Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.121 L (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Fecha31 Mayo 2015
Número de registro25644
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III , 2275
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 1549/2014. 6 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: J.M.H.S.. SECRETARIA: D.S.D. OLIVA.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Previo al estudio de los conceptos de violación se destaca que ********** demandó la reincorporación de la pensión de invalidez que venía gozando de doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), (sic) con un porcentaje del 60% (sesenta por ciento) que se le otorgó mediante formato ST-4, que le fue suspendida; que el porcentaje global de pérdida de la capacidad para el trabajo era del 70% (setenta por ciento) con una deficiencia corporal global del 78% (setenta y ocho por ciento); pérdida de la funcionalidad del 20% (veinte por ciento) combinado de deficiencia (sic) y funcionalidad general del 80% (ochenta por ciento) y un porcentaje de pérdida para la capacidad del trabajo del 49% (cuarenta y nueve por ciento).


El Instituto Mexicano del Seguro Social manifestó que el actor carecía de acción y derecho para reclamar la incorporación de la pensión de invalidez en los términos que mencionaba, ya que nunca había otorgado pensión de invalidez al actor; que la unidad médico familiar número **********, donde el accionante recibía atención médica; (sic) no existía el formato ST-4 de doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), en la cual haya otorgado un 60% (sesenta por ciento) (sic) al actor, ya que la invalidez no se concedía por porcentajes; además, el reclamante no había demostrado presentar estado de invalidez, no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, por lo que era improcedente su pretensión; que conforme al diverso 133 del mismo ordenamiento legal, los asegurados que solicitaran el otorgamiento de la pensión de invalidez y los inválidos que se encontraran disfrutándola debían someterse a las investigaciones de carácter médico, social y económico que el instituto estimara necesarias para comprobar que subsistía el estado de invalidez; asimismo, el diverso 130 de la misma ley preveía que la pensión temporal se otorgaba por periodos renovables, en los casos de existir posibilidad de recuperación para el trabajo, por lo que cumplió con lo establecido en dichos preceptos en atención a que realizó los estudios médicos correspondientes a efecto de determinar si el accionante presentaba padecimientos que lo invalidaran y, al emitir el dictamen de invalidez ST-4, concluyó "no invalidante", por lo que se determinó, en relación con los preceptos legales referidos, que no había lugar a que siguiera percibiendo la pensión de invalidez, siendo improcedente que pretendiera el otorgamiento de la restitución de la pensión de invalidez, revirtiéndose la carga probatoria para que acreditara su dicho. Asimismo, refirió que de conformidad con el artículo 134 de la Ley del Seguro Social, el derecho a la pensión de invalidez comienza a partir del día en que se produjo el siniestro, situación que no había evidenciado el reclamante y, para el caso de que no pudiera fijarse el día en que ocurrió, sería desde la fecha de la presentación de la solicitud para obtenerla, siendo improcedente la restitución de la pensión de invalidez.


La Junta estableció que correspondía a la parte actora acreditar el derecho a la reasignación de la pensión de invalidez ofreciendo el dictamen de invalidez expedido por el instituto demandado que tenía valor probatorio, toda vez que lo tuvo por perfeccionado conforme al acta de cotejo correspondiente (foja 60), de donde apreciaba que el reclamante tenía un estado de invalidez temporal con fecha de revaloración de doce (12) de febrero de dos mil siete (2007) y que la data de inicio del estado de invalidez de doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), con lo que acreditaba el accionante que se le otorgó una pensión de invalidez temporal revisable casi dos años posteriores a la fecha de ese dictamen para acreditar que continuaba con estado invalidante; en cuanto a la pericial médica, otorgó valor demostrativo a la opinión médica rendida por el perito tercero en discordia quien diagnosticó los padecimientos de orden general denominados "síndrome doloroso cérvico dorso lumbar crónico secundario a espondiloartrosis grado II-III con pinzamiento posterior a nivel de L5-S1 y radiculopatía C7-C8", "po de hombro izquierdo por ruptura de manguito rotador que condiciona rigidez y dolor", "insuficiencia renal crónica que condiciona trasplante de riñón derecho", "hipertensión arterial sistémica" e "hiperuricemia", quien concluyó que por las características evolutivas, irreversibles y de difícil control, el accionante no podía percibir mediante un trabajo una remuneración económica superior al 50% (cincuenta por ciento) de su último salario y al estar imposibilitado, no apto para cargar, empujar o jalar objetos de más de 5 kilos, así como desarrollar trabajos de precisión, se debía aplicar el artículo 128 de la antigua Ley del Seguro Social, que le otorga el estado de invalidez, ratificando lo asignado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y considerando que el especialista determinó los padecimientos en comento como irreversibles (es decir, no podía volver al estado o condición que tenía antes de contraer la enfermedad), evolutivos (esto es, que avanzan con el paso del tiempo, incluso que pueden no encontrar mejoría), precisando que eran de difícil control, y toda vez que la prueba pericial era idónea para acreditar la imposibilidad ante un trabajo remunerable; además, en la hoja de certificación de derechos ofrecida por el demandado, a la cual otorgó valor por ser original con sellos y firmas autógrafas, constaba que el actor se encontraba dado de baja como trabajador activo desde el once (11) de septiembre de dos mil seis (2006) teniendo reconocidas 1,225 semanas de cotización, con todo lo anterior tuvo al reclamante por acreditando reunir los requisitos establecidos en el artículo 128 de la anterior Ley del Seguro Social, por ende, el derecho al otorgamiento y pago de la pensión de invalidez y demás prestaciones accesorias; pensión que debía ser otorgada a partir de la fecha de presentación de la demanda, en virtud de que del dictamen de invalidez y la resolución para el otorgamiento de pensión, se apreciaba que la pensión de invalidez que había otorgado el demandado al actor era temporal, y al no ofrecer documento con el cual demostrara ante el instituto que al mes de febrero de dos mil siete (2007), fecha en que en el dictamen se señala para revaloración continuaba con el estado invalidante (sic).


El quejoso aduce que la parte actora reclamó la reincorporación de la pensión de invalidez que venía disfrutando de doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), entre otras prestaciones, y la Junta lo condenó a reconocer los padecimientos del orden general y el pago de la pensión de invalidez a partir del cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009); sin embargo, realizó una apreciación errónea y defectuosa de las pruebas aportadas por el actor bajo el apartado V consistente en la copia de dictamen de invalidez expedido por el ahora inconforme, **********, a nombre del asegurado de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005) y de la documental VI, relativa a la resolución para el otorgamiento de invalidez expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales a nombre del reclamante, de veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), con fecha de sello primero (1) de diciembre de dicho año, que objetó por no estar ofrecidas conforme a derecho, porque desde su contestación a la demanda inicial señaló que nunca había otorgado pensión de invalidez, haciendo notar que la unidad médico familiar ********** donde el reclamante recibía atención médica no existían formatos ST-4, (sic) donde se le haya otorgado una pensión de invalidez y, por ende, la objetó en (sic) autenticidad de contenido y firma, y debieron desecharse, ya que fueron mal admitidas en cuanto a su medio de perfeccionamiento, ya que se ordenó su cotejo o compulsa en el local de la Junta, teniéndolas por perfeccionadas, cuando la parte actora propuso sus cotejos en distinto domicilio, por lo que...

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