Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.3o. J/8 (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2015
Fecha31 Enero 2015
Número de registro25412
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, 1628


QUEJA 147/2014. 28 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.R.R.M.. SECRETARIO: S.R. CRUZ TORRES.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Cuestiones previas al análisis de los agravios.


De los artículos 99, 100 y 101 de la Ley de Amparo,(1) se desprende que cuando el recurso de queja se promueva mediante escrito impreso (no por vía electrónica) su tramitación se ajustará a las siguientes reglas:


a) El inconforme presentará su escrito de agravios ante el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que tramite el amparo indirecto;


b) Exhibirá sendas copias de traslado para las demás partes y señalará las constancias que estime necesarias para integrar las copias certificadas remisibles al Tribunal Colegiado de Circuito ad quem;


c) Recibido el escrito de agravios, si la demanda ya se hubiera admitido, el juzgador a quo notificará a las demás partes de la interposición del recurso con las copias, para que en el plazo de tres días señalen las constancias que estimen necesarias para integrar el testimonio de queja;


d) Transcurrido ese plazo, el a quo enviará al ad quem las siguientes actuaciones:


1. El informe sobre la materia de la queja;


2. El escrito de agravios;


3. El testimonio del recurso integrado con copias certificadas de la resolución recurrida, de las constancias señaladas por las partes (en su caso) y de las que considere necesarias el juzgador remitente; y,


4. Constancias de notificación con las que se acredite que se distribuyó a las partes copias del escrito de agravios y que se les otorgó el plazo de tres días para el señalamiento de las constancias que se integrarían al testimonio de queja;


Recibido el asunto, el Tribunal Colegiado de Circuito examinará si se encuentran correctamente integradas las actuaciones remitidas, en cuyo caso dictará resolución dentro de los cuarenta días siguientes a la recepción.


En este último punto, si el Tribunal Colegiado de Circuito en turno advirtiera que el J. de Distrito dejó de realizar alguna de las anteriores obligaciones, deberá ordenar la regularización del procedimiento, a fin de que el a quo integre de forma correcta y completa el expediente para estar en aptitud de resolver.


De lo expuesto, cabe destacar que en el supuesto de que el auto recurrido en queja sea aquel en que se desechó la demanda de amparo indirecto o se tuvo por no interpuesta, esto es, cuando aún no se ha admitido la demanda de amparo, no será necesario regularizar el procedimiento si es que el a quo no notificó a las partes la interposición de dicho medio de defensa con las copias, pues para ese momento procesal aún no se ha dado intervención a parte diversa a la promovente de la demanda.


Lo anterior es así, en atención a que, precisamente, cuando no se ha admitido la demanda de amparo aún no hay contraposición de partes, pues frente a su desechamiento o no interposición, según se trate, el J. federal no da cause al reclamo que el quejoso intenta con su petición de amparo y, por lo mismo, éste es el único que se ve afectado con tal determinación.


Por consiguiente, es innecesario que el J. de Distrito notifique a las demás partes (autoridad responsable, tercero interesado y Ministerio Público) la interposición del recurso de queja contra el desechamiento o no interposición de la demanda de amparo, tomando en cuenta que la falta de ese conocimiento no representa perjuicio para tales partes, porque la finalidad de que estén enteradas es para que señalen las constancias que consideren deben ser remitidas al ad quem, las cuales no podrían ser otras que aquellas relativas a la demanda de amparo, sus anexos, el auto recurrido y su constancia de notificación, las cuales invariablemente deben ser remitidas por el J. federal, dado que constituyen la materia sobre la que versa la queja y al menos para ese momento no hay otras actuaciones.


Incluso, porque la falta de dicha notificación no representa afectación alguna para las partes en el sentido de que con su intervención pudieran ejercer su derecho a invocar alguna causal de improcedencia de la demanda de amparo, porque en el supuesto de que ésta se llegara a admitir, aún estarían en condiciones de ejercer ese derecho, dado que en la admisión de la demanda se hace un estudio preliminar de la procedencia del juicio de amparo, lo que no impide que si con posterioridad se advierte la actualización de alguna causal de improcedencia, ésta pueda ser decretada al dictarse la sentencia constitucional.


