo 80 de la Ley de A. en vigor hasta el día dos de abril de dos mil trece, que es la ley que resulta aplicable al caso, se desprende que las sentencias que conceden el amparo y protección de la Justicia Federal se rigen por el llamado principio de relatividad o fórmula O..


Pese a lo anterior, la lectura de la sentencia recurrida, permite advertir que sin dar una respuesta precisa a esas interrogantes, el J. de Distrito, en diversas partes de su estudio, tuvo por cierto que el legislador incurrió en una omisión de carácter legislativo.


Lo anterior es así, pues en dicha sentencia sostuvo lo siguiente:


"... el legislador incurrió en una omisión que impide la igualdad real de oportunidades al dejar en desventaja a las familias homoparentales en cuanto a la protección de su organización y desarrollo. ..." (fojas 23 y 24)


"... el legislador de Colima, obviamente incurrió en una omisión, al no haber emitido normas tendientes a proteger a las familias homoparentales como la que pretenden conformar los aludidos impetrantes." (foja 25)


No obstante dicha afirmación, lo cierto es que para concluir de esa manera, primero era necesario dar respuesta a las interrogantes mencionadas, cosa que el J. de Distrito no realizó, pese al hecho de que ello era fundamental para decidir si realmente se reclamó una omisión legislativa y de ser el caso, si el juicio de amparo era o no procedente, y de ser así, de concederse el amparo y protección de la Justicia Federal, cuáles serían sus efectos.


En esa virtud, como el J. de Distrito no advirtió las interrogantes que el caso planteaba, y la respuesta a ellas es determinante para decidir si en el caso se actualiza o no la causal de improcedencia invocada en el recurso de revisión que nos ocupa, esta Primera S. procede a responder esas interrogantes de la siguiente manera:


• ¿Qué es o en qué consiste una omisión legislativa?


Para definir esa cuestión, debe decirse que inicialmente, las violaciones a la N.S. sólo se concebían a través de actos positivos, y no se aceptaba la idea de que un no hacer también pudiera violar la Constitución Federal; sin embargo, la experiencia demostró que las conductas pasivas u omisivas también pueden resultar contrarias al Texto Constitucional.


En esa virtud, actualmente se considera que el legislador puede incurrir en violaciones de orden constitucional, cuando su pasividad u omisión impide que se dé exacto cumplimiento a un mandato constitucional.


Así, lo que comúnmente se conoce como "omisión legislativa", tiene su origen en el hecho de que no todas las normas constitucionales pueden aplicarse directamente, sino que muchas de ellas tienen una eficacia diferida al requerir posterior detalle para su debida aplicación.


Al respecto, G.Z. señala que hay dos tipos de normas constitucionales, las que tienen eficacia directa y las de eficacia indirecta; y, al respecto precisa que se está en presencia de las primeras, cuando la estructura constitucional es suficientemente completa para poder operar en toda su extensión, y que se está ante las segundas, cuando la estructura de la norma constitucional no es lo suficientemente completa, y para su eficaz operatividad requiere una posterior intervención normativa por parte de fuentes subsidiarias.


Ahora bien, al resolver la controversia constitucional 14/2005, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció sobre las omisiones legislativas, pues al respecto señaló lo siguiente:


"D. existen diversos criterios de clasificación respecto del ejercicio de las competencias de los órganos del Estado, y ya referidos a la actuación de los órganos legislativos y en particular, propiamente a las omisiones legislativas, de entre todos ellos, a este Tribunal Pleno le parece aceptable el siguiente:


"En un Estado Federal, el principio de división funcional del poder se desarrolla constitucionalmente mediante la atribución de competencias expresas a los órganos superiores del Estado; en este sentido, el principio que cierra la posibilidad de actuación de las autoridades dentro del ordenamiento jurídico es que todo aquello que no se encuentra expresamente facultado para las autoridades se encuentra prohibido y que las autoridades sólo pueden realizar los actos dictados sobre bases expresas previstas en el ordenamiento y, en particular, en la Constitución.


"Este sistema competencial establecido en la Constitución, se expresa positivamente de varias maneras: existen prohibiciones expresas, que funcionan como excepciones o modalidades de ejercicio de otras competencias concedidas; existen competencias de ejercicio potestativo, en donde el órgano del Estado puede decidir si ejerce o no la atribución conferida y, finalmente, existen competencias de ejercicio obligatorio, en donde el órgano del Estado se encuentra obligado a ejercer la competencia establecida en la Constitución.


"Ahora bien, en relación a los órganos legislativos del Estado, únicos a los que deberemos referirnos para la resolución de este asunto, las facultades o competencias de ejercicio potestativo son aquellas en las que los dichos órganos, pueden decidir si las ejercen o no, y en qué momento lo harán. La competencia, en sentido estricto, no implica una obligación: es simplemente la posibilidad establecida en el ordenamiento jurídico de crear, modificar o suprimir normas generales. Es decir, en este tipo de competencias, los órganos legislativos cuentan con la potestad de decidir si las ejercerán o no y en qué momento las llevarán a cabo, sin que estén obligadas a ejercerlas. Por tanto, el órgano legislativo tiene la potestad de decidir, libremente, si crea o no determinada norma jurídica y en qué momento lo hará.


"Por otro lado, las facultades o competencias de ejercicio obligatorio son aquellas a las que el orden jurídico adiciona un mandato de ejercicio expreso, es decir, una obligación de realizarlas por parte de los órganos legislativos a los que se les han otorgado, con la finalidad de lograr un correcto y eficaz desarrollo de sus funciones, de ahí que en caso de que no se realicen el incumplimiento trae aparejada una sanción. En este tipo de competencias, el órgano legislativo no tiene la opción de decidir si crea o expide una norma general determinada, sino que existe un mandato o una obligación a su cargo de expedir determinada ley.


"Esta obligación (mandato) de ejercicio de la facultad para la expedición de leyes, puede encontrarse de manera expresa o implícita en las normas constitucionales, así sea en su texto mismo o en su derecho transitorio. Respecto de esto último, ello es así en tanto que las normas transitorias cumplen con la función de establecer las obligaciones, parámetros y tiempos para la adecuación de los cambios normativos establecidos por el órgano de reforma constitucional.


"Atendiendo a esta clasificación (competencias o facultades de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo), es necesario considerar las posibilidades de no ejercicio de las mismas, lo cual se traduce en omisiones. Claramente existen solamente dos opciones en relación con el no ejercicio de las competencias concedidas a los órganos legislativos: por un lado, se puede dar una omisión absoluta por parte del órgano legislativo del Estado, en donde éste simplemente no ha ejercido su competencia de crear leyes en ningún sentido, ni ha externado normativamente ninguna voluntad para hacerlo, de ahí que la misma siga siendo puramente potencial; por otro lado, el órgano legislativo puede haber ejercido su competencia, pero de manera parcial o simplemente no realizándola de manera completa e integral, impidiendo así el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. En este último caso nos encontramos frente a omisiones relativas en cuanto al ejercicio de la competencia establecida constitucionalmente.


"Podemos combinar los dos tipos de competencias que han quedado precisadas -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y los tipos de omisiones -absolutas y relativas- que pueden presentarse en el desarrollo de las facultades otorgadas a los órganos legislativos del Estado, por lo que tendremos como resultado el siguiente cuadro:


Ver cuadro

"De lo anterior se aprecia que tratándose de omisiones legislativas respecto de las competencias de ejercicio obligatorio o potestativo, éstas se pueden clasificar de la siguiente manera:


"1. Omisiones absolutas en competencias de ejercicio obligatorio;


"2. Omisiones relativas en competencias de ejercicio obligatorio;


"3. Omisiones absolutas en competencias de ejercicio potestativo;


"4. Omisiones relativas en competencias de ejercicio potestativo.


"Así, tendremos una omisión legislativa absoluta en competencias de ejercicio obligatorio a cargo del órgano legislativo, cuando éste tenga una obligación o mandato relativo a la expedición de una ley determinada, y no la haya expedido.(10)


"Por otro lado, estaremos en presencia de una omisión legislativa relativa en competencias de ejercicio obligatorio a cargo del órgano legislativo, cuando éste la emita teniendo la obligación o un mandato relativo a la expedición de cierta ley, pero lo haga de manera incompleta o deficiente.(11)


"Por omisiones legislativas absolutas en competencias de ejercicio potestativo, podemos comprender aquellas en las que el órgano legislativo decide no actuar, debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga.


"En el caso de las omisiones legislativas relativas en competencias de ejercicio potestativo, estaremos ante ellas cuando el órgano legislativo decida hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley, lo haga de manera incompleta o deficiente."


Como se advierte, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya señaló que las omisiones legislativas no sólo pueden darse respecto de competencias de ejercicio obligatorio, sino que también pueden presentarse en casos de competencia de ejercicio potestativo.


Al respecto, también cabe destacar, que al resolver los amparos en revisión 457/2012 y 567/2012, en relación con el tema, esta Primera S. señaló, lo siguiente:


"... nuestro sistema jurídico cuenta con una Constitución escrita y rígida, por lo que es de estimarse que el legislador ordinario ha recibido del Órgano Reformador de la Constitución determinados mandatos, contenidos en la norma constitucional, por lo que no sólo cuenta con la facultad o autorización para crear las leyes necesarias a fin de darle plena eficacia a las disposiciones constitucionales, sino que está obligado a ello y, ante su inactividad, debe estimarse que transgrede la supremacía constitucional, más aún cuando con ese silencio se llega a originar una situación jurídica contraria a la Norma Fundamental con motivo de las consecuencias que de esa inactividad se deriven.


"En concordancia con lo anterior, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el catorce de julio de dos mil cinco la controversia constitucional 80/2004 consideró que la inconstitucionalidad por omisión legislativa, se refiere a las violaciones a la Constitución derivadas no de una acción, sino de una omisión del legislador, en su función primordial, esto es, la de expedir leyes. Así, la inconstitucionalidad por omisión legislativa puede producirse cuando el legislador no observa en un ‘tiempo razonable’ o en el que haya sido fijado constitucionalmente, un mandato concreto de legislar impuesto, expresa o implícitamente, por la Constitución, o bien, cuando al expedir una ley, dicta una regulación no acorde con la Constitución por haber omitido previsiones que la N.S. exigía. Luego, la omisión legislativa no existe únicamente cuando el legislador desconoce de manera absoluta mandatos concretos de legislar, sino también cuando regula una materia de manera incompleta o deficiente desde el punto de vista constitucional, en cualquiera de los cuatro supuestos que han quedado explicados."


Así, toda vez que lo anterior deja en claro en qué consiste una omisión legislativa, y la manera en que ésta puede presentarse, se debe responder la siguiente interrogante:


• Lo plateado por los quejosos ¿realmente constituye el reclamo a una omisión legislativa, o por el contrario, sólo implica el reclamo de un acto legislativo violatorio del principio de igualdad y no discriminación?


Para tal efecto, debe tenerse presente en la demanda de amparo, que los quejosos afirman reclamar una omisión de carácter legislativo, en razón de que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4o. de la Constitución Federal, el Estado tiene el deber de proteger a la familia, para lo cual el legislador ordinario tiene la obligación de crear leyes con las figuras jurídicas que resulten necesarias para la protección, desarrollo y organización de la familia en sus diversas formas de integración; sin embargo, el legislador del Estado de Colima, ha incurrido en una omisión de tipo legislativo, al faltar a la obligación que le impone la Constitución, en tanto que no ha emitido las normas jurídicas tendientes a proteger a las familias homoparentales como la conformada por los quejosos, pues aunque con el propósito de proteger a las familias, el legislador colimense, establece la institución del matrimonio, en esta institución se excluye a las parejas formadas por personas del mismo sexo, lo cual les repercute de manera negativa en tanto que se viola el principio de igualdad y no discriminación.


Aunque lo anterior pone de manifiesto que los quejosos afirman reclamar una omisión de carácter legislativo, ello en realidad no es así, en razón de lo siguiente:


La omisión legislativa a que aluden los quejosos se hace derivar de lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional, que en su primer párrafo, establece lo siguiente:


"Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia."


Como se advierte de lo dispuesto en este precepto, el Estado Mexicano ha asumido la obligación de proteger la organización y el desarrollo de la familia, y para ese efecto, en el propio precepto constitucional se da la orden de que esa protección se materialice a través de una ley de carácter ordinario, capaz de instrumentar y dar efectividad al derecho que el Estado está obligado a proteger.


Lo anterior pone en evidencia que la competencia para expedir esa ley, no es de carácter potestativo, pues el órgano encargado de expedirla, no está en posibilidad de elegir entre expedir la ley o no hacerlo.


Por el contrario, la expedición de esa ley, es una competencia de ejercicio obligatorio, que en términos de lo dispuesto en los artículos 73, 121 y 124 de la Constitución Federal,(12) corresponde al legislador ordinario, en este caso al Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima.


Partiendo de esa base, en el caso es necesario determinar si el legislador mencionado, ha dado cumplimiento a esa obligación o si por el contrario ha sido omiso, para lo cual es necesario analizar la legislación del Estado de Colima.


No obstante, es pertinente aclarar que como el reclamo de los quejosos, en el sentido de que existe una omisión legislativa, tiene su origen en la emisión del oficio **********, a través del cual se negó a los quejosos la posibilidad de acceder a la institución del matrimonio, lo cual aconteció el veintidós de febrero de dos mil trece, el análisis mencionado, se realizará tomando en cuenta la legislación que se encontraba vigente en ese momento.


Así, teniendo en cuenta la legislación que estaba vigente en el momento en que se negó a los quejosos la posibilidad de acceder al matrimonio, es dable concluir, que para dar cumplimiento a la obligación que se deriva de lo dispuesto en el artículo 4o. de la Constitución Federal, en el sentido de proteger la organización y desarrollo de la familia, el legislador del Estado de Colima procedió a regular las cuestiones atinentes al estado civil de las personas, la filiación y el derecho a recibir alimentos, reconociendo en el matrimonio, una institución capaz de proteger la organización y el desarrollo de la familia.


En efecto, en la época en que se negó la solicitud de matrimonio formulada por los quejosos y hasta antes de la reforma publicada el tres de agosto de dos mil trece, en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en relación con la institución del matrimonio, se establecía lo siguiente:


"Artículo 147. El matrimonio es un contrato civil entre un solo hombre y una sola mujer que se unen para perpetuar la especie y ayudarse en la vida."


Por su parte, en relación con este acto jurídico, el Código Civil de ese Estado, en la época en que se negó la solicitud de matrimonio y hasta antes de la reforma publicada el diez de agosto de dos mil trece, en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", disponía lo siguiente:


"Capítulo VII

"De las actas de matrimonio


"Artículo 97. Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:


"I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;


"II. Que no tienen impedimento legal para casarse, y


"III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.


"Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar."


"Artículo 98. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:


"I. El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que el varón es mayor de dieciséis años, y la mujer mayor de catorce; ambos documentos se pueden presentar firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada;


"II. La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre, las personas a que se refieren los artículos 149, 150 y 151;


"III. La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;


"IV. Un certificado suscrito por un médico titulado, que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen sífilis, tuberculosis, ni enfermedad alguna crónica e incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria.


"Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial;


"V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejarse de presentar este convenio, ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211, y el oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.


"Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura firmada en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada:


"VI. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido firmada en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiese sido casado anteriormente;


"VII. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo."


"Artículo 99. En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlo el oficial del Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren."


"Artículo 100. El oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 98 serán ratificadas, bajo protesta de decir verdad, ante el mismo oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado."


"Artículo 101. El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el oficial del Registro Civil."


"Artículo 102. En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial, constituido en la forma prevenida en el artículo 44 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.


"Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, les será leída la carta de matrimonio civil, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio y si aceptan los declarará unidos en legítimo matrimonio en nombre de la ley y de la sociedad que representa ese acto.


"Siendo carta de matrimonio la siguiente:


"El matrimonio es un contrato civil que se celebra lícita y válidamente ante la autoridad civil. Para su validez es necesario que los pretendientes, previas las formalidades que establece la ley, se presenten ante la autoridad y expresen libremente su voluntad de unirse en matrimonio. El matrimonio civil no puede celebrarse más que por un solo hombre y una sola mujer.


"La bigamia y la poligamia continúan prohibidas y sujetas a las penas que les tienen señaladas nuestras leyes.


"El matrimonio, es el medio idóneo para el desarrollo de la familia, conservar la especie y suplir las imperfecciones del individuo que no puede bastarse a sí mismo para llegar a la perfección del género humano, pues ésta no existe en la persona sola, sino en la dualidad conyugal. Los casados deben ser y serán sagrados el uno para el otro, aún más de lo que es cada uno para sí.


"El hombre, actuando con fortaleza y responsabilidad, debe proporcionar a la mujer apoyo, protección y comprensión, tratándola siempre con amorosa generosidad, especialmente cuando ella se entrega incondicionalmente a él y que la sociedad se la ha confiado por conducto de este matrimonio.


"La mujer, con actuar igualmente entregada y responsable, debe dar a su esposo, aliento, comprensión, consuelo y buen consejo, tratándolo siempre con amor y con la misma generosidad con la cual desea ser tratada.


"El uno y el otro se deben y tendrán siempre y en todo lugar respeto, fidelidad, confianza y ternura, y procurarán que lo que el uno esperaba del otro al unirse hoy en matrimonio se convierta en una hermosa realidad.


"Los casados deberán ser prudentes y atenuar sus faltas, nunca se dirán injurias, porque las injurias deshonran aún más a quien las vierte que a quien las recibe, mucho menos se maltratarán de obra, pues es vergonzoso y cobarde abusar de la fuerza.


"Ambos deberán prepararse, con el estudio amistoso y la mutua corrección de sus defectos para desempeñar de la mejor manera posible la más alta magistratura de la vida que es la de ser padres de familia para que sus hijos encuentren en ustedes el buen ejemplo y una conducta digna de servirles de modelo.


"Como escuchamos, este mensaje comienza diciendo que el matrimonio es un contrato civil. Así lo prevé el Código Civil vigente en nuestro Estado. El matrimonio da lugar al nacimiento de derechos y obligaciones recíprocas para los casados y crea un nuevo estado civil para ustedes, con todo lo que ello implica.


"Sin duda el matrimonio es un vínculo precioso, en el que un hombre y una mujer (sin perder su individualidad) deciden unirse para crear un proyecto de vida en común y trabajar juntos por ese proyecto. Afortunadamente, dado el marco constitucional del que gozamos en nuestro país cada pareja puede decidir cuál será ese proyecto de vida con enorme libertad. Obviamente es un gran privilegio y a la vez una enorme responsabilidad.


"La decisión que han tomado, además de ser una decisión racional, ve involucrada la parte emocional como un factor determinante, pues se entiende que hay entre ambos un afecto lo suficientemente fuerte como para haberlos hecho llegar al punto de unir sus vidas en matrimonio. Los exhorto no sólo a preservar, sino a fortalecer ese afecto.


"No podemos negar la posibilidad jurídica de disolver el vínculo jurídico matrimonial, pero les recuerdo que el matrimonio no debe ser visto como una unión liviana o pasajera, sino como un lazo con pretensión de perdurar y que logre proveerlos a ustedes y a la familia que formen juntos del ambiente de estabilidad y solidez óptimo.


"Les recuerdo también que aun cuando el varón y la mujer tengamos ciertas diferencias naturales somos iguales ante la ley, así lo expresa la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Construyan un matrimonio digno, que sea de edificación para ustedes como individuos, para su familia y para toda la sociedad."


"Artículo 103. Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:


"I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;


"II. Si son mayores o menores de edad;


"III. Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres;


"IV. El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores o el de las autoridades que deban suplirlos;


"V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;


"VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el J. en nombre de la ley y de la sociedad;


"VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;


"VIII. Los nombres, apellidos, edad, estado, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si lo son, en qué grado y en qué línea;


"IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.


"El acta podrá ser firmada en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada por el oficial del Registro Civil, y en forma autógrafa por los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.


"Al margen del acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes."


"Artículo 104. Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad, y los médicos que se produzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 98, serán consignados al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente. Lo mismo se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes."


"Artículo 105. El oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta, firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al J. de Primera Instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento."


"Artículo 106. Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios."


"Artículo 107. Antes de remitir el acta al J. de Primera Instancia, el oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria."


"Artículo 108. Las denuncias anónimas o hechas por cualquiera otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el oficial del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de Primera Instancia que corresponda y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva."


"Artículo 109. Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él."


"Artículo 110. El oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal."


"Artículo 111. Los oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio."


"Artículo 112. El oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será castigado, por la primera vez, con una multa de cien pesos, y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo."


"Artículo 113. El oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.


"También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten; a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, y a los médicos que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo 98."


Estas disposiciones que estaban vigentes cuando los quejosos pretendieron acceder a la institución del matrimonio, ponen de manifiesto que el legislador del Estado de Colima sí dio cumplimiento al mandato constitucional mencionado, pues emitió leyes tendientes a proteger la organización y el desarrollo de la familia.


Esto es así, pues como se advierte de los preceptos antes reproducidos, el legislador colimense previó al matrimonio no sólo como una institución a través de la cual, los contrayentes se deben brindar amor, ayuda mutua, comprensión y buen consejo, sino que, además, expresamente derivó de él derechos y obligaciones por considerar que éste es el medio idóneo para el desarrollo de la familia en un ambiente de estabilidad y solidez óptima.


En esa virtud, si el legislador del Estado de Colima estableció la institución del matrimonio, con la intención de proteger la organización y desarrollo de la familia, estableciendo toda una regulación al respecto, no puede considerarse que haya incurrido en una omisión legislativa absoluta en una competencia de ejercicio obligatorio, en tanto que, como ya se dijo, en el Estado de Colima, sí hay legislación tendiente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional.


Ahora bien, aunque las omisiones legislativas de índole obligatorio también pueden ser relativas, en el caso, no se puede considerar que se esté en presencia de una de ellas, por la sola circunstancia de que la institución del matrimonio se haya conceptualizado como un contrato civil que no puede celebrarse más que por un solo hombre y una sola mujer, excluyendo la posibilidad de que éste se pueda celebrar entre personas del mismo sexo, pues esa exclusión no conlleva una conducta pasiva del legislador, sino más bien un evidente rechazo a que la unión de dos personas del mismo sexo y la familia que éstas conforman pueda protegerse a través del matrimonio.


En efecto, si en relación con la institución del matrimonio, el legislador del Estado de Colima estableció toda una regulación sobre los derechos y deberes que adquieren las personas que lo contraen con la finalidad de proteger a la familia que se reconoce a través de él, no puede estimarse que haya incurrido en una omisión legislativa en una competencia de ejercicio obligatorio, de índole relativa, por el hecho de no haber incluido la posibilidad de que el matrimonio pueda celebrarse entre personas del mismo sexo, por el contrario, al establecer de manera expresa que el matrimonio es un contrato civil que no puede celebrarse más que por un solo hombre y una sola mujer, es evidente que la intención del legislador fue excluir del matrimonio a las parejas del mismo sexo.


En esa virtud, esa intencionalidad que se basa en una categoría sospechosa, como lo es la identidad o la preferencia sexual de las personas, no puede ser considerada como una omisión legislativa relativa en una competencia de ejercicio obligatorio, pues hacerlo, sería tanto como pasar por alto o pretender hacer invisible un acto que puede resultar verdaderamente discriminatorio y, por ende, contrario a lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional, en tanto que, basándose en una mera identificación o preferencia de tipo sexual, el legislador colimense, implícitamente, negó la posibilidad de que las personas del mismo sexo accedan al matrimonio y, por ende, les negó las protección que dicha institución puede brindar a las familias homoparentales que conforman.


En ese orden de ideas, la exclusión que hace el legislador del Estado de Colima, no puede ser considerada como una omisión de tipo legislativo y, por el contrario, debe ser sometida a un escrutinio estricto, a fin de determinar si esa exclusión es objetiva y razonable; o si, por el contrario, resulta un acto de verdadera discriminación.


En consecuencia, no se puede pasar por alto esa posible discriminación, pretendiendo que sólo se trata de omisión legislativa relativa, en tanto que ello sería tanto como pretender hacer invisible un proceder del legislador que puede atentar directamente contra la dignidad de las personas excluidas, lo cual sería inaceptable, pues un acto de discriminación tan evidente, como el que se deriva de los preceptos combatidos, no puede pasarse por alto, es decir, esta Primera S. no puede pretender que la exclusión de incluir en el matrimonio a las parejas del mismo sexo, se debe a que el legislador del Estado de Colima se le "olvidó" u "omitió" proteger a las familias que conforman esas parejas, cuando es evidente que su intención fue excluirlas y negarles reconocimiento, basándose en la identidad o la preferencia sexual de las personas, pues ese proceder de ninguna manera puede ser considerado como una omisión legislativa, pues tratar de ocultar lo que aparentemente es una discriminación, sin verificar si lo es o no, sería tanto como avalar que dichas personas pueden ser tratadas como ciudadanos de segunda, pasando por alto su dignidad, lo que ya se dijo, es inaceptable.


Por analogía, lo anterior encuentra apoyo en la tesis que lleva por rubro: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA CONTIENE UNA EXCLUSIÓN IMPLÍCITA Y NO UNA OMISIÓN LEGISLATIVA."(13)


Esta exclusión, que por la razones expuestas no puede ser considerada una omisión de carácter legislativo, tampoco puede encontrar justificación al amparo de la libertad de configuración legislativa, ya que esa libertad no es irrestricta, por el contrario, se encuentra limitada por los propios mandatos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a los derechos humanos que se derivan de ella y por los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano; en esa medida, si bien el legislador ordinario puede elegir y regular las instituciones que considere adecuadas para dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 4o. constitucional, dicha libertad no puede usarse como estandarte para transgredir los principios de igualdad y no discriminación, que se consagran en la propia Constitución Federal y se reconocen en diversos tratados internacionales suscritos por México,(14) máxime cuando dichos principios inciden directamente en la dignidad de las personas.


En esa virtud, si ya quedó en claro que lo reclamado por los quejosos no puede sustentarse en la libertad de configuración legislativa, ni puede ser considerado como una omisión legislativa, es evidente que ya no cabe responder si el juicio de amparo es procedente contra una omisión legislativa y, de ser el caso, cuáles serían los efectos del amparo; pero por la misma razón, es evidente que el recurso formulado por el Gobernador Constitucional del Estado de Colima, representado por el licenciado **********, en su carácter de secretario general de Gobierno de ese Estado, debe desestimarse, pues como se adelantó, a través de él, se pretende poner de manifiesto que el juicio de amparo formulado por **********, es improcedente, porque a decir de dicha autoridad, el juicio de amparo no procede contra omisiones legislativas y los quejosos reclamaron una; no obstante, como ya se analizó, ello no puede estimarse así, pues aunque los quejosos hayan manifestado reclamar una omisión legislativa, lo que en realidad reclaman es un acto de exclusión implícita que, por las razones expuestas, no puede considerarse una omisión de ahí que, en el caso, no puede actualizarse la causal de improcedencia a que alude el recurso de revisión que nos ocupa.


No obstante, si el estudio anterior permite concluir que el reclamo de los quejosos no puede considerarse una omisión legislativa -ni siquiera relativa-, en tanto que considerarlo de esa manera, sería tanto como pasar por alto y tratar de hacer invisible un acto que puede resultar discriminatorio y, por ende, prohibido por el artículo 1o. constitucional, es evidente que por un principio de congruencia, tampoco se puede pasar por alto que el J. de Distrito partió de una base errónea, al estudiar los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, en tanto que dicho juzgador sostuvo expresamente que el legislador de Colima sí había incurrido en una omisión legislativa.


Atendiendo a lo anterior, esta Primera S. se ve obligada a dejar insubsistente el estudio que se emitió en la sentencia recurrida, a fin de analizar los conceptos de violación planteados en la demanda, partiendo de la base de que, en el caso, no se está en presencia de una omisión legislativa.


Esto, porque la incongruencia mencionada justifica la intervención oficiosa de esta Primera S. como tribunal revisor, dado que, al resolver el medio de impugnación que nos ocupa, debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión del fallo, pues no sería correcto soslayar el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe un agravio al respecto, ya que esto equivaldría a que se confirmara una resolución incongruente; además, si de conformidad con el artículo 79 de la legislación invocada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia de la revisión; esto porque, de conformidad con la regla prevista en el artículo 91, fracción I, de la Ley de A., no es dable el reenvío en el recurso de revisión.


Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia que se comparte sustentada por la Segunda S. de esta Suprema Corte, cuyo rubro es: "ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN."(15)


NOVENO.-Estudio innecesario de los diversos recursos, por su carencia de materia. Si el estudio anterior permite concluir que, por un principio de congruencia, esta Primera S. se ve obligada a dejar insubsistente el estudio que da sustento al sentido de la sentencia recurrida, a fin de analizar los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, pero esta vez partiendo de la base de que, en el caso, no se está en presencia de una omisión legislativa, entonces, se hace innecesario el estudio de los agravios planteados en los diversos recursos.


Ello es así, pues es evidente que no pueden prosperar los agravios en que los quejosos pretenden mejorar los efectos del amparo que se les concedió, insistiendo que como el acto reclamado constituye una omisión de índole legislativo, los efectos de la protección de la Justicia Federal debieron ser diversos, pues aquí ya se dejaron en claro los motivos por los cuales no puede estimarse que lo reclamado por los quejosos constituya una omisión de carácter legislativo, además de que los conceptos de violación serán nuevamente analizados por esta Primera S., y ese análisis permitirá decidir si la exclusión implícita que contienen los preceptos combatidos constituye o no un acto de discriminación prohibido por el artículo 1o. constitucional y, en su caso, cuáles serán los efectos del amparo.


Del mismo modo, si por las razones antes mencionadas, esta Primera S. no puede pasar por alto que para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, el J. de Distrito incorrectamente consideró que el reclamo de los quejosos sí constituía una omisión del legislador del Estado de Colima, y ello necesariamente conduce a dejar insubsistente el estudio que sustenta el sentido de la sentencia recurrida, a fin de que se pueda emprender un nuevo análisis de la inconstitucionalidad planteada en los conceptos de violación, pero esta vez partiendo de la base de que, en el caso, no se está en presencia de una omisión legislativa, a nada práctico conduciría analizar los agravios que se plantean en los recursos interpuestos por las diversas autoridades, en tanto que, como ya se dijo, si el estudio que sustenta el sentido de la sentencia que impugnan debe dejarse insubsistente, a fin de emprender un nuevo análisis de los conceptos de violación, tales recursos carecen de materia, en tanto que la sentencia recurrida deberá modificarse.


DÉCIMO.-Cuestiones que se deben precisar antes de analizar los conceptos de violación. Antes de proceder al análisis de los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, partiendo de la base de que, en el caso, no se está en presencia de una omisión de carácter legislativo, sino que se está reclamando un acto de posible discriminación, en razón de la identidad o la preferencia sexual de las personas, esta Primera S. estima necesario hacer dos aclaraciones; esto con la finalidad de que la presente resolución resulte lo más clara y congruente posible.


Primera precisión. Reforma de la legislación aplicada al caso.


De la lectura integral de la demanda de amparo se advierte que los quejosos reclaman la inconstitucionalidad de los artículos 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y 102 del Código Civil del propio Estado; esto porque, con base en ellos, a través del oficio **********, el día veintidós de febrero de dos mil trece, se les negó la posibilidad de contraer matrimonio.


Dichos preceptos en la fecha en que fueron aplicados en perjuicio de los quejosos, disponían lo siguiente:


Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima


"Artículo 147. El matrimonio es un contrato civil entre un solo hombre y una sola mujer que se unen para perpetuar la especie y ayudarse en la vida."


Código Civil para el Estado de Colima


"Artículo 102. En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial, constituido en la forma prevenida en el artículo 44 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.


"Acto continuo, el oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, les será leída la carta de matrimonio civil, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio y si aceptan los declarará unidos en legítimo matrimonio en nombre de la ley y de la sociedad que representa ese acto.


"Siendo carta de matrimonio la siguiente:


"El matrimonio es un contrato civil que se celebra lícita y válidamente ante la autoridad civil. Para su validez es necesario que los pretendientes, previas las formalidades que establece la ley, se presenten ante la autoridad y expresen libremente su voluntad de unirse en matrimonio. El matrimonio civil no puede celebrarse más que por un solo hombre y una sola mujer.


"La bigamia y la poligamia continúan prohibidas y sujetas a las penas que les tienen señaladas nuestras leyes.


"El matrimonio, es el medio idóneo para el desarrollo de la familia, conservar la especie y suplir las imperfecciones del individuo que no puede bastarse a sí mismo para llegar a la perfección del género humano, pues ésta no existe en la persona sola, sino en la dualidad conyugal. Los casados deben ser y serán sagrados el uno para el otro, aún mas de lo que es cada uno para sí.


"El hombre, actuando con fortaleza y responsabilidad, debe proporcionar a la mujer apoyo, protección y comprensión, tratándola siempre con amorosa generosidad, especialmente cuando ella se entrega incondicionalmente a él y que la sociedad se la ha confiado por conducto de este matrimonio.


"La mujer, con actuar igualmente entregada y responsable, debe dar a su esposo, aliento, comprensión, consuelo y buen consejo, tratándolo siempre con amor y con la misma generosidad con la cual desea ser tratada.


"El uno y el otro se deben y tendrán siempre y en todo lugar respeto, fidelidad, confianza y ternura, y procurarán que lo que el uno esperaba del otro al unirse hoy en matrimonio se convierta en una hermosa realidad.


"Los casados deberán ser prudentes y atenuar sus faltas, nunca se dirán injurias, porque las injurias deshonran aún mas a quien las vierte que a quien las recibe, mucho menos se maltratarán de obra, pues es vergonzoso y cobarde abusar de la fuerza.


"Ambos deberán prepararse, con el estudio amistoso y la mutua corrección de sus defectos para desempeñar de la mejor manera posible la más alta magistratura de la vida que es la de ser padres de familia para que sus hijos encuentren en ustedes el buen ejemplo y una conducta digna de servirles de modelo.


"Como escuchamos, este mensaje comienza diciendo que el matrimonio es un contrato civil. Así lo prevé el Código Civil vigente en nuestro estado. El matrimonio da lugar al nacimiento de derechos y obligaciones recíprocas para los casados y crea un nuevo estado civil para ustedes, con todo lo que ello implica.


"Sin duda el matrimonio es un vínculo precioso, en el que un hombre y una mujer (sin perder su individualidad) deciden unirse para crear un proyecto de vida en común y trabajar juntos por ese proyecto. Afortunadamente, dado el marco constitucional del que gozamos en nuestro país cada pareja puede decidir cuál será ese proyecto de vida con enorme libertad. Obviamente es un gran privilegio y a la vez una enorme responsabilidad.


"La decisión que han tomado, además de ser una decisión racional, ve involucrada la parte emocional como un factor determinante, pues se entiende que hay entre ambos un afecto lo suficientemente fuerte como para haberlos hecho llegar al punto de unir sus vidas en matrimonio. Los exhorto no sólo a preservar, sino a fortalecer ese afecto.


"No podemos negar la posibilidad jurídica de disolver el vínculo jurídico matrimonial, pero les recuerdo que el matrimonio no debe ser visto como una unión liviana o pasajera, sino como un lazo con pretensión de perdurar y que logre proveerlos a ustedes y a la familia que formen juntos del ambiente de estabilidad y solidez óptimo.


"Les recuerdo también que aun cuando el varón y la mujer tengamos ciertas diferencias naturales somos iguales ante la ley, así lo expresa la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Construyan un matrimonio digno, que sea de edificación para ustedes como individuos, para su familia y para toda la sociedad."


Como se advierte, dichos preceptos establecen la figura del matrimonio sólo para parejas heterosexuales.


No obstante, debe mencionarse que dichos preceptos fueron reformados y, como consecuencia de ello, a partir de la reforma publicada el tres de agosto de dos mil trece, en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima dispone lo siguiente:


"Artículo 147. Las relaciones conyugales se establecen por medio de un contrato civil celebrado entre dos personas, con la finalidad de formar una familia, establecer un hogar común, con voluntad de permanencia, para procurarse y ayudarse mutuamente en su vida.


"En el Estado existen dos tipos de relaciones conyugales:


"I.M.: Es aquel que se celebra entre un solo hombre y una sola mujer; y


"II. Enlace conyugal: Es aquel que se celebra entre dos personas del mismo sexo.


"A quienes celebren una relación conyugal se les denominará indistintamente, cónyuges, consortes, esposos o casados.


"La ley reglamentará las relaciones conyugales."


Por su parte el artículo 102 del Código Civil de la entidad federativa mencionada, a partir de la reforma publicada el diez de agosto de dos mil trece, en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", establece lo siguiente:


"Artículo 102. En el lugar, día y hora designados para la celebración de la relación conyugal deberán estar presentes, ante el oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial, constituido en la forma prevenida en el artículo 44 de este ordenamiento y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.


"Acto continuo, el oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de la relación conyugal, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, les será leída la carta de relación conyugal, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio o enlace conyugal, si aceptan los declarará unidos en legítimo (sic) relación conyugal en nombre de la ley y de la sociedad que representa ese acto.


"Siendo carta de relación conyugal la siguiente:


"El matrimonio y el enlace conyugal son un contrato civil que se celebra lícita y válidamente ante la autoridad civil. Para su validez es necesario que los pretendientes, previos las formalidades que establece la ley, se presenten ante la autoridad y expresen libremente su voluntad de unirse en relación conyugal.


"La bigamia y la poligamia continúan prohibidas y sujetas a las penas que les tienen señaladas nuestras leyes.


"El matrimonio, es el medio idóneo para el desarrollo de la familia, conservar la especie y suplir las imperfecciones del individuo que no puede bastarse a sí mismo para llegar a la perfección del género humano, pues ésta no existe en la persona sola, sino en la dualidad conyugal. Los casados deben ser y serán sagrados el uno para el otro, aún mas de lo que es cada uno para sí.


"El hombre, actuando con fortaleza y responsabilidad, debe proporcionar a la mujer apoyo, protección y comprensión, tratándola siempre con amorosa generosidad, especialmente cuando ella se entrega incondicionalmente a él y que la sociedad se la ha confiado por conducto de este matrimonio.


"La mujer, con actuar igualmente entregada y responsable, debe dar a su esposo, aliento, comprensión, consuelo y buen consejo, tratándolo siempre con amor y con la misma generosidad con la cual desea ser tratada.


"Los cónyuges, uno y el otro, se deben y tendrán siempre y en todo lugar respeto, fidelidad, confianza y ternura, y procurarán que lo que el uno esperaba del otro al unirse hoy en relación conyugal se convierta en una hermosa realidad.


"Las parejas deberán ser prudentes y atenuar sus faltas, nunca se dirán injurias, porque las injurias deshonran más a quien las vierte que a quien las recibe, mucho menos se maltratarán de obra, pues es vergonzoso y cobarde abusar de la fuerza.


"Ambos deberán prepararse, con el estudio amistoso y la mutua corrección de sus defectos para desempeñar de la mejor manera posible la más alta magistratura de la vida que es la de ser padres de familia para que sus hijos encuentren en ustedes el buen ejemplo y una conducta digna de servirles de modelo.


"Como escuchamos, este mensaje comienza diciendo que la relación conyugal es un contrato civil. Así lo prevé el Código Civil vigente en nuestro Estado. La relación conyugal da lugar al nacimiento de derechos y obligaciones recíprocas para los cónyuges y crea un nuevo estado civil para ustedes, con todo lo que ello implica.


"Sin duda la relación conyugal es un vínculo precioso, en el que dos personas (sin perder su individualidad) deciden unirse para crear un proyecto de vida en común y trabajar juntos por ese proyecto. Afortunadamente, dado el marco constitucional del que gozamos en nuestro país cada pareja puede decidir cuál será ese proyecto de vida con enorme libertad. Obviamente es un gran privilegio y a la vez una enorme responsabilidad.


"La decisión que han tomado, además de ser una decisión racional, ve involucrada la parte emocional como un factor determinante, pues se entiende que hay entre ambos un afecto lo suficientemente fuerte como para haberlos hecho llegar al punto de unir sus vidas en la relación que hubieren elegido. Los exhorto no sólo a preservar, sino a fortalecer ese afecto.


"No podemos negar la posibilidad jurídica de disolver el vínculo jurídico de la relación conyugal, pero les recuerdo que la relación conyugal no debe ser visto (sic) como una unión liviana o pasajera, sino como un lazo con pretensión de perdurar y que logre proveerlos a ustedes y a la sociedad de la que formen parte del ambiente de estabilidad y solidez óptimo.


"Les recuerdo también que aun cuando existen ciertas diferencias naturales somos iguales ante la ley, así lo expresa la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Construyan una relación conyugal digna, que sea de edificación para ustedes como individuos, para su familia y para toda la sociedad."


De lo anterior se advierte que si bien, antes de las reformas mencionadas, el legislador del Estado de Colima estableció la institución del matrimonio como una forma de proteger la organización y el desarrollo de la familia, y de esa manera dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 4o. constitucional, debido a la propia conceptualización del matrimonio, en el sentido de que éste es un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, el legislador del Estado de Colima, basándose en una identificación o preferencia de tipo sexual, negó la posibilidad de que las personas del mismo sexo accedieran al matrimonio y, por ende, también les negó la protección que dicha institución puede brindar a las familias homoparentales que conforman.


No obstante, a partir del mes de agosto de dos mil trece, reconoció la necesidad de protección que también requieren las familias homoparentales y, en esa virtud, estableció una nueva institución denominada "relaciones conyugales", señalando que éstas se establecen por medio de un contrato civil celebrado entre dos personas, con la finalidad de formar una familia, establecer un hogar común con voluntad de permanencia, para procurarse y ayudarse mutuamente en la vida.


No obstante, basándose nuevamente en la identidad y la preferencia sexual de las personas, señaló que las relaciones conyugales pueden ser de dos tipos, o dar lugar a dos figuras.


Así, indicó que recibirá el nombre de matrimonio, la relación conyugal que se celebra entre un solo hombre y una sola mujer, y tendrá el nombre de enlace matrimonial, cuando la relación conyugal se celebra entre dos personas del mismo sexo.


Ahora bien, aunque a través de esta nueva institución denominada enlace matrimonial, el legislador del Estado de Colima ya está reconociendo la necesidad de proteger a las familias conformadas por dos personas del mismo sexo, debe aclararse que ello no es suficiente para considerar que, en el caso a estudio, cesaron los efectos del acto reclamado y que, en consecuencia, se actualiza la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de A., pues ello no es así, en tanto que se sigue negando el acceso a la institución del matrimonio a las parejas del mismo sexo y, en el caso, los quejosos solicitaron acceder a la institución del matrimonio, y esa solicitud les fue negada a través del oficio **********.


Además, aun con la implementación de esa nueva figura denominada relación conyugal, sigue subsistiendo una diferenciación que tiene sustento en la identidad y preferencia sexual de las personas, porque precisamente basándose en ello, el legislador colimense establece dos tipos de relaciones conyugales, una para los heterosexuales, denominada matrimonio, y otra para los homosexuales, identificada como enlace matrimonial.


Esta distinción, aun cuando sólo sea en su denominación, conlleva un problema de discriminación, pues esa diferenciación resulta totalmente inaceptable en un Estado constitucional de derecho que aspira a tratar con igual consideración y respeto a todas las personas, lo que no ocurre cuando, como en el caso, se establece un régimen jurídico diferenciado basado en las preferencias sexuales de las personas, pues ello implica la creación de un régimen conocido en la doctrina con el nombre de "separados pero iguales", cuya necesidad de abolición fue reconocida por la Corte Suprema Norteamericana.


En efecto, la Corte citada abolió la doctrina de "separados pero iguales" en uno de los precedentes más importantes de toda la historia constitucional de Estados Unidos: Brown v. Board of Education.(16) En dicha sentencia se afirmó que la segregación de los niños en las escuelas públicas, basada únicamente en la raza, vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, a pesar de que las instalaciones y otros factores tangibles sean iguales en las escuelas de niños negros. La Corte Suprema Norteamericana sostuvo que el efecto perjudicial que tiene la segregación racial en las escuelas públicas genera un sentimiento de inferioridad racial en los niños afroamericanos.


La necesidad de abolir los regímenes de "separados pero iguales", sustentados en la identidad o las preferencias de índole sexual, también ha sido reconocida por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues al resolver el amparo en revisión **********, después de tomar como referencia al caso Brown v. Board of Education, se indicó lo siguiente:


"De acuerdo con lo anterior, puede decirse que los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de ‘separados pero iguales’. Así como la segregación racial se fundamentó en la inaceptable idea de la supremacía blanca, la exclusión de las parejas homosexuales del matrimonio también está basada en los prejuicios que históricamente han existido en contra de los homosexuales. La exclusión de éstos de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas.


"Al respecto, es importante señalar que el impacto de la desigualdad que afecta a las parejas del mismo sexo es similar a la violencia estructural que afectaba a los afroamericanos en Estados Unidos. En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso A.R. y niñas v. Chile también ha señalado que ‘los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto’, además de estar obligados a ‘adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias’. Estas consideraciones llevan también a esta Primera S. a rechazar un régimen separado pero igual al matrimonio."


En esa virtud, si en la legislación del Estado de Colima se establece la institución denominada relación conyugal, pero establece dos tipos de figuras, basándose únicamente en la identidad o preferencia sexual de las personas que pretenden acceder a ella, es evidente que con esa implementación se surte un problema de discriminación prohibido por el artículo 1o. constitucional, en tanto que a las parejas del mismo sexo, se les niega la posibilidad de acceder al matrimonio, pretendiendo remediar esa exclusión a través de un modelo alternativo, denominado enlace matrimonial; sin embargo, ese modelo perpetua la noción prejuiciosa de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras del reconocimiento que se les da a las heterosexuales, lo que, necesariamente, lleva un mensaje implícito de discriminación que constituye una ofensa a la dignidad de las personas, en tanto que a través de él se permea la idea de que no existe igualdad entre las parejas heterosexuales y las homosexuales.


Al respecto resulta aplicable la tesis que lleva por rubro: "EXCLUSIÓN DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO DEL MATRIMONIO. EL HECHO DE QUE EXISTA UN RÉGIMEN SIMILAR PERO DISTINTO AL MATRIMONIO Y QUE POR ELLO SE LES IMPIDA EL ACCESO A LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO ES DISCRIMINATORIO."(17)


En esa virtud, la circunstancia de que los artículos, cuya constitucionalidad se reclama, hayan sido reformados, no es un impedimento para analizar los conceptos de violación planteados en la demanda, porque, además, aun con la implementación de la nueva institución denominada "relaciones conyugales", se siguen estableciendo dos tipos de figuras, según se trate de uniones de personas de distinto sexo o del mismo sexo, negando la posibilidad de que las personas del mismo sexo accedan al matrimonio.


En efecto, esto queda evidenciado con lo señalado por la Comisión Dictaminadora de la Legislatura del Estado de Colima, encargada de analizar las diversas iniciativas que desembocaron en la reforma del Código Civil de esa entidad federativa, publicada el diez de agosto de dos mil trece, en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", pues de ese dictamen se aprecia, que si bien la mencionada comisión indicó que la reforma tiene como propósito no discriminar a las parejas homoparentales en su derecho a formalizar un hogar, lo cierto es que no se cumple a cabalidad con ese propósito, pues al respecto se indica que para ese efecto es necesario establecer la institución jurídica de las relaciones conyugales, a fin de que, a partir de ella, se regule el estado civil de las personas, dejando muy en claro la necesidad de que dentro de esas relaciones conyugales se establezcan dos figuras, a fin de distinguir el tipo de unión o relación que se formaliza así el matrimonio distinguiría la unión de personas heterosexuales y el enlace conyugal la unión de personas homosexuales, lo cual implica que pese al propósito perseguido por el legislador colimense, en el caso, sigue existiendo una discriminación implícita, al no permitir que las personas del mismo sexo puedan contraer matrimonio, que finalmente es la figura jurídica a la que pretenden acceder los quejosos.


En efecto, en el dictamen en cuestión se establece lo siguiente:


"B) Con respecto a las iniciativas descritas en los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del presente dictamen, los integrantes de la comisión que dictamina observamos que las mismas van enfocadas a promover reformas al Código Civil y Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos para el Estado de Colima, las cuales pretenden regular no se discrimine más a las parejas homoparentales en sus derechos de formalizar un hogar a través de la figura del matrimonio u otra figura similar.


"Al respecto, se pondera que los derechos humanos de las parejas homoparentales son, al igual que los de cualquier otra persona o pareja heterosexual, indiscutibles, imprescriptibles, irrenunciables, universales, por el simple hecho de ser personas. La dignidad de la persona humana constituye un valor absoluto, como el de la vida misma desde su concepción hasta la muerte natural.


"En el caso especial que nos ocupa, los iniciadores proponen reformas sobre el mismo tema, con la diferencia de que el H. Ayuntamiento de C. sólo propone reformar el Código Civil para el Estado de Colima, mientras que el segundo, propone reformar el mismo Código Civil, así como el propio Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima; para otorgar el reconocimiento legal a las uniones de personas del mismo sexo.


"Los integrantes de esta comisión, después de realizar el estudio y análisis la iniciativa presentada por el H. Ayuntamiento de C., determinan que la misma es considerada como inviable, en el entendido que al pretender reformar el Código Civil para el Estado de Colima para establecer que el matrimonio se pueda celebrar entre dos personas independientemente de su sexo, resulta contradictorio a las normas constitucionales que rigen en nuestro Estado respecto del estado civil de las personas.


"Ello es así, siendo que con fecha 03 de agosto de 2013, se publicó en el Periódico Oficial El Estado de Colima, el Decreto 142, mediante el cual se reforma el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima a efecto de establecer en nuestro Estado la institución jurídica de la relaciones conyugales que regula el estado civil de las personas, compuesta de dos figuras concretamente, como lo es el matrimonio y la relativa al enlace conyugal, la primera para unir a personas heterosexuales y, la segunda, para unir a personas homoparentales.


"Con dicha reforma constitucional ha quedado definido el reconocimiento a las dos figuras que conforman la institución de las relaciones conyugales vigentes en nuestro Estado, mediante las cuales se pondera la integridad de la diversidad para que las personas decidan de manera libre e informada sobre el tipo relación mediante la cual decidan unirse para formar una familia, gozando de los mismos derechos y obligaciones en un plano de igualdad, sea cual fuere el tipo de unión que hayan elegido.


"Se reafirma que desde nuestra Constitución Local se establece el reconocimiento de dos figuras de relaciones conyugales, mediante las cuales se pueden unir las personas para formar una familia, sin que se ponderen mayores derechos para una u otra, esto es, se encuentran en un estado de igualdad de derechos y obligaciones para todos los efectos legales a que dieren lugar.


"Motivo suficiente que nos impulsa a desechar la iniciativa presentada por el H. Ayuntamiento de C., toda vez que al existir en el Estado de Colima el reconocimiento constitucional de dos figuras de relaciones conyugales para unir a las personas que decidan formar un hogar común y aprobar en el Código Civil local que por medio del matrimonio se unan dos personas independientemente de su sexo, se estaría contraviniendo a lo establecido en la Constitución Particular del Estado en su artículo 147.


"Luego entonces, respecto de la segunda iniciativa que se analiza en este mismo apartado, relativa a reformar diversas disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Colima, la cual fue presentada por los grupos parlamentarios Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, Acción Nacional, así como los diputados únicos del Partido del Trabajo y del Partido Verde Ecologista de México, con representación en la Quincuagésima Séptima Legislatura Estatal; misma que de acuerdo con el estudio y análisis realizado a ésta, surge a raíz de la propia reforma constitucional local citada en líneas anteriores, con el firme propósito de abonar a la integralidad de grupos y sectores de la población.


"Los integrantes de la presente comisión, coincidimos con los iniciadores de la necesidad de homologar nuestra legislación secundaria, respecto del estado civil de las personas, para reconocer en aquélla la institución de las relaciones conyugales y las figuras que de la misma se desprenden, de conformidad con lo aprobado mediante Decreto 142 que reforma nuestra Constitución Local en su artículo 147, como lo son el matrimonio y el enlace conyugal; misma que surgió para eliminar cualquier vejación o discriminación que pudieran sufrir las parejas homoparentales ante la omisión legislativa que existía para reconocer este tipo de relaciones, las cuales ahora se encuentran en un mismo plano de igualdad de derechos y obligaciones que una relación heterosexual.


"Así las cosas, se destaca que la iniciativa en comento implica mayores beneficios que las dos antes citadas, siendo que resulta una propuesta de reforma más integral a los ordenamientos que regulan el estado civil de las personas en nuestro Estado, en consideración a la reciente reforma constitucional local, mediante la cual se creó la institución de las relaciones conyugales con las dos figuras ya mencionadas.


"Se dice que es más integral porque la reforma legal que se dictamina abarca tanto el Código Civil como el Código de Procedimientos Civiles, los cuales se pretenden sean reformados, teniendo como base la reforma constitucional local, para homologar todo lo relativo a las relaciones conyugales, las actas del estado civil, los libros de actas de las relaciones conyugales, sucesiones, así como la formalidad y solemnidad para la celebración de las relaciones conyugales, el divorcio mismo y la disolución de la sociedad conyugal. ..."


Segunda precisión. Inminente aplicación del artículo 102 del Código Civil para el Estado de Colima, en la porción normativa que hace alusión a la carta de matrimonio.


De la redacción que tenía el artículo 102 del Código Civil para el Estado de Colima, hasta antes de la reforma publicada el diez de agosto de dos mil trece, en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", el cual sirvió como sustento para negar a los quejosos su solicitud de matrimonio, se advierte que, con motivo de la celebración de dicho acto jurídico, se debe dar lectura a lo que el propio precepto denomina "carta de matrimonio"; en consecuencia, el contenido de esa carta sólo tiene aplicación en el momento mismo de la celebración del matrimonio.


En tal virtud, como en el caso a estudio los quejosos reclaman diversas porciones normativas que corresponden a la carta en cuestión, se podría llegar a considerar que tales porciones normativas no han sido aplicadas, aun en perjuicio de los quejosos, en tanto que, al haber sido negada su solicitud de matrimonio, no se dio lectura a la carta mencionada y, por ende, las porciones normativas que de ella reclamaron no les han sido aplicadas en su perjuicio.


No obstante, esa circunstancia no es motivo suficiente para considerar que como esas porciones normativas aún no causan perjuicio a los quejosos, respecto de ellas se debe actualizar la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de A., pues si se tiene en consideración que la negativa del matrimonio se sustentó, específicamente en el hecho de que el matrimonio debe celebrarse entre un solo hombre y una sola mujer, lo cual no sólo tiene sustento en el artículo 102 del Código Civil del Estado de Colima, que hace referencia a la carta en cuestión, sino también en el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, es evidente que la prohibición de que el matrimonio se celebre entre un solo hombre y una sola mujer ya fue aplicada en perjuicio de los quejosos; de manera que si éstos reclaman esa prohibición, considerando que es contraria al derecho humano a la igualdad, en razón de resultar abiertamente discriminatoria y, por ende, violatoria de lo dispuesto en los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es evidente que, de concederse el amparo (lo que de hecho acontecerá, en los términos que se precisarán en los considerandos subsecuentes de esta ejecutoria), se tendría que aceptar y dar trámite a la solicitud de matrimonio de los quejosos, lo que traería como consecuencia inmediata, la aplicación de las porciones normativas que se contienen en la mencionada carta de matrimonio.


En esa virtud, como la aplicación de las porciones normativas que se reclaman de la carta en cuestión es inminente, ello justifica que desde ahora puedan ser sometidas a un escrutinio constitucional y convencional, pues considerar lo contrario, implicaría obligar a los quejosos a que, una vez celebrado el acto jurídico que solicitaron y aplicadas las porciones normativas, tuvieran que acudir nuevamente al amparo, a fin de que se decida si son o no constitucionales o convencionales, a más de que se les obligaría a someterse a un nuevo acto de discriminación, pues es en la lectura de dicha carta en donde se hacen diversas referencias a que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un solo hombre y una sola mujer, y tal aseveración, como se verá más adelante, resulta abiertamente discriminatoria.


Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia que lleva por rubro: "ACTOS FUTUROS, NO LO SON LOS INMINENTES."(18)


Aunado a lo anterior, de ninguna manera resultaría válido sobreseer en el amparo, por lo que hace a la porción normativa del artículo 102 del Código Civil para el Estado de Colima, en la que se señala que, al momento de la celebración del matrimonio, deberá darse lectura a la carta de matrimonio en la que se indica la forma en que deberán actuar o conducirse tanto el hombre, como la mujer, durante la vigencia de éste.


Esto es así, porque si bien es verdad que esa porción normativa aún no se ha aplicado en perjuicio de los quejosos, no se debe perder de vista que los artículos, cuya inconstitucionalidad es reclamada por los quejosos, forman parte de un sistema normativo que fue especialmente diseñado para que a la institución del matrimonio sólo puedan acceder parejas heterosexuales, en tanto que limita su celebración a un solo hombre y una sola mujer.


En esa virtud, si esa limitación es reclamada por los quejosos, por considerar que conlleva un acto de discriminación hacia los homosexuales, que según su sentir, transgrede diversos derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente por el Estado Mexicano, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada a analizar, en su integridad, el sistema normativo que reclaman los quejosos, a fin de determinar si éste, en su conjunto, vulnera o no los derechos humanos que se reclaman.


En tales condiciones, si la lectura de la carta de matrimonio a que alude el artículo 102 del Código Civil para el Estado de Colima, forma parte de ese sistema normativo, su contenido debe ser analizado desde ahora, a fin de verificar si incide o no en la limitación que por discriminación reclaman los quejosos, máxime cuando es evidente que, de otorgarse la protección constitucional solicitada, la porción normativa del citado artículo 102, que hace referencia a la epístola mencionada, necesariamente será aplicada a los impetrantes del amparo.


DÉCIMO PRIMERO.-Estudio de los conceptos de violación partiendo de la base de que, en el caso, no se está en presencia de una omisión de carácter legislativo.


De los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, los cuales se tienen por reproducidos, se desprende que los quejosos reclaman la inconstitucionalidad de los artículos 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y 102 del Código Civil de dicha entidad federativa, en virtud de que éstos fueron el fundamento en que se sustentó el oficio **********, a través del cual se les negó la posibilidad de contraer matrimonio.


Lo anterior implica que dichos preceptos sí fueron aplicados en perjuicio de los quejosos y que, por ende, sí cuentan con legitimación para impugnar la inconstitucionalidad de los preceptos mencionados.


Ahora bien, los quejosos argumentan que los preceptos combatidos transgreden el derecho a la protección del desarrollo y organización de la familia, previsto en el artículo 4o. constitucional, el derecho a la no discriminación, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la igualdad entre el hombre y la mujer, previstos en el artículo 1o. de la Carta Magna.


En esa virtud, para poder determinar si los preceptos combatidos violan los derechos mencionados, es necesario tener presente que el contenido de los preceptos combatidos, al momento de su aplicación, era el siguiente:


Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima


"Artículo 147. El matrimonio es un contrato civil entre un solo hombre y una sola mujer que se unen para perpetuar la especie y ayudarse en la vida."


Código Civil para el Estado de Colima


"Artículo 102. En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial, constituido en la forma prevenida en el artículo 44 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.


"Acto continuo, el oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, les será leída la carta de matrimonio civil, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio y si aceptan los declarará unidos en legítimo matrimonio en nombre de la ley y de la sociedad que representa ese acto.


"Siendo carta de matrimonio la siguiente:


"El matrimonio es un contrato civil que se celebra lícita y válidamente ante la autoridad civil. Para su validez es necesario que los pretendientes, previas las formalidades que establece la ley, se presenten ante la autoridad y expresen libremente su voluntad de unirse en matrimonio. El matrimonio civil no puede celebrarse más que por un solo hombre y una sola mujer.


"La bigamia y la poligamia continúan prohibidas y sujetas a las penas que les tienen señaladas nuestras leyes.


"El matrimonio, es el medio idóneo para el desarrollo de la familia, conservar la especie y suplir las imperfecciones del individuo que no puede bastarse a sí mismo para llegar a la perfección del género humano, pues ésta no existe en la persona sola, sino en la dualidad conyugal. Los casados deben ser y serán sagrados el uno para el otro, aún mas de lo que es cada uno para sí.


"El hombre, actuando con fortaleza y responsabilidad, debe proporcionar a la mujer apoyo, protección y comprensión, tratándola siempre con amorosa generosidad, especialmente cuando ella se entrega incondicionalmente a él y que la sociedad se la ha confiado por conducto de este matrimonio.


"La mujer, con actuar igualmente entregada y responsable, debe dar a su esposo, aliento, comprensión, consuelo y buen consejo, tratándolo siempre con amor y con la misma generosidad con la cual desea ser tratada.


"El uno y el otro se deben y tendrán siempre y en todo lugar respeto, fidelidad, confianza y ternura, y procurarán que lo que el uno esperaba del otro al unirse hoy en matrimonio se convierta en una hermosa realidad.


"Los casados deberán ser prudentes y atenuar sus faltas, nunca se dirán injurias, porque las injurias deshonran aún mas a quien las vierte que a quien las recibe, mucho menos se maltratarán de obra, pues es vergonzoso y cobarde abusar de la fuerza.


"Ambos deberán prepararse, con el estudio amistoso y la mutua corrección de sus defectos para desempeñar de la mejor manera posible la más alta magistratura de la vida que es la de ser padres de familia para que sus hijos encuentren en ustedes el buen ejemplo y una conducta digna de servirles de modelo.


"Como escuchamos, este mensaje comienza diciendo que el matrimonio es un contrato civil. Así lo prevé el Código Civil vigente en nuestro Estado. El matrimonio da lugar al nacimiento de derechos y obligaciones recíprocas para los casados y crea un nuevo estado civil para ustedes, con todo lo que ello implica.


"Sin duda el matrimonio es un vínculo precioso, en el que un hombre y una mujer (sin perder su individualidad) deciden unirse para crear un proyecto de vida en común y trabajar juntos por ese proyecto. Afortunadamente, dado el marco constitucional del que gozamos en nuestro país cada pareja puede decidir cuál será ese proyecto de vida con enorme libertad. Obviamente es un gran privilegio y a la vez una enorme responsabilidad.


"La decisión que han tomado, además de ser una decisión racional, ve involucrada la parte emocional como un factor determinante, pues se entiende que hay entre ambos un afecto lo suficientemente fuerte como para haberlos hecho llegar al punto de unir sus vidas en matrimonio. Los exhorto no sólo a preservar, sino a fortalecer ese afecto.


"No podemos negar la posibilidad jurídica de disolver el vínculo jurídico matrimonial, pero les recuerdo que el matrimonio no debe ser visto como una unión liviana o pasajera, sino como un lazo con pretensión de perdurar y que logre proveerlos a ustedes y a la familia que formen juntos del ambiente de estabilidad y solidez óptimo.


"Les recuerdo también que aun cuando el varón y la mujer tengamos ciertas diferencias naturales somos iguales ante la ley, así lo expresa la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Construyan un matrimonio digno, que sea de edificación para ustedes como individuos, para su familia y para toda la sociedad."


Ahora bien, de la lectura de los preceptos citados se advierte que en ellos se regulan diferentes temas como son, entre otros: 1) la definición del matrimonio, su finalidad y objetivos; 2) la forma en que éste debe celebrarse; 3) la prohibición de la bigamia y la poligamia; 4) algunos derechos y obligaciones que adquieren los contrayentes; y, 5) la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial.


Son las porciones normativas que regulan la definición del matrimonio, su finalidad y objetivos, así como algunos derechos y obligaciones que adquieren los contrayentes, las que interesan para la resolución del presente asunto, toda vez que son éstas en las que los quejosos sustentan la transgresión a sus derechos.


Por tal motivo, el estudio de los conceptos de violación se dividirá, conforme a esos temas.


1. Definición del matrimonio, su finalidad y objetivos.


En cuanto a la definición del matrimonio, su finalidad y objetivos, las normas impugnadas establecen lo siguiente:


Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima (artículo 147)


"El matrimonio es un contrato civil entre un solo hombre y una sola mujer que se unen para perpetuar la especie y ayudarse en la vida."


Código Civil para el Estado de Colima (artículo 102)


"El matrimonio es un contrato civil. ..."


"El matrimonio civil no puede celebrarse más que por un solo hombre y una sola mujer."


"El matrimonio, es el medio idóneo para el desarrollo de la familia, conservar la especie y suplir las imperfecciones del individuo que no puede bastarse a sí mismo para llegar a la perfección del género humano, pues ésta no existe en la persona sola, sino en la dualidad conyugal. Los casados deben ser y serán sagrados el uno para el otro, aún mas de lo que es cada uno para sí."


"Ambos deberán prepararse, con el estudio amistoso y la mutua corrección de sus defectos para desempeñar de la mejor manera posible la más alta magistratura de la vida que es la de ser padres de familia para que sus hijos encuentren en ustedes el buen ejemplo y una conducta digna de servirles de modelo."


"Sin duda el matrimonio es un vínculo precioso, en el que un hombre y una mujer (sin perder su individualidad) deciden unirse para crear un proyecto de vida en común y trabajar juntos por ese proyecto. ..."


"No podemos negar la posibilidad jurídica de disolver el vínculo jurídico matrimonial, pero les recuerdo que el matrimonio no debe ser visto como una unión liviana o pasajera, sino como un lazo con pretensión de perdurar y que logre proveerlos a ustedes y a la familia que formen juntos del ambiente de estabilidad y solidez óptimo."


Como se advierte, las normas a que se ha hecho referencia básicamente son coincidentes en señalar que el matrimonio es un contrato civil, que puede celebrarse entre un solo hombre y una sola mujer, quienes se unen para perpetuar o conservar la especie, señalando la Constitución del Estado Libre y Soberano de Colima, que un objetivo que persigue es la ayuda mutua, mientras que el Código Civil de ese Estado establece como objetivo suplir las imperfecciones del individuo que no puede bastarse a sí mismo para llegar a la perfección del género humano, pues indica que ésta no existe en la persona sola, sino en la dualidad conyugal y, además, reconoce que con el matrimonio se forma la familia y es el medio idóneo para su desarrollo.


Como se ve, las normas impugnadas contienen varios elementos que se pueden relacionar con la definición, finalidad y objetivos del matrimonio; a saber:


a) Es un contrato civil;


b) Se considera que a través del matrimonio se forma la familia y es el medio idóneo para su desarrollo;


c) Se celebra entre un solo hombre y una sola mujer;


d) Uno de los fines de esa unión es perpetuar la especie; y,


e) Entre sus objetivos está la ayuda mutua y suplir las imperfecciones del individuo que no puede bastarse a sí mismo para llegar a la perfección del género humano.


A excepción del primero de los elementos que aquí se vincula con la definición del matrimonio, los quejosos consideran que los demás elementos transgreden sus derechos humanos; en tal virtud, para poder determinar si ello es así, es necesario analizar el contenido de cada uno de los elementos a que se ha hecho referencia.


1.1. Análisis de los elementos que se vinculan a la definición, finalidad y objetivos del matrimonio.


• El matrimonio como punto de formación de la familia y medio idóneo para su desarrollo.


Este elemento que el artículo 102 del Código Civil del Estado de Colima vincula a la definición del matrimonio, transgrede el primer párrafo del artículo 4o. constitucional, el cual ordena proteger la organización y el desarrollo de la familia,(19) así como los numerales 17, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(20) y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(21) en la parte donde ordenan que la familia sea protegida por la sociedad y el Estado.


En efecto, de acuerdo con el mandato que se contiene en el primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la familia, como elemento natural y fundamental de la sociedad; debe ser protegida por el Estado y la propia sociedad por tal motivo, las leyes deben proteger su organización y desarrollo.


Ahora bien, el mandato que se extrae de esas disposiciones no limita la protección mencionada a un determinado tipo de familia, por el contrario, teniendo en cuenta que dentro de un Estado democrático de derecho, como es el nuestro, el respeto a la pluralidad es parte de su esencia, existe la necesidad de proteger a la familia en todas sus formas y manifestaciones.


Así, el Estado tiene la obligación de proteger todos los tipos de familia que existen en la sociedad,(22) sin importar la manera en que ésta se haya originado o se encuentre conformada, pues lo que se protege constitucional y convencionalmente es a la familia como realidad social, mas no al matrimonio, que es una de las múltiples instituciones o figuras en las que el legislador ordinario puede apoyarse para cumplir con el mandato constitucional de proteger a la familia.(23)


En efecto, aunque al hacer referencia a este derecho, los tratados internacionales hacen alusión al matrimonio, reconociendo el derecho del hombre y la mujer a contraerlo, ello obedece a que éste ha sido uno de los medios más tradicionales a través de los cuales se inicia una familia; sin embargo, ésta no necesariamente tiene su origen o formación en la institución del matrimonio; de ahí que el artículo 4o. constitucional no vincula la institución del matrimonio a la familia, en tanto que, como ya se dijo, la protección constitucional y convencional que se deriva de los preceptos citados, debe abarcar todos los tipos de familia que existen en la sociedad.


Por ese motivo, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el tema, sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:


"237. De todo lo anterior, tenemos que, en modo alguno, el artículo 4o. de la Constitución alude a la institución civil del matrimonio, menos aún definiéndola, por lo que deja esa atribución normativa al legislador ordinario; tampoco se desprende del mismo, que la Constitución proteja sólo un único modelo de familia -‘ideal’- que, exclusivamente, tenga su origen en el matrimonio entre un hombre y una mujer, como lo afirma el procurador, ya que lo que mandata, como se ha precisado, es la protección a la familia como tal, al ser indudablemente la base primaria de la sociedad, sea cual sea la forma en que se constituya, y esa protección es la que debe garantizar el legislador ordinario.


"238. Por consiguiente, si conforme al artículo 4o. constitucional, el legislador ordinario, a lo que está obligado, es a proteger la organización y el desarrollo de la familia -en sus múltiples organizaciones y/o manifestaciones-, sin encontrarse sujeto a una concepción predeterminada de la figura del matrimonio, es indudable, entonces, que, en el ejercicio de esa labor, no puede dejar de lado que la familia, antes que ser un concepto jurídico, es un concepto sociológico, pues, como lo refieren las opiniones técnicas que, en apoyo de esta Corte, elaboraron diversas facultades o escuelas de la Universidad Nacional Autónoma de México y los datos aportados en dichas opiniones, la familia, lejos de ser una creación jurídica, nace o se origina con las relaciones humanas, correspondiendo más bien a un diseño social que, por ende, se presenta de forma distinta en cada cultura; así, los cambios y transformaciones sociales que se van dando a lo largo del tiempo, de manera necesaria, impactan sustancialmente en la estructura organizativa de la familia en cada época (datos que, además, se corroboran, en gran parte, con las estadísticas elaboradas en esa materia por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía).


"239. De este modo, fenómenos sociales como la incorporación, cada vez más activa, de la mujer al trabajo; el menor número de hijos; la tasa de divorcios y, por ende, de nuevas nupcias, que ha dado origen a familias que se integran con hijos de matrimonios o de uniones anteriores e, inclusive, con hijos en común de los nuevos cónyuges; el aumento, en ese tenor, en el número de madres y/o padres solteros; las uniones libres o de hecho; la reproducción asistida; la disminución, en algunos países, de la tasa de natalidad; la migración y la economía, entre muchos otros factores, han originado que la organización tradicional de la familia haya cambiado.


"240. El legislador ordinario, al regular la organización y el desarrollo de la familia, se encuentra compelido a atender a esa realidad social, pero no sólo eso, sino que también esa realidad social debe guiar la interpretación constitucional y legal que realiza esta Corte, como Tribunal Constitucional, a fin de que la Constitución sea un documento vivo, por lo que no sería sostenible interpretar que, aun cuando, como ya vimos, el Texto Constitucional no alude a un modelo de familia ‘ideal’, ni al matrimonio entre un hombre y una mujer como su presupuesto, como alega el procurador general de la República, el legislador sí esté obligado a protegerlo, por sobre otros tipos de organización familiar, excluyendo a los demás."


En esas condiciones, si el legislador ordinario está obligado a proteger a la familia como realidad social, sin importar la manera en que ésta haya originado o se halle conformada, no resulta acertado que el artículo 102 del Código Civil para el Estado de Colima señale que "el matrimonio, es el medio idóneo para el desarrollo de la familia", en tanto que, como ya se analizó, si todas las familias merecen ser protegidas de la misma manera, es decir, sin conceder o negar mayores derechos a unas y otras, no existe una razón válida para considerar que la celebración del matrimonio es el medio idóneo para que la familia se desarrolle, ni mucho menos para considerar que la formación de la familia necesariamente tiene lugar a través de la celebración de ese acto jurídico.


En efecto, establecer que el matrimonio debe ser visto como un lazo con pretensión de perdurar, proveer a los cónyuges y la familia que formen, en virtud de que es el medio idóneo para desarrollo de la familia, es tanto como implicar que la familia que no encuentra su origen en dicha institución o no se acoge a ella, no reúne la condición necesaria para desarrollarse plenamente y que, en esa virtud, no merece ser protegida de la misma manera que la familia vinculada al matrimonio, lo cual es inaceptable, porque todas las familias que existen en la sociedad, sin importar la manera en que se constituyan frente al Estado o la forma en que se encuentren conformadas ante la sociedad, merecen igual protección.


En esas condiciones, no se puede obligar directa o indirectamente a las personas que deciden formar una familia a contraer matrimonio, a fin de considerar que sólo bajo el amparo de esa institución, la familia que conformen tendrá un pleno desarrollo, pues con o sin la celebración de ese acto jurídico, los diversos tipos de familia merecen alcanzar el mismo desarrollo que puede alcanzar aquella que se vincula al matrimonio; de ahí que el legislador ordinario, para cumplir con el mandato constitucional que ordena proteger la organización y el desarrollo de la familia, no puede establecer que el matrimonio es el medio idóneo para el desarrollo de la familia, ni mucho menos presuponer que el matrimonio es el único medio que da origen a su formación, máxime cuando esa institución sólo se vincula a un determinado tipo de familia.


Ciertamente, aunque tradicionalmente el matrimonio ha sido considerado como la base primaria de la familia, y como tal ha sido objeto de una especial regulación por parte del Estado, no se puede desconocer que la familia puede tener su origen en diversos tipos de uniones, las cuales también merecen ser protegidas en su desarrollo, en la misma medida y calidad que son protegidas las familias que se vinculan al matrimonio, en tanto que, como también se analizó, el artículo 4o. constitucional ordena que la ley proteja la organización y el desarrollo de la familia, entendida ésta como una realidad social que puede conformarse de diversas maneras; de ahí que el legislador está obligado a proteger todos los tipos de familia, sin que haya motivo para considerar que el matrimonio es el medio idóneo para su formación y desarrollo, pues aceptarlo de esa manera sería tanto como considerar que las diversas formas de constituir a la familia no son idóneas para su desarrollo frente al Estado, o que son menos idóneas, y que, por ende, no merecen el mismo tipo de protección.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis, de rubro: "MATRIMONIO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL NI REFIERE UN TIPO ESPECÍFICO DE FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER."(24)


En tal virtud, si el artículo 102 del Código Civil para el Estado de Colima, en el momento en que les fue aplicado a los quejosos, establecía que "... el matrimonio es el medio idóneo para el desarrollo de la familia ...", y que el matrimonio debe ser visto como "... un lazo con pretensión de perdurar y que logre proveerlos a ustedes y la familia que formen juntos ...", es evidente que tales disposiciones pueden transgredir lo dispuesto en los artículos mencionados al inicio de este apartado, si no se leen o interpretan de manera adecuada.


Por tal motivo, esta Primera S. estima conveniente recordar que antes de declarar la inconvencionalidad o la inconstitucionalidad de una norma, es preciso analizar si ésta admite una interpretación conforme.


En efecto, tal y como se indicó en la resolución del amparo directo en revisión 310/2013, de la ponencia del M.A.Z.L. de L., es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo a cualquier juicio de invalidez.


Es decir, antes de declarar que una norma es inconstitucional e inconvencional, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y con la convención internacional de que se trate, a fin de que pueda subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable con la Constitución o con la convención internacional, proceda a declararse su inconstitucionalidad e inconvencionalidad.


En esta lógica, el intérprete debe evitar, en la medida de lo posible, ese desenlace, por tanto, debe interpretar la norma de tal manera que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse, pues el juzgador debe procurar siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma; y en el caso de ser posible varias interpretaciones, debe preferir aquella que resulte la más idónea para salvar la aparente contradicción que se da entre la norma que se interpreta y la Constitución o la convención internacional de que se trate.


No obstante, debe aclararse que esa interpretación no debe forzarse, en tanto debe resultar acorde a la lógica jurídica, pues a través de esa interpretación se busca generar certeza en el sistema jurídico, mas no provocar inseguridad en él.


Atendiendo a lo anterior, es dable concluir que, en el caso a estudio, el artículo 102 del Código Civil del Estado de Colima sí admite una interpretación conforme en la porción normativa que indica: "el matrimonio es el medio idóneo para el desarrollo de la familia".


Se arriba a esa conclusión, porque si bien las palabras "es el", que se utilizan en la porción normativa en análisis, conllevan una indicación de exclusión, la cual permite suponer que cualquier otro medio o institución que sirva para proteger la organización y el desarrollo de la familia es menos idóneo para ese fin, y que, en esa medida, las familias que no se identifican con dicha institución no merecen igual rango de protección, esto porque el artículo "el", además de hacer referencia al género masculino, es un indicador de tipo singular, lo cierto es que si el artículo "el" se cambia por la palabra "un", como indicativo no de un número, sino de una cosa, objeto o institución, la porción normativa que nos ocupa resultaría constitucional, en tanto que tendría que leerse de la siguiente manera:


"el matrimonio es un medio idóneo para el desarrollo de la familia"


Esto es así, pues si el término idóneo implica que se tiene disposición o aptitud para una cosa, el sostener que el matrimonio es apto o eficaz para el desarrollo de la familia, no puede considerarse inconstitucional, pues dicha inconstitucionalidad se refleja sólo en la medida en que ese término se vincula con las palabras "es el", pues éstas llevan un indicador de exclusión, que hace suponer que ningún otro medio que sirva para constituir o reconocer a la familia es lo suficientemente apto para proteger su desarrollo.


En tal virtud, si lo que puede marcar la inconstitucionalidad de la porción normativa antes indicada, son las palabras "es el", éstas deben interpretarse de manera conforme y leerse en los términos antes indicados.


Por otro lado, la porción normativa del artículo 102 del Código Civil del Estado de Colima, en la que se indica que el matrimonio debe ser visto como "... un lazo con pretensión de perdurar y que logre proveerlos a ustedes y la familia que formen juntos ...", no resulta inconstitucional, en la medida en que se entienda que si bien muchas familias se forman a partir de la celebración del matrimonio, éste no es el único medio a través del cual puede formarse una familia.


En efecto, aunque históricamente el matrimonio ha sido considerado como la base primaria de la familia, y como tal ha sido objeto de una especial regulación por parte del Estado, quien interviene en su celebración y registro, por conducto de un funcionario investido de fe pública, ello no implica que el matrimonio sea el único medio a través del cual puede formarse una familia, en tanto que, como ya se mencionó, en la sociedad existen diversos tipos de familia, cuyo origen no se encuentra en la institución del matrimonio; sin embargo, merecen ser reconocidas y protegidas en la misma forma y medida en que se protege a las familias, cuya formación encuentra origen en el matrimonio, situación que implícitamente ha sido reconocida por el legislador del Estado de Colima, al reconocer, por ejemplo, que existen familias, cuyo origen se encuentra en la unión libre o en el concubinato, el cual se halla reconocido y regulado de manera dispersa en el propio ordenamiento.(25)


En ese orden de ideas, si se tiene en consideración que el matrimonio sí constituye un medio para la formación o inicio de la familia, pero no es el único, y ello ha sido reconocido implícitamente por el legislador del Estado de Colima, al prever la figura del concubinato en el propio Código Civil de esa entidad federativa, entonces, debe concluirse que la porción normativa del artículo 102 de ese ordenamiento, en la cual se establece que el matrimonio debe ser visto como "... un lazo con pretensión de perdurar y que logre proveerlos a ustedes y la familia que formen juntos ...", no resulta inconstitucional, en la medida en que se entienda que, al hablar de la formación de la familia, no se excluye la posibilidad de que ésta pueda formarse de diversas formas, y que ésta puede existir incluso de hecho, a través de diversas instituciones, como lo es el concubinato.


• El matrimonio debe celebrarse entre un solo hombre y una sola mujer.


Este elemento que también se relaciona con la definición del matrimonio, se encuentra previsto en los dos preceptos combatidos, pues ambos limitan la celebración del matrimonio, indicando que éste debe celebrarse entre un solo hombre y una sola mujer.


Esta limitación que, como ya se analizó, implícitamente excluye a las personas que por su identidad o preferencia sexual se asumen como homosexuales, se basa en una categoría sospechosa, respecto de la cual se debe realizar un escrutinio estricto, a fin de examinar con mayor intensidad si la exclusión de referencia es o no constitucional, a la luz del principio de igualdad y no discriminación.


Lo anterior encuentra apoyo en los criterios que llevan por rubro: "IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO.",(26) "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS."(27) e "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD."(28)


Así, a fin de efectuar el estudio de referencia, debe decirse que una distinción se basa en una categoría sospechosa cuando utiliza alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional, a saber: origen étnico, nacionalidad, preferencias sexuales, estado civil "o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".


La utilización de estas categorías debe analizarse con mayor rigor, porque sobre ellas pesa la sospecha de ser inconstitucionales; ello es así, porque si bien la Constitución no prohíbe su uso, sí prohíbe su utilización en forma injustificada.


En tal virtud, para determinar si este elemento, que se basa en una categoría sospechosa, es o no inconstitucional, esta Primera S. utilizará una metodología similar a la adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010; de manera que la constitucionalidad de la norma general impugnada debe partir de sus particularidades y verificar la razonabilidad de la distinción que hace la norma, pues para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad, es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.


En el desarrollo de ese ejercicio, esta Primera S. examinará la norma impugnada, a partir de las siguientes interrogantes esenciales: i) si la opción elegida por el legislador basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, pues dada la intensidad del análisis minucioso debe exigirse que la finalidad tenga un apoyo constitucional claro: debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; ii) si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, esto es, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos, a partir de lo cual ha de examinarse si la norma trastoca o no bienes o valores constitucionalmente protegidos, si los hechos, sucesos, personas o colectivos guardan diferencias sustanciales y objetivas suficientes que justifiquen dar un trato desigual a las parejas del mismo sexo, respecto de las parejas heterosexuales; y, iii) si la distinción legislativa es la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.


En cuanto a lo primero, esto es, si la opción elegida por el legislador cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es de concluirse que el matrimonio celebrado entre un solo hombre y una sola mujer sirve como instrumento para que -en lo individual- los contrayentes ejerzan el derecho al libre desarrollo de la personalidad y -como familia ya constituida- logren el acceso a la protección del Estado; esto, en términos de los imperativos contenidos en el artículo 4o. constitucional. En consecuencia, esta Primera S. estima que la disposición examinada satisface la primera grada de un escrutinio estricto, al perseguir objetivos que son constitucionalmente importantes.


En cuanto al segundo paso del test que se realiza, esta Primera S. debe resolver si la distinción legislativa está totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, esto es, si los hechos, sucesos, personas o colectivos a que se refiere la norma, guardan diferencias sustanciales y objetivas suficientes que justifiquen, en el caso específico, excluir implícitamente de cualquier posibilidad de contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo y, por ende, darles un trato desigual, para cuyo efecto debe precisarse cuáles son los criterios que ha tomado en cuenta esta S. para resolver si el legislador respeta el principio de igualdad, mismo que debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.


Al respecto, el punto de partida que ha adoptado esta Corte, en cuanto a que el trato igualitario constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley, y que el principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, guardan congruencia con lo que ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno a esos derechos, pues dicho tribunal internacional ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.(29)


En el tema de la discriminación, con el que el principio de igualdad guarda íntima relación, el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha definido la discriminación como: "toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas". Al respecto, en el preciso tema del trato igualitario a las personas, independientemente de su orientación sexual, de la experiencia en derecho comparado se advierte que, en diversos países, vía legislación o jurisprudencia, se ha evolucionado paulatinamente en el reconocimiento de los derechos de las personas homosexuales y la protección jurídica de sus uniones, justificándose dichos referentes en la eliminación de la discriminación que históricamente han sufrido; así, en el ámbito internacional, se han emitido diversas declaraciones sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género.(30)


Ahora bien, en términos del artículo 1o. constitucional, que prevé la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y sobre la base de las anteriores consideraciones, ante la distinción advertida en la norma que se examina, es necesario analizar, en primer lugar, si la diferenciación legislativa guarda relación con una finalidad objetiva y constitucionalmente válida (en el caso, las relativas al ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad y la protección de la familia). Esto, en el entendido de que es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al J. a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.(31)


En el caso, la igualdad, que es base en la pretensión de los quejosos, se refiere al sexo, esto es, su petición sobre la inconstitucionalidad de la norma legal se sustenta en que su contenido se opone al trato igual que merecen todas las personas con independencia del sexo al que pertenezcan. Así que, precisado lo anterior y una vez examinado el contenido de la porción normativa que se impugna, relativa a que el matrimonio debe celebrarse entre un solo hombre y una sola mujer, lo que lleva a excluir a las parejas del mismo género, se llega a la conclusión de que ésta no supera el segundo paso del escrutinio estricto, cuenta habida que el trato diferenciado entre parejas homoparentales y parejas heterosexuales no guarda razonabilidad con la finalidad objetiva y constitucionalmente válida que se persigue.


Esto es así, porque si bien, en nuestra Constitución, no se contempla un derecho a contraer matrimonio, lo cierto es que esta Corte ha señalado que el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica también el de decidir casarse o no; de manera que, tratándose de personas homosexuales, de la misma forma que ocurre en las personas con orientación sexual hacia otras de diferente sexo (heterosexuales), es parte de su pleno desarrollo el establecimiento libre y voluntario de relaciones afectivas con personas del mismo sexo; relaciones, unas y otras, que, como informan los diferentes datos sociológicos, comparten como característica que constituyen una comunidad de vida a partir de lazos afectivos, sexuales y de solidaridad recíproca, con una vocación de estabilidad y de permanencia en el tiempo; de ahí que no exista razón fundada para dar un trato desigual a ambos tipos de parejas.


De lo manifestado se sigue que si uno de los aspectos que conduce la forma en que un individuo proyectará su vida y sus relaciones, es su orientación sexual, es un hecho que, en pleno respeto a la dignidad humana, es exigible el reconocimiento por parte del Estado no sólo de la orientación sexual de un individuo hacia personas de su mismo sexo, sino también de sus uniones, bajo las modalidades que, en un momento dado, se decida adoptar (sociedades de convivencia, pactos de solidaridad, concubinatos y el matrimonio).


Por otro lado, en lo que ve a la protección de la familia, debe decirse que la distinción formulada por el legislador para excluir de la norma a las parejas homosexuales no guarda íntima vinculación con dicha finalidad pues, incluso, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la protección a la familia, en el preciso caso del matrimonio, como una de las maneras de integrarla, no solamente comprende el matrimonio celebrado entre parejas heterosexuales, sino también el que tiene verificativo entre parejas del mismo sexo, tal como se advierte en la tesis aislada que lleva por rubro: "FAMILIA. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL COMPRENDE A LA FORMADA POR PAREJAS DEL MISMO SEXO (HOMOPARENTALES)."(32)


Lo que lleva a sostener que la distinción adoptada por el legislador, que impide el acceso al matrimonio entre personas del mismo sexo, no logra superar la segunda grada, pues la norma es discriminatoria, al privar injustificadamente a esas parejas de gozar de los beneficios que trae consigo acceder a él, pues su celebración no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En este sentido, es preciso mencionar que el acceso al matrimonio comporta en realidad "un derecho a otros derechos". Los derechos que otorga el matrimonio civil aumentan considerablemente la calidad de vida de las personas. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio, entre los que destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y, (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros.


Los siguientes ejemplos sirven para mostrar cómo la privación de estos beneficios materiales afecta la calidad de vida de las parejas homosexuales.


• Dentro de los beneficios fiscales, previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, por ejemplo, se encuentran los siguientes: (i) la exención en el pago del impuesto sobre la renta cuando el ingreso derive de una donación realizada por uno de los cónyuges o de los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez para los "gastos del matrimonio" (fracciones XIX y XXII del artículo 109); y, (ii) las deducciones personales por concepto de pago de honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios efectuados por uno de los cónyuges para el otro, y las primas por seguros de gastos médicos complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social, cuando el beneficiario sea el cónyuge (artículo 176).


• En cuanto a los beneficios derivados de los deberes de solidaridad en el matrimonio, la Ley del Seguro Social considera al cónyuge del asegurado o pensionado como su "beneficiario" para efectos de dicha ley (artículo 5o. A), lo que significa que el cónyuge se convierte en el acreedor de todas las prestaciones que le corresponden al asegurado o pensionado, mismas que son inembargables, salvo que existan obligaciones alimenticias (artículo 10). A manera ejemplificativa, existen "asignaciones familiares", que consisten en una ayuda por concepto de carga familiar que se concede a los beneficiarios del pensionado por invalidez y en donde los cónyuges o concubinos reciben el porcentaje más alto de la cuantía de la pensión (artículo 138). Y, desde luego, el cónyuge de un asegurado tiene derecho a recibir la asistencia médica, de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria garantizada por la seguridad social (artículo 87).


• En el mismo sentido, en materia de alimentos, el Código Civil para el Estado de Colima contempla, por ejemplo, un derecho preferente sobre los sueldos, ingresos y bienes del cónyuge que tiene a su cargo el sostén económico de la familia (artículo 165). En conexión con este derecho, la Ley Federal del Trabajo establece la prohibición de realizar descuentos en los salarios de los trabajadores, salvo en los casos en los que los mismos sean para el pago de pensiones alimenticias "a favor de la esposa" (artículo 110).


