Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.2o.1 P (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Fecha28 Febrero 2015
Número de registro25494
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, 2439


AMPARO DIRECTO 469/2014. 16 DE OCTUBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: M.S.P., SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA. PONENTE: M.E.S.F.. SECRETARIO: A.A.N..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Estudio de los conceptos de violación.


Debe precisarse que el estudio del presente asunto, se hará atendiendo a la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la vigente Ley de Amparo, que dice que en materia penal, se deben suplir las deficiencias del inculpado o sentenciado.


Avala lo anterior, la tesis 2a. VIII/96, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página doscientos sesenta y siete del Tomo III, febrero de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. SU FINALIDAD ES DAR SEGURIDAD JURÍDICA AL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD-La suplencia de la queja deficiente en materia penal, prevista en el artículo 76 Bis, fracción II de la Ley de Amparo, tiene como finalidad proporcionar seguridad jurídica al quejoso privado de su libertad, circunstancia que vincula al juzgador de amparo para que, al ejercerla, deba otorgar al indiciado, procesado o sentenciado la seguridad de que es legal la resolución reclamada emitida dentro de un procedimiento de naturaleza penal, independientemente de que el sentido de la resolución pronunciada en el juicio de amparo o en la tramitación y resolución de los recursos establecidos en la ley de la materia favorezca o no al quejoso o recurrente que encuadre en esos supuestos."


En ese orden de ideas, al ser el quejoso, el sentenciado, se actualiza el supuesto para que se supla la queja deficiente en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la vigente Ley de Amparo, que conlleva a realizar un análisis de las cuestiones no propuestas por el inconforme, independientemente de que le resulten favorables o no.


Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 26/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos cuarenta y dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, marzo de dos mil ocho, Tomo XXVII, Novena Época, del contenido siguiente:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías como con los recursos en ella establecidos consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Así, es incorrecto entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para determinar si procede dicha figura tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado la suplencia. Por consiguiente, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el estudio correspondiente."


En el caso, resultan fundados los conceptos de violación propuestos por el quejoso, aunque para ello deba suplirse la deficiencia de los mismos.


Ciertamente, del examen de las constancias que integran el expediente del que deriva el acto reclamado, así como de las videograbaciones que se acompañaron al mismo, se advierte que, respecto de la exacta aplicación de la ley, dicho principio se respetó, en tanto que no se aplicó alguna norma por analogía, ni por mayoría de razón, pues el ilícito imputado al quejoso, correspondiente al delito de robo con modificativa agravante por haberse cometido con violencia y respecto de mercancía transportada a bordo de un vehículo automotor, cometido en agravio de la ofendida **********, se encuentra previsto y sancionado por los artículos 287, 289, fracción I, 290, fracciones I y V, del Código Penal para el Estado de México; ello, en términos de la tesis 1a. LXXXIX/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a páginas doscientos noventa y nueve, Tomo XXII, agosto de dos mil cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Asimismo, de la lectura y examen de los discos que acompañó la autoridad responsable a su informe justificado, se advierte que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento.


Lo anterior es así, porque como se ha mencionado en el capítulo de antecedentes del acto reclamado, al quejoso se le hizo saber la acusación en su contra, se le dio la oportunidad de designar defensor y, en el caso, optó por el procedimiento abreviado como se aprecia en el escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil catorce, al cual recayó el acuerdo de esa misma fecha y se señaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia para resolver sobre la apertura del procedimiento abreviado (fojas 136 y 137).


Así, en la diligencia de que se trata, que tuvo verificativo hasta el seis de febrero de dos mil catorce (foja 160 y disco de esa misma fecha), se aprecia que el fiscal no se opuso al procedimiento abreviado, formuló acusación en contra del ahora quejoso, quien manifestó que entendió la misma, admitió la acusación, otorgó su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre, voluntaria e informada y con la asistencia del defensor; conocía su derecho a exigir un juicio oral y renunció voluntariamente al mismo, aceptando ser juzgado con los antecedentes recabados en la investigación; entendiendo los términos de ese procedimiento y las consecuencias que el mismo puede implicarle y reconoció ante la autoridad judicial, de manera voluntaria y con conocimiento de las consecuencias su intervención en el delito.


Lo así expuesto, pone de manifiesto que se acataron las reglas a que se refieren los artículos 388 a 393 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, con lo cual, se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que el imputado admitió el hecho que se le atribuyó, no hubo oposición fundada de los acusadores, se presentó la acusación, se verificó que el imputado otorgara su conformidad con tal procedimiento, con conocimiento de su derecho a exigir un juicio oral, renunciando al mismo, entendiendo los términos del procedimiento abreviado y, sobre todo, reconoció su intervención en el delito, y una vez acordado el procedimiento, señaló día y hora para llevar a cabo la audiencia respectiva en donde se expuso la acusación y de las actuaciones y diligencias que fundamentan la investigación y se dio el uso de la palabra a los intervinientes, terminado el debate, el J. emitió sentencia.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página ciento treinta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, de contenido siguiente:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Por otra parte, analizando la legalidad de la sentencia que se reclama, se advierte que ésta se encuentra dictada conforme a lo que establece el artículo 393 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, que establece que en el fallo que pronuncie el juzgador, deberán observarse las reglas aplicables a la sentencia, específicamente las que se contienen en los artículos 383, 384 y 385 del mismo ordenamiento, esto es, que sólo se condenarán cuando se acrediten el hecho delictuoso y la responsabilidad penal, fijándose en la sentencia las penas y el pronunciamiento que corresponda respecto a los beneficios, además de que la misma no podrá exceder al contenido de la acusación, aspectos que resultan congruentes con lo que dispone la fracción VII, apartado A, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que refiere las formas de decretar la terminación anticipada del proceso penal, cuando el acusado reconoce ante la autoridad judicial, de manera voluntaria, y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios suficientes para corroborar la imputación.


Así, de las constancias que corren agregadas al expediente que, en vía de informe justificado remitió la autoridad responsable, se advierte que el motivo de la acusación consistió en:


Hecho delictuoso imputado.


"El veintiuno de noviembre de dos mil trece, siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos **********...

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