Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro25637
Fecha31 Mayo 2015
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Número de resoluciónPC.I.P. J/7 P (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III , 1852


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 9 DE DICIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS L.N.S., R.O.B., J.W.G.C., T.R.H., C.H. LUNA RAMOS Y C.E.R.D.. DISIDENTES: I.R.O. DE ALCÁNTARA, E.R. DÍAZ DE LEÓN D'HERS Y M.Á.A.L.. PONENTE: L.N.S.. SECRETARIO: E.A.P.R..


CONSIDERANDO


I. Este Pleno de Circuito es competente en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y su anexo, así como de lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesiones de tres y veintisiete de junio del año en curso, dado que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


II. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue realizada por los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito -el Quinto- que sustentó uno de los criterios materia de esta contradicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


Las consideraciones de los fallos son, en lo que interesa, las siguientes:


1) Amparo en revisión 235/2012 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito:


"TERCERO. A fin de verificar la oportunidad de la demanda de garantías, se precisa que según manifestación del peticionario de amparo hecha en su demanda de garantías, se le notificó el acto reclamado el treinta y uno de mayo último, lo cual se constata con la respectiva constancia de notificación (foja 5 del anexo 1 del juicio de garantías); por tanto, de acuerdo con el arábigo 38 la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, dicha notificación surtió efectos el mismo día, por lo que el término a que hace referencia el numeral 21 de la ley de la materia, inició el uno del siguiente mes y concluyó el veintiuno siguiente, con exclusión de los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete del último de los meses mencionados, por haber sido inhábiles, acorde con los numerales mencionados en el párrafo precedente, por lo que si el escrito inicial se presentó en la oficina de correspondencia referida, el último de los mencionados, fue oportuno.


"Es así, dado que este tribunal considera que el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales, no rige en el acto reclamado para realizar el cómputo con el fin de determinar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, puesto que la Ley de Extradición Internacional no remite a la normatividad adjetiva invocada para ese efecto, es decir, sobre ese particular no existe supletoriedad de dicho ordenamiento procesal, por ende, para realizar dicho cómputo se tiene que acudir a la Ley Federal del Procedimiento Administrativo concretamente a sus artículos 1o. y 38, al estar en presencia de un procedimiento administrativo, no jurisdiccional penal (lo anterior sin que se soslaye que al tratarse de un procedimiento de naturaleza mixta, a virtud de intervenir un Juez de proceso penal federal, en el que a efecto de su tramitación en su fase procedimental se aplica de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Penales, puesto que al culminar dicha fase, la legislación aplicable es la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado), como lo ha sostenido el Pleno del Alto Tribunal, en la tesis aislada consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 11, de rubro y texto que rezan: ‘EXTRADICIÓN. ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO QUE INICIA CON SU PETICIÓN FORMAL Y TERMINA CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN QUE LA CONCEDE O LA REHÚSA (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PLENARIA CLXV/2000). El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. CLXV/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 36, con el rubro: «EXTRADICIÓN. CONCLUIDA UNA DE LAS TRES FASES PROCEDIMENTALES EN QUE SE DIVIDE EL PROCEDIMIENTO EXTRADITORIO, LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN ELLA QUEDAN CONSUMADAS IRREPARABLEMENTE EN VIRTUD DEL CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PLENARIA XLIV/98).», reiteró un criterio anterior en el sentido de que la extradición es un procedimiento que se divide en tres fases: la primera inicia cuando un Estado manifiesta a otro la intención de presentar petición formal de extradición y solicita se adopten medidas precautorias, o bien, la que inicia directamente con la petición formal de extradición; la segunda se entendía iniciada con la decisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores de admitir la solicitud formal de extradición; y la tercera constituida sólo con la resolución de dicha secretaría, que en forma definitiva la concede o la rehúsa, con el importante señalamiento de que cuando culmina una de las tres, quedan consumadas irreparablemente las violaciones que en ellas pudieran haberse cometido, en virtud del cambio de situación jurídica. Ahora bien, nuevos elementos de reflexión llevan a establecer que la adopción de las medidas precautorias previstas por el artículo 17 de la Ley de Extradición Internacional, si bien en términos generales pueden formar parte del trámite de extradición siempre que el gobierno requirente decida hacer uso de ese derecho, ello no da inicio formal al citado procedimiento, sino que esto ocurre hasta que se presenta la petición formal, con los requisitos que establezca el tratado correspondiente y la propia ley de la materia, según sus artículos 19, 20 y 21, pues es cuando se brinda al reclamado la garantía de audiencia ante un Juez de Distrito y concluye con el dictado de la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores que concede o rehúsa la extradición. Por tanto, la medida precautoria que tiene por objeto evitar que la persona reclamada pueda sustraerse a la acción de la justicia, asegurando la eficacia de la decisión de extradición no da inicio al procedimiento relativo y, además, es preclusiva, en tanto que conforme al último párrafo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede durar más de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se haya cumplimentado, por lo que se extingue el derecho de realizar cualquier facultad procesal no ejercida en ese plazo; lo que no ocurre con las violaciones procesales que pudieran suscitarse a partir de que se presente la petición formal de extradición, ya que al tratarse de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en términos del párrafo segundo de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, por regla general, podrán invocarse al tiempo de combatir en amparo indirecto la resolución que concede la extradición.’


"Los numerales que se estiman aplicables, respectivamente dicen:


"‘Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.


"‘El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.


"‘Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.


"‘Para los efectos de esta ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas.’


"‘Artículo 38. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación.’


"Ello, en atención a la naturaleza de la autoridad que realizó la notificación de la resolución de extradición del quejoso, que lo fue la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, esta última dependiente de la administración pública federal centralizada. ..."


2) Amparo en revisión 60/2009 -bajo los mismos argumentos- del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito:


"CUARTO. D. innecesario abordar el estudio tanto de los conceptos de violación como de la sentencia impugnada, en virtud de que se actualiza una causa de improcedencia de la acción de amparo, lo cual es de estudio oficioso y preferente en términos del último párrafo del artículo 73 de la ley reglamentaria de los numerales 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual no obstante fue planteada por la autoridad responsable ordenadora al rendir su informe con justificación visible a fojas cuarenta y siete a setenta y cuatro del cuaderno de amparo, su estudio fue soslayado en la sentencia impugnada.


"Al tema, tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 30/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 137 del Tomo VI correspondiente el mes de julio de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"‘REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER...

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