Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VI.L. J/1 L (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de registro25830
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo II , 1543
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO. 1 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS GLORIA GARCÍA REYES, L.L.L.R., E.H.V.O., F.E.G.C., M.M. MONTES Y S.A.E.. PONENTE: F.E.G.C.. SECRETARIO: S.V.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, vigente a partir del primero de marzo de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por tratarse de una contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, el cual sustentó su criterio en el amparo directo 418/2014, que consideró contradictorio con el sostenido por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado circuito), en el juicio de amparo directo 900/2009.


TERCERO.-Criterios participantes. El entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado circuito), resolvió el juicio de amparo directo 900/2009, mediante ejecutoria de siete de mayo de dos mil diez.


El referido juicio de amparo, fue promovido por **********, adscrita a la Secretaría de Administración Urbana en el Área de Enlace Administrativo del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Puebla, señalando como acto reclamado, el laudo emitido por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Municipio de Puebla, mediante el cual, entre otros aspectos, absolvió al Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Puebla (tercero perjudicado), del pago, o en su caso, entrega de constancias relativas a las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que debió realizar el demandado por todo el tiempo que duró la relación laboral.


Las consideraciones en que se sustenta la aludida ejecutoria de amparo, en lo que aquí interesa, son:


"Como octavo concepto de violación manifiesta que es incorrecto que se le absuelva al Ayuntamiento de pagar las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro, porque consta que fue dado de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y forzosamente debieron descontársele el pago de estas aportaciones y en la diligencia de inspección ocular no se exhibieron estos pagos.


"Por lo que se refiere al pago de Sistema de Ahorro para el Retiro en la diligencia de inspección ocular de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis se acreditó el pago de esta prestación.


"En relación a las cuotas del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, debe indicarse que el actor reclamó en el apartado siete del capítulo de prestaciones de su demanda laboral, el pago o en su caso la entrega de las constancias relativas a los enteros que por concepto del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, debió realizar el demandado a su favor por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, pues omitieron hacerle la entrega de las constancias respectivas.


"Al respecto, el Ayuntamiento demandado se excepcionó diciendo que es improcedente el pago de aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en virtud de que no está obligado al pago de las mismas.


"Precisada la prestación reclamada por el actor y la forma en que se excepcionó el Municipio demandado, se estima que los conceptos de violación propuestos respecto del tópico que nos ocupa, son infundados.


"Es verdad que el artículo 115 constitucional, en relación con el 2 de la Ley Orgánica Municipal, no exime al Municipio de otorgar vivienda a sus trabajadores, pero tampoco los obliga al no existir fundamento legal para tal propósito, en atención al principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, que reza que las autoridades sólo pueden hacer lo que las leyes les permiten.


"Respecto de la tesis aislada aplicada por el tribunal responsable de rubro: ‘UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN. NO ES UNA EMPRESA Y, POR LO MISMO, NO LE ES APLICABLE LA OBLIGACIÓN IMPUESTA A LOS PATRONES EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’; fue invocada por analogía y por mayoría de razón, ya que al prever el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo que sólo las empresas tienen obligación de proporcionar habitación a sus trabajadores aportando para ello el cinco por ciento de sus salarios; mientras que el Municipio es una entidad de derecho público que tiene como propósito satisfacer en el ámbito de su competencia las necesidades colectivas de la población asentada en su circunscripción territorial, de ahí que no pueda catalogarse como una empresa en los términos del precepto legal citado, resultando improcedente el otorgamiento de vivienda a sus trabajadores.


"Ahora bien, no por el hecho de que tenga asignado un presupuesto determinado para cada ejercicio fiscal o cuente con un patrimonio propio y con recursos suficientes, de suyo hace procedente la condena al pago del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, porque no existe fundamento legal que lo obligue a ello, por tratarse de una relación laboral de carácter burocrática cuya finalidad primordial es la prestación de servicios públicos.


"En esa tesitura, ante la negativa del demandado para pagar la prestación en comento y sin fundamento legal en la legislación burocrática estatal y municipal, correspondió a la parte actora acreditar que el Ayuntamiento efectuó descuentos a su salario por concepto de cuotas obrero patronales del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y como consecuencia, que tiene derecho a que le devuelvan las constancias relativas; por lo tanto, al no haberlo hecho así, fue correcta la absolución decretada por el tribunal responsable.


"Finalmente, si bien los artículos 11 y 13 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla y la de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, respectivamente, prevén la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, ello no da lugar a otorgar la prestación reclamada; pues en el caso no opera la aplicación supletoria en virtud de que sólo procede tratándose de omisiones o vacíos legislativos, mas no así respecto de situaciones que el legislador local no tuvo la intención de establecer, de modo que si el legislador local no previó lo relativo al otorgamiento de la prestación de vivienda a través del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o de cualquier otro organismo para los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, no constituye una omisión que necesariamente deba subsanarse aplicando supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, en los términos de los numerales invocados.


"Es aplicable la tesis de la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 42, Tercera Parte, Tomo XXVII, Sexta Época, Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘LEYES. APLICACIÓN SUPLETORIA.-Para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria.’


"En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección solicitados para los efectos de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar pronuncie uno nuevo en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria considere que es improcedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada, que las pruebas que aportó la demandada no son suficientes para acreditar la inexistencia de la relación laboral a partir del quince de marzo de dos mil cinco, le niegue valor probatorio a la testimonial que ofreció la demandada a fin de acreditar la inexistencia del despido determine que están precisadas las horas extras que trabajó la quejosa, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que en derecho proceda. ..."


Cabe indicar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito informó a este Pleno de Circuito, que con base en el anterior criterio, recientemente resolvió el juicio de amparo directo 206/2014, en ejecutoria de cuatro de diciembre de dos mil catorce.


Tal juicio constitucional fue promovido por **********, en su carácter de ********** adscrito a la Sindicatura Municipal del Ayuntamiento de San Pedro Cholula, Puebla, señalando como acto reclamado el laudo emitido por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Municipio de Puebla, mediante el cual, entre otros aspectos, fue omisa en pronunciarse con respecto al reclamo consistente en el pago de aportaciones o en su caso entrega, de las constancias relativas a los enteros que por conceptos del INFONAVIT, FOVISSSTE y SAR, debió realizar el Ayuntamiento demandado.


Las...

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