Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.L. J/2 L (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2015
Fecha31 Enero 2015
Número de registro25409
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, 1237
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 11 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS V.P.N.Z., JOSÉ DE J.O. DE LA PEÑA, A.A.A.C.Y.M.I.G.R.. PONENTE: V.P.N.Z.. SECRETARIO: E.H.M. CASTILLO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil catorce, que previene la competencia de los Plenos especializados para conocer de las contradicciones de tesis planteadas entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Trabajo de este Cuarto Circuito.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado J. de J.O. de la Peña, integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, quien se encuentra facultado para denunciar la posible contradicción de criterios, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO. La ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 479/2014, en sesión de veintinueve de mayo de dos mil catorce, en lo conducente, es del tenor siguiente:


"QUINTO. Antecedentes del acto reclamado.


"Como una cuestión previa, es conveniente realizar una breve relatoría de los antecedentes procesales más relevantes del acto que se reclama.


"**********, demandó de **********, ubicada en **********, la indemnización constitucional por despido injustificado, entre otros conceptos tales como, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extra y media hora de descanso, así como días festivos y salarios caídos.


"Como hechos fundatorios de sus pretensiones, la actora por conducto de su apoderado expuso lo siguiente: (se transcribe).


"La demanda se admitió por acuerdo de fecha tres de febrero de dos mil doce, en el que se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se les apercibió para el supuesto de no comparecer sin justa causa, que se les tendría por inconformes de todo arreglo conciliatorio, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas. (foja 4)


"En cumplimiento a lo anterior, a foja 7 de autos obra diligencia de nueve de febrero de dos mil doce, mediante la cual la fedataria judicial adscrita a la Junta responsable, hizo constar las razones por las que no le fue posible emplazar a la sociedad demandada.


"Posteriormente, el ocho de marzo de dos mil doce, fecha señalada para la celebración de la audiencia de conciliación demanda y excepciones, la Junta acordó dada la incomparecencia del actor a dicha audiencia y de conformidad con los razonamientos que dio el fedatario judicial, otorgó un término de tres días a la parte actora para que proporcionara el domicilio en el cual pudiera ser emplazada la demandada, con el apercibimiento de no hacerlo así, ordenaría el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.


"En cumplimiento a lo anterior, a foja 10 de autos obra escrito signado por el apoderado jurídico de la actora, mediante el cual precisó como domicilio donde podía ser emplazada la parte demandada el ubicado en **********.


"En vista de lo anterior, por auto de veinte de marzo de dos mil doce, la Junta acordó señalar fecha para el verificativo de la audiencia de ley, además, ordenó emplazar a la demandada por conducto de uno de los actuarios de su adscripción.


"Así, el veintisiete de marzo de dos mil doce, el actuario hizo constar en el acta respectiva las razones por las cuales no le había sido posible emplazar a la demandada.


"Dicha diligencia es del tenor siguiente: ‘En **********, siendo las once horas con cincuenta minutos, del día veintisiete de marzo del año dos mil doce, el suscrito actuario me constituí en el domicilio de la parte demandada ********** sito en **********, a fin de notificar el acuerdo de fecha veinte de marzo del año en curso dictado y firmado por los CC. Representantes que integran la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, dentro de los autos del expediente laboral número 01781/I/02/2012, que contiene la reclamación promovida por **********, en contra de **********, una vez constituido en el domicilio antes mencionado, mismo que cuenta con las siguientes características: NEGOCIO COLOR **********, CON EL NÚMERO ********** A LA VISTA, CON VENTANAS DE CRISTAL, CON PROTECTORES DE F. COLOR **********, CON PUERTA DE ACCESO DE F. COLOR **********; encontrando dicho inmueble cerrado, procediendo el suscrito actuario a tocar la puerta de acceso del mismo, por un espacio aproximado de 10-diez minutos, sin ser atendido por persona alguna, sin poder cerciorarme de que éste lugar sea efectivamente el de la parte demandada, por lo anterior no me es posible llevar a cabo la diligencia encomendada. Dando por concluida la presente diligencia, redactando el acta correspondiente a fin de que surta los efectos legales a que haya lugar. DOY FE.’ (foja 14)


