Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/9 L (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de registro25842
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo II , 794
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO INDIRECTO. DEBE SOBRESEERSE CUANDO SE RECLAMA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE LA OMISIÓN GENÉRICA DE PROVEER LO CONDUCENTE PARA LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO.


PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DEL LAUDO BUROCRÁTICO. CORRESPONDE AL EJECUTANTE SU INICIO Y PROSECUCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE DIECISÉIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.J.P.P., J.R.O. TORO Y ALONSO, E.J.A., S.C.Z., M.E.O.G., H.F.I., MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ, E.Á. TORRES, J.F.V., R.R.P., R.C.M., A.M.C., H.L.R., S.P.Y.L., C.B. TORRES Y A.R.C.. DISIDENTE: J.A.P.C.. PONENTE: F.J.P.P.. SECRETARIO: L.J.G.V.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido en los artículos 94, párrafo séptimo, 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 1, 3, 9 y 27 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. En el caso, debe estimarse que la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, ya que fue formulada por el J. Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal.


TERCERO.-Criterios cuya contradicción se denuncia. En primer término, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal, al resolver el recurso de revisión ********** interpuesto por **********, por conducto de su apoderado, en sesión de veintisiete de febrero de dos mil catorce, en lo conducente, sostuvo lo siguiente:


"TERCERO.-Los agravios que hace valer el recurrente resultan inatendibles e infundados.-Lo primero (inatendible), respecto a lo que argumenta el inconforme en la parte final de su primer agravio, en lo atinente a que la autoridad laboral no acordó lo solicitado en la diligencia actuarial de veintiocho de junio de dos mil trece; esto es así, dado que de la demanda de garantías se aprecia que los quejosos no se inconformaron con el sentido del acuerdo de dos de septiembre de dos mil trece, por el cual, la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje acordó la diligencia practicada por el actuario comisionado, de fecha veintiocho de junio de dos mil trece; motivo por lo que lo así alegado no puede ser materia de estudio en la presente instancia; además, como lo estimó el a quo en la sentencia recurrida, los quejosos fueron omisos en precisar un acto concreto que contenga la dilación reclamada, puesto que de manera genérica tan sólo señalaron que la autoridad responsable no dicta los acuerdos y diligencias en los términos y plazos previstos en la ley.-Bajo diverso contexto, no asiste la razón al inconforme, respecto de los agravios en que sostiene que la resolución recurrida es contradictoria, ya que las autoridades responsables aceptaron la certeza de los actos reclamados, y el J.F. determinó que, por tratarse de un acto genérico a su parecer, es un acto inexistente al momento de presentar la demanda, lo que -sostiene el recurrente- es incorrecto, en virtud de que en autos existe copia certificada del laudo condenatorio, del que se advierte que data de más de nueve años y que a la fecha no se ha ejecutado, a pesar de diversas diligencias que se han emitido fuera de los términos legales, pues refiere que del informe justificado se aprecia que no se ha ordenado la ejecución del laudo y sin que el acto fuera reclamado de manera genérica como lo estimó el J.F.; agravios que se estudian de manera conjunta por la relación que guardan entre sí.-Esto es así, en virtud de que de la sentencia recurrida, de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, que obra a fojas ochenta y seis a noventa y dos del cuaderno de amparo, se aprecia que el J.F. sobreseyó en el juicio de garantías, al estimar que opera la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con la fracción IV del numeral 63 de la Ley de Amparo, al considerar que la parte quejosa fue omisa en precisar un acto concreto que contenga la dilación reclamada o que hubiese originado alguna abstención por parte de la autoridad responsable, ya que el acto reclamado era inexistente, lo que fue ajustado a derecho.