Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de registro26773
Fecha30 Noviembre 2016
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo III, 1691
Número de resoluciónPC.XVII. J/5 C (10a.)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 29 DE AGOSTO DEL 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS CUAUHTÉMOC CUÉLLAR DE LUNA, J.O.R.I., G.A.G.C.Y.M.O.T.A.. DISIDENTES: M.T.Z.C.Y.M.A.J.M.. PONENTE: M.T.Z.C.. ENCARGADO DEL ENGROSE: CUAUHTÉMOC CUELLAR DE LUNA. SECRETARIO: F.O.D.R..


III. COMPETENCIA


11. El Pleno de este Decimoséptimo Circuito, es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como de los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero y el quince de diciembre de dos mil quince, respectivamente.


IV. LEGITIMACIÓN


12. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por un Juez de Distrito en el Estado de C., que resolvió diversos juicios de amparo indirecto, de los que derivan las resoluciones que contienen los criterios que se arguyen contradictorios.


V. CONSIDERACIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO


13. A fin de propiciar un panorama más completo de la cuestión a dilucidar, se estima pertinente efectuar una breve referencia de los antecedentes del caso sometido a la jurisdicción de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y las consideraciones emanadas de las ejecutorias que dieron origen a la presente contradicción de tesis.


• La persona jurídica **********, por conducto de su apoderado **********, promovió cinco diligencias de jurisdicción voluntaria, a efecto de validar los contratos de servidumbre legal de hidrocarburos, cuyo objeto residía en el uso, goce y afectación de terreno, con el fin de hacer posible el traslado de gas natural.


• Procedimientos que una vez radicados ante los Juzgados Segundo y Tercero de Distrito en el Estado de C., con residencia en esta ciudad, fueron desechados bajo el argumento toral de que fueron presentados fuera del término de treinta días establecido en el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.


• Inconforme, la citada empresa promovió juicios de amparo indirecto, resueltos por los juzgados Tercero y Décimo de Distrito, con residencia en esta ciudad, donde se determinó negar la protección constitucional solicitada y, por ende, confirmar la postura de los órganos jurisdiccionales de origen.


• En desacuerdo con lo anterior, la persona jurídica **********, interpuso recursos de revisión, los cuales fueron resueltos bajo los razonamientos siguientes:


a) Consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, en torno al tópico de la presente contradicción, para confirmar las sentencias sujetas a revisión:


• Si bien el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, únicamente precisa el término de treinta días para que el acuerdo de voluntades de servidumbre legal de hidrocarburos sea presentado para su validación, en términos del diverso 105 de la citada ley, sin expresar sanción para el caso que no sea presentado dentro del plazo establecido; el hecho de que se presente fuera del término otorgado, conlleva la pérdida del derecho contenido en la citada norma.


• El atribuir el carácter de norma imperfecta al artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, implicaría que el promovente podría presentar la solicitud de validación en cualquier tiempo, lo cual quebrantaría el principio de seguridad jurídica.


• Los artículos 105 de la Ley de Hidrocarburos y 75 de su reglamento, no constituyen normas jurídicas imperfectas, porque si bien, no establecen implícitamente una sanción, de su interpretación conjunta se colige el deber que tiene ya sea el asignatario o contratista, de acudir ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario Agrario, dentro del término de los treinta días siguientes a la suscripción del acuerdo, para que la autoridad competente lo valide y le otorgue la categoría de cosa juzgada.


• El citado numeral reglamentario es específico en lo concerniente a la temporalidad de la presentación del contrato ya mencionado ante autoridad competente, lo cual constituye un requisito establecido por el legislador que debe cumplirse, pues no tendría sentido alguno haber fijado dicha temporalidad en el referido precepto legal y no obstante, dejar de observarse.


b) Consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, para revocar la sentencia sujeta a revisión:


• El artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos no contempla sanción alguna, para el caso de que la solicitud de validación del acuerdo alcanzado a que se refiere el numeral 105 de la ley en cita, sea presentada fuera de los treinta días naturales siguientes al en que se haya suscrito.


• Por tanto, si el numeral en cuestión no prevé sanción o consecuencia alguna, éste no puede servir como fundamento para desechar una promoción inicial dentro de una jurisdicción voluntaria, planteada para validar el contrato de servidumbre legal de hidrocarburos.


• Incluso tal vacío legal no podía ser subsanado o colmado con la aplicación del diverso numeral 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, para efecto de desechar la solicitud de validación en mención, al no existir manera de vincular tal numeral con el 75 reglamentario ante la falta de consecuencia omitida en éste.


• La laguna legislativa no puede ser en detrimento del particular, pues, considerar lo contrario conllevaría a hacer nugatorio el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tal prerrogativa debe garantizar el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta, prevista en el sistema legal, sin más condiciones que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución.


• Por consiguiente, los órganos encargados de administrar justicia debían asumir una actitud de facilitadores de acceso a la justicia, a fin de evitar generar un estado de indefensión a las partes, lo cual podría ocasionar una incertidumbre jurídica a los contratantes, aunado a dejar desprotegidos los derechos de los propietarios de los predios inmersos en tales actos jurídicos, lo que atentaría a la ratio de la Ley de Hidrocarburos.


• De adoptar una postura contraria, se desnaturalizaría el procedimiento otorgado por el legislador para verificar los contratos en materia de hidrocarburos, el cual busca salvaguardar los derechos de los propietarios o poseedores de las tierras, dentro del marco constitucional.


c) Consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, para revocar la sentencia sujeta a revisión:


• El numeral 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos especifica que el asignatario contratista presentará por escrito, ante el órgano jurisdiccional competente y ante la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., el acuerdo alcanzado a que se refiere el numeral 105 de la ley en mención, dentro de los treinta días naturales siguientes a su suscripción; sin embargo, el precepto mencionado no impone consecuencia alguna ante el evento de que el acuerdo de referencia, no sea presentado dentro del plazo estipulado, por tanto, se considera una norma imperfecta.


• Entonces, no es dable establecer una sanción que no se encuentre expresamente determinada en la normatividad aplicable al caso en concreto.


VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


14. Sentado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciados, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes, o bien una tercera, sostenida por este Pleno de Circuito, debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


15. Cabe destacar que la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados, no constituyan jurisprudencia ni estén elaborados como tesis, no es obstáculo para que este Pleno del Decimoséptimo Circuito se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios discordantes al resolver sobre un mismo punto de derecho.


16. Lo anterior, acorde a lo determinado por el Máximo Tribunal del País en la jurisprudencia P./J. 27/2001, donde apuntó que para la existencia de una contradicción de tesis basta sostener criterios discrepantes.(3)


17. Por otro lado, es dable establecer, que para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


a) Resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre, al menos, un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico -ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general-.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una...

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