Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.A.2 A (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Fecha31 Marzo 2015
Número de registro25552
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III , 2467
MateriaDerecho Fiscal


AMPARO DIRECTO 413/2014. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: O.A.C.Q.. PONENTE: J.O.V.. SECRETARIO: G.E.L.E..


CONSIDERANDO:


DÉCIMO. Análisis. El estudio de los conceptos de violación en relación con lo actuado en el juicio, conduce a determinar lo siguiente:


En principio, debe analizarse el segundo de los conceptos de violación, en el cual la peticionaria de amparo sostiene que la sentencia es ilegal, puesto que si declaró la nulidad de la resolución impugnada en el apartado de reparto adicional de utilidades, debió declarar la nulidad lisa y llana de todo el crédito fiscal, por fundarse dicha resolución en un precepto declarado inconstitucional.


El argumento en debate es infundado.


Ciertamente, el fundar una resolución en un precepto declarado inconstitucional acarrea la nulidad de lo determinado, pero únicamente respecto de la determinación basada en el numeral inconstitucional, no pudiendo hacerse extensiva dicha declaratoria al resto de la resolución controvertida, pues ésta no se funda en esa norma contraria al texto de la Ley Fundamental.


La determinación impugnada de origen tiene como consecuencia determinar un crédito fiscal a cargo de la sociedad quejosa, por los rubros del impuesto sobre la renta de las personas morales, impuesto sobre dividendos de las personas morales, impuesto al valor agregado anual, retención por dividendos o utilidades distribuidas, actualización de los pagos provisionales del impuesto al valor agregado, recargos, multas y reparto adicional de utilidades; empero, la inconstitucionalidad existente aplica sólo para el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que es el que regula, prima facie, la determinación y cálculo de dicho reparto, norma que de ninguna forma regula las restantes determinaciones; de ahí que fuerza es decir que en el caso y contrario a lo afirmado por la quejosa, la nulidad nunca pudo ser lisa y llana para todo el crédito, pues el vicio de ilegalidad sólo es aplicable a uno de los rubros que conforman el acto impugnado; de ahí que el proceder de la responsable se encuentre ajustado a derecho.


En otro orden de ideas, asiste razón a la quejosa, pues son fundados los argumentos vertidos en el primer concepto de violación, en relación al cuestionamiento de la legalidad de la orden de revisión de gabinete contenida en el oficio **********, de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, notificado a la actora el veintisiete de noviembre de dos mil ocho, por el cual la administradora local de Auditoría Fiscal de T. le solicitó a la contribuyente diversa información y documentación del ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, por no haber justificado una segunda revisión por el mismo periodo y contribución que ya fueron objeto, previamente, de otra revisión y la consecuente liquidación del adeudo fiscal (en materia del impuesto sobre la renta), habida cuenta que la actuación de la autoridad tercero interesada vulnera la garantía de seguridad jurídica y, en específico, el principio ne bis in idem, previstos en los artículos 14, 16 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso precisado en los artículos 16, 19 y 20 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.


En efecto, si bien la Sección responsable determinó que la disposición contenida en el último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación no resulta aplicable en el presente asunto, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 134/2013 (10a.), de rubro: "REVISIÓN DE GABINETE. AL NO SERLE APLICABLE LA LIMITANTE PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TAMPOCO LO ES LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 157/2011 (9a.) [*].", la resolutora contenciosa administrativa federal inadvirtió que el tercer argumento de nulidad del escrito de demanda se fundó en la transgresión de los artículos 16, 19 y 20 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, que también especifica limitantes para una nueva orden de comprobación fiscal.


En efecto, los numerales invocados por la hoy quejosa son del tenor siguiente:


Ley Federal de los Derechos del Contribuyente


"Artículo 16. Cuando durante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, los contribuyentes corrijan su situación fiscal y haya transcurrido al menos, un plazo de tres meses contados a partir del inicio del ejercicio de dichas facultades, se dará por concluida la visita domiciliaria o la revisión de que se trate, si a juicio de las autoridades fiscales y conforme a la investigación realizada, se desprende que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el periodo objeto de revisión. En el supuesto mencionado, se hará constar la corrección fiscal mediante oficio que se hará del conocimiento del contribuyente y la conclusión de la visita domiciliaria o revisión de que se trate.


"Cuando los contribuyentes corrijan su situación fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y las autoridades fiscales verifiquen que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales que se conocieron con motivo del ejercicio de las facultades mencionadas, se deberá comunicar al contribuyente mediante oficio dicha situación, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que la autoridad fiscal haya recibido la declaración de corrección fiscal.


"Cuando los contribuyentes presenten la declaración de corrección fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y hayan transcurrido al menos cinco meses del plazo a que se refiere el artículo 18 de este ordenamiento, sin que las autoridades fiscales hayan emitido la resolución que determine las contribuciones omitidas, dichas autoridades contarán con un plazo de un mes, adicional al previsto en el numeral mencionado, y contado a partir de la fecha en que los contribuyentes presenten la declaración de referencia para llevar a cabo la determinación de contribuciones omitidas que, en su caso, proceda.


"No se podrán determinar nuevas omisiones de las contribuciones revisadas durante el periodo objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, salvo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad.


"Si con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación se conocen hechos que puedan dar lugar a la determinación de contribuciones mayores a las corregidas por el contribuyente o contribuciones objeto de la revisión por las que no se corrigió el contribuyente, los visitadores o, en su caso, las autoridades fiscales, deberán continuar con la visita domiciliaria o con la revisión prevista en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, hasta su conclusión.


"Cuando el contribuyente, en los términos del párrafo anterior, no corrija totalmente su situación fiscal, las autoridades fiscales emitirán la resolución que determine las contribuciones omitidas, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Fiscal de la Federación."


"Artículo 19. Cuando las autoridades fiscales determinen contribuciones omitidas, no podrán llevar a cabo determinaciones adicionales con base en los mismos hechos conocidos en una revisión, pero podrán hacerlo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad; en este último supuesto, la orden por la que se ejerzan las facultades de comprobación deberá estar debidamente motivada con la expresión de los nuevos conceptos a revisar."


"Artículo 20. Las autoridades fiscales podrán revisar nuevamente los mismos hechos, contribuciones y periodos, por los que se tuvo al contribuyente por corregido de su situación fiscal, o se le determinaron contribuciones omitidas, sin que de dicha revisión pueda derivar crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente."


En el asunto de que se trata, ********** fue objeto de revisión por el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, a través del oficio **********, de veintitrés de julio de dos mil cuatro, en el que se requirió diversa documentación e información al contador público registrado **********, con el objeto de llevar a cabo la revisión de papeles de trabajo relacionados con su auditoría y poder llevar a cabo la revisión del dictamen de los estados financieros que para efectos fiscales formuló a la contribuyente en cita; así como el oficio **********, de veinticinco de febrero de dos mil cinco, en que se requirió a la contribuyente diversa información y documentación (fojas 389 a 403 del expediente primigenio).


Respecto del mismo ejercicio fiscal la quejosa fue objeto de comprobación, con motivo del oficio **********, de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, por el cual la administradora local de Auditoría...

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