Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro25948
Fecha31 Octubre 2015
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Número de resoluciónP. XIII/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo I , 475
EmisorPleno


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1312/2014. 27 DE ENERO DE 2015. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIOS: NORMA P.C.F.Y.J.P.G.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.(1)


SEGUNDO.-Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso oportunamente.(2)


TERCERO.-Legitimación. El recurso se interpuso por persona legitimada para ello.(3)


CUARTO.-Antecedentes. Previo al estudio de fondo, conviene relatar los antecedentes relevantes del caso:


1. Por escrito presentado el once de septiembre de dos mil doce, en la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, ********** promovió demanda en la vía ordinaria laboral, en contra de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, reclamando las siguientes prestaciones:


a) La nulidad de la resolución de cinco de julio de dos mil doce, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, toda vez que -dijo- tuvo como origen un extemporáneo e infundado procedimiento disciplinario con motivo de la denuncia **********, del índice de la Comisión Disciplinaria del Consejo de la Judicatura Federal.


b) El reconocimiento público en su centro de trabajo, para todos los efectos legales y civiles a que haya lugar, en el sentido de resarcir su situación laboral en los términos en que se encontraba hasta antes de la instauración de dicho procedimiento, así como la eliminación en su expediente personal de las notas desfavorables que le hubiesen sido adjudicadas por tales motivos.


c) Como pago del daño moral, que los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito le ofrezcan una disculpa en la misma forma en que le fue aplicada la sanción que le fue impuesta, esto es, mediante sesión de carácter privado en la que se retracten de dicha amonestación privada y del daño moral que, dice, se le ha ocasionado.


2. La demanda en la vía ordinaria laboral se admitió a trámite por la Comisión Sustanciadora Única del Poder Judicial de la Federación el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, la cual se registró con el conflicto de trabajo **********.


3. Previos los trámites legales correspondientes, el cuatro de julio de dos mil trece, la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación emitió dictamen en el conflicto de trabajo **********, para que fuera sometido a la consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en los siguientes términos:


"PRIMERO.-La actora ********** probó parcialmente su acción y los demandados Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, de igual manera, justificaron, en parte, sus excepciones.


"SEGUNDO.-Se declara la nulidad de la amonestación verbal impuesta a la actuaria judicial con fecha cinco de julio de dos mil doce, por tanto, se condena a los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, a ejecutar esta resolución, en términos de lo dispuesto en el considerando sexto de esta resolución.


"TERCERO.-Se absuelve a los demandados de la acción de pago de horas extras solicitada por **********, de conformidad con el último considerando de este fallo."


4. En la sesión ordinaria de veintiocho de agosto de dos mil trece, se sometió a la consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el dictamen relativo al conflicto de trabajo ********** quien, por mayoría de cinco votos, lo aprobó en los términos presentados por la Comisión Sustanciadora.


5. En contra de dicha determinación, la quejosa promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien en sesión de diecisiete de febrero de dos mil catorce, resolvió sobreseer en el juicio de amparo.


El Tribunal Colegiado del conocimiento sustentó su determinación con base en los siguientes razonamientos:


- En primer término, señaló que era de estudio preferente la causa de improcedencia que hizo valer el titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal, en representación de dicho órgano, en el sentido de que en el juicio de amparo se actualiza la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 61 de la Ley de Amparo.


- El Tribunal Colegiado de Circuito determinó que es improcedente el juicio de amparo en contra de la resolución de veintiocho de agosto de dos mil trece, dictaminada por la Comisión Sustanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, aprobada mediante acuerdo por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el expediente que se formó con motivo del conflicto de trabajo **********, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 94, segundo párrafo, 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


- Lo anterior, al considerar que las resoluciones que emita el Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de su competencia, son definitivas e inatacables.


- En apoyo a sus consideraciones, el Tribunal Colegiado citó el contenido de la contradicción de tesis 29/2003-PL, resuelta por el Pleno de esta Suprema Corte, de la que derivó la jurisprudencia 25/2004, de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. EN CONTRA DE SUS DECISIONES ES IMPROCEDENTE EL AMPARO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR UN PARTICULAR AJENO AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.", así como del recurso de revisión administrativa 10/2009, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de tres de junio de dos mil nueve, y el juicio de amparo directo 76/2012, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintitrés de enero de dos mil trece.


- El Tribunal Colegiado de Circuito señaló que no era un obstáculo para arribar a esa conclusión, lo argumentado por la quejosa, en el sentido de que el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano formal y materialmente administrativo y que, por ende, no es aplicable lo dispuesto por el artículo 100 constitucional; que la procedencia del juicio de amparo se fundamenta en la prerrogativa que ofrece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa al respeto a los derechos humanos, lo que implica que las normas deban interpretarse conforme al principio pro persona; que la no admisión de la demanda vulnera los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; que el derecho al juicio de amparo, elevado a la categoría de derecho humano, debe ser respetado y garantizado por los tribunales previstos por nuestro sistema legal y que las recientes reformas constitucionales ajustan nuestro derecho interno a las normas internacionales sobre derechos humanos.


- Lo anterior, porque, partiendo de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la Ley Suprema en nuestro sistema jurídico, ello obstaculiza cualquier posibilidad de que las normas internacionales se conviertan en parámetro de validez de la Constitución, a la cual, por el contrario, se encuentran sujetas; de manera que si el artículo 100 constitucional establece que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, es jurídicamente imposible analizar un planteamiento de inconvencionalidad de un artículo constitucional, por lo que no asistía razón a la quejosa en lo referente a la procedencia del juicio de amparo.


Esta última resolución constituye la resolución impugnada en este recurso de revisión.


QUINTO.-Procedencia. Por razón de método, en principio, es necesario verificar la procedencia de este recurso.


De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once(4) y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente,(5) el Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el citado medio oficial de difusión el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, así como en términos del artículo 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(6) una vez superados los temas relativos a la existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios, la oportunidad del recurso y la legitimación procesal del promovente, debe verificarse lo siguiente:


1) Si en la sentencia de amparo existió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


2) Si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.(7)


Además de los requisitos mencionados, este Tribunal Pleno, al resolver por unanimidad de votos el recurso de reclamación 130/2011, en sesión de veintiséis de enero de dos mil doce, bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R., sostuvo que, a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo, las partes están legitimadas para plantear, de manera excepcional, la inconstitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo.


En la propia resolución, se dijo que son tres las condiciones esenciales para que, a instancia de parte, proceda excepcionalmente el examen de las disposiciones de la Ley de Amparo aplicadas dentro del juicio de amparo, a saber:


a) La emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo;


b) La impugnación de normas de la Ley de Amparo, cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; y,


c) La existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de las normas de la Ley de Amparo tildadas de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso.


De acuerdo con lo expuesto, el recurso de revisión en amparo directo procede, además de los requisitos constitucionales y legales antes referidos, cuando en el recurso de revisión se plantea la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, aplicado por el Tribunal Colegiado de Circuito en el fallo recurrido.


En el caso concreto, se advierte que el recurso de revisión es procedente, toda vez que en la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado de Circuito interpretó los artículos 94, párrafo segundo y 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de los cuales concluyó que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones que emita el Consejo de la Judicatura Federal en el ámbito de su competencia, dado que éstas son definitivas e inatacables.


Por otra parte, debe estimarse procedente el presente recurso de revisión, toda vez que la recurrente cuestiona la constitucionalidad del artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo vigente y se encuentran satisfechos los requisitos que estableció el Pleno de esta Suprema Corte en el recurso de reclamación 130/2011.


Lo anterior, porque, como se desprende de los antecedentes de este recurso, el precepto cuestionado fue aplicado en la sentencia recurrida, ya que con base en éste se consideró que el juicio de amparo es improcedente por tratarse de una resolución del Consejo de la Judicatura Federal, lo que abre la posibilidad de que, a través de este medio de impugnación, se pueda revisar la regularidad constitucional de dicha disposición legal.


Al respecto, es aplicable la tesis 2a. XLI/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO."(8)


Además, se estima que se actualiza el requisito de importancia y trascendencia, toda vez que no existen precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se aborde lo relativo a la constitucionalidad del artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, y si bien recientemente el Tribunal Pleno resolvió la contradicción de tesis 479/2011,(9) en la que se interpretó el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución General, en dicho precedente sólo se analiza si la causa de improcedencia contra los actos del Consejo de la Judicatura Federal es manifiesta e indudable para efectos de desechar la demanda de amparo, mas no si ésta se actualiza al resolver el juicio de amparo en la sentencia respectiva, lo que es indispensable dilucidar, a efecto de emitir un criterio uniforme sobre la procedencia del juicio de amparo en estos casos.


Consecuentemente, debe concluirse que el presente recurso de revisión es procedente, al actualizarse los supuestos referidos en este considerando.


SEXTO.-Agravios. Del análisis integral del escrito de agravios, se desprende que la parte recurrente formuló los siguientes:


A) El artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, con base en el cual se fundó el sobreseimiento decretado por el Tribunal Colegiado de Circuito, es violatorio de derechos humanos y, por ende, de la Constitución General, al restringir la posibilidad de impugnar a través del juicio de amparo los actos del Consejo de la Judicatura Federal.


B) El artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe interpretarse en el sentido de que el juicio de amparo es procedente contra las resoluciones que emita en los procedimientos laborales a cargo de la Comisión Sustanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, derivados de los conflictos de trabajo entre los servidores públicos a cargo del propio consejo y los titulares de los órganos del Poder Judicial de la Federación, a fin de no hacer nugatorio el derecho de las personas de acudir ante los tribunales a que sus derechos sean decididos por un Juez imparcial e independiente.


De sostener un criterio contrario, se estaría vulnerando el artículo 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contempla la posibilidad de que todos los actos provenientes de autoridad puedan ser combatidos en los tribunales de la Federación, a través del juicio de amparo, el cual es congruente con el derecho que reconoce el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Contrariamente a lo que resolvió el Tribunal Colegiado de Circuito, en el caso, no se planteó la inconstitucionalidad del artículo 100 de la Constitución General, sino que éste debe interpretarse en el marco de los derechos humanos que reconoce la Constitución y los tratados internacionales de la materia.


La definitividad e inatacabilidad de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal no debe hacerse extensiva a las resoluciones que emite cuando decide una controversia judicial, es decir, cuando ejerce funciones jurisdiccionales, ya que dicha prerrogativa está reservada para cuando actúa en ejercicio de las funciones administrativas para las que fue creado.


Las resoluciones que emite el Consejo de la Judicatura Federal, al resolver asuntos en materia laboral, no pueden escapar al control constitucional, en términos de lo que establece el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General, que se refiere a la procedencia del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, para garantizar el acceso a la justicia.


Debe aplicarse el criterio contenido en la tesis 1a. XVI/2004, emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LOS ACTOS QUE EMITA Y TRASCIENDAN A LA ESFERA JURÍDICA DE LOS GOBERNADOS FUERA DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SON SUSCEPTIBLES DE IMPUGNARSE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO."(10)


C) El artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe interpretarse en el sentido de que el juicio de amparo es procedente contra las resoluciones que emita en los procedimientos laborales a cargo de la Comisión Sustanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, derivados de los conflictos de trabajo entre los servidores públicos a cargo del propio consejo y los titulares de órganos del Poder Judicial de la Federación, ya que de interpretarlo literalmente, se contrapondría con el derecho de acceso a la justicia que reconoce el artículo 17 constitucional, así como con el contenido de los artículos 103, fracción I y 107, fracción I, de la Constitución General, que establecen la posibilidad de acudir al juicio de amparo para impugnar los actos de autoridad que se consideren lesivos de la esfera jurídica del gobernado.


El artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe interpretarse en relación con los artículos 1o. y 17 constitucionales, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a fin de no vedar la posibilidad de acudir al juicio de amparo, como recurso judicial al alcance de los gobernados para impugnar los actos de autoridad que lesionen su esfera de derechos; máxime que la inatacabilidad de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal se refiere al ámbito administrativo y no al jurisdiccional.


Finalmente, en su escrito de agravios, la recurrente transcribe los motivos de disenso que hizo valer en la demanda de amparo, en los que sostuvo la interpretación que, a su juicio, debía darse al artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales reproduce en esta instancia.


SÉPTIMO.-Estudio de fondo. Dada la estrecha relación de los temas que son materia de análisis en este recurso y a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, los agravios expuestos por el recurrente se abordarán conjuntamente, de conformidad con lo que establece el artículo 76 de la Ley de Amparo vigente.


En esta instancia, la recurrente plantea la inconstitucionalidad del artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, así como la interpretación que, considera, debe darse al artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos del Consejo de la Judicatura Federal.(11)


Asimismo, el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables.


Por tanto, para analizar la constitucionalidad del precepto legal cuestionado, se partirá de la interpretación del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución General. Dicha disposición señala:


"Artículo 100. ...


"...


"Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva."


El citado precepto constitucional establece que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables y, por tanto, no procede juicio ni recurso alguno en su contra, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.


Para desentrañar el sentido de la disposición constitucional y establecer cuáles son las resoluciones que tienen el carácter de definitivas e inatacables, es necesario acudir a los antecedentes legislativos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El artículo 100 de la Constitución, anterior al vigente, data de mil novecientos noventa y cuatro, y en su texto original, en el párrafo octavo, establecía lo siguiente:


"Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva."


Posteriormente, en mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la República propuso una serie de reformas constitucionales, en las cuales se incluía el artículo 100 constitucional. En la exposición de motivos de dicha reforma, el titular del Ejecutivo Federal señaló lo siguiente:


"Respecto del citado sistema de impugnación de las resoluciones del consejo, resulta conveniente clarificar, conforme al principio de definitividad vigente, la regla general según la cual en contra de las resoluciones del consejo no procede recurso o juicio alguno, incluido el juicio de amparo. Por excepción el recurso de revisión administrativa ante la Suprema Corte de Justicia procede en los casos expresamente indicados en el propio texto."


En ese sentido, el Ejecutivo Federal propuso que el párrafo respectivo del artículo 100 constitucional, quedara redactado de la siguiente manera:


"Las decisiones del consejo serán definitivas e inapelables y, por tanto, no procede juicio ni recurso alguno, salvo las que se refieran a la designación. adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva".


Por su parte, en el dictamen de la Cámara de Origen, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera Sección, del Senado de la República, en la parte que atañe a la norma en estudio, mencionaron:


"Para mejorar la redacción y que con ello quede más claro el propósito de esta norma, se propone especificar en este artículo, que contra lo que no procede recurso alguno es respecto de las decisiones del consejo. Por ello se propone añadir la locución ‘en contra de las mismas’."


En ese tenor, el texto sometido al Pleno del Senado fue el siguiente:


"Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables y, por tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia únicamente para verificar que hallan (sic) sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva."


El Pleno del Senado aprobó dicho texto y envió la iniciativa presidencial a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales consiguientes. En el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, se dijo lo siguiente:


"Una más de las reformas introducidas por el Senado y que, a juicio de las comisiones que rinden el presente dictamen es igualmente justificada, se refiere a la limitación que se impone a la Suprema Corte de Justicia para conocer por cualquier vía, incluyendo el amparo, de las decisiones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal. En este sentido, las precisiones introducidas son relevantes en tanto, nuevamente, se acota la distribución de competencias entre la Suprema Corte y el Consejo de la Judicatura. Aun cuando del texto original de la reforma de 1994 pareció quedar claro que la Suprema Corte podía conocer de las decisiones del consejo únicamente a través del recurso de revisión administrativa que el propio Senado de la República introdujo a la iniciativa presidencial entonces presentada, se suscitaron algunas discusiones en cuanto a si la Suprema Corte podía o no conocer de las decisiones dictadas por el consejo mediante otra vía que no fuera la del recurso de revisión administrativa. En virtud de la modificación llevada a cabo por el Senado, se precisa de manera indiscutible el alcance de las facultades de revisión o control de la Suprema Corte respecto de las decisiones del consejo, en el sentido de que las mismas sólo podrán ser cuestionadas mediante el propio recurso de revisión administrativa.


"La modificación realizada por el Senado, por otra parte, es congruente con el otorgamiento de facultades al Pleno para solicitar al consejo la expedición de ciertos acuerdos o llevar a cabo la revocación de los mismos, pues de no ser así se estarían confiriendo facultades excesivas al Pleno respecto de las atribuciones del consejo, mismo que sería contrario al espíritu de delimitación de funciones que pretende la iniciativa que se dictamina.


"Con esta precisión, adicionalmente, se pretende resolver una discusión acerca del alcance que tiene la expresión introducida en determinados preceptos de la Constitución, en el sentido de que las decisiones de algunos órganos de autoridad estatal son definitivas e inatacables, toda vez que respecto de ellas no resulta procedente ningún medio de defensa legal, ni siquiera los de control de constitucionalidad."


En mérito de lo anterior, el texto que fue sometido a la consideración del Pleno de la Cámara Revisora fue el siguiente:


"Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva."


Finalmente, se aprobó el texto actual del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos en que actualmente se encuentra redactado y que, al efecto, señala que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en su contra, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.


Los antecedentes legislativos revelan la clara intención de los órganos que participaron en el procedimiento de reforma constitucional al artículo 100, en el sentido de que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal fueran definitivas e inatacables, incluso, a través del juicio de amparo, refiriéndose, desde luego, a cualquier decisión distinta a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, ya que respecto de éstas abrió la posibilidad de que fueran impugnables ante este Alto Tribunal.


En ese sentido, una nueva reflexión sobre el tema conduce a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a considerar que la correcta interpretación que debe darse al artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es en el sentido de que el juicio de amparo es improcedente cuando en él se impugna una decisión del Consejo de la Judicatura Federal, ya que por disposición expresa del Texto Constitucional, no cabe juicio ni recurso alguno contra ese tipo de decisiones, salvo las excepciones ahí previstas, y que son impugnables a través de la revisión administrativa que se haga valer ante este Alto Tribunal.


Es decir, conforme a la disposición constitucional citada, por regla general, todas las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables, y la excepción a la inatacabilidad de las resoluciones del mencionado órgano está referida a las que emita en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, precisamente porque éstas pueden ser revisadas por este Alto Tribunal.


Por tanto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a la voluntad del Órgano Reformador de la Constitución, considera que la interpretación que debe darse al artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es en el sentido de que el juicio de amparo es improcedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, con excepción de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, ya que para tal efecto se instituyó un medio de defensa para que aquéllas pudieran ser revisadas por esta Suprema Corte para verificar que hubieren sido adoptadas conforme a lo dispuesto en la ley orgánica respectiva.(12)


Precisado lo anterior, en el sentido de que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables, lo siguiente es establecer cuáles son las decisiones que tienen ese carácter, pues no puede considerarse que cualquier decisión, por el solo hecho de provenir del citado órgano, adquiera esa firmeza.


Este Tribunal Pleno considera que el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, se refiere a las que emite en el ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le han sido otorgadas para administrar, vigilar y disciplinar lo que atañe a su régimen interno, ya que, de lo contrario, se daría un carácter definitivo e inatacable a decisiones que, si bien son emitidas por el citado órgano, tienen efectos sobre situaciones o personas que no forman parte de las estructuras del Poder Judicial de la Federación.


En ese sentido, es necesario establecer cuáles son las atribuciones que fueron conferidas al Consejo de la Judicatura Federal en el Texto Constitucional.


El artículo 94 de la Constitución General, en sus párrafos segundo, sexto y séptimo, establece:


"Artículo 94. ...


"...


"La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes


"...


"El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.


"Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento."


Por otra parte, el artículo 97, párrafo primero, constitucional dispone:


"Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley."


El artículo 100 constitucional, en sus párrafos primero, cuarto, séptimo, octavo y noveno, señala:


"Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.


"...


"El consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.


"...


"La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.


"...


"De conformidad con lo que establezca la ley, el consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.


"Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables y, por tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva."


El artículo 123, apartado B, fracción XII, de la N.F. señala:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.


"Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última. ..."


De acuerdo con las disposiciones constitucionales transcritas, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano facultado para:


a) Llevar a cabo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que, conforme a las bases constitucionales, establezcan las leyes;(13) con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.


b) Designar, adscribir, ratificar y remover a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.


c) Expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.


d) Dictar sus resoluciones de manera definitiva e inatacable.


e) Resolver los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores.


En ese sentido, debe considerarse que todas las decisiones que adopte el Consejo de la Judicatura Federal, en el ejercicio de las facultades que le fueron conferidas, tales como las relativas a la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación y la resolución de conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, son definitivas e inatacables, desde luego, con excepción de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, que quedan excluidas por disposición del artículo 100, párrafo noveno, constitucional, así como de las que se consignen en acuerdos generales, ya que éstas pueden ser revisadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el párrafo octavo de la citada disposición constitucional.(14)


Así, se considera que, por regla general, son definitivas e inatacables todas las decisiones que emita el Consejo de la Judicatura Federal en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente tiene encomendadas, esto es, las de administración, vigilancia y disciplina interna del Poder Judicial de la Federación, así como las vinculadas con los conflictos de trabajo que se susciten entre el Poder Judicial de la Federación y sus trabajadores.


La conclusión precedente abre la posibilidad, como excepción a la regla general, de que el juicio de amparo sea procedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación, lo que deberá valorarse en cada caso por los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio de amparo, de acuerdo con el planteamiento que haga el quejoso.


