Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/10 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Fecha31 Octubre 2015
Número de registro25887
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo III , 2388


CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA. 10 DE AGOSTO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.B.P., J.C.R.C., J.H.C.O.Y.T.G.V.. DISIDENTE: H.G.Á.. PONENTE: T.G.V.. SECRETARIO: G.G.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito es legalmente competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por tratarse de una posible contradicción suscitada entre criterios emitidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito.


No es óbice a lo anterior, que uno de los criterios en contradicción se emitió por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa; cuenta habida que auxilió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, en la resolución del recurso de revisión **********; por consiguiente, en el caso concreto, se considera que el órgano auxiliar pertenece al circuito del tribunal auxiliado.


Al respecto, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1656 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas», que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los tribunales auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."


SEGUNDO.-La contradicción de tesis se denunció por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Trece, autoridad señalada como responsable en los juicios de amparo que dieron origen a los criterios discrepantes.


Al respecto, es dable invocar la tesis 1a./J. 77/2010, sustentada por la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación -la cual, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, no se opone a las reglas previstas en la legislación vigente-, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, página 5, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE SUSTENTÓ UNA DE LAS TESIS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo establecen, en esencia, que cuando los tribunales colegiados de circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual decidirá la tesis que debe prevalecer. En consecuencia, la autoridad responsable que intervino en el juicio de amparo de donde derivó una de las tesis sustentadas está legitimada para hacer la denuncia respectiva." -lo resaltado corresponde a este órgano Plenario-.


TERCERO.-En lo conducente, las consideraciones sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito -al resolver el amparo en revisión **********-, son del tenor siguiente:


"... la parte que a este estudio interesa del artículo 533 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dice: (se transcribe) 20. Como se ve, aunque ante la oposición de un tercero las diligencias de jurisdicción voluntaria no deben proseguir, dado que por su naturaleza propia tienen por objeto cuestiones que no entrañan controversia entre las partes; esa oposición no puede provenir de cualquier persona ni hacerse en cualquier momento, sino que debe formularse previamente a que se efectúe el acto relativo y por quien tenga interés para ello.-21. Interés que se traduce, como se señala en la sentencia recurrida, en la existencia de una posible afectación a la esfera jurídica del tercero, surgida del hecho o situación jurídica que se pide al Juez que reconozca a través de las aludidas diligencias.-22. Ahora bien, no se desconoce que, en materia agraria, la asamblea general de ejidatarios o comuneros puede llegar a tener interés en oponerse al trámite de la jurisdicción voluntaria, si a través de las diligencias se causa alguna afectación a los intereses colectivos del núcleo de población.-23. Sin embargo, le asiste razón al quejoso cuando afirma que tal afectación, por regla general, no se produce tratándose de la transmisión de derechos individuales de los ejidatarios o comuneros, por sucesión testamentaria o legitima.-24. En efecto, la Ley Agraria, en su capítulo II, denominado ‘de las tierras ejidales’, sección tercera ‘de la delimitación y destino de las tierras ejidales’; que consta de los artículos 56 a 62, dispone: (se transcribe) 25. De esa transcripción se desprende que la sección tercera de la Ley Agraria, se refiere a la delimitación y destino que efectúa la asamblea de cada ejido, respecto de las tierras de que ha sido dotado el núcleo de población y que no están formalmente parceladas, por lo que es facultad de la asamblea parcelarlas en favor de los ejidatarios, respetando el orden de preferencia señalado en la ley en comento; asimismo, en términos del artículo 61 de la Ley Agraria, la asamblea de ejidatarios únicamente tiene facultades para asignar aquellas tierras de que fue dotado el ejido.-26. Por su parte, el artículo 23 del ordenamiento legal en comento, señala cuáles son las facultades de la asamblea. (se transcribe) 27. Del análisis correlacionado de los preceptos anteriores, se desprende que la asamblea general únicamente está facultada para asignar tierras cuando éstas aún no han sido parceladas ni se han determinado en unidades que corresponderán a cada uno de los ejidatarios; lo cual es aplicable también para las comunidades en términos de los artículos 100, 101 y 107 de la citada Ley Agraria.-28. No obstante cuando existe una controversia entre ejidatarios o comuneros, las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población, y la sucesión de derechos ejidales, corresponde a los Tribunales Unitarios Agrarios resolver dichos conflictos.-29. En efecto, los artículos 61 y 100 de la Ley Agraria, se refieren a aquellas tierras cuya asignación corresponde a la asamblea general de ejidatarios o comuneros, órgano supremo del núcleo ejidal o comunal, en la que participan todos sus integrantes, toda vez que es a la comunidad en general a quien afectará o beneficiará en su caso, el destino que se dé a las tierras con que fue dotado el ejido o núcleo de población; en cambio, cuando existe un conflicto individual, ello sólo perjudica o beneficia a quienes intervienen en dicha controversia, por lo que la asamblea no tiene competencia para resolver dichos conflictos.-30. Así, los Tribunales Agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y...

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