Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro25926
Fecha31 Octubre 2015
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Número de resolución1a./J. 60/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II , 1489
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 212/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 17 DE JUNIO DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


II. COMPETENCIA


7. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Constitución Federal"); 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece (de ahora en adelante "Ley de Amparo"), y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito y el tema de fondo consistirá en determinar cuál es el alcance del artículo 170, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en la parte que señala que las sentencias absolutorias y los autos que se refieren a la libertad del imputado podrán ser impugnados por la víctima u ofendido del delito a través del juicio de amparo directo, sobre lo cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. LEGITIMACIÓN


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227 de la Ley de Amparo, en tanto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, de ahí que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden tales preceptos normativos.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


9. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios contendientes de los Tribunales Colegiados que pudieran dar lugar a la contradicción de tesis.


A. Sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal en el Tercer Circuito en el amparo directo 242/2013


Antecedentes procesales


10. ********** denunció ante la representación social hechos que consideró delictuosos (violencia familiar) cometidos en su perjuicio por su esposo **********.


11. Posterior al desahogo de diversas actuaciones y pruebas, en resolución de trece de noviembre de dos mil doce, el agente del Ministerio Público número 5 adscrito a la Agencia de Violencia Intrafamiliar de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, determinó consignar la averiguación previa **********, al considerar a ********** probable responsable en la comisión del delito de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado por el artículo 176 Ter del Código Penal para el Estado de Jalisco.


12. Derivado de lo anterior, el J. Cuarto de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, al que por razón de turno le tocó conocer del asunto, registró la causa penal con el número ********** y, por resolución de diez de diciembre de dos mil doce, libró la correspondiente orden de captura.


13. Apersonado el indiciado ante el J. de la causa, en virtud de la suspensión provisional concedida en el juicio de amparo que promovió contra el referido mandato de captura y recabada la declaración preparatoria del aludido inculpado, por resolución de treinta de enero de dos mil trece, el referido J.P. decretó a favor del probable responsable auto de libertad por falta de elementos para procesar, al estimar que de las pruebas de autos no se advertía que se hubiere causado en la ofendida un deterioro físico o psicológico, sin perjuicio de que, por datos posteriores de prueba se procediera nuevamente en su contra de conformidad con lo que dispone el artículo 173 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco.


14. En contra de esa determinación, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación. La Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco conoció del asunto, lo registró bajo el número de toca 529/2013 y, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil trece, se confirmó la interlocutoria de libertad.


15. Ante lo desfavorable de la determinación anterior, ********** (víctima del supuesto delito) promovió juicio de amparo el veinticuatro de septiembre de dos mil trece. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito conoció del asunto, admitió la demanda, registró el asunto como juicio de amparo directo 242/2013 y, en sesión de cinco de diciembre del mismo año, emitió una sentencia en la que decidió declinar competencia al J. de Distrito que correspondiere por razón de turno. Lo anterior, al tenor de los razonamientos que se expondrán a continuación:


Argumentación de la sentencia


16. El Tribunal Colegiado se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo. Como punto de partida, señaló que derivado del contenido del artículo 19 de la Constitución Federal, en el que se consigna el derecho de no ser retenido por más de setenta y dos horas ante la autoridad judicial, el J. se encuentra obligado a dictar el auto de término constitucional, el cual puede ser en el siguiente sentido: a) auto de formal prisión; b) auto de sujeción a proceso sin restricción a la libertad; c) auto de libertad por falta de elementos para procesar con reservas de ley; y, d) auto de libertad absoluta.


17. Sobre esta tipología, precisó que el auto de formal prisión constituye un acto por el cual se sujeta al proceso penal al indiciado, privándolo de su libertad hasta que se dicte sentencia firme (el proceso penal continúa); que el auto de sujeción a proceso sin restricción a la libertar tiene los mismos efectos que el anterior sólo que el proceso se puede llevar en libertad por así proveerlo la norma penal (el proceso penal continúa); que el auto de libertad por falta de elementos para procesar con reservas de ley se emite cuando no se acredita dentro de las setenta y dos horas siguientes a su detención el cuerpo del delito, con la condicionante de que si el Ministerio Público se allega de pruebas suficientes, se reanuda el proceso penal (el proceso penal queda en suspenso); y que el auto de libertad absoluta se emite cuando el delito ha prescrito, que existe una causa de exclusión de responsabilidad o se demuestra que el indiciado no es responsable del delito que se le acusa (el proceso penal finaliza).


18. Por lo que hace al auto de libertad por falta de elementos para procesar bajo reserva de ley, el Tribunal Colegiado consideró que éste deja el proceso penal en suspenso porque aunque tiene como consecuencia la libertad del individuo, ello no implica que el proceso penal haya concluido, ya que se encuentra latente la posibilidad de que el Ministerio Público ejercite nuevamente la acción penal; por ende, en caso de allegarse de acervo probatorio suficiente para acreditar el cuerpo del delito o la probable responsabilidad, se reanudara el procedimiento evidenciando entonces que no era una resolución que pone fin al proceso penal.


19. Por otro lado, señaló que, de conformidad con el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, entendiéndose como tal aquellas que decidan el juicio en lo principal o por resoluciones que pongan fin al juicio que, sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido, resaltando que para ello debe agotarse el principio de definitividad.


20. Consecuentemente, determinó que como el auto de libertad por falta de elementos para procesar bajo la reserva de ley deja en suspenso el proceso penal; esto es, que éste puede reabrirse, resulta evidente que no procede el juicio de amparo directo, al no poderse equiparar dicha resolución a una que pongan fin al juicio, ya que no tiene como consecuencia la conclusión del proceso penal.


21. Sobre este razonamiento, el órgano colegiado afirma que el hecho de que en el segundo párrafo de la fracción I del citado artículo 170 de la Ley de Amparo se señale que la víctima y ofendido podrán impugnar las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado, no provoca que cualquier auto de libertad pueda ser objeto del juicio de amparo directo. Por el contrario, desde su punto de vista, de una interpretación sistemática y teleológica de la norma, sólo se está haciendo referencia a los autos en los que se decrete la libertad de manera absoluta, de manera que no sea posible abrir una averiguación previa en su contra o continuar con un procedimiento penal.


22. Estimar lo contrario, dice el Tribunal Colegiado, equivaldría a otorgarle a todos los autos de libertad las características de una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponen fin al juicio o que lo deciden en lo principal, lo cual no ocurre, por lo menos, en los autos de libertad con reservas legales, pues el Ministerio Público cuenta con la oportunidad de allegarse de nuevos elementos o pruebas para proceder nuevamente en contra del inculpado. Posibilidad que es nula en autos de libertad absolutos (en los que se declare, por ejemplo, la prescripción o el sobreseimiento del delito).


23. Lo anterior, fortalecido con lo previsto en el inciso a), fracción V, del artículo 107 de la Constitución Federal, en el que expresamente establece como supuesto de procedencia del amparo directo las sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, sin que en materia penal se haga mención alguna en relación a "autos que se refieran a la libertad del inculpado", por lo que debe seguirse entendiendo que alude sólo a las resoluciones o sentencias definitivas.


B. Sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 20/2014


Antecedentes procesales


24. Derivado de la celebración de un contrato de compra-venta de un camión de pasajeros entre ********** (comprador) y ********** (vendedor), el cual no fue entregado al comprador siendo que éste ya había pagado una parte por dicho objeto, el Ministerio Público, previa denuncia, inició la averiguación previa por la conducta que encuadraba el delito de fraude específico, misma que fue consignada.


25. Una vez recibida y radicada la averiguación previa, el Juzgado Penal del Distrito Judicial de Huejotzingo, Puebla, registró la causa penal con el número ********** y, el dieciocho de octubre de dos mil doce, dictó el auto de término constitucional, en el cual se determinó decretar formal prisión o preventiva en contra de **********.


