Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/5 C (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de registro25851
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo II , 1490


CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 9 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.J.D.R., G.D., G.D.V.O., F.J.V.H.Y.E.D.S.. PONENTE: F.J.D.R.. SECRETARIA: ALMA E.H.L..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de nueve de junio de dos mil quince.


VISTOS, para resolver los autos de la denuncia de contradicción de tesis 7/2014; y,


RESULTANDO:


1. Denuncia. La Magistrada A.G.C.P., entonces presidenta interina del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, mediante oficio dirigido al Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, al resolver el amparo en revisión 95/2014, y el Quinto Tribunal de la misma materia y circuito, al fallar el recurso de queja 184/2014.(1)


2. Trámite. A través del acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado E.F.N.G., en aquel momento presidente por decanato del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 7/2014 y giró oficio a la presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, a fin de que remitiera copia certificada de la ejecutoria participante, e informara si se encontraba vigente el criterio sostenido en ella o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.(2)


3. Por oficio 4469/2014, la Magistrada M.L.M.A., como presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, remitió copia certificada de la ejecutoria que informa el presente asunto y expresó que el tribunal no se ha apartado del criterio que sustentó al resolverlo, e inclusive lo reiteró en la revisión 242/2014.(3) Mediante acuerdo de trece de octubre del año pasado, se recibió comunicado de la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis, a través del cual hizo saber que conforme a la información recibida de la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis en la que el punto a dilucidar guarde relación con el tema de la presente.(4)


4. Turno. En el citado proveído de trece de octubre de dos mil catorce, el Magistrado presidente del Pleno de Circuito turnó los autos a la Magistrada M.L.M.A., entonces presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.(5) Con motivo de la nueva integración de este Pleno, en el año dos mil quince, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 del Acuerdo General 11/2014, este asunto le correspondió al Magistrado C.A.G.Z..


5. Returno. Mediante acuerdo de siete de abril de dos mil quince, con motivo de la nueva integración del Pleno en Materia Civil de este circuito, de conformidad con el artículo 46 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se returnó el presente expediente al Magistrado F.J.D.R., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito y su representante ante el Pleno que resuelve, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


6. Mediante proveído de once de mayo de dos mil quince, se tuvo al secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, informando que por cuestiones de economía procesal, se ordenó agregar al cuaderno de antecedentes de la contradicción de tesis 7/2014, sin mayor proveído, el escrito de **********, en el que denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, al resolver el recurso de queja 184/2014 y este tribunal, contenido en el recurso de revisión 95/2014, sobre el mismo tema que versa el citado asunto.


CONSIDERANDO:


7. Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(6) 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(7) y 226, fracción III, de la Ley de Amparo,(8) en virtud que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre las sustentadas por Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.


8. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el diverso 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(9) ya que fue formulada por la Magistrada **********, en su carácter de presidenta interina del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


9. Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


a) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el tres de abril de dos mil catorce, el recurso de revisión 95/2014, consideró, en lo que aquí interesa:


"En efecto, la interlocutoria dictada en el precisado procedimiento intestamentario a bienes de **********, en la que se determinó removerla del cargo de albacea, admite recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., que comprende entre las resoluciones que admiten recurso de apelación, las interlocutorias que decidan los incidentes de nulidad de actuaciones, de competencia y las demás cuestiones incidentales que tengan trámites especiales previstos en la referida codificación adjetiva civil local, como es la interlocutoria en la que el J. natural resolvió el incidente de remoción de albacea, pues causa a la quejosa un agravio no reparable en ninguna de las resoluciones que pongan fin a las secciones que conforman el juicio sucesorio y, por tanto, la decisión de removerla del cargo de dicho albaceazgo, en términos de lo que dispone la fracción IV del artículo 435 de la ley adjetiva civil local, admite en su contra el recurso de apelación, cuyo rechazo es materia del acuerdo reclamado. El referido dispositivo legal preceptúa: ‘Procede el recurso de apelación: ... Fracción IV. Contra los autos que tengan fuerza de definitivos. Se dice que el auto tiene fuerza de definitivo cuando causa un gravamen irreparable en la sentencia.’.-Ciertamente, la referida resolución del J. que determinó remover a la aquí quejosa del cargo de albacea, admite, por su esencia y naturaleza, el recurso de apelación ya que, por regla general, las resoluciones judiciales son recurribles salvo disposición en la que expresamente se determine lo contrario; lo cual no acontece respecto de la interlocutoria de que se trata. De suerte que, contra lo considerado por el resolutor de amparo, es ilegal el rechazo por parte de la autoridad responsable del recurso de apelación que interpuso la quejosa en contra de la multicitada interlocutoria en la que el J. responsable le revocó el cargo de albacea. ... A lo anterior, cabe citar, por las razones que informa, la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 1759 del Tomo LXVI, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario, a la letra, dice: ‘ALBACEAS, REMOCIÓN DE LOS.’ (transcribe texto). No sobra citar el diverso criterio de la referida Sala del Máximo Tribunal de Justicia del País, que aparece en la página 1999 del Tomo LXII, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación en consulta, del tenor siguiente: ‘ALBACEAS, RECURSOS EN CASO DE REMOCIÓN DE LOS.’ (transcribe texto)."


b) Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el veintiocho de agosto de dos mil catorce, el recurso de queja 184/2014, determinó, en lo conducente:


"Es correcto lo que sostiene la disidente, en el sentido de que los artículos 3076 del Código Civil y 895 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de J., no establecen un trámite especial para la sustanciación del incidente de remoción del cargo de albacea en los juicios sucesorios, ya que, respectivamente, indican: ‘la remoción no tendrá lugar sino por...

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