"Enseguida, en fecha veintiséis de abril de dos mil doce, fecha señalada para la audiencia de ley, en virtud de la incomparecencia del actor y las razones expuestas en la diligencia actuarial antes referida, la Junta acordó en la parte que interesa lo siguiente: LA JUNTA ESPECIAL ACUERDA: ‘Tener por no celebrada la presente audiencia en virtud de la incomparecencia de la parte actora y demandada **********, en virtud que no fueron emplazados a juicio, en cuanto la actora no obra constancia alguna, y en lo que respecta a la demandada según se desprende del acta de fecha veintisiete de marzo del dos mil doce, elaborada por el C. Actuario adscrito esta Junta Especial Dos LIC. A.D.G. y vista la manifestación vertida por la parte actora, y como lo solicita se le otorga un término de TRES DÍAS, a fin de que proporcione o justifique con documento fehaciente el domicilio en el cual puede ser emplazado a juicio el demandado antes mencionado, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo así se ordenará el archivo del expediente en que se actúa como asunto total y definitivamente concluido. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 735 y 738 de la Ley Federal del Trabajo. Quedando notificado el compareciente mismo que firma al margen para legal constancia. NOTIFÍQUESE ...’ (foja 15)


"Así, el dieciséis de mayo de dos mil doce, en virtud del incumplimiento de la actora, la Junta hizo efectivo el apercibimiento decretado por auto de veintiséis de abril de la citada anualidad, por lo que ordenó el archivo del expediente.


"Dicha determinación fue del tenor siguiente:


"‘MONTERREY NUEVO LEÓN A DIECISÉIS DE MAYO DEL DOS MIL DOCE.


"‘VISTO el expediente laboral número 01781/i/02/2012, que contiene la reclamación promovida por **********, en contra de **********, y apareciendo que a la fecha del día de hoy, la parte actora **********, no ha cumplido con el apercibimiento que le hiciera esta autoridad mediante proveído de fecha VEINTISIETE DE ABRIL DEL DOS MIL DOCE y habiendo transcurrido dicho término sin que diera cumplimiento al mismo, advirtiendo su falta de interés jurídico, por el caso de hacerlo efectivo y se ordena el archivo del expediente 01781/i/02/2012 como asunto total y definitivamente concluido, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 735 y 738 de la Ley Federal del Trabajo en vigor. NOTIFÍQUESE ...’ (foja 19)


"SEXTO. ESTUDIO Y RESOLUCIÓN DEL PROYECTO.


"El concepto de violación es esencialmente fundado, aunque para ello sea necesario suplir la deficiencia de la queja de conformidad con la fracción V, del artículo 79 de la Ley de Amparo.


"En primer término, es oportuno precisar que cuando este tribunal haga referencia de la Ley Federal del Trabajo o de su articulado, se trata del texto anterior al decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la misma, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación del treinta de noviembre de dos mil doce.


"Establecido lo anterior, en sus motivos de disenso la quejosa alega medularmente, que la Junta responsable no funda ni motiva el acuerdo el acuerdo (sic) por el cual ordenó el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.


"Así mismo, la quejosa aduce que del código obrero no se desprende ningún precepto o fundamento que la autorice para que antes de iniciar el procedimiento laboral ordene el archivo de la demanda y lo tenga por definitivamente concluido.


"Tales argumentos resultan esencialmente fundados, por las siguientes consideraciones.


"Lo anterior es así, ya que lo fundado del motivo a estudio estriba en que, la determinación de la responsable viola lo dispuesto por los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no existe en la Ley Federal del Trabajo disposición alguna que faculte a las Juntas ordenar el archivo de un expediente, como asunto concluido, sin haber seguido el trámite de las demandas que se les presentan, lo anterior, en virtud de que el dejar de continuar con el trámite de una demanda laboral a pesar de carecer de facultades para ello, constituye una infracción a las normas que rigen el...

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