• En cuanto a los beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges, el Código Civil de Colima establece que el testador debe dejar alimentos al cónyuge supérstite (artículo 1264, fracción III). En caso de que se haya conformado la sociedad conyugal y muera uno de los cónyuges, el Código Civil también establece que el que sobrevive mantiene la posesión y administración del fondo social, mientras no se verifique la repartición (artículo 205).


• Por su parte, la Ley Federal del Trabajo establece que tendrán derecho a recibir indemnización, en los casos de muerte por riesgo de trabajo, la viuda o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más (artículo 501).


• En la misma línea, la Ley del Seguro Social contempla una gran cantidad de beneficios que se le otorgan al cónyuge de una persona asegurada o pensionada cuando ocurre la muerte de ésta (artículos 64, 127, 130, 159 y 172 A).


• Entre los derechos de propiedad, derivados del régimen de sociedad conyugal que establece el Código Civil de Colima, se encuentran los siguientes: (i) cesación de los efectos de la sociedad conyugal para el cónyuge que abandonó por más de tres meses el domicilio conyugal de forma injustificada desde el primer día del abandono (artículo 196); y, (ii) el derecho a que una vez disuelto el matrimonio se realice el inventario, partición y adjudicación de los bienes (artículo 273, fracción V).


• En cuanto a la toma subrogada de decisiones médicas, el Código Civil de Colima establece que los cónyuges tendrán el cargo de tutor ante la incapacidad de uno de ellos (artículo 466). De igual manera, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios Médicos confiere derechos al cónyuge, en su calidad de familiar o tutor del otro cónyuge, para la toma de varias decisiones médicas. En este sentido, se requiere de su autorización escrita en casos de urgencia o cuando su cónyuge se encuentre en un estado de incapacidad transitoria o permanente, para practicarle cualquier procedimiento diagnóstico o terapéutico que se requiera, así como para los procedimientos médico quirúrgicos necesarios, de acuerdo al padecimiento de que se trate (artículos 80 y 81). En el mismo sentido, como tutor de su otro cónyuge, podrá tomar la decisión de internarlo en un hospital ante su incapacidad transitoria o permanente (artículo 75 de la Ley General de Salud).


• En cuanto a las decisiones médicas post mortem, la Ley General de Salud establece que, en un orden de prelación en el que se le da prioridad al cónyuge, éste deberá dar su consentimiento para que se tomen las siguientes decisiones: (i) si el cuerpo de su cónyuge o sus componentes son donados en caso de muerte, salvo que el fallecido haya manifestado su negativa (artículo 324); (ii) prescindir de los medios artificiales cuando se compruebe la muerte encefálica del otro cónyuge (artículo 345); (iii) prestar el consentimiento para la práctica de necropsias en el cadáver de su pareja (artículo 350 Bis 2); y, (iv) si las instituciones educativas puedan utilizar el cadáver del cónyuge fallecido (artículo 350 Bis 4).


• En cuanto a los beneficios migratorios, de acuerdo con la Ley de Migración, los cónyuges extranjeros pueden acceder a distintos estatus migratorios por el hecho de estar casados con un mexicano (artículos 52, 55, 56 y 133). El acceso a la nacionalidad también es un beneficio que otorga la Ley de Nacionalidad al cónyuge extranjero de un mexicano que haya residido y vivido de consuno en el domicilio conyugal establecido en territorio nacional, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud (artículo 20).


Como puede observarse, el matrimonio otorga a los cónyuges una gran cantidad de derechos y, en este sentido, negarle a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales, a través del matrimonio, implica tratar a los homosexuales de manera diferenciada sin que exista justificación racional para negarle a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, otorgarles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual.


Así, la exclusión de las parejas homosexuales del régimen matrimonial se traduce en una doble discriminación: no sólo se priva a las parejas del mismo sexo de los beneficios expresivos del matrimonio, sino también se les excluye de los beneficios materiales.


Al respecto, resulta orientadora la tesis que lleva por rubro: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE OAXACA CONTIENE UNA DOBLE DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE OBTIENEN CON DICHA INSTITUCIÓN."(33)


Ahora bien, al no haber sido superada la segunda grada del escrutinio estricto, es innecesario realizar el tercer y último paso del análisis mencionado.


En esa virtud, si el estudio anterior demuestra que la porción normativa que implícitamente excluye del matrimonio a las parejas del mismo sexo, no supera el escrutinio constitucional realizado, dicha porción normativa debe declararse contraria al orden constitucional.


En efecto, aunque el análisis que se realizó para llegar a esta conclusión es semejante al que esta Primera S. efectuó, al resolver los amparos en revisión 457/2012, 567/2012 y 581/2012, a diferencia de esos precedentes, en donde se consideró que la porción normativa que excluye del matrimonio a las parejas del mismo sexo admitía una interpretación conforme, siguiendo el criterio sustentado en el amparo en revisión 152/2013, esta Primera S. llega a la conclusión de que esa porción normativa debe declararse inconstitucional, en tanto que conlleva un acto de verdadera discriminación que no puede ser tolerado en un Estado de derecho como el nuestro, el cual no sólo debe estar abierto a la pluralidad, sino que, además, debe estar comprometido con el respeto absoluto de los derechos humanos.


En tales condiciones, no se puede pasar por alto que seguir sosteniendo una interpretación conforme de la porción normativa que limita el matrimonio a un solo hombre y una sola mujer, implicaría consentir que siga existiendo una norma que, por su redacción, es francamente discriminatoria y contraria al artículo 1o. constitucional, así como a las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Mexicano, en cuanto a no discriminar por motivo de preferencia sexual.


Obligaciones que no pueden cumplirse mediante una simple interpretación conforme, pues para ello es necesario modificar la situación de discriminación que sufren las parejas del mismo sexo que desean contraer matrimonio, lo cual es incompatible con un Estado constitucional de derecho que aspira a tratar con igual consideración y respeto a todos los ciudadanos.


En efecto, si se considera que una norma es discriminatoria, la simple interpretación conforme no puede considerarse suficiente para reparar la situación discriminatoria que irradia de ella, razón por la que es necesario suprimir por completo el estado de discriminación que la norma genera, máxime cuando éste atenta directamente contra la dignidad del ser humano y se basa en estereotipos sociales o culturales, que además de atentar contra el derecho humano a la igualdad, vulneran el derecho a la libertad y libre desarrollo de la personalidad, pues el Estado Mexicano, a fin de cumplir con los compromisos internacionales asumidos, está llamado a superar esos estereotipos realizando las acciones que resulten necesarias para eliminar cualquier situación que resulte discriminatoria de jure o de facto, ya sea que esa discriminación provenga del propio Estado, a través de sus diversas autoridades o de los propios particulares, en tanto que el derecho a no ser discriminado es un derecho transversal, que debe permear a todo el orden jurídico y trascender a la sociedad a la que finalmente sirve el Estado.


• El matrimonio para la perpetuación de la especie


Este elemento que se relaciona con la finalidad del matrimonio y que se prevé en los preceptos que se combaten, resulta inconstitucional, en razón de lo siguiente:


Al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el contenido del artículo 4o., así como las instituciones que esa disposición protege, a partir de lo cual emitió las consideraciones que constan en los párrafos que van del 231 al 263 de la ejecutoria correspondiente, las que se estiman de trascendental relevancia para la solución de este asunto y que enseguida se explican:


El artículo 4o. constitucional contiene diversos aspectos, a saber: 1) la igualdad ante la ley del hombre y la mujer; 2) la protección a la familia, correspondiendo a la ley establecer lo relativo a su organización y desarrollo; y, 3) el derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada. Además, con la lectura integral de esa disposición constitucional, se advierte que contiene una serie de principios y derechos que no tienen una relación directa entre sí, pues, además de los referidos aspectos, consagra también el derecho a la protección de la salud, a un medio ambiente sano, el derecho de la familia a tener una vivienda digna y decorosa, la protección a los niños y sus derechos y, derivado de su última reforma, en dos mil nueve, el derecho a la cultura y a la creación cultural, la protección a la diversidad cultural y el respeto a la libertad creativa.


En lo atinente al primero de los aspectos destacados -igualdad entre hombre y mujer ante la ley-, tanto del texto del artículo 4o. constitucional, como del procedimiento legislativo que le dio origen,(34) se advierte que la reforma obedeció a la discriminación histórica advertida hacia las mujeres (justificada en la pretendida protección a ese grupo vulnerable); de manera que se buscó eliminarla, a fin de lograr la igualdad de hombres y mujeres frente a la ley, con lo que se constituyó un límite material a la actividad legislativa, esto, en el entendido de que, conforme a los criterios de esta Corte en materia de igualdad, no se trata de dar un trato idéntico o de prohibir el establecimiento de diferenciaciones, sino de lograr una igualdad real entre hombres y mujeres.


En cuanto al segundo aspecto -protección a la familia-, lo que se consagra constitucionalmente es, justamente, su protección, en cuanto a su organización y desarrollo, sobre lo cual se dejó al legislador ordinario la facultad de garantizarlo; de manera tal que, precisamente, conlleve su promoción y protección por el Estado, sin que tal protección constitucional, empero, se refiera o limite a un tipo de familia, como sería la nuclear (padre, madre e hijos) y que, de ahí, se pueda deducir que la familia se constituya exclusivamente a través del matrimonio entre un hombre y una mujer.


Por consiguiente, lo que debe entenderse protegido constitucionalmente es la familia como realidad social y, por ende, tal protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto a realidad existente, alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se constituyan con el matrimonio, con uniones de hecho, con un padre o una madre e hijos (familia monoparental), o bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo similar.


Respecto del tercer aspecto -derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos-, se advierte que ése es un derecho fundamental, de los denominados de libertad, sobre la determinación libre sobre el número y espaciamiento de los hijos que se deseen tener, lo cual implica también la decisión de no tenerlos; a la par, el artículo 4o. constitucional establece la obligación del Estado de proporcionar información acerca de métodos de anticoncepción, educación sexual, etcétera, a fin de que dicha decisión sea tomada en forma responsable e informada. Sobre este derecho a decidir libremente sobre el número y espaciamiento de los hijos, la Corte, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada, sostuvo que el derecho a ser padre o madre no es conceptualmente referible a un derecho de exclusivo ejercicio colectivo, dado que, por ejemplo, una vía para ejercer este derecho es la adopción que, en el caso del Código Civil para el Distrito Federal, se permite tanto por un matrimonio, como por una sola persona (hombre o mujer solteros).


Luego, sobre la base de las anteriores consideraciones, el Pleno de este Alto Tribunal explicó las notas distintivas en la evolución de las relaciones familiares y concluyó que, conforme al artículo 4o. constitucional, el legislador ordinario está obligado a proteger la organización y el desarrollo de la familia -en sus múltiples organizaciones y/o manifestaciones-, esto es, entendida la familia como un diseño o realidad social que, por ende, se presenta de forma distinta en cada cultura, y que si bien, históricamente, el matrimonio, como institución civil, ha sido tradicionalmente reconocido como el celebrado entre un hombre y una mujer, así como la base primaria de la familia y, como tal, ha sido objeto de una especial protección jurídica, interviniendo el Estado en su celebración y registro a través de la fe pública del funcionario competente para ello, de todo lo cual deriva el reconocimiento y protección de los diversos efectos de dicho vínculo (derechos y obligaciones para los contrayentes y, en su caso, hacia sus hijos, así como frente a terceros); también es cierto que el referido estatus jurídico especial del matrimonio no ha impedido que, dada la dinámica de la sociedad, el legislador ordinario haya reconocido otro tipo de uniones, como ha ocurrido, por ejemplo, al regular en el Código Civil el concubinato, concebido como la unión de dos personas de la que, con el transcurso de determinado tiempo de vida en común, surgen recíprocamente entre ellos derechos y obligaciones y, en su caso, hacia sus descendientes, o bien, más recientemente, en el caso del Distrito Federal, a través de la Ley de Sociedades de Convivencia, mediante la cual se reconocen también los derechos y obligaciones que surgen de determinado tipo de uniones de hecho.


En el preciso tema de la procreación para la perpetuación de la especie, como una de las finalidades que originalmente se vinculaban al matrimonio, al resolver la propia acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Tribunal Pleno consideró que una característica particular de la evolución de esa institución y su relación con la procreación, es el hecho de que si bien se prevé como impedimento para celebrarlo, entre otros, la impotencia incurable para la cópula (artículo 156, fracción VIII, del Código Civil para el Distrito Federal), se establece, a la par, una dispensa cuando dicha impotencia sea conocida y aceptada por el otro contrayente, o bien, aun cuando una causa de nulidad del matrimonio sea que el matrimonio se hubiere celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 156, entre ellos, el citado con antelación, se establece como salvedad que no hubiesen sido dispensados en los casos en que así proceda (artículo 235). Además, advirtió que un dato más acerca de dicha separación matrimonio-procreación, es la reforma realizada al Código Civil para el Distrito Federal, en dos mil ocho, en materia de reasignación sexual (personas transexuales) que, entre otros, reformó el artículo 97, fracción VII, para señalar que las personas que deseen contraer matrimonio deberán presentar un escrito ante el J. del Registro Civil que, entre otros elementos, contenga "la manifestación por escrito y bajo protesta de decir verdad, en el caso de que alguno de los contrayentes haya concluido el proceso para la concordancia sexo-genérica". De lo que se advierte que si bien, en ese supuesto, podría existir diferencia de sexo entre quienes contraen matrimonio, derivado de una reasignación sexual, una vez practicada la operación quirúrgica, teniendo como consecuencia la imposibilidad física para la procreación, ello no les impide contraer matrimonio.


Asimismo, con apoyo en los criterios emitidos por tribunales internacionales, este Alto Tribunal consideró que la Corte Europea de Derechos Humanos se ha pronunciado, reconociendo que la imposibilidad física para tener hijos no es un motivo para impedir a las personas transexuales contraer matrimonio.(35)


De todo lo anterior concluyó que, aun cuando históricamente el matrimonio ha sido considerado como la unión entre un hombre y una mujer, teniendo la procreación, en determinado momento, un papel importante para su definición y, sin desconocer, por ello, que procrear siga siendo parte importante de las uniones humanas; no es sostenible afirmar, sin más, que el matrimonio, en su definición tradicional, fuera un concepto completo y, por tanto, inmodificable por el legislador, máxime derivado del proceso de secularización de la sociedad y del propio matrimonio; de manera que la decisión de un individuo de unirse a otro y proyectar una vida en común, como la relativa a tener hijos o no tenerlos, deriva de la autodeterminación de cada persona, del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, que ya ha sido reconocido por esta Corte (amparo directo civil 6/2008), sin que la decisión de unirse a otra persona traiga consigo necesariamente lo segundo, es decir, tener hijos en común, máxime que, en ese aspecto, confluyen aspectos también inherentes a la naturaleza humana que podrían impedir el tenerlos, lo que, en modo alguno, puede estimarse como obstáculo para el libre desarrollo de la personalidad, en cuanto a esas decisiones.


Ciertamente, al resolver el amparo directo civil 6/2008,(36) esta Corte señaló que, de la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el sistema jurídico mexicano, deriva, entre otros, el libre desarrollo de la personalidad, es decir, el derecho de todo individuo a elegir, en forma libre y autónoma, cómo vivir su vida, lo que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; la de procrear hijos y decidir cuántos, o bien, decidir no tenerlos; la de escoger su apariencia personal; así como su libre opción sexual. En ese sentido, reconoció que es un hecho indiscutible que la naturaleza humana es sumamente compleja, lo cual se representa con uno de los aspectos que la conforman, que es la preferencia sexual de cada individuo, la que indudablemente orienta también su proyección de vida, sobre todo, en este caso, la que desee o no tener en común con otra persona, ya sea de diferente o de su mismo sexo; de manera que, dentro de los derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la identidad personal y sexual, entendiéndose por el primero, el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo, lo que implica, además, la identidad sexual, que lo proyecta frente a sí y socialmente desde su perspectiva sexual, así como su preferencia u orientación sexual y que, por tanto, se inscribe dentro de la autodeterminación de las personas e incide en el libre desarrollo de las mismas, al ser un elemento que innegablemente determinará sus relaciones afectivas y/o sexuales con personas de diferente o de su mismo sexo y, de ahí, su elección de con quién formar una vida común y tener hijos, si es que desea hacerlo.


En ese tenor, de acuerdo con las consideraciones que han quedado desarrolladas por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y sintetizadas en párrafos precedentes, debe concluirse que no es razonable la exigencia prescrita por el legislador local en los artículos 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y 102 del Código Civil de dicho Estado, en el sentido de que uno de los fines del matrimonio es la perpetuación de la especie, pues, por un lado, al condicionar la unión entre un solo hombre y una sola mujer al cumplimiento de ese cometido, la norma legal atenta contra la autodeterminación de las personas y del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo y, por otra parte, de manera implícita genera una violación al principio de igualdad, porque a partir de ese propósito se da un trato diferenciado a parejas homoparentales respecto de las parejas heterosexuales, al excluir de la posibilidad de contraer matrimonio a personas del mismo sexo (so pretexto de la imposibilidad biológica de cumplir con ese propósito de procreación), máxime si se considera que, según lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 2/2010, la función reproductiva "potencial" del matrimonio civil y, de ahí, la formación de una familia no es, de ninguna manera, la finalidad del matrimonio, pues la decisión de procrear no depende de la celebración del matrimonio, en tanto cada persona determinará cómo desea hacerlo, como parte de su libre desarrollo de la personalidad, sea bajo la figura del matrimonio, heterosexual o no, o de otro tipo de uniones, como personas solteras, cualquiera que sea su preferencia sexual.


De acuerdo con lo anterior, esta Primera S. estima que la finalidad contenida en los artículos 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y 102 del Código Civil de esa entidad federativa, relativa a la "perpetuación de la especie", se opone a la autonomía de la voluntad relacionada con el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en la Constitución, esto, con independencia de que se trate de parejas heterosexuales u homosexuales, pues respecto de las primeras, la norma validaría solamente el matrimonio celebrado entre parejas de diferente género que accedieran a él con la finalidad de procrear y, en cuanto a las segundas, la disposición las excluye por la imposibilidad fisiológica y natural de la reproducción.


En ese tenor, ha lugar a concluir que el requisito atinente a que la finalidad perseguida con el matrimonio es la perpetuación de la especie, atenta contra el derecho de autodeterminación de las personas y del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, lo que da lugar a estimar fundadas las alegaciones que en ese sentido formulan los quejosos y, por ende, a declarar la inconstitucionalidad de esa porción normativa, al contravenir los derechos humanos consagrados en los artículos 1o. y 4o. constitucionales.


Semejantes consideraciones se sostuvieron por esta S., al resolver los amparos en revisión 457/2012, 567/2012 y 581/2012.


En efecto, del primero de esos precedentes derivó el criterio que lleva por rubro: "MATRIMONIO. EL ARTÍCULO 143, PÁRRAFO PRIMERO, EL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE PRESCRIBE ‘PERPETUAR LA ESPECIE’, COMO UNA DE LAS FINALIDADES DE ESA INSTITUCIÓN, ES CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(37)


• Entre sus objetivos está la ayuda mutua y suplir las imperfecciones del individuo que no puede bastarse a sí mismo para llegar a la perfección del género humano.


Con relación a esos objetivos, que de acuerdo con el artículo 102 del Código Civil para el Estado de Colima persiguen los contrayentes a través del matrimonio, debe decirse que la ayuda mutua no es una cuestión que se encuentre cuestionada en los conceptos de violación, por lo que no se requiere analizar si ese objetivo es o no constitucional o convencional.


No obstante, la porción normativa en la que se indica que el matrimonio es para "suplir las imperfecciones del individuo que no puede bastarse a sí mismo para llegar a la perfección del género humano, pues ésta no existe en la persona sola, sino en la dualidad conyugal", sí se encuentra combatida, pues los quejosos consideran que atenta contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad.


Al respecto, debe decirse que tienen razón.


En efecto, el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad es un derecho que adquieren las personas desde su minoría de edad, el cual se va fortaleciendo y consolidando de acuerdo a su proceso evolutivo, pues se va ejerciendo de manera progresiva hasta lograr la plena autonomía de las personas, es decir, la autoposesión que el hombre tiene de sí mismo como ser particular e irrepetible.


Este derecho que, como ya se dijo, se va desplegando de acuerdo al proceso evolutivo de las personas, se encuentra inmerso en el derecho a la educación que consagra el artículo 29, apartado 1, de la Convención de los Derechos del Niño, al disponer que los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a desarrollar la personalidad del menor, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades, inculcándoles el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales, el respeto a sus padres, a la identidad cultural, los valores de su país, los valores de las civilizaciones distintas a las suyas, la importancia de asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de sexos y amistad de todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales, religiosos y personas de origen indígena y el respeto al medio ambiente natural.


Esta educación, que resulta fundamental para el desarrollo de la personalidad, no sólo está a cargo de las instituciones educativas, sino que también recae en los padres, pues ellos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3o. y 4o. de la Constitución Federal, también tienen la obligación de orientar a sus hijos inculcándoles la importancia de respetar la dignidad de las personas, atendiendo a la diversidad y pluralismo étnico, cultural y social, a fin de enseñarles lo importante que resulta que en el ejercicio pleno de sus derechos hagan respetar sus decisiones y, a su vez, respeten las de los demás.


Esto último resulta fundamental, pues el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, por el contrario, se encuentra restringido en función de la libertad de los demás, por ello, aunque toda persona, en uso de ese derecho, puede decidir libremente su plan de vida y la manera de desarrollarlo o llevarlo a cabo, según sus propios intereses, deseos y convicciones, ello no implica que esté autorizada a afectar o transgredir el derecho de los demás, ni mucho menos facultada a vulnerar el orden constitucional.


Así, cuando se regulan los diversos derechos que se sustentan en la libertad, como son el de expresión, tránsito, manifestación, información, asociación, portación de armas, pensamiento, opinión, religión, conciencia, etcétera, de alguna forma también se regula el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues éste, además de ser concebido como un acto de racionalidad, debe armonizarse con el resto de los derechos.


En tal virtud, este derecho que encuentra sustento en la dignidad humana y reconoce el libre albedrío de las personas, tutela una esfera vital del individuo, en tanto que por virtud de este derecho se reconoce su capacidad de actuar y decidir.


Así, cada persona es libre de elegir el plan y desarrollo de vida que más se ajuste a sus intereses, deseos y convicciones, según sus ideas, tendencias, creencias, sentimientos, aspiraciones, necesidades, etcétera.


