Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.V. J/7 K (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2015
Fecha31 Diciembre 2015
Número de registro26054
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , 634


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL QUINTO CIRCUITO, CON SEDE EN HERMOSILLO, SONORA. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARMIDA E.R.C., J.M.G.F., J.C.M.L., Ó.J.S.M.Y.D.S.P., EN CUANTO A QUE EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DISIDENTE: J.M.B.Q.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARMIDA E.R.C., J.C.M.L., J.M.B.Q.Y.D.S.P., EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTES: J.M.G.F.Y.Ó.J.S.M.. PONENTE: D.S.P.. SECRETARIO: M.G. LEÓN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Quinto Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 28 y 29 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


TERCERO.-Objeto concreto de la denuncia. Los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis, entre los criterios sustentados por la mayoría de aquéllos y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, pues ambos Tribunales Colegiados de Circuito determinaron ser competentes para conocer de recursos de queja que se encontraban en supuestos similares.


CUARTO.-Criterios contendientes. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis, es conveniente traer a colación las posiciones que asumieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a través de las ejecutorias respectivas:


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de este Quinto Circuito.


En el considerando primero del recurso de queja laboral ********** se sustentó lo siguiente:


"PRIMERO.-Competencia. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito es competente para conocer del presente recurso de queja, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 97, fracción I, inciso a), 98, primer párrafo, 99 y 100 de la Ley de Amparo, 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, aprobado el veintitrés de enero de dos mil trece, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos judiciales en que se divide la República Mexicana, y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, toda vez que se trata de un recurso de queja laboral en el que se reclama una resolución que desechó la demanda de amparo, dictada por el J. Tercero de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, esto es, dentro del circuito en el que este órgano judicial ejerce jurisdicción."


II. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


En el considerando primero del recurso de queja administrativa **********, dicho órgano colegiado estableció:


"PRIMERO.-Competencia. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito es legalmente competente para conocer del presente recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97, fracción I, inciso a), 98, 99, primer párrafo y 100 de la Ley de Amparo y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación al Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece, relativo, entre otros aspectos, a la jurisdicción territorial de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, en virtud de haberse interpuesto en contra de una resolución dictada por un J. de Distrito, con sede en la jurisdicción de este órgano colegiado, en el que se desechó de plano una demanda de garantías por notoriamente improcedente, en un juicio de amparo que corresponde a la materia administrativa.


"Al respecto, conviene precisar que si bien, atendiendo a que el acto que aquí se impugna deriva de un juicio de amparo indirecto, cuyo acto reclamado se emitió en un juicio de amparo directo, dictado por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de este Quinto Circuito, pudiera sostenerse que el competente para resolverlo sería un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo, lo cierto es que dicho acto lo hizo consistir la quejosa (ahora recurrente), en una multa que se le impuso en su carácter de presidenta de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, con fundamento en los artículos 169 y 3o. Bis, ambos de la Ley de Amparo, por no haber dado cumplimiento a los diversos requerimientos que se le formularon en autos.


"En ese sentido, para determinar la competencia por razón de materia, se debe atender a la naturaleza del acto reclamado, lo cual encuentra sustento en la parte relativa de la jurisprudencia P./J. 83/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 28 del Tomo VIII, diciembre de 1998, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.-En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda.’


"Ahora bien, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, en cumplimiento a su función preliminar de poner los asuntos que se reciben en estado de resolución, emitió el acto que se le reclama, con base en las atribuciones que la Ley de Amparo le confiere, para hacer cumplir sus determinaciones e, incluso, encomendó el cobro de dicha multa, a la administración local de recaudación, de esta ciudad de Hermosillo, autoridad administrativa que también fue señalada como responsable en el juicio de amparo indirecto, de lo que se sigue que ese acto no se encuentra vinculado en modo alguno a la litis laboral, porque como ya se precisó, se trata de una sanción administrativa por desacato a una orden judicial, cuya ejecución se encomendó a una autoridad de naturaleza igualmente administrativa, por lo que a criterio de este Tribunal Colegiado, se surte el presupuesto procesal atinente a su competencia para conceder y resolver el recurso.


"Resulta de aplicación, por identidad jurídica, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 527 del Tomo XXXIV, agosto de 2011 (número 2a. LXXIII/2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época), cuyos rubro y texto dicen:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y EL COMERCIO DE UNA ESCRITURA PÚBLICA TRASLATIVA DE DOMINIO SOBRE BIENES EMBARGADOS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE SURTE A FAVOR DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA.-De los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para determinar la competencia por materia, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Ahora bien, cuando se promueve un amparo contra la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio de una escritura traslativa de dominio en bienes embargados en un juicio ejecutivo mercantil, sin reclamar alguna actuación derivada de éste ni señalar como responsable a una autoridad jurisdiccional de carácter civil, es evidente que se cuestiona un acto administrativo emanado de una autoridad de la misma naturaleza, por lo que corresponde conocer de la demanda relativa a los...

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