Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.A.80 A (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2015
Fecha31 Enero 2015
Número de registro25416
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo III, 1834


AMPARO DIRECTO 284/2014. 12 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JORGE HIGUERA CORONA. PONENTE: F.J.C.R.. SECRETARIA: ANGÉLICA TORRES FUENTES.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Deben desestimarse los conceptos de violación, sin que en el caso se advierta queja deficiente que suplir en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción IV, inciso b), de la nueva Ley de Amparo.


De conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la nueva Ley de Amparo, la primera parte del capítulo de conceptos de violación no identificada con numeral alguno, así como los dos conceptos de violación sí identificados, se analizarán en forma conjunta, al estar relacionados.


En la primera parte del capítulo relativo a los conceptos de violación -sin identificar este argumento con numeral alguno (fojas 9 y 10)-, la quejosa aduce que la sentencia es violatoria de los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Federal, 189 de la Ley Agraria y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debido a que el tribunal responsable omitió entrar al estudio de las excepciones de prescripción de la acción y falsedad, opuestas por la demandada en reconvención, ahora quejosa, las cuales destruían por completo las pretensiones de su contraparte **********, aunado a que el tribunal agrario dejó de ser consecuente con la litis deducida en el juicio de origen, lo que, a decir de la quejosa, originó la emisión de una sentencia incongruente y fuera completamente del contexto legal que le fue sometido a su potestad.


Se argumenta que existe imposibilidad legal para otorgar la titularidad de las parcelas a favor de su contraparte, por haber prescrito la acción, aunado a que esta última se conduce con falsedad al aseverar tener la posesión de las parcelas.


En el primer concepto de violación (fojas 10 a 16), la quejosa aduce que la sentencia no se ajusta a derecho, porque si bien el tribunal responsable hizo referencia a las tres excepciones opuestas por la ahora quejosa al contestar la demanda en reconvención, consistentes en la de falta de derecho, prescripción de la acción y de falsedad, empero, no obstante haberlas mencionado, el Magistrado agrario omitió entrar a su estudio, lo cual, a decir de la quejosa, la deja en indefensión.


Refiere que quedó plenamente acreditado que la acción ejercida por **********, estaba prescrita en términos del artículo 61 de la Ley Agraria, pues ésta acudió al juicio de origen con el carácter de ejidataria del poblado de **********, además de que existen actuaciones conforme a las cuales se revela que la mencionada persona estaba plenamente enterada de la existencia de la asamblea de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en la que se acordó la no asignación de las parcelas ********** y **********.


Que se actualiza la prescripción de la acción ejercida por **********, porque: a) se acreditó que ésta es ejidataria del poblado "**********", Municipio de Guadalupe Victoria, P., por ende, tiene la obligación de acudir a todas las asambleas que se realicen, por lo tanto, el término para impugnar la asamblea de asignación en cuestión se generó al día siguiente de su realización. El anterior argumento lo apoya en la jurisprudencia VI.3o.A. J/69, intitulada: "ASAMBLEA SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS. EL PLAZO PARA IMPUGNAR SUS DECISIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 LA LEY AGRARIA, PARA LOS EJIDATARIOS, COMUNEROS Y POSESIONARIOS REGULARES INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA CELEBRACIÓN DE AQUELLA, CON INDEPENDENCIA DE QUE NO HAYAN ESTADO PRESENTES EN LA TOMA DE DECISIONES."; b) porque consta en autos la existencia del acta de asamblea de primero de diciembre de dos mil diez, en la cual se reseña la realización de la asamblea de asignación cuestionada y la tramitación del juicio principal; y, c) porque existe la confesión expresa efectuada por la contraparte de la quejosa en la cual sostuvo haber estado presente en la asamblea de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete.


La quejosa también señala que el tribunal responsable dejó de estudiar la excepción de falsedad opuesta al contestar la demanda reconvencional, la cual es procedente partiendo del hecho de que ********** basó su acción en la posesión que dice tener de las parcelas en litis, lo cual no es así, debido a que no tiene la posesión.


Que en este aspecto existe contradicción entre lo manifestado por su contraparte y lo dicho por sus testigos ********** y **********, pues el dicho de estos dos últimos desvirtúa que sea ********** quien tenga la posesión de las parcelas en litigio, actualizándose, a criterio de la quejosa, la excepción de falsedad.


Refiere que al quedar demostrado que su contraparte no cuenta con la posesión de las parcelas, no puede tener un mejor derecho para gozarlas y disfrutarlas como pretende; no obstante lo anterior, se condena a la quejosa a entregar la posesión de las parcelas.


La accionante del juicio asevera que se le debe conceder el amparo solicitado, en razón de haber probado tener la posesión de los bienes, tanto con la constancia expedida a su favor, como por la confesión de su contraparte y de sus testigos.


Debe valorar el convenio que celebró la ahora quejosa con el comisariado ejidal, por traducirse en un allanamiento a sus pretensiones a la luz de las tesis aisladas de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, intituladas: "NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. EFECTOS DEL ALLANAMIENTO DE QUIENES REPRESENTAN AL NÚCLEO DE POBLACIÓN DEMANDADO". y "ALLANAMIENTO Y CONFESIÓN. AMBAS INSTITUCIONES TIENEN EN COMÚN EL RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, SIN EMBARGO LA PRIMERA TAMBIÉN ACEPTA LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN Y LA APLICABILIDAD DEL DERECHO, SIMPLIFICANDO CON ELLO EL PROCEDIMIENTO PARA ALCANZAR UNA SOLUCIÓN CON MAYOR EXPEDITEZ (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."


En el segundo concepto de violación (fojas 16 a 19), la quejosa aduce que el tribunal agrario no respetó la litis deducida del expediente natural y que se fijó en el propio fallo, debido a que introdujo nuevos elementos no pedidos por las partes.


De la litis no se desprende que ********** haya reclamado de la ahora quejosa la desocupación y entrega de las parcelas, empero, de manera ilegal en el considerando quinto y punto resolutivo correspondiente, condena a la accionante del juicio a la entrega de tales bienes, a pesar de que ese extremo jamás fue materia del juicio natural.


Refiere que dicha condena es incongruente, en tanto que su contraparte acudió al juicio de origen sosteniendo tener la posesión de las parcelas; aunado a que, a su decir, si tal prestación no formó parte de la litis se traduce en la introducción ilegal de cuestiones no planteadas por la reconvencionista.


A fin de apoyar sus argumentos, cita la jurisprudencia VIII.2o. J/41, intitulada: "AGRARIO. VARIACIÓN IMPROCEDENTE DE LA ACCIÓN, FIJADA LA LITIS."


Se aduce que la sentencia se emitió en contravención a lo previsto en el artículo 189 de la Ley Agraria, sin conocer y estudiar la verdad histórica y real de la controversia, sin respetar la litis y sin tomar en cuenta la totalidad de las prestaciones reclamadas por las partes colitigantes.


Deben desestimarse los conceptos de violación en estudio.


En efecto, se estima que la sentencia no es violatoria de los preceptos constitucionales y legales que refiere, en virtud de que es inexacto que el Magistrado responsable haya dejado de examinar las excepciones planteadas por la ahora quejosa en su calidad de demandada en reconvención.


Lo anterior es así, en virtud de que en el punto considerativo V el tribunal responsable expuso lo siguiente:


"V. Antes de entrar al estudio de la acción reconvencional planteada por la tercero con interés **********, este tribunal, con fundamento en el artículo 348 del Código Federal de Procedimientos Civiles, procede al estudio de las excepciones opuestas por la demandada en reconvención **********, consistentes en la falta de acción y derecho de la actora en reconvención, la de falsedad y la de prescripción de la acción; excepciones que resultan improcedentes de conformidad con los siguientes razonamientos jurídicos. En cuanto a la primera y última de las excepciones resultan infundadas en virtud de que la C. **********, carece de interés jurídico en el presente juicio; toda vez que como ya se dijo en el considerando anterior, no tiene ninguna calidad dentro del ejido en cuestión, para oponer las excepciones a que se ha hecho referencia, ya que de los medios de convicción que aportó al sumario, no se advierte que tenga alguna calidad de ejidataria del núcleo agrario de mérito, con el certificado de derechos agrarios número ********** (fojas 164 y 180), al que se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 150 y 189 de la Ley Agraria. Por lo que se refiere a la excepción de falsedad con la que se conduce la actora en reconvención, ésta no se analiza, ya que se declararon fundas (sic) las excepciones señaladas anteriormente." (foja 934)


De lo que se sigue que contra lo manifestado por la quejosa, el tribunal responsable no sólo mencionó las excepciones hechas valer, sino que al respecto hizo un pronunciamiento; por lo tanto, resulta infundado el argumento en el sentido de que el tribunal responsable no examinó las excepciones a la demanda reconvencional.


Por otra parte, también es de desestimarse lo argumentado en el sentido de que existe imposibilidad legal para otorgar la titularidad de las parcelas a favor de su contraparte por haber prescrito la acción, y que ********** se conduce con falsedad al aseverar tener la posesión de las parcelas.


Lo anterior es así, debido a que, contra lo argumentado por la quejosa, no es dable pretender la prescripción de una acción que no fue intentada, ya que ********** no demandó en reconvención la nulidad del acta de asamblea de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, sino el reconocimiento de tener el mejor derecho para poseer, gozar, usar y usufructuar las parcelas.


En efecto, de la...

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