Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXX. J/10 K (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Fecha28 Febrero 2015
Número de registro25472
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, 2023
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS Á.O.Á., E.Á.T., L.C. RUEDA Y M.Á.A.S.. DISIDENTES: S.R.C.Y.J.L.R.S.. PONENTE: M.Á.A.S.. SECRETARIO: L.A.M.P..


III. Competencia


12. Este Pleno del Trigésimo Circuito es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados del mismo circuito.


IV. Legitimación


13. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, pues fue realizada por el Magistrado Á.O.Á., integrante del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto a que alude esta última porción normativa.


V.A. y consideraciones de los

criterios contendientes


14. Para poder resolver el presente asunto, es necesario determinar -en primer lugar- si existe o no la oposición de criterios denunciada, para lo cual es necesario reseñar algunos de los antecedentes de los asuntos participantes y precisar el sentido de las respectivas consideraciones que fueron expuestas en las ejecutorias de que se trata.


15. De la resolución relativa al juicio de amparo directo civil número ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, se desprende -en síntesis- lo siguiente:


- Mediante escrito presentado el ocho de octubre de dos mil diez en la oficialía de partes del Poder Judicial del Estado, **********, por su propio derecho, demandó en la vía especial hipotecaria a ********** y **********, solicitando que se declarara la terminación del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria que celebraron -las partes- el día veintidós de enero de dos mil nueve y, por tanto, la devolución de la cantidad dada en mutuo (doscientos mil pesos), más los respectivos intereses ordinarios, impuestos, así como el pago de los gastos y costas del juicio.


- El dieciocho de octubre de dos mil diez, el J. Octavo Civil del Primer Partido Judicial del Estado, a quien correspondió conocer del asunto por razón de turno, admitió a trámite la demanda, por lo que ordenó que se registrara en el libro de gobierno correspondiente, con el número de expediente **********.


- Por otra parte, el diecisiete de noviembre de dos mil diez, **********, por conducto de sus endosatarios en procuración **********, **********, **********, **********, ********** y **********, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de los aludidos ********** y **********, en ejercicio de la acción cambiaria directa.


- El treinta de noviembre de dos mil diez, el J. Primero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado, a quien se turnó este último asunto, admitió la demanda y la radicó con el número de expediente **********.


- Previa solicitud de los demandados ********** y **********, el día trece de diciembre de dos mil once, la entonces Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia de esta entidad federativa, decretó procedente la acumulación de los juicios citados, esto es, dispuso la acumulación de los autos correspondientes al expediente **********, del Juzgado Primero Civil del Primer Partido Judicial del Estado al diverso **********, del Juzgado Octavo del mismo ramo.


- Tramitados que fueron los juicios acumulados, el diecinueve de abril de dos mil trece, el J. Octavo Civil del Primer Partido Judicial del Estado dictó la sentencia definitiva, en los términos siguientes:


• Respecto del juicio especial hipotecario, declaró procedente la vía propuesta y que en ella el actor probó su acción, en tanto que los demandados justificaron parcialmente sus excepciones.


• En cuanto al juicio ejecutivo mercantil declaró procedente la vía propuesta y que en ella el actor probó su acción, en tanto que los demandados no demostraron sus excepciones.


- Los aludidos demandados ********** y **********, promovieron juicio de amparo directo en contra de la anterior resolución.


- Tal medio de impugnación fue turnado al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, quien lo registró con el número de expediente ********** y lo resolvió -por mayoría de votos-(8) el veintinueve de agosto de dos mil trece, al tenor de las consideraciones siguientes:


i. Que procedía sobreseer en el juicio de amparo en lo principal,(9) al actualizarse la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.(10 )


ii. Lo anterior, según se expuso, pues aunque en la sentencia reclamada se decidió sobre la acción hipotecaria ejercida, declarándose el remate del bien inmueble, siendo que esta determinación no admite recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 560-E del Código de Procedimientos Civiles del Estado; sin embargo, en la misma resolución también se contiene un pronunciamiento respecto de la acción cambiaria directa que también se ejerció, siendo que esta declaración es apelable en términos de los numerales 1339 y 1340 del Código de Comercio.


