Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.A. J/7 A (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2015
Fecha31 Enero 2015
Número de registro25399
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, 1504
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 28 DE OCTUBRE DE 2014. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.P.Y.L.A.H. NÚÑEZ. DISIDENTE: S.J.C. RAMOS. PONENTE: J.M.P.. SECRETARIA: MARÍA DE LA LUZ GARZA RÍOS.


Monterrey, Nuevo León. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, correspondiente al día veintiocho de octubre de dos mil catorce.


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 5/2013; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el tres de mayo de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados que integran el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el citado tribunal, al resolver el amparo directo 81/2013 y por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del mismo circuito, al fallar las revisiones fiscales 238/2012 y 173/2010, respectivamente.


SEGUNDO. Trámite. En acuerdo de siete de mayo de dos mil trece, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis referida con el número 210/2013; asimismo, remitió los autos de la presente contradicción a la ponencia del M.S.A.V.H., a fin de que como presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente.


Por acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil trece, se ordenó el turno de los autos al M.J.F.F.G.S..


Mediante oficio D-1789/2013, signado por el subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comunicó el auto de uno de julio de dos mil trece, a través del cual el Alto Tribunal declaró carecer de competencia legal para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis y ordenó remitir los autos al Pleno del Cuarto Circuito, por considerar que es el órgano competente para resolverla, toda vez que se suscitó entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Cuarto Circuito.


TERCERO. Radicación en el Pleno del Cuarto Circuito en Materia Administrativa. Por acuerdo de once de julio de dos mil trece, el entonces presidente del Pleno del Cuarto Circuito aceptó la competencia legal, admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo de la misma materia, todos del Cuarto Circuito y la registró con el número 5/2013.


CUARTO. Turno. El trece de septiembre de dos mil trece, toda vez que el presente asunto se encontraba debidamente integrado, con fundamento en el artículo 14, fracción VII, del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, se turnaron los autos al Magistrado J.H.P.G., para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


Mediante dictamen de diez de octubre de dos mil trece, el Magistrado J.H.P.G. "en acatamiento a lo acordado por el Pleno de Circuito" el día anterior, devolvió a la Secretaría de Acuerdos del Pleno de Circuito, los autos que integran la presente contradicción, a fin de que se realizaran su digitalización y captura en el sistema de Plenos de Circuito.


Por proveído de ocho de noviembre de dos mil trece, en atención al acuerdo plenario tomado en sesión extraordinaria de nueve de octubre anterior, se ordenó la devolución de los presentes autos a la ponencia correspondiente, para la continuación de la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


En proveído de veintinueve de mayo de dos mil catorce, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito remitió, entre otros, el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, en razón de haberse establecido oficialmente los Plenos de Circuito especializados de acuerdo a las materias existentes; el cual se tuvo por recibido mediante proveído de treinta de mayo siguiente, dictado por el Magistrado presidente del Pleno de Circuito.


Así, en acuerdo de tres de junio de dos mil catorce, se ordenó el returno de la contradicción de tesis 5/2013 al Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Cuarto Circuito, cuyo titular es el M.J.M.P., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de este Cuarto Circuito, en un tema que, por su naturaleza administrativa, corresponde a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo en la facultad que le confieren los artículos 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor.


TERCERO. Criterios materia de la contradicción de tesis.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 81/2013, en sesión de dieciocho de abril de dos mil trece, por unanimidad de votos, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"Cierto, del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"En dicha norma se contienen implícitas las garantías de seguridad jurídica y legalidad, de acuerdo a las cuales las autoridades, para afectar a un particular, deben emitir actos adecuada y suficientemente fundados y motivados, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con exactitud, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir que, en el caso concreto, se configuren las hipótesis normativas.


"En los términos apuntados se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en la página 52, Tomo III, P.S., A. de 1995, Séptima Época, del rubro y texto siguiente:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.’


"Sentado lo anterior, debe decirse que en la Ley Federal del Trabajo, específicamente, en los artículos 541 y 542, que se citan en la orden de inspección impugnada de nulidad, se dispone:


"‘Artículo 541. Los inspectores del trabajo tienen los deberes y atribuciones siguientes:


"‘I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo, especialmente de las que establecen los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y los menores, y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene;


"‘II. Visitar las empresas y establecimientos durante las horas de trabajo, diurno o nocturno, previa identificación;


"‘III. Interrogar, solos o ante testigos, a los trabajadores y patrones, sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de las normas de trabajo;


"‘IV. Exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, a que obliguen las normas de trabajo;


"‘V. Sugerir se corrijan las violaciones a las condiciones de trabajo;


"‘VI. Disponer que se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo cuando constituyan una violación de las normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de los trabajadores;


"‘VI Bis. Ordenar, previa consulta con la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo, la adopción de las medidas de seguridad de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la vida, la salud o la integridad de las personas. En este caso, si así son autorizados, los inspectores deberán decretar la restricción de acceso o limitar la operación en las áreas de riesgo detectadas. En este supuesto, deberán dar copia de la determinación al patrón para los efectos legales procedentes.

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