Precedente, Tribunales Colegiados de Circuito

EmisorTribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito
Número de resoluciónXXVII.3o. J/15 (10a.)
Fecha28 Febrero 2015
Número de registro25473
Fecha de publicación13 Febrero 2015
ÉpocaDécima Época (SJF)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, 2131
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 303/2014. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.R.R.M.. SECRETARIO: J.L.O.A..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Análisis de violaciones en el dictado del laudo.


Se precisa que se analizarán los demás motivos de inconformidad en los que se reclaman consideraciones realizadas en el dictado del laudo, pues si bien con anterioridad se advirtió la actualización de violaciones procesales, éstas no guardan relación directa ni trasciende sobre los temas que se abordarán, al versar sobre valoración de pruebas.


Sustenta lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 148/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:(41)


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA. De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 a 79, 158, 159, 161 y 190 de la Ley de Amparo y 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a esta ley reglamentaria, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito, al declarar fundada una violación procesal cometida dentro del juicio laboral, pueden omitir el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, siempre que aquella violación trascienda a todas las prestaciones laborales reclamadas o de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el nuevo laudo, ya que este proceder se justifica porque la Junta responsable tendrá que examinar otra vez la litis natural después de subsanada la deficiencia procesal, de modo que el estudio de las cuestiones de fondo es innecesario; pero si la violación procesal sólo trasciende sobre una prestación laboral que guarda independencia de las otras o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, es indispensable abordar el estudio de los conceptos de violación de fondo no vinculados con dicha violación procesal, para no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes y, sobre todo, para tutelar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción prevista en el artículo 17 constitucional, al emitir una decisión coherente y exhaustiva en relación con los conceptos de violación que bien pueden analizarse desde el primer amparo, en el entendido de que debe constreñirse a la Junta a que en este supuesto dicte el nuevo laudo en un solo acto para asegurar su unidad y la continencia de la causa. En ese tenor, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo, habiéndose encontrado fundada una violación procesal en el juicio laboral y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal."


En la parte final de sus conceptos de violación, reclama la sociedad peticionaria de amparo que fue incorrecto que se condenara al pago de horas extras, pues su reclamación resulta oscura e imprecisa al dejar de señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, esto es, precisar cuántas horas reclama, ni cuándo las trabajó supuestamente; asimismo, que se dejó de tomar en cuenta la excepción de oscuridad que planteó.


Por otra parte, argumenta la quejosa que su reclamación de horas extras resulta inverosímil, ya que no es viable que una persona labore en las circunstancias que narró el actor por el tiempo que refiere en su demanda.


Son infundados los conceptos de violación.


Esto es así, ya que, contrario a lo señalado por la quejosa, el actor sí precisó con claridad su prestación de horas extras, las cuales no resultaban inverosímiles.


En efecto, el actor en el juicio laboral de origen, en su escrito inicial de demanda señaló que su horario de labores era de las ocho de la mañana a las ocho de la noche, con una hora para comer en la fuente de empleo. Posteriormente, en desahogo de la vista realizada por la Junta responsable, aclaró que su jornada de trabajo era de lunes a domingo, teniendo un día de descanso cada dos semanas que le era fijado por la patronal, variando el martes o jueves.


Por último, el actor nuevamente aclaró su demanda mediante escrito de ocho de octubre de dos mil nueve, en el que señaló, entre otras cosas, que su jornada laboral era de las ocho a las diecinueve horas de martes a domingo de cada semana; razón por la que reclamaba el pago de tres horas extras diarias por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.


Al respecto de dicha prestación, la hoy quejosa sólo se limitó a manifestar que la actora siempre se desarrolló en una...

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