Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/3 C (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2015
Fecha31 Enero 2015
Número de registro25424
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, 1417


CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 14 DE OCTUBRE DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: UNANIMIDAD DE VOTOS POR EL SENTIDO. MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO A LAS CONSIDERACIONES. DISIDENTES: M.L.M. ARELLANO Y G.A. NÚÑEZ. PONENTE: C.M.B.S.. SECRETARIA: Y.R. PRECIADO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 11/2014, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil catorce, toda vez que se trata de una denuncia sobre posibles contradicciones de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, competencia de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que fue formulada por el presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, quien sustentó uno de los criterios contendientes.


TERCERO. El Quinto Tribunal Colegiado citado, al resolver, en sesión de diecisiete de octubre de dos mil trece, el amparo directo 656/2013, sustentó, en lo conducente, las consideraciones siguientes:


"CUARTO. Los conceptos de violación son sustancialmente fundados.


"A fin de evidenciar lo anterior (se hace referencia a la parte conducente)


"... tiene razón la quejosa cuando aduce que no debió desecharse la demanda natural bajo la consideración de que la vía oral mercantil intentada no es la idónea, por reclamarse como acción principal prestaciones declarativas y, por ende, de cuantía indeterminada.


"Es así, porque de la lectura del libelo natural que antes se copió, se obtiene que si bien la actora demanda la nulidad de los cargos que la institución de crédito le atribuye, lo cierto es que también reclama la liberación del adeudo (relativo a esos cargos), por lo que es evidente que su pretensión no se constriñe a la sola declaración de nulidad, sino que señala un monto de dinero que, como lo reconoce el J. de Distrito, asciende a dieciocho mil quinientos once pesos con ochenta y ocho centavos; de donde resulta que la contienda sí tiene un valor pecuniario, mismo que refleja la cuantía determinada que la ley exige para la procedencia de la vía oral mercantil.


"En efecto, se estima que para definir si un asunto es de cuantía determinada y, por ende, que en su contra procede la vía oral mercantil, no obstante se haga valer una acción declarativa, deben tomarse en cuenta los efectos de dicha acción de acuerdo a la relación jurídica narrada en los hechos de la demanda, para en cada caso determinar si tiene un valor pecuniario y si éste está determinado.


"Lo anterior atendiendo en lo conducente, a las razones que informan la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo V del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-septiembre de 2011, página 299, que previene: ‘COSTAS. PARA ESTABLECER SU MONTO CUANDO EN LA CONTIENDA SE RECLAMAN PRESTACIONES DE CUANTÍA INDETERMINADA E INDETERMINABLE, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DEL VALOR DEL NEGOCIO, A TODAS LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL SUMARIO, AUN CUANDO LAS PRESTACIONES RECLAMADAS NO SEAN DE CARÁCTER PREPONDERANTEMENTE ECONÓMICO. Cuando un juicio verse sobre prestaciones de cuantía indeterminada e indeterminable, el valor que debe tomarse para cuantificar el monto por concepto de costas será, además del de las prestaciones reclamadas, el de todas las constancias que integren el sumario, aun cuando aquéllas no sean de carácter preponderantemente económico, pues el hecho de que en las prestaciones de una demanda no se reclame cantidad líquida, no es suficiente para determinar que el asunto es de cuantía indeterminada para resolver el tema de las costas, sino por el contrario, debe atenderse a la relación jurídica narrada en los hechos de la demanda y todos los elementos consignados que permitan evaluar pecuniariamente las prestaciones. Esto es, para determinar las costas debe atenderse al monto del negocio, concepto en el cual se incluye el valor de las prestaciones reclamadas al constituir un dato relevante en la demanda, por lo cual, en cada caso debe atenderse a la naturaleza de la prestación reclamada y si ésta puede o no estimarse pecuniariamente; además, si es determinable o no, partiendo de si se ajusta o no a los parámetros establecidos en la ley procesal respectiva o a la naturaleza de lo resuelto.’


"Aunado a lo expresado, como acertadamente lo aduce la quejosa, pensar como lo sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, en el sentido de que no procede el juicio oral mercantil, porque no se reclama la devolución de cantidades pecuniarias, redundaría en que sólo sería procedente dicho juicio cuando se ejerciera la acción de pago por una suma determinada, cuestión no prevista por los artículos 1339 y 1390 Bis del Código de Comercio que, en su orden, disponen: ‘Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.’ y ‘Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda. Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno.’


"Por todo lo anterior, no se comparte el criterio que se invocó en el auto recurrido del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, al resolver el amparo directo 428/2013, en sesión de doce de agosto de dos mil trece.


"Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 226, fracción III, y 227, fracción III, de la actual Ley de Amparo, procede hacer la denuncia de contradicción de tesis ante el Pleno de este circuito.


"Los citados numerales, en lo conducente, previenen: ‘Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: ... III Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del circuito correspondiente.’ y ‘Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ... III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.’


"Consiguientemente, procede otorgar la protección federal ..." (folios 15 vuelta a 21 del cuaderno de contradicción 7/2013)


Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, al resolver en sesión de doce de agosto de dos mil trece, el juicio de amparo directo 428/2013 (contendiente con el criterio transcrito), sostuvo en lo conducente:


"QUINTO. Los conceptos de violación reproducidos son infundados.


"1. El acuerdo impugnado resulta totalmente violatorio de los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, ya que a pesar de que el juicio natural es de cuantía claramente determinada se resuelve su desechamiento utilizando el contenido íntegro de una tesis aislada que no es aplicable al asunto que nos ocupa;


"2. El J. de Distrito ilustra con una serie de conceptos doctrinarios sobre la vía no útiles para justificar el infundado acuerdo dictado;


"3. El a quo federal considera procedente desechar la demanda primigenia, bajo el argumento que de la interpretación literal del numeral 1390 Bis I del Código de Comercio, se establece que no se sustanciarán en la vía oral mercantil aquellos asuntos de cuantía indeterminada, y si de la demanda se precisa que el actor reclamó la nulidad de un contrato al amparo del cual le fue otorgada la tarjeta de crédito, así como la cancelación de los cargos derivados de dicha tarjeta, debe entenderse que reclamó prestaciones declarativas y por eso se está en presencia de un juicio de cuantía indeterminada, razonamiento infundado, ya que el juzgador federal sólo analiza de manera aislada el numeral 1390 Bis 1 del Código de Comercio, sin hacer un análisis principal del numeral 1390 Bis del mismo ordenamiento;


"4. En la exposición de motivos al Código de Comercio que llevó a crear juicios orales mercantiles, se buscó que aquellos asuntos de cuantía determinada cuyo monto fue establecido por el propio legislador, tuvieran una solución más pronta y expedita, observándose en dicha exposición que la cuantía no sólo se hizo descansar sobre el concepto de suerte principal, lo cual lleva a concluir que para la procedencia del juicio oral mercantil las expresiones valor, suerte principal y monto, evidencian la intención del legislador de que la procedencia del juicio depende no necesariamente de la naturaleza de la prestación principal que puede ser de cuantía determinada o indeterminada, sino de que haya una prestación económica que pueda ser estimada como suerte, valor o monto principal, lo que nada tiene que ver con que sea la prestación principal o producto de alguna prestación indeterminada, como sería la nulidad de un contrato;


"5. Los asuntos de cuantía determinada no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR