Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXI. J/3 L (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Fecha31 Octubre 2015
Número de registro25931
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo III , 3142
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, Q.R., EN APOYO DEL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS. 26 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.L.A.A., J.M.C., G.D.G., B.C. LEÓN Y F.R.E.. PONENTE: J.M.C.. SECRETARIOS: LEYDY LEYVA RAMÍREZ, R.G.L.Y.V.P.P..


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO.-El Pleno del Vigésimo Primer Circuito es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente; 41 Bis, 41 Ter, fracción I, y 41, Quáter 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 14, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en atención a que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción son materia de la competencia del Pleno del Vigésimo Primer Circuito.


8. SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló **********, a quien se le reconoció el carácter de autorizado de la quejosa en el juicio de amparo directo 304/2014, por lo que está facultado para promoverla en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227 de la Ley de Amparo.


9. En primer lugar, es conveniente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios que los denunciantes estiman divergentes.


10. Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al fallar el amparo directo laboral 304/2014, sostuvo, en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:


Amparo directo laboral 304/2014:


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación son en una parte inoperantes, en otra infundados, en una más fundados pero inoperantes y, el último de ellos fundado.


"En principio, cabe señalar que el presente asunto se estudiará de estricto derecho, debido a que quien lo promueve es la parte patronal, supuesto en el que no procede suplir la deficiencia de la queja.


"Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 42/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual de acuerdo con el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, sigue vigente, ya que no se antepone a la mencionada ley.


"‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.-El artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en su fracción IV, establece que en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador; luego, resulta inconcuso que no es dable la operancia de dicha institución jurídica en favor del patrón. El anterior aserto deriva de una interpretación gramatical, histórica, sistemática y finalista, que lleva a esta Segunda Sala a concluir que la suplencia de la queja en la materia laboral únicamente se justifica en favor del trabajador, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos. La desigualdad procesal se sustenta, primordialmente, en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, que regulan la relación laboral como un derecho de clases; así como en la circunstancia genérica, consistente en la mayor posibilidad económica del patrón, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados, caso contrario del trabajador; así también, porque al tener el patrón la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio. La protección a bienes básicos tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral. En tal virtud, al no existir tales justificantes para el patrón, por ningún motivo o pretexto es correcto apartarse de los lineamientos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, ni menos todavía interpretarlos o pretender soslayarlos por analogía o mayoría de razón, habida cuenta de que la fracción VI del susodicho artículo 76 bis no es aplicable para suplir la deficiencia de la queja en favor del patrón, ni aun excepcionalmente, tratándose de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, tal y como ocurre por la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, toda vez que la norma específica debe prevalecer sobre la genérica, esto es, si la voluntad del legislador hubiera sido que en materia laboral se aplicara en favor del patrón la fracción VI, hubiese utilizado un texto distinto, por ejemplo, la suplencia de la queja sólo se aplicará en favor del trabajador «con excepción de lo previsto (o cualquier otra similar) en la fracción VI», lo cual no ocurrió así; entonces, no tiene por qué interpretarse en otro sentido. Es menester indicar que existe una excepción derivada de lo previsto en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, esto es, únicamente para el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, supuesto en el cual sí es factible la suplencia en favor del patrón. Conviene agregar que el artículo 107, fracción III, inciso c), en concordancia con la fracción VII, constitucional, establece la figura de ‘tercero extraño a juicio’, hipótesis normativa recogida por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, figura jurídica que, trasladada a la materia laboral, permite al patrón impugnar todo lo actuado en el juicio natural a través del amparo indirecto, aunque necesariamente debe realizar el razonamiento lógico-jurídico que demuestre la transgresión de garantías impugnada, porque pretender lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a la otra parte, la trabajadora; situación que se agudiza en el recurso de revisión, pues aceptarse otra cosa implicaría atentar contra la naturaleza jurídica del recurso y en perjuicio de la parte trabajadora.’ (Novena Época. Registro digital: 197696. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, septiembre de 1997, materia laboral, Tesis: 2a./J. 42/97, página 305)


"En la parte inicial del primer concepto de violación, el quejoso alega que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como de los artículos 88 de la Ley 51 Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G. y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


"Lo anterior es así, aduce, pues la autoridad responsable no advirtió que el trabajador fue omiso en aportar elementos esenciales para la procedencia de la acción, pues del artículo 82 de la Ley 51 del Estado, se desprenden los requisitos que debe contener la demanda que se formule ante el tribunal del trabajo, resaltando el precisado en la fracción IV, la cual prevé que el demandado debe hacer una relación de hechos en los que funde su acción, los cuales desde luego deben ser claros y precisos, ya que ello permitirá, por un lado, a la parte demandada el defenderse adecuadamente y, por otro, a la autoridad resolver el conflicto de manera congruente a lo discutido por las partes.


"Agrega, en el caso, la responsable pasó por alto el hecho de que la acción de cumplimiento de contrato individual de trabajo no fue planteada adecuadamente, pues no se aportaron sus elementos necesarios para establecer su procedencia; ello es así, aduce, ya que de los hechos de la demanda, resalta lo relativo a su última categoría, salario y circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos del despido, los que son incongruentes, y no obstante ello, se impone condena al reo del juicio natural.


"Luego, alega, si en la demanda del juicio de marras, el trabajador no reveló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, es claro que incumplió con lo expresado en la fracción IV del artículo 82 de la Ley 51 del Estado; sin que sea óbice, el que no se opusiera al contestar la demanda, excepción propiamente denominada sobre el tema en específico, como lo sería la oscuridad de la demanda o alguna semejante, ya que el tribunal responsable se encuentra constreñido al estudio congruente y exhaustivo de la acción por virtud de que su estudio es oficioso, por tratarse de presupuesto procesal.


"El anterior motivo de disenso es inoperante, como en seguida se verá.


"Merece ese calificativo, puesto que no se afectan las defensas del ahora quejoso, pues éste siempre estuvo, dentro del procedimiento y en el momento oportuno, en posibilidad de oponer la excepción o defensa de obscuridad de la demanda, para que a su vez la autoridad responsable la estudiara en el laudo que emitiera; pero, el ayuntamiento demandado -contrario a lo que afirma-, en ningún momento opuso excepción alguna al respecto; por tanto, resulta inoperante lo que ahora en amparo directo hace valer, respecto a la omisión de la responsable de requerir al trabajador para que subsanara las deficientes que supuestamente existían en el escrito inicial de demanda.


"Resulta aplicable al argumento anterior, la jurisprudencia 2a./J. 34/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"‘VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMADA EN AMPARO DIRECTO. DEBE DECLARARSE INOPERANTE LA QUE ALEGA EL PATRÓN EN VIRTUD DE LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR