Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XV. J/9 A (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Fecha31 Marzo 2015
Número de registro25529
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II , 1933
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA, EN AUXILIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, EN AUXILIO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 24 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS I.I.R.M., JULIO RAMOS SALAS, G.M.V.C., S.T.G., INOSENCIO DEL PRADO MORALES Y J.M.T.S.. PONENTE: G.M.V. CASTILLO. SECRETARIO: F.Y.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Pleno de este circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y con el Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil catorce. Ello, ya que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas entre dos Tribunales Colegiados de Circuito que, en auxilio de las labores de sus homólogos de este circuito, resolvieron los asuntos, cuyos criterios se denuncian.


En efecto, si bien es cierto que en el presente caso la contradicción de criterios se suscita entre sentencias emitidas por órganos auxiliares, también lo es que dichos entes jurisdiccionales actuaron en apoyo de las labores de Tribunales Colegiados de este Décimo Quinto Circuito (Segundo y Tercero), por tanto, las resoluciones que contienden deben entenderse emitidas dentro del ámbito de competencia territorial de este circuito.


Lo anterior se ve robustecido con el hecho de que los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, no son diversos de los órganos instructores a los que auxilian, sino colaboradores en función de auxiliar, cuyo objetivo primordial es apoyar en el dictado de resoluciones a los órganos jurisdiccionales federales en donde existan problemas de cargas de trabajo que propicien congestionamiento en la resolución de los asuntos, cuya duración es temporal, y que su existencia deriva de las medidas adoptadas en acuerdos generales por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para una mejor, más eficiente y pronta impartición de justicia.


Al caso es aplicable el criterio identificado con el número 1a. LXXX/2010, sustentado durante la Novena Época, por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 417, de rubro y texto siguientes:


"TRIBUNALES COLEGIADOS AUXILIARES. AL CONCLUIR SU INTERVENCIÓN CON EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA, LOS AUTOS DEBEN VOLVER A SU TRIBUNAL DE ORIGEN PARA CONTINUAR CON EL TRÁMITE RESPECTIVO. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud del cúmulo de trabajo jurisdiccional y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, determinó la creación de los Tribunales Colegiados Auxiliares que aunque tienen una composición propia, fíctamente no son diversos del Tribunal Colegiado de Circuito que funge como instructor del procedimiento, sino se trata de órganos colaboradores en función de auxiliares de dicho tribunal de instrucción, cuyo objeto es apoyar en el dictado de resoluciones a los órganos jurisdiccionales federales en donde existan problemas de cargas de trabajo; por ende, su duración es temporal y su existencia deriva de las medidas adoptadas en los acuerdos generales dictados por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para una mejor, eficiente y pronta impartición de justicia; por tanto, al concluir su intervención los tribunales auxiliares con el dictado de la resolución correspondiente, los autos deben volver a su tribunal de origen para continuar con el trámite respectivo." (Lo destacado con negritas pertenece a este Pleno)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima, dado que el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondientes, ante los Plenos de Circuito, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


En efecto, la denuncia de contradicción de tesis en que se actúa fue formulada por parte legítima, al provenir del presidente de un órgano auxiliar (Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guadalajara, J., quien dictó sentencia en un asunto radicado ante un órgano colegiado de este circuito (Tercer Tribunal Colegiado de Circuito).


TERCERO. Con el propósito de establecer si, en este caso, existe o no la contradicción de tesis denunciada, es pertinente que, en primer lugar, se transcriban las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Así, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, al resolver en el expediente auxiliar **********, la revisión fiscal ********** (del índice del Segundo Tribunal Colegiado de este circuito), en sesión de quince de agosto de dos mil trece -en lo que a este estudio interesa-, determinó lo siguiente:


"QUINTO. Resulta innecesario el estudio de los agravios expuesto por la recurrente, debido a que este recurso de revisión fiscal es improcedente conforme a la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, sostenida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y derivada de la contradicción de tesis 256/2010, la cual, es de observancia obligatoria; por tanto, debe atenderse en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo.


"En efecto, la revisión fiscal es un medio de defensa excepcional que tiene su fundamento en la fracción III del artículo 104 de la Constitución Federal; para su procedencia, es condición necesaria que, en la resolución cuya revisión se intente, se decidan cuestiones atinentes al fondo del asunto, esto es, que se resuelva el contenido material de la pretensión sustantiva propuesta en el juicio contencioso, no sólo aspectos formales o intraprocedimentales, en virtud de que éstos -por sí mismos- no revelan cualidad o circunstancia que hagan destacar al caso particular; por tanto, no justifican las exigencias de importancia y trascendencia que todo asunto impugnado en revisión fiscal debe guardar, conforme a lo definido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 2a./J. 150/2010.


"Así pues, al fallar la contradicción de tesis 256/2010-SS, la Segunda S. del Máximo Tribunal precisó:


"‘... De la lectura integral de las ejecutorias que participan en la denuncia puede advertirse que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, Colegiado denunciante, al resolver el recurso de revisión fiscal 30/2010, determinó que era procedente dicho recurso, de conformidad con la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que la resolución que se impugnó versaba sobre temas relacionados con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"‘Como puede advertirse, en la sentencia examinada en la revisión fiscal 30/2010, la S. responsable decretó la nulidad de la resolución impugnada por indebida fundamentación y motivación, conforme a lo dispuesto en los artículos 51, fracción III y 52, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para el efecto: «de que se emita una nueva, debidamente fundada y motivada, acorde a lo establecido en el presente fallo; considerando para ello, el sueldo efectivamente cotizable, así como las demás percepciones sujetas a cotización al ISSSTE, debiendo existir una correspondencia entre las pensiones y prestaciones con las aportaciones y cuotas.»


"‘Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver las revisiones fiscales 13/2010, 5/2010, 7/2010, 20/2010 y 26/2010, determinó que, de conformidad con el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debía desechar por improcedente los recursos de revisión fiscal referidos, porque la responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada en todos los casos emita una nueva resolución en la que funde debidamente su competencia material y territorial (habiendo considerando ineficaces todos los demás conceptos de nulidad relativos al fondo del asunto, es decir, a la asignación de la pensión jubilatoria y la fijación de la cuota diaria de pensión), por lo que siguiendo los lineamientos de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenidos en la jurisprudencia 220/2007, de rubro: «REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.», tal declaración no implica pronunciamiento respecto de los temas...

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