Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.1o.T. J/3 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Fecha31 Octubre 2015
Número de registro25878
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV, página 3409.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA EXISTENCIA DE DATOS QUE INDIQUEN EL DESPIDO, LO HACEN INOPERANTE PARA REVERTIR LA CARGA PROBATORIA AL TRABAJADOR.


OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PRESUPUESTOS Y REQUISITOS PARA QUE OPERE LA REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA II.1o.T. J/46 (9a.)].


AMPARO DIRECTO 328/2013. 7 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.A.G.. SECRETARIO: R.A.H.T..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.-Los motivos de disenso se estudiarán con apego al principio de estricto derecho que rige al juicio de amparo, porque el promovente tiene la calidad de patrón en la relación laboral de la que derivó el juicio de origen en el que se emitió el laudo reclamado, por lo que no se actualiza el supuesto establecido en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, relativo a que en materia laboral, la suplencia de la deficiencia de la queja, sólo se aplica a favor del trabajador.


Norma este criterio la jurisprudencia 2a./J. 42/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emanada de la contradicción de tesis 61/96, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, con el número 609, página 494, titulada: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA."


Ahora bien, la parte quejosa expone esencialmente en vía de conceptos de violación lo siguiente:


En los conceptos de violación primero y segundo, en esencia, señala la parte quejosa que le causa agravio el laudo que impugna, toda vez que es violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en atención a que no es claro, no es preciso, ni mucho menos congruente con la demanda y demás prestaciones deducidas en juicio, porque la responsable no fijó ni apreció debidamente la litis, en virtud de que no estudió a fondo las pruebas que ofreció.


Y, por otra parte, la responsable al plantear la litis y establecer la carga de la prueba, no tomó en consideración que le ofreció el trabajo con fecha 30 de mayo de 2010, en que estaba dado de alta el trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y fue la fecha en la que se incorporó a sus labores, que fue el punto principal para que le ofreciera el trabajo, en la audiencia de 22 de junio de 2010, fecha previa a aquella en que mi representada ya había dado de alta al trabajador, lo cual implica la buena fe, a pesar de que no conste en autos la causa que originó dicha baja, pues en la calificación de la oferta de trabajo debía analizarse todo aquello que permita concluir, jurídicamente, si esa proposición revelaba o no la intención del patrón de continuar la relación laboral, y no lo hizo solamente para revertir la carga de la prueba al trabajador sobre el hecho del despido, ya que de ello dependerá la calificación de buena o mala fe con la que se hace tal ofrecimiento, lo cual jamás analizó la responsable; y citó como aplicable la tesis de rubro: "LAUDOS, INCONGRUENCIA EN LOS. MODALIDADES."


En el tercer concepto de violación, aduce la parte quejosa que en el laudo reclamado la responsable no hizo una correcta valoración e interpretación de las pruebas que ofreció, violando sus garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, ya que como se desprende de la prueba confesional del actor que ofreció, (sic) el actor admitió entre otras cosas, la siguiente posición: "3. Que el absolvente jamás ha sido despedido de su trabajo, ni justificadamente, ni injustificadamente. R. Sí."; no obstante tal aseveración, la responsable concluyó que ésta confesión no la beneficiaba, ni acreditaba con tal medio los extremos que le había correspondido probar.


Al respecto señala la parte quejosa, que la responsable con tal criterio violó sus garantías, ya que era clara la confesión expresa del actor al responder a dicha posición que se le formuló, a lo cual debió haberle dado valor probatorio pleno, pero por el contrario, de manera totalmente parcial, no estudió ni esta prueba confesional, ni las pruebas que ofreció y hace muy poca referencia a ellas, ya que con esta probanza quedó acreditado que el actor no fue despedido injustificadamente el 2 de febrero de 2010. Máxime que de autos no se desprende que exista prueba alguna que la desvirtúe; y citó como aplicables las tesis de rubros: "PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."; "PRUEBAS. APRECIACIÓN DE LAS. POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."; "SENTENCIAS. CUÁNDO VIOLAN EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA."; "PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)."; "LAUDOS, APRECIACIÓN DE LA CONGRUENCIA O INCONGRUENCIA DE LOS. DEBE HACERSE COMO UN TODO Y NO EN PARTES AISLADAS."; y, "PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."


Asimismo expone: "Qué clase de administración de justicia es la que imparte la responsable al sostener tales falacias y al incurrir en apreciaciones subjetivas, que la llevan a la inexactitud e incongruencia de la valoración de la prueba."


En el cuarto concepto de violación, señala la parte quejosa que la responsable en el considerando quinto del laudo reclamado no le dio valor probatorio al informe del Instituto Mexicano del Seguro Social, que contiene que con fecha 30 de mayo de 2010, se dio de alta al trabajador y se incorporó a sus labores, que fue el punto principal para que ofreciera el trabajo en la audiencia de fecha 22 de junio de 2010, por lo cual dicho ofrecimiento de trabajo se hizo de buena fe y en el momento procesal oportuno.


Al respecto, aduce que al no aparecer que se estudiara ese aspecto de esta probanza, la responsable violó las tesis de rubros: "PRUEBAS, FALTA DE ESTUDIO DE LAS."; "PRUEBAS. APRECIACIÓN DE LAS."; "PRUEBAS, FALTA DE ESTUDIO DE LAS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA EXAMINAR SI AFECTA INTERESES JURÍDICOS DE LA PARTE QUE NO LAS OFRECIÓ."; y, "PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."


En el quinto concepto de violación, expone la parte quejosa que le causa agravio el laudo reclamado, toda vez que es violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en atención a que el referido laudo no es claro, no es preciso, ni mucho menos congruente con la demanda y demás prestaciones deducidas en juicio, toda vez que la responsable en el laudo que se combate: (transcribe la determinación de mala fe del ofrecimiento de trabajo).


Lo anterior, porque a las documentales que ofreció relativas al convenio con el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto a la seguridad social del trabajador hoy tercero perjudicado, como de los informes rendidos por esta misma Institución de Seguridad Social, la responsable no las estudió correctamente ni les dio el valor probatorio que tienen y con las que acreditó que era su deseo que efectivamente se continuara con la relación de trabajo, en virtud de que del informe del IMSS se desprende que dio de alta al trabajador con fecha anterior a la audiencia de ley en la cual le ofreció el trabajo, reconociendo todas sus condiciones de trabajo y aun mejorándolas, con lo cual la responsable debió de observar que ante estas circunstancias, se estaría en el caso en que habrá buena fe. Circunstancias éstas que le permiten concluir, de manera prudente y razonada, que la proposición del patrón revela la intención de que efectivamente continúe la relación de trabajo, caso en que sí hay buena fe en el ofrecimiento; y considera como aplicable la tesis de rubro: "LAUDOS. INCONGRUENCIA EN LOS. MODALIDADES."


Finalmente, la parte quejosa solicita se aplique en su favor el principio de suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles y el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Ahora bien, en principio se le dice a la parte quejosa, que contrario a lo expuesto, el laudo reclamado no violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que está debidamente fundado y motivado, así como tampoco los diversos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, relacionados con los principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado del laudo, relativos a los de congruencia y exhaustividad.


En efecto, la sola lectura del laudo revela que la autoridad responsable invocó los preceptos legales, razones particulares y circunstancias especiales que le sirvieron de consideración para resolver como lo hizo, dando con ello cumplimiento a las garantías invocadas, previstas en el artículo 16 constitucional.


Determinación de la responsable que apoyó en los artículos 49, 50, 51, 52, 58, 59, 74, 76, 78, 80, 81, 87, 842, 843, 885 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual le permitió emitir ese laudo y establecer la hipótesis que generó en su emisión, razones particulares y causas inmediatas para apoyarlo, las cuales encuentran adecuación a las normas aplicables al caso.


Se sustenta además lo anterior, en el hecho de que la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional consiste en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas estimadas para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.


En la especie, del examen al laudo reclamado se aprecia que contiene dichos elementos, ya que la responsable efectuó el análisis de las cuestiones planteadas y citó los preceptos legales que consideró aplicables; asimismo, expuso las razones particulares y las circunstancias especiales conforme a las que decretó...

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