Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.2o.P. J/8 (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de registro25857
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III , 1796
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 134/2014. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO. SECRETARIO: C.R.A..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los conceptos de violación expresados son inoperantes e infundados en una parte y fundados en la restante, aunque para concluir de esa forma deba suplirse la deficiencia de la queja en términos de la fracción III, inciso a), del artículo 79 de la Ley de Amparo, por las razones que se expondrán.


Como aspecto inicial del estudio, debe referirse que contrario a lo que se argumenta en esos motivos de inconformidad, este Tribunal Colegiado no advierte transgresión a los derechos públicos subjetivos consagrados en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el procedimiento del que deriva la sentencia reclamada se sustanció por las autoridades jurisdiccionales legalmente competentes, conforme a las disposiciones legales contenidas en el código adjetivo de la materia y fuero, con las formalidades que el mismo exige, por leyes expedidas con anterioridad al hecho, en el caso, las previstas para el procedimiento acusatorio y oral, con estricto respeto a sus derechos fundamentales.


Por ende, no se advierte violación a las formalidades esenciales del procedimiento que sea susceptible de repararse en esta instancia constitucional.


Ello es así, porque del análisis de la causa de juicio oral, toca de apelación, así como los discos versátiles digitales que derivan de dichas actuaciones de modo alguno se aprecia el incumplimiento de tales requisitos en perjuicio de los solicitantes de amparo, en virtud de que dichas exigencias fueron atendidas y respetadas, pues partiendo de la base de que se trata de una sentencia ejecutoria emitida en el procedimiento acusatorio y oral, por auto de diez de julio de dos mil doce, después de escuchar a los intervinientes, entre ellos, a los quejosos, la Juez de control de L. decretó la apertura de juicio oral, respecto del hecho delictuoso imputado a los ahora sentenciados de homicidio simple intencional, en agravio de **********.


Posteriormente, el presidente del Tribunal de Juicio Oral de la Región Toluca radicó el expediente **********, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.


Durante el desarrollo de las audiencias correspondientes, los ahora sentenciados siempre estuvieron asistidos por defensor previamente designado; además, el tribunal de juicio oral desahogó las pruebas de descargo que se ofrecieron y se tuvieron por admitidas oportunamente, esto es, en la etapa de preparación de juicio oral, así como los contrainterrogatorios en relación con los testigos de cargo aportados; apreciando que la defensa expuso los alegatos de clausura, con posterioridad a que la fiscalía vertió los alegatos finales.


No se desatiende que en la audiencia que se llevó a cabo el treinta de octubre de dos mil doce (en la etapa de juicio de oral), se desechó una prueba que la defensa de los actuales quejosos pretendió ofrecer como superviniente, esto es, la testimonial de **********.


En relación con ese medio de prueba, cabe insistir que la etapa intermedia a que se refiere el sistema de justicia penal oral tiene por objeto el ofrecimiento, la exclusión y la admisión de pruebas, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral. De ese modo, las partes presentarán en esa audiencia las pruebas que desean desahogar en la etapa de juicio.


Tampoco se deja de advertir que en términos de lo dispuesto en el artículo 378 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, las pruebas supervenientes deberán ofrecerse y desahogarse antes del cierre de debate; sin embargo, para ser admitidas, deberán ser de fecha posterior al ofrecimiento de pruebas en la etapa intermedia o bien, manifestarse bajo protesta de decir verdad, que se tuvo conocimiento de su existencia después de aquélla.


Lo que no aconteció en la especie, ya que la referida de modo alguno constituye una prueba superviniente, pues el testimonio que se pretendió ofrecer en la audiencia mencionada fue la del coimputado de los ahora quejosos (quien después manifestó su voluntad de ser sentenciado mediante procedimiento abreviado). De ello deriva que desde el inicio del procedimiento, la defensa de los peticionarios del amparo, sabía de la existencia de ese testigo y no obstante ello, la prueba de que se trata no fue ofrecida en la audiencia que correspondía.


De esta forma, en audiencia de trece de noviembre de dos mil doce, el Tribunal de Juicio Oral de Primera Instancia de la Región Judicial de Toluca, con residencia en L. de Villada, Estado de México, dictó la resolución que dirimió las cuestiones debatidas, en la que consideró a los quejosos penalmente responsables en la comisión del ilícito referido; sentencia que se impugnó mediante el recurso de apelación, lo que motivó la creación del toca penal **********, que correspondió conocer a la Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, que emitió la resolución que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, lo que evidencia que la sentencia era impugnable a través de un recurso ordinario previsto por la ley del acto.


Por otro lado, también se respetaron los principios rectores del proceso penal, porque del análisis de las constancias y discos remitidos como complemento al informe justificado, se advierte que en cuanto al de publicidad, todas las actuaciones fueron públicas; respecto al de contradicción, se tiene que no se limitó la posibilidad de que las partes pudieran debatir los hechos, los argumentos jurídicos, normativos y jurisprudenciales de la contraparte, así como controvertir cualquier medio de prueba; en cuanto a la concentración, continuidad e inmediación, deriva que en todos los acontecimientos procesales los Jueces intervinientes concentraron las audiencias sin interrupción que viciara el procedimiento, pues los recesos que en ellas se decretaron fueron los estrictamente necesarios para darle celeridad y continuidad a las mismas; aunado a que las videograbaciones correspondientes demuestran que los juzgadores de instancia presidieron y condujeron las diligencias, sin que delegaran tal función en persona distinta.


En consecuencia, es evidente que en el proceso que se siguió en contra de ********** y ********** no se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento, porque ambos tuvieron conocimiento de los hechos que se les atribuyeron, la oportunidad de defenderse y de alegar antes de que se pronunciara la sentencia reclamada, además impugnaron la resolución a través del medio ordinario de defensa que prevé la ley de la que procede el acto; por tanto, es dable concluir en el caso, que el procedimiento se llevó acorde con lo ordenado por el artículo 14 de la Constitución Federal.


Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de dos mil catorce, página trescientos noventa y seis, registro digital 2005716 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas», de título, subtítulo y contenido que se transcriben a continuación:


"DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.-Dentro de las garantías del debido proceso existe un ‘núcleo duro’, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al ‘núcleo duro’, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ‘garantía de audiencia’, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas...

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