Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVI.A. J/6 A (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Fecha28 Febrero 2015
Número de registro25488
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, 1968
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 25 DE NOVIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS V.M.E.J., A.A.R.C.Y.A.H. TORRES. DISIDENTES: JOSÉ DE J.Q.S.Y.J.G.M.G.. PONENTE: JOSÉ DE J.Q.S.. SECRETARIA: C.G.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados del referido circuito especializados en materia administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo establecen que podrán denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de un mismo circuito en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los preceptos legales invocados, ya que la formuló el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito; órgano jurisdiccional que resolvió uno de los asuntos de los que deriva la presente contienda.


TERCERO. Con el propósito de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, en sesión de diez de julio de dos mil catorce, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. Procedencia. Con independencia de lo expuesto por la recurrente en su escrito de agravios, este Tribunal Colegiado procede oficiosamente al análisis de la procedencia del recurso, con apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2011, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 326 del T.X.I, junio de 2011, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA DEBE HACERSE AUNQUE LA AUTORIDAD RECURRENTE NO EXPRESE ARGUMENTOS PARA UBICAR EL RECURSO EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALVO QUE SE TRATE DEL DE SU FRACCIÓN II.’. En el particular, se surte el supuesto de procedencia a que se refiere el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (por cuantía), en tanto que se impugna la sentencia definitiva dictada por la S. Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declaró la nulidad de la resolución contenida en el oficio ********** , de veinticinco de abril de dos mil once, mediante la cual se determinó a **********, Asociación Civil, un crédito por la cantidad de ********** pesos con ********** centavos, por concepto de retenciones de impuesto al valor agregado, retenciones de impuesto sobre la renta por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, retenciones de impuesto sobre la renta por asimilados a salarios, retenciones de impuesto sobre la renta por la prestación de servicios profesionales, actualizaciones, recargos y multas. Por tanto, dicha cuantía excede de doscientos treinta y cinco mil quinientos quince pesos, necesaria para justificar la procedencia del recurso conforme a la fracción I del artículo en comento, la cual se obtiene de multiplicar tres mil quinientas veces sesenta y siete pesos con veintinueve centavos, moneda nacional, importe a que asciende el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al diecinueve de marzo de dos mil catorce, fecha en que se emitió la sentencia recurrida. Lo anterior encuentra sustento en las razones jurídicas que contiene la jurisprudencia número 2a./J. 60/2011, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 588 del T.X.I, mayo de 2011, de la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, que al rubro refiere: ‘REVISIÓN FISCAL. EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE RESPECTO DE RESOLUCIONES EN MATERIA FISCAL, SE ACTUALICE ATENDIENDO A LA CUANTÍA O A LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO.’. Además, la nulidad que la S. decretó fue por un vicio de fondo, pues al respecto señaló: ‘Por lo anterior, y en atención a que en el caso que nos ocupa no existen conceptos de impugnación que llevarían a una declaratoria de nulidad que causara un mayor beneficio a la promovente, lo procedente es declarar la nulidad de la resolución impugnada, así como de la resolución recurrida en términos del artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que respecto a la determinación del crédito fiscal controvertido se actualiza la causal de anulación prevista en el artículo 51, fracciones III y IV, del ordenamiento legal en cita, debido a que los hechos en que se motivaron, como lo es el levantamiento de la última acta parcial, no se realizaron.’ (lo resaltado no es de origen). Por lo expuesto, no resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J.8., de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 383, T.X., agosto de 2011, de la Novena Época del citado medio de difusión oficial, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).’ ... SÉPTIMO. Estudio. Los agravios identificados como 1 y 3 son fundados y, por tanto, suficientes para revocar la sentencia recurrida. Previamente a exponer las consideraciones que sustentan la anterior determinación se precisa tener en cuenta algunos antecedentes de la sentencia recurrida. Mediante oficio ********** , el director regional de Auditoría Fiscal ‘C’, de la Subsecretaría de Finanzas, de la Secretaría de Finanzas y Administración de Gobierno del Estado de Guanajuato, emitió orden de visita a cargo de **********, Asociación Civil, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a las que está afecto como retenedor en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta (fojas 49 y 50). Así, seguido el desarrollo de la visita, el seis de octubre de dos mil diez, se levantó la última acta parcial y el veinticinco de abril de dos mil once, se emitió el oficio **********, mediante el cual se determinó a **********, Asociación Civil, un crédito por la cantidad de ********** pesos con ********** centavos, por concepto de retenciones de impuesto al valor agregado, retenciones de impuesto sobre la renta por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, retenciones de impuesto sobre la renta por asimilados a salarios, retenciones de impuesto sobre la renta por la prestación de servicios profesionales, actualizaciones, recargos y multas (fojas 283 a 306 y 340 a 377). Inconforme con la anterior determinación, **********, Asociación Civil, interpuso recurso de revocación, el cual lo confirmó mediante oficio **********, de veintiséis de septiembre de dos mil once, emitido por la directora de Procesos y Resoluciones de la Subprocuraduría Fiscal de asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de la Secretaría de Finanzas y Administración de Gobierno del Estado de Guanajuato (fojas 76 a 111). Las anteriores resoluciones fueron impugnadas en el juicio de nulidad **********, cuya sentencia aquí se revisa. Asimismo, se precisa que es procedente el análisis de los agravios, en virtud de que el presunto vicio detectado por la S. no es de forma, toda vez que involucra una actuación previa a la resolución determinante que fue la base conforme a la cual los hechos fueron analizados en ésta. Ahora, tal como se adelantó, resulta fundado el agravio identificado en la presente resolución como 1. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 49/99, determinó que en las actas de visita, por regla general, no es necesario que el visitador precise las normas jurídicas que a su juicio resultan aplicables, ni que exponga las razones particulares por las cuales estima que los hechos u omisiones observados se adecuan a las hipótesis que dichas normas prevén; así como tampoco es necesario que detalle el procedimiento que se efectuó para determinar, en su caso, el monto del crédito omitido, ya que éstas no trascienden a la esfera jurídica del contribuyente visitado. Ello, porque conforme a lo previsto por el párrafo primero del artículo 16 constitucional, la garantía de motivación y fundamentación, se exige respecto de los actos de molestia, entendiéndose por tales, aquellos que restringen provisionalmente o cautelarmente un derecho, con el objeto de proteger o preservar a su vez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR