Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/87 A (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de registro26794
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo III, 1927
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, SÉPTIMO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE DIECINUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: J.A.S.G., J.O.V., J.A.N.S., M.E.R.L., E.M.G.O., A.S.G.B., N.L.R., E.N.G.B., Ó.F.H.B., F.A.O.C., J.A.G.G., L.C.M., J.J.G.L., C.C.S., C.A.Y., L.M.D.B., A.C.E., E.G.S.Y.M.L.O.B.. AUSENTE: JULIO H.H.F.. PONENTE: C.C.S.. SECRETARIA: ALMA Y.A.M..


Ciudad de México, acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito correspondiente a la sesión del veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.


VISTOS;


Y


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio número B-I-424, recibido el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, en la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado J.O.V., integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado en la resolución dictada el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en el recurso de revisión fiscal número 114/2016 en el que se declaró procedente y se resolvió el fondo del asunto, calificando de inoperantes los argumentos relacionados con la actualización de una cosa juzgada y, los diversos criterios sustentados por el Primero, Séptimo y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, al sostener las tesis: I.1o.A. J/5 (10a.), de rubro: "REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS QUE NO FUERON DICTADAS CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN, SINO EN CUMPLIMIENTO A LO RESUELTO EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", I..A. J/3 (10a.), de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO." y I.13o.A.97 A, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. RESULTA IMPROCEDENTE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO DICTADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS O POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", respectivamente.


SEGUNDO.-Por acuerdo del seis de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, tuvo por recibido el oficio de mérito y las constancias respectivas, admitió a trámite la denuncia posible de contradicción de tesis y, en consecuencia, ordenó formar el expediente de contradicción de tesis número 21/2016, y requirió a la presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito la remisión del archivo digital del recurso de revisión fiscal 114/2014 que contenga la ejecutoria pronunciada en tal asunto, asimismo, solicitó a los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados Primero, Séptimo y Décimo Tercero, la remisión del archivo digital que contengan las sentencias pronunciadas en los asuntos que motivaron las tesis ahora contendientes y que informaran en cuanto a la subsistencia del criterio plasmado en las ejecutorias que pronunciaron.


TERCERO.-A través de sendos correos electrónicos recibidos en la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, respectivamente, los Tribunales Colegiados Tercero, Primero y Séptimo, todos en Materia Administrativa del circuito mencionado, informaron que los criterios que dieron lugar a la contradicción de tesis siguen vigentes. En cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en la materia y circuito antes indicado, informó que el criterio contenido en la tesis 13o.A.97 A (sic), de rubro: "REVISIÓN FISCAL. RESULTA IMPROCEDENTE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO DICTADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS O POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", ya no se encuentra vigente pues, al resolver el recurso de revisión fiscal 129/2014-2256, determinó la procedencia del recurso de revisión aun en esos casos.


CUARTO.-Mediante acuerdo del uno de julio de dos mil dieciséis, el Magistrado presidente y la secretaria de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenaron turnar la contradicción de tesis 21/2016, al Magistrado C.C.S., integrante del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO.-Por auto del uno de julio de dos mil dieciséis, la Magistrada I.L.F.D., presidenta del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tuvo por recibido el oficio mencionado en el resultando anterior, ordenó formar el expediente físico relativo con la impresión de las documentales respectivas y turnarlo para que se formulara el proyecto de resolución correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 6o., 13, fracción VII, 17, fracción III, 18 y primero transitorio del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; puesto que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia fueron del conocimiento de Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; en razón de que fue formulada por un Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que resolvió la revisión fiscal número 114/2016, cuyo tema medular figura en esta contradicción.


TERCERO.-A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso resolverla, es preciso transcribir en lo conducente los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados en las ejecutorias de mérito que la motivaron.


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 114/2016, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"NOVENO.-Los anteriores argumentos resultan inoperantes, pues ya fueron materia de estudio por parte de este Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo DA. 606/2015 y el recurso de revisión fiscal RF. 365/2015 en la sesión celebrada el veintinueve de octubre de dos mil quince.


"En efecto, este órgano colegiado, al resolver el amparo directo referido, determinó lo que a continuación se transcribe:


"‘DA. 606/2015


"‘OCTAVO.-De conformidad con el artículo 189, párrafo primero, de la Ley de Amparo, este órgano jurisdiccional procede al estudio conjunto de los conceptos de violación que hizo valer la quejosa, en los que básicamente reclama que es incorrecta la determinación de la Sala responsable en el sentido de que no procede el incremento de los conceptos de «02 bono de despensa» y «03 previsión social múltiple», que recibe con su pensión.


"‘En primer lugar, debe tenerse en consideración que no existe controversia en el sentido de que la ahora quejosa ********** tiene derecho al pago de una pensión por jubilación desde el dieciséis de abril de dos mil diez, pues al respecto la Sala responsable aduce que tal cuestión se podía advertir de los hechos narrados por la actora, y que no fueron refutados por la autoridad demandada, por lo que es evidente que la ley aplicable al caso concreto, es la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente.


"‘Asimismo, tampoco existe controversia en el sentido de que la parte quejosa recibe con su pensión los conceptos de «02 bono de despensa» y «03 previsión social múltiple», por las cantidades de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.) y $120.00 (ciento veinte pesos 00/100 M.N.), respectivamente, aunado a que la Sala responsable determinó expresamente que dicha cuestión fue acreditada por la ahora quejosa en el juicio contencioso administrativo, lo cual se evidencia con la transcripción que se realiza de la sentencia reclamada:


"‘«... debe establecerse que con el talón de pago de pensión exhibido por la actora, visible a foja 8 de autos, al cual se le otorga valor probatorio pleno, con fundamento en la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, acredita que en su carácter de pensionada del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ha recibido mensualmente la cantidad de $100.00, por el concepto de «02 bono de despensa» y $120.00, por el concepto de «03 previsión social múltiple»...».


"‘Hechas las precisiones que anteceden, resulta pertinente conocer el contenido del artículo 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"‘«Artículo 43. Los pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a la concedida a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión, de conformidad con lo que establezca el Decreto que anualmente expide el Ejecutivo Federal para tales efectos.


"‘«Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero del año siguiente, conforme a los mecanismos de pago que determine la secretaría.


"‘«Asimismo, los pensionados tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones...

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