En ese orden de ideas, el derecho al libre desarrollo de la personalidad proporciona el substrato necesario para que cada individuo despliegue su individualidad y sus características singulares, relacionándose, de esa manera, con el derecho de las personas a determinar su propia identidad, pues la libertad de adoptar un plan de vida y la manera en que quiere llevarlo a cabo, necesariamente trasciende a la manera en que él se ve y quiere que lo vean.


En consecuencia, si el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica la libertad de autodeterminación, cada persona es libre de decidir su propio modelo de realización personal, en el que, de acuerdo a sus intereses, deseos y convicciones, pueda fijarse metas o aspiraciones de vida que, según sus creencias, sentimientos, cultura, etcétera, considere necesarias para alcanzar la perfección que dé sentido a su vida.


Al respecto, resulta muy ilustrativo hacer referencia a dos citas de lo que la Corte Constitucional Colombiana ha señalado con relación a este derecho.


"Se quiere garantizar con el derecho al libre desarrollo de la personalidad la libertad general de actuar, de hacer o no hacer lo que se considere conveniente. Por tanto, se inscribe en el amplio ámbito de la libertad y en todas aquellas manifestaciones en que el ser humano se proponga autónomamente realizar las más diversas metas. Su compleja naturaleza hace que la protección que le depara el ordenamiento cobije las relaciones del hombre en el campo social, político, económico y afectivo, entre otras. En virtud de este derecho el Estado no puede interferir el desarrollo autónomo del individuo sino que, por el contrario, debe procurar las condiciones más aptas para su realización como persona."(38)


"Vivir en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada quien para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho, protegido constitucionalmente y ligado sin duda alguna a los factores más internos de la persona y a su dignidad, se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad."(39)


Así, teniendo como marco de referencia lo antes señalado, no resulta apropiado que la porción normativa combatida señale que el individuo no puede bastarse a sí mismo para llegar a la perfección del género humano, afirmando que ésta no existe en la persona sola, sino en la dualidad conyugal, pues la circunstancia de que algunas personas opten por contraer matrimonio, no necesariamente implica que éste sea su plan de vida, y mucho menos autoriza a suponer que sólo en la dualidad conyugal pueden alcanzar la perfección del género humano pues, en todo caso, debe verse como un medio por el que optaron en su plan de vida para alcanzar sus metas o aspiraciones.


Además, la perfección del género humano no se puede condicionar a la dualidad conyugal que deriva del matrimonio, pues ello sería tanto como suponer que aquellas personas que en su plan de vida no incluyen al matrimonio, ya sea porque han decidido permanecer solas o unirse a otra persona a través de diversas figuras como lo son el concubinato o la unión libre, entre otras, no pueden alcanzar esa perfección, lo cual, como ya se dijo, es incorrecto, pues ello depende del plan de vida que cada persona se forme, según los intereses, deseos y convicciones, que respondan a sus creencias, sentimientos, cultura, etcétera.


2. Derechos y obligaciones que adquieren los contrayentes


En cuanto a derechos y obligaciones que adquieren los contrayentes, el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, no contiene disposición alguna; sin embargo, el artículo 102 del Código Civil de esa entidad federativa, sí establece una serie de obligaciones que atribuye a los contrayentes, de las cuales no todas son genéricas, ya que algunas se distinguen por estar asignadas concretamente al hombre y otras a la mujer, que es a quienes la norma en cuestión permite contraer matrimonio.


En efecto, respecto a las obligaciones que se asignan de manera concreta al hombre y a la mujer, el artículo 102 del Código Civil para el Estado de Colima dispone lo siguiente:


"El hombre, actuando con fortaleza y responsabilidad, debe proporcionar a la mujer apoyo, protección y comprensión, tratándola siempre con amorosa generosidad, especialmente cuando ella se entrega incondicionalmente a él y que la sociedad se la ha confiado por conducto de este matrimonio.


"La mujer, con actuar igualmente entregada y responsable, debe dar a su esposo, aliento, comprensión, consuelo y buen consejo, tratándolo siempre con amor y con la misma generosidad con la cual desea ser tratada."


Como se advierte, a pesar de que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es determinante, al establecer que "el varón y la mujer son iguales ante la ley", y que dicha igualdad también está reconocida en diversos tratados internacionales,(40) el artículo 102 del Código Civil para el Estado de Colima, no da el mismo trato en cuanto a la asignación de obligaciones al hombre y a la mujer, pues por el contrario, tomando en cuenta su género, les asigna determinadas obligaciones.


Esta distinción en la asignación de obligaciones que se basa en el género de los contrayentes, no tiene sustento constitucional ni convencional y, por el contrario, transgrede el derecho humano a la igualdad, a la vez que trastoca el libre desarrollo de la personalidad.


Ahora bien, aunque en ocasiones ese trato diferenciado encuentra plena justificación en la propia estructura anatómica de las personas, en tanto que por razones de orden físico, psicológico y biológico, en ocasiones es imposible que se les asignen los mismos derechos y obligaciones,(41) lo cierto es que cada cultura tiene su propia versión de lo que corresponde hacer a los hombres y a las mujeres, y es a partir de ese dato biológico que se organiza la vida social de las personas, con la idea de que hay ciertas capacidades, sentimientos y conductas que corresponden a los hombres y otras que atañen a las mujeres.


No obstante, la asignación de tareas, habilidades y roles de las parejas o las familias de acuerdo con el sexo o la identidad sexo genérica de las personas corresponde a una visión estereotípica basada en características individuales o colectivas con significación social o cultural.


Así, M.L.(42) nos indica que la lógica cultural del género atribuye características "femeninas y masculinas" a las esferas de la vida y a las actividades de cada sexo y estas atribuciones cobran forma en un conjunto de prácticas, ideas, discursos y representaciones sociales que, a su vez, influyen y condicionan la conducta objetiva y subjetiva de las personas; y que, en consecuencia, el género construye una pauta de expectativas y creencias sociales que troquela la organización de la vida colectiva y produce desigualdad en la forma en que se piensa y se trata a los hombres y a las mujeres.


El Código Civil para el Estado de Colima no es ajeno a esa lógica, por el contrario, partiendo de esa diferenciación, el legislador colimense, al momento de regular la institución del matrimonio, niega un trato igualitario al hombre y a la mujer, y partiendo de los roles de género que tradicionalmente han sido asignados al hombre y a la mujer, les impone diversas obligaciones.


Esta diferenciación en la imposición de obligaciones se basa en estereotipos que no tienen sustento constitucional y convencional alguno, pues los roles de género que se han asignado, según se trate del hombre o la mujer, en realidad constituyen modos de discriminación velados o sutiles, que son el resultado de las condiciones de desigualdad que han sufrido las mujeres en su vida social y familiar, al haberse considerado por mucho tiempo que el hombre es más "fuerte" que la mujer y, por ende, el encargado de proveer lo necesario para el hogar y proteger a la mujer, pero debido a ello, él también debía tener la mejores oportunidades de desempeñarse laboral y profesionalmente, mientras que la mujer en su "debilidad " debía dedicarse a las labores del hogar y al cuidado de los hijos.


Estos estereotipos que reflejan una notoria desigualdad de trato entre el hombre y la mujer, y que en algunos Estados como el de Colima, se encuentra institucionalizados de manera sutil o velada, se remontan al 23 de julio de 1859, fecha en que B.J. promulgó la Ley del Matrimonio Civil, de la que M.O. fue su principal impulsor, en la cual se establecía la obligación de que, al momento de la celebración del matrimonio, se diera lectura a la llamada "Epístola de M.O., esto a fin de hacer saber a los contrayentes las virtudes, los derechos y obligaciones que nacían con el matrimonio.


En efecto, en el artículo 15 de la citada ley se establecía lo siguiente:


"Artículo 15. El día designado para celebrar el matrimonio, ocurrirán los interesados al encargado del Registro Civil, y éste, asociado del alcalde del lugar y dos testigos más por parte de los contrayentes, preguntará a cada uno de ellos, expresándolo por su nombre, si es su voluntad unirse en matrimonio con el otro. Contestando ambos por la afirmativa, les leerá los artículos 1o., 2o., 3o. y 4o. de esta ley, y haciéndoles presente que formalizada ya la franca expresión del consentimiento y hecha la mutua tradición de las personas, queda perfecto y concluido el matrimonio, les manifestará:


"Que éste es el único medio moral de fundar la familia, de conservar la especie y de suplir las imperfecciones del individuo que no puede bastarse a sí mismo para llegar a la perfección del género humano. Que éste no existe en la persona sola sino en la dualidad conyugal. Que los casados deben ser y serán sagrados el uno para el otro, aún más de lo que es cada uno para sí. Que el hombre cuyas dotes sexuales son principalmente el valor y la fuerza, debe dar, y dará a la mujer, protección, alimento y dirección, tratándola siempre como a la parte más delicada, sensible y fina de sí mismo, y con la magnanimidad y benevolencia generosa que el fuerte debe al débil, esencialmente cuando éste débil se entrega a él, y cuando por la sociedad se le ha confiado.


"Que la mujer, cuyas principales dotes son la abnegación, la belleza, la compasión, la perspicacia y la ternura, debe dar y dará al marido obediencia, agrado, asistencia, consuelo y consejo, tratándolo siempre con la veneración que se debe a la persona que nos apoya y defiende, y con la delicadeza de quien no quiere exasperar la parte brusca, irritable y dura de sí mismo. Que el uno y el otro se deben y tendrán respeto, deferencia, fidelidad, confianza y ternura, y ambos procurarán que lo que el uno se esperaba del otro al unirse con él, no vaya a desmentirse con la unión. Que ambos deben prudenciar y atenuar sus faltas. Que nunca se dirán injurias, porque las injurias entre los casados, deshonran al que las vierte, y prueban su falta de tino o de cordura en la elección, ni mucho menos se maltratará de obra, porque es villano y cobarde abusar de la fuerza.


"Que ambos deben prepararse con el estudio y amistosa y mutua corrección de sus defectos, a la suprema magistratura de padres de familia, para que cuando lleguen a serlo, sus hijos encuentren en ellos buen ejemplo y una conducta digna de servirles de modelo. Que la doctrina que inspiren a estos tiernos y amados lazos de su afecto, hará su suerte próspera o adversa; y la felicidad o desventura de los hijos será la recompensa o el castigo, la ventura o la desdicha de los padres. Que la sociedad bendice, considera y alaba a los buenos padres, por el gran bien que le hacen dándoles buenos y cumplidos ciudadanos; y la misma, censura y desprecia debidamente a los que, por abandono, por mal entendido cariño, o por su mal ejemplo, corrompen el depósito sagrado que la naturaleza les confió, concediéndoles tales hijos. Y por último, que cuando la sociedad ve que tales personas no merecían ser elevadas a la dignidad de padres, sino que sólo debían haber vivido sujetas a tutela, como incapaces de conducirse dignamente, se duele de haber consagrado con su autoridad la unión de un hombre y una mujer que no han sabido ser libres y dirigirse por sí mismos hacia el bien."


Ahora bien, aunque cuando se promulgó el Código Civil de 1870, ya no se establecía la obligación de leer la citada epístola, era muy común que los Oficiales del Registro Civil del Distrito Federal por ignorancia o por voluntad siguieran haciéndolo.


Por su parte, diversas entidades federativas, incorporaron en sus códigos la obligación de leer la epístola en comento.


Así, fue hasta el 28 de febrero de 2006, que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, exhortó a los gobiernos de las entidades federativas, a los Congresos Locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para que en el ámbito de sus respectivas atribuciones, solicitaran a los oficiales del registro civil eliminar la lectura de la Epístola de M.O. en la celebración del matrimonio.(43)


Por su parte el 26 de abril de 2007, la Cámara de Senadores, aprobó un punto de acuerdo en el que se indicó que la Ley del Matrimonio Civil había quedado abrogada por el Código Civil del Distrito Federal de 1870, pero pese a ello, la lectura de la citada epístola a nivel nacional ya era por costumbre, por lo que exhortó a los gobernadores de Oaxaca y Tabasco a fin de que modificaran su legislación local, ya que en los códigos respectivos se consideraba obligatorio hacer la citada lectura. También exhortó a los gobernadores de Aguascalientes, Baja California, Colima, Jalisco, Puebla y Sonora, para que solicitaran a los oficiales del registro civil que ya no dieran lectura a la Epístola de M.O.; y en su caso sustituyeran su texto por uno que "no atentara contra los derechos y la dignidad de las mujeres".


Lo anterior dio origen a diversos concursos para redactar nuevas epístolas o cartas de consejos matrimoniales, siendo así que en la actualidad algunas legislaciones estatales,(44) entre ellas el Código Civil para el Estado de Colima, contienen cartas semejantes a la Epístola de M.O. cuya lectura resulta obligatoria al momento de contraer matrimonio.


Así, aunque la carta de matrimonio que según el artículo 102 del Código Civil para el Estado de Colima debe leerse al momento de celebrarse el matrimonio, no es la llamada Epístola de M.O., no se puede negar que su contenido es muy parecido y que además de limitar el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes, al sugerir o imponer la manera en que deben conducirse o tratarse durante su matrimonio al asignarles determinadas obligaciones, éstas se siguen basando en los roles de género que tradicionalmente han sido asignados al hombre y a la mujer, infringiendo el artículo 4o. constitucional, así como los numerales 1.1., 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7, 8 y 9 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, que ordenan dar un trato igualitario al hombre y a la mujer.


Esto es así, pues aun cuando sea de manera sutil o velada, la carta en cuestión, sigue preservando patrones socioculturales de conductas para el hombre y la mujer, basados en estereotipos en los que sigue permeando la idea de que el hombre es superior a la mujer, pues en dicha carta se deja ver al hombre como una persona más fuerte y protectora, mientras que a la mujer se le ve como un ser más débil, al que a consecuencia de esa "debilidad", se le sitúa un paso atrás del marido, al imponerle la obligación de apoyarlo brindándole aliento, comprensión, consuelo y buen consejo.


Es decir, aun y cuando sea de manera muy sutil o velada, la carta de matrimonio a que alude el artículo 102 del Código Civil del Estado de Colima, al establecer que el hombre actuando con fortaleza y responsabilidad, debe proporcionar a la mujer apoyo, protección y comprensión, sugiere fortalecer la masculinidad del hombre al seguir viéndolo como un proveedor generoso frente a la mujer, a la cual se le debe seguir viendo resignada y agradecida de lo que le provee el marido, pues sugiere que la mujer debe advertir y estar agradecida de la generosidad que tiene el hombre hacia ella, al señalar que debe tratarlo siempre con amor y con la misma generosidad con la cual desea ser tratada.


En esa virtud, si la carta de matrimonio a que alude el artículo 102 del Código Civil para el Estado de Colima, asigna obligaciones a los contrayentes que se basan en roles de género regidos por estereotipos que asignan superioridad al hombre frente a la mujer, es evidente que las porciones normativas que aquí se analizan, correspondientes a la carta de matrimonio prevista en el artículo 102 del Código Civil para el Estado de Colima, resultan contrarias a lo establecido en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, así como de lo dispuesto en los numerales 1.1., 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7, 8 y 9 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, pues además de transgredir el derecho humano a la igualdad entre el hombre y la mujer, esa falta de igualdad basada en el género, también representa una forma de discriminación hacia las mujeres que repercute en el diseño y proyecto de su vida.


Aunado a ello, quebranta el derecho al libre desarrollo de la personalidad al establecer la manera en que los cónyuges deben tratarse y conducirse en su matrimonio, pues al hacerlo sustituye su voluntad, por lo que social y culturalmente se espera de ellos, dejando de lado sus habilidades, necesidades, deseos y circunstancias personales.


En efecto, la asignación de tareas, habilidades y roles de las parejas o las familias de acuerdo con el sexo o la identidad sexo genérica de las personas, corresponde a una visión estereotípica basada en características individuales o colectivas con significación social o cultural. Esto constituye una forma de discriminación por cuanto el Estado determina a las personas con base en estas características y niego, por un lado, la diversidad de los proyectos de vida y, por el otro, la posibilidad de la distribución consensuada de las tareas dentro de las parejas y las familias. Por tanto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala la inadecuación constitucional del artículo 102 del Código Civil de Colima.


Además no se puede pasar por alto que, el contenido de la epístola en cuestión, al hacer referencia a la manera en que el hombre y la mujer deben conducirse durante la vigencia de su matrimonio, también manda un mensaje de discriminación a las parejas de homosexuales, en tanto que en esta porción normativa nuevamente se concibe al matrimonio como la unión de un solo hombre y una sola mujer, dejando de lado la posibilidad de que éste pueda celebrarse entre parejas del mismo sexo.


Lo cual, tal y como se indicó, al resolverse el amparo en revisión 152/2013, es inaceptable.


En efecto, al resolverse el recurso de referencia, esta Primera S. indicó lo siguiente:


"81. En ese entendido, las leyes -acciones por parte del Estado- no sólo regulan conductas, sino que también transmiten mensajes que dan coherencia a los contenidos normativos que establecen; es decir, las leyes no regulan la conducta humana en un vacío de neutralidad, sino que lo hacen para transmitir una evaluación oficial sobre un estado de cosas, un juicio democrático sobre una cuestión de interés general.(45) Así, es posible suponer que, en ciertos supuestos, el Estado toma posición sobre determinados temas; el presupuesto inicial es que las palabras contienen significados y que el lenguaje es performativo.(46)


"82. Muchas veces, el ejercicio interpretativo sobre una disposición requiere desentrañar esa voluntad legislativa que pretende dar un mensaje oficial. Dicha voluntad se puede sintetizar en un conjunto de proposiciones coherentes o tesis que hacen referencia a un tema y, a partir de la comprensión de éstas, es posible asignar una interpretación o alcance a la norma en lugar de otra.


"83. A esta voluntad legislativa se acude para desentrañar la intención o el propósito de la medida normativa. Esta técnica de interpretación ha sido utilizada por esta Primera S. en diversos precedentes, como se observa del contenido de las dos tesis, de rubros: ‘EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DETERMINACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR: FUNCIONES QUE CUMPLEN EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS.’(47) y ‘PROCESO LEGISLATIVO. ES VÁLIDO REMITIRSE A ÉSTE PARA IDENTIFICAR LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR CUANDO EL JUZGADOR NO APRECIE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES A LO LARGO DEL MISMO.’


"84. En este sentido, es posible afirmar que las leyes no sólo contienen una parte dispositiva, sino también una valorativa. Esta última es el producto de ciertas tesis sobre las que concurren las mayorías legislativas y muchas veces el valor constitucional de una norma es la preservación del mensaje que transmite. Dicho mensaje puede servir de base para la elaboración de otros productos normativos por parte de los operadores jurídicos, pues -como se dijo- las leyes sancionan significados y los promueven mediante la regulación de la conducta humana.


"85. Por tanto, las leyes contribuyen a la construcción del significado social en una comunidad, utilizable como base para el desenvolvimiento de la vida en sociedad y el desarrollo de las múltiples relaciones jurídicas en que encuentran las personas cotidianamente, quienes pueden asumir que esa evaluación incluida en la parte evaluativa de una norma es una toma de posición de la que pueden partir para planear sus propias acciones. La implicación de esta premisa es que cuando una ley cambia, también se sucede un cambio de significados o de juicios de valor por parte del Estado promovidos a través del derecho.


"86. Lo anterior es especialmente cierto en las normas legales que regulan contextos de intercambio entre las personas, pues establecer normas que no sólo permitan dichas transacciones, sino que las promocionan, implica avalar el significado social que encierra ese intercambio. Por el contrario, las normas que restringen el intercambio pueden basarse en un juicio negativo del legislador democrático sobre el acto de la transacción y desalentar su ejercicio. Tal como se desarrollará posteriormente (infra párrs. 118 y ss), la definición de matrimonio en el Código Civil para el Estado de Oaxaca se encuentra en este último supuesto.


"87. Esta Primera S. ha sostenido un razonamiento similar para justificar la constitucionalidad de tasas impositivas mayores sobre el consumo de bebidas alcohólicas, pues se consideró que es una medida útil para desalentar dicho consumo que se estima perjudicial para la salud pública, medida impositiva que, cabe agregar, pretende contribuir a construir un significado negativo del intercambio generado en el mercado de las bebidas alcohólicas, lo cual se estimó que constituía un fin extra-fiscal legítimo, según se desprende de la jurisprudencia de rubro ‘IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL GRAVAMEN QUE ESTABLECE PARA LA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS OBEDECE AL MANDATO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 117, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’(48)


"88. Esta Primera S. considera que cuando se trata de estereotipos es relevante tomar en consideración el papel que desempeñan las leyes, pues la percepción social que hace sobrevivir un prejuicio contra un sector discriminado se sustenta en una compleja red de leyes y normas que regulan los intercambios de las personas para promocionar el rechazo a estos grupos.


"89. Es importante recordar que la discriminación no sólo se puede resentir cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo vulnerable, sino también mediante aquellas normas que promocionan y ayudan a construir un significado social de exclusión o degradación, que si bien pueden no tener a los miembros de cierto grupo vulnerable como destinatarios, los efectos de su aplicación mediante la regulación de la conducta de terceros sí les genera un daño de estigmatización por discriminación.(49) Lo anterior significa que una ley que en principio pudiera parecer neutra, podría generar una afectación directa e inminente por su simple existencia.


"90. En este sentido, el significado social que es transmitido por la norma no depende de las intenciones del autor de la norma, sino que es función del contexto social que le asigna ese significado. Por tanto, es irrelevante si se demuestra que no fue intención del legislador discriminar a un grupo vulnerable, sino que es suficiente que ese significado sea perceptible socialmente.(50) Así pues, lo relevante de un acto de autoridad (por acción u omisión) es determinar si el acto es discriminatorio y no si hubo o no intención de discriminar por parte de la autoridad."


En tales condiciones, no queda sino declarar inconstitucionales e inconvencionales las porciones normativas de referencia, en tanto que a criterio de esta Primera S., no admiten una interpretación conforme, no sólo por la desigualdad entre el hombre y la mujer que permea en ellas, sino porque además, el Estado no puede limitar el desarrollo de la personalidad de los contrayentes, estableciendo la manera en que deben conducirse en su matrimonio, máxime que el artículo 16, apartado 1, incisos b) y g), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,(51) es claro al establecer que los Estados tienen el deber de adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares, por lo que deben asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres que tengan los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio.


Ahora bien, no pasa inadvertido que las porciones normativas de la carta de matrimonio a que alude el artículo 102 del Código Civil para el Estado de Colima, aluden concretamente al hombre y a la mujer y en el caso a estudio los quejosos son dos hombres; sin embargo, ello no es un obstáculo para considerar que las porciones normativas en comento son inconstitucionales e inconvencionales, porque como se adelantó, tales porciones normativas, sin importar cuál sea el sexo de los contrayentes limitan el libre desarrollo de la personalidad, además, como ya quedó precisado, el simple hecho de limitar el matrimonio a parejas heterosexuales resulta inconstitucional por ser discriminatorio; y ante esa situación, el Estado está obligado a través de sus diversas autoridades, a erradicar los actos de discriminación, ya sea que provengan de particulares o del propio Estado.


En efecto, el Estado Mexicano al firmar la CEDAW(52) y la Convención de Belém Do Pará,(53) se comprometió a adoptar por todos los medios y sin dilaciones, acciones orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la discriminación por género a fin de modificar los patrones socioculturales de conductas de hombres y mujeres, para contrarrestar y eliminar los perjuicios, costumbres y todo tipo de prácticas que se basen en la premisa de inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre o la mujer que legitiman o exacerban la desigualdad y la violencia.


Así en atención a ese compromiso internacional que obliga al Estado Mexicano, esta Suprema Corte como una autoridad del mismo, está obligada a declarar la inconstitucionalidad de las porciones normativas en comento.


Máxime que la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso A.R. y niñas vs. Chile, señaló lo siguiente:


"... los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas directa e indirectamente a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de un determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias."(54)


Además, la inconstitucionalidad de referencia se robustece si se tiene en consideración


DÉCIMO SEGUNDO.-Análisis del acto reclamado consistente en el oficio **********, atribuido al Oficial 01 del Registro Civil de Colima.


Toda vez que con la emisión este oficio se negó a los quejosos la solicitud de contraer matrimonio y su contenido no se combate por vicios propios, los efectos del amparo y protección de la Justicia Federal que se precisen en esta ejecutoria, también deben alcanzar a dicho oficio, en tanto que fue en él en donde se aplicaron por primera vez los preceptos combatidos en perjuicio de los quejosos.


DÉCIMO TERCERO.-Efectos de la concesión del amparo.


Por las razones expuestas en el considerando octavo de esta ejecutoria, se pudo concluir que el J. de Distrito no analizó de manera correcta los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo.


Ello motivó que esta Primera S. dejara insubsistente el estudio correspondiente, a fin de proceder al análisis de esos conceptos partiendo de la base de que en el caso no se está en presencia de una omisión de carácter legislativo.


Ese análisis, según se desprende de los considerandos décimo primero y décimo segundo de esta ejecutoria, permitió advertir que diversas porciones normativas de los artículos combatidos (147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima vigente hasta el día tres de agosto de dos mil trece y 102 del Código Civil de esa entidad federativa, en vigor hasta el día diez de agosto de dos mil trece), son inconstitucionales e inconvencionales, que otras admiten una interpretación conforme y que el acto concreto de aplicación de esos preceptos no se combatió por vicios propios.


En tal virtud, al ser evidente que se violaron en perjuicio de los quejosos diversos derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos tratados internaciones de la materia en que el Estado Mexicano es parte, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de A., del que se deriva la orden de restituir a los quejosos en pleno goce de las garantías -derechos humanos- violadas, lo que procede es modificar la sentencia recurrida a fin de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para los siguientes efectos:


1. La autoridad responsable ejecutora, oficial 01 del Registro Civil de Colima, deberá dejar insubsistente el acto reclamado consistente en el oficio ********** y en su lugar emitir otro en el que, de estimar que se cumplen los requisitos legales correspondientes -diversos a los aquí analizados-, deberá declarar procedente la solicitud de matrimonio formulada por **********, teniendo en cuenta lo siguiente:


a) Que son inconstitucionales e inconvencionales las porciones normativas del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Colima, vigente hasta el día tres de agosto de dos mil trece, en las que se indica:


• "... un solo hombre y una sola mujer que se unen para perpetuar la especie ..."


b) Que son inconstitucionales e inconvencionales las porciones normativas que aquí se resaltan del artículo 102 del Código Civil para el Estado de Colima, vigente hasta el día diez de agosto de dos mil trece, en las que se indica:


• "... El matrimonio no puede celebrarse más que por un solo hombre y una sola mujer.


• "Ambos deberán prepararse, con el estudio amistoso y la mutua corrección de sus defectos para desempeñar de la mejor manera posible la más alta magistratura de la vida que es la de ser padres de familia para que sus hijos encuentren en ustedes el buen ejemplo y una conducta digna de servirles de modelo.


• "Sin duda el matrimonio es un vínculo precioso, en el que un hombre y una mujer ...


• "conservar la especie y suplir las imperfecciones del individuo que no puede bastarse a sí mismo para llegar a la perfección del género humano, pues esta no existe en la persona sola sino en la dualidad conyugal ...


• "El hombre, actuando con fortaleza y responsabilidad, debe proporcionar a la mujer apoyo, protección y comprensión, tratándola siempre con amorosa generosidad, especialmente cuando ella se entrega incondicionalmente a él y que la sociedad se la ha confiado por conducto de este matrimonio.


• "La mujer, con actuar igualmente entregada y responsable, debe dar a su esposo, aliento, comprensión, consuelo y buen consejo, tratándolo siempre con amor y con la misma generosidad con la cual desea ser tratada."


c) Que ante la inconstitucionalidad de referencia, tales porciones normativas no podrán aplicarse a los quejosos en el presente ni en el futuro.


d) Que diversas porciones normativas del artículo 102 del Código Civil para el Estado de Colima, vigente hasta el día diez de agosto de dos mil trece, admiten una interpretación conforme, por tal motivo, deberá estarse a lo siguiente:


La porción normativa que indica:


"... el matrimonio, es el medio idóneo para el desarrollo de la familia, ..."


"... un lazo con pretensión de perdurar y que logre proveerlos a ustedes y la familia que formen juntos ...",


Deberá leerse, interpretarse o entenderse de la siguiente manera:


"... el matrimonio, es un medio idóneo para el desarrollo de la familia",


Se debe entender o interpretar que si bien muchas familias se forman a partir de la celebración del matrimonio, éste no es el único medio a través del cual puede formarse una familia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en vigor hasta el día tres de agosto de dos mil trece, así como en contra del artículo 102 del Código Civil para el Estado de Colima, vigente hasta el día diez de agosto de dos mil trece, en los términos que se indican en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a los quejosos respecto del acto reclamado al oficial 01 del Registro Civil de Colima, para el efecto precisado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO.-Se declara sin materia el recurso de revisión interpuesto por **********, así como los recursos presentados por **********, en su carácter de secretario general de Gobierno del Estado de Colima, así como en su calidad de director y responsable del Periódico Oficial "El Estado de Colima" y **********, en su carácter de diputado de la LVII Legislatura y presidente de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado de Colima.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. y presidenta en funciones O.S.C. de G.V.. Ausente el Ministro J.M.P.R., e hizo suyo el asunto el M.A.Z.L. de L.. Los Ministros J.R.C.D. y O.S.C. de G.V., se reservaron el derecho de formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








____________

1. Cuaderno del juicio de amparo **********. Foja 180.


2. I.. Foja 183.


3. Foja 20 del toca del amparo en revisión 615/2013.


4. I.. Foja 184.


5. Foja 30 del toca del amparo en revisión 615/2013.


6. I.. Foja 182


7. Foja 39 del toca del amparo en revisión 615/2013.


8. Cuyo contenido es igual al recurso de revisión formulado por el licenciado **********, en su carácter de secretario general de Gobierno del Estado de Colima, así como en su calidad de director y responsable del Periódico Oficial "El Estado de Colima".


9. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, enero de 1999, página 13, su contenido es el siguiente:

"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.-De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de A. las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el J. para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el J. de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido J. de Distrito."


10. Respecto de este tipo de omisiones, esta Suprema Corte ya se ha pronunciado sobre ellas en las diversas controversias constitucionales 363/2001, 326/2001, 46/2002 y 80/2004.


11. Respecto de este tipo de omisiones, este Alto Tribunal ha conocido de ellas al resolver la controversia constitucional 25/98.


12. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"I. Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

"II. (Derogada D.O.F. 8 de octubre de 1974).

"III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto: 1o. Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos. 2o. Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política. 3o. Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva. 4o. Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido. 5o. Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras. 6o. Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate. 7o. Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

"IV. (Derogada, D.O.F. 8 de diciembre de 2005)

"V. Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

"VI. (Derogada, D.O.F. 22 de agosto de 1996)

"VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto.

"VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el presidente de la República en los términos del artículo.

"Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

"IX. Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

"XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

"XII. Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

"XIII. Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

"XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, M. de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

"XV. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

"XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República. 1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país. 2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el presidente de la República. 3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país.

"Las medidas que el consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

"XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

"XVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

"XIX. Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

"XX. Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

"XXI. Para expedir: a) Las leyes generales en materias de secuestro y trata de personas, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones. Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los Municipios; b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada; c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta. En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;

"XXII. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

"XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

"XXIV. Para expedir la ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

"XXV. Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad.

"Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;

"XXVI. Para conceder licencia al presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al presidente de la República, ya sea con el carácter de interino o substituto, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;

"XXVII. Para aceptar la renuncia del cargo de presidente de la República.

"XXVIII. Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.

"XXIX. Para establecer contribuciones:

"1o. Sobre el comercio exterior;

"2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27;

"3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

"4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

"5o. Especiales sobre:

"a) Energía eléctrica;

"b) Producción y consumo de tabacos labrados;

"c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

"d) Cerillos y fósforos;

"e) A. y productos de su fermentación; y (sic)

"f) Explotación forestal;

"g) Producción y consumo de cerveza.

"Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

"XXIX-B. Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

"XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

"XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

"XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

"XXIX-F. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

"XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

"XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.

"XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

"XXIX-J. Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios; así como de la participación de los sectores social y privado;

"XXIX-K. Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

"XXIX-L. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y (sic)

"XXIX-M. Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

"XXIX-N. Para expedir leyes en materia de Constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

"XXIX-Ñ. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.

"XXIX-O. Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.

"XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.

"XXIX-Q. Para legislar sobre iniciativa ciudadana y consultas populares.

"XXIX-R. Para expedir la ley general que armonice y homologue la organización y el funcionamiento de los registros públicos inmobiliarios y de personas morales de las entidades federativas y los catastros municipales;

"XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."

"Artículo 121. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:

"...

"IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros."

"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


13. Tesis aislada 1a. CV/2013 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, materia constitucional, página 963, cuyo contenido es el siguiente:

"MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA CONTIENE UNA EXCLUSIÓN IMPLÍCITA Y NO UNA OMISIÓN LEGISLATIVA.-El citado precepto, al definir al matrimonio como ‘un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la vida’, impide el acceso al matrimonio a las parejas del mismo sexo, lo que implica una exclusión implícita y no una omisión legislativa, toda vez que dicho precepto sí contempla la figura del matrimonio pero excluye tácitamente de su ámbito de aplicación a dichas parejas.

"A. en revisión 581/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.G.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z.."


14. Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 1 y 7)

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2.1, 3 y 26)

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2.2. y 3)

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo II)

Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 1.1 y 24)

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 3)


15. Jurisprudencia 2a./J. 58/99, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, materia común, página 35, cuyo texto es:

"ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN.-Si al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, se descubre la omisión de pronunciamiento sobre actos reclamados, no debe ordenarse la reposición del procedimiento en términos de lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de A., toda vez que la falta de análisis de un acto reclamado no constituye una violación procesal porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva, entrañando sólo una violación al fallar el juicio que, por lo mismo, es susceptible de reparación por la autoridad revisora, según la regla prevista por la fracción I del citado artículo 91, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No es obstáculo para ello que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la advertida incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio en su contra, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; además, si de conformidad con el artículo 79 de la legislación invocada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia de la revisión."


16. 347 U.S. 483 (1954) 347 U.S. 483.


17. Tesis aislada 1a. CIV/2013 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, materia constitucional, página 959, cuyo texto es:

"EXCLUSIÓN DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO DEL MATRIMONIO. EL HECHO DE QUE EXISTA UN RÉGIMEN SIMILAR PERO DISTINTO AL MATRIMONIO Y QUE POR ELLO SE LES IMPIDA EL ACCESO A LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO ES DISCRIMINATORIO.-Si se niega el acceso al matrimonio a las parejas homosexuales, el hecho de que el legislador contemple un ‘régimen jurídico diferenciado’ o un ‘modelo alternativo’ a dicha institución al cual puedan optar las parejas homosexuales en lugar de casarse es discriminatorio, sin importar que ambos contemplen los mismos derechos y que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se le da. Ello es así, toda vez que la exclusión de las parejas homosexuales del acceso al matrimonio que el legislador intenta remediar con modelos alternativos implica la creación de un régimen de ‘separados pero iguales’ que perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, lo que ofende su dignidad como personas.

"A. en revisión 581/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.G.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z.."


18. Jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 73, consultable en el Apéndice de 1988, P.I., página 120, es del tenor siguiente:

"ACTOS FUTUROS, NO LO SON LOS INMINENTES.-Son futuros aquellos actos en que sea remota la ejecución de los hechos que se previenen, pues de otro modo se estimarían como no futuros sólo los que ya se han ejecutado. No pueden simplemente considerarse actos futuros aquellos en los que existe la inminencia de la ejecución del acto, desde luego, o mediante determinadas condiciones."


19. "Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. ..."


20. "Artículo 17. Protección a la familia.

"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. ..."


21. "Artículo 23.

"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. ..."


22. En la acción de inconstitucionalidad 2/2010, se identifica diversos tipos de familias, entre ellas las siguientes:

Familia nuclear, integrada por esposo (padre), esposa (madre), con o sin hijos, que pueden ser biológicos o adoptados; familia monoparental, conformada por un padre e hijos o una madre e hijos, o bien, familia extensa o consanguínea, esto es, las que se extienden a más generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales familias; familia homoparental, conformada por personas del mismo sexo, con o sin hijos.


23. Se dice que hay multiplicidad de instituciones en que el legislador puede apoyarse para cumplir con el mandato constitucional de proteger la organización y el desarrollo de la familia, pues con ese propósito se han credo diversas instituciones al matrimonio como son el concubinato, la sociedad de convivencia y las relaciones conyugales, entre otras.


24. Tesis aislada P. XXI/2011, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 878, cuyo texto es el siguiente:

"MATRIMONIO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL NI REFIERE UN TIPO ESPECÍFICO DE FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER.-El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene diversos aspectos, entre los que se encuentran la igualdad ante la ley del hombre y la mujer; la protección a la familia, correspondiendo a la ley establecer lo relativo a su organización y desarrollo; y el derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada; sin que tal protección constitucional aluda ni defina a la institución civil del matrimonio, por lo que deja esa atribución normativa al legislador ordinario. Esto es, la Constitución Federal no se refiere o limita a un tipo específico de familia como podría ser la nuclear -conformada por padre, madre e hijos- con base en la cual se pudiera afirmar que ésta se constituye exclusivamente por el matrimonio entre un hombre y una mujer y, mucho menos, que sólo se proteja a la familia que surge de dicha institución, toda vez que en un Estado democrático de derecho, en el que el respeto a la pluralidad es parte de su esencia, debe entenderse protegida constitucionalmente la familia como realidad social, a efecto de cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto realidad existente, alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se constituyan con el matrimonio; con uniones de hecho; con un padre o una madre e hijos; o bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo similar."


25. Se dice que el concubinato se encuentra reconocido y regulado en diversos artículos del Código Civil del Estado de Colima, en razón el contenido de los siguientes artículos:

"Artículo 287. Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos hasta que lleguen a la mayor edad.

"En el caso de que uno de los cónyuges carezca de bienes o que durante la relación conyugal mayor de diez años, se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que esté imposibilitado para trabajar, tendrá derecho a alimentos, tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

"...

"II. En caso de divorcio voluntario por vía judicial, la mujer tendrá derecho a recibir alimentos por un lapso máximo de diez años, siempre y cuando no tenga ingresos suficientes o no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. El mismo derecho tendrá el varón que se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de ingresos suficientes mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. ..."

"Artículo 288. En los casos de divorcio necesario el J. sentenciará al cónyuge culpable al pago de alimentos a favor del cónyuge inocente, tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

"...

"VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge culpable.

"En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su cumplimiento. E. estas obligaciones cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o tenga una nueva pareja en unión libre, concubinato o cualquiera otra."

"Artículo 302. Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.

"Los concubinos deben darse alimentos, mientras subsista la relación de concubinato."

"Artículo 383. Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

"I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato; ..."

"Artículo 391. Las instituciones públicas y privadas, para la adopción, deberán dar preferencia en este orden: a los matrimonios, a quienes vivan en concubinato, a la mujer o al hombre, en todos esos casos privilegiando a quienes no tengan descendencia sobre quien ya la tiene, tomando en consideración el siguiente orden: ..."

"Artículo 391 B. En el caso del matrimonio o el concubinato podrán adoptar, cuando haya consentimiento de ambos. ..."

"Artículo 1264. El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

"...

"V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cuatro años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de relación conyugal durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos; ..."

"Artículo 1526. La mujer o el hombre con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su cónyuge en calidad de concubinos durante los cuatro años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de relación conyugal durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforme a las reglas siguientes:

"I. Si la concubina concurre con sus hijos que lo sean también del autor de la herencia, se observará lo dispuesto en los artículos 1,515 y 1,516; ..."


26. Tesis aislada 1a. XCIX/2013 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, materia constitucional, página 961, cuyos texto y precedente son:

"IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, es decir, alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien la Constitución no prohíbe que el legislador utilice categorías sospechosas, el principio de igualdad garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello.

"A. en revisión 581/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.G.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z.."


27. Tesis aislada 1a. CIV/2010, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, materia constitucional, página 183, cuyo texto es:

"PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS.-De conformidad con el artículo 1o. de la Constitución, los tribunales deben ser especialmente exigentes con el legislador, desde la perspectiva del principio de igualdad, en dos hipótesis básicas: a) cuando la norma legal analizada utiliza para la configuración de su contenido normativo los criterios clasificatorios allí enumerados y b) cuando la norma legal analizada tiene una proyección central sobre los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Federal. Determinar si en un caso la norma legal impugnada se inscribe o no en alguna de las dos hipótesis anteriores no es una operación semi-automática que el intérprete pueda hacer de manera rápida y expedita, sino una tarea que puede exigir la revisión del texto constitucional entero y el despliegue de una tarea interpretativa sensible a los fines y propósitos que dan sentido a las disposiciones constitucionales. Por lo que se refiere a las normas que usan criterios específicamente mencionados como motivos prohibidos de discriminación en el artículo 1o., hay que tomar en consideración los propósitos que el constituyente persigue mediante esa mención explícita, que no son sino proteger de los eventuales y con frecuencia graves efectos del prejuicio a personas o a grupos que cuentan con una historia de desventaja o victimización, o cuyos intereses -por razones que en gran parte tienen que ver con su identificabilidad con el rasgo que la Constitución menciona- pueden no ser tenidos en cuenta por el legislador o los demás poderes públicos del mismo modo que los intereses de todos los demás. Sin esta operación interpretativa previa, el ejercicio de aplicación del artículo 1o. podría desembocar fácilmente en absurdos. Por poner un ejemplo, el artículo 1o. dispone expresamente que ‘queda prohibida toda discriminación motivada por ... las preferencias’. Sin embargo, es claro que sería absurdo pensar que la Corte debe revisar con especial cuidado las leyes que organizan su contenido normativo haciendo distinción entre los que tienen la "preferencia" de robar y los que no albergan esta preferencia, o entre los que tienen la preferencia de incendiar bosques y los que no. En cambio debe hacerlo respecto de personas o colectivos identificados socialmente en alusión a ciertas preferencias sexuales. En este país como en otros, hay pautas culturales, económicas, sociales -históricamente rastreables y sociológicamente distintivas- que marcan a personas con orientación u orientaciones sexuales distintas a las que se perciben como mayoritarias. El escrutinio cuidadoso o intenso de las normas legales que tuvieran que ver con este factor estaría plenamente justificado. En contraste, pero por las mismas razones, el artículo 1o. no da motivo para someter a escrutinio intenso las clasificaciones legislativas incluidas en leyes o actos de autoridad encaminadas a luchar contra causas permanentes y estructurales de desventaja para ciertos grupos. Existen medidas pro-igualdad que difícilmente podrían instrumentarse sin recurrir al uso de criterios de identificación de colectivos tradicionalmente discriminados, cuyas oportunidades el derecho trata de aumentar -pensemos, por ejemplo, en las normas que reservan cuotas en los cuerpos legislativos o en las instituciones de educación superior para sus miembros-. Sería erróneo que el J. Constitucional contemplara dichas medidas con especial sospecha.

"A. en revisión 2199/2009. **********. 27 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: F.M.P.G., J.C.R.J., D.R.A. y R.M.M.E.."


28. Tesis aislada 2a. LXXXV/2008, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, materia constitucional, página 439, cuyo contenido es:

"IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD.-Al analizar si una norma respeta la garantía de igualdad, al juzgador constitucional no le compete examinar la oportunidad del criterio adoptado por el legislador, ni su mayor o menor adecuación al fin que la norma persigue, ni decidir si la medida cuestionada es la mejor de las que podían aplicarse, pues le corresponde en definitiva apreciar situaciones distintas en las que sea procedente y tratar desigualmente a los destinatarios de la norma. Sin embargo, el margen de maniobra del legislador se ve restringido cuando: a) el criterio diferenciador importa un trato desigual en cuanto al goce de otros derechos y libertades protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y b) el criterio diferenciador sea de los expresamente prohibidos en la propia Carta Magna. En efecto, el artículo 1o., primer párrafo, constitucional contiene una afirmación general de la garantía de igualdad en el disfrute de las garantías individuales, por virtud de la cual dicho precepto salvaguarda a los individuos ubicados en situaciones comparables, de toda discriminación en el goce de los derechos y libertades que la propia Ley Fundamental otorga, lo que implica que el legislador debe ser especialmente cuidadoso al momento de someter a individuos o grupos de individuos a regímenes jurídicos diferenciados, cuando con ello incida en el ejercicio de los derechos y libertades que la Constitución les reconoce. Por su parte, el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional establece la prohibición de discriminar por los motivos que expresamente enumera, y de cualquier otro modo que implique un menoscabo para la dignidad humana o para los derechos y libertades de las personas. Estas prohibiciones de discriminación tienen como fin, y generalmente como medio, la paridad en el trato a los individuos cuya nota distintiva sea alguno de tales criterios, los que, por tanto, sólo en forma excepcional pueden utilizarse como elementos de diferenciación jurídica de trato, a menos que ésta constituya una acción afirmativa tendente a compensar la situación desventajosa en la que históricamente se han encontrado ciertos grupos. Por tanto, tratándose de normas diferenciadoras que incidan en el goce de garantías individuales, así como en el caso de aquellas que descansen en alguno de los criterios enumerados en el tercer párrafo del indicado artículo 1o. y que no constituyan acciones afirmativas, se impone la necesidad de usar, en el juicio de legitimidad constitucional, un canon mucho más estricto que implique rigor respecto a las exigencias materiales de la proporcionalidad, dado que en tales casos la propia Constitución impone una regla de tratamiento igual, que sólo admite excepciones cuando se busque satisfacer una finalidad constitucionalmente imperativa y exige medios estrechamente ajustados a esa finalidad.

"A. en revisión 1834/2004. **********. 7 de mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: S.S.A.A. y M.B.L.R.. Ponente: S.S.A.A.. Secretarios: M.E.H.F., F.E.T. e I.F.R..

"A. en revisión 1207/2006. **********. 7 de mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: S.S.A.A. y M.B.L.R.. Ponente: M.A.G.. Secretarios: M.E.H.F., F.E.T. e I.F.R..

"A. en revisión 1260/2006. **********. 7 de mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: S.S.A.A. y M.B.L.R.. Ponente: G.D.G.P.. Secretarios: M.E.H.F., F.E.T. e I.F.R..

"A. en revisión 1351/2006. **********. 7 de mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: S.S.A.A. y M.B.L.R.. Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: M.E.H.F., F.E.T. e I.F.R..

"A. en revisión 1700/2006. **********. 7 de mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: S.S.A.A. y M.B.L.R.. Ponente: G.D.G.P.. Secretarios: M.E.H.F., F.E.T. e I.F.R.."


29. Opinión consultiva OC-4/84, párrafo 55.


30. En relación con el preciso tema del trato igualitario en cuanto a las preferencias sexuales, en el marco del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales han calificado la orientación sexual como una de las categorías de discriminación prohibida consideradas en el artículo 2.1102 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 2.2103 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Incluso, el veintidós de diciembre de dos mil ocho la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la "Declaración sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género", reafirmando el "principio de no discriminación, que exige que los derechos humanos se apliquen por igual a todos los seres humanos, independientemente de su orientación sexual o identidad de género". Asimismo, el veintidós de marzo de dos mil once fue presentada, ante el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, la "Declaración conjunta para poner alto a los actos de violencia, y a las violaciones de derechos humanos dirigidas contra las personas por su orientación sexual e identidad de género". El quince de junio siguiente este mismo Consejo aprobó una resolución sobre "derechos humanos, orientación sexual e identidad de género" en la que se expresó la "grave preocupación por los actos de violencia y discriminación, en todas las regiones del mundo, [cometidos] contra personas por su orientación sexual e identidad de género".


31. Tales consideraciones fueron sustentadas por esta Primera S. al emitir la jurisprudencia 1a./J. 55/2006, publicada en la página setenta y cinco, del Tomo XXIV, septiembre de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro es: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."


32. Tesis P. XXIII/2011, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ochocientos setenta y uno, del Tomo XXXIV, agosto de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es el siguiente:

"FAMILIA. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL COMPRENDE A LA FORMADA POR PAREJAS DEL MISMO SEXO (HOMOPARENTALES).-La protección constitucional de la familia no obedece a un modelo o estructura específico, al tratarse de un concepto social y dinámico que, como tal, el legislador ordinario debe proteger. Por tanto, si el matrimonio entre personas del mismo sexo es una medida legislativa que no violenta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es insostenible que dichas parejas puedan acceder a la institución del matrimonio pero no a conformar una familia, que en todo caso debe ser protegida en las diversas formas en que se integre, máxime que ello incide definitivamente en la protección de los derechos de la niñez, como es crecer dentro de una familia y no ser discriminado o visto en condiciones de desventaja según el tipo de familia de que se trate."


33. Tesis 1a. CIII/2013 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 962, cuyos precedente son:

"MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE OAXACA CONTIENE UNA DOBLE DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE OBTIENEN CON DICHA INSTITUCIÓN.-El matrimonio comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados a dicha institución, así como el derecho a otros beneficios materiales, económicos y no económicos, que las leyes adscriben al matrimonio (por causa de muerte de uno de los cónyuges, de solidaridad, de propiedad, en la toma subrogada de decisiones médicas, migratorios, etcétera). En este sentido, debido a que el artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca impide a las parejas del mismo sexo el acceso a la institución matrimonial, esta exclusión se traduce en una doble discriminación, pues no sólo se les priva a las parejas homosexuales de los beneficios expresivos, sino también de los materiales, exclusión que también afecta a sus hijos al colocarlos en un plano de desventaja respecto de los hijos de las parejas heterosexuales.

"A. en revisión 581/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.G.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z.."


34. Esto, mediante la reforma publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro en el Diario Oficial de la Federación, en cuya exposición de motivos constan, entre otras consideraciones, las siguientes: "Reconocida la aptitud política de la mujer, la Constitución Federal conservó no obstante, diversas normas proteccionistas, ciertamente justificadas en una época en que resultaba excepcional, casi insólito, que las mujeres asumieran tareas de responsabilidad social pública. Hoy día, la situación general se ha modificado profundamente y, por ello, resulta indispensable proceder a una completa revisión de los ordenamientos que, en uno u otro ámbito, contemplan la participación de la mujer en los procesos educativos, cultural, económico y social. De ahí que en mi último informe a la nación hubiese expresado ante el H. Congreso de la Unión que la mujer debe disfrutar de absoluta igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus responsabilidades, propósito para el cual anuncié ante la más alta representación nacional una completa revisión de las leyes federales correspondientes. ... Para superar estos contrastes, es necesario que en el elevado plano constitucional quede asentada claramente, al lado de otros grandes principios rectores de la vida social, la igualdad entre hombres y mujeres. Tal es el objetivo de esta Iniciativa de Reformas, Inscritas en el contexto de propósitos y programas en los que el Gobierno de la República trabaja con entusiasmo y convicción recogiendo planteamientos populares. De esta manera se ratifica la capacidad del sistema constitucional mexicano para acelerar el ritmo del progreso y promover grandes transformaciones sociales."


35. C. of C.G. v. The United Kingdom (Application No. 28957/95), J.(., 11 July 2002), paragraph 98.


36. "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, tesis P. LXVI/2009, página 7) y "DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, tesis P. LXVII/2009, página 7).


37. Tesis aislada 1a. CCXV/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas «y en la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 548», cuyos texto y presente son:

"MATRIMONIO. EL ARTÍCULO 143, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE PRESCRIBE ‘PERPETUAR LA ESPECIE’, COMO UNA DE LAS FINALIDADES DE ESA INSTITUCIÓN, ES CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-El precepto legal citado define la institución del matrimonio a partir de cuatro elementos: a) es un contrato civil; b) celebrado entre un solo hombre y una sola mujer; c) que se unen para perpetuar la especie; y, d) dentro de sus objetivos también está la ayuda mutua que debe proporcionarse la pareja en la vida. Ahora bien, en relación con el tercero de esos componentes, si bien es cierto que históricamente la procreación ha tenido, en determinado momento, un papel importante para la definición del matrimonio y, sin desconocer, por ello, que procrear siga siendo parte importante de las uniones humanas, también lo es que en virtud de la dinámica jurídica, los cambios sociales y culturales, así como la existencia de diversas reformas legales, se ha puesto en evidencia la separación del binomio matrimonio-procreación, pues la decisión de todo individuo de unirse a otro y proyectar una vida en común deriva de la autodeterminación y del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada persona para la conformación de una familia, sin que tal decisión implique necesariamente el acuerdo de tener hijos en común. Por tanto, la porción normativa del artículo 143, párrafo primero, del Código Civil para el Estado de Oaxaca, que prescribe ‘perpetuar la especie’ como una de las finalidades del matrimonio, atenta contra la autodeterminación de las personas, el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, sean éstas parejas homosexuales o heterosexuales pues, en ese tema, confluyen tanto aspectos genéticos, biológicos y otros inherentes a la naturaleza humana que llegan a impedir la procreación y, por otra parte, implícitamente genera una violación al principio de igualdad, porque a partir de ese propósito se da un trato diferenciado a parejas homosexuales respecto de las parejas heterosexuales, al excluir de la posibilidad de contraer matrimonio a personas del mismo sexo (so pretexto de la imposibilidad biológica de cumplir con el propósito de procreación); de ahí que si se considera que la función reproductiva ‘potencial’ del matrimonio civil y, por ende, la formación de una ‘familia con hijos’, no es la finalidad del matrimonio, debe declararse que dicha porción normativa es contraria a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"A. en revisión 457/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., quien formuló voto concurrente, J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ausente: A.G.O.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.M.A.."


38. Sentencia T-222/92.


39. Sentencia T-124/98.


40. Convención Americana sobre Derechos Humanos.

"Artículo 24. Igualdad ante la ley.

"Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

"Artículo 3

"Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a garantizar a hombre y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente pacto."

Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.

"Artículo 7

"Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:

"a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

"b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

"c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país."

"Artículo 8

"Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales."

"Artículo 9

"1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. G. en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge.

"2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos."


41. Especialmente en aspectos relacionados con la capacidad de gestar y parir. Un ejemplo de ello puede encontrarse en el derecho laboral consagrado en el artículo 123 constitucional que otorga a las mujeres embarazadas la posibilidad de gozar de una licencia por maternidad, antes del nacimiento de su hijo o a recibir un trato diverso en las funciones laborales a fin de proteger el producto de la concepción.

En efecto, el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su apartado A, fracción V, señala lo siguiente:

"V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos."

Además, esto se corrobora si se tiene en cuenta que el artículo 4, apartado 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, señala lo siguiente: "La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria."


42. Lo anterior puede consultarse en el artículo denominado "Dimensiones de la Diferencia" publicado en el libro "Género, Cultura y Sociedad", coordinado por J.A.C.P. y R.V., de Editorial Fontamara, México 2012, página 2.


43. "De la Comisión de Gobernación, con punto de acuerdo para eliminar la lectura de la epístola de M.O. de las ceremonias civiles matrimoniales honorable asamblea:

"A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente la proposición con punto de acuerdo, para exhortar a las entidades federativas, a los Congresos Locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a eliminar de las ceremonias civiles matrimoniales, la Epístola de M.O..

"Esta comisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) a g) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 58, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, siendo competente y habiendo analizado el contenido de la proposición con punto de acuerdo referida, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes:

"Antecedentes

"1. Con fecha 13 de abril de 2004, el diputado Á.P.M., integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados, una proposición con punto de acuerdo para exhortar a las entidades federativas, a los Congresos Locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a eliminar de las ceremonias civiles matrimoniales la Epístola de M.O..

"2. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha proposición fuera turnada a la Comisión de Gobernación, para su estudio y dictamen.

"3. En sesión plenaria del 28 de febrero de 2006 se sometió a consideración de los diputados y diputadas integrantes de esta comisión el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado.

"Establecidos los antecedentes, los diputados y diputadas miembros de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

"Consideraciones

"1. Que durante el movimiento de Reforma, siendo presidente interino I.C., se promovieron leyes que promovieron cambios importantes, entre las que se encuentran la L.J., de 1855, que suprimía los privilegios del clero y del ejército y que declaraba a todos los ciudadanos iguales ante la ley; la Ley Lerdo, de 1856, que ordenaba que todos los inmuebles propiedad de corporaciones civiles y eclesiásticas se adjudicasen en propiedad a quienes las tenían arrendadas o al mejor postor; y la Ley Iglesias, de 1857, que regulaba el cobro de derechos parroquiales.

"2. Que siendo B.J. presidente provisional emitió las llamadas Leyes de Reforma: la Ley de Nacionalización de Bienes Eclesiásticos (12 de julio de 1859); la Ley del Matrimonio Civil (23 de julio de 1859); el Decreto de secularización de los cementerios (31 de julio de 1859); el decreto que declara qué días deben tenerse como festivos y prohíbe la asistencia oficial a las funciones de la iglesia (11 de agosto de 1859); la Ley sobre Libertad de Cultos (4 de diciembre de 1860); y otras disposiciones que, a su triunfo, adicionó como en la que se ordenaba la secularización de los hospitales y establecimientos de beneficencia (2 de febrero de 1861) y la relativa a la extinción de las comunidades religiosas (26 de febrero de 1863). Las Leyes de Reforma tuvieron su núcleo fundamental decretado entre julio de 1859 y diciembre de 1860, siendo de marcado carácter anticlerical y laico.

"3. Que en la Ley del Matrimonio Civil, del 23 de julio de 1859, se regula el matrimonio al que define como un ‘contrato’, es decir, como un acto sujeto a la ley civil, ajeno a la religión y al derecho canónico.

"4. Que en esta ley se resaltaba el papel de la voluntad de los contrayentes para celebrar matrimonio, pero también dejaba claro que la sola voluntad no bastaba, pues se requería cumplir ciertos requisitos formales y solemnes.

"5. Que la ley establecía que el matrimonio civil podía celebrarse por un sólo hombre con una sola mujer y que era indisoluble. Asimismo, prescribía el trámite y formalidades para realizarlo, entre las que se ordenaba que el encargado del Registro Civil leyera a los contrayentes, después que éstos hubieran expresado formalmente su consentimiento, una exhortación de los deberes morales que tenían los cónyuges entre sí, misma que es conocida como la ‘Epístola de M.O..’

"6. Que en la exposición de motivos del Código Civil para el Distrito Federal y Territorios de Baja California de 1870 se expresó que esta exhortación moral no parecía necesaria, por lo que no fue considerada dentro de las formalidades para el matrimonio, quedando fuera del nuevo texto legal, por lo que con la entrada en vigor de este ordenamiento legal y con la consecuente abrogación de la Ley del Matrimonio Civil, la formalidad de la lectura de la llamada ‘Epístola de M.O.’, quedó derogada.

"7. Que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 121, fracción IV, quedó establecida la facultad de los Estados de la Federación de regular internamente el estado civil de las personas, por lo que la institución registradora se consolidó como un organismo de carácter estatal.

"8. Que por su parte, el artículo 130 de la Carta Magna entre otros puntos, refrenda el carácter del contrato civil del matrimonio, así como la naturaleza civil de todos los actos del estado civil de las personas.

"9. Que por costumbre los Oficiales del Registro Civil a lo largo de nuestro país han continuado con la lectura de la ‘Epístola de M.O.’ procurando con ésta exaltar las obligaciones morales de los cónyuges, pero que no hay precepto legal vigente que ordene su lectura.

"Resultando

"1. Que la lectura obligada de la Epístola de M.O. contenida en el artículo 15 de la Ley del Matrimonio Civil del 23 de julio de 1859, quedó derogada de manera formal con la expedición del Código Civil de 1870.

"2. Que la Epístola de M.O. se continuó leyendo en razón de la costumbre y que ésta promueve los deberes morales de los cónyuges de acuerdo a la óptica del siglo XIX misma que ya no corresponde necesariamente a la de la sociedad mexicana de la actualidad.

"3. Que ésta comisión, con base en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reconoce la igualdad de la mujer y el varón, concluye que los derechos y las obligaciones entre cónyuges como pueden ser: el sostenimiento económico a la familia, la procuración del bienestar integral de cada uno de sus miembros y el reparto del trabajo dentro de la casa son siempre iguales para ambos cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar, teniendo derecho, ambos, a decidir de común acuerdo si quieren o no tener hijos y de ser así, cuantos y cuándo tenerlos.

"Por lo anteriormente expuesto, los diputados y diputadas integrantes de la Comisión de Gobernación, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente punto de:

"Acuerdo

"Único.-La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión exhorta a los Gobiernos de las Entidades Federativas, a los Congresos Locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que en el ámbito de sus atribuciones soliciten a los Oficiales del Registro Civil a eliminar la lectura de la Epístola de M.O. en las ceremonias civiles matrimoniales.

"Palacio Legislativo de San Lázaro.-México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil seis.

"Por la Comisión de Gobernación diputados: J.Á.G. (rúbrica), presidente; Y.G.V.V. (rúbrica), secretaria; C.R.M.S. (rúbrica), secretaria; D.O.H. (rúbrica), secretario; M.A.F.Á. (rúbrica), secretario; J.P.A.H. (rúbrica), F.Á.M. (rúbrica), O.B.F. (rúbrica), J.L.B.B. (rúbrica), S.D.P. (rúbrica), L.E.E.P. (rúbrica), C.G.M. (rúbrica), J.G.S. (rúbrica), H.H.G. de la Garza, A.L.J.A.(.rúbrica), P.A.L.N. (rúbrica), F.M.R. (rúbrica), G.M.N. (rúbrica), C.M.U. (rúbrica), M.S.H. (rúbrica), J.S.T., M.G. (rúbrica), J.E.N.A., J.A.R.O.P., S.V.G. (rúbrica), M.A.Z.V. (rúbrica)."


44. Ley para la Familia del Estado de Hidalgo

"Artículo 37. El oficial del Registro del Estado Familiar, llevará a cabo el matrimonio en presencia de los presuntos cónyuges o sus representantes, testigos y padres en la siguiente forma:

"I.L. la solicitud de matrimonio y los documentos presentados, identificando previamente a los futuros contrayentes;

"II. Preguntará a los testigos si los solicitantes son las mismas personas a que se refiere la petición y documentos anexos;

"III. Preguntará a los presuntos cónyuges si ratifican su voluntad de unirse en matrimonio, el contenido de la solicitud y reconocen como suyas las firmas de la misma; y

"IV. Enseguida dará lectura a una síntesis sobre los principales derechos y obligaciones que se derivan del matrimonio y que constituirán el documento denominado carta familiar. Explicará los efectos jurídicos del régimen matrimonial elegido bajo el cual se celebrará el matrimonio y al término de la ceremonia hará la declaración de que la pareja ha quedado unida en legítimo matrimonio."

Código Familiar del Estado de Zacatecas.

"Artículo 70. En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil los pretendientes o sus apoderados, constituidos en la forma prevenida por el artículo veinticinco y dos testigos por cada uno de ellos que acrediten su identidad.

"Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud del matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio con el otro; si están conformes los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad, dirigiéndoles una exhortativa acerca de las finalidades del matrimonio."


45. Ver C.S., On the Expresive Function of law, 144 U. Pa. L. Rev. 2021 1995-1996.


46. Austin, J.L., "El significado de una palabra" en Ensayos Filosóficos, Alianza Editorial, Madrid, 1989.


47. Tesis aislada 1a. LX/2011 de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 308 del T.X.I (abril de 2011) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de contenido: "Aunque la exposición de motivos puede ser un elemento coadyuvante en el ejercicio de reconstrucción de la voluntad del legislador y ésta, a su vez, uno de los factores a tener en cuenta a la hora de determinar el contenido de una norma jurídica, no es por sí sola parámetro y medida de la constitucionalidad de lo establecido en la parte dispositiva de la ley. La parte dispositiva es en principio el lugar del que debe partirse para determinar la voluntad del legislador.

"A. directo en revisión 40/2011. **********. 2 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: F.M.P.G.."

Tesis aislada 1a. CXIV/2004 de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 370 del Tomo XX (diciembre de 2004) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido: "Cuando hay oscuridad en el significado de una disposición, se puede remitir el intérprete a la llamada ‘voluntad del legislador’ para esclarecer el sentido de aquélla, toda vez que los órganos que participaron en el proceso legislativo que dio lugar a la norma en cuestión, en ocasiones manifiestan, a través de los actos que conforman dicho proceso, el sentido de ésta. Ahora bien, a fin de que el órgano jurisdiccional revisor pueda válidamente remitirse a los actos del proceso legislativo para extraer de éstos la ‘voluntad del legislador’, en el transcurso del referido proceso deben concurrir las voluntades de quienes participaron en éste durante las etapas de iniciativa, discusión, aprobación y sanción o, al menos, no debe existir contradicción entre las razones aducidas por cada uno de ellos para la creación, modificación o derogación de una norma. Cuando de las constancias del proceso legislativo ello sea posible, el órgano jurisdiccional debe poner en evidencia la existencia de una razón única y explícita que justifique la modificación al ordenamiento jurídico. Así, sólo en los casos en que se aprecie que hay unidad en el criterio o, cuando menos, ausencia de contradicciones, podrá el intérprete remitirse a la ‘voluntad del legislador’ con el fin de descubrir el significado de la norma y pronunciarse sobre la constitucionalidad de ésta.-A. en revisión 640/2004. ********** de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J.."


48. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2006 de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 89 del Tomo XXIV (septiembre de 2006) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido: "El establecimiento del impuesto especial sobre producción y servicios, tratándose de la enajenación de bebidas alcohólicas, al aumentar el costo de su consumo a través de un gravamen que actúa como sobreprecio, constituye un medio utilizado por el legislador cuyo propósito es desincentivar el consumo del alcohol y así dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 117, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en combatir el alcoholismo, además de que se trata de una medida de protección que se justifica porque es legítimo que en este caso el propio Estado tome ciertas medidas a favor de los integrantes de la comunidad, puesto que se considera que éstos, al decidir de forma perjudicial para su persona, no se encuentran en condiciones de diseñar autónomamente su plan de vida ni tener plena conciencia de sus intereses o actuar consecuentemente a favor de ellos. Atento a lo anterior, se concluye que el impuesto especial sobre producción y servicios, tratándose de enajenación de bebidas alcohólicas, al imponer un gravamen que actúa como sobreprecio para desalentar su consumo, no sólo tiene como consecuencia inmediata el aumento en el monto que deberán desembolsar quienes adquieran dichos bienes, sino que también hace evidente que éstos efectúan la compra con absoluta conciencia del hecho, ya que al ejercer la opción de consumir alcohol, aun con el sobreprecio generado por el impuesto, están tomando una decisión autónoma e informada, pues su pago conlleva la determinación de sobreponerse a las medidas establecidas por el Estado para desincentivar el consumo de bienes que considera dañinos."


49. D.S. y S.E.G., Legal Functionalism and Social Change: A reassessment of Rosenberg's The Hollow Hope: Can Courts Bring About Social Change? Journal of Law and Politics, Vol. 12, No. 63, 1998. Ver también Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. P.. 46. Ver también. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. vs. Paraguay. Fondo, R. y C.. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C, No. 214. Corte IDH. Caso F. y Familiares vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y C.. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C, No. 246. Corte IDH. Caso N.D. y otros vs. República Dominicana. Fondo R. y C.. Sentencia de 24 de octubre de 2012 Serie C, No. 251. Respecto de la discriminación indirecta ver. Corte IDH. Caso A.M. y otros (Fecundación In Vitro) vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y C.. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C. No. 257.


50. D.S. y S.E.G., Legal Functionalism and Social Change: A reassessment of Rosenberg's The Hollow Hope: Can Courts Bring About Social Change? Jornal of Law and Politics, Vol. 12, No. 63, 1998.


51. "Artículo 16

"1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

"...

"c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;

"...

"g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación; ..."


52. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.


53. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.


54. Sentencia de 24 de febrero de 2012, párrafo 80.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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