Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, 1326
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de resolución2a./J. 126/2016 (10a.)
Número de registro26787
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, ANTES CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: I.L.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre un Pleno y un Tribunal Colegiado de diferentes Circuitos, además de que el asunto es del orden laboral, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, pues el denunciante -Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito-, es uno de los órganos que sostuvieron los criterios materia de la contradicción de tesis, a saber, el adoptado en el juicio de amparo directo **********, del índice de dicho tribunal (en su anterior denominación como Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito).


TERCERO.-Tema y criterios contendientes. El problema jurídico a resolver se deduce de lo siguiente:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo ********** (en su anterior denominación como Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito), dictó el fallo de diecisiete de septiembre de dos mil quince que, en lo que interesa, establece:


"... Los conceptos de violación hechos valer por el impetrante de garantías en los que, esencialmente, refirió que la responsable debió realizar la investigación correspondiente para que pudiera tener información respecto al domicilio de la demandada y así llevar a cabo el emplazamiento de ley, se estima fundado y suficiente, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, para conceder para efectos el amparo y protección de la Justicia de la Unión, por las razones que enseguida se expondrán:


"Son aplicables, en lo conducente, las tesis de jurisprudencia emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’ (transcribe texto) y ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE.’ (transcribe texto)


"Así, previo a exponer las razones por las cuales se arriba a dicha conclusión, es preciso transcribir el acuerdo dictado el quince de enero de dos mil quince, por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, el cual constituye el acto reclamado y es del tenor literal siguiente: (transcribe texto).


"De la transcripción de dicho acuerdo, se advierte que la Junta responsable tuvo por no interpuesta la demanda en contra del demandado **********, por no aportar el actor los elementos necesarios y mínimos para realizar el emplazamiento, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO LABORAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE EMPLAZAR A UN ÚNICO DEMANDADO.’


"Sin embargo, se estima que lo resuelto por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, resulta violatorio de garantías, pues si bien para tener por no interpuesta la demanda del actor, la Junta responsable se apoyó en el criterio citado en el párrafo que antecede, el cual fue aprobado por el Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, lo cierto es que, en términos del segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, no resulta obligatorio para este Tribunal Colegiado de Circuito, además de que no se comparten los razonamientos expuestos en el mismo.


"Lo anterior es así, pues la interpretación que hace el Pleno del Cuarto Circuito de la jurisprudencia 2a./J. 98/2013 (10a.), a criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito, resulta inadecuada, en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 481/2012, fue contundente en establecer que el punto de discordancia se circunscribía a los juicios laborales en que se haya logrado emplazar a algunos demandados en el domicilio señalado por la parte actora, pero a otros no, y radicaba en determinar cómo debía actuar la Junta en esa circunstancia, es decir, si se podía apercibir al actor para que proporcionara el domicilio del resto de los demandados, pues de lo contrario se archivaría o se tendría por no interpuesta su demanda (por lo que toca al demandado no emplazado), o si tenía la obligación de agotar oficiosamente todos los medios a su alcance para efectuar el emplazamiento a juicio, tal y como se advierte a continuación: (transcribe).


"Por tanto, no se puede considerar que la jurisprudencia 2a./J. 98/2013 (10a.), sea aplicable al caso en que sólo exista un demandado, ya que el punto de contradicción de dicha ejecutoria se circunscribió a los juicios laborales en que se haya logrado emplazar a algunos demandados en el domicilio señalado por la parte actora, pero a otros no, lo cual es una hipótesis distinta a la existencia de solamente un demandado.


"Aunado a que cuando existe incertidumbre por la aplicabilidad de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tratarse del uso de sus criterios, es solamente ésta, quien puede definir si la misma se puede aplicar extensivamente o analógicamente a un caso distinto, no así un Pleno de un Circuito.


"De ahí que, con fundamento en el artículo 226, fracción II, de la ley de la materia, procede denunciar la posible contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Luego, si en el caso, de las constancias de origen se advierte que la parte actora, en su escrito inicial de demanda, cumplió con lo estatuido en los artículos 739, párrafo segundo y 712, ambos de la Ley Federal del Trabajo, esto es, proporcionó como domicilio del demandado el ubicado indistintamente en ********** o **********, ambos en esta ciudad, en cuyos lugares se constituyó el actuario adscrito a la Junta responsable; sin embargo, no pudo llevarse a cabo, tal y como se advierte de diversas razones actuariales.


"Así las cosas, la Junta responsable, mediante proveído de quince de diciembre de dos mil catorce, concedió un término de tres días hábiles, contados a partir de que surtiera efectos su notificación, a la actora, para que proporcionara el domicilio correcto y completo del demandado para llevar a cabo el emplazamiento de ley, bajo el argumento de que era su obligación precisar en su escrito inicial de demanda, el domicilio donde se pueda emplazar al demandado, lo que cumplió mediante escrito presentado ante la responsable el diecinueve del mismo mes y año; sin embargo, en dicho domicilio no se pudo realizar el emplazamiento de ley, tal y como se advierte del razonamiento actuarial de veintiuno de enero de dos mil quince, pues resultó no ser el domicilio correcto del demandado.


"Por lo que en auto de treinta de enero de dos mil quince, la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, tuvo por no interpuesta la demanda contra el demandado **********, quien es propietario del vehículo **********, del Estado de Morelos, por no aportar el actor los elementos necesarios y mínimos para realizar el emplazamiento.


"En ese sentido, como se adelantó, el auto reclamado a la Junta responsable resulta violatorio de garantías, puesto que, ante la falta de regulación de esta situación en particular como en el caso sucedió, debía recurrirse a la regla interpretativa del artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a la cual, si hay alguna laguna, se tomarán en cuenta las disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, sus reglamentos o los tratados internacionales en la materia laboral; los principios generales de justicia social derivados del artículo 123 constitucional, la costumbre y la equidad, debiendo emplear los medios legales que tuviera a su alcance para notificar y emplazar a juicio a **********, quien es propietario del vehículo **********, del Estado de Morelos, a fin de no contravenir las normas legales relativas a las facultades que para mejor proveer le son otorgadas para el esclarecimiento de la verdad; lo que podía lograr a través del conocimiento que tiene de su nombre y la actividad que el trabajador le imputó, pues con esos elementos estaba en posibilidad de solicitar los informes pertinentes a las autoridades administrativas que estimara oportunas; a fin de que le proporcionaran el domicilio de la persona en cita.


"Lo anterior es así, pues el no ejercer las facultades para mejor proveer en el caso referido, implicó por parte de la Junta laboral responsable, contravenir las disposiciones legales ya señaladas, al no hacer uso de ellas, como en un caso necesario como el que nos ocupa, a fin de no contrariar el espíritu proteccionista de la ley a favor del trabajador, por lo que resulta arbitrario que a pesar de que el actor, ahora quejoso, sí cumplió con su obligación de proporcionar en su escrito inicial de demanda el domicilio del demandado y conociendo el nombre de éste y la actividad a que se dedica, no hubiese hecho uso de los medios que tenía a su alcance para mejor proveer, a fin de llevar a cabo nuevamente el emplazamiento respecto de las prestaciones que le son demandadas a la persona citada, a pesar de que tal determinación constituye un presupuesto indispensable para que prospere la acción y pueda dictarse laudo condenatorio, cuando así proceda; de ahí que el auto reclamado resulte violatorio de garantías.


"En las relatadas condiciones, al haber resultado el acto reclamado violatorio de los derechos consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por **********, para el efecto de que la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, con residencia en esta ciudad:


"a) Deje insubsistente el auto reclamado dictado el treinta de enero de dos mil quince en los autos del juicio laboral **********; y,


"b) Emita otro en el que ordene hacer las investigaciones conducentes para realizar su emplazamiento al juicio del demandado **********, quien es propietario del vehículo **********; hecho que sea, continúe con el procedimiento a que alude el capítulo XVII del título catorce de la Ley Federal del Trabajo. ..."


