Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSamuel Alba Leyva,Norma Lucía Piña Hernández,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Margarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Mariano Azuela Güitrón,Victoria Adato Green,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Miguel Montes García,Juan Díaz Romero,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Clementina gil de Lester,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,Carlos Sempé Minvielle,Alberto Pérez Dayán,Diego Valadés Ríos,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez
Número de registro26815
Fecha30 Noviembre 2016
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Número de resoluciónP./J. 5/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo I, 5
EmisorPleno

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y CUARTO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 26 DE ABRIL DE 2016. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: G.P.L.A..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de abril de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 58/2015; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.-Denuncia. Mediante envío con número de folio electrónico 3881/2015, remitido a través del MINTERSCJN, registrado con el número 4523-MINTER, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se canalizó la versión electrónica digitalizada del original del oficio administrativo 53/2015, de veintitrés de febrero de dos mil quince, suscrito por el J. Segundo de Distrito Auxiliar de la Cuarta Región, J.E.S.Á., en el que se denuncia una posible contradicción de tesis, entre el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo ********** y **********, así como los juicios de amparo en revisión **********, ********** y **********, y el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********.


2. SEGUNDO.-Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil quince, el presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 58/2015, y ordenó el envío de los autos para su estudio al Ministro J.M.P.R..


3. TERCERO.-Avocamiento. En cumplimiento al proveído de admisión, los Tribunales Colegiados Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito remitieron la versión digitalizada del original de las ejecutorias emitidas en los amparos directos en revisión ********** y **********, de los amparos en revisión **********, ********** y **********, y en los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y ********** de sus índices, respectivamente, e informaron que el criterio sostenido en dichos asuntos continúa vigente.


4. CUARTO.-Integración del asunto. Por acuerdo de catorce de abril de dos mil quince, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por cumplido el requerimiento a los Tribunales Colegiados Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (anteriormente Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito), contenido en el proveído de veintiséis de febrero de dos mil quince, y por integrada la presente contradicción de tesis.


5. En dicho proveído, también se ordenó remitir este expediente a la ponencia del M.J.M.P.R., designado ponente en el presente asunto.


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito, que pertenece a la materia común y que reviste características de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


7. SEGUNDO.-Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el licenciado J.E.S.Á., J. Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción II del artículo 226 de la referida ley.


8. TERCERO.-Delimitación del estudio. La contradicción de tesis objeto de esta resolución, se planteó por el J. denunciante, en los términos siguientes:


"... el día seis de febrero de dos mil quince, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, la jurisprudencia por reiteración VII.4o.P.T. J/5 (10a.), sustentada por el entonces Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2008378, que establece:


"‘Décima Época

"‘Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"‘Materia: común

"‘Jurisprudencia

"‘Tesis: VII.4o.P.T. J/5 (10a.)

"‘Número de registro: 2008378

"‘Reiteración


"‘SENTENCIAS DE AMPARO. CONFORME AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, EL JUEZ DE DISTRITO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA CONDENAR, EN ABSTRACTO, A QUIENES NO FIGURARON COMO AUTORIDADES RESPONSABLES, A EMPRENDER DETERMINADAS ACCIONES CON EL FIN DE PROMOVER, RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR DERECHOS HUMANOS, DE QUIEN NO ES EL QUEJOSO.’


"Por otra parte, con fecha veinte de febrero de dos mil quince, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la tesis número XXVII.3o. J/20 (10a.), sustentada por Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital 2008518, que dispone:


"‘Décima Época

"‘Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"‘Materias: constitucional

"‘Jurisprudencia

"‘Tesis: XXVII.3o. J/20 (10a.)

"‘Número de registro: 2008518

"‘Reiteración


"‘DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS. SI DEL ANÁLISIS DE LAS CONSTANCIAS DEL JUICIO DE AMPARO, SE ADVIERTE QUE POR ACTOS DIVERSOS AL RECLAMADO, AQUÉLLOS SE VULNERARON EN PERJUICIO DEL TERCERO INTERESADO O DE UNA PERSONA AJENA A LA LITIS CONSTITUCIONAL, LOS ÓRGANOS DE AMPARO, EN CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN, ESTÁN FACULTADOS PARA DAR VISTA CON LOS HECHOS A LAS AUTORIDADES QUE DIRECTAMENTE, DE ACUERDO A SU COMPETENCIA, TENGAN LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR, PROTEGER, GARANTIZAR O PROMOVER EL DERECHO QUE SE ESTIMÓ VIOLADO.’


"Por lo anterior, el suscrito considera que entre los citados criterios existe contradicción y se estima indispensable que en la S. que usted preside, se diluciden los siguientes puntos y determinen, si:


"• Primeramente, si el J. de Distrito puede actuar oficiosamente cuando advierta violaciones a derechos humanos.


"• Si con esa actuación se atiende a lo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, para respetar, proteger, garantizar o promover los derechos humanos.


"• Si esa protección va dirigida a aquella de las partes tercero interesada a la litis constitucional por diversos actos reclamados.


"• Si aun cuando no sea solicitada la protección por actos violatorios de derechos humanos por el quejoso y/o el tercero interesado, el J. de Distrito puede atender a esas violaciones.


"En este orden de ideas y dado el considerable número de asuntos que se presentan con esta problemática, por seguridad jurídica, resulta indispensable que el Máximo Tribunal del País fije el criterio obligatorio al respecto."


9. Como se advierte, la denuncia de contradicción de tesis, se plantea en torno a criterios emitidos por los tribunales contendientes, que se contienen en las tesis de jurisprudencia VII.4o.P.T. J/5 (10a.) y XXVII.3o. J/20 (10a.); sin embargo, atendiendo a las preguntas formuladas por el J. denunciante, así como a la importancia y trascendencia del asunto, se hace necesario tomar en cuenta lo señalado en cada una de las ejecutorias que dieron lugar a las tesis de jurisprudencia referidas, pues sólo así será posible concluir, si en el caso existe o no contradicción y, en su caso, qué criterio debe prevalecer.


10. Lo anterior, máxime que, como se apreciará más adelante en el cuerpo de esta resolución, si bien del rubro y texto de la tesis de jurisprudencia XXVII.3o. J/20 (10a.), adoptada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, se advierte el criterio de que los órganos de amparo están facultados para "dar vista" a las autoridades competentes cuando aprecien la vulneración de los derechos humanos y de sus garantías, lo cierto es que en las ejecutorias que dan lugar a dicho criterio, se da a la "vista" que nos ocupa, una naturaleza que va más allá de sólo denunciar o informar a una o más autoridades competentes de la posible violación a los derechos humanos.


11. Esto es, en los expedientes que dieron lugar a la tesis de jurisprudencia citada, las "vistas", más allá de una simple sugerencia, orientación o recomendación, se constituyen en una confirmación jurídica de la existencia de una violación a los derechos humanos y en una condena que, según el caso, de manera abstracta o incluso concreta, ordena directa o indirectamente a una o más autoridades, parte o no del juicio, a emprender determinadas acciones con el fin de promover, respetar, proteger y garantizar derechos humanos, de quien no necesariamente es el quejoso. Luego entonces, es indispensable analizar el contenido y alcances de cada ejecutoria emitida.


12. Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de este Alto Tribunal, y que este Pleno comparte, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO UNA DE LAS TESIS CONTENDIENTES ES CONFUSA O INCOMPLETA DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA."(1) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA."(2)


13. Así, el análisis de la contradicción de tesis que nos ocupa, debe realizarse tomando en cuenta tanto lo previsto en las tesis de jurisprudencia denunciadas como contradictorias, como lo asentado en cada una de las ejecutorias que las motivaron.


14. A la vez, el estudio que se realice sobre el criterio que deba prevalecer, requiere considerar la posibilidad de precisar el alcance correcto que deba tener, en su caso, la tesis prevaleciente, y la posibilidad de que, se analicen otros temas o puntos jurídicos que permitan acabar con la inseguridad jurídica que puede provocar la discrepancia de criterios entre órganos jurisdiccionales.


15. A lo expuesto, sirven de apoyo las tesis aisladas sustentadas por la Segunda S., cuyo contenido comparte este Pleno, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL TEMA DE LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS, PRECISADO EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL TRIBUNAL EN PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA QUE SU ANÁLISIS SE LIMITE A ESE PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO."(3) y "JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE SOSTUVO EL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER, LE DIO UN ALCANCE INDEBIDO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE CORREGIRLO, ESTABLECIENDO, CON EL MISMO VALOR, LA TESIS CORRESPONDIENTE."(4)


16. Luego entonces, con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar en los siguientes apartados, las tesis adoptadas, así como las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus respectivas resoluciones los Tribunales Colegiados, ahora contendientes.


17. CUARTO.-Postura del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (anteriormente Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito).


18. 4.1. Tesis de jurisprudencia VII.4o.P.T. J/5 (10a.).


19. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (anteriormente Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito) adoptó, por reiteración, la tesis de rubro y texto siguientes:


"SENTENCIAS DE AMPARO. CONFORME AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, EL JUEZ DE DISTRITO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA CONDENAR, EN ABSTRACTO, A QUIENES NO FIGURARON COMO AUTORIDADES RESPONSABLES, A EMPRENDER DETERMINADAS ACCIONES CON EL FIN DE PROMOVER, RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR DERECHOS HUMANOS, DE QUIEN NO ES EL QUEJOSO. Conforme a las reglas y principios básicos establecidos para el dictado de las sentencias de amparo, contenidos en los artículos 73, párrafo primero, y 77, fracciones I y II, párrafo primero, de la ley de la materia, la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce del derecho fundamental violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y cuando sea negativo, el efecto será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que éste le exija. En este contexto, si la sentencia de amparo dictada por el J. de Distrito se ocupa de cuestiones ajenas a la controversia, al grado de ‘ordenar’ (condenar), en abstracto, a autoridades que no figuraron como responsables ni participaron en la emisión o ejecución del acto reclamado, a emprender acciones con el fin de promover, respetar, proteger y garantizar algún derecho humano, por ejemplo, establecer cursos, programas de capacitación, sistematización de prácticas, lineamientos a seguir, necesarios para garantizar el derecho humano al disfrute del más alto nivel de vida posible, que nadie impugnó y, por ende, que no se traducen en amparar al quejoso, dicha resolución es contraria a las reglas y principios básicos que rigen su dictado y desnaturaliza el juicio constitucional, cuyo fin es protegerlo de actos de autoridad que violen sus derechos humanos, en términos de los artículos 103 y 107 constitucionales, pues con ello se introducen condenas permanentes en abstracto, ajenas por completo a la litis constitucional y que, en su caso, podría afectar a una persona o personas distintas del quejoso, quienes no instaron la acción de amparo. Lo anterior, no conlleva pasar por alto el artículo 1o. de la Constitución Federal que obliga a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, pues tal obligación debe cumplirse en el ámbito competencial de cada autoridad y en los términos que establezca la ley, de lo que se colige que, ni siquiera so pretexto de ejercer un control de convencionalidad, atento al mencionado principio de progresividad, está permitido apartarse de los principios que rigen en el dictado de las sentencias de amparo, por estar fuera de sus atribuciones y competencia. En consecuencia, el J. de Distrito carece de legitimación para realizar esa clase de condenas en abstracto y sin ningún proceso de regularidad constitucional, ya que tal actuación es incongruente con la litis constitucional y desnaturaliza el fin último del juicio de amparo; de ahí que ese tipo de determinaciones, por más bien intencionadas que pudieren ser, únicamente pueden constituir una mera orientación, no vinculante, al no poderse exigir su cumplimiento obligatorio en la vía de apremio constitucional."(5)


20. Los juicios de amparo que dieron lugar al criterio anterior, son los siguientes:


21. 4.2. Amparo en revisión 137/2013.


22. Origen: ********** demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra actos del J. Primero de Primera Instancia de Pacho Viejo, Veracruz, del J. Tercero de Primera Instancia de Pacho Viejo, Veracruz, del J. Primero Menor del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, del J. Tercero Menor del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, del coordinador de la Fiscalía Especializada en Delitos Cometidos por Servidores Públicos de Xalapa, Veracruz, como autoridades ordenadoras, y del procurador general de Justicia del Gobierno del Estado de Veracruz, del director general de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Veracruz, del titular de la Agencia Veracruzana de Investigaciones de Xalapa, Veracruz, del comandante de agentes de la Agencia Veracruzana de Investigaciones de Xalapa, Veracruz, del subprocurador Regional de Justicia de la Zona Centro en Xalapa, del director general de la Policía Ministerial del Estado, y del coordinador regional de la Policía Ministerial de la Zona Centro Xalapa, como autoridades ejecutoras.


23. El quejoso señaló, como actos reclamados, la orden de aprehensión decretada en su persona, la consignación que se hubiese efectuado de la averiguación previa que se hubiera instaurado en su contra ante un J. competente, así como la ejecución correspondiente, consistente en que el quejoso fuese aprendido y privado de su libertad.


24. El J. Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, admitió a trámite la demanda; sustanció el juicio de garantías, celebró la audiencia constitucional y envió los autos para que diverso J.F. en su auxilio, pronunciara la resolución correspondiente.


25. El veintiséis de abril de dos mil trece, el J. Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, dictó sentencia, la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto reclamado al J. Primero de Primera Instancia, con residencia en Pacho Viejo, Veracruz, consistente en la orden de aprehensión de **********, dictada en su contra, dentro de la causa penal **********, de su índice, así como su ejecución, lo anterior con base en los motivos expuestos en el considerando quinto de la presente resolución.


"SEGUNDO.-Se ordena girar el respectivo oficio al secretario de Salud del Estado de Veracruz, autoridad no responsable, pero como parte del Estado Mexicano, cumpla con lo establecido en las leyes y tratados internacionales en materia de protección del derecho a la salud, en términos del último considerando de este fallo.


"TERCERO.-Se ordena girar el respectivo oficio al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y Consejo de la Judicatura del Estado, autoridades no responsables, pero como parte del Estado Mexicano, cumpla con lo establecido en las leyes y tratados internacionales en materia de protección del derecho a la salud, en términos del considerando sexto de este fallo.


"CUARTO.-Se ordena girar el respectivo oficio a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, por ser órgano coadyuvante del Estado Mexicano, para que en el ámbito de sus funciones vigile el cumplimiento de las medidas de reparación y no repetición adoptadas en esta resolución."


26. Contra tal determinación, los Magistrados presidente y presidente interino del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, ambos del Estado de Veracruz, autoridades no responsables vinculadas, interpusieron por separado recurso de revisión.


27. Criterio: En lo que interesa al tema, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (anteriormente Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito), al resolver el recurso de revisión, sostuvo lo siguiente:


"DÉCIMO.-Los agravios hechos valer por ambos recurrentes son sustancialmente fundados.


"En aras de delimitar la litis en el presente recurso, se estima pertinente señalar que únicamente es materia de esta instancia, la parte del fallo donde el J. de Distrito estableció determinadas obligaciones de hacer contra el Consejo de la Judicatura y el Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz, sin haber sido autoridades responsables en el caso, sino por corresponderle la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, y por ser el máximo órgano jurisdiccional respectivamente, consistentes en:


"a) Establecer los estándares internacionales y los precisados en la Carta Fundamental del País, dentro del ámbito de sus facultades, un proceso con el fin de sistematizar una serie de prácticas, pasos o lineamientos a seguir, necesarios para garantizar el derecho humano al disfrute del más alto nivel posible de salud. Lo anterior, para reunir las condiciones mínimas indispensables cuando las víctimas se encuentren en un proceso de impartición de justicia.


"b) Implementar programas y cursos permanentes de capacitación, para garantizar con mayor cuidado y responsabilidad las medidas o cuidados especiales orientados en garantizar la salud de todo ser humano, así como el disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.


"De igual modo, decretó por el a quo, que las autoridades aquí recurrentes deberán prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de dichas personas (víctimas), tomando en consideración su condición particular de vulnerabilidad, para no seguir vulnerando sus derechos humanos en relación con su derecho a la salud.


"Todo lo anterior derivado de que, en apreciación del J. de Distrito, la autoridad responsable omitió hacer un control difuso de la Constitución en materia de derechos humanos, para así poder emitir pronunciamiento respecto de si, en el caso específico, se transgredió algún derecho humano de la víctima (menor de edad), así como de los padres del menor de edad que resultaron ofendidos por el delito, con el proceder de los médicos que lo atendieron en el Hospital Civil L.F.N., de esta ciudad, ello en términos de lo dispuesto por los artículos 4o. constitucional, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Observación General Número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, en relación con el dispositivo 1o. de la Carta Fundamental, que en su conjunto obligan al Estado Mexicano a la protección del derecho a la salud al más alto nivel mediante una serie de estándares jurídicos de gran relevancia, que incluye no sólo la obligación estatal de respetar, sino la de proteger, cumplir y favorecer, lo cual implica -apuntó el J.F.- que los Estados deben adoptar medidas para impedir que los particulares frustren el disfrute de ese derecho por parte de todos y, en particular, velar porque terceros no limiten el acceso de las personas a la información y servicios relacionados con la salud.


"Tal determinación fue adoptada como ‘medida de no repetición’ de acciones u omisiones que puedan transgredir derechos humanos de las víctimas dentro de los procesos penales, civiles o de cualquier otra materia en que participaran las víctimas.


"Antes de continuar, es de precisar que al margen de todo lo anterior, el J.F. otorgó el amparo al indiciado **********, contra la orden de aprehensión que le libró el J. de Primera Instancia con sede en Pacho Viejo, Veracruz, como presunto responsable del delito de incumplimiento del deber legal, al haber advertido que adolecía de deficiencias formales; la cual hizo extensiva hacia las autoridades policiacas responsables ejecutoras.