Al respecto resulta aplicable la tesis de este tribunal que a la letra dispone:(2)


" De los artículos 99, 100 y 101 de la Ley de Amparo se colige que cuando el recurso de queja se promueva mediante escrito impreso (no por vía electrónica) su tramitación exige, entre otros aspectos que: a) el recurrente exhiba sendas copias del recurso para su traslado a las demás partes; y, b) el a quo notifique a las demás partes la interposición del recurso con las copias (incluyendo al Ministerio Público de la Federación), para que en el plazo de tres días señalen las constancias que estimen necesarias para integrar el testimonio de la queja; por lo que si el Tribunal Colegiado de Circuito en turno advierte que el J. de Distrito no realizó alguna de las anteriores obligaciones, deberá ordenar la regularización del procedimiento a fin de que aquel integre correctamente el expediente para estar en aptitud de resolver. Sin embargo, conforme al principio de economía procesal y la pronta impartición de justicia derivado del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la queja se interpone contra el auto que desecha o tiene por no interpuesta la demanda de amparo, no amerita dicha regularización, porque aún no se ha dado intervención a parte diversa a la promovente de la demanda y porque sólo a ésta afecta la determinación recurrida; por ello, es innecesario requerir las copias de la queja, pues éstas son para notificar a las demás partes y tal notificación es irrelevante porque el fin de tal conocimiento es que aquéllas señalen las constancias que consideren deben ser remitidas al ad quem, las cuales no podrían ser otras que las relativas a la demanda de amparo, sus anexos, el auto recurrido y su constancia de notificación, las que, invariablemente, deben ser remitidas por el J. Federal, ya que constituyen la materia sobre la que versa la queja y, al menos para ese momento, no hay actuaciones diversas para resolver."


En el caso se advierte que la J. de Distrito omitió notificar a las partes la interposición del recurso y entregarles copias del mismo, por consiguiente, en términos de la premisa antes sentada no procede regularizar el presente procedimiento, en virtud de que la J. de Distrito no dio intervención a parte alguna distinta de los quejosos y porque sólo a ellos afecta el proveído recurrido.


En efecto, ello es así, porque como antes vimos la notificación del recurso de queja tiene como finalidad enterar a las partes de la interposición del aludido medio de defensa, a efecto de que aquéllas señalen las constancias que estimen pertinentes para la resolución del mismo, las cuales no pueden ser otras que aquellas relativas a la demanda de amparo, sus anexos, el auto recurrido y su constancia de notificación, las cuales invariablemente deben ser remitidas por la J. federal, dado que constituyen la materia sobre la que versa la queja y al menos para ese momento no hay otras actuaciones.


SEXTO. Estudio de los agravios.


1. Antecedentes


El trece de junio de dos mil catorce, ********** y ********** promovieron juicio de amparo indirecto, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito, con residencia en Cancún, Q.R., contra las autoridades y actos señalados en el antecedente primero.


En su demanda de amparo, los quejosos alegaron toralmente que la Ley de Ordenamiento Cívico del Estado de Q.R. es de carácter autoaplicativa, por tanto, puede ser combatida desde su entrada en vigor. En ese tenor, adujeron que los numerales 14,(3) 15,(4) 17,(5) 18,(6) 19,(7) 25,(8) 28(9) y 29, fracciones VI, XXIII, XVII, XXVIII, XXXV y XXXVI,(10) de la ley en comento vulneran sus derechos fundamentales de libertad de expresión y de reunión contenidos en los artículos 6,(11) 7,(12) 9,(13) 14,(14) y 16(15) de la Ley Fundamental; 13(16) y 15(17) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el diverso contenido del numeral 19(18) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud de que las restricciones establecidas por el legislador ordinario no superan los criterios de razonabilidad jurídica y proporcionalidad; el test de previsibilidad y porque no están redactadas en términos claros y precisos.


Mediante proveído de dieciséis de junio de dos mil catorce, la J. Tercero de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Cancún, determinó que el juicio de amparo sometido a su jurisdicción era improcedente de manera manifiesta e indudable, en virtud de que la naturaleza de los numerales 18, 19, 20, 21 y 29, fracción XXXVI, de la Ley de Ordenamiento Cívico del Estado de Q.R. es heteroaplicativa y para la procedencia del juicio se requiere de un acto concreto de aplicación que cause perjuicio a los quejosos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, por lo cual desechó de plano la demanda de amparo, en términos de lo dispuesto por el artículo 113 de la ley citada.


El veintisiete de junio de dos mil catorce, ********** y **********, quejosos en el juicio de amparo, interpusieron recurso de queja en contra del auto antes aludido.


2. Análisis de los agravios


En el primer agravio, los recurrentes argumentan, sustancialmente, que contrario a lo que sostuvo la J. de Distrito, el juicio de amparo que promovieron no es improcedente de manera manifiesta e indudable.


En ese tenor, aducen que ello es así, en virtud de que para determinar la improcedencia del juicio constitucional, la J. de Distrito analizó e interpretó las normas generales impugnadas a la luz de un criterio jurisprudencial de la...

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