-Ciertamente, de la demanda de garantías se aprecia que el quejoso, ahora recurrente, señaló como autoridades responsables a la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, su presidente y, actuario y, como acto reclamado, la omisión de ejecutar el laudo de manera pronta y completa en los plazos y términos que fijan las leyes del trabajo, ya que sostuvo que no se ha ejecutado. Por su parte, las autoridades responsables rindieron sus informes justificados en los que negaron los actos reclamados y ofrecieron como pruebas diversos proveídos de fechas diecisiete de enero, tres de octubre de dos mil doce, doce de junio y dos de septiembre de dos mil trece, que obran a fojas cuarenta y uno a cincuenta y tres del cuaderno de amparo, en los que se aprecia, en el último de los mencionados, que la autoridad laboral ha realizado diversos actos con el propósito de ejecutar el laudo dictado en el expediente laboral número ********** tramitado ante la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al señalar en una parte de dicho proveído lo siguiente: ‘... Es preciso señalarle, que a través de diversos acuerdos y diligencias actuariales, esta autoridad ha requerido el cumplimiento de lo anterior, imponiéndole las medidas de apremio que la ley de la materia faculta a esta Sala para hacer cumplir sus determinaciones, como lo es la imposición de multas hasta por mil pesos e, incluso, se ha procedido a dar vista al Ministerio Público de la Federación, para que conozca de la posible comisión del delito de desobediencia, prevista en el artículo 183 del Código Penal Federal.-Asimismo, se le informa de la gravedad en que ha incurrido, ya que con su negligencia ha obstaculizado la justicia laboral y vulnerado el interés de la sociedad en que se cumplan las resoluciones de este tribunal, atento a lo dispuesto en los artículos 46, 47, fracciones I, XXI y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 146, 147 y 150 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-En virtud de lo anterior, se le solicita a usted **********, jefe del Gobierno del Distrito Federal, se sirva en su calidad de superior jerárquico del delegado en M.H., lo conmine para que a la brevedad posible cumpla con las condenas establecidas en el laudo, reiterándole nuestras más atentas y distinguidas consideraciones. ...’; asimismo, en diverso acuerdo de la misma data señaló fecha y hora para que el ahora recurrente se presentara ante la unidad de actuarios de dicho tribunal federal, a efecto de requerir a la demandada en el principal, delegación M.H., para el cumplimiento del referido laudo, lo que implica que efectivamente como lo estimó el a quo, se está en presencia de un acto jurídicamente inexistente.-Se afirma lo anterior, dado que de la lectura integral de la demanda de garantías, se observa que los quejosos, de forma genérica, señalaron que la autoridad laboral no dicta los acuerdos y diligencias en los términos y plazos previstos en la ley, sin que precisaran tales omisiones, lo que evidencia que el juicio de amparo es improcedente, en términos de la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV del numeral 63 del propio ordenamiento, porque el acto reclamado sería jurídicamente inexistente, al presentarse la demanda y, además, de realización incierta, en razón de que esas actuaciones están sujetas a la previa solicitud e impulso del ejecutante, razón por la cual, no podría tenerse por actualizada la omisión genérica que en esos términos se atribuyera a la Sala responsable.-Sin embargo, opuesto a esto, de reclamarse un acto u omisión en concreto, el análisis de la procedencia del juicio de amparo y, en su caso, del fondo del acto reclamado, así como los alcances de la concesión, deberá constreñirse a los actos señalados por el quejoso y no abarcar aquellos actos futuros e inciertos que pudieran emitirse en el procedimiento de ejecución forzosa, pues éstos, al requerir el impulso e intervención del ejecutante, pudieran no llegar a materializarse.-Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 15/2011 (10a.), Décima Época, materia común, visible en el Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘EJECUCIÓN FORZOSA DE LAUDOS. AMPARO SOLICITADO CONTRA ACTUACIONES U OMISIONES EN ESA ETAPA.-Conforme al artículo 950 de la Ley Federal del Trabajo, el procedimiento de ejecución forzosa del laudo inicia una vez transcurrido el término de 72 horas a que se refiere el numeral 945 de la propia ley previa petición del ejecutante, siendo necesaria la intervención de éste en las diversas etapas que lo conforman. Ahora bien, de reclamarse en amparo indirecto, genéricamente, la omisión del presidente de la Junta de proveer lo conducente para la ejecución forzosa del laudo, el juicio de amparo sería improcedente en términos de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV del numeral 74 del propio ordenamiento, porque el...

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