Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.1o.A.T.48 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de registro25859
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III , 1930


AMPARO EN REVISIÓN 133/2014. 12 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: H.S.H.. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: J.S.V.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito es competente para conocer del presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Federal; 81, fracción I, inciso e) y 84 de la Ley de Amparo, así como 37, fracciones II y IV y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un recurso interpuesto contra una sentencia pronunciada en audiencia constitucional por un J. de Distrito en el Estado de Michoacán, en cuya circunscripción este Tribunal Colegiado de Circuito ejerce jurisdicción.


Esto es así, en razón de que la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito se determina por la naturaleza material del acto reclamado, no por la de las autoridades responsables; que en el caso se trata de una ley de naturaleza administrativa y el acto de aplicación es formalmente jurisdiccional en materia civil, pero materialmente administrativo, como se precisará en las líneas siguientes.


En principio, cabe señalar que la competencia de la autoridad es un derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica, derivado del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, es una cuestión de orden público.


Así, la jurisdicción de los órganos del Estado creados para impartir justicia se determina por razón de la materia, cuantía, grado y territorio, a fin de especializar y, con ello, mejorar la impartición de justicia; de ahí que resulta relevante que los órganos jurisdiccionales atiendan estrictamente los asuntos de su competencia, a fin de cumplir con la debida garantía de acceso a la justicia, en términos del artículo 17 de la Constitución Federal.


En ese aspecto se tiene que la competencia por materia proviene de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se otorga a los Tribunales Colegiados de Circuito mediante el establecimiento de determinada especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales especializados en materias civil, administrativa, penal, de trabajo, entre otros, a cada uno de los cuales le corresponde conocer de los asuntos relacionados con la materia de su especialidad.


Empero, es la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, específicamente sus artículos 37, fracción IV y 38, la que regula la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en el juicio de amparo indirecto, y se establece la posibilidad de crear tribunales especializados, los cuales conocerán de los asuntos en la materia que se les asigne.


Ahora, el Pleno del Alto Tribunal de la República ha sostenido -en principio- que la competencia por razón de materia de los Tribunales Colegiados debe determinarse, exclusivamente, en atención a la naturaleza de la litis planteada en el caso que dio origen al conflicto competencial, lo cual es factible precisar, regularmente, mediante el análisis de:


• Las prestaciones reclamadas;


• Los conceptos de violación planteados;


• Las pruebas ofrecidas;


• La invocación de preceptos legales en que el litigio se apoye; y, finalmente,


• Las consideraciones que sustenten la ejecutoria de amparo.


Pero lo anterior es prescindiendo, siempre, del examen de lo que constituye la relación jurídica sustancial existente entre las partes en conflicto, pues tal cuestión es parte del estudio de fondo, que compete realizar únicamente al órgano jurisdiccional que resuelva la litis y no al tribunal que decida sobre la competencia.


Es así, pues admitir lo contrario, implicaría prejuzgar y utilizar una facultad que la ley no confiere al tribunal que decida sobre tales conflictos.


Las consideraciones expresadas encuentran apoyo en las tesis, una de jurisprudencia y otra aislada, del Tribunal Pleno, identificadas con los números P./J. 83/98 y P. LXXVI/95, cuyos rubros son:


• "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES."(1)


• "COMPETENCIA. EL OBJETO PROPIO DE LAS RESOLUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN ESA MATERIA, ES DETERMINAR A LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL QUE DEBA CONOCER DEL ASUNTO."(2)


También la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene -en amparos en revisión- que para determinar la competencia por materia se debe tomar como elemento, tanto el carácter de la autoridad emisora del acto reclamado, como la naturaleza del acto que emite; igualmente se advierte que las reglas para la distribución de las competencias ponen especial énfasis en el contenido material del acto reclamado, tal como sucede en la impugnación de leyes o disposiciones de carácter general, en donde no infiere ni interfiere el carácter de la autoridad emisora para determinar la naturaleza del acto que se reclama en amparo.


Así, tiene aplicación, conforme a lo anterior, la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA NO CONOCER DE UN AMPARO EN REVISIÓN. DEBE RESOLVERSE EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ACTO Y NO DE LAS AUTORIDADES.-Los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las distintas fracciones que se refieren a la competencia de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia, contiene dos prevenciones diferentes: la primera, en las fracciones I y II que se refieren al amparo en revisión, y la segunda, en las fracciones tercera, que corresponden al amparo directo. Ahora bien, aquélla distribuye la competencia tomando en cuenta la naturaleza material del acto reclamado, por esa circunstancia, en los incisos b) de cada fracción I que alude al conocimiento de las Salas de este Alto Tribunal, dice que cuando se reclamen del presidente de la República reglamentos federales, por estimarlos inconstitucionales, el conocimiento corresponde a las Salas de esta Suprema Corte, según la materia de que se trate. De esta manera, si el reglamento es de naturaleza penal, corresponde a la Primera Sala, administrativa a la Segunda, civil a la Tercera, y laboral a la Cuarta; eso no obstante que todos los reglamentos serían formalmente administrativos por derivar del Ejecutivo de la Unión. No sucede lo mismo con las fracciones terceras de cada uno de los preceptos mencionados, que se refieren al amparo directo, en donde se finca la competencia tomando en cuenta fundamentalmente la naturaleza de las autoridades de que deriva el acto y no la materialidad de éste."(3)


Por tanto, un elemento fundamental para determinar la competencia material en un juicio de amparo indirecto es la naturaleza del acto, que prima sobre la calidad de la autoridad que lo emite.


De ahí que para definir la competencia material del órgano jurisdiccional debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado, puesto que es éste el que da la pauta y la referencia para el análisis constitucional que debe realizarse, partiendo de la legislación en la cual se apoye; dicho de otro modo, es el contenido del acto reclamado el que le otorga su naturaleza, de acuerdo con las disposiciones normativas en las que se sustente; por tanto, si el acto deriva o tiene como aplicación una ley de determinada materia, será precisamente ésta la que defina la naturaleza del acto reclamado.


Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito para conocer del recurso de revisión que se interponga contra una sentencia de amparo indirecto se fija -en principio- de acuerdo con la especialidad del J. de Distrito que previno en el asunto; criterio que se sustenta en la jurisprudencia 2a./J. 23/2012 (10a.), de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA COMPETENCIA POR MATERIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL RECURSO RELATIVO, SE DETERMINA POR LA ESPECIALIZACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO."(4)


Asimismo, esa Segunda Sala ha sostenido que cuando el J. de Distrito -que dictó la sentencia- tiene competencia mixta, corresponde conocer del asunto al Tribunal Colegiado de Circuito especializado en la materia en la que aquél fijó su competencia, tal como lo estableció en la jurisprudencia 2a./J. 4/2013 (10a.), de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE SURTE EN FAVOR DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE AQUÉL FIJÓ SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO."(5)


Concluyó -la Segunda Sala- que cuando es imposible atribuir la competencia a un Tribunal Colegiado de Circuito especializado por materia, atendiendo a la especialización del J. de Distrito que dictó la sentencia recurrida, o al fundamento que citó al fijar su competencia, ésta se debe determinar tomando en cuenta la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con base en la diversa jurisprudencia 2a./J. 24/2009, la cual lleva por rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS."(6)


En el caso concreto se desprende que el J. de Distrito -que conoció del juicio de amparo- tiene competencia mixta para conocer del juicio de amparo, por eso es que este Tribunal Colegiado de Circuito no puede atender a la especialidad del J. para fijar su competencia por razón de materia, en acatamiento al criterio que se sustenta en la jurisprudencia 2a./J. 23/2012 (10a.).


Por otra parte, de...

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