"Continuando con la materia de la revisión, las autoridades recurrentes argumentan en forma coincidente en sus respectivos agravios, que la parte recurrida de la sentencia le irroga agravios, ya que rebasó la litis en el juicio constitucional, cuyo acto reclamado consistió en una orden de aprehensión emitida contra el peticionario de amparo por su probable responsabilidad en la comisión del delito de incumplimiento de un deber legal, pero que introduce a la víctima sin que exista fundamento para vincularlas al cumplimiento.


"Afirman que, si bien el derecho humano a la salud se encuentra establecido en tratados internacionales y la normatividad local; sin embargo, en el caso no tenía vinculación alguna con la demanda de amparo promovida por el quejoso; que en el caso, no existió instancia del sujeto pasivo del proceso penal -un menor de edad- o de sus representantes, para reclamar que las autoridades ministerial y judicial hayan quebrantado o menoscabado sus derechos humanos, en términos de lo dispuesto por el artículo 103, fracción I, y el numeral 107, fracción I, de la Norma Suprema, conforme al cual, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada que, de entenderlo de otro modo, implicaría que un fallo federal se hiciera extensivo al análisis de derechos de terceros que no han demostrado interés jurídico en el asunto.


"En el segundo agravio, las recurrentes señalan que, al margen de que en la sentencia impugnada se abordaron aspectos que no eran parte de la litis constitucional, durante toda la secuela procedimental del juicio de garantías, no se les otorgó la calidad de partes, a fin de comparecer y justificar la constitucionalidad del acto.


"Que no debió ser objeto de condena sin antes haberle otorgado su derecho a comparecer y, en su caso, acreditar su irrestricto respeto a los derechos humanos; añaden que si bien es innegable que las autoridades responsables están obligadas a cumplir con las resoluciones federales que conceden la protección constitucional y, de igual forma, por imperativo legal también se encuentran obligados los superiores jerárquicos y aun autoridades diversas, aunque no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero que en razón de sus funciones, deben tener intervención en su cumplimiento; sin embargo, tal actuación se constriñe en su participación en el puntual cumplimiento de la ejecutoria federal, pero no para obligarlas a realizar actividades que no tienen estrecha vinculación con el ámbito toral del juicio de garantías y donde no tuvieron intervención alguna.


"Afirman que el resolutor pretende no excederse en el ámbito de aplicabilidad del juicio de amparo, con apoyo en la jurisprudencia de rubro: ‘AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.’; la cual estima inaplicable, porque en apreciación de las recurrentes, no tiene el alcance para vincularlas en la sentencia amparadora, pues incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha iniciado la Décima Época en materia jurisprudencial, para sentar las bases de interpretación concernientes a la reforma constitucional en materia de derechos humanos.


"Asiste razón a las autoridades inconformes pues, en principio, debe decirse que, efectivamente, la litis en el juicio de garantías se circunscribió a determinar la legalidad o ilegalidad de la orden de aprehensión reclamada por el quejoso, que es el inculpado, respecto de la cual, el juzgador de amparo concedió la protección constitucional al estimar que adolecía de vicios formales (carencia de la debida fundamentación y motivación).


"De ahí que, lo determinado en el considerando sexto del fallo, atinente a las obligaciones impuestas, al Consejo de la Judicatura y al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, rebasa los límites de la controversia constitucional.


"Importa destacar que en la resolución del juicio de garantías, el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, de conformidad con lo establecido por el numeral 78 de la abrogada Ley de Amparo (aplicable en este caso, dada la fecha de presentación del ocurso constitucional), sin admitirse pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.


"También se debe enfatizar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido principios básicos que deben ser observados por los operadores jurídicos, al emitir las sentencias de amparo, ello en aras de resolver coherentemente todas las cuestiones planteadas en el juicio, salvo cuando esto sea innecesario.


"Así se señaló en la tesis 2a. XXVIII/2000, de la Segunda S. del Máximo Tribunal del País, visible en la página 235, Tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS BÁSICOS QUE DEBEN OBSERVAR LOS JUECES Y MAGISTRADOS PARA RESOLVER COHERENTEMENTE TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN JUICIO, SALVO LOS CASOS EN QUE ELLO RESULTE INNECESARIO. ...’


"En esta tesitura, en las sentencias de amparo no es válido introducir cuestiones vinculantes, que importen obligaciones de hacer o no hacer o de dar que no fueron dilucidadas en el juicio constitucional como lo argumentan las autoridades recurrentes, tanto más, si se toma en consideración que los aspectos por los cuales se obligó al Consejo de la Judicatura Local, en su caso beneficiarían a la parte tercera perjudicada, pero no al promovente del juicio constitucional.


"Además de lo anterior, es fundado el motivo de disenso en el cual se señala que la sentencia en su parte recurrida vulnera el principio de instancia de parte agraviada, pues, efectivamente, en los términos en que se está obligando a las aquí inconformes al fallo protector, se colige que es para salvaguardar el derecho humano al disfrute del más alto nivel posible de salud, pero en favor del ofendido del delito y sus representantes, quien no guarda relación directa con el efecto del amparo sobre el acto reclamado, de modo tal que en este aspecto, también se transgrede el principio de relatividad en las sentencias de amparo.


"En efecto, los artículos 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la citada Ley de Amparo prevén:


"‘107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"‘...


"‘II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.’


"‘76. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.’


"Así, el principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo y protección de la Justicia de la Unión tendrá un alcance relativo en la medida en que, sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo respectivo, mas no así a personas ajenas al mismo circunscribiéndose, por tanto, la declaración de inconstitucionalidad de la ley o el acto al caso concreto.


"De esta manera, el efecto restitutorio de la sentencia de amparo impide, según se asienta en los preceptos transcritos, que en la sentencia se haga una declaración general sobre la ley o acto que se reclame, es decir, que los efectos de una sentencia no son erga omnes, pues lo resuelto en ésta sólo beneficia o perjudica a las partes.


"En este orden de ideas, resulta contrario a las reglas y principios básicos en el dictado de las sentencias de amparo, que en un fallo protector se vincule a autoridades no señaladas como responsables con el propósito (posiblemente loable) de proteger a personas que no instaron la acción constitucional, que si bien resultan parte en el juicio de garantías, no son quienes demandaron la protección constitucional en defensa del derecho humano a la salud, de modo tal, que el fallo analizado en su parte recurrida, sea contrario al citado principio, tanto más si se tiene en cuenta que las recurrentes no estuvieron en aptitud de defender el acto omisivo que se consideró contrario al derecho humano a la protección de la salud, pues ni siquiera fue señalado como acto destacado en la demanda constitucional.


"Por otra parte, pretender en abstracto y sin acto concreto reclamado en acción de amparo, que el Consejo de la Judicatura y el Tribunal Superior de Justicia Locales, por el solo hecho de ser el primero, el encargado de la administración, vigilancia y disciplina de los J. del Estado de Veracruz; y el segundo, el Máximo Órgano Judicial en la entidad, adopten como medidas de no repetición de acciones u omisiones que pudieran afectar derechos humanos de las víctimas dentro de los procesos penales, civiles o en cualquier otra materia, tales como: atender los estándares internacionales y los precisados en la Constitución Federal, iniciando dentro del ámbito de sus facultades, un proceso con el fin de sistematizar una serie de prácticas, pasos o lineamientos a seguir, necesarios para garantizar el derecho humano al disfrute del más alto nivel posible de salud, para reunir las condiciones mínimas indispensables cuando las víctimas se encuentren ente un proceso de impartición de justicia; e implementar programas y cursos permanentes de capacitación, para garantizar con mayor cuidado y responsabilidad las medidas o cuidados especiales orientados a garantizar la salud de todo ser humano, así como el disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente; se traduce, de facto, en dar efectos generales a la ejecutoria correspondiente, y respecto de actos no reclamados por el quejoso, inclusive con ello se vincularían no sólo respecto del tercero perjudicado y a las autoridades responsables, sino a todos los gobernados y autoridades que se encuentren en un proceso de impartición de justicia a velar por el derecho humano a la salud, situación que, además de transgredir el principio de relatividad que rige el dictado de las sentencias de amparo, implicaría que la restitución en el goce del derecho violado llegara al extremo de desencadenar consecuencias contrarias a la naturaleza del juicio de amparo y, por ende, a la regularidad constitucional que busca preservar.


"Y es que no debe soslayarse, que el artículo 80 de la Ley de Amparo aplicable prevé lo siguiente:


"‘Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.’


"De acuerdo con el artículo transcrito, la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y cuando sea de carácter negativo, el efecto será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir lo que la misma garantía le exija, todo ello únicamente en relación con el promovente del juicio de garantías, en el caso concreto enjuiciado, pero no a gobernados ajenos, ni siquiera al tercero perjudicado, quien en su caso, tiene interés en que subsista el acto reclamado, ello, atento al aludido principio de relatividad en los efectos de las sentencias de amparo, lo que técnica y jurídicamente es inadmisible.


"Sobre este tema, es ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 36/2012 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1060, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se lee:


"‘IMPROCEDENCIA. SE ACTUALIZA EN EL JUICIO DE AMPARO SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL SENTENCIA PROTECTORA PROVOCARÍAN TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD.’


"...


"Así como la tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 70, Volúmenes 121-126, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, del siguiente contenido:


"‘SENTENCIAS DE AMPARO, ALCANCE LEGAL DE LAS.’


"...


"Este Tribunal Colegiado no pierde de vista que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar redactado en los siguientes términos:


"...


"Del numeral constitucional transcrito destaca lo ordenado, en el sentido de que:


"• Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"• Es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales suscritos por el país, y que la interpretación de la Constitución, las disposiciones de derechos humanos contenidas en tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano y las leyes siempre debe ser en las mejores condiciones para las personas.


"Sin que pueda soslayarse el imperativo categórico que contempla que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


"En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Así, cuando el precepto constitucional mencionado establece que todas las autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, significa que se haga de manera universal, es decir, a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, que se refiere a que en el ejercicio de un derecho humano se respeten y protejan múltiples derechos vinculados; los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos.


"Sobre este tema, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la tesis 1a. XVIII/2012 (9a.), publicada en la página 257, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente contenido:


"‘DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA. ...’


"A mayor abundamiento, se tiene que si bien por mandato constitucional, todas las autoridades tienen las apuntadas obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, todo ello debe hacerse en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos que establezca la ley.


"En estas condiciones, las obligaciones referidas, por parte de las autoridades del Estado Mexicano, se encuentran circunscritas al ámbito de sus respectivas competencias, en los términos establecidos por la ley, de lo cual se colige, fundadamente, que no está permitido hacer, ni siquiera con el objetivo de hacer un control de convencionalidad (en atención del principio de progresividad, como se estableció en la sentencia recurrida), apartarse de los principios que rigen en el dictado de las sentencias de amparo, pues ello está fuera de sus atribuciones, competencia y transgrede las disposiciones constitucionales y legales que rigen en materia del juicio de garantías.


"Además de lo anterior, es de señalar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente varios 912/2010, derivado del cumplimiento a la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, estableció diversos principios básicos que deben ser observados por los J. nacionales en relación con los medios de control de constitucionalidad y control de convencionalidad en el sistema jurisdiccional mexicano, a partir de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, como entre otros aspectos, los siguientes:


"• Es un hecho inobjetable que en virtud de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, los Estados Unidos Mexicanos se someten a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado Mexicano.


"• Por tanto, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional (Corte Interamericana de Derechos Humanos) son obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano en sus respectivas competencias al haber figurado como un Estado Parte en un litigio.


"• Para el Poder Judicial son vinculantes no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio.


"• La jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado Mexicano no figura como parte, tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los J. mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Federal.


"• Al resolver los asuntos sometidos a su competencia, los J. nacionales deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Sin perjuicio de que sean los criterios internos aquellos que cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución, en términos de su artículo 1o.


"• Todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.


"• Los mandatos contenidos en el reformado artículo 1o. constitucional, deben leerse junto con lo establecido por el diverso artículo 133 de la Constitución Federal, para determinar el marco dentro del que debe realizarse este control de convencionalidad, lo cual claramente será distinto al control concentrado que tradicionalmente operaba en nuestro sistema jurídico.


"• Conforme a la última parte del artículo 133, en relación con el artículo 1o., los J. están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior.


"En suma, si bien el Estado Mexicano se ha sometido a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como aceptado su jurisdicción y que, por ello, las resoluciones pronunciadas por esa instancia internacional son obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano en sus respectivas competencias, al haber figurado como un Estado Parte en un litigio, y que la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado Mexicano no figura como parte, tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los J. mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Federal.


"Sin embargo, debe tenerse en consideración que la obligatoriedad de las resoluciones emitidas por la citada Corte Interamericana es para todas las autoridades del Estado Mexicano, en cualquier fuero (municipales, estatales y federales) y de cualquier naturaleza (jurisdiccionales, administrativas y burocráticas), sin que a ninguna de estas autoridades internas se le otorgue legitimación, competencia ni facultades para imponer a otra autoridad interna, de distinto fuero, una condena para que esta última promueva, respete, proteja y garantice los derechos humanos a través de la sistematización de prácticas, lineamientos a seguir, necesarios para garantizar el derecho humano al disfrute del más alto nivel posible de salud, así como la implementación de cursos y programas permanentes de capacitación, para garantizar con las medidas o cuidados especiales orientados a garantizar la salud de todo ser humano y el disfrute del más alto nivel posible de salud.


"En este marco contextual, un J. de Distrito, al resolver un juicio de amparo, carece de atribuciones legales y constitucionales para condenar a una autoridad del fuero federal, estatal o municipal, a emprender determinadas acciones con el fin de promover, respetar, proteger y garantizar un derecho humano, respecto de los cuales, el Estado Mexicano haya sido expresamente condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un caso concreto, pues no debe perderse de vista que tales compromisos deben ser cumplidos por todas las autoridades del país, es decir, la condena a observar esos aspectos es para todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus respectivas competencias y facultades legales.


"O. al respecto la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, en el apartado (resolutivos) 12, al resolver:


"‘12. El Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, en los términos de los párrafos 345 a 348 de la presente sentencia ...’


"Asimismo, el citado organismo jurisdiccional internacional en la sentencia emitida el veintiséis de noviembre de dos mil diez, en el Caso Cabrera García y M.F. contra los Estados Unidos Mexicanos, en el dispositivo 17 estableció:


"‘El Estado debe continuar implementando programas y cursos permanentes de capacitación sobre investigación diligente en casos de tratos crueles, inhumanos o degradantes y tortura, así como fortalecer las capacidades institucionales del Estado mediante la capacitación de funcionarios de las Fuerzas Armadas sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que deben estar sometidos, de conformidad con lo establecido en el párrafo 245 de la presente sentencia.’


"Y en la sentencia emitida por el citado tribunal internacional el dieciséis de noviembre de dos mil nueve, en el C.G. y otras (Campos Algodoneros) contra los Estados Unidos Mexicanos, en los puntos dispositivos 22 y 23, condenó a lo siguiente:


"‘22. El Estado debe continuar implementando programas y cursos permanentes de educación y capacitación en derechos humanos y género; perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y homicidios de mujeres por razones de género, y superación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres dirigidos a funcionarios públicos en los términos de los párrafos 531 a 542 de la presente sentencia. El Estado deberá informar anualmente, durante tres años, sobre la implementación de los cursos y capacitaciones.


"‘23. El Estado deberá, dentro de un plazo razonable, realizar un programa de educación destinado a la población en general del estado de Chihuahua, con el fin de superar dicha situación. A tal efecto, el Estado deberá presentar un informe anual por tres años, en el que indique las acciones que se han realizado con tal fin, en los términos del párrafo 543 de la presente sentencia ...’


"De los puntos resolutivos anteriores se colige claramente que la condena a la implementando (sic) programas y cursos permanentes de capacitación en materia de derechos humanos es para todo el Estado Mexicano, lo que a la luz del artículo 1o. constitucional, comprende a todas las autoridades; sin embargo, estas condenas no pueden interpretarse en el sentido de que a alguna de estas autoridades internas del Estado Mexicano se les faculte para que a su vez puedan imponer obligaciones a otras distintas en materia de derechos humanos, pues, como se dijo, también resultan obligadas dado el sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la aceptación de su jurisdicción.


"De ahí que, en su caso, la única facultad que le correspondería a las autoridades del Estado Mexicano con respecto de otras, sería la de emitir una recomendación o sugerencia a observar los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales suscritos por México.


"También debe decirse que, en caso de existir condena a realizar diversas acciones en materia del derecho humano al disfrute del más alto nivel posible de salud, quien está facultada para vigilar y pronunciarse sobre su cumplimiento, en todo caso, es la propia Corte Internacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 33, 65 y 68.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se prevén las atribuciones de dicho organismo jurisdiccional internacional para conocer de asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Parte, así como la obligación de éstos de cumplir con las decisiones de la Corte.


"En mérito de todo lo expuesto, la determinación del J. de Distrito en relación con la vinculación de la autoridad recurrente, es contraria a derecho y a los principios que rigen el dictado de las sentencias en los juicios de amparo, motivo por el cual, debe modificarse el fallo en su parte recurrida para dejar insubsistentes las obligaciones impuestas al Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz, sin perjuicio de que en el ámbito de sus competencias tomen en cuenta que, como miembros integrantes del Estado Mexicano, están obligados a observar las resoluciones que dicte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todo en aquellos casos en los que nuestro país resulte condenado, como ocurrió en los casos emblemáticos en los que en lo medular se apoyó el J. de Distrito para obrar en los términos que lo hizo. De manera tal que lo establecido por el J. a quo en el considerando sexto de la sentencia recurrida debe permanecer, pero sólo como una mera orientación no vinculante, pues por las razones aquí expuestas, dicho juzgador carece de legitimación para exigir su cumplimiento obligatorio, por ser propio del citado tribunal internacional, pero sobre todo por tratarse de un tema totalmente ajeno a la litis constitucional que no puede establecerse en abstracto, y sin ningún proceso de regularidad constitucional.