De esta manera, si el planteamiento de un quejoso que no forma parte del Poder Judicial de la Federación, refiere que la decisión impugnada emitida por el Consejo de la Judicatura Federal viola sus derechos humanos, podría considerarse que el juicio de amparo, en principio, es procedente, si cumple con todos los demás requisitos exigidos para su trámite, en tanto la improcedencia se encuentra estrechamente vinculada con el fondo del asunto.(15)


Es decir, no se desconoce que en algunas ocasiones las decisiones que emite el Consejo de la Judicatura Federal pueden afectar a terceros ajenos al Poder Judicial de la Federación, caso en el cual, como se precisó anteriormente, la solución sobre la procedencia o no del juicio de amparo debe darse en función de si dichas decisiones se tomaron en ejercicio de las atribuciones que tiene encomendadas dicho órgano.


Por ello, de impugnarse en el juicio de amparo una decisión emitida por el Consejo de la Judicatura Federal en ejercicio de alguna de las atribuciones que constitucionalmente le fueron conferidas para la administración, vigilancia, disciplina y resolución de controversias laborales relacionados con el régimen interno del Poder Judicial de la Federación, el amparo será improcedente, lo que, incluso, podrá analizarse desde la presentación de la demanda, con base en los datos con que cuente el juzgador en ese momento procesal y que puedan llevar a considerar que la causa de improcedencia es manifiesta e indudable.


Finalmente, sobre este punto es necesario distinguir entre los actos que emite el Consejo de la Judicatura Federal, como autoridad en relaciones de supra a subordinación, frente a aquellos en los que actúa como un particular en relaciones de coordinación, pues en este último supuesto, el juicio de amparo que se promueva contra los actos que lleve a cabo con tal carácter es improcedente, no porque la resolución hubiese sido emitida por un órgano terminal, sino porque su actuación se hizo con el carácter de un particular.


Esta última conclusión se corrobora con lo que establece el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que otorga competencia a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal.(16)


En este último supuesto, los actos que despliega el Consejo de la Judicatura Federal en conflictos que derivan de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas, no son emitidos en un plano de supra a subordinación, sino en un plano de igualdad, por lo que contra los referidos actos el juicio de amparo es improcedente. No porque el referido órgano actúe al margen de sus atribuciones, sino porque, en ejercicio de ellas, celebra actos frente a terceros (autoridades o particulares) como un verdadero particular despojado de imperio, en cuyo caso, la improcedencia no surge de su carácter de órgano de autoridad, sino de particular carente de imperio en sus decisiones.


Precisado el alcance del artículo 100, párrafo noveno, constitucional, en relación a cuáles son las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que son definitivas e inatacables, lo siguiente es establecer qué debe entenderse por una decisión del Consejo de la Judicatura Federal.


El artículo 100, párrafo primero, de la Constitución General señala que el Consejo de la Judicatura Federal será el órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.(17)


Destaca por su importancia el contenido del párrafo cuarto del artículo 100 constitucional, en cuanto señala que el Consejo de la Judicatura Federal funcionará en Pleno o en comisiones.


En congruencia con dicho precepto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la definitividad e inatacabilidad de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, además de estar referida a las que emite en el ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas en la Constitución para el régimen interno del Poder Judicial de la Federación, sólo puede considerarse respecto de las que emite dicho órgano funcionando en Pleno o en comisiones, toda vez que, de acuerdo con la propia N.F., es la forma en que funciona dicho órgano.


De esta manera, debe estimarse que si bien las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables, ello no debe llevar al extremo de considerar que todo acto que provenga del referido órgano sea inimpugnable, sino sólo aquellos que se emita funcionando en Pleno o en comisiones, pues como quedó precisado, es la forma en que puede actuar dicho órgano por disposición directa del artículo 100, párrafo cuarto, de la Constitución.


La interpretación que este Tribunal Pleno hace del artículo 100, párrafo noveno, constitucional, es acorde con el principio de interpretación más favorable a la persona, que deriva del artículo 1o. de la Carta Magna, pues respetando la intención del Poder Reformador de la Constitución, de considerar inimpugnables todas las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal -con excepción de las ya mencionadas-, la improcedencia del juicio de amparo se limita sólo a las que pronuncie en el ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por la propia Constitución, ya sea funcionando en Pleno y en comisiones; sin embargo, no es sostenible una interpretación diversa que permita impugnar en amparo todas las decisiones del referido órgano, ya que se vaciaría el contenido de la disposición constitucional que les otorga el carácter de definitivas e inatacables.


Al respecto, este Tribunal Pleno ha sostenido que si bien todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, los cuales constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano, lo cierto es que el ejercicio de esos derechos puede ser restringido en los casos en que la propia N.F. lo establece, como en el caso concreto, en que tratándose de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, el Poder Reformador de la Constitución expresamente dispuso que no serían impugnables mediante recurso o juicio alguno, incluso, el juicio de amparo.


Cobra exacta aplicación la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), que sustentó este Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 293/2011, la cual lleva por rubro: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL."(18)


De esta manera, aun cuando la recurrente tiene reconocido el derecho de acudir ante los tribunales a que sus derechos sean decididos por un Juez imparcial e independiente, así como de combatir, a través del juicio de amparo, los actos que estimen violatorios de sus derechos humanos, a efecto de garantizar el acceso a la justicia, tratándose de la impugnación de las decisiones que emite el Consejo de la Judicatura Federal en el ejercicio de las atribuciones que tienen encomendadas, ya sea funcionado en Pleno o en comisiones, opera una restricción constitucional al ejercicio de esos derechos, que el Constituyente estimó válida, atendiendo a las finalidades que se persiguen con el establecimiento de esa institución como órgano límite respecto de la administración, vigilancia y disciplina en el Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como último órgano de decisión para los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores.


Por tanto, lo cierto es que la resolución combatida en el presente asunto es producto de una decisión expresa del Órgano Revisor de la Ley Fundamental que debe ser respetada, por ser definitiva e inatacable.


Esta última afirmación es congruente con el criterio de este Alto Tribunal, en el sentido de que, al fijarse el alcance de un determinado precepto de la Constitución, debe atenderse a los principios establecidos en ella, arribando a una conclusión congruente y sistemática, a fin de no contradecir frontalmente lo establecido en otras normas de la propia Constitución, como en este caso, que por disposición del Texto Constitucional se estableció que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serían definitivas e inatacables.


Al respecto, es aplicable la tesis P. XII/2006, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL FIJAR EL ALCANCE DE UN DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA."(19)


Por otra parte, es importante tener presente que las facultades que le fueron conferidas al Consejo de la Judicatura Federal en materia de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, así como para resolver los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, originalmente correspondían a este Alto Tribunal como órgano límite; sin embargo, a raíz de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, que tuvo como finalidad fortalecer a esta Suprema Corte como Tribunal Constitucional, aquéllas le fueron otorgadas al referido consejo -con el mismo carácter de órgano límite en esos aspectos-, para que este Alto Tribunal centrara sus esfuerzos en los asuntos propios de un Tribunal Constitucional.


Por tanto, de sostener un criterio contrario y considerar que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal pueden ser impugnadas a través del juicio de amparo, se estaría alterando el sistema jerárquico previsto constitucionalmente para la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, así como para la solución de sus conflictos laborales, ya que con ello se abre la posibilidad de que los sujetos que están subordinados a las decisiones del referido consejo, sean quienes puedan revisarlas, cuando la finalidad de establecer ese órgano de cierre obedeció, precisamente, a que no quedara supeditado a los órganos que están bajo su administración.


Por las razones expuestas en esta ejecutoria, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio que sostuvo al resolver la contradicción de tesis 479/2011, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 12/2013 (10a.), de título y subtítulo: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LA IMPUGNACIÓN EN AMPARO DE SUS DECISIONES DIVERSAS A LAS EMITIDAS EN MATERIA DE DESIGNACIÓN, ADSCRIPCIÓN, RATIFICACIÓN Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO, NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA."(20)


Lo anterior, porque en la contradicción de tesis que le dio origen a dicha jurisprudencia, la interpretación que se dio al artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución, fue en el sentido de que, tratándose de resoluciones distintas a las emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal, en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, podría estimarse procedente el juicio de amparo y, por tanto, no se actualizaba un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, al existir un aspecto de razonable opinabilidad en el modo de entender la regla general, en virtud del nuevo paradigma del orden jurídico nacional surgido con la reforma en materia de derechos humanos a la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once.


Sin embargo, partiendo de lo decidido por este Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 293/2011 y de lo determinado en esta ejecutoria, en la que se destaca que la interpretación que debe dársele al artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución General, es en el sentido de que las decisiones del Consejo de la Judicatura emitidas en el ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente tiene encomendadas, esto es, las relativas a la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las vinculadas con los conflictos de trabajo que se susciten entre el Poder Judicial de la Federación y sus trabajadores, ya sea funcionando en Pleno o en comisiones -con las excepciones destacadas en esta ejecutoria, son definitivas e inatacables, en cuyo caso, la improcedencia del juicio de amparo contra actos del citado órgano puede advertirse desde la presentación de la demanda, de acuerdo con los elementos con los que cuente el órgano jurisdiccional, lo que deberá valorarse en cada caso, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes.


Por otra parte, es importante tener presente que la referida jurisprudencia se emitió bajo la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, que no contemplaba expresamente como causa de improcedencia la impugnación de actos del Consejo de la Judicatura Federal; sin embargo, en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, se estableció expresamente la improcedencia del juicio de amparo contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de este último ordenamiento, dicho criterio jurisprudencial ya no continúa en vigor, dado que se contrapone con lo previsto en la legislación de amparo vigente.(21)


Una vez precisado el alcance del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución General, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, es conforme con el Texto Constitucional, en tanto reproduce el contenido de la N.F., que establece la improcedencia del juicio de amparo contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal.


Desde luego, en congruencia con los principios de interpretación más favorable a la persona y de interpretación conforme, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, debe interpretarse de manera restrictiva, para considerar que ésta sólo se actualiza tratándose de los actos que hubieren sido emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal, en el ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le fueron conferidas, ya sea funcionado en Pleno o en comisiones, para el régimen interno del Poder Judicial de la Federación en materia de administración, vigilancia y disciplina.


En razón de lo hasta aquí expuesto y partiendo de que la interpretación que llevó a cabo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación difiere parcialmente de la que realizó el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto, procede analizar si dicha interpretación trasciende al tema de legalidad, es decir, a los actos que reclamó la quejosa, aquí recurrente, en el juicio de amparo génesis de este recurso.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 175/2010, emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INTERPRETA LA NORMA CONSIDERADA COMO INCONSTITUCIONAL DE MANERA DISTINTA AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y TAL INTERPRETACIÓN TRASCIENDE AL PROBLEMA DE LEGALIDAD, DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ESTE ÚLTIMO PARA RESGUARDAR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA."(22)


En el caso concreto, como se precisó al inicio de esta ejecutoria, la quejosa reclamó, a través del juicio de amparo, la resolución definitiva de veintiocho de agosto de dos mil trece, dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en los autos del expediente laboral formado con motivo del conflicto de trabajo **********, del índice de la Comisión Sustanciadora Única del Poder Judicial de la Federación.


Dicha resolución fue dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en uso de la facultad que le confiere el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, por el órgano a que se refiere el artículo 100, párrafo cuarto, constitucional, y en ejercicio de la atribución constitucional que le confiere la norma citada en primer término para dirimir los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores públicos.


Por tanto, debe concluirse que el acto reclamado en el juicio de amparo sí encuadra en la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción III, de la Ley de Amparo, que fueron interpretados en esta ejecutoria, lo que tiene como consecuencia que el juicio de amparo sea improcedente.


Dada la ineficacia de los agravios formulados por la recurrente, lo que procede es reconocer la constitucionalidad del artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo vigente y, por ende, confirmar el sobreseimiento decretado por el Tribunal Colegiado de Circuito con base en dicho precepto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con los puntos resolutivos primero y segundo:


Se aprobaron en votación económica por unanimidad de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.D. y presidenta en funciones S.C. de G.V., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a los antecedentes, a la procedencia y a los agravios.


Se aprobaron por mayoría de cinco votos de los Ministros G.O.M., L.R. apartándose de la consideración relativa a la procedencia del juicio de amparo respecto de otros actos del Consejo de la Judicatura Federal, F.G.S., P.R. y P.D., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo. Los Ministros C.D., Z.L. de L. y presidenta en funciones S.C. de G.V. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. El Ministro P.R. reservó su derecho a formular voto concurrente.


Los M.S.M. y presidente A.M. no participaron en las votaciones por haberse declarado impedidos para conocer del asunto.


La Ministra presidenta en funciones S.C. de G.V. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 12/2013 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 5.








________________

1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, punto segundo, fracción III, del Acuerdo Número 5/1999, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el punto segundo, fracción III, del diverso Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo y se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado que se controvierte la constitucionalidad del artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo vigente.

En el caso, el presente recurso de revisión se tramita conforme a las disposiciones de la Ley de Amparo vigente, toda vez que la demanda de amparo que dio origen a este recurso se presentó durante su vigencia (ocho de octubre de dos mil trece).


2. Ello es así, en virtud de que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el veintisiete de febrero de dos mil catorce (foja 105 vuelta del cuaderno de amparo) y dicha notificación surtió sus efectos el veintiocho de febrero siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.

Por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 del ordenamiento legal citado transcurrió del uno al catorce de marzo de dos mil catorce, descontando los días uno, dos, ocho y nueve de marzo de dos mil catorce, por tratarse de días inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si el escrito de expresión de agravios se presentó el catorce de marzo de dos mil catorce (foja 3 del cuaderno del amparo directo en revisión), se concluye que el recurso de revisión es oportuno.


3. En virtud de que fue suscrito por **********, quien tiene el carácter de quejosa en el juicio de amparo.


4. El citado precepto dispone:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


5. El artículo establece:

"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de la sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno."


6. El precepto legal citado dispone lo siguiente:

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"...

"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


7. Así lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes.". Registro digital: 171625. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, página 615.


8. El texto de la tesis es el siguiente: "El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 21/2003 (*) determinó que si en la sentencia recurrida se sobresee en el juicio de amparo, el recurso de revisión será improcedente aun cuando se hubiese formulado un planteamiento de constitucionalidad en la demanda; sin embargo, también sostuvo que las disposiciones de la Ley de Amparo son susceptibles de impugnarse a través de los propios recursos que prevé, siempre y cuando se hayan aplicado en perjuicio del recurrente en el auto o la resolución impugnada y el recurso intentado sea legalmente existente. Así, el recurso de revisión en amparo directo procede, por excepción, cuando en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio, si en los agravios se plantea la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo invocado por el Tribunal Colegiado de Circuito para sustentar su determinación, máxime que no existe otro medio de defensa a través del cual pueda impugnarse la regularidad constitucional de los artículos que regulan la procedencia del juicio de amparo. En el entendido de que, en este caso, la materia de análisis se constriñe exclusivamente a la regularidad constitucional del precepto de la Ley de Amparo que da sustento al sobreseimiento en el juicio; de ahí que los agravios enderezados a impugnar los aspectos de legalidad de la sentencia recurrida deban declararse inoperantes, incluso, cuando en la demanda de amparo se haya formulado un planteamiento de constitucionalidad sobre el fondo del asunto.". Tesis publicada el viernes nueve de mayo de dos mil catorce, a las diez horas con treinta y cuatro minutos, en el Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2006392 «y en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 1097».


9. De la contradicción de tesis derivó la jurisprudencia P./J. 12/2013 (10a.), de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LA IMPUGNACIÓN EN AMPARO DE SUS DECISIONES DIVERSAS A LAS EMITIDAS EN MATERIA DE DESIGNACIÓN, ADSCRIPCIÓN, RATIFICACIÓN Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO, NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA."


10. El texto de la tesis es el siguiente:

"El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación, de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. De ahí que se dotara al citado consejo de diversas atribuciones relacionadas con la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial, pero, se insiste, en el ámbito administrativo de ese Poder de la Unión, otorgándosele a sus resoluciones las características de definitivas e inatacables, salvo respecto a la designación, adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, conforme lo dispone el párrafo octavo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues estas resoluciones podrán ser revisadas por el Máximo Tribunal de la República únicamente para verificar que se hayan adoptado conforme a las normas que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. No obstante lo anterior, la expresión enunciativa contenida en el citado precepto constitucional no debe interpretarse literalmente, en el sentido de que el principio de inimpugnabilidad rija de manera absoluta en todos y cada uno de los actos que desarrolle el consejo, porque se dejaría en estado de indefensión a los particulares que no guardan relación alguna con aquél, pero que pudieran resultar afectados en su esfera jurídica con motivo de alguna resolución emitida por dicho ente. En atención a lo antes expuesto, es indudable que tratándose de los mencionados actos del Consejo de la Judicatura Federal que trascienden a la esfera jurídica de los gobernados, éstos se convierten en actos de autoridad y, por ende, son susceptibles de impugnarse a través del juicio de amparo, máxime que la intención del Constituyente Permanente que consta en la exposición de motivos, no fue que el mencionado órgano tuviera un rango igual o superior al de la Suprema Corte de Justicia, sino que fuera un órgano de carácter eminentemente administrativo.". Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de dos mil cuatro, página 300, registro digital 182005.


11. El citado precepto dispone:

"Artículo 61. "El juicio de amparo es improcedente:

"...

"III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal."


12. En el capítulo III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se regula el recurso de revisión administrativa para impugnar las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, relativas a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito (artículos 122 a 128).


13. Dentro de dichas facultades se incluyen las que el citado órgano tiene para determinar el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, así como para establecer los Plenos de Circuito, dado que se refieren a la organización del Poder Judicial de la Federación en el ámbito administrativo.


14. Este Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 467/2012, en sesión de dos de junio de dos mil catorce, determinó que los Acuerdos Generales que expida el Consejo de la Judicatura Federal no son enjuiciables por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que, de conformidad con el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad exclusiva del Pleno de esta Suprema Corte revisar dichos acuerdos.


15. Este criterio ha sido sostenido reiteradamente por el Pleno de este Alto Tribunal y se encuentra consignado en la jurisprudencia P./J. 135/2001, de rubro y texto siguientes:

"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.". Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de dos mil dos, página 5. Registro digital: 187973.


16. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"XX. Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal".


17. Los siguientes párrafos segundo y tercero del artículo 100 constitucional establecen cuál es la integración del Consejo de la Judicatura Federal y los requisitos para ser nombrado consejero.


18. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea Parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.". Jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de dos mil catorce, materia constitucional, página 202, registro digital 2006224 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas».


19. El texto de la tesis es el siguiente: "En virtud de que cada uno de los preceptos contenidos en la N.F. forma parte de un sistema constitucional, al interpretarlos debe partirse por reconocer, como principio general, que el sentido que se les atribuya debe ser congruente con lo establecido en las diversas disposiciones constitucionales que integran ese sistema, lo que se justifica por el hecho de que todos ellos se erigen en el parámetro de validez al tenor del cual se desarrolla el orden jurídico nacional, por lo que de aceptar interpretaciones constitucionales que pudieran dar lugar a contradecir frontalmente lo establecido en otras normas de la propia Constitución, se estaría atribuyendo a la voluntad soberana la intención de provocar grave incertidumbre entre los gobernados al regirse por una N.F. que es fuente de contradicciones; sin dejar de reconocer que en ésta pueden establecerse excepciones, las cuales deben preverse expresamente y no derivar de una interpretación que desatienda los fines del Constituyente.". Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de dos mil seis, página 25.


20. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "Conforme al artículo 100, párrafos primero y penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables y, por tanto, en su contra no procede juicio ni recurso alguno, salvo las excepciones expresamente consignadas en el indicado precepto. Al respecto, se estima que la inimpugnabilidad de las indicadas decisiones se traduce en una regla general únicamente para las emitidas en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; sin embargo, tratándose de otro tipo de resoluciones, existe un aspecto de razonable opinabilidad en el modo de entender la regla general, en virtud del nuevo paradigma del orden jurídico nacional surgido con la reforma en materia de derechos humanos a la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, acorde con el cual el derecho fundamental de acceso a la justicia debe considerarse reconocido en su artículo 17, para dilucidar cualquier cuestión relacionada con el acceso al juicio de amparo, a la luz del principio pro persona, conforme al cual las instituciones procesales deben interpretarse de la forma más amplia y flexible posible para favorecer el derecho a la tutela judicial efectiva de los gobernados. De lo anterior se sigue que la impugnación de las decisiones del consejo (diversas a las emitidas en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito), a través del juicio de amparo, no actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que permita desechar la demanda de amparo." (Esta jurisprudencia está pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación)


21. El artículo sexto transitorio dispone: "Sexto. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley."


22. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito podrán recurrirse en revisión cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes o reglamentos, federales o locales, tratados internacionales, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución, debiendo limitarse la materia del recurso a las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en uso de sus atribuciones, interpreta la norma considerada como inconstitucional de manera distinta a como lo hizo el Tribunal Colegiado de Circuito y, como consecuencia de ello, modifica o revoca la sentencia recurrida en ese aspecto y ello trasciende al problema de legalidad, tales circunstancias la obligan a pronunciarse sobre dicha cuestión de legalidad aunque ya lo haya hecho el Tribunal Colegiado de Circuito, atendiendo al justo alcance de la norma controvertida, ya que de subsistir las consideraciones de la sentencia recurrida que decidieron el problema de legalidad a partir de una premisa errónea, se atentaría contra el principio de congruencia que impera en las ejecutorias de amparo en términos de los artículos 77, fracciones II y III, y 91, fracciones I y III, de la Ley citada, pues en un mismo asunto estarían sustentándose determinaciones contradictorias sobre la interpretación de un mismo precepto legal y su aplicación. Lo anterior no implica desconocer el carácter de cosa juzgada que en materia de legalidad tienen las mencionadas sentencias, ya que tal principio no opera cuando el examen de constitucionalidad de la ley dependa de la interpretación de la norma controvertida, por tratarse de un tema propiamente constitucional que no puede desvincularse del de legalidad.". Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de dos mil diez, página 673, registro digital: 163274.

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