II. El Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver la contradicción de tesis **********, analizó sentencias dictadas en juicios de amparo directo en los que se reclamaron laudos dictados en juicios laborales, en los que los actores no proporcionaron el domicilio correcto para el emplazamiento a un demandado único; emitiendo la resolución de once de noviembre de dos mil catorce que, en lo que interesa, establece:


"... Bien, para arribar al criterio que debe prevalecer de los contendientes, debe precisarse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 481/2012, en sesión de veinticuatro de abril de dos mil trece, emitió la jurisprudencia 98/2013, que dice: ‘EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LA JUNTA CUANDO SE SEÑALA MÁS DE UN DEMANDADO Y ALGUNO O ALGUNOS DE ELLOS NO PUDIERON SER EMPLAZADOS.’ (transcribe texto)


"Las consideraciones que sustentan la ejecutoria de la que derivó el criterio transcrito, en lo que aquí interesa, dicen lo siguiente: (transcribe texto).


"De lo expuesto por el Máximo Tribunal del País, se desprende que, esencialmente, consideró que:


"• La Ley Federal del Trabajo es omisa en establecer si es posible desechar, archivar o tener por no interpuesta una demanda de trabajo, o en qué casos podría hacerse.


"• Ante la falta de regulación por parte de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con su artículo 17, para efecto de determinar cómo proceder, debía de atenderse a los principios generales de derecho y a la equidad.


"• El proceso en materia de trabajo favorece a los trabajadores, pero no deja de requerir de un impulso procesal e instancia de parte para que pueda llevarse a cabo, además de que las Juntas se encuentran obligadas a lograr la mayor economía, concentración y sencillez al mismo.


"• La parte actora, al comparecer al juicio, se encuentra obligada a proporcionar por lo menos el domicilio del centro de trabajo, en caso de desconocer el nombre de la persona o personas para quien laboraba.


"• Por lo tanto, deberá requerir al actor para que proporcione, en un término de tres días hábiles, el domicilio del o de los demandados que no pudieran ser emplazados; y, apercibirlo de que si no proporciona el o los domicilios descritos, se tendrá por no interpuesta la demanda contra quien no se haya emplazado y se continuará el juicio con el o los patrones emplazados.


"En ese tenor, este Pleno de Circuito, en primer término, debe establecer si las Juntas de Conciliación ante la imposibilidad de emplazar a la parte demandada, tienen la facultad de requerir al actor para que proporcione un domicilio en el que pueda llevarse a cabo dicha notificación inicial, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo así, se archivará el asunto; es decir, si esa facultad sólo la tienen en los casos en que existan varios codemandados y se seguirá el juicio por alguno de ellos hasta que se dicte el laudo correspondiente y se archivará parcialmente por el que no se logró emplazar; o también se puede hacer uso de esa facultad en los casos en que existe un solo demandado y se archiva el asunto en su totalidad; que es la contradicción que existe entre los tribunales colegiados contendientes.


"En principio, debe puntualizarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación para arribar al criterio aludido, analizó los preceptos de la Ley Federal del Trabajo que regulan el emplazamiento al juicio laboral, a la notificación personal y a los requisitos de la demanda, en relación con el domicilio del demandado, y estableció, como ya se precisó, que la Ley Federal del Trabajo no contempla cómo actuar en caso de que no se pueda emplazar a la parte demandada en el domicilio señalado para ello por el actor.


"En este punto, debe destacarse que nuestro Alto Tribunal no indicó que en las normas que analizó, existiera un tratamiento especial cuando existen varios demandados.


"Luego, nuestro Máximo Tribunal consideró que, ante la ausencia de regulación de la situación a decidir, era procedente remitirse a la regla interpretativa del artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual consiste en que, ante alguna laguna, se tomarán en consideración los principios generales que deriven de la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, sus reglamentos o los tratados internacionales en la materia laboral; los principios generales de justicia social derivados del artículo 123 constitucional, la costumbre y la equidad.


"En ese contexto, definió que, con base en los principios generales del derecho y la equidad, la Junta que conoce de un juicio laboral en el que no pueda emplazarse a uno de los demandados en el domicilio que fue señalado para ello en la demanda, puede requerir a la parte actora para que proporcione el domicilio del demandado que falta por emplazar, apercibiéndola que, de no dar cumplimiento, se tendrá por archivada la demanda, por lo que hace al codemandado que no se pudo citar al juicio.


"Asimismo, la superioridad estableció que, de conformidad con el artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador debe proporcionar en su escrito inicial de demanda, cuando menos, el domicilio de la fuente del trabajo para efecto de que se realice el emplazamiento al juicio de la parte demandada y que si bien el juicio laboral era proteccionista de la clase trabajadora, el mismo se seguía a instancia de parte y era necesario que la parte interesada que lo entablara, le diera el impulso procesal correspondiente, además de que las Juntas tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para ‘lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso’, en términos del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo.


"Así las cosas, los fundamentos torales para tomar la determinación de que, ante la imposibilidad de emplazar en el domicilio otorgado por el actor a la parte demandada, la Junta está facultada para apercibir al accionante para que proporcione el domicilio correcto, y en caso de no dar cumplimiento, se tendrá por archivada la demanda, consistió en que, atendiendo a los principios generales del derecho y la equidad, debía considerarse que aunque el juicio de trabajo daba preferencia a los trabajadores, también dichas partes tenían la obligación de mostrar el interés mínimo en darle continuidad (instancia de parte e impulso procesal), así como la obligación de la autoridad laboral de lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"En ese sentido, no debe pasarse por alto que si bien, el criterio jurisprudencial referido trata específicamente sobre casos en que existan varios codemandados y hace referencia a que, ante el incumplimiento del requerimiento de la parte actora de no proporcionar el domicilio en que pueda llevarse a cabo el emplazamiento de uno o varios de ellos, se le hará efectivo el apercibimiento relativo, se archivará el asunto respecto de éstos y se continuará por el resto; sin embargo, como ya se dijo, la superioridad no indicó que existiera un trato diferenciado en la normatividad que analizó, tratándose de la existencia de varios demandados, sino que sólo definió, en general, que las Juntas sí tienen la facultad de requerir al actor para que proporcione un domicilio en el que pueda lograrse el emplazamiento de la demandada, bajo el apercibimiento que de no hacerlo así, se archivará el asunto.


"Partiendo de esa premisa, se advierte que no existe alguna diferencia esencial respecto de los casos en que no pueda lograrse el emplazamiento cuando se trate de un solo demandado y se haga el requerimiento y apercibimiento mencionados, para posteriormente ,en caso de incumplirlo, archivar el asunto de manera total; en relación con los casos en que se archive parcialmente el asunto respecto de alguno o varios demandados, pero se continúe el juicio al menos por uno; toda vez que, en ambos casos, la actora proporciona un domicilio en el que no pudo llevarse a cabo el emplazamiento de la parte demandada, ya sea solamente de una persona o de varias, toda vez que la consecuencia del archivo del asunto, ya sea de forma total o parcial por esa conducta y el incumplimiento del requerimiento y apercibimiento respectivos, en ambos casos, será que el juicio no se continúe en relación con los que no pudieron emplazarse y la procedencia de las prestaciones respecto de ellos no será analizada; aun cuando en los casos en que haya varios demandados el juicio se continúe por ellos, pues esa circunstancia no hace que cambie el tratamiento para el análisis del archivo (total o parcial), ya que en ambos supuestos el estudio del requerimiento y apercibimiento se hará en los mismos términos.


"En efecto, no puede considerarse que se les pueda dar un tratamiento distinto, ya que si bien es cierto que, tratándose de un solo demandado, el archivo del asunto se hará inmediatamente, al no cumplirse el requerimiento que se le hace al actor para que proporcione el domicilio en el que puede ser emplazado, lo que implica que la afectación que se le causa en su perjuicio se actualiza en ese momento y le permite combatirla mediante juicio de amparo directo en ese instante; y tratándose de varios demandados y que nada más se archive el asunto parcialmente por uno de ellos, sólo existirá una afectación en el caso de que no sean procedentes todas las prestaciones de las que exige, en relación con las personas por las que sí se siguió el juicio y el actor tendrá que reclamarlo como una violación procesal también en un juicio de amparo directo; o sea que la consecuencia del archivo, ya sea total o parcial, es la misma, esto es que, no se desahogue un procedimiento respecto de una persona demandada; que no se puedan ofrecer pruebas por el actor para acreditar sus acciones respecto de la misma y que no se analice la procedencia de las mismas por la autoridad laboral, sólo que en uno se archiva de manera total y en el otro supuesto es archivo parcial, pero eso no hace que sean distintos, para no aplicar la jurisprudencia en uno o en otro de esos supuestos; es decir, su aplicación no es exclusiva sólo para cuando haya varios demandados y por uno se archive el juicio y por el resto continúe, y que no sea aplicable cuando se trata de un único demandado.