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


"PRIMERO.-En la materia de la revisión se modifica la sentencia recurrida.


"SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo 256/2013, del índice del Juzgado Segundo de Distrito, con sede en Xalapa, Veracruz, respecto de los actos y por las autoridades responsables J. Tercero de Primera Instancia, con residencia en la congregación de Pacho Viejo, Veracruz; así como a los J. Primero y Tercero Menores, con residencia en esta ciudad.


"TERCERO.-Se deja insubsistente el considerando sexto del fallo recurrido, así como su resolutivo tercero, únicamente respecto del Consejo de la Judicatura y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz."


28. 4.3. Amparo en revisión 282/2013.


29. Origen: ********** solicitó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, por violación a los artículos 1o., 4o., 16, 17, 20, apartado C, fracción VII, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señalando como autoridades responsables al procurador de Justicia del Estado de Veracruz y al J. Tercero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, precisando, como actos reclamados:


30. a) El desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia del fuero común, realizado por el procurador de Justicia del Estado dentro del toca penal **********, del índice de la Quinta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz; y,


31. b) La confirmación del auto de libertad que realiza la Quinta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, dentro del toca ********** de su propio índice.


32. El J. Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías; sustanció el juicio de garantías, celebró la audiencia constitucional y envió los autos para que diverso J.F., en su auxilio, pronunciara la resolución correspondiente.


33. El treinta de septiembre de dos mil trece, el J. Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, dictó sentencia, la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto reclamado al procurador general de Justicia del Estado de Veracruz, consistente en el desistimiento del recurso de apelación de veintinueve de mayo de dos mil trece, hecho valer ante la Quinta S. del Tribunal Superior de Justicia, en el toca de apelación ********** de su índice, lo anterior, con base en los motivos expuestos en el considerando tercero de esta sentencia.


"SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto reclamado a la Quinta S. del Tribunal Superior de Justicia, consistente en la resolución de cinco de junio de dos mil trece, dictada dentro del toca de apelación **********, de su índice, lo anterior, con base en los motivos expuestos en el considerando cuarto de esta sentencia.


"TERCERO.-Se ordena a las autoridades responsables como parte del Estado Mexicano, cumplan con lo establecido en la Constitución y leyes nacionales, así como en los tratados internacionales en materia de protección de las víctimas del delito, en términos del quinto considerando de la presente resolución.


"CUARTO.-Se ordena al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura, ambos del Poder Judicial del Estado de Veracruz, ambos con residencia en esta ciudad, como parte del Estado Mexicano, cumplir con lo establecido en el último considerando de este fallo."


34. Contra tal determinación, el Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, ambos del Estado de Veracruz, autoridades no responsables vinculadas, interpusieron recurso de revisión.


35. Criterio: En lo que interesa al tema, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (anteriormente Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito), al resolver el recurso de revisión, sostuvo lo siguiente:


"SÉPTIMO.-Los agravios hechos valer por la parte recurrente son sustancialmente fundados.


"En aras de delimitar la litis en el presente recurso, se estima pertinente señalar que únicamente es materia de esta instancia, la parte del fallo donde el J. de Distrito estableció determinadas obligaciones de hacer contra el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y el Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz, sin haber sido autoridades responsables en el caso, sino por corresponderle la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, consistentes en:


"c) Aplicar la Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación de nueve de enero de dos mil trece -entre otros-, cuerpos normativos a los que se ha hecho alusión, así como aquellos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; y,


"d) Deberá como encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, implementar programas y cursos permanentes de capacitación, para garantizar con mayor cuidado y responsabilidad, las medidas y cuidados especiales orientados en los derechos de las víctimas del delito.


"De igual modo, la parte del fallo en donde el a quo decretó que las autoridades aquí recurrentes deberán prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de las víctimas del delito, tomando en consideración su condición particular de vulnerabilidad ‘... ello con la finalidad de que, dicho órgano jurisdiccional, como parte del Estado Mexicano, no agrave la situación de éstas, ni tampoco obstaculice e impida el ejercicio de sus derechos, ya que de no considerar que se debe asumir esa obligación de no repetición, trae como consecuencia (por parte de tales órganos de justicia) incumplir el mandato constitucional contenido en el artículo 1o. y en lo dispuesto por la Ley General de Víctimas, de ahí que resulte una necesidad de cumplir con dichas medidas reparadoras, pues su propósito se encuentra dirigido a que el Estado Mexicano internamente cumpla de manera efectiva con la obligación constitucional en materia de derechos humanos, para que posteriormente no le sea exigida una responsabilidad por parte de la comunidad internacional ...’


"Antes de continuar, es preciso recordar que, al margen de todo lo anterior, el J.F. negó el amparo a la agraviada aquí recurrente **********, contra el acto reclamado al procurador general de Justicia del Estado de Veracruz, consistente en el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público adscrito al juzgado de la causa, al considerar que no es violatorio de derechos humanos; y no obstante ello concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto reclamado a la Quinta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, consistente en la resolución de cinco de junio de dos mil trece, dictado en el toca de apelación **********, en la cual confirmó el auto de libertad por falta de elementos para procesar, emitido en favor del tercero interesado **********, debido a que consideró que la S. responsable, al momento de emitir la resolución, dejó de proteger y garantizar los derechos humanos de la posible víctima u ofendido, al no hacer de su conocimiento el desistimiento del recurso de apelación hecho valer por el procurador general de Justicia, violando así las formalidades esenciales del procedimiento; asimismo, ordenó a las autoridades responsables, como parte del Estado Mexicano, cumplieran con lo establecido en la Constitución, leyes mexicanas y tratados internacionales en materia de protección de las víctimas del delito; y finalmente, ordenó al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz, también como parte del Estado Mexicano, aplicar la Ley General de Víctimas, así como tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte y a implementar programas y cursos permanentes de capacitación, para garantizar con mayor cuidado y responsabilidad las medidas o cuidados especiales orientados en los derechos de las víctimas del delito.


"Continuando con la materia de la revisión, las autoridades recurrentes argumentan en sus agravios, que la parte recurrida de la sentencia les irroga agravios, ya que rebasó la litis en el juicio constitucional, cuyo acto reclamado consistió en la impugnación de la resolución de cinco de junio de dos mil trece, emitido dentro del toca de apelación número **********, del índice de la Quinta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, sin que existiera fundamento que las vinculara, pues la autoridad señalada como responsable fue la S. mencionada, no así un órgano jurisdiccional perteneciente a ese cuerpo colegiado, quien conforme a lo que establece el artículo 62 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, es el encargado de conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia.


"Asimismo, se afirma que el J.F. pretende en abstracto y sin acto concreto reclamado en acción de amparo, que el Consejo de la Judicatura, por el solo hecho de ser el encargado de la administración, vigilancia y disciplina de los J. del Estado de Veracruz, adopte como medidas de no repetición de acciones u omisiones que pudieran afectar derechos humanos de las víctimas dentro de los procesos penales, civiles o en cualquier otra materia, tales como: atender los estándares internacionales y los precisados en la Constitución Federal, iniciando dentro del ámbito de sus facultades, un proceso con el fin de sistematizar una serie de prácticas, pasos o lineamientos a seguir, necesarios para garantizar los derechos de las víctimas que se encuentren ante un proceso de impartición de justicia e implementar programas y cursos permanentes de capacitación; empero, dice, ello se traduce, en dar efectos generales a la ejecutoria correspondiente, pues con ello se vincularían no sólo a las autoridades responsables, sino a todos los gobernados y autoridades que se encuentren en un proceso de impartición de justicia a velar por los derechos de las víctimas, situación que, además de transgredir el principio de relatividad que rige el dictado de las sentencias de amparo, implicaría que la restitución en el goce del derecho violado llegara al extremo de desencadenar consecuencias contrarias a la naturaleza del juicio de amparo; asimismo, señala que no debe perderse de vista que, de conformidad con el numeral 77 de la Ley de Amparo, los efectos de la sentencia son: cuando el acto reclamado es de carácter positivo, restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y, cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obliga a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija; esto, únicamente en relación con el promovente del juicio de garantías y autoridades señaladas como responsables en el caso concreto; y que si bien, de acuerdo al mandato constitucional establecido en el artículo 1o., todas las autoridades del Estado Mexicano tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, todo ello debía hacerse en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos que establezca la ley; además de que el citado precepto no puede interpretarse en el sentido de que se faculte a una autoridad para que ésta a su vez pueda imponer obligaciones a otras distintas en materia de derechos humanos, al carecer de atribuciones legales y constitucionales para condenar a una autoridad del fuero federal o municipal, a emprender determinadas acciones con el fin de promover y garantizar un derecho humano, que ya se encuentra establecido por nuestra Norma Suprema.


"En el segundo agravio, la parte recurrente señala que no debió ser objeto de condena sin antes haberle otorgado su derecho a comparecer y, en su caso, acreditar su irrestricto respeto a los derechos humanos de los justiciables; añade que, si bien es innegable que las autoridades responsables están obligadas a cumplir con las resoluciones federales que conceden la protección constitucional y, de igual forma, por imperativo legal también se encuentran obligados los superiores jerárquicos y aun autoridades diversas, aunque no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero que en razón de sus funciones, deben tener intervención en su cumplimiento; sin embargo, tal actuación se constriñe en su participación en el puntual cumplimiento de la ejecutoria federal, pero no para obligarlas a realizar actividades que no tienen estrecha vinculación con el ámbito toral del juicio de garantías y donde no tuvieron intervención alguna.


"Asiste razón a las autoridades inconformes pues, en principio, debe decirse que, efectivamente, la litis en el juicio de garantías se circunscribió a determinar lo relativo a la legalidad o ilegalidad del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público adscrito al J. de la causa, realizado por el procurador de Justicia del Estado, en el toca penal **********, así como la confirmación del auto de libertad por falta de elementos para procesar emitido por la Quinta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el referido toca (reclamado por la quejosa, que es parte ofendida), respecto de la cual, el juzgador de amparo negó en parte y concedió en otra la protección constitucional al estimar que adolecía de vicios procesales, debido a que no se había hecho del conocimiento de la parte ofendida aquí recurrente, el contenido del desistimiento presentado por el procurador general de Justicia del Estado de Veracruz, desatendiendo la obligación que le impone la Ley General de Víctimas al respecto, de procurar y proteger los derechos humanos de la víctima del delito y, por otra, ordenó a las autoridades responsables, y a las no responsables, Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz (estas últimas recurrentes), como parte del Estado Mexicano a implementar programas y cursos permanentes de capacitación, para garantizar con mayor cuidado y responsabilidad las medidas y cuidados especiales orientados en los derechos de las víctimas del delito.


"Lo anterior, sin tomar en cuenta inclusive que, conforme al artículo 62 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, en el caso del Consejo de la Judicatura, éste es el órgano encargado de conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, de ahí que lo determinado en el considerando sexto del fallo, atinente a las obligaciones impuestas a la autoridad recurrente, rebasa los límites de la controversia constitucional.


"En este orden de ideas, resulta contrario a las reglas y principios básicos en el dictado de las sentencias de amparo, que en un fallo protector se vincule a autoridades no señaladas como responsables, con el propósito (posiblemente loable) de prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de las víctimas del delito, tomando en consideración su condición particular de vulnerabilidad, cuando ni siquiera fue una cuestión de litis del proceso constitucional, de modo tal que el fallo analizado en su parte recurrida, sea contrario al citado principio.


"Y es que no debe soslayarse que los artículos 73, párrafo primero, y 77, fracciones I y II, primer párrafo, de la Ley de Amparo aplicable prevén lo siguiente:


"...


"De acuerdo con los artículos transcritos, la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y cuando sea de carácter negativo, el efecto será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir lo que la misma garantía le exija, no así a diversas autoridades que no fueron señaladas como responsables.


"Por ende, si la sentencia del J. de Distrito se ocupa de cuestiones ajenas a la controversia de amparo, e incluso ‘condena’ a autoridades que en forma alguna participaron en la emisión o ejecución del acto reclamado, y tal ‘condena’ se refiere a cuestiones que no se traducen en amparar al solicitante de garantías, es claro que dicha resolución debe revocarse por elemental congruencia, atenta además la naturaleza del juicio de garantías, cuyo fin es proteger al quejoso respecto de actos de autoridad que violen sus garantías y/o sus derechos humanos, como lo disponen los artículos 103 y 107 constitucionales, y no realizar condenas permanentes y en abstracto, respecto de actos no reclamados ajenos a la litis constitucional.


"Refuerzan lo aquí considerado, las jurisprudencias 1a./J. 33/2005 y la 1a./J. 4/2012 (9a.), de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el T.X., abril de 2005, Novena Época, página 108, y Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 383, respectivamente, que se leen:


"‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. ...’


"‘EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. SU INCORRECTA PRECISIÓN CONSTITUYE UNA INCONGRUENCIA QUE DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, AUNQUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO. ...’


"No se opone a lo antes establecido, el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar redactado en los siguientes términos:


"...


"Es decir, que del numeral constitucional transcrito destaque lo ordenado, en el sentido de que:


"• Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"• Es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales suscritos por el país, y que la interpretación de la Constitución, las disposiciones de derechos humanos contenidas en tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, y las leyes siempre debe ser en las mejores condiciones para las personas.


"Sin que pueda soslayarse el imperativo categórico que contempla que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


"En consecuencia, es claro que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Así, cuando el precepto constitucional mencionado establece que todas las autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, significa que se haga de manera universal, es decir, a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, que se refiere a que en el ejercicio de un derecho humano se respeten y protejan múltiples derechos vinculados; los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos.


"Lo anterior se pone de relieve, a mayor abundamiento, porque si bien por mandato constitucional todas las autoridades tienen las apuntadas obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, todo ello debe hacerse en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos que establezca la ley.


"En estas condiciones, las obligaciones referidas por parte de las autoridades del Estado Mexicano, se encuentran circunscritas al ámbito de sus respectivas competencias, en los términos establecidos por la ley, de lo cual se colige, fundadamente, que no está permitido hacer, ni siquiera con el objetivo de hacer un control de convencionalidad (en atención del principio de progresividad, como se estableció en la sentencia recurrida), apartarse de los principios que rigen en el dictado de las sentencias de amparo, pues ello está fuera de sus atribuciones, competencia y transgrede las disposiciones constitucionales y legales que rigen en materia del juicio de garantías.


"En suma, si bien el Estado Mexicano se ha sometido a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como aceptado su jurisdicción, y que por ello las resoluciones pronunciadas por esa instancia internacional son obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano en sus respectivas competencias al haber figurado como un Estado Parte en un litigio y que la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado Mexicano, tendrá el carácter de vinculante en las decisiones de los J. mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Federal.


"Sin embargo, debe tenerse en consideración que la obligatoriedad de las resoluciones emitidas por la citada Corte Interamericana es para todas las autoridades del Estado Mexicano, en cualquier fuero (municipales, estatales, federales) y de cualquier naturaleza (jurisdiccionales, administrativas, burocráticas), sin que a ninguna de estas autoridades internas se le otorgue legitimación, competencia ni facultades para imponer a otra autoridad interna, de distinto fuero, una condena para que esta última promueva, respete, proteja y garantice los derechos humanos a través de la sistematización de prácticas, lineamientos a seguir, necesarios para garantizar el derecho humano al disfrute del más alto nivel, que así hayan sido determinados por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos.


"En este marco contextual, un J. de Distrito, al resolver un juicio de amparo, carece de atribuciones legales y constitucionales para condenar a una autoridad del fuero federal, estatal o municipal, a emprender determinadas acciones con el fin de promover, respetar, proteger y garantizar un derecho humano, respecto de lo cual, el Estado Mexicano haya sido expresamente condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un caso concreto, pues no debe perderse de vista que tales compromisos deben ser cumplidos por todas las autoridades del país, es decir, la condena a observar esos aspectos es para todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus respectivas competencias y facultades legales.


"O. al respecto, la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, en el apartado (resolutivos) 12, al resolver:


"‘12. El Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, en los términos de los párrafos 345 a 348 de la presente sentencia ...’


"Asimismo, el citado organismo jurisdiccional internacional en la sentencia emitida el veintiséis de noviembre de dos mil diez, en el Caso Cabrera García y M.F. contra los Estados Unidos Mexicanos, en el dispositivo 17, estableció:


"‘El Estado debe continuar implementando programas y cursos permanentes de capacitación sobre investigación diligente en casos de tratos crueles, inhumanos o degradantes y tortura, así como fortalecer las capacidades institucionales del Estado mediante la capacitación de funcionarios de las Fuerzas Armadas sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que deben estar sometidos, de conformidad con lo establecido en el párrafo 245 de la presente sentencia ...’


"Y en la sentencia emitida por el citado tribunal internacional el dieciséis de noviembre de dos mil nueve, en el C.G. y otras (Campos Algodoneros), contra los Estados Unidos Mexicanos, en los puntos dispositivos 22 y 23, condenó a lo siguiente:


"‘22. El Estado debe continuar implementando programas y cursos permanentes de educación y capacitación en derechos humanos y género; perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y homicidios de mujeres por razones de género y superación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres dirigidos a funcionarios públicos en los términos de los párrafos 531 a 542 de la presente sentencia. El Estado deberá informar anualmente, durante tres años, sobre la implementación de los cursos y capacitaciones.


"‘23. El Estado deberá, dentro de un plazo razonable, realizar un programa de educación destinado a la población en general del estado de Chihuahua, con el fin de superar dicha situación. A tal efecto, el Estado deberá presentar un informe anual por tres años, en el que indique las acciones que se han realizado con tal fin, en los términos del párrafo 543 de la presente sentencia ...’


"De los puntos resolutivos anteriores se colige claramente que la condena a la implementación de programas y cursos permanentes de capacitación en materia de derechos humanos es para todo el Estado Mexicano, lo que a la luz del artículo 1o. constitucional, comprende a todas las autoridades; sin embargo, estas condenas no pueden interpretarse en el sentido de que a alguna de estas autoridades internas del Estado Mexicano se les faculte para que a su vez puedan imponer obligaciones a otras distintas en materia de derechos humanos, pues, como se dijo, también resultan obligadas dado el sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la aceptación de su jurisdicción.


"Además, de existir condena a realizar diversas acciones en materia de derechos humanos a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral o debida diligencia u otros, quien está facultada para vigilar y pronunciarse sobre su cumplimiento, en todo caso, es la propia Corte Internacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 33, 65 y 68.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se prevén las atribuciones de dicho organismo jurisdiccional internacional para conocer de asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Parte, así como la obligación de éstos de cumplir con las decisiones de la Corte.


"De ahí que, en su caso, la única facultad que le correspondería a las autoridades del Estado Mexicano con respecto de otras del orden interno, sería la de emitir una recomendación o sugerencia a observar los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales suscritos por México.


"En mérito de todo lo expuesto, la determinación del J. de Distrito, en relación con la vinculación de las autoridades recurrentes, es contraria a derecho y a los principios que rigen el dictado de las sentencias en los juicios de amparo, tanto por no ser congruente con la litis constitucional, como por carecer de legitimación para realizar las condenas que decretó, lo cual desnaturaliza inclusive el fin del juicio de amparo; motivo por el cual, debe revocarse el fallo en su parte recurrida para dejar insubsistentes las obligaciones impuestas al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz, sin perjuicio de que estas entidades, en el ámbito de su competencia, tomen en cuenta que como miembros integrantes del Estado Mexicano, están obligados a observar las resoluciones que dicte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todo en aquellos casos en los que nuestro país resulte condenado, como ocurrió en los casos emblemáticos en los que, en lo medular, se apoyó el J. de Distrito para obrar en los términos que lo hizo.


"De manera tal, que lo establecido por el J. a quo en el considerando sexto de la sentencia recurrida debe constituir una mera orientación no vinculante, pues por las razones aquí expuestas, dicho juzgador carece de legitimación para exigir su cumplimiento obligatorio, por ser propio del citado tribunal internacional, pero sobre todo por tratarse de un tema totalmente ajeno a la litis constitucional, que no puede establecerse en abstracto y sin ningún proceso de regularidad constitucional.


"...


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


"ÚNICO.-En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida, y se deja insubsistente el considerando sexto con el alcance aquí establecido, así como el resolutivo cuarto del fallo recurrido, respecto de las condenas impuestas al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz."


36. 4.4. Amparo en revisión 104/2014.


37. Origen: **********, por derecho propio, solicitó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, por violación a los artículos 14, 16, 17, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando como autoridades responsables y acto reclamado, los siguientes:


"III. Autoridades responsables. CC. Magistrados integrantes de la Séptima S. del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, con domicilio ampliamente conocido en el Palacio de Justicia en esta ciudad, ubicado en las avenidas L.C. y Ferrocarril Interoceánico, de esta ciudad.


"Ejecutoras: C.J.P. de Primera Instancia del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, con domicilio ampliamente conocido, en la cárcel regional de Pacho Viejo, Ver.


"C. Director del Centro de Readaptación Social en el Estado, con domicilio ampliamente conocido en la cárcel regional de Pacho Viejo, Municipio de Coatepec, Ver.


"IV. Actos reclamados. La resolución de fecha 20 de mayo del año en curso, dictada en el toca **********, del índice de la Séptima S. del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado, mediante la cual, se me confirma el auto de formal prisión dictado en mi contra por el inferior de grado, dentro de los autos de la causa penal número **********, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, por el delito de violencia intrafamiliar, que injustamente se me atribuye.


"D.C.J.P. de Primera Instancia del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, reclamo las consecuencias de dicha determinación, que no son otras, que seguirme un injusto proceso penal.


"D.C.D. del Centro de Readaptación Social de Pacho Viejo, Veracruz, reclamo las consecuencias de dicha determinación, que no son otras, que la autoridad responsable me priva de mi libertad."


38. El J. Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, admitió la demanda de garantías, sustanció el juicio de garantías, celebró la audiencia constitucional y envió los autos para que diverso J.F. en su auxilio, pronunciara la resolución correspondiente.


39. El J. Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, dictó sentencia, la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la resolución emitida el veinte de mayo de dos mil trece, en el toca **********, por la Séptima S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en esta ciudad capital y su ejecución, por los motivos expuestos en el considerando tercero de este fallo.


"SEGUNDO.-Se ordena a las autoridades responsables como parte del Estado Mexicano, cumplan con lo establecido en las leyes y tratados internacionales en materia de protección de las mujeres y niñas, en términos del último considerando de este fallo.


"N.; ..."


40. Contra tal determinación, el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, ambos del Estado de Veracruz, como autoridades no responsables vinculadas, interpusieron recurso de revisión.


41. Criterio: En lo que interesa al tema, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (anteriormente Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito), al resolver el recurso de revisión, sostuvo lo siguiente:


"SÉPTIMO.-Los agravios hechos valer por la parte recurrente son sustancialmente fundados.


"En aras de delimitar la litis en el presente recurso, se estima pertinente señalar que únicamente es materia de esta instancia, la parte del fallo donde el J. de Distrito estableció determinadas obligaciones de hacer contra el Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz y del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sin haber sido autoridades responsables en el caso, sino por corresponderles la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, consistentes en:


"...


"e) Adoptar el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el mes de julio de dos mil trece;


"f) Iniciar, dentro del ámbito de sus facultades, un proceso de estandarización de un Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos en los que se vean involucradas mujeres y niñas, atendiendo, en su caso, los estándares internacionales y los precisados en la Constitución General de la República, con el fin de sistematizar una serie de prácticas, pasos o lineamientos a seguir, necesarios para garantizar los derechos humanos de las mujeres y niñas, en particular, en aquellos casos relacionados con el acceso a la justicia, aunque no de manera limitativa, con el objeto de reunir las condiciones mínimas indispensables cuando éstos se encuentran ante un proceso de impartición de justicia;


"g) Implementar, como encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, programas y cursos permanentes de capacitación, para garantizar con mayor cuidado y responsabilidad, las medidas o cuidados especiales orientados en la perspectiva y la equidad de género; así como en la no violencia de cualquier especie contra las mujeres y niñas.


"También, la parte del fallo en donde el a quo decretó que las autoridades aquí recurrentes deberán prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de dichas personas, tomando en consideración su condición particular de vulnerabilidad ‘... para no seguir violando sus condiciones de niños, niñas y adolescentes, en relación a su acceso a la justicia, ya que de no considerar que se debe asumir esa obligación de no repetición, es incumplir con el mandato constitucional contenido en el artículo 1o., por parte de tales órganos de justicia ...’


"Al respecto, las autoridades recurrentes argumentan en sus inconformidades, que esa parte de la sentencia les irroga agravios, porque se rebasó la litis en el juicio constitucional, en razón de que el acto reclamado consistió en la resolución de veinte de mayo de dos mil trece, emitido dentro del toca de apelación número **********, sin que existiera fundamento que las vinculara, ya que el J.F., al conocer de un juicio de amparo, debe analizar la controversia de acuerdo con lo planteado por el quejoso, sin hacer un estudio de cuestiones que no hayan sido expuestas en la demanda de amparo, es decir, está sometido a realizar un análisis restringido y estricto del acto reclamado, sin que lo pueda estudiar de forma general, en términos de lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley de Amparo, que contiene la expresión ‘limitándose a ampararlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda’, cuya consecuencia es, con meridiana claridad, que en el trámite natural del juicio de garantías, se circunscribe a los conceptos de violación, que incluso, la autoridad de amparo está facultada para suplirlos en su deficiencia.


"Agregan que, pese a lo anotado, en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, se analizó si las autoridades responsables actuaron con perspectiva de género, además de que se requería una mirada integradora de los ordenamientos jurídicos existentes en tratados internacionales y la normatividad local correspondientes a la protección de la integridad personal de la mujer, lo que afirman no tenía vinculación alguna con la demanda de amparo; asimismo, refieren que, si bien el Poder Judicial de la Federación dispone de facultades constitucionales para proteger a las persona afectadas en sus derechos humanos, como lo previene el artículo 103, fracción I, constitucional, es evidente que ello requiere de una instancia de parte, como lo establece el diverso numeral 107 de la Carta Fundamental, que en su fracción I señala que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada; de ahí que -afirman- la institución amparista no puede atribuirse facultades que no le confiere la Constitución Federal, pues entenderlo de otro modo, implicaría que el fallo federal se hiciera extensivo al análisis de derechos de terceros que no han mostrado interés jurídico en el asunto.


"Indican que al hacerse un estudio de la actuación de las autoridades responsables desde una perspectiva de género, tomando en consideración la violación del mismo en agravio de la víctima y además vincular a las instituciones recurrentes respecto de las medidas de no repetición para evitar una futura transgresión, sin duda alguna transgrede los principios rectores de instancia de parte y estricto derecho, pues si bien la víctima tiene el carácter de tercero interesada, no se advierte que hubiese expresado argumento alguno, o bien solicitado la protección constitucional a través del amparo adhesivo, por lo cual, el J. de amparo no debió excederse en sus facultades ni aun en aras de privilegiar el principio pro homine y el control de convencionalidad.


"Que, en tales circunstancias, estiman erróneo el proceder del J. de amparo, al señalar que con motivo del nuevo paradigma del orden jurídico nacional, surgido a raíz de las reformas en materia de derechos humanos, cuente con facultades para pronunciarse sobre violaciones a derechos humanos que pudieran haberse dado dentro del proceso penal de origen tanto para el inculpado como para las víctimas, pues con ello se violenta el principio de instancia de parte agraviada, conforme al cual, el juicio de amparo no opera oficiosamente.


"En el segundo agravio, la parte recurrente señala que no debió ser objeto de condena sin antes haberle otorgado su derecho a comparecer y, en su caso, acreditar su irrestricto respeto a los derechos humanos de los justiciables; añade que, si bien es innegable que las autoridades responsables están obligadas a cumplir con las resoluciones federales que conceden la protección constitucional y, de igual forma, por imperativo legal también se encuentran obligados los superiores jerárquicos y aun autoridades diversas, aunque no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero que en razón de sus funciones, deben tener intervención en su cumplimiento; sin embargo, tal actuación se constriñe en su participación en el puntual cumplimiento de la ejecutoria federal, pero no para obligarlas a realizar actividades que no tienen estrecha vinculación con el ámbito toral del juicio de garantías y donde no tuvieron intervención alguna.


"En el tercer agravio, las instituciones recurrentes argumentan que el fallo, en su parte recurrida, es violatorio de lo dispuesto por el artículo 104, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en razón de que el J. federal pretende en abstracto y sin acto concreto reclamado en acción de amparo, que el Consejo de la Judicatura, por el solo hecho de ser el encargado de la administración, vigilancia y disciplina de los J. del Estado de Veracruz, adopte como medidas de no repetición de acciones u omisiones que pudieran afectar derechos humanos de las víctimas dentro de los procesos penales, civiles o en cualquier otra materia, tales como: adoptar el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; o bien, atendiendo a los estándares internacionales y a los precisados en la Constitución Federal, iniciar, dentro del ámbito de sus facultades, un Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos en los que se vean involucradas mujeres y niñas, con el fin de sistematizar una serie de prácticas, pasos o lineamientos a seguir, necesarios para garantizar los derechos humanos de las mujeres y niñas, en particular aquellos casos relacionados con el acceso a la justicia, aunque no de manera limitativa, para reunir de esa forma, las condiciones mínimas indispensables cuando éstas se encuentren ante un proceso de impartición de justicia; e implementar programas y cursos permanentes de capacitación; empero, dice, ello se traduce en dar efectos generales a la ejecutoria correspondiente, pues con ello se vincularían no sólo a las autoridades responsables, sino a todos los gobernados y autoridades que se encuentren en un proceso de impartición de justicia a velar por los derechos de las víctimas, situación que, además de transgredir el principio de relatividad que rige el dictado de las sentencias de amparo, implicaría que la restitución en el goce del derecho violado llegara al extremo de desencadenar consecuencias contrarias a la naturaleza del juicio de amparo; asimismo, señala que no debe perderse de vista que, de conformidad con el numeral 77 de la Ley de Amparo, los efectos de la sentencia son: cuando el acto reclamado es de carácter positivo, restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obliga a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija; esto, únicamente en relación con el promovente del juicio de garantías y autoridades señaladas como responsables en el caso concreto; y que si bien, de acuerdo al mandato constitucional establecido en el artículo 1o., todas las autoridades del Estado Mexicano tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, todo ello debía hacerse en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos que establezca la ley; además de que, el citado precepto no puede interpretarse en el sentido de que se faculte a una autoridad para que ésta a su vez pueda imponer obligaciones a otras distintas en materia de derechos humanos, al carecer de atribuciones legales y constitucionales para condenar a una autoridad del fuero federal o municipal, a emprender determinadas acciones con el fin de promover y garantizar un derecho humano, que ya se encuentra establecido por nuestra Norma Suprema.


"Asiste razón a las autoridades inconformes, pues, en principio, debe decirse que efectivamente, la litis en el juicio de garantías se circunscribió a determinar lo relativo a la legalidad o ilegalidad de la resolución emitida por la Séptima S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, al resolver el toca de apelación **********, respecto de la cual, el juzgador de amparo concedió la protección constitucional, al estimar que adolecía de vicios formales y, además, ordenó a las autoridades responsables y a las no responsables, Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz (estas dos últimas aquí recurrentes), como parte del Estado Mexicano a adoptar el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; a iniciar un proceso de estandarización de un Protocolo de actuación, para quienes imparten justicia, con el fin de sistematizar una serie de prácticas, pasos o lineamientos para garantizar el derecho humano de las mujeres y niñas en casos relacionados con el acceso a la justicia, implementar programas y cursos permanentes de capacitación, para garantizar con mayor cuidado y responsabilidad las medidas y cuidados especiales orientados a la perspectiva y equidad de género, así como la no violencia de cualquier especie en contra de las mujeres y niñas.


"Lo anterior, sin tomar en cuenta inclusive que, conforme al artículo 62 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, en el caso del Consejo de la Judicatura, éste es el órgano encargado de conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia; de ahí que lo determinado en el considerando cuarto del fallo, atinente a las obligaciones impuestas a las autoridades recurrentes, rebasa los límites de la controversia constitucional.


"En este, orden de ideas, resulta claro que el proceder del J.F. es contrario a las reglas y principios básicos en el dictado de las sentencias de amparo, que en un fallo protector se vincule a autoridades no señaladas como responsables con el propósito (posiblemente loable) de prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de las mujeres y niñas, tomando en consideración su condición particular de vulnerabilidad, cuando ni siquiera fue una cuestión de litis del proceso constitucional, pues esto es una circunstancia que podría afectar, en su caso, a las víctimas del delito, quienes no instaron la acción de amparo, de modo tal, que el fallo analizado en su parte recurrida, deviene contrario además al principio de congruencia.


"Y es que no debe soslayarse que los artículos 73, párrafo primero, y 77, fracciones I y II, primer párrafo, de la Ley de Amparo aplicable prevén lo siguiente:


"...


"De acuerdo con los artículos transcritos, la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce del derecho fundamental violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y cuando sea de carácter negativo, el efecto será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir lo que la misma garantía le exija, no así a diversas autoridades que no fueron señaladas como responsables, ni por actos que no se hubiesen reclamado y, que además, podrían afectar a otras personas distintas del quejoso.


"Por ende, si la sentencia del J. de Distrito se ocupa de cuestiones ajenas a la controversia de amparo, e incluso ‘ordena’ a autoridades que en forma alguna participaron en la emisión o ejecución del acto reclamado, y tal ‘orden’ se refiere a cuestiones que no se traducen en amparar al solicitante de garantías, es claro que dicha resolución debe revocarse por elemental congruencia, atenta además la naturaleza del juicio de garantías, cuyo fin es proteger al quejoso respecto de actos de autoridad que violen sus garantías y/o sus derechos humanos, como lo disponen los artículos 103 y 107 constitucionales, y no realizar condenas permanentes y en abstracto, respecto de actos no reclamados ajenos a la litis constitucional, como lo son: el establecimiento de cursos y programas de capacitación que nadie impugnó en el amparo de que se trata.


"Refuerzan lo aquí considerado, por ser afines a la normatividad de la nueva Ley de Amparo, acorde a su artículo sexto transitorio, las jurisprudencias 1a./J. 33/2005 y la 1a./J. 4/2012 (9a.), de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el T.X., abril de 2005, Novena Época, página 108, y Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 383, respectivamente, que se leen:


"‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. ...’


"‘EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. SU INCORRECTA PRECISIÓN CONSTITUYE UNA INCONGRUENCIA QUE DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, AUNQUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO. ...’


"No se opone a lo antes establecido, el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar redactado en los siguientes términos:


"...


"Es decir, que del numeral constitucional transcrito destaque que:


"• Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"• Que los derechos humanos son los reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales suscritos por el país, y que la interpretación de la Constitución, las disposiciones de derechos humanos contenidas en tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano y las leyes siempre debe ser en las mejores condiciones para las personas.


"Como tampoco el imperativo categórico que contempla acerca de que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, pues es claro que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Así, cuando el precepto constitucional mencionado establece que todas las autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, significa que se haga de manera universal, es decir, a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, que se refiere a que en el ejercicio de un derecho humano se respeten y protejan múltiples derechos vinculados; los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos.


