Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/89 A (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de registro26792
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo III, 1641
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE CATORCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: J.A.S.G., J.O.V., J.A.N.S., E.M.G.O., A.S.G.B., E.N.G.B., Ó.F.H.B., L.C.M., J.J.G.L., C.C.S., C.A.Y., A.C.E., E.G.S.Y.M.L.O.B.. DISIDENTES: M.E.R.L., N.L.R., F.A.O.C., J.A.G.G.Y.L.M.D.B.. AUSENTE: JULIO H.H.F.. PONENTE: J.A.N.S.. SECRETARIO: HOMERO F.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados en asuntos resueltos por un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y por un Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar en apoyo de un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Respecto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la posible contradicción de criterios cuando un Tribunal Colegiado Auxiliar resuelve en apoyo de un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resulta ilustrativa la tesis aislada PC.I.A. 1 K (10a.), sustentada por este Pleno de Circuito, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR QUE RESOLVIÓ EN APOYO DE OTRO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA RESOLVER EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.-Cuando un Tribunal Colegiado Auxiliar resuelve en apoyo de un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con independencia de la región o residencia a la que pertenezca, debe considerarse que se trata de órganos jurisdiccionales de la misma especialidad y circuito, pues aunque en términos del artículo 6 del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados auxiliares no integrarán Plenos, no debe pasar por alto el hecho de que éstos fueron creados como órganos jurisdiccionales auxiliares encargados de brindar apoyo temporal únicamente en el dictado de las sentencias en los lugares con alta carga de trabajo por lo que se requiere que otro órgano jurisdiccional de la misma competencia y capacidad resuelva. Así la competencia para conocer de las contradicciones de tesis entre dichos tribunales se define en razón de que el órgano auxiliar resolvió en apoyo de un tribunal especializado integrante del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que tiene la misma naturaleza y, en consecuencia, la competencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito para resolverla se da en la medida en que la decisión del Tribunal Colegiado Auxiliar surte efectos jurídicos dentro del ámbito territorial del propio Pleno de Circuito." [Décima Época. Registro: 2007010. Instancia: Plenos de Circuito. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, materia común, tesis PC.I.A. 1 K (10a.), página 803]


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, órgano que sustentó uno de los criterios aquí contendientes.


TERCERO.-Criterios contendientes. Resulta conveniente destacar los argumentos que integran a los criterios contendientes para, a partir de ellos, estar en aptitud de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Al conocer del juicio de amparo en revisión RA. 370/2014, el mencionado órgano colegiado resolvió:


"QUINTO.-Por otra parte, las autoridades recurrentes aducen que el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, no se contrapone a lo dispuesto por el artículo 27 de la citada ley, ya que, en términos de esta última disposición, los militares que pasen a situación de retiro ascenderán, precisamente, para fines de retiro, lo que significa la suma de derechos económicos y sociales a que tendrá derecho el promovente, en términos del segundo párrafo del artículo 21 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.-Explican que los ascensos de grado sólo pueden darse a los militares que están en activo, a fin de cubrir las plazas vacantes en los cuadros del Ejército y para incentivar a los militares que realicen algunas de las acciones previstas en la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.-De la sentencia que se revisa se advierte que el Juez de Distrito consideró que el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas viola el principio de subordinación jerárquica, al ir más allá de lo dispuesto por el diverso 27 de dicha ley, en específico, porque el mencionado reglamento acota el beneficio de ascender al grado inmediato cuando se pase a situación de retiro, únicamente para el cálculo y el otorgamiento del beneficio económico, siendo que la ley no lo limita al beneficio económico, sino que abarca todos los aspectos relacionados con la situación de retiro, entre los que se encuentra la obtención de la patente de grado correspondiente.-La confronta entre lo resuelto por el Juez y lo alegado por las autoridades recurrentes pone de manifiesto que la litis a dilucidar consiste en determinar, si el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas viola o no el principio de subordinación jerárquica, al ir más allá de lo dispuesto por el diverso 27 de dicha ley.-Para resolver ese planteamiento, resulta necesario tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, reiteradamente, que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, que se refiere a la posibilidad de que dicho órgano provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, es decir, el Poder Ejecutivo Federal está autorizado para expedir las previsiones reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes emanadas del órgano legislativo.-Estas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son similares a los actos legislativos expedidos por el Congreso de la Unión en cuanto que son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen básicamente por dos razones: la primera, porque provienen de un órgano distinto e independiente del Poder Legislativo, como es el Poder Ejecutivo; la segunda, porque son, por definición constitucional, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan y no son leyes, sino actos administrativos generales cuyos alcances se encuentran acotados por la misma ley.-La facultad reglamentaria del presidente de la República se encuentra sujeta a un principio fundamental: el principio de legalidad, del cual derivan dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica. El primero evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o, dicho de otro modo, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular. El segundo principio consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle, y en la que encuentre su justificación y medida.-La facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal tiene como principal objeto un mejor proveer en la esfera administrativa, pero siempre con base en las leyes reglamentadas. Por ende, en el orden federal, el Congreso de la Unión tiene facultades legislativas, abstractas, amplias, impersonales e irrestrictas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes en las diversas materias que consigna; en tales materias, es dicho órgano legislativo el que debe materialmente realizar la normatividad correspondiente, y aunque no puede desconocerse la facultad normativa del presidente de la República, dado que esta atribución se encuentra también expresamente reconocida en la Constitución, dicha facultad se encuentra limitada a los ordenamientos legales que desarrolla o pormenoriza, y que son emitidos por el órgano legislativo en cita.-Estas consideraciones encuentran sustento en la tesis jurisprudencial P./J. 79/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1067, que establece: ‘FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES.-La Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, la que se refiere a la posibilidad de que dicho poder provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las...

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