"En esa medida, si los requisitos que debe contener la demanda en relación con el domicilio de la parte demandada, las reglas del emplazamiento y de la notificación personal, no hacen distinción alguna tratándose de uno o varios sujetos demandados y, en ambos casos, si la parte actora no proporciona un domicilio en el que pueda realizarse el emplazamiento de una demandada, se archiva el asunto, ya sea de forma total o parcial, lo que implica que el juicio no se lleve a cabo respecto de una persona a la que se le exigen diversas prestaciones, y su procedencia no se analice por las Juntas de Conciliación; entonces, es evidente que en ambos casos (un demandado o la pluralidad de ellos), las premisas sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia analizada, son aplicables para efecto de determinar que dichos órganos tienen la facultad de requerir un domicilio a la parte actora, en el que pueda realizarse el emplazamiento en el caso de que se trate de un único demandado, bajo el apercibimiento que de no hacerlo así, se archivará el asunto y, en caso de incumplirlo, hacerlo efectivo.


"Además, tal y como lo definió nuestro Máximo Tribunal, no existen en la Ley Federal del Trabajo normas que regulen o indiquen cómo actuar en caso de que no pueda lograrse el emplazamiento de la parte demandada en el domicilio señalado para ello por el actor, por lo que debe atenderse a la interpretación de la propia ley.


"En ese contexto y atendiendo a lo resuelto por la superioridad en el criterio jurisprudencial analizado, debe puntualizarse que, de conformidad con el artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador debe proporcionar en su escrito inicial de demanda, cuando menos, el domicilio de la fuente del trabajo, para efecto de que se realice el emplazamiento al juicio de la parte demandada, dicho dispositivo a la letra dice: (transcribe texto)


"Luego, como se puede observar, la propia Ley Federal del Trabajo que regula el proceso laboral, que como ya se precisó es de carácter proteccionista en favor de la clase trabajadora, prevé la posibilidad de que se entable un juicio en contra de un patrón, aunque se desconozca su nombre, y se le emplace en el lugar en que el actor trabaja o trabajó por última vez, es decir, exige un requisito mínimo a dicha parte para efecto de que se pueda entablar la contienda y se pueda seguir con el trámite del juicio.


"Asimismo, debe tenerse en cuenta que la autoridad laboral, en términos del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, debe velar para que el proceso se logre con la mayor economía, concentración y sencillez posible, y que dicho precepto, en relación con lo establecido en el diverso numeral 873 de la legislación laboral, si bien, únicamente permite que la autoridad laboral le requiera al actor para que subsane errores u omisiones que advierta de la demanda dentro del término de tres días, pero no establece expresamente que tenga facultades para archivar un asunto debido a que se señaló un domicilio en el que no pudo lograrse el emplazamiento de la parte demandada, lo cierto es que conforme a la jurisprudencia 98/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Juntas sí están facultadas para llevar a cabo el requerimiento y apercibimiento mencionados, pues la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 738, prevé que si una parte no ejerce un derecho en el término que se concede para ello, perderá la facultad de hacerlo.


"Por ello, ante la falta de regulación de la situación aludida, la autoridad de trabajo, de acuerdo a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en la jurisprudencia referida previamente que, como ya se dijo, sí resulta aplicable al caso en que sólo se demande a una persona, debe resolver el conflicto que se le presenta, de conformidad con los principios generales de derecho y la equidad entre las partes.


"En ese contexto, atendiendo a lo establecido en la propia legislación laboral y al principio de equidad entre las partes, debe reiterarse que el juicio laboral, incluso, con su carácter proteccionista, no deja de ser un proceso que requiere de la voluntad y el interés de una persona para que se lleve a cabo, para lo cual, quien lo promueve tiene la mínima obligación de proporcionar el domicilio en el que se pueda emplazar a la demandada, para efecto de que se inicie la relación procesal que pueda culminar con un laudo a su favor, además de que toda parte dentro de un proceso laboral se encuentra constreñida a cumplir con los requerimientos que se le hacen, pues la propia Ley Federal del Trabajo, en su artículo 738, como ya se precisó, prevé que si no se ejerce un derecho en el término que se concede para ello, se pierde la facultad de hacerlo.


"En efecto, no puede considerarse que por el solo hecho de que la Ley Federal del Trabajo no establezca expresamente que las Juntas tienen la facultad de requerir al promovente de un juicio laboral por el domicilio en que pueda realizarse el emplazamiento de la parte demandada; y en caso de no hacerlo, archivar el expediente, no pueda interpretarse su contenido en el sentido de que sí cuenta con la facultad aludida, pues se reitera, es su obligación hacer que el proceso sea lo más sencillo posible, lo que implica que no se retrase de forma innecesaria, además de que como ya se dijo, es parte de las obligaciones mínimas que tiene a su cargo, al ser necesaria la instancia de parte e impulso procesal para continuar con el juicio, a pesar de que sea un proceso que le favorezca en general.


"En otro aspecto, debe puntualizarse que el hecho de que la autoridad laboral hubiese admitido la demanda en primer término y con posterioridad haya tomado la determinación de archivar la demanda, no implica que revoque sus propias determinaciones, pues ello no lo hace de forma unilateral, sino que obedece a su obligación de velar por la mayor economía y sencillez posible del proceso, por lo que si requiere a la parte actora para que proporcione un domicilio en el que pueda llevarse a cabo el emplazamiento de la parte demandada ante la imposibilidad de lograrlo en el que señaló en su escrito inicial de demanda, lo puede hacer bajo el apercibimiento que, de no cumplirlo, se archivará el asunto, es decir, la Junta solicita que la parte actora cumpla con la obligación aludida que tiene como imperativo de la Ley Federal del Trabajo para que se lleve a cabo el juicio y le advierte que la sanción de su incumplimiento es que pierda el derecho de que continúe con el juicio ante la falta de impulso procesal, por lo que, al hacerlo efectivo, no está revocando su determinación de admitir la demanda, sino que tiene a la actora perdiendo ese derecho de que se lleve a cabo el proceso, por la omisión del propio accionante, de incumplir con el requerimiento y apercibimiento ordenados.


"En ese contexto, es evidente que el criterio de rubro: ‘DEMANDA LABORAL. ES ILEGAL ORDENAR EL ARCHIVO DEL ASUNTO POR NO CUMPLIR EL ACTOR CON EL APERCIBIMIENTO DE PROPORCIONAR EL DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA.’, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el que el Primer Tribunal Colegiado basó su criterio sujeto a contradicción, y que el referido Segundo Tribunal abandonó expresamente en el otro criterio contendiente, no resulta aplicable al caso concreto, pues parte de la premisa incorrecta de que la Ley Federal del Trabajo no prevé que las Juntas tengan la facultad de requerir al actor para que señale el domicilio en que pueda lograrse el emplazamiento del demandado, ante la imposibilidad de hacerlo en el domicilio que señaló en su demanda, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo así, se archivará el asunto y que al hacerlo efectivo con ello revoca sus propias determinaciones, pues como ya se dijo, nuestro Máximo Tribunal ya estableció que la autoridad laboral sí tiene dicha facultad y no es verdad que ello implique la revocación de sus propias determinaciones, ya que lo único que hacen es velar por la mayor concentración, economía y sencillez del procedimiento, siendo la actora quien pierde el derecho de continuar con el juicio, al incumplir con el requerimiento aludido y por no darle el impulso procesal necesario para que se lleve a cabo.


"De igual manera, tampoco se justifica que no se pueda requerir, apercibir y, en su caso, archivar el expediente, cuando se trate de un solo demandado, como incorrectamente lo sostiene el Primer Tribunal Colegiado, considerando que, ante la imposibilidad de emplazar al demandado en el domicilio que señaló el actor en su demanda, debe investigarse cuál es el lugar en que debe llevarse a cabo dicha notificación esencial, con base en la jurisprudencia 98/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que el tribunal aludido basó su criterio, por lo que se estima conveniente transcribirla, la cual establece lo siguiente: ‘CONDENA EN CONTRA DE LA FUENTE DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IGNORA EL NOMBRE, RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN DEL PATRÓN, DEBIENDO LA JUNTA LABORAL, EN USO DE SUS FACULTADES PARA MEJOR PROVEER, ORDENAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA DETERMINAR LA IDENTIDAD DE AQUÉL.’ (transcribe texto)


"Luego, de la jurisprudencia citada, se puede inferir lo siguiente:


"• No existe precepto alguno que permita indagar sobre el domicilio de la parte demandada.


