Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , 896
Fecha de publicación31 Diciembre 2015
Fecha31 Diciembre 2015
Número de resoluciónPC.VI.A. J/3 A (10a.)
Número de registro26042
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 20 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS D.C.F., J.F.C.L.Y.M.Á.R.G.. PONENTE: D.C.F.. SECRETARIO: SALVADOR A.L.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de A. y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción se emitieron por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción III, de la Ley de A., en razón de que fue formulada por una de las partes en los asuntos que la motivaron.


TERCERO.-Consideraciones de los Tribunales Colegiados. Las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias de las que derivaron los criterios que se estiman discrepantes, son las siguientes:


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, el quince de enero de dos mil quince (fojas 141 a 183), en lo conducente estimó:


"SEXTO.-Decisión.-Atendiendo a las cuestiones planteadas en los agravios se efectuará su estudio en un orden diverso al que se plantearon.-En el cuarto agravio es fundado pero inoperante, dado que en resumen el quejoso inconforme manifiesta que la J.a de Distrito aprecia de forma incorrecta el cuarto concepto de violación hecho valer, pues omite resolver de forma efectiva el planteamiento de inconstitucionalidad, lo cual transgrede en perjuicio de la parte quejosa, los principios de congruencia, exhaustividad y legalidad de dichas sentencias.-Continúa esgrimiendo que, la a quo resuelve considerando que es infundado el concepto de violación encaminado a evidenciar que los artículos (sic) 19, fracción XXII, de la Ley de Vialidad referida, así como el diverso 18, fracción IV, del reglamento correspondiente, contravienen el derecho fundamental de legalidad previsto en el artículo 14 constitucional, al estimar que el hecho de que los artículos tildados de inconstitucionales no sean exhaustivos en cuanto a prever todos y cada uno de los supuestos que dan pauta a la autoridad para su actuación, ello implique que se controvierte la legislación aplicable el derecho fundamental de legalidad, pues contrario a lo que sostiene el impetrante, del texto de dichos ordenamientos se puede advertir el principio de legalidad, en tanto enmarca la actividad administrativa en materia de sanciones por infracciones de tránsito, a una serie de supuestos y requisitos, ya que del análisis de tales normas y de los arábigos 53 de la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla, 57, 58, 64, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 73 y 74, de su reglamento, advirtió que facultan a las autoridades en materia de vialidad para imponer multas por infracciones relativas, entre otras, a exceder los límites de velocidad máximos establecidos en las diversas calles, avenidas, carreteras, autopistas y caminos, para lo cual, se auxiliarán del uso de dispositivos o medios tecnológicos, para detectar las irregularidades y violación de las normas por los conductores, de ahí que sostiene que si bien es cierto los artículos tildados de inconstitucionales no prevén en su totalidad los supuestos y facultades con que cuentan las autoridades viales, lo cierto es que, los preceptos legales citados, en su conjunto, permiten sostener que no se vulnera el derecho de legalidad, puesto que la actuación de la autoridad no se prevé de forma ilimitada ni se le permite la arbitrariedad en la determinación de las sanciones correspondientes.-Esgrime el recurrente, que de lo apuntado concluye que, la J.a de amparo aprecia de forma incorrecta el planteamiento de inconstitucionalidad que se hizo valer, pues dicho órgano constitucional nada dijo acerca de los argumentos vertidos en el concepto de violación que se analiza, ya que lo efectivamente planteado fue que no se señala en la ley, todos los elementos del supuesto previsto en la norma como hecho infractor, es decir, la inconstitucionalidad consiste en que si bien de los numerales tildados de inconstitucional, establecen la obligación de los conductores de no exceder los límites de velocidad legalmente establecidos, también lo es que, de la lectura de dichos numerales, así como de todo el ordenamiento, no se desprende la velocidad legalmente considerada como permitida, esto es, por mandato constitucional y legal, debe estar establecida en la ley, sin que en la especie se encuentre especificada.-Añade el inconforme, que también adujo que al derecho administrativo sancionador le resultan aplicables los principios de interpretación del derecho penal; luego es claro que le resulta aplicable, entre otros, el principio de tipicidad establecido en el artículo 14 constitucional, mismo que exige al legislador la emisión de normas claras, precisas y exactas, respecto de la conducta reprochable y de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado; dicha exigencia encuentra justificación, en tanto que permite al particular conocer con certeza la consecuencia de su conducta; entendiéndose que dicha descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación.-También manifiesta, que el artículo 19, fracción XXII, de la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla, establece que los conductores de vehículos tienen prohibido exceder los límites de velocidad legalmente establecidos, luego, es inconcuso que los límites de velocidad, los cuales los conductores de vehículos no deberán exceder, deben estar previamente establecidos en la ley, de ahí que, al no estar previsto en la ley, entendiéndose por ésta a la norma emitida por el órgano quien se encuentra constitucionalmente permitido para emitirla (Poder Legislativo), es que se viola el principio de legalidad, pues no se describe en la norma de mérito, de manera clara y precisa el hecho infractor, al no establecer un elemento esencial de la conducta reprochable.-De igual forma, precisó que del artículo 37 de la Ley de Vialidad para el Estado de Puebla, establece; ‘que los conductores están obligados a respetar los límites de velocidad establecidos por las autoridades de vialidad, mediante los señalamientos respectivos. A falta de señalamientos, la velocidad máxima será la que se especifique en el reglamento de esta ley, atendiendo a la clasificación de las vialidades’, por lo que el legislador vulnera el principio de legalidad, el cual exige a dicha autoridad la emisión de normas claras, precisas y exactas, respecto de la conducta reprochable y de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; toda vez que deja a la autoridad administrativa establecer los límites de velocidad a que deben sujetarse los conductores de vehículos; aunado a lo anterior, señala que no es legal que la norma establezca que los límites de velocidad serán aquellos que establezcan las autoridades viales, mediante los señalamientos respectivos; pues es claro que se permite la actuación arbitraria de la autoridad, ya que en cualquier momento puede modificar los señalamientos de velocidad sin previo aviso al particular, ocasionando el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, por falta de disposición expresa.-Esgrime que también hizo valer que el artículo 18, fracción IV, del Reglamento de la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla, prevé que: ‘es obligación de los conductores respetar los límites de velocidad establecidos para las vías públicas mediante los señalamientos respectivos’, sin embargo, no se establecen dichos límites de velocidad.-Es fundado el agravio en examen, en virtud de que tal y como lo aduce la parte inconforme, la a quo no estudió la litis efectivamente planteada, pues se limitó a manifestar que, con independencia de que no se previeran en los numerales reclamados todos y cada uno de los elementos de la infracción por la cual se le sanciona, existen en diversos preceptos legales y reglamentarios que facultan a las autoridades en materia de vialidad para imponer multas por infracciones relativas, entre otras, a exceder los límites de velocidad máximos establecidos en las diversas calles, avenidas, carreteras, autopistas y caminos, para lo cual se auxiliarán del uso de dispositivos o medios tecnológicos, para detectar las irregularidades y violación de las normas por los conductores, de ahí que sostiene que si bien es cierto los artículos tildados de inconstitucionales no prevén en su totalidad los supuestos y facultades con que cuentan las autoridades viales, lo cierto es que, los preceptos legales citados, en su conjunto, permiten sostener que no se vulnera el derecho de legalidad, puesto que la actuación de la autoridad no se prevé de forma ilimitada ni se le permite la arbitrariedad en la determinación de las sanciones correspondientes.-Sin hacer pronunciamiento alguno respecto de si las normas resultaban inconstitucionales o no, porque no se señala en la ley, todos los elementos del supuesto previsto como hecho infractor, esto, por virtud de que es la propia ley que establece la obligación de no exceder los límites de velocidad legalmente permitidos sin precisar éstos y, no se dijo nada en cuanto a la violación de que la normas tildadas de inconstitucional dejan a la autoridad administrativa establecer los límites de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR