Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.C.102 C (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de registro25820
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III , página 1966.


AMPARO DIRECTO 134/2015. 25 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: E.N.O.. SECRETARIA: DULCE ELVIRA REYES ESTRADA.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Son sustancialmente fundados los argumentos expresados a título de conceptos de violación, por las razones que a continuación se precisarán.


En el segundo concepto de violación, manifiesta que la autoridad responsable estimó que al ser la persona moral denominada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, una sociedad financiera de objeto múltiple, entidad no regulada, que se rige por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, la cual su objeto es la realización de actos de comercio establecidos en el artículo 75, fracción I, del Código de Comercio y que, por ello, la vía debió ser la ordinaria mercantil; sin embargo, indica que cuando se reclama la nulidad de los contratos celebrados por una institución de crédito, y que las causas de invalidez provienen de un acto jurídico de naturaleza civil, esto es, que la nulidad exigida deriva de la suplantación del quejoso en la confección de los contratos de apertura de crédito, por lo que al no ser partícipe de tales actos jurídicos, no se le puede sujetar y subordinar al cumplimiento de actos bajo las leyes mercantiles, perdiendo de vista, la responsable, que la nulidad que reclama no deriva de los derechos y obligaciones contenidos en los mencionados contratos, sino que al ser de naturaleza puramente civil, la acción debe instarse en la vía ordinaria civil, como aconteció.


En el tercer concepto de violación, aduce que, al encontrarse las figuras de nulidad absoluta e inexistencia de contrato reguladas por la legislación civil, la demanda que se promueva debe estarse al ordenamiento civil referido por regular sus efectos y consecuencias, por lo que la acción de nulidad ejercida de los aludidos contratos en la vía ordinaria civil es la idónea para resolver ese tipo de conflictos.


Argumentaciones que se estiman, como se indicó, sustancialmente fundadas.


Ello es así, habida cuenta que la vía sólo es el medio procesal para el ejercicio de un derecho, es decir, la procedencia de la vía implica la forma en que se sustancia el ejercicio del derecho.


En este punto, se estima oportuno acotar que el derecho a la tutela jurisdiccional establecida por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica.


Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a cabo si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente pues, de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas.


Por ello, el estudio de la procedencia del juicio es una cuestión de orden público que debe analizarse de oficio, porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley.


Por tanto, el juzgador estudiará, de oficio, dicho presupuesto porque, de otra manera, se vulnerarían los derechos de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con los cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.


En consecuencia, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso, en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente.


Corrobora lo anterior la jurisprudencia número 1a./J. 25/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Registro digital: 178665

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, abril de 2005

"Materia: Común

"Tesis: 1a./J. 25/2005

"Página: 576


"PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.-El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían los derechos de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR