Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.P. J/5 P (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2015
Fecha31 Diciembre 2015
Número de registro26043
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , 938


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ L.G.Y.R.I.M.R.. DISIDENTE Y PONENTE: A.M.T.. SECRETARIO: L.A.M..


CONSIDERACIONES:


PRIMERA.-Competencia.


Competencia. Este Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de A., y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de una denuncia sobre posibles contradicciones de criterios entre Tribunales Colegiados del mismo circuito, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de este Pleno de Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 227, fracción III, de la Ley de A., en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece.


SEGUNDA.-Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de A., puesto que fue formulada por un Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este circuito, quien sustentó uno de los criterios contendientes.


TERCERA.-Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes son las siguientes:


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la revisión incidental 29/2015, el diecinueve de febrero del año dos mil quince, sostuvo, en lo conducente, los argumentos siguientes:


"De las narradas circunstancias, la a quo federal, para decretar la medida cautelar solicitada por el quejoso, contra el auto de formal prisión reclamado, válidamente estableció varias hipótesis en que pudiera ubicarse el peticionario de garantías, partiendo de las mismas para establecer los efectos, pues para el caso de que el quejoso no estuviera gozando de dicho beneficio, procedía concederse la medida cautelar, para el solo efecto que de ejecutarse el acto reclamado quedara a disposición del Juzgado de Distrito, internado en el lugar que conforme a la ley corresponda, únicamente en lo que respecta a su libertad personal y a disposición del J. del proceso para la continuación del procedimiento en la causa penal correspondiente, hasta en tanto se notificara a las responsables la sentencia que se dicte en definitiva.-La razón por la cual no es jurídicamente viable conceder la suspensión definitiva contra el auto de formal prisión, para el efecto de que el quejoso permanezca en libertad hasta que se resuelva el amparo, no es, esencialmente, que se afecte el interés social; sino que la continuación del proceso penal es de orden público, lo que implica que sólo puede suspenderse en los casos previstos por la legislación adjetiva que lo rige.(1)-También por ese motivo, es decir, porque la continuación del proceso es de orden público, existe la institución de la libertad bajo caución, que el inculpado puede solicitar tanto ante el J. de la causa, como ante el J. de Distrito, siempre que se reúnan los requisitos exigidos para tal efecto; que, por una parte, permite que el procedimiento judicial siga su curso y, por otra, garantiza que el incriminado no evada la acción de la justicia.-Así se desprende de los párrafos primero y séptimo del artículo 136 de la abrogada Ley de A., en cuanto dispone: ‘Artículo 136.’ (inserta contenido de artículo).-Cabe agregar, que si la intención del legislador fuera que la suspensión definitiva contra el auto de formal prisión tuviera el efecto de que el quejoso quedara en libertad hasta la resolución definitiva del amparo, carecería de sentido que hubiera previsto también la posibilidad de que solicitara la libertad bajo caución ante el J. constitucional, porque bastaría la concesión de la medida suspensional para obtenerla.-Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave 1a./J. 53/2003, que aparece publicada en la página noventa y nueve del Tomo XVIII, noviembre de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 182754, que a la letra dice: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. EFECTOS CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN DE REAPREHENSIÓN RESPECTO DE DELITO GRAVE.’ (inserta texto).-Así como la diversa tesis de jurisprudencia de la misma Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la clave 1a./J. 82/2009, visible en la página doscientos cuarenta y tres del Tomo XXX, noviembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con registro digital número: 165956, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: ‘LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL JUEZ DEL PROCESO NO PUEDE CONCEDERLA DE OFICIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008).’ (inserta texto).-Estimar lo contrario, esto es, concederla para que no sea privado de su libertad, como pretende hacer valer el inconforme en sus motivos de agravio, se conviene con la J. de amparo que se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, en tanto que la sociedad está interesada en que los probables responsables de delitos permanezcan en prisión preventiva, acorde con lo dispuesto en el numeral 19 de la Carta Magna.-Dicha determinación obedece, como correctamente lo sostuvo la J. de Distrito en el acuerdo reclamado, a que el medio para impedir la restricción de la libertad, de la parte quejosa, es acogiéndose a la figura jurídica de libertad bajo caución, prevista en los artículos 20, apartado A, fracción I, constitucional, y 342 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, ambas disposiciones de orden público, de conformidad con el diverso 124, fracción II, de la abrogada Ley de A., pues si el delito que se le atribuye permite tal beneficio, al no estar considerado como grave por el numeral aludido del código adjetivo penal estatal, obviamente puede solicitarlo; en consecuencia, resultaron acertados en este aspecto los efectos de la suspensión definitiva, y no como lo pretende el recurrente, al inconformarse de alguna manera con los efectos de la medida cautelar otorgada.-Ilustra, sobre el particular, la tesis visible en página 987, sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que este tribunal comparte, del Tomo XIX, febrero de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN LA SUSPENSIÓN.’ (inserta texto).-Así como las diversas tesis en que se apoyó el recurrente, y que destaca en sus agravios, con las voces y textos siguientes: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. DEBE CONCEDERSE SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, AUN CUANDO EL QUEJOSO YA GOCE DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CAUCIONAL, POR TRATARSE DE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL.’ (inserta texto).-‘SUSPENSIÓN, EFECTOS DE LA, CUANDO SE RECLAMA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.’ (inserta texto).-‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN, SUSPENSIÓN CONTRA DEL.’ (inserta texto).-Y, finalmente, la tesis de jurisprudencia por contradicción con los siguientes datos de ubicación: Novena Época. Registro: 198729. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, mayo de 1997, materia penal, tesis 1a./J. 16/97, página 226, de rubro y texto siguientes: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL.’ (inserta texto) ..."


2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la revisión incidental 370/2014, el doce de febrero de dos mil quince, en lo conducente, consideró:


"De lo anterior se colige, que si bien es verdad, el cuarto párrafo del artículo 136 de la legislación de la materia aplicable al incidente de suspensión, dispone que el J. de amparo deberá aplicar las medidas necesarias para el aseguramiento del quejoso a efecto de que pueda ser devuelto al J. de la causa en caso de no concederse la protección constitucional solicitada, también lo es, que hace referencia a cuando el acto reclamado se refiera a la orden de aprehensión, detención o retención, porque, precisamente, el efecto en tratándose de delito no grave, es para que no se le prive de la libertad, pero sin que se paralice el procedimiento penal.-Sin embargo, el criterio jurisprudencial en cita prevé que cuando se reclamen actos restrictivos de la libertad, sin hacer alusión expresa a cuáles (aprehensión, retención, detención o auto de formal prisión), la autoridad de amparo dictará las medidas que estime necesarias tendientes al aseguramiento del quejoso, con el fin de que sea devuelto a la responsable en caso de que no se le concediera el amparo solicitado.-Tales como exigirle fianza o diversas obligaciones encaminadas a cerciorarse de que no se sustraerá de la acción de la justicia y que así el procedimiento penal seguirá su curso.-Pero dicha circunstancia no deriva, en que tratándose de la hipótesis de que la quejosa no se encuentre bajo la libertad provisional bajo caución, no pueda ser detenida, virtud a la ejecución del auto de formal prisión; es decir, no es jurídicamente posible...

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