"Lo anterior se pone de relieve, a mayor abundamiento, porque si bien por mandato constitucional todas las autoridades tienen las apuntadas obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, todo ello debe hacerse en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos que establezca la ley.


"En estas condiciones, las obligaciones referidas por parte de las autoridades del Estado Mexicano, se encuentran circunscritas al ámbito de sus respectivas competencias, en los términos establecidos por la ley, de lo cual se colige fundadamente que no está permitido hacer, ni siquiera con la intención de ejercer un control de convencionalidad (atento el principio de progresividad, como se estableció en la sentencia recurrida), apartarse de los principios que rigen en el dictado de las sentencias de amparo, pues ello está fuera de sus atribuciones, competencia y transgrede las disposiciones constitucionales y legales que rigen en materia del juicio de amparo.


"Sobre este aspecto, es de citarse la jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 772, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del siguiente (sic) título, subtítulo y contenido:


"‘PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. ...’


"Sin que escape a la consideración de este tribunal que en la sentencia emitida por la Corte Internacional de Derechos Humanos de dieciséis de noviembre de dos mil nueve, en el C.G. y otras (Campos Algodoneros), contra los Estados Unidos Mexicanos, en los puntos dispositivos 22 y 23, condenó a lo siguiente:


"‘22. El Estado debe continuar implementando programas y cursos permanentes de educación y capacitación en derechos humanos y género; perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y homicidios de mujeres por razones de género y superación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres dirigidos a funcionarios públicos en los términos de los párrafos 531 a 542 de la presente sentencia. El Estado deberá informar anualmente, durante tres años, sobre la implementación de los cursos y capacitaciones.


"‘23. El Estado deberá, dentro de un plazo razonable, realizar un programa de educación destinado a la población en general del estado de Chihuahua, con el fin de superar dicha situación. A tal efecto, el Estado deberá presentar un informe anual por tres años, en el que indique las acciones que se han realizado con tal fin, en los términos del párrafo 543 de la presente sentencia ...’


"Lo anterior, porque si bien el Estado Mexicano se ha sometido a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como aceptado su jurisdicción, y que por ello, las resoluciones pronunciadas por esa instancia internacional son obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano, en sus respectivas competencias, al haber figurado como un Estado Parte en un litigio y que la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado Mexicano tendrá el carácter de vinculante en las decisiones de los J. mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Federal.


"Sin embargo, debe tenerse en consideración que la obligatoriedad de las resoluciones emitidas por la citada Corte Interamericana es para todas las autoridades del Estado Mexicano, en cualquier fuero (municipales, estatales y federales) y de cualquier naturaleza (jurisdiccionales, administrativas y burocráticas), sin que a ninguna de estas autoridades internas se le otorgue legitimación, competencia ni facultades para imponer a otra autoridad interna, de distinto fuero, una condena para que esta última promueva, respete, proteja y garantice los derechos humanos a través de la sistematización de prácticas, lineamientos a seguir, necesarios para garantizar el derecho humano al disfrute del más alto nivel, que así hayan sido determinados por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos.


"En este marco contextual, un J. de Distrito, al resolver un juicio de amparo, carece de atribuciones legales y constitucionales para ‘ordenar’ (condenar) a una autoridad del fuero federal, estatal o municipal, a emprender determinadas acciones con el fin de promover, respetar, proteger y garantizar un derecho humano, respecto de lo cual, el Estado Mexicano haya sido expresamente condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un caso concreto, pues no debe perderse de vista que tales compromisos deben ser cumplidos por todas las autoridades del país, es decir, la condena a observar esos aspectos es para todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus respectivas competencias y facultades legales.


"Es aplicable al caso, la tesis 1a. CXLIV/2014 (10a.), de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 823, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título, subtítulo y texto:


"‘SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. TODAS LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO, INCLUYENDO EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN ACATAR LO ORDENADO EN AQUÉLLAS. ...’


"En suma, la condena a la implementación de programas y cursos permanentes de capacitación en materia de derechos humanos es para todo el Estado Mexicano, lo que a la luz del artículo 1o. constitucional, comprende a todas las autoridades; sin embargo, estas condenas no pueden interpretarse en el sentido de que a alguna de estas autoridades internas del Estado Mexicano se les faculte para que a su vez puedan imponer obligaciones a otras distintas en materia de derechos humanos, pues, como se dijo, también resultan obligadas dado el sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la aceptación de su jurisdicción.


"Además, de existir condena a realizar diversas acciones en materia de derechos humanos a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral o debida diligencia u otros, quien está facultada para vigilar y pronunciarse sobre su cumplimiento, en todo caso, es la propia Corte Internacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 33, 65 y 68.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se prevén las atribuciones de dicho organismo jurisdiccional internacional para conocer de asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Parte, así como la obligación de éstos de cumplir con las decisiones de la Corte. Así se desprende de la literalidad de tales preceptos, a saber:


"...


"De ahí que, en su caso, la única facultad que le correspondería a las autoridades del Estado Mexicano con respecto de otras del orden interno, sería la de emitir una recomendación o sugerencia a observar los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales suscritos por México.


"Inclusive, la determinación del J. de amparo ordenando a las autoridades aquí recurrentes a ‘adoptar el Protocolo para juzgar con perspectiva de equidad de género, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el mes de julio de dos mil trece’, constituye otro exceso, como aquéllos lo refieren en sus agravios, pues, como se desprende del contenido de dicho documento, de su presentación y objetivos, se trata de una herramienta orientadora para el juzgador, pero no vinculante, como se lee en su página diez, que a continuación se reproduce en lo conducente:


"‘El presente protocolo constituye una herramienta fundamental para hacer realidad el derecho a la igualdad, consagrado por la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.


"Asimismo, sin ser vinculante, busca ser una herramienta que, de manera respetuosa de la autonomía e independencia judicial, auxilie a las y los juzgadores en la tarea de impartir justicia con perspectiva de género, adecuándose a los más altos estándares nacionales e internacionales, tal como lo marca el artículo primero constitucional.’


"Como se aprecia de la transcripción precedente, el aludido protocolo no resulta vinculante, sino que su objetivo es ser una herramienta que, de manera respetuosa de la autonomía e independencia judicial, auxilia a los operadores jurídicos en la labor para impartir justicia con perspectiva de género, de lo que se sigue que de ninguna manera puede ser obligatorio para los juzgadores.


"En mérito de todo lo expuesto, la determinación del J. de Distrito, en relación con la vinculación de las autoridades recurrentes, es contraria a derecho y a los principios que rigen el dictado de las sentencias en los juicios de amparo, tanto por no ser congruente con la litis constitucional, como por carecer de legitimación para realizar las condenas que decretó, lo cual desnaturaliza inclusive el fin del juicio de amparo; motivo por el cual, debe revocarse el fallo en su parte recurrida para dejar insubsistentes las obligaciones impuestas al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz, sin perjuicio de que estas entidades, en el ámbito de su competencia, tomen en cuenta que como miembros integrantes del Estado Mexicano, están obligados a observar las resoluciones que dicte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todo en aquellos casos en los que nuestro país resulte condenado, así como los tratados internacionales, la Ley General de Víctimas y el Protocolo para juzgar con perspectiva de género editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"De manera tal, que lo establecido por el J. a quo en el considerando cuarto de la sentencia recurrida debe constituir una mera orientación no vinculante, pues por las razones aquí expuestas, dicho juzgador carece de legitimación para exigir su cumplimiento obligatorio, por ser propio del citado tribunal internacional, pero sobre todo por tratarse de un tema totalmente ajeno a la litis constitucional que no puede establecerse en abstracto y sin ningún proceso de regularidad constitucional.


"...


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


"PRIMERO.-En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida, esto es, el considerando cuarto y el resolutivo segundo del fallo recurrido, respecto de las condenas impuestas al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz.


"SEGUNDO.-Remítase copia certificada de esta ejecutoria al J. Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, para su conocimiento."


42. 4.5. Amparo en revisión 102/2014.


43. Origen: **********, a través de su defensor voluntario, **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, por violación a los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como autoridad responsable ordenadora a la Tercera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, y como ejecutora al J. Primero de Primera Instancia, con sede en el reclusorio regional de Pacho Viejo, congregación de Coatepec, Veracruz, y como acto reclamado, lo siguiente:


"‘De la Tercera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, reclamo la resolución dictada en el toca **********, mediante el cual confirma el auto de formal prisión pronunciado por el J. Primero de Primera Instancia de este Distrito Judicial, en la causa penal 143/2013, que se instruye en contra de mi representado por los delitos de lesiones y violencia de género.


"De la autoridad ejecutora reclamo el cumplimiento que haga a la resolución impugnada con todas las consecuencias de hecho y de derecho que ello implique ..."


44. El J. Segundo de Distrito en el Estado, admitió la demanda de garantías, sustanció el juicio de garantías y el diecisiete de enero de dos mil catorce celebró la audiencia constitucional.


45. En proveído de once de febrero de dos mil trece, el J. Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en esta ciudad, tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo, y el siete de marzo siguiente, dictó sentencia la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto reclamado a la Tercera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado y J. Primero de Primera Instancia, con sede en Pacho Viejo, Veracruz, consistente en la resolución de siete de octubre de dos mil trece, emitida en el toca **********, lo anterior con base en los motivos expuestos en el considerando quinto de la presente resolución.


"SEGUNDO.-Se ordena a las autoridades responsables, así como aquellas que aunque no fueron señaladas como responsables pero que están obligadas a realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la ejecutoria de amparo como parte del Estado Mexicano, cumplan con lo establecido en los instrumentos internacionales, nacionales y del Estado de Veracruz en materia de violencia contra las mujeres, en términos de los considerandos cuarto y quinto de este fallo ..."


46. Contra tal determinación, el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, ambos del Estado de Veracruz, como autoridades no responsables vinculadas, interpusieron recurso de revisión.


47. Criterio: En lo que interesa al tema, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (anteriormente Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito), al resolver el recurso de revisión, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO.-Los agravios hechos valer por la parte recurrente son sustancialmente fundados.


"En aras de delimitar la litis en el presente recurso, se estima pertinente señalar que únicamente es materia de esta instancia, la parte del fallo donde el J. de Distrito estableció determinadas obligaciones de hacer contra el Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz y del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sin haber sido autoridades responsables en el caso, sino por corresponderles la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, consistentes en:


"...


"h) Adoptar el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el mes de julio de dos mil trece;


"i) Iniciar, dentro del ámbito de sus facultades, un proceso de estandarización de un Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos en los que se vean involucradas mujeres y niñas, atendiendo en su caso, los estándares internacionales y los precisados en la Constitución General de la República, con el fin de sistematizar una serie de prácticas, pasos o lineamientos a seguir, necesarios para garantizar los derechos humanos de las mujeres y niñas, en particular en aquellos casos relacionados con el acceso a la justicia, aunque no de manera limitativa, con el objeto de reunir las condiciones mínimas indispensables cuando éstos se encuentran ante un proceso de impartición de justicia;


"j) Implementar, como encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, programas y cursos permanentes de capacitación, para garantizar con mayor cuidado y responsabilidad, las medidas o cuidados especiales orientados en la perspectiva y la equidad de género; así como en la no violencia de cualquier especie contra las mujeres y niñas.


"También, la parte del fallo en donde el a quo decretó que las autoridades aquí recurrentes deberán prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de dichas personas, tomando en consideración su condición particular de vulnerabilidad ‘... para no seguir violando sus condiciones derechos humanos en relación a su acceso a la justicia ...’


"Al respecto, las autoridades recurrentes argumentan en sus inconformidades: 1. Que esa parte de la sentencia les irroga agravios, porque se rebasó la litis en el juicio constitucional, en razón de que el acto reclamado consistió en la resolución de siete de octubre de dos mil trece, emitida en el toca de apelación **********, sin que existiera fundamento que las vinculara, ya que el J.F., al conocer de un juicio de amparo, debe analizar la controversia de acuerdo con lo planteado por el quejoso, sin hacer un estudio de cuestiones que no hayan sido expuestas en la demanda de amparo, es decir, está sometido a realizar un análisis restringido y estricto del acto reclamado, sin que lo pueda estudiar de forma general, en términos de lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley de Amparo, que contiene la expresión ‘limitándose a ampararlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda’, cuya consecuencia es, con meridiana claridad, que en el trámite natural del juicio de garantías, se circunscribe a los conceptos de violación, que incluso, la autoridad de amparo está facultada para suplirlos en su deficiencia.


"2. Agregan que, pese a lo anotado, en el considerando quinto de la sentencia recurrida, se analizó si las autoridades responsables actuaron con perspectiva de género, además de que se requería una mirada integradora de los ordenamientos jurídicos existentes en tratados internacionales y la normatividad local correspondientes a la protección de la integridad personal de la mujer, lo que afirman no tenía vinculación alguna con la demanda de amparo; asimismo, refieren que, si bien el Poder Judicial de la Federación dispone de facultades constitucionales para proteger a las persona afectadas en sus derechos humanos, como lo previene el artículo 103, fracción I, constitucional, es evidente que ello requiere de una instancia de parte, como lo establece el diverso numeral 107 de la Carta Fundamental, que en su fracción I señala que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada; de ahí que -afirman- la institución amparista no puede atribuirse facultades que no le confiere la Constitución Federal, pues entenderlo de otro modo, implicaría que el fallo federal se hiciera extensivo al análisis de derechos de terceros que no han mostrado interés jurídico en el asunto.


"3. Indican que al hacerse un estudio de la actuación de las autoridades responsables desde una perspectiva de género, tomando en consideración la violación del mismo en agravio de la víctima y además vincular a las instituciones recurrentes respecto de las medidas de no repetición para evitar una futura transgresión, sin duda alguna transgrede los principios rectores de instancia de parte y estricto derecho, pues si bien la víctima tiene el carácter de tercera interesada, no se advierte que hubiese expresado argumento alguno, o bien solicitado la protección constitucional a través del amparo adhesivo, por lo cual, el J. de amparo no debió excederse en sus facultades ni aun en aras de privilegiar el principio pro homine y el control de convencionalidad.


"4. Que en tales circunstancias, estiman erróneo el proceder del J. de amparo, al señalar que con motivo del nuevo paradigma del orden jurídico nacional, surgido a raíz de las reformas en materia de derechos humanos, cuente con facultades para pronunciarse sobre violaciones a derechos humanos que pudieran haberse dado dentro del proceso penal de origen tanto para el inculpado como para las víctimas, pues con ello se violenta el principio de instancia de parte agraviada, conforme al cual, el juicio de amparo no opera oficiosamente.


"5. En el segundo agravio, la parte recurrente señala que no debió ser objeto de condena sin antes haberle otorgado su derecho a comparecer y, en su caso, acreditar su irrestricto respeto a los derechos humanos de los justiciables; añade que, si bien es innegable que las autoridades responsables están obligadas a cumplir con las resoluciones federales que conceden la protección constitucional y, de igual forma, por imperativo legal también se encuentran obligados los superiores jerárquicos y aun autoridades diversas, aunque no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero que en razón de sus funciones, deben tener intervención en su cumplimiento; sin embargo, tal actuación se constriñe en su participación en el puntual cumplimiento de la ejecutoria federal, pero no para obligarlas a realizar actividades que no tienen estrecha vinculación con el ámbito toral del juicio de garantías y donde no tuvieron intervención alguna.


"6. En el tercer agravio, las instituciones recurrentes argumentan que el fallo, en su parte recurrida, es violatorio de lo dispuesto por el artículo 104, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en razón de que el J.F. pretende en abstracto y sin acto concreto reclamado en acción de amparo, que el Consejo de la Judicatura, por el solo hecho de ser el encargado de la administración, vigilancia y disciplina de los J. del Estado de Veracruz, adopte como medidas de no repetición de acciones u omisiones que pudieran afectar derechos humanos de las víctimas dentro de los procesos penales, civiles o en cualquier otra materia, tales como: adoptar el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; o bien, atendiendo a los estándares internacionales y a los precisados en la Constitución Federal, iniciar, dentro del ámbito de sus facultades, un Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos en los que se vean involucradas mujeres y niñas, con el fin de sistematizar una serie de prácticas, pasos o lineamientos a seguir, necesario para garantizar los derechos humanos de las mujeres y niñas, en particular aquellos casos relacionados con el acceso a la justicia, aunque no de manera limitativa, para reunir de esa forma, las condiciones mínimas indispensables cuando éstas se encuentren ante un proceso de impartición de justicia; e implementar programas y cursos permanentes de capacitación; empero, dice, ello se traduce, en dar efectos generales a la ejecutoria correspondiente, pues con ello se vincularían no sólo a las autoridades responsables, sino a todos los gobernados y autoridades que se encuentren en un proceso de impartición de justicia a velar por los derechos de las víctimas, situación que, además de transgredir el principio de relatividad que rige el dictado de las sentencias de amparo, implicaría que la restitución en el goce del derecho violado, llegara al extremo de desencadenar consecuencias contrarias a la naturaleza del juicio de amparo; asimismo señala, que no debe perderse de vista que de conformidad con el numeral 77 de la Ley de Amparo, los efectos de la sentencia son, cuando el acto reclamado es de carácter positivo, restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y, cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obliga a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija; esto, únicamente en relación con el promovente del juicio de garantías y autoridades señaladas como responsables en el caso concreto; y, que si bien de acuerdo al mandato constitucional establecido en el artículo 1o., todas las autoridades del Estado Mexicano tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, todo ello debía hacerse en el ámbito de sus respectivas competencias y, en los términos que establezca la ley; además de que, el citado precepto no puede interpretarse en el sentido de que se faculte a una autoridad para que ésta a su vez pueda imponer obligaciones a otras distintas en materia de derechos humanos, al carecer de atribuciones legales y constitucionales para condenar a una autoridad del fuero federal o municipal, a emprender determinadas acciones, con el fin de promover y garantizar un derecho humano, que ya se encuentra establecido por nuestra Norma Suprema.


