Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.3o. J/12 (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de registro25853
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III , 1632


AMPARO EN REVISIÓN 102/2014. 19 DE JUNIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.R.R.M.. SECRETARIO: S.R. CRUZ TORRES.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Causa de improcedencia distinta a la declarada en el considerando quinto de la sentencia recurrida.


No se analizarán los agravios en los que se controvierte el sobreseimiento decretado en el considerando quinto de la sentencia recurrida, respecto a las sentencias de primer y segundo grado y su ejecución, actos atribuidos al J., la Sala y los actuarios responsables, respectivamente. Es así, porque se advierte la actualización de una causa de improcedencia distinta a la declarada por el J. de Distrito.


Lo anterior, de conformidad con los artículos 62 y 93, fracción III, de la Ley de Amparo;(22) la jurisprudencia P./J. 122/99 y la tesis aislada P. LXV/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos dicen:


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.-Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme."(23)


"IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el tribunal revisor tiene plenas facultades para examinar la existencia de una causal de improcedencia diversa de la advertida por el juzgador de primer grado, inclusive en torno a un motivo diferente de los apreciados respecto de una misma hipótesis legal, toda vez que como el análisis de la procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público, es susceptible de estudio en cualquier instancia. También se ha sostenido que ciertas causas de improcedencia son de estudio preferente, por los efectos que producen, y que basta el examen de una sola de ellas para resolver en el sentido de decretar el sobreseimiento en el juicio. Con base en los criterios anteriores debe concluirse que si bien, en rigor literal, el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo consagra el estudio del agravio relacionado con los motivos de improcedencia en que el juzgador de primera instancia se apoyó para sobreseer, la práctica judicial ha reconocido la conveniencia de omitir su estudio al decretar el sobreseimiento por diversas razones, porque tener que abordar el examen relativo, implicaría, en muchos casos, una innecesaria dilación en la resolución del asunto, en detrimento de la garantía de prontitud en la administración de justicia que consagra el artículo 17 constitucional, pues sólo se generaría la realización de estudios para considerar ilegal el fallo recurrido, siendo que será la causa de improcedencia que determine el tribunal revisor la que, de cualquier modo, regirá el sentido de la decisión."(24)


Para exponer claramente en qué radica la causa de improcedencia advertida, conviene destacar algunos antecedentes del asunto:


1. En el juicio natural ********** demandó a ********** (cónyuge de la quejosa) la entrega del inmueble ubicado en el lote **********, manzana **********, región **********, en **********, Q.R.. Lo anterior, en cumplimiento al contrato de "cesión de derechos" de treinta y uno de agosto de dos mil siete, en el cual el demandado dijo "ceder" al actor el referido inmueble a cambio de la cantidad de $ ********** (********** pesos).(25)


2. Mediante sentencia emitida el dos de agosto de dos mil doce en el juicio ordinario civil **********, la J. Tercera Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Q.R., declaró fundada la acción y, por tanto, condenó al demandado a entregar al actor el inmueble litigioso.(26)


3. En sentencia de veintisiete de junio de dos mil trece, emitida en el toca ********** de la apelación promovida por el demandado (cónyuge de la quejosa), la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R. confirmó la sentencia de dos de agosto de dos mil doce.(27)


4. El trece de enero de dos mil catorce, ********** (cónyuge del demandado) ********** promovió amparo indirecto con el carácter de tercera extraña contra las sentencias de primer y segundo grado y su ejecución. La quejosa argumentó, en esencia, que los actos reclamados la privan del inmueble litigioso sin haber sido oída ni vencida en el juicio natural. Al respecto, expuso lo siguiente:


a) El quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco, la inconforme contrajo matrimonio civil bajo el régimen de comunidad conyugal con ********** demandado en el juicio de origen.


b) Mediante contrato de "cesión de derechos" de veinte de mayo de dos mil seis, el cónyuge de la quejosa adquirió el inmueble ubicado en el lote **********, manzana **********, región **********, en **********, Q.R.. Dado que el inmueble fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, ingresó al patrimonio común de los consortes.


c) El veinte de diciembre de dos mil trece, un actuario se apersonó al sobredicho inmueble para requerir al demandado que entregara ese bien raíz al actor, en cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en el juicio natural.


d) Los actos emanados del referido juicio afectan los derechos de propiedad y posesión de la quejosa, a pesar de que ésta no fue parte en el proceso. Por tanto, tales actos son contrarios al derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal.


5. Sustanciado el amparo indirecto, el J. Quinto de Distrito en el Estado de Q.R. resolvió lo siguiente:


a) S. el juicio por lo que respecta a los actos de ejecución reclamados al agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Tercero de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún y al secretario municipal de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de B.J.. Al respecto, consideró que la quejosa no había desvirtuado la negativa de aquellas autoridades respecto a los actos de ejecución que se les reclamaron.


b) S. el juicio por lo que respecta a los actos reclamados al actuario, al J. y a la Sala responsables, por la actualización de la causa de improcedencia derivada de los artículos 61, fracción XXIII y 107, fracción VI (a contrario sensu), de la Ley de Amparo.(28) Lo anterior, porque estimó que la quejosa no es una auténtica tercera extraña a juicio, pues -según el a quo- fue representada por su cónyuge en ese proceso, conforme a los artículos 733 y 744 del Código Civil de Q.R. y la jurisprudencia VI.4o. J/1 del Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro:


"SOCIEDAD CONYUGAL, BIENES DE LA. SI UNO DE LOS CÓNYUGES COMPARECIÓ AL JUICIO DONDE ÉSTOS RESULTARON AFECTADOS, LA REPRESENTACIÓN IMPLÍCITA IMPIDE QUE EL OTRO CONSORTE SE OSTENTE AJENO A LA CONTROVERSIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."(29)


6. En desacuerdo con la sentencia de sobreseimiento, la quejosa interpuso el recurso de revisión del que ahora conoce este Tribunal Colegiado de Circuito.


Como se anticipó, en el caso se actualiza una causa de improcedencia distinta a la declarada por el J. de Distrito, respecto a los actos reclamados consistentes en las sentencias de primer y segundo grado y su ejecución, atribuidas al J., a la Sala y a los actuarios responsables.


A fin de explicar claramente lo anterior, primero se expondrá en qué consiste la causa de improcedencia advertida oficiosamente por este órgano revisor. Posteriormente, se expondrá por qué se estima actualizada dicha causa, a pesar de los planteamientos expuestos por la quejosa al desahogar la vista que se le dio en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo.(30)


Pues bien, la quejosa no acreditó su interés jurídico para reclamar los sobredichos actos en defensa del inmueble litigioso, causa de improcedencia derivada de los artículos 5o. y 61, fracción XII, de la ley de la materia, que establecen:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o...

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