Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.1o.P. J/1 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Fecha28 Febrero 2015
Número de registro25477
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, 2350


AMPARO DIRECTO 147/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.A.S.V.. SECRETARIO: F.I.I.G..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Estudio de la sentencia controvertida.


Este Tribunal Colegiado considera que los conceptos de violación que hacen valer los quejosos resultan infundados, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la ley de la materia.


En la inteligencia de que dichos motivos de disenso, como lo ordena el artículo 74, fracción II, de la Ley de Amparo, en correlación con el artículo 76 del mismo cuerpo normativo, se analizan de un modo sistemático y en conjunto, es decir, atendiendo a la causa de pedir que se revela de la totalidad de los reclamos, con lo cual se cumple con los principios de exhaustividad y congruencia que deben revestir a toda resolución jurisdiccional, que no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos punto por punto, o renglón por renglón a todos los cuestionamientos propuestos, sino a dar debida atención y respuesta a la petición de justicia realizada.


I.A. oficioso respecto de cuestiones procesales y acto reclamado.


Primeramente, se advierte que en el caso los quejosos se inconforman con la determinación de la Sala responsable por la cual modificó la sentencia condenatoria materia de apelación, y dados los efectos del acto reclamado que inciden en su libertad, es procedente a fin de garantizar ese derecho humano, hacer un análisis oficioso del acto combatido y de las actuaciones que integran el proceso penal de donde deriva.


Así, al revisar las constancias que integran la carpeta administrativa **********, las videograbaciones en que quedaron registradas las actuaciones celebradas en el juicio natural, así como el toca penal ********** y la videograbación respectiva de esa segunda instancia, los suscritos no advierten violación a las formalidades esenciales del procedimiento reguladas en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sean susceptibles de reparar en esta instancia constitucional.


Al respecto, el Más Alto Tribunal de Justicia de este país, ha determinado que las formalidades esenciales del procedimiento son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo y, por tales debe entenderse: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y, 5) Potestad de impugnar dicha resolución; aspectos que como se verá, también son aplicables al sistema penal acusatorio adversarial.


A lo expuesto, es aplicable la jurisprudencia 218, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) del rubro siguiente:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."


De igual forma, es aplicable por compartirse los motivos que la conforman, la tesis 1a. LXXVI/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(2) de rubro:


"PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO."


Los citados requisitos procedimentales, en el caso fueron colmados, pues con asistencia de su defensor y luego de una puntual y detallada explicación del juzgador de control, los imputados sujetos a proceso, de manera libre, voluntaria e informada, optaron por el procedimiento abreviado que contemplan los artículos 388 a 393 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, por lo que aceptaron su participación en el hecho y pidieron que se resolviera su situación jurídica con los datos de prueba obrantes en la carpeta de investigación, renunciando con ello al juicio oral y con ello a ofrecer pruebas de su parte; lo que nos lleva a concluir que el derecho de contradicción de que se trata fue respetado a los impetrantes y que fueron ellos quienes decidieron no hacerlo valer, por así convenir a sus intereses.


A efecto de hacer patente lo anterior, es oportuno reproducir la forma en que en diligencia de treinta y uno de marzo del año en curso, se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por artículo 390 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, que establece las formalidades que debe seguir el juzgador para que se encuentre en oportunidad de aprobar el trámite y resolución del procedimiento abreviado:


"... Juez: en ese sentido he de ponderar lo siguiente, bien, por lo que hace a la petición que está tomando en este momento la defensa, que para efectos de guardar un orden en el método, en primer término por eso le di el uso de la voz a la fiscalía para efecto de que supere esos vicios formales y en ese sentido para no hacer en todo caso el desarrollo de una sesión en la que no se guarde un orden debido, en este momento voy a preguntarles a los señores imputados en relación a este procedimiento abreviado, si efectivamente conocen los alcances y las consecuencias que el mismo les puede traer; señores imputados, ¿ ya les dijeron qué es un procedimiento abreviado?


"Imputado: Sí.


"Juez: ¿Usted señor?


"Imputado: Sí su señoría


"Juez: ¿Usted?


"Imputado: Sí


"Juez: Bien, ¿Qué saben sobre el procedimiento abreviado? ¿Qué es?


"Juez: ¿Usted sabe?


"Imputado: Aceptar el delito por el que nos acusa el M.P.


"Juez: No lo escuché.


"Imputado: Aceptar el delito que nos acusa el M.P.


"Juez: Y reconocer la intervención en los hechos.


"Juez (señalando a otro de los imputados): Usted, ¿Qué sabe señor?


"Imputado: Igualmente, reconocer de lo que nos acusa el M.P.


"Juez: R.. ¿Usted estaría dispuesto a reconocerlo?


"Imputado: Así es su señoría.


"Juez (señalando a otro de los imputados): ¿Usted señor?


"Imputado: Sí su señoría reconocer la acusación del M.P.


"Juez: Bien, cuando una persona reconoce su intervención en los hechos, generalmente se adquiere un alto grado de probabilidad de que la sentencia que se les pudiera llegar a dictar sea de condena ¿por qué?, porque existen elementos que los incriminan, por ello es que se les vinculó a un proceso, pero además si se conjugan esos datos que existen en esa carpeta con su reconocimiento expreso, esto da pauta a que se pueda emitir una sentencia de condena. Que también la ley establece que puede emitírseles una sentencia absolutoria en la que no se les reconozca responsabilidad; sin embargo, esa probabilidad es menor cuando existen, precisamente, antecedentes que los involucran a ustedes en los hechos. Bien, en este sentido, es por ello que generalmente yo busco explicar de qué se trata un procedimiento especial abreviado, y junto con esto les hago saber lo siguiente:


"El agente del Ministerio Público, hasta este momento, como escucharon ustedes en la sesión pasada, en representación del Estado, los está acusando a ustedes por un hecho delictuoso que se encuentra previsto y sancionado por los artículos 287, en relación con el artículo 289, en su fracción II y el artículo 290, en su fracción I, bien, en esos artículos se establecen precisamente penas de prisión y penas pecuniarias, es decir, multas que tendrán que pagar en todo caso, pero esencialmente les hago saber por lo que respecta, a las penas de prisión que son las que generalmente mayor impacto tienen en la persona. Una pena de prisión a la que se refiere por ejemplo el artículo 289, en su fracción II, oscila de uno a tres años de prisión; bien, en ese sentido oscila de uno a tres años de prisión, por lo que hace al monto de lo robado señores, y por lo que hace a la existencia de la violencia, oscila de tres a diez años de prisión. Bien, existe una disposición expresa que es el artículo 389 de nuestro Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad, en él se indica que cuando se trata del delito de robo con violencia se impondrán penas mínimas, ¿sí? en todo caso, esas penas mínimas aún son susceptibles de reducirse en un tercio ¿sí? porque no se encuentran excluidas en el párrafo quinto del artículo 389, es decir, se les pueden imponer penas mínimas que sería un año de prisión y tres años de prisión que sumadas serían cuatro años de prisión; si a cuatro años de prisión le reducimos un tercio estamos hablando que serían cuarenta y ocho meses; bien, ustedes tendrían que compurgar una pena de treinta y dos meses que reducidos o traducidos a años se convierten dos años, que son veinticuatro meses más ocho meses. En total quedaría una pena entonces que ascendería dos años ocho meses de prisión. ...


"... Se reforma ese artículo 69 y ahora se establece en forma expresa que no se concederán beneficios, yo se los hago saber, porque luego ustedes se informan no sólo a través de sus defensores sino con las personas que están al interior del centro preventivo que les indica que en el procedimiento abreviado la gente puede obtener su libertad, la gente puede pasarle determinados efectos y salir libres ¿no?, así como también el contacto que llegan a tener con sus familiares, pero aquí quien va a tomar la decisión en todo caso sería yo, y yo les hago saber desde este momento, que si ustedes acceden a este procedimiento especial abreviado de llegar a encontrárseles culpables, que también se les puede encontrar inocentes, no estoy diciendo que la sentencia vaya a hacer de condena, pero si es de condena, no se les daría beneficio alguno, es decir, ustedes tendrían que compurgar exactamente esa cantidad de tiempo, esos 32 meses, esos dos años con ocho meses, ahora ésa es mi...

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