"Les asiste razón a las autoridades inconformes pues, en principio, debe decirse que efectivamente, la litis en el juicio de garantías se circunscribió a determinar lo relativo a la legalidad o ilegalidad de la resolución emitida por la Tercera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, al resolver el toca de apelación **********, respecto de la cual el juzgador de amparo concedió la protección constitucional al estimar que adolecía de vicios formales y, además, ordenó a las autoridades responsables y a las no responsables Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz (estas dos últimas aquí recurrentes), como parte del Estado Mexicano a adoptar el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; a iniciar un proceso de estandarización de un Protocolo de actuación, para quienes imparten justicia, con el fin de sistematizar una serie de prácticas, pasos o lineamientos para garantizar el derecho humano de las mujeres y niñas en casos relacionados con el acceso a la justicia, implementar programas y cursos permanentes de capacitación, para garantizar con mayor cuidado y responsabilidad las medidas y cuidados especiales, orientados a la perspectiva y equidad de género, así como la no violencia de cualquier especie en contra de las mujeres y niñas.


"Lo anterior, sin tomar en cuenta inclusive que, conforme al artículo 62 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, en el caso del Consejo de la Judicatura éste es el órgano encargado de conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, de ahí que lo determinado en el considerando sexto del fallo, atinente a las obligaciones impuestas a las autoridades recurrentes, rebasa los límites de la controversia constitucional.


"En este orden de ideas, resulta claro que el proceder del J.F. es contrario a las reglas y principios básicos en el dictado de las sentencias de amparo, como lo es que en un fallo protector se vincule a autoridades no señaladas como responsables con el propósito (posiblemente loable), de prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de las mujeres y niñas, tomando en consideración su condición particular de vulnerabilidad, cuando ni siquiera fue una cuestión de litis del proceso constitucional, pues esto es una circunstancia que podría afectar, en su caso, a la víctima del delito, quien no instó la acción de amparo, de modo tal que el fallo analizado en su parte recurrida, deviene contrario, además al principio de congruencia.


"Y es que no debe soslayarse que los artículos 73, párrafo primero y 77, fracciones I y II, primer párrafo, de la Ley de Amparo aplicable, prevén lo siguiente:


"...


"De acuerdo con los artículos transcritos, la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce del derecho fundamental violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y cuando sea de carácter negativo, el efecto será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir lo que la misma garantía le exija, no así a diversas autoridades que no fueron señaladas como responsables, ni por actos que no se hubiesen reclamado y, que además, podrían afectar a otras personas distintas del quejoso.


"Por ende, si la sentencia del J. de Distrito se ocupa de cuestiones ajenas a la controversia de amparo e incluso ‘ordena’ a autoridades que en forma alguna participaron en la emisión o ejecución del acto reclamado, y tal ‘orden’ se refiere a temas que no se traducen en amparar al directo solicitante de la garantía, es claro que dicha resolución debe revocarse por elemental congruencia, atenta además la naturaleza del juicio de amparo, cuyo fin es proteger al quejoso, respecto de actos de autoridad que violen sus garantías y/o sus derechos humanos, como lo disponen los artículos 103 y 107 de la Carta Magna, y no realizar condenas permanentes y en abstracto, respecto de actos no reclamados ajenos a la litis constitucional, como lo son el establecimiento de cursos y programas de capacitación que nadie impugnó en el amparo de que se trata.


"Refuerzan lo aquí considerado, por ser afines a la normatividad de la nueva Ley de Amparo, acorde a su artículo sexto transitorio, las jurisprudencias 1a./J. 33/2005 y la 1a./J. 4/2012 (9a.), de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2005, Novena Época, página 108, y Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 383, respectivamente, que se leen:


"CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’


"‘EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. SU INCORRECTA PRECISIÓN CONSTITUYE UNA INCONGRUENCIA QUE DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, AUNQUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO.’


"No se opone a lo antes establecido el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar redactado en los siguientes términos:


"...


"Es decir, que del numeral constitucional transcrito destaque que:


"• Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"• Que los derechos humanos son los reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales suscritos por el país, y que la interpretación de la Constitución, las disposiciones de derechos humanos, contenidas en tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano y las leyes, siempre debe de ser en las mejores condiciones para las personas.


"Como tampoco el imperativo categórico que contempla acerca de que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, pues es claro que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Así, cuando el precepto constitucional mencionado establece que todas las autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, significa que se haga de manera universal, es decir, a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, que se refiere a que en el ejercicio de un derecho humano se respeten y protejan múltiples derechos vinculados; los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos.


"Lo anterior se pone de relieve, a mayor abundamiento, porque si bien por mandato constitucional todas las autoridades tienen las apuntadas obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, todo ello debe hacerse en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos que establezca la ley.


"En estas condiciones, las obligaciones referidas por parte de las autoridades del Estado Mexicano, se encuentran circunscritas al ámbito de sus respectivas competencias, en los términos establecidos por la ley, de lo cual se colige fundadamente que no está permitido hacer, ni siquiera con la intención de ejercer un control de convencionalidad (atento el principio de progresividad, como se estableció en la sentencia recurrida), apartarse de los principios que rigen en el dictado de las sentencias de amparo, pues ello está fuera de sus atribuciones, competencia y transgrede las disposiciones constitucionales y legales que rigen en materia del juicio de amparo.


"Sobre este aspecto, es de citarse la jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 772, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas», del siguiente (sic) título y contenido:


"‘PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL.’


"... Sin que escape a la consideración de este tribunal que en la sentencia emitida por la Corte Internacional de Derechos Humanos de dieciséis de noviembre de dos mil nueve, en el caso ‘G. y otras’ (‘Campos Algodoneros’), contra los Estados Unidos Mexicanos, en los puntos dispositivos 22 y 23, condenó a lo siguiente:


"... 22. El Estado debe continuar implementando programas y cursos permanentes de educación y capacitación en derechos humanos y género; perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y homicidios de mujeres por razones de género, y superación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, dirigidos a funcionarios públicos en los términos de los párrafos 531 a 542 de la presente sentencia. El Estado deberá informar anualmente, durante tres años, sobre la implementación de los cursos y capacitaciones.


"‘23. El Estado deberá, dentro de un plazo razonable, realizar un programa de educación destinado a la población en general del estado de Chihuahua, con el fin de superar dicha situación. A tal efecto, el Estado deberá presentar un informe anual por tres años, en el que indique las acciones que se han realizado con tal fin, en los términos del párrafo 543 de la presente sentencia ...’


"Lo anterior porque si bien el Estado Mexicano se ha sometido a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como aceptado su jurisdicción y que, por ello, las resoluciones pronunciadas por esa instancia internacional son obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano, en sus respectivas competencias, al haber figurado como un Estado Parte en un litigio y que la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado Mexicano, tendrá el carácter de vinculante en las decisiones de los J. mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Federal.


"Sin embargo, debe tenerse en consideración que la obligatoriedad de las resoluciones emitidas por la citada Corte Interamericana es para todas las autoridades del Estado Mexicano, en cualquier fuero (municipales, estatales, federales), y de cualquier naturaleza (jurisdiccionales, administrativas, burocráticas), sin que a ninguna de estas autoridades internas se le otorgue legitimación, competencia ni facultades para imponer a otra autoridad interna, de distinto fuero, una condena para que esta última promueva, respete, proteja y garantice los derechos humanos a través de la sistematización de prácticas, lineamientos a seguir, necesarios para garantizar el derecho humano al disfrute del más alto nivel, que así hayan sido determinados por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos.


"En este marco contextual, un J. de Distrito, al resolver un juicio de amparo, carece de atribuciones legales y constitucionales para ‘ordenar’ (condenar) a una autoridad del fuero federal, estatal o municipal, a emprender determinadas acciones con el fin de promover, respetar, proteger y garantizar un derecho humano, respecto de lo cual el Estado Mexicano haya sido expresamente condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un caso concreto, pues no debe perderse de vista que tales compromisos deben ser cumplidos por todas las autoridades del país, es decir, la condena a observar esos aspectos es para todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus respectivas competencias y facultades legales.


"Es aplicable al caso, la tesis 1a. CXLIV/2014 (10a.), de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 823, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas», de rubro y texto:


"‘SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. TODAS LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO, INCLUYENDO EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN ACATAR LO ORDENADO EN AQUÉLLAS.’


"En suma, la condena a la implementación de programas y cursos permanentes de capacitación en materia de derechos humanos es para todo el Estado Mexicano, lo que a la luz del artículo 1o. constitucional, comprende a todas las autoridades; sin embargo, estas condenas no pueden interpretarse en el sentido de que a alguna de estas autoridades internas del Estado Mexicano se les faculte para que a su vez puedan imponer obligaciones a otras distintas en materia de derechos humanos, pues como se dijo, también resultan obligadas, dado el sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la aceptación de su jurisdicción.


"Además, de existir condena a realizar diversas acciones en materia de derechos humanos a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral o debida diligencia u otros, quien está facultada para vigilar y pronunciarse sobre su cumplimiento, en todo caso, es la propia Corte Internacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 33, 65 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se prevén las atribuciones de dicho organismo jurisdiccional internacional para conocer de asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Parte, así como la obligación de éstos de cumplir con las decisiones de la Corte. Así se desprende de la literalidad de tales preceptos, a saber:


"...


"De ahí que, en su caso, la única facultad que le correspondería a las autoridades del Estado Mexicano con respecto de otras del orden interno, sería la de emitir una recomendación o sugerencia a observar los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales suscritos por México.


"Inclusive la determinación del J. de amparo ordenando a las autoridades aquí recurrentes a ‘adoptar el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Equidad de Género, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el mes de julio de dos mil trece’, constituye otro exceso, como aquéllos lo refieren en sus agravios, pues como se desprende del contenido de dicho documento, de su presentación y objetivos, se trata de una herramienta orientadora para el juzgador, pero no vinculante, como se lee en su página diez que a continuación se reproduce en lo conducente:


"‘El presente protocolo constituye una herramienta fundamental para hacer realidad el derecho a la igualdad, consagrado por la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.


"‘Asimismo, sin ser vinculante, busca ser una herramienta que, de manera respetuosa de la autonomía e independencia judicial, auxilie a las y los juzgadores en la tarea de impartir justicia con perspectiva de género, adecuándose a los más altos estándares nacionales e internacionales, tal como lo marca el artículo primero constitucional.’


"Como se aprecia de la transcripción precedente, el aludido protocolo no resulta vinculante, sino que su objetivo es ser una herramienta que, de manera respetuosa de la autonomía e independencia judicial, auxilia a los operadores jurídicos en la labor para impartir justicia con perspectiva de género, de lo que se sigue que de ninguna manera puede ser obligatorio para los juzgadores.


"En mérito de todo lo expuesto, la determinación del J. de Distrito en relación con la vinculación de las autoridades recurrentes, es contraria a derecho y a los principios que rigen el dictado de las sentencias en los juicios de amparo, tanto por no ser congruente con la litis constitucional como por carecer de legitimación para realizar las condenas que decretó, lo cual desnaturaliza inclusive el fin del juicio de amparo; motivo por el cual, debe revocarse el fallo en su parte recurrida para dejar insubsistentes las obligaciones impuestas al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz, sin perjuicio de que estas entidades en el ámbito de su competencia tomen en cuenta que como miembros integrantes del Estado Mexicano, están obligados a observar las resoluciones que dicte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todo en aquellos casos en los que nuestro país resulte condenado, así como los tratados internacionales, la Ley General de Víctimas y el Protocolo para juzgar con perspectiva de Género editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"De manera tal que lo establecido por el J. a quo en el considerando sexto de la sentencia recurrida debe constituir una mera orientación no vinculante, pues por las razones aquí expuestas, dicho juzgador carece de legitimación para exigir su cumplimiento obligatorio, por ser propio del citado tribunal internacional, pero sobre todo por tratarse de un tema totalmente ajeno a la litis constitucional que no puede establecerse en abstracto y sin ningún proceso de regularidad constitucional.


"...


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


"PRIMERO.-En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida, esto es, el considerando sexto y el resolutivo segundo del fallo recurrido, respecto de las determinaciones impuestas al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz.


"SEGUNDO.-Remítase copia certificada de esta ejecutoria al J. Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, para su conocimiento. ..."


48. 4.6. Amparo en revisión 126/2014.


49. Origen: **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, por estimar violados los derechos fundamentales tutelados por los artículos 14, 16 17, 18 y 19 constitucionales; señalando como autoridades responsables, ordenadora: al J. Tercero de Primera Instancia, actuando en los autos de la causa penal número ********** de su índice, con domicilio ampliamente conocido en el reclusorio regional de **********, y como acto reclamado, señaló:


"Reclamo de la responsable el ilegal e inconstitucional auto de formal prisión como probable responsable del delito de violencia familiar y de sujeción a proceso como probable responsable del delito de lesiones, ambas en agravio de la menor **********, representada por la ciudadana **********, en su carácter de procuradora de la Defensa del Menor, la Familia y el Indígena; acto reclamado dictado en mi contra en los autos de la causa penal número ********** del índice de la responsable, de fecha ********** ..."


50. El titular del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, admitió la demanda de garantías, solicitó los respectivos informes justificados; señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional; y, ordenó la notificación a **********, en su carácter de procuradora de la Defensa del Menor, la Familia y el Indígena, en representación de la menor **********, y al agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia con sede en **********, en virtud de que les correspondía el carácter de terceros interesados.


51. Finalmente, la audiencia de derecho se celebró el cinco de marzo de dos mil catorce. El J. Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, mediante oficio ********** del mismo día de la audiencia, remitió los autos del juicio de amparo indirecto ********** al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, para que se dictara la resolución correspondiente.


52. El tres de abril de dos mil catorce, el J. Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en auxilio del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, emitió la sentencia, la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto reclamado al J. Tercero de Primera Instancia, con sede en Pacho Viejo, Veracruz, consistente en la resolución de veintisiete de noviembre de dos mil trece, emitida en la causa penal **********, para los efectos de dejar insubsistente el auto de formal prisión analizado y, con plenitud de jurisdicción dicte uno nuevo, el cual podrá ser en el mismo sentido que el anterior o en uno diverso, empero, ello será una vez que se subsanen los vicios formales que lo afectan, mismos que ya fueron enunciados en líneas anteriores, externando un análisis con perspectiva de género y derecho a la intimidad de la mujer, en relación con las pruebas y circunstancias existentes en la investigación ministerial **********; así como su ejecución, lo anterior con base en los motivos expuestos en el considerando (sic) tercero, cuarto y quinto de la presente resolución.


"SEGUNDO.-Se ordena a las autoridades responsables, así como aquellas que aunque no fueron señaladas como responsables pero que están obligadas a realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la ejecutoria de amparo como parte del Estado Mexicano, cumplan con lo establecido en los instrumentos internacionales, nacionales y del Estado de Veracruz en materia de violencia contra las mujeres, y en esencia:


"a) Al J. Tercero de Primera Instancia, con sede en Pacho Viejo, Veracruz, para que requiera a la Procuraduría de la Defensa del Menor, por conducto de su procurador, para que a través del mismo se vigile, se brinden los servicios de salud así como el tratamiento psicológico y las sesiones recomendadas en el peritaje médico, o las que se consideren necesarias para su total bienestar mental, debiendo el J. de la causa tener especial cuidado en supervisar que al dar por concluido el tratamiento respectivo se hayan cumplido con las disposiciones de la Ley General de Víctimas y de la Ley General de Salud, en sus respectivos artículos que regulan la atención a víctimas del delito.


"b) A la Procuraduría de la Defensa del Menor, por conducto de su procurador, para que a través del mismo se vigile se brinden los servicios de salud así como el tratamiento psicológico y las sesiones recomendadas en el peritaje médico.


"c) Al agente del Ministerio Público Investigador Especializado en Delitos contra la Libertad, la Seguridad Sexual y Contra la Familia, así como al J. responsable atiendan las medidas para proteger la intimidad y el bienestar de niñas, niños y adolescentes, y no se divulgue cualquier dato que identifique plenamente a menores de edad, lo anterior, con el objeto de que el proceso sea adecuado de conformidad con el desarrollo y sensibilidad del niño, niña o adolescente, para que en todos los momentos del proceso judicial se convierta en una experiencia positiva, y lo menos perjudicial posible, ello, en aras de proteger la identidad de dichos menores.


"d) Al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como al Consejo de la Judicatura del Estado, con sede en esta ciudad, para que:


"Adopten a manera de guía el ‘Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad’, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el mes de julio de dos mil trece.


"Adopten como guía, el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niños, niñas y adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el mes de febrero de dos mil doce.


"Atiendan los estándares internacionales y a los precisados en la Constitución Política Mexicana, iniciando, dentro del ámbito de sus facultades, un proceso con el fin de sistematizar una serie de prácticas, pasos o lineamientos a seguir, necesarios para garantizar los derechos humanos de las mujeres y niñas, en particular aquellos casos relacionados con el acceso a la justicia, aunque no de manera limitativa.


"Deberán como encargados de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, implementar programas y cursos permanentes de capacitación, para garantizar con mayor cuidado y responsabilidad, las medidas o cuidados especiales orientados en la no violencia de cualquier especie en contra de las mujeres y niñas, así como al principio superior de los niños, niñas y adolescentes ..."


53. Inconforme con la anterior resolución, la Magistrada presidenta interina del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz y del Consejo de la Judicatura, y los consejeros del aludido consejo, ambos con residencia en esta ciudad, interpusieron recurso de revisión.


54. Criterio: En lo que interesa al tema, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (anteriormente Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito), al resolver el recurso de revisión, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO.-Los agravios hechos valer por los recurrentes son sustancialmente fundados.


"En aras de delimitar la litis en el presente recurso, se estima pertinente señalar que únicamente es materia de esta instancia, la parte del fallo donde el J. de Distrito estableció determinadas obligaciones de hacer contra el Consejo de la Judicatura y el Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz, sin haber sido autoridades responsables en el caso, sino por corresponderle la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, y por ser el máximo órgano jurisdiccional respectivamente, consistentes en:


"Adoptar a manera de guía el ‘Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad’, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el mes de julio de dos mil trece.


"Adoptar como guía, el ‘Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niños, niñas y adolescentes’, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el mes de febrero de dos mil doce.


"Atender los estándares internacionales y a los precisados en la Constitución Política Mexicana, iniciando, dentro del ámbito de sus facultades, un proceso con el fin de sistematizar una serie de prácticas, pasos o lineamientos a seguir, necesarios para garantizar los derechos humanos de las mujeres y niñas, en particular aquellos casos relacionados con el acceso a la justicia, aunque no de manera limitativa.


"Y, como encargados de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, implementar programas y cursos permanentes de capacitación, para garantizar con mayor cuidado y responsabilidad, las medidas o cuidados especiales orientados en la no violencia de cualquier especie en contra de las mujeres y niñas, así como al principio superior de los niños, niñas y adolescentes.


"Todo lo anterior derivado de que, en apreciación del J. de Distrito, la autoridad responsable omitió hacer un control difuso de la Constitución en materia de derechos humanos, para así poder emitir pronunciamiento, respecto de si, en el caso específico, se transgredió algún derecho humano de la víctima (menor de edad), afectándose así su bienestar físico, mental, social, emocional, económico o, cualquier otra situación que le generó peligro o lesionó sus bienes jurídicos (derecho a la salud), como consecuencia de la presunta comisión de delitos o por su participación dentro de procesos judiciales, ello en términos de lo dispuesto por los artículos 4o. constitucional; 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar o Erradicar la Violencia Contra la M. (conocida también como Convención de Belém do Pará), en relación con el dispositivo 1o. de la Carta Fundamental, que en su conjunto obligan al Estado Mexicano a la protección de los derechos humanos de las mujeres y niñas, en particular aquellos casos relacionados con el acceso a la justicia, entre ellos el derecho a la salud, salvaguardando su estado físico y mental, mediante la inmediata atención médica y psicológica de emergencia, además de también velar por observar la inclusión de los derechos de rango internacional, que contienen una serie de estándares jurídicos de gran relevancia, que incluye no sólo la obligación estatal de respetar, sino la de proteger, cumplir y favorecer, lo cual implica -apuntó el J.F.- que los Estados deben adoptar medidas para impedir que los particulares frustren el disfrute de ese derecho por parte de todos y, en particular, velar porque terceros no limiten el acceso de las personas a la información y servicios relacionados con la salud (atención física y psicológica) de niñas y niños y el deber de las autoridades de actuar con perspectiva de género en los casos de que se ejerza violencia familiar contra las mujeres.


"Tal determinación fue adoptada como ‘medida de no repetición’ de acciones u omisiones que puedan transgredir derechos humanos de las víctimas dentro de los procesos penales, civiles o de cualquier otra materia en que participaran niñas, niños y adolescentes.


"Antes de continuar, es de precisar que al margen de todo lo anterior, el J.F. otorgó el amparo al indiciado **********, contra el auto de formal prisión y sujeción a proceso dictado en su contra, por el J. Tercero de Primera Instancia, con sede en **********, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece, dentro de la causa penal **********, respectivamente, como probable responsable de los delitos de violencia familiar y lesiones, al haber advertido que adolecía de deficiencias formales, lo cual queda incólume por falta de impugnación de parte legítima.


"Continuando con la materia de la revisión, las autoridades recurrentes argumentan que la parte recurrida de la sentencia le irroga agravios, ya que en ella rebasó la litis en el juicio constitucional, cuyo acto reclamado consistió en un auto de formal prisión, emitido contra el peticionario de amparo por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de violencia familiar y lesiones, pero que introduce a la víctima sin que exista fundamento para vincularlas al cumplimiento.


"Afirman que si bien el derecho humano a la salud y equidad de género, entendiéndose como el deber de proteger la integridad de la mujer, se encuentra establecido en tratados internacionales y la normatividad local; sin embargo, en el caso no tenía vinculación alguna con la demanda de amparo promovida por el quejoso; que en el caso, no existió instancia del sujeto pasivo del proceso penal -un menor de edad- o de sus representantes, para reclamar que las autoridades ministerial y judicial hayan quebrantado o menoscabado sus derechos humanos, en términos de lo dispuesto por el artículo 103, fracción I y el numeral 107, fracción I, de la Norma Suprema, conforme al cual el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada; que de entenderlo de otro modo, implicaría que un fallo federal se hiciera extensivo al análisis de derechos de terceros que no han demostrado interés jurídico en el asunto al no expresar alegato alguno ni promover el amparo adhesivo.


"En el segundo agravio, los recurrentes señalan que al margen de que en la sentencia impugnada se abordaron aspectos que no eran parte de la litis constitucional, el fallo no sólo se amplió a examinar la perspectiva de género que no había sido aspecto de controversia, sino que durante toda la secuela procedimental del juicio de garantías, no se les otorgó la calidad de partes a fin de comparecer y justificar la constitucionalidad del acto, determinando el J.F. que establecieran medidas para adoptar a manera de guía el ‘Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad’, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el mes de julio de dos mil trece, el ‘Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niños, niñas y adolescentes’, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el mes de febrero de dos mil doce, atender los estándares internacionales y a los precisados en la Constitución Política Mexicana, iniciando, dentro del ámbito de sus facultades, un proceso con el fin de sistematizar una serie de prácticas, pasos o lineamientos a seguir, necesarios para garantizar los derechos humanos de las mujeres y niñas, en particular aquellos casos relacionados con el acceso a la justicia, aunque no de manera limitativa, y; como encargados de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, implementar programas y cursos permanentes de capacitación, para garantizar con mayor cuidado y responsabilidad, las medidas o cuidados especiales orientados en la no violencia de cualquier especie en contra de las mujeres y niñas, así como al principio superior de los niños, niñas y adolescentes.


"Por lo que no debieron ser objeto de condena sin antes haberles otorgado su derecho a comparecer y, en su caso, acreditar su irrestricto respeto a los derechos humanos; añaden que si bien es innegable que las autoridades responsables están obligadas a cumplir con las resoluciones federales que conceden la protección constitucional y, de igual forma, por imperativo legal también se encuentran obligados los superiores jerárquicos y aun autoridades diversas, aunque no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero que en razón de sus funciones, deben tener intervención en su cumplimiento; sin embargo, tal actuación se constriñe en su participación en el puntual cumplimiento de la ejecutoria federal, pero no para obligarlas a realizar actividades que no tienen estrecha vinculación con el ámbito toral del juicio de garantías y donde no tuvieron intervención alguna.


"Afirman que el resolutor pretende no excederse en el ámbito de aplicabilidad del juicio de amparo, con apoyo en la jurisprudencia de rubro: ‘AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.’; la cual estima inaplicable, porque en apreciación de las recurrentes, no tiene el alcance para vincularlas en la sentencia amparadora, pues incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha iniciado la Décima Época en materia jurisprudencial, para sentar las bases de interpretación concernientes a la reforma constitucional en materia de derechos humanos.


"Le asiste razón a las autoridades inconformes pues, en principio, debe decirse que efectivamente, la litis en el juicio de garantías se circunscribió a determinar la legalidad o ilegalidad del auto de formal prisión y de sujeción a proceso reclamados por el quejoso, que es el inculpado, respecto de la cual el juzgador de amparo concedió la protección constitucional al estimar que adolecía de vicios formales (carencia de la debida fundamentación y motivación) y, además, ordenó a las autoridades responsables y a las no responsables Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz (estas dos últimas aquí recurrentes), como parte del Estado Mexicano a adoptar el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, así como el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a Niños, Niñas y Adolescentes, elaborados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; e iniciar un proceso de estandarización de un Protocolo de Actuación, para quienes imparten justicia, con el fin de sistematizar una serie de prácticas, pasos o lineamientos para garantizar el derecho humano de las mujeres, niñas y niños en casos relacionados con el acceso a la justicia, implementar programas y cursos permanentes de capacitación, para garantizar con mayor cuidado y responsabilidad las medidas y cuidados especiales orientados a la perspectiva y equidad de género, así como la no violencia de cualquier especie en contra de las mujeres, niñas, niños y adolescentes y al principio superior que impera en beneficio de ellos.


"Lo anterior, sin tomar en cuenta inclusive que, conforme al artículo 62 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, en el caso del Consejo de la Judicatura, éste es el órgano encargado de conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, de ahí que lo determinado en el considerando sexto del fallo, atinente a las obligaciones impuestas a las autoridades recurrentes, rebasa los límites de la controversia constitucional.


"En este orden de ideas, resulta claro que el proceder del J.F. es contrario a las reglas y principios básicos en el dictado de las sentencias de amparo, como lo es que en un fallo protector se vincule a autoridades no señaladas como responsables con el propósito (posiblemente loable), de prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de las mujeres, niñas y niños, tomando en consideración su condición particular de vulnerabilidad, cuando ni siquiera fue una cuestión de litis del proceso constitucional, pues esto es una circunstancia que podría afectar, en su caso, a la víctima del delito, quien no instó la acción de amparo, de modo tal que el fallo analizado en su parte recurrida, deviene contrario, además al principio de congruencia.


"Y es que no debe soslayarse que los artículos 73, párrafo primero y 77, fracciones I y II, primer párrafo, de la Ley de Amparo aplicable, prevén lo siguiente:


"...


"De acuerdo con los artículos transcritos, la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce del derecho fundamental violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y cuando sea de carácter negativo, el efecto será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir lo que la misma garantía le exija, no así a diversas autoridades que no fueron señaladas como responsables, ni por actos que no se hubiesen reclamado y, que, además, podrían afectar a otras personas distintas del quejoso.


"Por ende, si la sentencia del J. de Distrito se ocupa de cuestiones ajenas a la controversia de amparo e incluso ‘ordena’ a autoridades que en forma alguna participaron en la emisión o ejecución del acto reclamado, y tal ‘orden’ se refiere a temas que no se traducen en amparar al directo solicitante de la garantía, es claro que dicha resolución debe revocarse por elemental congruencia, atenta además la naturaleza del juicio de amparo, cuyo fin es proteger al quejoso, respecto de actos de autoridad que violen sus garantías y/o sus derechos humanos, como lo disponen los artículos 103 y 107 de la Carta Magna, y no realizar condenas permanentes y en abstracto, respecto de actos no reclamados ajenos a la litis constitucional, como lo son el establecimiento de cursos y programas de capacitación que nadie impugnó en el amparo de que se trata.


"Refuerzan lo aquí considerado, por ser afines a la normatividad de la nueva Ley de Amparo, acorde a su artículo sexto transitorio, las jurisprudencias 1a./J. 33/2005 y 1a./J. 4/2012 (9a.), de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2005, Novena Época, página 108, y Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 383, respectivamente, que se leen:


"‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’


"‘EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. SU INCORRECTA PRECISIÓN CONSTITUYE UNA INCONGRUENCIA QUE DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, AUNQUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO.’


"No se opone a lo antes establecido el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar redactado en los siguientes términos:


"...


"Es decir, que del numeral constitucional transcrito destaque que:


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Que los derechos humanos son los reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales suscritos por el país, y que la interpretación de la Constitución, las disposiciones de derechos humanos, contenidas en tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano y las leyes, siempre debe de ser en las mejores condiciones para las personas.


"Como tampoco el imperativo categórico que contempla acerca de que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, pues es claro que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Así, cuando el precepto constitucional mencionado establece que todas las autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, significa que se haga de manera universal, es decir, a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, que se refiere a que en el ejercicio de un derecho humano se respeten y protejan múltiples derechos vinculados; los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos.


"Lo anterior se pone de relieve, a mayor abundamiento, porque si bien por mandato constitucional todas las autoridades tienen las apuntadas obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, todo ello debe hacerse en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos que establezca la ley.


"En estas condiciones, las obligaciones referidas por parte de las autoridades del Estado Mexicano, se encuentran circunscritas al ámbito de sus respectivas competencias, en los términos establecidos por la ley, de lo cual se colige fundadamente que no está permitido hacer, ni siquiera con la intención de ejercer un control de convencionalidad (atento el principio de progresividad, como se estableció en la sentencia recurrida), apartarse de los principios que rigen en el dictado de las sentencias de amparo, pues ello está fuera de sus atribuciones, competencia y transgrede las disposiciones constitucionales y legales que rigen en materia del juicio de amparo.


"Sobre este aspecto, es de citarse la jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 772, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas», del siguiente (sic) título y contenido:


"‘PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL ...’


"Sin que escape a la consideración de este tribunal que en la sentencia emitida por la Corte Internacional de Derechos Humanos de dieciséis de noviembre de dos mil nueve, en el caso ‘G. y otras’ (‘Campos Algodoneros’), contra los Estados Unidos Mexicanos, en los puntos dispositivos 22 y 23, condenó a lo siguiente:


"...


"Lo anterior, porque si bien el Estado Mexicano se ha sometido a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como aceptado su jurisdicción y que, por ello, las resoluciones pronunciadas por esa instancia internacional son obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano, en sus respectivas competencias, al haber figurado como un Estado Parte en un litigio y que la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado Mexicano, tendrá el carácter de vinculante en las decisiones de los J. mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Federal.


"Sin embargo, debe tenerse en consideración que la obligatoriedad de las resoluciones emitidas por la citada Corte Interamericana es para todas las autoridades del Estado Mexicano, en cualquier fuero (municipales, estatales, federales), y de cualquier naturaleza (jurisdiccionales, administrativas, burocráticas), sin que a ninguna de estas autoridades internas se le otorgue legitimación, competencia ni facultades para imponer a otra autoridad interna, de distinto fuero, una condena para que esta última promueva, respete, proteja y garantice los derechos humanos a través de la sistematización de prácticas, lineamientos a seguir, necesarios para garantizar el derecho humano al disfrute del más alto nivel, que así hayan sido determinados por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos.


"En este marco contextual, un J. de Distrito, al resolver un juicio de amparo, carece de atribuciones legales y constitucionales para ‘ordenar’(condenar) a una autoridad del fuero federal, estatal o municipal, a emprender determinadas acciones con el fin de promover, respetar, proteger y garantizar un derecho humano, respecto de lo cual el Estado Mexicano haya sido expresamente condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un caso concreto, pues no debe perderse de vista que tales compromisos deben ser cumplidos por todas las autoridades del país, es decir, la condena a observar esos aspectos es para todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus respectivas competencias y facultades legales.


"Es aplicable al caso, la tesis 1a. CXLIV/2014 (10a.), de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 823, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas», de título, subtítulo y texto:


"‘SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. TODAS LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO, INCLUYENDO EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN ACATAR LO ORDENADO EN AQUÉLLAS. El Poder Judicial de la Federación tiene la obligación de acatar una orden que le incumba por estar contenida en una sentencia de un tribunal internacional, como sería el caso de juzgar a los perpetradores de violaciones de derechos humanos declaradas por el organismo internacional. Así, conforme a las obligaciones internacionales adquiridas soberanamente por México, todos sus Poderes deben cumplir con lo ordenado en las sentencias emitidas contra el Estado Mexicano. Esto tiene su fundamento en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece el principio pacta sunt servanda, y que prescribe que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe y, para el caso específico del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que los Estados Parte se comprometen a cumplir la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en todo caso en que sean partes.’


"En suma, la condena a la implementación de programas y cursos permanentes de capacitación en materia de derechos humanos es para todo el Estado Mexicano, lo que a la luz del artículo 1o. constitucional, comprende a todas las autoridades; sin embargo, estas condenas no pueden interpretarse en el sentido de que a alguna de estas autoridades internas del Estado Mexicano se les faculte para que a su vez puedan imponer obligaciones a otras distintas en materia de derechos humanos, pues como se dijo, también resultan obligadas, dado el sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la aceptación de su jurisdicción.


"Además, de existir condena a realizar diversas acciones en materia de derechos humanos a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral o debida diligencia u otros, quien está facultada para vigilar y pronunciarse sobre su cumplimiento, en todo caso, es la propia Corte Internacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 33, 65 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se prevén las atribuciones de dicho organismo jurisdiccional internacional para conocer de asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Parte, así como la obligación de éstos de cumplir con las decisiones de la Corte. Así se desprende de la literalidad de tales preceptos, a saber:


"...


"De ahí que, en su caso, la única facultad que le correspondería a las autoridades del Estado Mexicano con respecto de otras del orden interno, sería la de emitir una recomendación o sugerencia a observar los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales suscritos por México.


"Inclusive la determinación del J. de amparo ordenando a las autoridades aquí recurrentes a adoptar el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Equidad de Género, y el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a Niños, Niñas y Adolescentes, elaborados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituye otro exceso, como aquéllos lo refieren en sus agravios, pues como se desprende del contenido de dicho documento, de su presentación y objetivos, se trata de una herramienta orientadora para el juzgador, pero no vinculante, como se lee en la página diez del primero de esos lineamientos invocados, que a continuación se reproduce en lo conducente:


"‘El presente protocolo constituye una herramienta fundamental para hacer realidad el derecho a la igualdad, consagrado por la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.