"• Que no es posible condenar a cumplir un laudo a la fuente de trabajo que se señala como demandada dentro de un juicio laboral, pues necesariamente se necesita conocer a la persona física o moral propietaria o responsable encargada del mismo.


"• La autoridad de trabajo puede investigar válidamente la identidad de quien se encarga del centro de trabajo cuyo domicilio se señaló para efectos del emplazamiento, cuando nadie compareció al juicio y se le tuvo por contestando en sentido afirmativo la demanda, es decir, se proporcionó el domicilio del centro de trabajo, pero la persona física o moral propietaria o responsable encargada del mismo no acudió a la audiencia de ley.


"• La Junta laboral debe, si advierte en la fase de arbitraje que no compareció la parte demandada y que no existen elementos para determinar su identidad, haciendo uso de la facultad para mejor proveer, prevista en los artículos 782 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, ordenar la investigación que permita conocer a la persona física o moral responsable de la fuente de trabajo para decretar, en su caso, la posible condena en su contra.


"• Esa facultad de investigación aludida puede, inclusive, llevarse a cabo después de la fase de arbitraje y tiene como fundamento la facultad de mejor proveer prevista en los artículos 782 y 886 de la Ley Federal del Trabajo y como motivo la imposibilidad por parte de la autoridad laboral de poder condenar a una persona indeterminada a cumplir con un laudo, por lo que podrá indagarse quién es el encargado del centro de trabajo y, en su caso, el domicilio donde puede localizarse en ese caso específico, para que responda del juicio.


"Como se puede observar, nuestro Alto Tribunal estableció que hay casos en los que se emplaza a la parte demandada, pero no comparece nadie a contestar la demanda, por lo que, ante esa inasistencia, se tiene por contestada en sentido afirmativo; y cuando esto sucede, surge la facultad y la obligación de la Junta de ordenar la investigación de la persona física o moral que resulta responsable del centro de trabajo demandado, para efecto de lograr una condena, pues no puede condenarse a una persona indeterminada.


"O sea que esa facultad de mejor proveer de investigar surge, como ya se precisó, después de que ya se emplazó a la parte demandada y nadie compareció a la audiencia trifásica y se actualiza ante la necesidad de saber el nombre de la persona física o moral que resulte ser responsable de dicha fuente y, por ende, determinar su identidad y domicilio para efecto de lograr que responda de las resultas del juicio.


"Así es, la facultad de investigar surge con posterioridad al emplazamiento, una vez que se cumplió con la obligación mínima de proporcionar un domicilio en donde realizarse por parte del actor y que éste ya demostró que sí tiene interés en continuar con el juicio, por lo que no puede considerarse que se actualice dicha facultad para indagar el domicilio en que debe emplazarse al demandado, al no poderse lograr en el que proporcionó en su demanda, pues ello implicaría que la autoridad laboral se sustituya a la voluntad de la parte actora, a pesar de que el juicio laboral requiere de instancia de parte e impulso procesal, como ya se precisó en párrafos anteriores.


"Efectivamente, no es obligación de la autoridad de trabajo investigar en dónde sí puede llevarse a cabo dicha comunicación para citarlo al juicio, pues subsiste la obligación mínima del actor de proporcionar ese domicilio y de cumplir con los requerimientos y apercibimientos que se le hacen al respecto, pues sólo será obligación de la autoridad laboral investigar la identidad del responsable o propietario del centro de trabajo y dónde puede localizarse al patrón demandado, cuando ya se logró emplazarlo y se le tuvo por contestada en sentido afirmativo la demanda en la audiencia de ley, por ser necesario conocer quién será la persona física o moral específica que responderá de las condenas que, en su caso, resulten procedentes.


"Luego, la autoridad de trabajo, si bien debe favorecer a la clase trabajadora y subsanar los errores en que puede incurrir, tampoco puede sustituirse a su voluntad y cumplir con un requisito mínimo que la ley les exige para efecto de entablar la relación procesal, pero ante todo, atender las prevenciones y apercibimientos que se le formulan, por lo que, como considera el Segundo Tribunal Colegiado en contradicción, la única obligación que tiene la autoridad laboral en esos casos, es el de solicitar que se le proporcione un nuevo domicilio en el que pueda realizarse el emplazamiento, y pueda continuar con el juicio hasta obtener un laudo, siendo necesario, ante todo, que se cumpla con la prevención hecha a la parte actora, para demostrar que tiene interés en que subsista el juicio, pues de lo contrario se dejaría pendiente su resolución y trámite, a pesar de que quien originalmente lo inició, ya no tiene la voluntad de continuarlo, al incumplir con el requerimiento aludido; sin que pueda considerarse que es erróneo que se le exija y aperciba para que cumpla con dicha obligación, toda vez que, de no fijar una sanción y plazo perentorio, el accionante no tendría un motivo para cumplirlo, y se dejaría inconcluso el juicio indefinidamente si no existe la voluntad del accionante de continuarlo.


"Así, se estima que si el trabajador, aun teniendo las facilidades que la Ley Federal del Trabajo le otorga para efectos de que proporcione un domicilio en el que se pueda llevar el emplazamiento a juicio de su contraparte, incumple con la obligación de informarlo y no puede llevarse a cabo la audiencia de ley, en atención al principio de equidad y, para efecto de no dejarlo en estado de indefensión, debe requerir al actor para que lo proporcione otorgándole un plazo para ello pues, incluso, tomando en cuenta su situación de desventaja ante el patrón al que pretende demandar, tal y como sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado contendiente, debe demostrar que tiene interés en que se prosiga con el juicio, para lo cual, al menos, debe cumplir con el apercibimiento que se le hace al respecto y de no cumplir, se hace acreedor a la sanción prevista en el artículo 738 de la Ley Federal del Trabajo de perder el derecho para ello y, por tanto, al no existir voluntad en que subsista el juicio, debe archivarse el mismo para no dejarlo inconcluso indefinidamente.


"En efecto, la prevención citada debe hacerse a la accionante bajo el apercibimiento que, de no proporcionar un domicilio en que pueda llevarse a cabo el emplazamiento a su contraparte, dentro del término genérico de tres días establecido por el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, se archivará su demanda, pues al faltar dicha comunicación elemental, en términos del artículo 874 de la misma ley, la autoridad laboral no puede llevar a cabo la audiencia de ley, ni darle continuidad al juicio, por lo que, al no imponerse un plazo perentorio para ello y una sanción, se permitiría que la prosecución del proceso quedara detenida de forma indefinida hasta que el trabajador decidiera actuar, existiendo la posibilidad de que nunca lo haga, contrariando la obligación que también tiene la autoridad de trabajo de lograr la mayor economía, concentración y sencillez del mismo.


"En ese tenor, es necesario que el requerimiento aludido tenga una sanción en caso de no cumplirse en un plazo específico, pues de lo contrario ya no se trataría de una prevención que el accionante se encuentra obligado a cumplir, al no existir consecuencia desfavorable alguna que lo constriña a acatarlo, sino solamente se trataría de una solicitud que no se encuentra obligado a cumplir, dejando el proceso pendiente de resolución de forma indefinida, a pesar de que, al no realizar lo que le fue exigido, incumplió con un apercibimiento hecho por una autoridad jurisdiccional y denota que perdió el interés de continuar con el proceso.


"Se reitera, no puede hacerse un requerimiento sin que se aperciba sobre la actualización de sanción alguna, pues no tendría sentido hacerlo, ya que, al carecer de coacción, no sería necesario obedecerlo, siendo inequitativo para su contraparte quien sí tendría que cumplir con las prevenciones que se le hacen y, en caso de no hacerlo, perder los derechos que debía ejercer, por lo que resulta acertado que, al no señalarse domicilio en el que pueda lograrse el emplazamiento de la parte demandada, para efecto de que se cumpla con dicha obligación, la autoridad laboral requiera al accionante para que lo haga, otorgándole un plazo para ello, que al culminar sin que se cumpla con lo exigido, se actualice una sanción que sea proporcional a dicho incumplimiento, que en el caso es el archivo del asunto, al evidenciarse la falta de interés por parte de quien promovió el juicio de continuar con el mismo. ..."


Derivado de lo anterior, redactó la jurisprudencia siguiente:


"EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO LABORAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE EMPLAZAR A UN ÚNICO DEMANDADO [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 98/2013 (10a.)]. De la jurisprudencia citada, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que ante la imposibilidad de emplazar a uno de varios codemandados, debe requerirse al actor para que proporcione el domicilio en el que debe llevarse a cabo la diligencia, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se archivará el asunto. Luego, el criterio aludido, a pesar de versar sobre el caso específico en que existan varios demandados y el asunto se archive parcialmente sólo respecto de algunos, para continuar el juicio con el resto de los codemandados, también es aplicable al caso en que sólo exista un demandado, pues las normas de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, relativas al emplazamiento, notificación personal y señalamiento del domicilio de la parte demandada, no hacen distinción respecto del número de demandados, además de que no existe diferencia entre ambos casos, debido a que en los dos supuestos se señaló un domicilio en el que no pudo lograrse el emplazamiento y sus consecuencias son las mismas, pues ya sea que se archive el asunto en su totalidad o sólo parcialmente, se dejará de estudiar la procedencia de las acciones planteadas contra la persona que no se logró emplazar. En ese tenor, atendiendo a las premisas que sostienen el criterio aludido, cuando en un juicio laboral no puede emplazarse a la única persona demandada, las Juntas tienen la facultad de requerir al actor para que señale el domicilio en el que se pueda llevarse a cabo tal diligencia, bajo el apercibimiento referido y hacerlo efectivo en caso de incumplimiento. Lo anterior, sin que pueda considerarse que con ello se están revocando sus propias determinaciones y que se actualizan los supuestos para el ejercicio de sus facultades de mejor proveer para efecto de investigar el domicilio en que pueda realizarse el emplazamiento de la demandada, pues si bien en la jurisprudencia 2a./J. 98/2000 de la Segunda Sala del Alto Tribunal se faculta a las Juntas para ordenar diligencias con la intención de identificar al patrón, es decir, determinar quién es el responsable o propietario del centro de trabajo; sin embargo, se trata de un supuesto distinto que no puede aplicarse analógicamente y no resuelve el tema controvertido, pues ese criterio sólo es aplicable cuando ya se logró el emplazamiento a la parte demandada, y nadie se apersonó a la audiencia de ley como su responsable, por lo que en esa hipótesis se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo y las Juntas aludidas tienen la facultad de investigar el nombre y, en su caso, el domicilio en que puede localizarse al responsable de la fuente de trabajo, para hacer efectivas las condenas que, en su caso, resulten procedentes."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. El objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar criterios discrepantes, a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse a la jurisprudencia 72/2010 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


También debe observarse la tesis XLVII/2009, del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página sesenta y siete, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Conforme a los criterios aquí reproducidos, para que exista la contradicción de criterios, es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que, aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica -el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general-, y que, a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


Así, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia 92/2000 de esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Ahora, procede determinar los elementos fácticos y jurídicos que, en el caso, fueron considerados en las decisiones materia de esta contradicción, a saber:


A) Juicio de amparo directo **********, fallado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito (en su anterior denominación como Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito).


1. El trabajador promovió demanda laboral contra los miembros de una asociación civil (unión de taxistas) y una persona física, de quienes reclamó diversas prestaciones.


2. La Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, admitió a trámite la demanda únicamente por cuanto a la persona física demandada, y señaló fecha y hora para la audiencia trifásica de ley; empero, ante la imposibilidad de realizar el emplazamiento conforme a las diversas razones actuariales levantadas, habilitó diversas días y horas inhábiles para la práctica de la diligencia y, en ese tenor, fue difiriendo la audiencia mediante acuerdos de veintinueve de enero, cuatro y veintisiete de marzo, tres de abril, veintisiete de mayo, tres de julio, veintiuno de agosto, dos y veinticuatro de octubre, diez y veintiséis de noviembre y cuatro de diciembre de dos mil catorce.


3. Mediante auto de quince de diciembre de dos mil catorce, se requirió al actor para que en un término de tres días proporcionara un nuevo domicilio para emplazar al demandado, bajo el apercibimiento que de no hacerlo o de que el proporcionado no fuera el correcto, se tendría por no interpuesta la demanda laboral; lo cual fue desahogado por el trabajador mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil quince, en el que informó un nuevo domicilio.


4. Derivado de que no fue posible emplazar al demandado en el nuevo domicilio informado, por resolución de treinta de enero de dos mil quince, la Junta del conocimiento determinó hacer efectivo el apercibimiento formulado y, en ese tenor, tuvo por no interpuesta la demanda.


5. Inconforme con la resolución anterior, el actor promovió juicio de amparo, en cuya sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil quince el Tribunal Colegiado calificó de ilegal la decisión de la Junta responsable, por lo que otorgó la protección constitucional, bajo las consideraciones esenciales siguientes:


• Si bien, para tener por no interpuesta la demanda del actor, la Junta se apoyó en la jurisprudencia PC.IV.L. J/2 L (10a.) del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito de rubro: "EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO LABORAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE EMPLAZAR A UN ÚNICO DEMANDADO [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 98/2013 (10a.)].",(1) lo cierto es que dicho criterio no es adecuado, pues la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a que se refiere, deriva de una contradicción de tesis que dilucidó el tema relativo a la imposibilidad de emplazar en el domicilio proporcionado por el actor a uno de los demandados, pero existiendo pluralidad de éstos.


• De las constancias de origen, se advierte que la parte actora en su escrito inicial de demanda cumplió con lo exigido por los artículos 739, párrafo segundo, y 712 de la Ley Federal del Trabajo, dado que proporcionó los domicilios del demandado, a efecto de que el actuario adscrito a la Junta responsable llevara a cabo el emplazamiento.


• La Junta responsable, ante la falta de regulación de la situación en particular y en ejercicio de facultades para mejor proveer, debió recurrir a la regla interpretativa del artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo y a su espíritu proteccionista y, por ende, emplear los medios legales a su alcance para emplazar a juicio al demandado, lo que podía lograr a través del conocimiento que tiene de su nombre y la actividad que el trabajador le imputó, toda vez que con esos elementos estaba en posibilidad de solicitar los informes pertinentes a las autoridades administrativas que estimara oportunos, con el fin de obtener el domicilio correcto.


B) Contradicción de tesis **********, fallada por el Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito:


1. Por oficio presentado el siete de agosto de dos mil catorce, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el referido órgano colegiado, al resolver el amparo directo **********, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********, los cuales abordaron la problemática siguiente:


A. En el primer asunto, una trabajadora demandó de una empresa la indemnización constitucional por despido injustificado, pero no fue posible practicar la diligencia de emplazamiento en el domicilio designado en el escrito inicial de demanda, por lo que, derivado del requerimiento formulado por la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, fue designado un nuevo domicilio al efecto, en el cual tampoco fue posible llevar a cabo el emplazamiento; por lo que la indicada Junta requirió nuevamente a la actora para que en el plazo de tres días proporcionara o justificara con documento fehaciente el domicilio en el que podía emplazarse a la empresa demandada, bajo el apercibimiento de tener por no presentada la demanda. Sin embargo, ante la ausencia de desahogo de este último requerimiento, la Junta hizo efectivo el apercibimiento formulado y tuvo por no presentada la demanda laboral y ordenó el archivo del asunto como total y definitivamente concluido.


Mientras que, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito otorgó la protección constitucional, pues estimó que "la Junta debe emplear los medios legales que tenga a su alcance para emplazar a la parte demandada".


B. En el segundo asunto, un trabajador demandó de una persona física diversas prestaciones, pero no fue posible practicar la diligencia de emplazamiento en el domicilio designado en el escrito inicial de demanda -a pesar de que el actuario se constituyó en diversas ocasiones-, por lo que, derivado del requerimiento formulado por la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, el actor insistió en que se trataba del domicilio correcto, pero tampoco fue posible llevar a cabo el emplazamiento -por inexistencia del domicilio-; por lo que la indicada Junta requirió nuevamente al actor para que en el plazo de tres días proporcionara o justificara con documento fehaciente el domicilio en el que podía emplazarse al demandado, bajo el apercibimiento de tener por no presentada la demanda. Sin embargo, ante la ausencia de desahogo de este último requerimiento, la Junta hizo efectivo el apercibimiento formulado y tuvo por no presentada la demanda laboral y ordenó el archivo del asunto como total y definitivamente concluido.


Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito negó la protección constitucional, pues estimó que fue correcto el requerimiento y apercibimiento de la Junta del conocimiento a la parte actora para que informara sobre el domicilio en el que efectivamente podía emplazarse al demandado, por lo que, ante la falta de desahogo, válidamente tuvo por no presentada la demanda.


2. Admitida la contradicción de tesis y seguido el procedimiento, fue fallada mediante resolución de once de noviembre de dos mil catorce, conforme a las consideraciones siguientes:


• La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 481/2012 definió que, con base en los principios generales del derecho y la equidad, la Junta que conoce de un juicio laboral en el que no pueda emplazarse a uno de los demandados en el domicilio que fue señalado para ello en la demanda, puede requerir a la parte actora para que proporcione el domicilio del demandado que falta por emplazar, apercibiéndola que, de no dar cumplimiento, se tendrá por archivada la demanda, por lo que hace al codemandado que no se pudo citar al juicio.


• Asimismo, estableció que de conformidad con el artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador debe proporcionar en su escrito inicial de demanda, cuando menos, el domicilio de la fuente del trabajo para efecto de que se realice el emplazamiento a juicio de la parte demandada; siendo que si bien el juicio laboral es proteccionista de la clase trabajadora, se sigue a instancia de parte y es necesario que la parte interesada le dé el impulso procesal correspondiente, además de que las Juntas tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para "lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso", en términos del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo.


• Si bien el criterio jurisprudencial referido trata específicamente sobre casos en que existan varios codemandados, no hay alguna diferencia esencial respecto de los casos en que no pueda lograrse el emplazamiento cuando se trate de un sólo demandado y se haga el requerimiento y apercibimiento mencionados, para posteriormente en caso de incumplirlo archivar el asunto de manera total, toda vez que, en ambos casos, la actora proporciona un domicilio en el que no pudo llevarse a cabo el emplazamiento de la parte demandada, ya sea solamente de una persona o de varias, siendo que la consecuencia del archivo del asunto, ya sea de forma total o parcial, será que el juicio no continúe en relación con los que no pudieron emplazarse y la procedencia de las prestaciones respecto de ellos no será analizada.


• Si los requisitos que debe contener la demanda en relación con el domicilio de la parte demandada, las reglas del emplazamiento y de la notificación personal, no hacen distinción alguna tratándose de uno o varios sujetos demandados; y, en ambos casos, si la parte actora no proporciona un domicilio en el que pueda realizarse el emplazamiento de una demandada, concluye el asunto ya sea de forma total o parcial, entonces, es evidente que tanto cuando se trate de un demandado como cuando sea una pluralidad de ellos, las premisas sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son aplicables para efecto de determinar que dichos órganos tienen la facultad de requerir un domicilio a la parte actora, bajo el apercibimiento que de no hacerlo así, se archivará el asunto.


• No es factible exigir una investigación oficiosa del domicilio del demandado por virtud de las facultades para mejor proveer, pues subsiste la obligación mínima del actor de proporcionar ese domicilio y de cumplir con los requerimientos y apercibimientos que se le hacen al respecto, pues sólo será obligación de la autoridad laboral investigar la identidad del responsable o propietario del centro de trabajo y dónde puede localizarse al patrón demandado, cuando ya se logró emplazarlo y se le tuvo por contestada en sentido afirmativo la demanda en la audiencia de ley, por ser necesario conocer quién será la persona física o moral específica que responderá de las condenas que en su caso resulten procedentes.


• La autoridad de trabajo, si bien debe favorecer a la clase trabajadora y subsanar los errores en que puede incurrir, tampoco puede sustituirse a su voluntad y cumplir con un requisito mínimo que la ley exige para efecto de entablar la relación procesal, por lo que la única obligación que tiene la autoridad laboral en esos casos es la de solicitar que se le proporcione un nuevo domicilio en el que pueda realizarse el emplazamiento.


• Sin que pueda considerarse que es erróneo que se exija y aperciba al actor para que cumpla con dicha obligación, toda vez que de no fijar una consecuencia y plazo perentorio, el accionante no tendría un motivo para cumplirlo, y se dejaría inconcluso el juicio indefinidamente si no existe la voluntad del accionante de continuarlo.


De los antecedentes y consideraciones sustentadas por cada uno de los órganos contendientes, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada, habida cuenta de que:


A. En los fallos dictados por los órganos contendientes se abordó el mismo punto jurídico, a saber, si, tratándose de juicios laborales en los que el actor no proporciona o el proporcionado no es el domicilio correcto para lograr el emplazamiento de un único demandado, es factible que la Junta del conocimiento aperciba a ese actor para que aclare o designe uno nuevo bajo el apercibimiento de tener por no presentada la demanda o, en su defecto, esté obligada a emplear de manera oficiosa los medios a su alcance para investigar dicho domicilio [bajo la interpretación de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la jurisprudencia 2a./J. 98/2013 (10a.)].


B. Los órganos contendientes adoptaron posiciones opuestas, dado que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito (en su anterior denominación como Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito), sostuvo que, ante el escenario descrito en el inciso precedente, la Junta del conocimiento debe emplear los medios legales que tenga a su alcance para emplazar a la parte demandada; mientras que el Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito afirmó que es correcto el requerimiento y apercibimiento de la indicada Junta a la parte actora para que aclare o informe de un nuevo domicilio, bajo el apercibimiento de tener por no presentada la demanda.


No pasa inadvertido que los órganos contendientes, para emitir su respectiva decisión, hicieron referencia a la jurisprudencia 98/2013 de esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.X., agosto de dos mil trece, Tomo 2, página setecientos noventa y cuatro, que dice:


"EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LA JUNTA CUANDO SE SEÑALA MÁS DE UN DEMANDADO Y ALGUNO O ALGUNOS DE ELLOS NO PUDIERON SER EMPLAZADOS.-Conforme al artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador debe proporcionar en su escrito inicial de demanda, cuando menos, el domicilio de la fuente de trabajo, por lo que cuando endereza su reclamación contra más de un patrón, esa obligación debe cumplirla respecto de todos. Por tanto, cuando no haya podido emplazarse a todos los demandados señalados en el escrito inicial, por no haberse proporcionado su domicilio o no ser el correcto y, ante la falta de disposición expresa que señale cómo debe procederse en estos casos, mediante la interpretación sistemática de los artículos 17, 685, 735 y 874 de la ley de la materia se obtiene que la Junta competente, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas inicial a la que haya citado a las partes, deberá fijar de oficio una nueva fecha para su celebración, requiriendo en ese acto a la actora para que proporcione, en un término de 3 días hábiles, el domicilio del o de los demandados que no pudieron ser emplazados, y apercibiéndola de que si no proporciona el o los domicilios correctos, se tendrá por no interpuesta la demanda contra quien no haya podido ser emplazado y se continuará la tramitación del juicio con el o los patrones legalmente emplazados."


Sin embargo, se aprecia que esta jurisprudencia no resuelve el punto jurídico exacto a debate, porque esta Segunda Sala fue clara en establecer que el aspecto que resolvía se refiere a juicios laborales en los que existen diversos demandados, y no como en los asuntos que dan lugar a este asunto en los que, como se ha relatado, existe un único demandado; lo que se refuerza si se atiende a la forma en que se fijó el punto de contradicción en el fallo respectivo dictado en la contradicción de tesis 481/2012 el veinticuatro de abril de dos mil trece, que, en lo conducente, dispone:


"... QUINTO.-Punto de contradicción. En estas condiciones, el punto de contradicción se circunscribe a los juicios laborales en que se haya logrado emplazar a algunos demandados en el domicilio señalado por la parte actora, pero a otros no; y radica en determinar cómo debe actuar la Junta en esta circunstancia, es decir, si puede apercibir al actor para que proporcione el domicilio del resto de los demandados, pues de lo contrario se archivará o tendrá por no interpuesta su demanda (por lo que toca al demandado no emplazado); o si tiene la obligación de agotar oficiosamente todos los medios a su alcance para efectuar el emplazamiento a juicio. ..."


Así pues, tomando en consideración que ninguno de los citados órganos contendientes se limitó a invocar la jurisprudencia en comento, sino que, además, expresaron argumentos para determinar si el criterio que contiene resulta aplicable o no, es claro que se configura la contradicción de tesis, en la que, en todo caso, se determinará si ese criterio es útil al caso concreto, conforme a la diversa jurisprudencia 53/2010 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de dos mil diez, página ochocientos treinta y uno, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA.-La contradicción de tesis puede suscitarse entre tribunales colegiados de circuito, cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es."


Por tanto, sobre la base del estudio de las mismas cuestiones jurídicas y a partir de lo aquí relatado, se configura la contradicción de criterios, cuyo tema es determinar si, tratándose de juicios laborales en los que el actor no proporciona o el proporcionado no es el domicilio correcto para lograr el emplazamiento de un único demandado, es factible que la Junta del conocimiento aperciba a ese actor para que aclare o designe uno nuevo bajo el apercibimiento de tener por no presentada la demanda o, en su defecto, está obligada a emplear de manera oficiosa los medios a su alcance para investigar dicho domicilio [bajo la interpretación de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la jurisprudencia 2a./J. 98/2013 (10a.)].


QUINTO.-Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se desarrolla a continuación:


El artículo 123, apartado A, fracciones XX y XXXI, párrafo primero, de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno. ...


"XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a: (se enuncian) ..."


La norma aquí reproducida establece que los conflictos entre patrones y trabajadores serán resueltos por la Junta de Conciliación y Arbitraje, quien es la autoridad competente para aplicar las leyes de trabajo -ya sea en el ámbito local o en el federal-, desde luego, en los juicios que se instauren con motivo de esos conflictos.


Así pues, la Ley Federal del Trabajo se constituye como la reglamentaria en términos de su artículo 1, que dispone que "la presente ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, apartado A, de la Constitución". Y, en su título catorce "Derecho procesal del trabajo", establece los principios conforme a los cuales deben sustanciarse los juicios respectivos, al tenor de los artículos 685, 686, 688, 690, párrafo primero, 712, 713, 739, párrafos primero y segundo, 740, 742, fracción I, 743, 771, 782 y 873 que, en su texto derivado del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, dicen:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Artículo 686. El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente ley.


"Las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente ley."


"Artículo 688. Las autoridades administrativas y las judiciales están obligadas, en la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso.


"Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones."


"Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta. ..."


"Artículo 712. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón.


"La sola presentación de la demanda en los términos del párrafo anterior interrumpe la prescripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador."


"Artículo 713. En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la ley."


"Artículo 739. Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones, si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta ley.


"Asimismo, deberán señalar el domicilio del demandado para recibir notificaciones, o el último lugar donde el trabajador prestó sus servicios. La notificación es personal y se diligenciará conforme a lo dispuesto en el artículo 743. ..."


"Artículo 740. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 de esta ley en lo conducente, debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el indicado por el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo."


"Artículo 742. Se harán personalmente las notificaciones siguientes:


"I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo. ..."


"Artículo 743. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:


"I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación;


"II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante o apoderado legal de aquélla;


"III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;


"IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local; y si estuvieren estos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada;


"V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y


"VI. En el caso del artículo 712 de esta ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios. En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye."


"Artículo 771. Los presidentes de las Juntas y los auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario.


"En caso de no cumplir lo anterior, se harán acreedores a las sanciones que establezcan las leyes de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."


"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."


"Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta ley.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor."


Como puede apreciarse, por disposición expresa del legislador (artículo 686), el juicio laboral debe sustanciarse conforme a lo establecido en el propio ordenamiento; por lo que, derivado de las normas aquí reproducidas, para la etapa de emplazamiento debe considerarse lo siguiente:


• Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


• Las autoridades administrativas y las jurisdiccionales están obligadas, en el ámbito de su competencia, a prestar auxilio a las Juntas en el desarrollo de actuaciones vinculadas con el procedimiento.


• Las personas que pudieran resultar afectadas por lo resuelto en un laudo, deberán ser llamadas a juicio por la Junta o, en su defecto, comparecer a él acreditando su interés jurídico.


• La parte actora tiene la carga de precisar el nombre del demandado y el domicilio en el que pueda ser encontrado a efecto de practicar el emplazamiento; siendo que si desconoce su nombre, deberá, al menos, precisar el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde presta o prestó sus servicios y, más aún, la actividad que desarrolla.


• El emplazamiento a juicio a la parte demandada debe realizarse mediante notificación personal, debiendo cerciorarse el actuario de actuar en el lugar donde efectivamente pueda ser encontrado el demandado; siendo que, en caso de que el actor no proporcione el nombre del patrón o de la empresa a la que demanda, el actuario debe cerciorarse de que, efectivamente, se trata del lugar en el que el trabajador presta o prestó sus servicios, pues sólo así podrá entenderse hecha la notificación al patrón, aunque se ignore su nombre.


• Ante cualquier irregularidad u omisión del escrito de demanda, la Junta deberá requerir a la parte actora para que, en un plazo de tres días, la subsane.


De lo hasta aquí expuesto, se advierten dos elementos relevantes en la etapa del emplazamiento -que constituye un presupuesto procesal indispensable para la continuación del procedimiento-; los cuales, por disposición expresa, quedan a cargo del actor incluso cuando éste se constituya por un trabajador, a saber:


1. La designación del nombre o nombres de los demandados (artículo 712).


2. La designación del domicilio donde pueda ser emplazado el o los demandados (artículo 739).


Ahora, es de destacarse que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 481/2012, determinó que, conforme a diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo en su texto anterior al decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce -de contenido esencialmente coincidente con las normas en su texto actual reproducidas en párrafos precedentes-, en los juicios laborales en que, existiendo diversos demandados, se haya logrado emplazar sólo a algunos de ellos, es válido requerir al actor trabajador para que aclare o informe un nuevo domicilio respecto de los patrones cuyo emplazamiento falte, bajo el apercibimiento de que, de no proporcionarlo o de que no sea el correcto, se tenga por no presentada la demanda, bajo las consideraciones que se sintetizan a continuación:


• La Ley Federal del Trabajo sólo prevé la posibilidad de que la Junta admita a trámite la demanda laboral, pero no señala si es posible que ésta sea desechada, archivada o tenida por no presentada; o en qué casos podría suceder esto. Tampoco delimita qué sucede en el caso en que se logre emplazar a juicio a algunos demandados (en el domicilio proporcionado por el trabajador actor), pero a otros no; lo que diferencia a ese ordenamiento de otras legislaciones que prevén expresamente la obligación a cargo del tribunal de dictar medidas para investigar el domicilio de alguna de las partes, cuando éste se desconozca; o incluso, la posibilidad de que el emplazamiento se lleve a cabo por edictos.


• Empero, la regulación de la Ley Federal del Trabajo es especial y diferente a otros ordenamientos procesales, ya que todas sus disposiciones obedecen a la naturaleza de la relación normalmente asimétrica entre el trabajador y su empleador; por lo que la ley es proteccionista en favor del primero.


• De esta forma, ante la falta de regulación de esta situación en particular, debe recurrirse a la regla interpretativa del artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a la cual, si hay alguna laguna, se tomarán en cuenta las disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, sus reglamentos o los tratados internacionales en la materia laboral, y los principios generales de justicia social derivados del artículo 123 constitucional, la costumbre y la equidad.


• Con base en los principios generales del derecho y la equidad, la Junta que conoce de un juicio laboral en estas circunstancias puede requerir a la parte actora para que proporcione el domicilio del demandado que falta por emplazar, apercibiéndola que, de no dar cumplimiento, se tendrá por archivada la demanda.


• Esto obedece a que el proceso laboral es de orden público y se inicia a instancia de parte. Es decir, si bien es cierto que, en general, el proceso es protector de los derechos de los trabajadores, también lo es que se requiere impulso procesal e instancia de parte para su prosecución. Además, conforme al mismo precepto, las Juntas tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para "lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso".


• El emplazamiento a juicio es una actuación de la mayor relevancia, porque sujeta al demandado al juicio y es una formalidad esencial del proceso. En ella, se debe respetar el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional; y no debe quedar duda que la persona demandada se entera del juicio entablado en su contra. Por tanto, dada la entidad de esta actuación, es válido considerar que, si no es posible localizar a algunos demandados en la fuente de trabajo (aunque otros sí hayan sido emplazados); se requiera a la parte actora para que proporcione el domicilio donde puedan ser localizados estos demandados.


• El segundo párrafo del artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo obliga al actor a "señalar domicilio en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o persona contra quienes promuevan", y el diverso 712 del mismo ordenamiento lo obliga a proporcionar en su escrito inicial de demanda, cuando menos, el domicilio del patrón demandado. De esta forma, cuando el trabajador endereza su reclamación en contra de más de un patrón, esta obligación debe cumplirse respecto de todos.


• Consecuentemente, cuando no haya podido emplazarse a todos los demandados señalados en el escrito inicial, por no haberse proporcionado el domicilio o no ser correcto éste, ante la falta de disposición expresa que señale cómo debe procederse en estos casos, se concluye que la Junta tiene facultades para requerir al trabajador para que proporcione el domicilio donde llevar a cabo el emplazamiento.


• Cuando llega la fecha que se fijó inicialmente para la celebración de la referida audiencia, y alguno de los demandados no ha podido ser emplazado, se debe fijar de oficio una nueva fecha para su celebración. En este acto, la Junta requerirá a la parte actora para que proporcione, en el plazo genérico de tres días que prevé el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, el domicilio del o de los demandados que no pudieron ser emplazados. Este requerimiento se efectuará bajo el apercibimiento a la parte actora que, de no proporcionar el o los domicilios correctos, se tendrá por no interpuesta la demanda de quien no haya podido ser emplazado y se continuará la tramitación del juicio con el o los patrones legalmente emplazados.


Conforme a las consideraciones aquí sintetizadas, esta Segunda Sala fue expresa al precisar que, ante la omisión del actor de cumplir con la carga que le corresponde de informar sobre el domicilio donde efectivamente pueda ser emplazado cada uno de los demandados, la Ley Federal del Trabajo no establece expresamente la consecuencia, por lo que, para resolver la problemática, debía realizarse un ejercicio interpretativo en relación con los principios que rigen al derecho laboral.


Y, en ese tenor, atendiendo principalmente a la carga que el legislador impone al trabajador de "señalar domicilio en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o persona contra quienes promuevan", tomando en consideración que el proceso laboral se inicia a instancia de parte, por lo que, aun cuando es proteccionista de los derechos de los trabajadores, requiere de impulso procesal para su prosecución, que las Juntas tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para "lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso", y que el emplazamiento a juicio es una actuación de la mayor relevancia, es válido considerar que, si no es posible localizar a algunos demandados en la fuente de trabajo (aunque otros sí hayan sido emplazados), se requiera a la parte actora para que proporcione el domicilio del demandado que falta por emplazar, apercibiéndola que, de no dar cumplimiento o de que no proporcione el correcto, se tendrá por no presentada la demanda.


Así pues, se advierte que los elementos valorados en la contradicción de tesis en comento, son esencialmente iguales a los que dieron lugar a los ahora criterios en contienda, con la única variante de que en los asuntos de origen no se designó a una pluralidad de demandados -de los cuales sólo se pudo emplazar a algunos-, sino que se demandó a un patrón único -que no pudo ser emplazado-.


En tal virtud, se estima que el criterio adoptado por esta Segunda Sala al fallar la contradicción de tesis 481/2012 resulta útil y aplicable para resolver la presente oposición de criterios que, como ha quedado relatado, derivó de juicios en los que, existiendo un demandado, la Junta del conocimiento intentó practicar la diligencia de emplazamiento en diversas ocasiones y/o en varios domicilios designados desde un principio por el actor, pero no pudo lograrlo por no ser el lugar en el que podía encontrársele.


En efecto, es de destacarse que, tanto en los juicios laborales en que existe un patrón único como en los que se designa a varios de ellos, resulta aplicable la misma legislación, a saber, la Ley Federal del Trabajo, cuyas disposiciones no hacen distinción entre uno y otro supuesto, por lo que debe inferirse que no fue voluntad del legislador otorgar un trato diverso ni regir la situación de manera particular o destacada.


En consecuencia, aun tratándose de asuntos en los que exista un solo patrón demandado, lo cierto es que rigen los mismos principios procesales, conforme a los cuales es carga del trabajador actor designar el domicilio donde pueda ser emplazado al patrón demandado (artículo 739, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo).


Siendo que, en el caso de que no se designe dicho domicilio o de que el informado no corresponda a aquel en que pueda ser encontrado el patrón demandado -desde luego, agotadas las posibilidades a efecto de localizarlo en ese lugar aun en diversos horarios e, incluso, dando la posibilidad al trabajador de aclarar o proporcionar mayor información-, la Junta del conocimiento, por mandato del artículo 873, párrafo segundo, del mismo ordenamiento legal, podrá requerir al actor para que designe otro domicilio bajo el apercibimiento que de no hacerlo o de que el informado no sea el correcto, se tendrá por no presentada la demanda.


Lo anterior porque, también en los juicios en los que exista un único demandado, subsiste el principio de instancia de parte que amerita el impuso del interesado y, más aún, la obligación de la Junta de conciliación de vigilar que los juicios no queden inactivos.


Sobre todo porque la propia Ley Federal del Trabajo establece los casos en que la Junta del conocimiento estará en condiciones de subsanar o suplir las omisiones del trabajador, incluso de manera oficiosa -como sucede por disposición expresa del artículo 685 cuando la demanda no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada o procedente-, no previendo este tratamiento en suplencia ante la falta de indicación del domicilio en el que efectivamente pueda ser emplazado el patrón demandado.


Máxime que en los casos de origen los trabajadores actores, según se relató en el considerando cuarto de este fallo, fueron omisos en designar un nuevo domicilio o, en su caso, lo designaron pero sin hacer mayor manifestación o expresar alguna imposibilidad que, de manera extraordinaria, pudiera ser valorada y que ameritara alguna actuación excepcional de la Junta.


Por tanto, si bien tratándose de asuntos en los que existen diversos demandados, el efecto de la falta de indicación de domicilio en el que se logre el emplazamiento de algunos de ellos, sólo implica la conclusión parcial del juicio -porque respecto de los que sí se logró la diligencia respectiva continúa el procedimiento-, mientras que tratándose de asuntos en los que existe un solo demandado, la conclusión del juicio es total, lo cierto es que esa diferencia constituye una mera consecuencia del número de patrones designados por el trabajador, pero de ninguna manera tiene repercusión en las reglas de tramitación del juicio, pues, se insiste, la legislación no hace distinción alguna al respecto.


Siendo conveniente precisar que la presente contradicción de tesis no aborda el tema relativo a si, una vez hecho efectivo el apercibimiento de tener por no presentada la demanda laboral, el trabajador está en aptitud o no de promover un nuevo juicio en el que ya esté en condiciones de designar un domicilio para lograr el emplazamiento de la parte demandada, pues este aspecto no fue abordado por los órganos contendientes.


Luego, debe concluirse que, por virtud de la aplicación del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia 2a./J. 98/2013 (10a.), tratándose de juicios laborales en los que el actor no proporciona o el proporcionado no es el domicilio correcto para lograr el emplazamiento de un único demandado, es factible que la Junta del conocimiento aperciba a ese actor para que aclare o designe uno nuevo bajo el apercibimiento de tener por no presentada la demanda, sin que esté obligada a emplear de manera oficiosa los medios a su alcance para investigar dicho domicilio.


En mérito de lo razonado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


Tanto en los juicios laborales en los que existe un patrón único como en los que se designa a varios de ellos resulta aplicable la Ley Federal del Trabajo, cuyas disposiciones no hacen distinción entre uno y otro supuestos, por lo que debe inferirse que no fue voluntad del legislador otorgar un trato diverso ni regir la situación de manera particular o destacada, en específico, sobre la carga del trabajador actor de designar el domicilio donde pueda emplazarse al patrón demandado (artículo 739, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo). En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 98/2013 (10a.) (*) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de juicios laborales en los que el actor no proporciona el domicilio para lograr el emplazamiento de un solo demandado o el proporcionado es incorrecto -desde luego, agotadas las posibilidades al efecto e, incluso, dando la posibilidad al trabajador de aclarar o proporcionar mayor información-, es factible que la Junta del conocimiento lo requiera para que aclare o designe uno nuevo bajo el apercibimiento de tener por no presentada la demanda, sin que esté obligada a emplear oficiosamente los medios a su alcance para investigarlo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo II, enero de dos mil quince, página mil doscientos ochenta y cuatro.


(*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 98/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.X., Tomo 2, agosto de 2013, página 794, con el título y subtítulo: "EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LA JUNTA CUANDO SE SEÑALA MÁS DE UN DEMANDADO Y ALGUNO O ALGUNOS DE ELLOS NO PUDIERON SER EMPLAZADOS."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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