Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/8 A (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Fecha28 Febrero 2015
Número de registro25452
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, 1832


CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 10 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.R.O., J.M.M.H., J.C.R.C., F.B.A.Y.J.H.C.O.. PONENTE: J.M.M.H.. SECRETARIA: G.T.V..


Z., J., Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, correspondiente al día diez de noviembre de dos mil catorce.


VISTO, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio dirigido al presidente del Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito, los integrantes del P. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese tribunal en el amparo directo 400/2013, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 298/2013, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 281/2012.


SEGUNDO. Trámite del asunto. En auto de quince de abril de dos mil catorce, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió la denuncia de contradicción de tesis. El asunto fue registrado con el número 7/2014.


En consecuencia, solicitó a los presidentes de los órganos jurisdiccionales contendientes, para que informaran si el criterio sustentado en los asuntos referidos, se encontraba vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


TERCERO. Por auto del presidente del mismo Pleno dictado el veinticuatro de abril de dos mil catorce, se recibieron los oficios 18/2014-ST y 6224, signados por la secretaria de tesis y las secretarias del Tercer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, respectivamente, mediante los cuales informaron que los criterios sustentados en los amparos directos 281/2012 y 298/2013, se encuentran vigentes.


En auto de veintiocho de abril siguiente, el presidente del Pleno en Materia Administrativa tuvo por recibido el oficio 1945, firmado por la secretaria de Acuerdos del P. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante el cual hizo del conocimiento del Pleno que el criterio sustentado en el amparo directo 400/2013, se encuentra vigente.


En ese auto se determinó que estaba integrado el expediente, por lo que se turnó al Magistrado J.M.M.H., para la elaboración del proyecto respectivo, y ordenó hacerlo del conocimiento a los presidentes que integran el Pleno de Circuito.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. El Pleno en Materia Administrativa de este circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el P. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual sustentó un criterio en el amparo directo 400/2013, que consideró contradictorio con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado homólogo, en el amparo directo 298/2013. Además de que el citado P. Tribunal Colegiado destacó que el Tercer Tribunal Colegiado homólogo se pronunció respecto del tema materia de la contradicción de tesis.


TERCERO. Criterios participantes.


El P. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el amparo directo 400/2013, resolvió:


"SEXTO. Los conceptos de violación son fundados.


"De la interlocutoria reclamada se advierte que la S.F. confirmó el auto de la Magistrada instructora en el que desechó la demanda de nulidad, al considerar que dicho tribunal no era competente para conocer de ésta, pues estimó, que los beneficiarios de las pólizas de fianza eran particulares y no la Federación, el Distrito Federal, los Estados, Municipios u organismos descentralizados, por lo que no encuadraba en la hipótesis prevista en la fracción IX del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, actualizándose la causal de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Frente a tales consideraciones, la quejosa aduce que la autoridad responsable es competente para conocer y resolver los juicios de nulidad que versen sobre obligaciones garantizadas de naturaleza penal, ya que la demanda se hace con sustento en los artículos 5, 95, 120 y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; además, que la S.F. señalada resolvió el juicio de nulidad 6019/08-07-01-6, que se promovió en similares términos; que las fianzas fueron expedidas a nombre de la autoridad que conoció de la causa penal, por lo que si las autoridades penales son autoridades administrativas, es injerencia de la S.F. entrar al estudio del juicio de nulidad al versar sobre este tipo de garantías, máxime que la autoridad administrativa encargada de hacer efectiva las mismas no le reclama el importe que le corresponde, ni acredita que el importe que entra a las finanzas públicas, se entrega directamente al interesado, por lo que no le consta si se entrega o no el importe por la reparación del daño, cuestión a la que únicamente está obligada, en virtud de lo pactado en la póliza, contrariando la autoridad penal lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Comercio; que cuando el legislador habla de garantías a favor de la Federación, Estados o Municipios, no específica que deban ser garantías emitidas a favor de las autoridades administrativas, sin que sea relevante que el beneficiario del pago de la reparación del daño sea un particular, toda vez que los juzgados penales son las autoridades administrativas que determinan cuándo un individuo es responsable de la comisión de un delito, así como quiénes aplican las leyes que rigen en el caso del requerimiento de las fianzas.


"Pues bien, se conviene con la quejosa en el sentido de que en el presente caso, el requerimiento combatido sí encuadra en la hipótesis contenida en el artículo 14, fracción IX, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, por ende, no se actualiza la causa de improcedencia que invocó el Magistrado instructor y que fue confirmado por la Sala responsable, al resolver el recurso de reclamación interpuesto en contra del acuerdo que desechó la demanda de nulidad.


"Para evidenciarlo, conviene destacar lo siguiente:


"1. La hoy quejosa demandó ante la S.F. la nulidad del oficio número DGI/DNEF/1777/2012, de fecha dieciocho de junio de dos mil doce, por el cual se le requirió por el pago de las pólizas de fianzas ********** y **********, la primera expedida el veintiocho de mayo de dos mil diez, por **********, por la cantidad **********, y la segunda el ocho de febrero de dos mil diez, expedida por **********, por la cantidad de **********, respectivamente.


"2. En el mencionado requerimiento, en lo que aquí interesa, se señaló: ‘Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 3, 6, 22 primer párrafo, fracción II, 23, primer párrafo, fracción II, 24, 25, 28, 31, primer párrafo, fracciones II, IV, IX y XXXVII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, el artículo 23 del Código Fiscal del Gobierno del Estado de J., el artículo 41, primer párrafo, fracción II, de la Ley de Ingresos del Estado de J. para el ejercicio fiscal del año 2012, el artículo 75, primer párrafo, fracción VI, de la Ley de Hacienda del Estado de J., así como los artículos 1, 5, primer párrafo y último párrafo y la fracción I; 6, 19, último párrafo, 20 primer párrafo, fracción VII, con respecto del texto de la dirección de notificación y ejecución fiscal; 21, primer párrafo; 29, primer y último párrafo y las fracciones III, V, X, y XXXII, primero y segundo transitorios del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de J., de fecha 22 de febrero del año 2007, publicado el día 06 de marzo del año 2007, en el Periódico Oficial «El Estado de J.», y la página 3 de la fe de erratas de fecha 22 de marzo del año 2007, publicado en el mismo órgano de difusión oficial el día 03 de abril del año 2007, en relación con el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y el artículo 10, primer párrafo, fracción II, del reglamento del artículo anteriormente invocado de esa misma ley, se le requiere el pago de la cantidad de $64,250,00 (sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), toda vez que con cargo a las pólizas de fianza número **********, con folio ********** y la **********, con folio **********, expedidas el día 28 de mayo de 2010 y el 08 de febrero de 2010, por esa **********, valiosas por la cantidad de ********** y **********, respectivamente, se obligó a garantizar el pago de la reparación del daño a la que pudiera ser condenado mediante sentencia definitiva, el **********, dentro del proceso penal con número de expediente 29/2010-B, de ese Juzgado Quinto de 16 Criminal del P. Partido Judicial, por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de lesiones y lesiones y daños en las cosas a título de culpa, el primero cometido en agravio del e...

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