26. En desacuerdo con tal determinación, el inculpado presentó un recurso de apelación. La Tercera S. en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla conoció del asunto, lo registró bajo el número de toca ********** y, por resolución de diecisiete de abril de dos mil trece, revocó en su totalidad el auto de término constitucional reseñado al no haberse demostrado el cuerpo del delito de fraude específico, decretando entonces a favor del procesado auto de libertad por falta de elemento para procesar con las debidas reservas de ley.


27. En contra del fallo anterior, por escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil trece, ********** (víctima del supuesto delito) presentó una demanda de amparo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito conoció del juicio de amparo directo, asignándole el número de expediente 20/2014 y, el veintidós de mayo de dos mil catorce, emitió una sentencia en la que decidió negarle el amparo al quejoso.


Argumentación de la sentencia


28. En principio, el Tribunal Colegiado se declaró legalmente competente para conocer del juicio de amparo en contra de un auto de libertad. Al respecto, aclaró que no compartía el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, reflejado en la tesis de rubro: "AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR. SI ÉSTE SE EMITIÓ SIN PERJUICIO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO RECABE PRUEBAS PARA PROCEDER NUEVAMENTE CONTRA EL INCULPADO, AQUÉL ES IMPROCEDENTE POR NO ENCUADRAR EN EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."


29. A su juicio, a diferencia de lo sostenido por el órgano colegiado del Tercer Circuito, el artículo 170, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo no hace una distinción entre un auto de libertad con las reservas de ley o un auto de libertad absoluta para efectos de la procedencia del juicio de amparo.


30. Para ello, explica que un auto de libertad con reservas de ley o por "falta de méritos", como lo señala la codificación procesal penal aplicable, radica en una resolución de libertad por ausencia de elementos de convicción suficientes para el procesamiento del inculpado. Sin embargo, sostiene que aun cuando esta resolución no tiene efectos de una sentencia definitiva ni equivale a una absolución de la instancia, la persona recobra su libertad y sólo estaría latente la eventualidad de que con posterioridad la autoridad ministerial ejerza nuevamente la acción penal sólo bajo nuevos datos de cargo. Así, si bien no se trata de una libertad absoluta, afirma que con esa determinación el J. no deja abierto el proceso no tiene injerencia en hacerlo con la indagatoria para que se vuelva a consignar al inculpado, siendo esas razones las que justifican que en el artículo 170 de la Ley de Amparo no se contemplara la definición de los "autos de libertad" con la connotación de "absoluta".


31. Bajo estos parámetros, el Tribunal Colegiado consideró que el referido artículo 170, fracción I, segundo párrafo, de la reglamentación del juicio de amparo, al prever que "en materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieren a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley", no hace una distinción entre los tipos de autos de término constitucional que concedan la libertad que se puedan emitir y, por ende, debería proceder el amparo directo en contra de los autos sujetos a reserva de ley o por "falta de méritos". No existe una justificación objetiva y razonable para entender que el Estado puede establecer distinciones con un instrumento para la protección de quienes deben ser protegidos, siendo que la víctima también tiene el interés legal en que no subsista el auto de libertad por falta de méritos y que tal petición sea llevada a través del amparo directo.


32. En ese tenor, agrega que la abrogada Ley de Amparo no contemplaba la regla específica sobre la procedencia del amparo directo en contra de sentencias absolutorias o autos de libertad y sólo regía la disposición de lo que debía entenderse como sentencia definitiva o un acuerdo o resolución que pusiera fin al juicio, lo que hace entonces diferente ese caso a los tratados con anterioridad.


33. Por otra parte, tras declararse competente, el Tribunal Colegiado negó el amparo a la supuesta víctima del delito, ya que no se habían actualizado ninguna de las violaciones aducidas por el quejoso con base en la fracción XIX del artículo 173 de la Ley de Amparo.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


34. Esta Primera S. considera que con base en el estudio de los precedentes recién detallados, en el caso se actualiza una contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes respecto a cómo debe interpretarse el artículo 170, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, en la parte en que señala que la víctima u ofendido del delito podrán reclamar el auto que se refiere a la libertad del imputado dictado en un proceso penal.


35. Antes de pasar a explicar las razones para advertir dicha contradicción, como cuestión previa, es importante señalar que, tal como sucede con algunos de los criterios contendientes, para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales.


36. En ese sentido, se estima que, por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(1) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


37. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


38. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen-, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


39. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, del rubro y texto que a continuación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(3)


40. Expuesto lo anterior, como se adelantó, esta Primera S. considera que en el caso concreto se advierte que se cumplieron las referidas condiciones para la existencia de la contradicción.


41. En primer lugar, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para decidir si el respectivo órgano jurisdiccional era competente para conocer de un juicio de amparo directo promovido por la víctima u ofendido de un delito en contra de un auto de libertad por falta de elementos para procesar con reservas de ley.


42. En segundo lugar, en cuanto al requisito material, de un análisis de las diferentes ejecutorias remitidas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se considera que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes abordaron una misma temática con tramos discrepantes de razonamientos jurídicos. Tal diferendo argumentativo consiste en si cuando el artículo 170, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo prevé que las víctimas u ofendidos de un delito podrán reclamar vía amparo directo los autos que se refieran a la libertad de un imputado, se refiere únicamente a aquellos que la otorgan de manera absoluta o también incluye a los autos de libertad con las reservas de ley.


43. Por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al fallar el amparo directo **********, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo y declinó competencia al J. de Distrito correspondiente, toda vez que a partir de su lectura de los supuestos de procedencia del amparo directo, la víctima u ofendido de un delito exclusivamente pueden objetar los autos de libertad de término constitucional cuando, precisamente, la libertad del inculpado sea absoluta.


44. En ese caso, el J.P. dictó un auto de libertad por falta de elementos para procesar, mismo que fue confirmado en apelación.(4) Al impugnarse vía amparo directo, el Tribunal Colegiado se declaró legalmente incompetente, pues de una interpretación del segundo párrafo de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo, sólo los autos de libertad que, por sus propias características den por concluido la instancia penal podrán ser objetados a través del amparo directo.


45. Consecuentemente, a juicio del Tribunal Colegiado, en términos del artículo citado de la Ley de Amparo, procede el amparo directo promovido por una víctima u ofendido únicamente en contra de un auto de libertad de carácter absoluta, pues de aceptarse que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes y deberían conocer de las demandas promovidas contra autos de libertad por falta de elementos para procesar o bajo las reservas de ley (en los que el Ministerio Público puede ejercer nuevamente la acción penal si recaba nuevos elementos de cargo), conllevaría a desnaturalizar el concepto de sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio, respecto de la cual la ley no conceda un recurso ordinario, en virtud que del puedan ser modificadas o revocadas, materia justamente del juicio de amparo directo.


46. En la sentencia de amparo, se puede leer lo que sigue (negritas añadidas):


"Resulta innecesario el análisis de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa (ofendida en el proceso de origen) habida cuenta que este órgano de control constitucional advierte que es legalmente incompetente para resolver el presente juicio de amparo.


"...


"Así, respecto de la procedencia del juicio de amparo directo, es necesario señalar que de la interpretación de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 170, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, se desprende que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos, o contra resoluciones que pongan fin al juicio.


"El aludido artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo establece, que se entenderá por sentencia definitiva o laudo, aquella que decide el juicio en lo principal y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido.


"...


"Por ello, el juicio de amparo directo sólo será procedente contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de derechos cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones.


"...


"Lo expuesto permite concluir, que toda vez que el auto de libertad por falta de elementos para procesar bajo la reserva de ley, al tener como consecuencia el que quede en suspenso el proceso penal con la posibilidad de que al allegarse el Ministerio Público del acervo probatorio indicado reanude el proceso penal, no es una resolución que pone fin al juicio, para que contra la misma proceda el juicio de amparo directo en su contra, pues dicha resolución no tiene como consecuencia la conclusión del proceso penal.


"Apoya lo anterior, la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 10/2007, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 32, que dispone lo siguiente: ...


"Corolario de lo anterior, es que debe declinarse la competencia legal para conocer de este juicio de amparo, a favor del J. de Distrito de Amparo en Materia Penal en turno, en el Estado de Jalisco, por ser de su competencia (al no constituir una sentencia definitiva el acto reclamado) el conocimiento del presente asunto.


"Previo a concluir, debe destacarse que no se soslaya, que el artículo 170, fracción I, de la nueva Ley de Amparo, refiere en la última parte del segundo párrafo: ‘en materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley’, empero, de una interpretación sistemática y teleológica, que es indispensable realizar, del señalado artículo, que se ubica en el capítulo II, sección primera, relativos a la ‘Procedencia del amparo directo’, específicamente en el apartado que fue transcrito; se estima hace referencia a aquellos autos en los que se decreta la libertad del inculpado, empero, de manera absoluta, derivada ésta, ya sea de la figura jurídica de la prescripción o del sobreseimiento.


"...


"Pues estimar lo contrario, es decir, que todos los autos de libertad, sea cual fuere la razón de su emisión, sean del conocimiento de un Tribunal Colegiado de Circuito, equivaldría a otorgarles características de una sentencia definitiva, o laudo o resolución que ponen fin al juicio o que lo deciden en lo principal; lo que no ocurre en el caso concreto, en razón de que, se repite, el auto de libertad decretado a favor del imputado, fue con las reservas legales; dando oportunidad al Ministerio Público a que se allegue de nuevos y mejores datos o pruebas con posibilidad de proceder nuevamente contra el inculpado.


"...


"También, lo anterior guarda relación con lo dispuesto por el inciso a) de la fracción V del artículo 107 constitucional, que expresamente cita, que el amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley; siendo que, en materia penal será, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares. N.S., que no hace mención alguna en relación a si por ‘autos que se refieran a la libertad del inculpado’ debe entenderse como una ‘sentencia definitiva’, sino que, remite a las disposiciones de la ley reglamentaria, que en el caso es, la nueva Ley de Amparo.


"...


"Corolario de lo anterior, es que únicamente cuando se dé el supuesto de un auto de libertad absoluta (pese a que no sea dictado en sentencia) entonces, se deberán abordar las violaciones al procedimiento que contempla la fracción XIX del artículo 173 de la actual legislación de amparo (que son reclamadas por la quejosa), a donde remite el diverso numeral 170, que dispone lo siguiente: ...


"Sin que se pierda de vista que, tanto la legislación como la jurisprudencia, han otorgado en la actualidad equidad de intervención en los procedimientos de amparo, tanto al inculpado como al ofendido; ello, conforme al principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, entre los que se encuentran los derechos de acceso a la justicia y un recurso efectivo, garantizados en los artículos 1o., 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"...


"Empero, del análisis que se ha realizado se pondera, que sólo contra una sentencia definitiva absolutoria (que no dé margen a perfeccionar la acción persecutoria) en el caso concreto la quejosa, puede acudir al juicio de amparo directo de la competencia y conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito; mas no, cuando como en el caso sucede, se trata de un auto de libertad por falta de elementos para procesar, que dejó abierta la oportunidad a la fiscalía de mejorar la averiguación previa y, en su caso, proceder nuevamente contra el imputado. ..."


47. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********, se declaró legalmente competente para conocer y fallar el juicio, ya que a partir de la demanda de amparo la víctima de un delito objetó el auto de libertad por falta de elementos para procesar dictado a favor del inculpado por ese respectivo delito a través de la sentencia del recurso de apelación.


48. Como se dijo en los antecedentes, el J. penal había pronunciado un auto de formal prisión; sin embargo, tramitada la apelación, la S. del Tribunal Superior de Justicia revocó la resolución reclamada y dictó un auto de libertad por falta de elementos para procesar a favor del imputado con las debidas reservas de ley.(5)


49. Interpuesta la demanda de amparo por la parte agraviada en la causa penal, el órgano colegiado se declaró competente y, desde su perspectiva, a diferencia de lo expuesto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, estimó que de una interpretación sistemática y teleológica del artículo 170, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no existe una razón objetiva y razonable para distinguir los autos de libertad que pueden ser reclamados por las víctimas u ofendidos a partir de una demanda de amparo directo; es decir, pueden ser aquellos que dictan la libertad de manera absoluta o los que la hacen con restricciones de ley.


50. Para ese órgano jurisdiccional, a pesar de que los autos de libertad con reservas de ley (o "falta de méritos" en la legislación adjetiva aplicable) no implican una libertad absoluta del inculpado, ya que el Ministerio Público podrá ejercer otra vez la acción penal si recaba nuevos elementos o pruebas de cargo, lo cierto es que tales tipos de autos de libertad no dejan abierto el proceso penal ni tienen injerencia en hacerlo con la indagatoria para que se vuelva a consignar al inculpado, siendo esas las razones que jurídicamente justifican que en el referido artículo 170 no se contemple la definición en los "autos de libertad" del impugnado con la connotación de "absoluta".


51. Ante tales razonamientos, el Tribunal Colegiado se declaró competente para conocer del auto de libertad, ya que en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 170 no se hace distinción en cuanto a los autos de libertad que pueden ser impugnables por la víctima u ofendido de un delito; aunado a que ello es una nueva regla que no se contemplaba en el artículo 158 de la Ley de Amparo abrogada.


52. En la respectiva sentencia, se plasmaron las consideraciones siguientes (negritas añadidas):


"Ahora bien, respecto a la procedencia del juicio de amparo directo, dentro de la hipótesis planteada por el impetrante, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, de rubro: ‘AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR. SÍ ESTE SE EMITIÓ SIN PERJUICIO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO RECABE PRUEBAS PARA PROCEDER NUEVAMENTE CONTRA EL INCULPADO, AQUÉL ES IMPROCEDENTE POR NO ENCUADRAR EN EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’, para que con vista a ella, no proceda el amparo directo en contra de una resolución dictada por la alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto dentro de un proceso por el inculpado (tercero interesado) en contra de un auto de formal, y que revocó dicho auto, y en su lugar se dictó auto de libertad con las reservas de ley, en términos del artículo 219 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado; lo anterior por las siguientes consideraciones:


"El segundo párrafo de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo en vigor, establece:


"‘Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: ... En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.’


"Atento a lo anterior, aun cuando el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, sostenga en su criterio, que el artículo 170, fracción I, párrafo segundo, última parte, refiera: ‘En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.’, y que en ese aspecto, partiendo de una interpretación sistemática y teleológica, considero que se advertía la referencia a aquellos autos en los que se decreta la libertad del inculpado de manera absoluta, en donde ya no sería posible jurídicamente reabrir una averiguación previa en su contra o continuar un procedimiento penal, debe decirse que el legislador no hizo distinción entre un auto de libertad con las reservas de ley como en el caso a estudio y, un auto de libertad absoluta, esto último que sustenta el criterio del citado Tribunal Colegiado, lo que pone de manifiesto la contradicción entre ambos Tribunales Colegiados, al diferir del citado criterio en el sentido de que sólo será procedente el amparo directo, en el supuesto de un auto de libertad absoluta.


"En ese aspecto, es criterio que la expresión ‘falta de méritos’ empleada por la codificación procesal penal, tiene como significado la ausencia de elementos de convicción suficientes para la procedencia del procesamiento en relación con el sujeto al que se le hace la imputación derivada precisamente de las investigaciones practicada por la autoridad ministerial, lo anterior porque cuando al vencer el término constitucional para resolver la situación legal del indiciado, y no están comprobados el cuerpo del delito o la probable responsabilidad, el J., en estricto acatamiento del artículo 19 constitucional y conforme a la ley adjetiva, dictará auto de libertad por falta de méritos; sin embargo, aun cuando el auto de libertad con las reservas de ley, implica que una vez que se devuelvan los autos a la autoridad ministerial, ésta puede seguir ejerciendo su facultad de investigación y, por consecuencia, de recabar más pruebas, y en su momento, dar lugar a una nueva consignación, no puede soslayarse que la resolución (auto de libertad por falta de méritos), impide el curso de la instrucción, y produce la libertad del imputado, así como la anulación, la menos temporal, de que la víctima u ofendido sea resarcido del daño que se le causó, con lo que para esta parte del proceso penal se ve concluida la instancia, con la consabida implementación de los recursos procesales que, como en el caso, ya se agotaron.


"Así, para poder proceder de nueva cuenta se requieren nuevos datos de cargo, nueva orden de aprehensión y nueva reproducción de todo el procedimiento. Esto es, pese a que no se trata de una libertad absoluta, dado que el individuo queda sujeto a las contingencias que se den en las posteriores investigaciones que se practiquen y que con motivo de ello surja una nueva orden de aprehensión, lo cierto es que con el auto de libertad por falta de méritos, no puede ser detenido nuevamente con base a los mismos datos que tuvo en cuenta el J. para decretar su libertad por falta de méritos, en los que van incluidos elementos probatorios no sólo encaminados a la acreditación del delito y responsabilidad, sino además de acuerdo a la naturaleza del delito, la reparación del daño, aspectos todos en los que la víctima u ofendido mantiene un interés jurídico.


"De este modo, aun cuando no tenga los efectos de una sentencia definitiva ni equivale a una absolución de la instancia, como tampoco constituye un auto de sobreseimiento, sólo estaría latente la eventualidad de que con posterioridad la autoridad ministerial continúe investigando, esto es, recabe pruebas y con la posibilidad de que ejerza la acción penal, sin soslayar que incumbe exclusivamente al Ministerio Público hacerlo, pues es éste quien conforme al artículo 21 constitucional, tiene el monopolio de la acción penal, bajo las reglas constitucionales en vigor, de ahí que le corresponderá a él (sin que escape que el ofendido o víctima del delito puede aportar pruebas, tanto en la averiguación previa como en el proceso, o incluso, combatir los acuerdos del Ministerio Público que afectan el ejercicio de la acción penal, que permanezca o no el auto de libertad por falta de méritos, cuya resolución tiene por efecto ordenar que el procesado sea restituido en el goce de su libertad, en la medida que no está integrado el cuerpo del delito ni la probable responsabilidad, y si bien no se trata de una libertad absoluta, también lo es que con la resolución, el J. no deja abierto el proceso, ni tiene injerencia en hacerlo con la indagatoria para que se vuelva a consignar al inculpado, pues lo que ocurre es que el auto de libertad por falta de méritos, no impedirá que posteriormente y con nuevos datos se proceda en contra del indiciado, siendo éstas las razones que jurídicamente justifican en el citado artículo 170 que no se contemplara la definición en los ‘autos de libertad’ del imputado con la connotación de ‘absoluta’.


"Además, cabe recordar que la abrogada Ley de Amparo, no contempla la regla específica debatida y entonces regía la disposición de lo que debía entenderse como sentencia definitiva o un acuerdo o resolución que pusiera fin al juicio (artículo 158), que es lo que pretende el Tribunal Colegiado en cita; empero, la nueva Ley de Amparo, en su artículo 170 ya transcrito, incorpora una nueva regla, por ello, distinta a la anterior y aplicable únicamente en materia penal con clara intención de coadyuvar a la defensa de los interese de la víctima u ofendido del delito, de poder ocurrir en amparo directo determinaciones procesales que implique la libertad del reo, ocasión en la que podrán combatir violaciones procesales o la misma determinación de libertad en cuanto al fondo, entre otras, las destacadas en la fracción XIX del numeral 173 de la Ley de Amparo.


"Es oportuno recordar que el juicio de amparo directo tiene, entre otras características, que en él pueden reclamarse no sólo el acto de autoridad que permitió la libertad en lo que va implícita su legalidad, sino también violaciones procesales, incluso, vía conceptos de violación, pueden abordarse temas de constitucionalidad de normas, lo que sin duda constituye un beneficio para la víctima, no sólo de ahorro de instancias a litigar, sino una facilidad de la ley para que un órgano colegiado revise de primera mano, la actuación de la autoridad o autoridades tanto judiciales como ministeriales.


"De ahí que el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, no es compatible con el sustentado por este tribunal, al realizar un trato diferenciado que no hizo el legislador, para la víctima u ofendido, esto es, no existe justificación objetiva y razonable para entender que el Estado puede establecer distinciones con un instrumento para la protección de quienes deben ser protegidos, siendo que la víctima también tiene el interés legal en que no subsista el auto de libertad por falta de méritos y que a través del amparo lo pida, por ello, el legislador no hizo distinción en el multicitado artículo de una libertad absoluta.


53. Así, como se puede apreciar, esta Primera S. estima que existe un diferendo interpretativo entre los Tribunales Colegiados contendientes, pues el primero estima que cuando el artículo 170 de la Ley de Amparo habla sobre los autos de libertad que podrán ser recurribles por la víctima u ofendido del respectivo delito a través del amparo directo, se refiere a los que otorgan la libertad absoluta al dar por terminada esa instancia penal, mientras que el otro órgano colegiado afirma que dicho artículo no hizo distinción alguna y que, por ende, los autos de libertad con reservas de ley también pueden ser impugnables por las víctimas u ofendidos de un delito a través del juicio de amparo directo.


54. Dicho en otras palabras, ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre la procedencia de un amparo directo en contra de un auto de libertad por falta de elementos para procesar y llegaron a resultados y consideraciones contradictorias. El órgano colegiado del Tercer Circuito se declaró incompetente y manifestó que de una interpretación sistemática y teleológica del artículo 170, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en la parte que alude a que los autos de libertad podrán ser recurrido por las víctimas u ofendidos, "se estima hace referencia a aquellos autos en los que se decreta la libertad del inculpado, empero, de manera absolutas". Por su parte, el órgano colegiado del Sexto Circuito se declaró competente y arguyó en sus consideraciones que no compartía el criterio del aludido Tribunal del Tercer Circuito, dado que el legislador al incorporar la nueva regla en el citado artículo 170, "no hizo una distinción entre un auto de libertad con las reservas de ley como en el caso a estudio, y un auto de libertad absoluta".


55. Por último, con base en lo detallado anteriormente, esta Primera S. considera que también se cumple el tercer requisito para que se actualice una contradicción de tesis, pues los argumentos en contradicción dan lugar a la formulación una pregunta genuina respecto a la manera de abordar los diferendos interpretativos, consistente en si al establecerse en el artículo 170, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, que los autos que se refieren a la libertad del imputado podrán ser impugnados por la víctima u ofendido del delito, ¿no se hace una distinción conceptual por lo que debe incluirse a los autos de libertad por falta de elementos para procesar o se refiere únicamente a los autos de libertad de manera absoluta?


VI. ESTUDIO DE LA CONTRADICCIÓN


56. Esta Primera S. considera que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el que se desarrolla en el presente apartado, en términos de los artículos 215 y 225 de la Ley de Amparo.


57. La resolución de la materia de estudio del presente asunto gira en torno a la interpretación del artículo 170, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el cual es del tenor siguiente (se transcribe la totalidad del artículo y se resalta en negritas la parte conducente):


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.


"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional;


"II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.


"En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."


58. Este numeral regula el mandato contenido en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Federal(6) y establece legalmente el ámbito de procedencia del juicio de amparo directo. En suma, se dice que este medio de control tendrá como objeto las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por una diversidad de órganos jurisdiccionales, con la condicionante de que deberán agotarse previamente todos los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, en virtud de los cuales tales sentencias, laudos o resoluciones puedan ser modificadas o revocadas, con sus respectivas excepciones tanto procesales como materiales.


59. La definición sobre lo que debe entenderse como sentencia definitiva, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio se encuentran en ese artículo y la materia que deberá abarcar el juicio, así como sus respectivas excepciones, condicionantes y reglas procesales se prevén en los numerales 171 a 175 del mismo ordenamiento, pertenecientes al capítulo general del "amparo directo".(7)


60. Ahora bien, la materia sobre la que gira la presente contradicción de tesis radica en que, dado los presupuestos procesales de procedencia del amparo directo y la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito respecto a este medio de control, surge el cuestionamiento sobre cómo debe entenderse la porción normativa del segundo párrafo de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo, en la parte que afirma que los "autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley". Por ende, la pregunta pertinente es si ¿los autos de libertad viables de objeción a través del amparo directo son sólo los de libertad absoluta o también los de falta de elementos para procesar?


61. Como se destacó en párrafos anteriores, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sostuvo que cuando el citado párrafo del artículo 170 de la Ley de Amparo se refiere a los autos de libertad de un inculpado objetables por las víctimas u ofendidos de un delito, se incluye únicamente a los autos que permitan gozar a esa persona de su libertad de manera permanente, pues sería lo único equivalente a una sentencia definitiva o resolución que pusiera fin al juicio y, consecuentemente, a la materia del amparo directo; por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito llegó a la conclusión de que esa disposición no hace distinciones respecto a los autos de libertad a favor de un inculpado para efectos de que sean impugnables por las víctimas u ofendidos, por lo que el juzgador no puede hacerlo, ya que resulta lógico que las víctimas también tengan interés en los autos de libertad por falta de méritos, el cual, si bien no se asimila a una sentencia definitiva, no deja abierto el proceso.


62. En relación con lo anterior, de manera semejante a la decisión que tomó el órgano colegiado del Tercer Circuito, esta Primera S. estima que lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo no conlleva una excepción al principio de definitividad que motiva al juicio de amparo directo, como implícitamente lo determina el Tribunal Colegiado contendiente del Sexto Circuito.


63. A juicio de esta S., la porción normativa referida en la que se indica que los autos que se refieran a la libertad de un inculpado podrán ser recurribles por la víctima u ofendido del delito en los casos previstos por el artículo 173 de la misma ley, no es una norma que delimite el ámbito de procedencia del juicio de amparo directo. En realidad, se trata de una norma que otorga una potestad a las víctimas u ofendidos para acudir al juicio de amparo en contra de ciertas determinaciones jurisdiccionales (sentencias absolutorias y autos referidos a la libertad), la cual se debe adecuar a las reglas materiales y procesales existentes para el juicio de amparo directo. En ese sentido, los únicos autos de libertad impugnables son los que decretan la libertad absoluta, al ser asimilables a una resolución que pone fin al juicio.


64. Al respecto, previo a la emisión de la Ley de Amparo vigente, no existía en la normatividad reglamentaria del juicio de amparo una disposición expresa que le otorgara a las víctimas u ofendidos de un delito la legitimidad activa para acudir al juicio de amparo en contra de una sentencia absolutoria, sino simplemente respecto de actos derivados del incidente de reparación, aseguramiento del objeto del delito o las resoluciones del Ministerio Público que confirmaran el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal (derecho que fue reconocido por la jurisprudencia de esta Suprema Corte con fundamento en los artículos 17 y 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Federal); en ese tenor, la norma sujeta a escrutinio es precisamente el reconocimiento legal de ese derecho.


65. Así, a diferencia de la postura de uno de los órganos contendientes, se llega a la conclusión que la parte conducente del párrafo segundo de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo no es una norma que imponga límites o agrega supuestos de procedencia de ese medio extraordinario de control de constitucionalidad y legalidad, por dos razones principales:


66. En principio, el objeto del juicio de amparo directo está claramente regulado en el citado artículo 107, fracción III, de la Constitución Federal y en el propio numeral 170 de la Ley de Amparo: procederá el juicio de amparo directo sólo en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio que cumplan con las condicionantes establecidas legalmente, como que se hayan agotado los recursos exigibles por la ley adjetiva correspondiente mediante los que esas determinaciones jurisdiccionales pudieran haberse modificado o revocado (salvo que sean renunciables). Entonces, toda determinación materialmente jurisdiccional, cualquiera que sea su denominación o ámbito material, para poderse reclamar a través de la vía directa del juicio de amparo competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, deberá ostentar las mencionadas características de sentencia o laudo que decida el juicio en lo principal o resolución que, sin decidir la controversia en lo principal, lo hubiere dado por concluido.


67. Por ende, en segundo lugar, esta Suprema Corte observa que la segunda porción normativa del párrafo indicado del artículo 170 de la Ley de Amparo tiene como finalidad reconocer de manera legal el derecho que le asiste a las víctimas u ofendidos de un delito para poder objetar determinadas resoluciones jurisdiccionales que les aparejen un perjuicio a sus derechos fundamentales. Esta disposición normativa debe leerse en conjunto con el artículo 5o. de la Ley de Amparo, el cual prevé la personería en el juicio de amparo y en su último párrafo de la fracción I señala que "la víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta ley". Lo previsto en el artículo 170 es precisamente un supuesto de regulación de la personería en el juicio de amparo.


68. En relación con lo anterior, tal como se destacó en párrafos precedentes, previo a la emisión de la Ley de Amparo vigente, en la legislación no se contemplaba los derechos de las víctimas u ofendidos para promover como quejosos un amparo en contra de resoluciones absolutorias o autos de libertad dictados en favor de los imputados. En el numeral 5o. de la Ley de Amparo abrogada el tres de abril de dos mil trece, se establecía a las víctimas u ofendidos su carácter como tercero perjudicado y en el artículo 10 del mismo ordenamiento(8) se le reconocía legitimidad para acudir como quejoso al juicio de amparo, pero únicamente, en materia penal, para reclamar actos que emanaran del incidente de reparación del daño; actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación, y contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmaran el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.


69. No obstante, progresivamente, esta Suprema Corte fue supliendo tal deficiencia legal y reconoció los derechos de las víctimas y ofendidos para objetar una sentencia absolutoria a favor del inculpado. En la contradicción de tesis 229/2011, fallada el siete de diciembre de dos mil once, esta Primera S. determinó que para efectos de no incidir en el derecho de acceso a la justicia y el nacimiento del derecho fundamental a la reparación del daño, se debía permitir a la víctima u ofendido que interpusiera el juicio de amparo directo en contra de una sentencia absolutoria, al ser el medio idóneo para reclamar la constitucionalidad e ilegalidad de la misma.(9)


70. Por tanto, se insiste, el artículo 170, fracción I, segundo párrafo, vigente, en su segunda porción normativa, más que una diferenciación en las reglas de procedencia del amparo directo, es un reconocimiento legal de la legitimación procesal activa de las víctimas y ofendidos de un delito para objetar la sentencia absolutoria dictada a favor de un inculpado, agregando como supuesto adicional el auto referente a la libertad del mismo.


71. Dicho lo anterior, y dado que este reconocimiento de legitimación activa se debe adecuar entonces a las referidas reglas de procedencia del propio juicio de amparo directo, resulta inconcuso que cuando el artículo 170 alude al auto de término constitucional en el que se otorgue la libertad de un inculpado, debe ser aquel que sea equivalente a los efectos que cause una sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio.


