Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.A. J/14 A (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Fecha31 Marzo 2015
Número de registro25539
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorDécima Época. Plenos de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II , página 1640.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 17 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ C.R. NAVARRO Y M.Á.C.C.. DISIDENTE Y PONENTE: A.C.O.. ENCARGADO DEL ENGROSE: M.Á.C.C.. SECRETARIA: E.B.V.W..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41-Ter, fracción I y 55 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 10 y 49 del Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, y de acuerdo a lo establecido en el oficio SECJACNO/CNO/1255/2014, emitido por el secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de la denuncia sobre la posible contradicción de tesis(1) en materia administrativa, sustentadas por dos Tribunales Colegiados de este circuito.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito está legitimado para realizar la denuncia de contradicción de tesis en estudio, con fundamento en lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que dicho tribunal tiene residencia en este circuito, en términos de lo previsto por el punto segundo, fracción IV, del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece; denuncia que tiene como propósito que se dirima una contradicción de tesis sustentadas por tribunales de este Cuarto Circuito.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente relatar brevemente las consideraciones en que se basaron las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, para después proceder a su análisis:


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 172/2014, promovido por A.B., Sociedad Anónima de Capital Variable, Organización Auxiliar del Crédito, Integrante del Grupo Financiero Banamex, en el que negó la protección constitucional, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Estudio del asunto. En una parte, son infundados los conceptos de violación y, en otra, fundados pero inoperantes.


"No asiste razón jurídica a la disconforme, en cuanto sostiene que la determinación adoptada por la S.F. en el sentido de sobreseer en el juicio anulatorio es incorrecta, ya que la boleta de infracción impugnada sí constituye un acto definitivo, además de que no requiere de calificación para ser impugnada.


"Para justificar la calificativa de mérito, se estima necesario traer a la vista el contenido de la boleta de infracción con número de folio **********, de veintidós de noviembre de dos mil trece, emitida por el director general del centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en Coahuila, que constituye el acto reclamado en el juicio de nulidad, que es del tenor literal siguiente: ...


"De su contenido se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:


"a) Que al ir circulando en fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, el conductor, **********, el vehículo marca **********, modelo **********, propiedad de la quejosa, en la carretera Matamoros-Mazatlán, el servidor público comisionado, T.J.M. Posada, le levantó una infracción a las diez horas con cuarenta y cinco minutos.


"b) Que dicho vehículo con dos unidades de arrastre se encontraba transportando cerveza de Monterrey, Nuevo León, a G.P., Durango, según nota de operación de fleteo, con un peso bruto vehicular de 79,200 kilogramos en configuración vehicular T3-S2-R4, excediéndose por 3,700 kilogramos, según tabla ‘B’ de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2008, donde lo permitido es de hasta 75,000 kilogramos de peso.


"c) Que el peso bruto vehicular era de 79,200, pero el autorizado era de 75,500 y, por tanto, la unidad se excedía por 3,700.


"d) Que se citaron como fundamentos de la boleta, los siguientes numerales: 5 y 6 del Reglamento sobre el Peso y Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que T. en los Caminos y P. de Jurisdicción Federal; 6.1, 6.1.1, 6.1.1.1, 6.1.2, 6.1.2.1, 6.1.2.2., 6.1.2.2.1., 6.1.2.2.2, 6.1.2.2.3, fracciones II y III, 6.1.2.3 y 6.1.2.4 de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2008 sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal; sexto, fracciones I y II, del acuerdo delegatorio de facultades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil nueve, entre otros.


"e) Que con base en el artículo 76 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, el vehículo quedaba en disposición de su conductor, presentándolo ante la autoridad cuando así lo requiera.


"f) Que esa boleta de infracción se radicaba al Departamento de Autotransporte Federal Monterrey, Nuevo León.


"g) Que en los espacios relativos a la sanción en DSMGVDF (días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal), así como en la sanción en pesos, no se asentó nada, es decir, que se encuentran en blanco.


"h) Finalmente, en el reverso de la boleta de infracción, además de asentarse los artículos en los que se fundamentó la misma, así como el significado de las abreviaturas empleadas, se señaló que: ‘si la expedición de la boleta es causa de agravios, se podrá interponer recurso de revisión previsto en los artículos 80 de la LCPAF, 83 a 86 y demás aplicables de la LFPA, dentro del plazo de 15 días hábiles a partir del día siguiente a aquel en que hubiere surtido efectos la notificación de la misma. El recurso se podrá presentar en cualquier oficina de la secretaría más cercana al domicilio del recurrente, en caso de no ser oficinas administrativas correspondientes, ésta lo remitirá a la autoridad competente para su atención con apego en lo previsto en los artículos 42 y 86 de la LFPA.’


"Pues bien, precisado lo anterior, se estima que, contrario a lo que aduce la quejosa, la boleta impugnada no reviste la característica de ser definitiva, ya que si bien existe la emisión del acto administrativo, es decir, de una boleta de infracción, lo cierto es que ante la ausencia de una sanción, llámese salarios mínimos y en pesos, ello constituye un obstáculo para considerar la definitividad de la misma y, por ende, el perjuicio en la esfera jurídica de la accionante, al no ubicarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"En otras palabras, si bien la boleta contiene la determinación por parte del personal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el sentido de que se cometió una infracción por exceder el peso autorizado, lo cierto es que en ella no se hace la imposición de una multa en cantidad líquida, lo que pone de relieve, tal como lo estimó la Sala responsable, que dicho acto no constituye uno de los impugnables mediante el juicio de nulidad, pues no le afecta a la quejosa su interés jurídico.


"Por tal razón, contrario a lo que aduce la quejosa, el citado documento no constituye una resolución definitiva impugnable a través del juicio de nulidad, debido a que no refleja la última voluntad de la autoridad, en cuanto a que el particular cometió una infracción, no obstante que en ella se hayan citado como fundamentos legales de la infracción determinada en la boleta, los artículos 5o. y 6o. del Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que T. en los Caminos y P. de Jurisdicción Federal y los numerales 1, 6.1.1, 6.1.1.1, 6.1.2, 6.1.2.1, 6.1.2.2., 6.1.2.2.1., 6.1.2.2.2, 6.1.2.2.3, fracciones II y III, 6.1.2.3 y 6.1.2.4 de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2008 sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, ya que es necesario que la misma sea calificada por la autoridad competente.


"Para corroborarlo, es necesario traer a la vista el contenido de los numerales 5o., 20 y 22, segundo párrafo, del Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que T. en los Caminos y P. de Jurisdicción Federal, así como los diversos 76 y 77 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, mismos que son del tenor literal siguiente: ...


"De los dispositivos de previa transcripción, en lo que interesa, se desprende lo siguiente:


"a) Que es obligación de ajustar a las normas correspondientes expedidas de conformidad con lo previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el peso, dimensiones y capacidad máximos de los vehículos, así como las configuraciones o combinaciones vehiculares, según el tipo de caminos y puentes por el que transiten, y la presión de inflado de las llantas, así como que las violaciones al referido reglamento y las normas oficiales mexicanas correspondientes, serán sancionadas.


"b) Que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Secretaría de Seguridad Pública, a través de la Policía Federal Preventiva, impondrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme al tabulador de multas que forma parte de ese reglamento, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones del mismo, en materia de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte...

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