iii. Esto es, que si bien es cierto que la sentencia reclamada era definitiva para los efectos del juicio de amparo directo, en términos del artículo 170 de la Ley de Amparo; sin embargo, también lo es que en su contra procedía el recurso de apelación mediante el cual, pudo ser modificada o revocada, siendo que los quejosos no agotaron ese medio ordinario de defensa.


iv. Que aun cuando en el juicio de origen también se dilucidó sobre la vía hipotecaria promovida, no procedía separar el contenido de la sentencia documento, pues ello implicaría el quebrantamiento de dos principios fundamentales del derecho, a saber: (i) el de acceso a la justicia; y (ii) de seguridad jurídica.


v. Es decir, que en casos como el ahí analizado, en los que en una misma sentencia se resuelven dos o más acciones diversas e independientes entre sí y respecto de alguna de ellas la ley de la materia prevé la procedencia de algún medio de defensa, éste debe agotarse previamente a la promoción del juicio de garantías, pues de otra manera se negaría al agraviado la posibilidad de agotar una instancia mediante la cual puede obtener la revocación o modificación del fallo definitivo.


vi. En otras palabras, que el hecho de que en una misma sentencia se resuelvan por economía procesal diversas cuestiones que guardan autonomía, no puede tener el alcance de proscribir el sistema de impugnación establecido en un determinado ordenamiento legal, porque entonces se vulneraría el derecho fundamental de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e incluso, se rompería la intención que tuvo el legislador de establecer un recurso para asuntos de cierta índole y características.


vii. Que el criterio que se adoptó en ese caso atendió al propósito fundamental de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y, además, se sustenta en la unidad indivisible de la sentencia en cuanto a su impugnación, atendiendo a la distinción que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación entre la sentencia como acto jurídico y como documento.


viii. Esto es, que la sentencia como acto jurídico consiste en la declaración que hace el juzgador respecto a determinada solución; mientras que la sentencia como documento constituye tan sólo la representación de ese acto jurídico. De tal manera que la sentencia como acto jurídico se rige por los principios de indivisibilidad e inmutabilidad.


ix. Que bajo esa óptica, no puede estimarse procedente dividir la continencia de la causa, pues ello crearía en los justiciables incertidumbre jurídica, al existir la disyuntiva de dividir el ejercicio de la acción constitucional en dos, derivado de que mientras que lo relativo a una determinación no es impugnable, lo concerniente a otra sí lo es; además de que, considerar lo contrario, podría generar a la postre la existencia de dos resoluciones incongruentes entre sí.


x. Que en el mismo sentido se resolvieron -por mayoría de votos- los diversos asuntos **********, **********, ********** y **********, en los que se determinó -en esencia- que si la declaración del derecho a recibir alimentos se emite conjuntamente con otras determinaciones, no es legal ni debido dividir la continencia de la causa, so pena de separar su estudio a través de dos medios de defensa (amparo directo para los alimentos y la apelación para resolver el fondo de las diversas cuestiones familiares); lo que puede llegar al grado de que coexistan dos resoluciones que podrían ser incongruentes entre sí, ya que en amparo directo podría confirmarse la condena en los alimentos y quedar firme la sentencia de primera instancia, y que, por tanto, con el propósito fundamental de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y acceso a la justicia de los gobernados, en los asuntos del orden familiar en los que se demanda, entre otras prestaciones, la disolución del vínculo matrimonial junto con el pago de alimentos, opera la regla general prevista en la primera parte del artículo 372 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que establece la procedencia del recurso de apelación contra toda sentencia que decida el fondo del negocio.


16. De la resolución relativa al juicio de amparo directo civil número ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, se obtiene -en resumen- lo...

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