72. No era necesario que se especificara de tal manera en esa disposición normativa, a diferencia de lo que expone uno de los Tribunales Colegiados contendientes, toda vez que su interpretación debe guardar una lógica y sistematicidad con el resto de las normas que regulan el ámbito de procedencia del juicio de amparo directo; en especial, con el referido artículo 107, fracción III, de la Constitución Federal y el propio artículo 170 de la Ley de Amparo, en su primer párrafo. El principio de definitividad es la base de los supuestos de procedencia del amparo directo.


73. En relación con este último punto, debe destacarse que en atención al propio principio de definitividad, para efectos de poder impugnar en amparo directo dichos autos de libertad absoluta, es necesario que las víctimas u ofendidos agoten los recursos ordinarios previamente establecidos en la ley adjetiva para modificar o revocar tales autos, con la debida aclaración de que sólo se requerirá ese requisito si es la propia legislación secundaria la que los legitima para interponer el respectivo medio de defensa.(10)


74. Ahora bien, como apoyo adicional a lo argumentado en párrafos precedentes sobre cuál es el auto de libertad impugnable en amparo directo, esta Primera S. hace hincapié en el criterio jurisprudencial sustentado en la contradicción de tesis 138/2006-PS, que si bien se emitió en relación con la Ley de Amparo abrogada, no se advierten razones justificadas para separarse de las consideraciones tomadas en cuanto a cuáles son los autos de libertad que dan por concluido un proceso penal y, por ende, impugnables a través de una demanda de amparo competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito.


75. Los artículos 44, 46, último párrafo, y 158 de la Ley de Amparo, abrogada,(11) establecían los mismos supuestos materiales de procedencia sobre el amparo directo que los artículos vigentes. La única diferencia es la regla sobre la posibilidad de impugnación otorgada a las víctimas u ofendidos de un delito. No obstante, se recalca, esa norma no radica en un supuesto de excepción para el principio de definitividad, sino en una potestad legal para que las víctimas u ofendidos de un delito reclamen la sentencia absolutoria o el auto referente a la libertad de un inculpado a través del amparo directo.


76. Sentado lo anterior, se tiene que en la aludida contradicción de tesis 138/2006-PS, fallada el diez de enero de dos mil siete, esta Primera S. abordó el tema consistente en si los autos de libertad bajo reserva de ley constituían una resolución que pusiera fin a la vía procesal penal. La respuesta fue negativa.(12)


77. Para ello, se dio una explicación preliminar sobre los tipos de determinaciones jurisdiccionales que podía tomar un juzgador en el término constitucional de setenta y dos horas, previsto en el artículo 19 constitucional, y se dijo que los autos de libertad bajo reserva no podían entonces ser recurribles a través de la vía directa del juicio de amparo, al no cumplir con el principio de definitividad requerido. Por medio de ese tipo de auto de libertad, se aclaró, no se daba por terminado de manera permanente el proceso penal, pues se abría la posibilidad al Ministerio Público para allegarse de nuevos elementos o pruebas para acreditar el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado. Las consideraciones más importantes son las que se transcriben a continuación:


"QUINTO.-Determinación del criterio que debe prevalecer. En aras de establecer el criterio que debe prevalecer, esta Primera S. estima conveniente realizar algunas consideraciones a partir de los siguientes tópicos: a) Cuáles son las posibilidades para que el órgano jurisdiccional pueda actuar en el término constitucional de setenta y dos horas, previsto en el artículo 19 constitucional; b) Naturaleza jurídica del auto de libertad por falta de elementos para procesar, bajo reserva de ley; y, c) procedencia del juicio de amparo directo.


"Con base en los tópicos relacionados en el párrafo precedente, se deberá establecer el criterio a prevalecer en esta contradicción de tesis.


"A) Es importante destacar, en primer lugar, que una vez que se consigna la averiguación previa ante el órgano jurisdiccional competente, y se emite el auto de radicación del proceso -lo que implica el primer acto dentro del proceso- el órgano jurisdiccional cuenta con un plazo de setenta y dos horas para determinar la situación jurídica del indiciado. Lo anterior cobra vigencia a partir del contenido del artículo 19, primer párrafo, de la Ley Fundamental, en el que se consigna la garantía fundamental de no ser retenido por más de setenta y dos horas ante la autoridad judicial, estableciendo como excepción el que medie un auto de formal prisión que, necesariamente, deberá contener el delito que se impute; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser suficientes para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.


"Como consecuencia de lo anterior, el órgano jurisdiccional está en posibilidad de actuar bajo alguno de los siguientes supuestos: 1) que decrete el auto de formal prisión; 2) que emita el auto de sujeción a proceso sin restricción a la libertad; 3) que emita un auto de libertad por falta de elementos para procesar, bajo las reservas de ley; y, 4) que emita un auto de libertad absoluta.


"Por lo que hace al auto de formal prisión, debemos señalar que constituye el acto mediante el cual, cuando se comprueban el cuerpo del delito (elementos normativos y objetivos del delito), y la probable responsabilidad del indiciado (elemento subjetivo del cuerpo del delito), y siempre que se trate de delitos respecto de los cuales las leyes prevean penas privativas de la libertad, y que no se actualice una excluyente de responsabilidad, se sujete al proceso penal al indiciado y se ordene su reclusión en un centro de prisión preventiva hasta en tanto se dicte sentencia firme.


"Ahora bien, en cuanto al auto de sujeción a proceso sin restricción a la libertad, es importante señalar que, a diferencia del auto de formal prisión, en este caso aun cuando se acredita de manera fehaciente el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, se ordena la liberación del indiciado y su sujeción al proceso, pues el delito por el cual se sigue el proceso tiene contemplada como sanción una pena que no es privativa de libertad o tiene pena alternativa (prisión o multa); en este sentido, la norma penal aplicable prevé que el indiciado enfrente el proceso en libertad.


"La tercera posibilidad, el auto de libertad por falta de elementos para procesar, bajo reservas de ley, se debe emitir cuando el J. estima, al determinar la situación jurídica del individuo en setenta y dos horas siguientes a su detención, que no se acreditó algún elemento del cuerpo del delito que se imputa o de la probable responsabilidad del indiciado, que hace imposible el que se le sujete a proceso penal.


"Es de señalarse que el auto referido, si bien, tiene como consecuencia la libertad del individuo, ello no implica que el proceso penal haya concluido; toda vez que, precisamente, el término bajo las reservas de ley, tiene como consecuencia el que el proceso penal quede en suspenso y abre la posibilidad para que el Ministerio Público, al allegarse de acervo probatorio suficiente para acreditar el cuerpo del delito, o para establecer la probable responsabilidad del indiciado, reanude el proceso penal.


"En cuanto al auto de libertad absoluta es preciso señalar que constituye una excepción a la regla general, esto es, que en la práctica decretar este auto tiene como presupuesto, por ejemplo, el que se demuestre que el delito ha prescrito, que existe una causa de exclusión de responsabilidad o que se demuestre a través de una prueba indubitable que el indiciado no es probable responsable de la comisión del delito por el que se intentaba sujetarle al proceso.


"B) Ahora bien, por lo que respecta al auto de libertad por falta de elementos para procesar, bajo reserva de ley, es necesario establecer su naturaleza jurídica a fin de determinar si con dicho auto se pone, o no, fin al proceso penal.


"Auto de libertad por falta de elementos para procesar, bajo las reservas de ley -como se señaló en párrafos precedentes- se dicta cuando al determinar la situación jurídica del indiciado falta algún elemento para tener por acreditado el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del mismo, lo que imposibilita sujetarlo al proceso penal.


"...


"Ahora bien, la consecuencia que conlleva el dictado del auto referido, es que el Ministerio Público esté en posibilidad de allegarse de nuevo acervo probatorio suficiente, para acreditar con plenitud el cuerpo del delito o para establecer la probable responsabilidad del indiciado, es decir, con la emisión de dicho auto se permite a la autoridad ministerial buscar nuevos datos para subsanar la falta o el error cometido en la indagatoria y su posterior consignación del indiciado, sin que ello implique que vuelva a ejercer acción penal en su contra, pues materialmente ya está formada una causa penal. Situación ésta que tiene como consecuencia necesaria el que se reanude el proceso penal incoado en contra del indiciado, pues ya no es necesario solicitar la aprehensión del mismo, siendo bastante el hecho que, desde un principio, haya puesto en ejercicio su actividad persecutoria ejerciendo acción penal.


"...


"Lo anterior, permite considerar que el auto de libertad por falta de elementos para procesar, bajo la reserva de ley, dictado por el tribunal de apelación, al revocar el auto de formal prisión, no es una resolución que ponga fin al juicio, pues precisamente, el término bajo reserva de ley, permite que el Ministerio Público se allegue de nuevos datos para subsanar el error o falta cometidos en la indagatoria y consignación realizada (como se dijo, por falta de comprobación de algún elemento del cuerpo del delito, o de la probable responsabilidad del indiciado) lo que implica la reanudación del mismo proceso penal.


"Así, podemos señalar que el auto de libertad por falta de elementos para procesar, bajo reserva de ley, se dicta sin perjuicio de que, por datos que hagan prueba plena se proceda contra el inculpado, pues dicho auto no reviste la calidad de verdad legal, puesto que no pone fin al proceso penal instaurado en contra de aquél.


"C) Respecto de la procedencia del juicio de amparo directo es necesario señalar que, de la interpretación de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos, o contra resoluciones que pongan fin al juicio.


"El artículo 46 de la Ley de Amparo establece que la sentencia definitiva es aquella que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes no concedan ningún recurso ordinario a través del cual pueden ser modificadas o revocadas; en su tercer párrafo, prevé que, para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"Se puntualiza que dicha vía consiste en un medio extraordinario de defensa que tiene como finalidad el control de la constitucionalidad de los actos de los órganos -formal o materialmente- jurisdiccionales, con el propósito de garantizar en favor de los gobernados, el goce de sus derechos públicos subjetivos.


"Así, también es necesario resaltar el imperio del principio de definitividad, pues la materia del juicio constitucional uniinstancial se encuentra constituida, categóricamente, por resoluciones definitivas emitidas por los órganos judiciales federales o del orden común, sean éstos penales, civiles, administrativos o laborales, a efecto de determinar la existencia o no, de violaciones de garantías en perjuicio de los quejosos; y sobre este aspecto dependerá el pronunciamiento de concesión o negativa del amparo y protección constitucionales.


"Ahora bien, el juicio de amparo directo sólo será procedente contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones.


"Genéricamente la procedencia de esta vía de amparo, se presenta en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, entendidas como aquellas que resuelven el juicio en lo principal; se reglamentan específicamente los supuestos de dicha competencia, correspondiéndole el inciso a), fracción V, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la materia penal, el inciso b) a la administrativa, el c) a la civil y el inciso d) a la materia laboral, a los cuales debe estarse, para dilucidar los casos especiales en que procede la vía directa, y porque en la fracción VI, únicamente se puntualiza que los Tribunales Colegiados y por excepción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer y resolver del amparo directo en los supuestos de la fracción V, de dicho precepto constitucional, se sujetarán al trámite y los términos que establezca la ley reglamentaria del juicio de garantías.


"De lo anterior podemos establecer, en lo que interesa al presente fallo que, el juicio de amparo directo procede en los siguientes casos:


"a) Contra sentencias definitivas que decidan el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario en virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas, y;


"b) Contra resoluciones que pongan fin al juicio, es decir, aquellas que, sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"Lo expuesto permite concluir que, toda vez que el auto de libertad por falta de elementos para procesar bajo la reserva de ley, al tener como consecuencia el que quede en suspenso el proceso penal con la posibilidad de que, al allegarse el Ministerio Público del acervo probatorio indicado, reanude el proceso penal, no es una resolución que pone fin al juicio, a las que se refiere el artículo 44, en relación con el diverso 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, para que contra la misma proceda el juicio de amparo directo en su contra, pues dicha resolución no tiene como consecuencia la conclusión del proceso penal."


78. Con base en todo lo anterior, esta Primera S. llega a la conclusión de que el artículo 170, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en su segunda porción normativa, establece el reconocimiento de la legitimación activa de las víctimas u ofendidos de un delito para promover el juicio de amparo en contra de sentencias absolutorias y autos referentes a la libertad del inculpado, teniéndose que interpretar este último supuesto en concatenación con el resto de las disposiciones de la normatividad del juicio que regulan la vía directa.


79. Por ende, si el ámbito de procedencia del amparo directo desde el punto de vista constitucional y legal son únicamente las sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin a un juicio, el auto de libertad recurrible a través de dicho medio de control de constitucionalidad por las víctimas u ofendidos del delito sólo puede ser el que cumpla con tales características, como lo es el auto que decreta la libertad absoluta del inculpado y no el que lo haga con restricciones de ley, según precedentes de esta Suprema Corte. En relación con el resto de las determinaciones de término constitucional derivadas de la consignación de una persona ante autoridad jurisdiccional, la vía procedente, en su caso y si se cumplen los requisitos correspondientes, sería el juicio de amparo indirecto.


80. Lo anterior, bajo la premisa de que para efectos de la procedencia del juicio de amparo que corresponda, será necesario agotar por parte de las víctimas u ofendidos los recursos ordinarios que puedan modificar o revocar dichos autos de libertad, siempre y cuando la legislación adjetiva aplicable les haya otorgado legitimación para interponer el respectivo medio de impugnación.


VII. DECISIÓN


81. En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, el cual queda redactado con el siguiente rubro y texto:


La porción normativa referida, al prever que, en materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán impugnarse por medio del juicio de amparo directo por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de la propia ley, más que una diferencia en las reglas de procedencia del amparo directo o un supuesto de excepcionalidad a su principio base de definitividad, constituye un reconocimiento legal de la legitimación activa de las víctimas y los ofendidos de un delito para objetar los autos referidos a la libertad del inculpado, que debe de guardar una lógica y sistematicidad con el resto de las normas que regulan el ámbito de procedencia del juicio de amparo directo. Así, dado que este medio de control procede únicamente contra las sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin a un juicio, el auto de libertad impugnable a través del mismo por las víctimas u ofendidos del delito sólo puede ser el que cumpla con esas características, como lo es el auto que decreta la libertad absoluta del inculpado y no el que lo haga con restricciones de ley, según precedentes de esta Suprema Corte cuyas consideraciones no se han visto trastocadas con la emisión de la Ley de Amparo vigente (en específico el criterio reflejado en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2007; consecuentemente, en relación con el resto de las resoluciones de término constitucional derivadas de la consignación de una persona ante autoridad jurisdiccional, la vía procedente, en su caso y si se cumplen los requisitos correspondientes, sería el juicio de amparo indirecto. Lo anterior, bajo la premisa de que para efectos de la procedencia del juicio de amparo que corresponda, será necesario agotar por parte de las víctimas u ofendidos los recursos ordinarios que puedan modificar o revocar dichos autos de libertad, siempre y cuando la legislación adjetiva aplicable les haya otorgado legitimación para interponer el respectivo medio de impugnación.


82. Lo previo, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 226, fracción III, de la Ley de Amparo.


83. Finalmente, remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final de este considerando para su publicación a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis.


Por todo lo expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos del apartado quinto de la presente resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el penúltimo apartado de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato las jurisprudencias establecidas a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M. (ponente), en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que respecta a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M. (ponente), presidente de esta Primera S., por lo que se refiere al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas III.2o.P.46 P (10a.), 1a. CCXXVIII/2015 (10a.) y 1a. CCXXIX/2015 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas y del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo de 2014, página 1589 y Libro 19, Tomo I, junio de 2015, páginas 607 y 606, respectivamente.








____________

1. Tesis aislada P. L/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


2. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


3. Í..


4. Como se desprende de la resolución de apelación transcrita en la ejecutoria del juicio de amparo directo 242/2013. V. hoja 64 vuelta del cuaderno en que se actúa.


5. Información que se obtiene de la página 21 de la ejecutoria del amparo directo 20/2014. V. hoja 19 del expediente en que se actúa.


6. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.

"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

"Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;

"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y

"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio. ..."


7. "Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.

"Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."

"Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando: ..."

"Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:

"...

"XIX. Al dictarse una sentencia definitiva absolutoria o un auto que se refiera a la libertad del imputado no se hayan respetado, entre otros, los siguientes derechos de la víctima u ofendido del delito:

"a) A que se le proporcione asesoría jurídica y se le informe tanto de los derechos que le asisten como del desarrollo del procedimiento penal;

"b) A coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente tanto en investigación como en el proceso y a que se le permita intervenir en el juicio;

"c) Al resguardo de su identidad cuando sean menores de edad o por delitos de violación, secuestro, delincuencia organizada o trata de personas y cuando a juicio del juzgador sea necesaria su protección, salvo que tal circunstancia derive de la debida salvaguarda de los derechos de la defensa; y

"d) A solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos; ..."

"Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.

"El Tribunal Colegiado de Circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.

"Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior."


8. "Artículo 10. La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo:

"I. Contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil;

"II. Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y,

"III. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional."


9. Esta decisión dio lugar a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 1084, de rubro y texto: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que constitucionalmente se han reconocido derechos a la víctima u ofendido del delito -entre ellos la legitimación procesal activa a fin de acreditar su derecho a la reparación del daño-, al grado de equipararlo prácticamente a una parte procesal, y que una resolución puede, de facto, afectar su derecho fundamental a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, cuando no ocurra por afectarse la pretensión reparatoria. De ahí que si el juicio de amparo directo es el medio procesal idóneo para reclamar la constitucionalidad de una sentencia definitiva o las resoluciones que ponen fin al juicio, es evidente que el ofendido o víctima legalmente reconocidos en el proceso natural están legitimados para promoverlo contra la sentencia definitiva que absuelve al acusado, ya que ésta afecta el nacimiento de su derecho fundamental previsto en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con lo anterior se hace efectivo el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional, al permitir que la víctima u ofendido reclame la constitucionalidad de la resolución de la cual depende el nacimiento del derecho fundamental a la reparación del daño, favoreciendo sus derechos al permitírsele reclamar la correcta aplicación de la ley a través del juicio de amparo."


10. Esta aclaración tiene como fundamento lo resuelto por esta Primera S. en el amparo directo 12/2014, fallado en sesión de once de marzo de dos mil quince por mayoría de cuatro votos, en el que se establecieron las reglas de legitimación de las víctimas u ofendidos para impugnar las sentencias de primera instancia. A juicio de esta Suprema Corte, la interposición del recurso de apelación por parte de una víctima u ofendido en contra de una sentencia de primera instancia, sólo es exigible cuando así lo requiera la ley adjetiva aplicable. Lo anterior, se refleja en las tesis CCXXVIII/2015 (10a.) y tesis aislada CCXXIX/2015 (10a.), pendientes de publicar, de títulos, subtítulos y textos siguientes: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. NO LE ES EXIGIBLE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO CUANDO LAS NORMAS ADJETIVAS NO LO LEGITIMAN PARA INTERPONER EL MEDIO ORDINARIO DE IMPUGNACIÓN. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la víctima u ofendido del delito, como parte en el proceso penal, puede interponer los recursos ordinarios pese a la redacción restrictiva de la legislación procesal correspondiente, por lo que de hacerlos valer, es obligatorio que el tribunal de alzada los admita e instruya, de tal modo que su decisión constituya el acto reclamado en el juicio de amparo respectivo; sin embargo, esta situación no debe interpretarse en el sentido de que, por esa razón, están obligados a agotar el recurso correspondiente, previo a ejercer la acción constitucional, pues ello llevaría a sobreseer en el juicio de amparo, lo que sería una decisión antagónica a los derechos fundamentales reconocidos nacional e internacionalmente a los sujetos pasivos del delito en cuanto al sistema de impugnación previsto en las normas procesales. De esta forma, al no legitimar la ley adjetiva a la víctima u ofendido del delito para interponer el recurso de apelación, no le es exigible agotar el principio de definitividad antes de promover el juicio de amparo, ya que tal condición representaría la imposición de una exigencia excesiva y carente de razonabilidad, al no estar legitimado para oponer el recurso correspondiente, aunado a que le generaría cargas adicionales, como el interponer otros recursos contra la eventual negativa a admitir ese medio de impugnación en la vía ordinaria, lo que pugnaría con el derecho fundamental de acceso a la justicia que implica el promover un recurso efectivo, sencillo y de fácil acceso. Lo anterior, en concordancia con lo sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 11/2013, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 49/2014 (10a.), en la que determinó que el derecho fundamental de acceso a la justicia conlleva el deber de garantizar la efectividad de los recursos o medios de defensa previstos en la Constitución y en la ley, por lo que no basta que los medios de impugnación -como en el caso del juicio de amparo- estén contemplados legalmente, sino que para su admisión y tramitación se requiere eliminar cualquier cúmulo de requisitos o formalismos técnicos que resulten excesivos o carentes de razonabilidad respecto del fin legítimo que persiguen." y "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ FACULTADO PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN O DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIN AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, CUANDO LAS NORMAS PROCESALES NO LO LEGITIMEN PARA INTERPONER LA APELACIÓN. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando las normas procesales no legitimen a la víctima u ofendido del delito para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, éstos, en su calidad de parte en el proceso penal, podrán: i) interponer dicho recurso contra esa sentencia, en virtud de una interpretación conforme de sus derechos constitucionales; o bien, ii) promover amparo directo contra la resolución de segunda instancia en caso de que las partes expresamente legitimadas hubieren interpuesto el recurso de apelación que confirme, modifique o revoque en el fondo la resolución de primera instancia y la víctima u ofendido no hubiere agotado ese medio de defensa, en virtud de la redacción restrictiva de la norma procesal que no les reconoce legitimación para promover el recurso ordinario, supuesto en el que no les será exigible agotar el principio de definitividad. Lo anterior, en consonancia con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y equidad, perseguidos por el legislador federal, con lo que se brinda seguridad jurídica a las partes en el proceso penal, ya que el análisis del juicio de amparo directo promovido por la víctima u ofendido del delito, garantizará que las sentencias definitivas en el orden penal se emitan en un plano de equidad en torno a los derechos que involucran a los sujetos activos y pasivos en el proceso, atendiendo a las consecuencias legales producidas por la comisión de delitos."


11. "Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."

"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.

"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."

"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


12. La decisión dio lugar a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 32, de rubro y texto: "AUTO DE LIBERTAD BAJO RESERVA DE LEY POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR. NO ES UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCESO PENAL, POR LO QUE NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN SU CONTRA.-El auto de libertad por falta de elementos para procesar, bajo reserva de ley, se dicta cuando no se acreditó algún elemento del cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado. Por lo que el término ‘bajo reserva de ley’, permite al Ministerio Público allegarse de nuevos datos suficientes, para que con esta aportación se proceda contra el inculpado, reanudándose así el proceso penal. En consecuencia, dicha resolución no pone fin o concluye el proceso penal, por lo que, en su contra, no procede el juicio de amparo directo, al no tratarse de una resolución que pone fin al juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, en relación con el diverso 46, último párrafo y 158 de la Ley de Amparo."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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