Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.4o.T. J/2 (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de registro25818
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III , 1877


QUEJA 168/2014. 6 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.E.P.H.. SECRETARIO: U.G. ARMAS.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Oportunidad del recurso. Resulta innecesario transcribir y realizar el estudio del proveído recurrido, así como de los agravios propuestos, en razón de que el recurso de queja es extemporáneo, de conformidad con las consideraciones siguientes:


Los artículos 97, fracción II, inciso b); 98, fracción I; y 99 de la Ley de Amparo establecen lo siguiente:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"...


"II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:


"...


"b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;


"..."


"Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:


"I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y


"..."


"Artículo 99. El recurso de queja deberá presentarse por escrito ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.


"En el caso de que se trate de actos de la autoridad responsable, el recurso deberá plantearse ante el órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del juicio."


De los anteriores dispositivos legales, se obtiene que el recurso de queja es procedente, entre otros supuestos, en contra de las resoluciones en las se provea sobre la suspensión, se conceda o se niegue.


Que el plazo para su interposición es de cinco días, salvo que se trate de suspensión de plano o provisional, supuesto en el cual, el término será de dos días hábiles.


Que el recurso de queja deberá presentarse por escrito ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo, a menos de que se trate de actos de la autoridad responsable, caso en el cual deberá plantearse ante el órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del juicio.


Ahora, en el caso concreto, se está en el supuesto del invocado artículo 97, fracción II, de la ley de la materia, dado que se recurre la determinación de la Junta responsable que resolvió sobre la suspensión solicitada, en relación con el laudo emitido dentro del juicio laboral número **********.


En cuanto al plazo para su interposición, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que se trata de un caso de excepción a la regla general, en razón de que se impugna una suspensión resuelta de plano, por lo que el término para interponer dicho medio de impugnación, es de dos días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida.


En efecto, para poner en evidencia el porqué se trata de una suspensión resuelta de plano, a las que hace referencia el invocado artículo 98, fracción I, de la Ley de Amparo, precisa traer a colación algunas generalidades sobre la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo:


1. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso, conforme al artículo 125 de la Ley de Amparo.(1)


La suspensión de oficio es la que se concede sin que previamente exista ninguna gestión del agraviado solicitando su otorgamiento. La procedencia de la suspensión oficiosa deriva de un acto unilateral y motu proprio de la jurisdicción y obedece a la gravedad del acto reclamado, al peligro o riesgo de que, de ejecutarse, quede sin materia el juicio de amparo por la imposibilidad de que se cumpla la sentencia constitucional que conceda el amparo.


Por su parte, la suspensión a petición de parte es procedente en todos aquellos casos en que la Ley de Amparo no establezca que se decrete oficiosamente, y está sujeta a que sea solicitada.


En el juicio de amparo indirecto, conforme al dispositivo 126,(2) se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales. Casos en los cuales, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda.


La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.


Conforme al artículo 127,(3) el incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en casos de extradición; y siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.


El numeral 128,(4) determina que con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que la solicite el quejoso.


En el amparo directo, del contenido de los artículos 190 y 191 de la Ley de Amparo,(5) se abstrae que únicamente cuando se trate de juicios del orden penal, la autoridad responsable, con la sola presentación de la demanda, ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada; pero en las demás materias, sólo se decretará a petición del quejoso.


2. Tratándose de la suspensión en amparo directo, atento al contenido del artículo 190 de la ley de la materia, será la autoridad responsable la que decida sobre la misma.


A diferencia de lo que sucede en el incidente de suspensión en amparos indirectos, en el que se suscita una verdadera controversia que se dirime por la interlocutoria respectiva, tratándose del amparo directo, esta medida cautelar se concede o niega de plano, es decir, sin sustanciación especial, bastando la petición del quejoso o si se trata de la materia penal, con la simple promoción del juicio de amparo. Por ende, en lo que concierne al juicio de amparo directo, no existe suspensión provisional ni definitiva, sino la suspensión única.


Incluso, así lo consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 83/2002-SS, donde consideró que el presidente del tribunal del trabajo, al acordar sobre la suspensión en amparo directo, debe decidir con base en los elementos de convicción que obren en el expediente natural y aun los que alleguen las partes, siempre que no impliquen preparación o impidan resolver de plano, ya que señaló:


"... También es importante señalar que el presidente del tribunal del trabajo al acordar sobre la suspensión en amparo directo actúa en auxilio de la Justicia Federal, por lo que la facultad discrecional que tiene para conceder o negar la suspensión de la ejecución parcial del laudo, por el monto necesario que permita la subsistencia del trabajador mientras se resuelve el juicio de garantías promovido por el patrón, no puede ejercerse en forma...

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