Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(III Regi
Fecha de publicación31 Enero 2015
Fecha31 Enero 2015
Número de registro25441
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo III, 2025


AMPARO DIRECTO 345/2014 (CUADERNO AUXILIAR 763/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 17 DE OCTUBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: G.G.G.L.. PONENTE: M.A.D. TREJO. SECRETARIA: L.E.F.P..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Detección oficiosa de actualización de una causa de improcedencia del juicio. No se analizarán las consideraciones que sustentan el acto reclamado ni los conceptos de violación formulados, toda vez que este órgano colegiado, de manera oficiosa, advierte la actualización de una causal de improcedencia del presente juicio de amparo, consistente en que el quejoso, previo a la promoción del juicio, no agotó el recurso correspondiente para cumplimentar el principio de definitividad.


En principio, cabe acotar que el estudio de las causales de improcedencia es una cuestión de orden público que amerita estudio preferente, lo aleguen o no las partes y cualquiera que sea la instancia, según lo dispuesto en el artículo 62(1) de la Ley de Amparo.


Así es, este Tribunal Colegiado estima que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.


"Se exceptúa de lo anterior:


"a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;


"b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;


"c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.


"Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo; ..."


De dichos precepto y fracción se advierte que el juicio es improcedente contra resoluciones de tribunales judiciales respecto de las cuales la ley ordinaria conceda algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.


Por su parte, el artículo 170, fracción I, de la misma legislación, establece:


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.


"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional; ..." (énfasis añadido).


Del citado texto se aprecia que para la procedencia del juicio de amparo directo deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que establezca la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos o resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


Es oportuno...

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