"‘Asimismo, sin ser vinculante, busca ser una herramienta que, de manera respetuosa de la autonomía e independencia judicial, auxilie a las y los juzgadores en la tarea de impartir justicia con perspectiva de género, adecuándose a los más altos estándares nacionales e internacionales, tal como lo marca el artículo primero constitucional.’


"El cual es concordante en lo esencial con el segundo protocolo enunciado en líneas precedentes, con respecto a la finalidad orientadora que se busca, como puede apreciarse de su página quince, que dice:


"‘De esta forma, el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes pretende ser una herramienta para las y los impartidores que coadyuve en la garantía del derecho de acceso a la justicia de niñas, niños y adolescentes, no olvidando que la garantía de aquel abre la vía judicial para la garantía de otros derechos humanos.


"‘Como se mencionó en el apartado previo, la infancia participa en procesos judiciales siguiendo procedimientos elaborados para adultos y en esa medida no idóneos en tanto no están adaptados a sus características y necesidades específicas. Es así como el protocolo desagrega una serie de consideraciones, derivadas de los principios generales y específicos que han sido establecidos en materia de infancia, con la finalidad de que las y los niños y adolescentes puedan participar de una manera idónea en los procesos judiciales que directa o indirectamente los involucran, ejerciendo de manera plena sus derechos de acceso a la justicia y a ser oídos.


"‘Considerando que los sistemas jurídicos se componen por normas y principios, entendiendo a éstos últimos como aquellos preceptos a los que se les asigna un valor moral de reconocimiento generalizado, de contenido vago e intangible, de validez abstracta, que no están sujetos a un proceso legislativo (de creación normativa), ni subordinados a los principios generales del derecho (jerarquía, temporalidad, irretroactividad, etc.), el protocolo recoge los principios generales y específicos que en materia de infancia han sido reconocidos ...’


"Como se colige de las anteriores transcripciones, de los aludidos protocolos no resultan vinculantes sino que su objetivo es ser una herramienta que, de manera respetuosa de la autonomía e independencia judicial, auxilia a los operadores jurídicos en la labor para impartir justicia con perspectiva de género y en los casos que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, de lo que se sigue que de ninguna manera puede ser obligatorio para los juzgadores.


"En mérito de todo lo expuesto, la determinación del J. de Distrito en relación con la vinculación de las autoridades recurrentes es contraria a derecho y a los principios que rigen el dictado de las sentencias en los juicios de amparo, tanto por no ser congruente con la litis constitucional como por carecer de legitimación para realizar las condenas que decretó, lo cual desnaturaliza inclusive el fin del juicio de amparo; motivo por el cual, debe revocarse el fallo en su parte recurrida para dejar insubsistentes las obligaciones impuestas al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz, sin perjuicio de que estas entidades en el ámbito de su competencia tomen en cuenta que como miembros integrantes del Estado Mexicano, están obligados a observar las resoluciones que dicte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todo en aquellos casos en los que nuestro país resulte condenado, así como los tratados internacionales, la Ley General de Víctimas, el Protocolo para juzgar con perspectiva de Género, y el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a Niños, Niñas y Adolescentes, editados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"De manera tal que lo establecido por el J. a quo en el considerando sexto de la sentencia recurrida debe constituir una mera orientación no vinculante, pues por las razones aquí expuestas, dicho juzgador carece de legitimación para exigir su cumplimiento obligatorio, por ser propio del citado tribunal internacional, pero sobre todo por tratarse de un tema totalmente ajeno a la litis constitucional que no puede establecerse en abstracto y sin ningún proceso de regularidad constitucional.


"...


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


"PRIMERO.-En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida, esto es, el considerando sexto y el resolutivo segundo del fallo recurrido, respecto de las determinaciones impuestas al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz.


"SEGUNDO.-Remítase copia certificada de esta ejecutoria al J. Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, para su conocimiento. ..."


55. QUINTO.-Postura del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


56. 5.1. Tesis de jurisprudencia XXVII.3o. J/20 (10).


57. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, adoptó la tesis de rubro y texto siguientes:


"DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS. SI DEL ANÁLISIS DE LAS CONSTANCIAS DEL JUICIO DE AMPARO, SE ADVIERTE QUE POR ACTOS DIVERSOS AL RECLAMADO, AQUÉLLOS SE VULNERARON EN PERJUICIO DEL TERCERO INTERESADO O DE UNA PERSONA AJENA A LA LITIS CONSTITUCIONAL, LOS ÓRGANOS DE AMPARO, EN CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN, ESTÁN FACULTADOS PARA DAR VISTA CON LOS HECHOS A LAS AUTORIDADES QUE DIRECTAMENTE, DE ACUERDO A SU COMPETENCIA, TENGAN LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR, PROTEGER, GARANTIZAR O PROMOVER EL DERECHO QUE SE ESTIMÓ VIOLADO.-Los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo tienen que cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, las relativas a proteger y garantizar los derechos humanos son las que constituyen su función preponderante, pues dicho juicio tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen derechos humanos o sus garantías y, a través de él, se restituye a los quejosos en el goce del derecho infringido. En este sentido, es frecuente que del análisis de las constancias que integran los juicios se advierta la violación a derechos humanos o sus garantías en perjuicio de terceros perjudicados o personas ajenas a la litis constitucional, por actos diversos a los reclamados; en ese supuesto, el Poder Judicial de la Federación no debe permanecer pasivo ante tales violaciones, pues no solamente transgrede derechos quien despliega el acto u omisión que atenta contra el derecho, sino también quien omite tomar las medidas necesarias para detener la violación, resarcir el derecho y asegurar que se llevan a cabo medidas de no repetición. En ese tenor, los órganos jurisdiccionales de amparo, en cumplimiento a sus obligaciones de proteger y garantizar los derechos humanos y garantías de los gobernados, están facultados para dar vista con los hechos a las autoridades que directamente, de acuerdo a su competencia, tengan la obligación de respetar, proteger, garantizar o promover el derecho que se estimó violado, para que sean ellas quienes tomen las medidas necesarias para detener la violación, resarcir el derecho y evitar la repetición de la infracción. Así, las obligaciones de proteger y garantizar los derechos por los tribunales deben cumplirse no sólo cuando lo solicite la persona titular de los derechos vulnerados, sino también en el caso de que, sin mediar dicha petición dentro de la controversia, la autoridad jurisdiccional advierta la contravención de los derechos fundamentales; de ahí que ante esta violación está en aptitud de actuar oficiosamente, esto es, independientemente de que el afectado invoque la transgresión."(6)


58. Los juicios de amparo que dieron lugar al criterio anterior, son los siguientes:


59. 5.2. Amparo en revisión 47/2014


60. Origen: ********** demandó el amparo contra el siguiente acto reclamado:


Ver acto reclamado

61. Acto que el recurrente estimó violatorio de los artículos 14 y 19 constitucionales.


62. La J.a Tercera de Distrito en el Estado de Q.R., admitió la demanda, y una vez tramitado el juicio de amparo, en audiencia constitucional de treinta de diciembre de dos mil trece, dictó sentencia que se autorizó el treinta y uno siguiente, en la que básicamente se resolvió:


63. a) No amparar a **********, contra el auto de formal prisión de ocho de septiembre de dos mil trece, dictado por el J. Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Q.R., en la causa penal 306/2013, por el delito de secuestro agravado previsto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, en perjuicio de la menor **********, y por el delito de asociación delictuosa, previsto en el Código Penal del Estado de Q.R..


64. b) Conceder el amparo a **********, para el efecto que el J. del conocimiento, dé vista al agente del Ministerio Público de su adscripción de los actos de tortura que refiere haber sufrido el aquí recurrente en la integración de la indagatoria.


65. Inconforme con esa resolución, **********, interpuso recurso de revisión.


66. Criterio: En lo que interesa al tema, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, sostuvo lo siguiente:


"OCTAVO.-Obligación de proporcionar atención médica especializada a la víctima. Este órgano colegiado advierte que ni la autoridad responsable ni el juzgador de amparo tomaron las medidas necesarias para que la menor víctima del delito reciba el tratamiento psicológico a que tiene derecho.


"1. Obligaciones generales


"En efecto, el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone como obligaciones generales de las autoridades del Estado Mexicano, las consistentes en respetar, proteger, garantizar y promoverlos derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.(7)


"De ahí que para determinar si una específica conducta de la autoridad importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si tal conducta se apega o no a la obligación correspondiente.(8) Por tanto, es menester caracterizar brevemente cada una de esas obligaciones.


"1.1 Obligación de respetar. Es el deber de la autoridad que le impide interferir con el ejercicio de los derechos oponerlos en peligro, ya sea por acción o por omisión; es decir, la autoridad, en todos sus niveles (federal, estatal, municipal) y en cualquiera de sus funciones (ejecutiva, legislativa o judicial), debe mantener el goce del derecho y, por ende, su cumplimiento es inmediatamente exigible.(9)


"Conviene aclarar que aun cuando esta obligación se encuentra primeramente dirigida a los órganos del Estado, también alcanza la conducta de los particulares, que igualmente se encuentran obligados a no interferir con el ejercicio de los derechos; por tanto, esta obligación alcanza la manera en que las autoridades entienden las restricciones a los derechos, tanto en su formación (a cargo del poder legislativo) como en su aplicación (a cargo del poder ejecutivo) e interpretación (a cargo del poder judicial).(10)


"1.2 Obligación de proteger. Dentro del margen que sus propias atribuciones les confieren, los órganos del Estado deben prevenir violaciones a los derechos fundamentales, ya sea que provengan de una autoridad o de algún particular y, por ello, debe contarse tanto con mecanismos de vigilancia como de reacción ante el riesgo de vulneración del derecho, de tal forma que se impida la consumación de la violación. En este último sentido, su cumplimiento es inmediatamente exigible.(11)


"Como la conducta estatal debe encaminarse a resguardar a las personas de las interferencias a sus derechos provenientes de los propios agentes del Estado como de otros particulares, tal fin se logra, en principio mediante la actividad legislativa y de vigilancia en su cumplimiento y, si esto no es suficiente, mediante las acciones necesarias para impedir la consumación de la violación a los derechos. De ahí que, una vez conocido el riesgo de vulneración a un derecho humano, el Estado incumple su obligación si no realiza acción alguna, sobre todo porque, en el caso de sus propios agentes está obligado a saber todo lo que hacen.


"1.3 Obligación de garantizar. La finalidad de esta obligación es la realización del derecho fundamental, por lo que requiere la eliminación de restricciones al ejercicio de los derechos, así como la provisión de recursos o la facilitación de actividades que tiendan a lograr que todos se encuentren en aptitud de ejercer sus derechos fundamentales. La índole de las acciones dependerá del contexto de cada caso en particular.(12)


"La contextualización del caso particular requiere que el órgano del Estado, encargado de garantizar la realización del derecho tenga conocimiento suficiente de las necesidades de las personas o grupos involucrados, lo que significa que debe atender a la situación previa de tales grupos o personas y a las demandas de reivindicación de sus derechos.(13) Para ello, el órgano estatal, dentro de su ámbito de facultades, se encuentra obligado a investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos que advierta, de tal forma que su conducta consistirá en todo lo necesario para lograr la restitución del derecho humano violentado.


"Cabe mencionar que su cumplimiento puede exigirse de inmediato (mediante la reparación del daño) o ser progresivo. En este último sentido, la solución que adopte el agente estatal, debe atender no sólo al interés en resolver la violación a derechos humanos que enfrente en ese momento, sino también a la finalidad de estructurar un entorno político y social sustentado en derechos humanos. Esto implica pensar en formas de reparación que, si bien tienen que ver con el caso concreto, deben ser aptas para guiar más allá del caso concreto.(14)


"1.4 Obligación de promover. Esta obligación tiene como objetivos que las personas conozcan sus derechos y mecanismos de defensa, así como ampliar la base de realización de los derechos fundamentales. De ahí que la autoridad debe concebir a las personas como titulares de derechos cuya obligación correlativa corresponde a las propias autoridades estatales. Su cumplimiento es, desde luego, progresivo.(15)


"2. Obligaciones generales preponderantes para la autoridad jurisdiccional


"Ahora bien, en atención a que el ámbito específico de competencia de la autoridad jurisdiccional, consiste en declarar la certeza del derecho, constituir un estado jurídico o reparar la transgresión de los derechos -ya sea por restitución directa o por restauración por equivalente, también conocida como resarcimiento del daño- y a que tales facultades se realizan preponderantemente mediante la resolución de controversias;(16) entonces tienen especial relevancia las obligaciones de protección y garantía de los derechos fundamentales.


"Cabe hacer hincapié en que las referidas obligaciones no se encuentran sujetas a condición alguna, es decir, la Carta Magna no establece requisitos para que los tribunales, al resolver una controversia sujeta a su jurisdicción, se avoquen a la protección y garantía de los derechos fundamentales vulnerados.


"De ello se colige que las obligaciones de proteger y garantizar los derechos por parte de los tribunales, proceden no sólo cuando lo solicite la persona titular de los derechos vulnerados, sino también en el caso de que, sin mediar dicha petición dentro de la controversia, la autoridad jurisdiccional advierta la transgresión de los derechos fundamentales. Por tanto, al advertirse una violación a los derechos fundamentales, el órgano jurisdiccional está en aptitud de actuar oficiosamente, esto es, con independencia de que dentro de la controversia, el afectado invoque la transgresión a su derecho.


"En suma, cuando un órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo, advierta en la controversia de origen una violación a un derecho fundamental o a una de sus garantías, en cumplimiento de sus específicas obligaciones de proteger y garantizar, previstas por el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, debe realizar las acciones necesarias para lograr la efectiva restitución del derecho violentado. Por tanto, para mantenerse siempre dentro de su propio ámbito de competencia, el órgano de amparo debe dar vista a la autoridad jurisdiccional, cuya competencia tenga por objeto en forma directa el respeto y la garantía de ese derecho fundamental, a fin de que sea ésta la que materialmente provea todo lo necesario para la efectiva restitución en el goce del derecho fundamental o garantía violentada. Lo anterior, aun cuando se trate de actos ajenos a la controversia de amparo.


"3. Conducta exigible a la autoridad jurisdiccional


"Así pues, dado que la protección y garantía de los derechos son las obligaciones generales preponderantes para la autoridad jurisdiccional, es el caso de precisar la conducta que resulta exigible en el caso concreto, es decir, cuál era el específico curso de acción que debió seguir la autoridad jurisdiccional.


"3.1 Dinámica de las obligaciones. Para ello, debe atenderse, cuando menos, a los siguientes cuatro aspectos de la dinámica de las obligaciones:(17)


"3.1.1 Sentido de la obligación. Lo primero a determinar es si la obligación se desprende de forma inmediata de la norma que reconoce el derecho fundamental o si es necesario realizar un mayor esfuerzo de interpretación para advertir su sentido.


"3.1.2 Ámbito material de la obligación. Después debe determinarse si la obligación, consiste preferentemente en una conducta de hacer o de no hacer. Lo que implica que en atención a las circunstancias específicas se requerirá o de más abstención o de más acción. Asimismo, debe determinarse a cargo de quién se encuentra la acción o la omisión correspondiente.


"3.1.3 Objetivo de la obligación. Enseguida debe establecerse si con la obligación pretende mantenerse el nivel de disfrute de un derecho o mejorar la situación de ese derecho.


"3.1.4 Cumplimiento de la obligación. Finalmente, debe considerarse si se trata de una obligación de cumplimiento inmediato o progresivo, pues en atención a ello es que se determinará la responsabilidad por la violación a los derechos.


"3.2 Obligación de proporcionar atención médica especializada a la víctima (tratamiento psicológico). Ahora, para determinar la conducta específica exigible, y atentos los aspectos de la dinámica de las obligaciones, es menester tener presente tanto el delito que se tuvo por acreditado (hasta el momento procesal) como la calidad de la víctima (menor de edad).


"Por lo que deben tenerse presentes los siguientes datos relevantes:


"I. El veintinueve de agosto de dos mil trece, el Ministerio Público investigador solicitó a la directora del Departamento de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia de Q.R., designara perito en psicología para realizar el diagnóstico psicológico de la menor, con el fin de determinar el daño emocional ocasionado por la privación de su libertad (folio 110).


"II. El treinta siguiente, la especialista designada rindió su dictamen pericial y determinó que la menor presentaba secuelas de afectación psicológica por la comisión del delito y recomendó canalizarla a tratamiento psicoterapéutico; en lo que importa, eso lo expresó como sigue:


"‘... presenta secuelas y rasgos de inestabilidad emocional que se derivan del daño emocional en su persona, que se generó de la privación de su libertad ...; dicho daño emocional se presenta en un nivel medio/alto y se presenta acompañado de angustia, rasgos de ansiedad, desconfianza ante el entorno, bajo manejo de miedos y percepción de vulnerabilidad.


"‘...


"‘Canalizar a alguna institución en la cual la peritada pueda tener tratamiento psicoterapéutico de manera privada o institucional (hospital general, DIF, etc.) con un mínimo de 40 sesiones para el manejo de los síntomas presentados (subrayado en el original, folio 138).’


"III. El treinta y uno siguiente, el Ministerio Público investigador ejerció acción penal (folios 160 a 172).


"IV. El ocho de septiembre de dos de dos mil trece, el J. responsable emitió el auto de formal prisión reclamado (folios 249 a 266).


"Destaca de lo anterior que, por una parte, el delito que se estima cometido en agravio de la víctima, hasta el momento, es el de secuestro agravado; y por otra parte, debe tenerse presente que la víctima es una menor de edad (********** años al momento de la comisión del delito).


"3.2.1 Sentido de la obligación. Entonces, para determinar la conducta que debió asumirse en relación con la víctima del delito de secuestro agravado, debe acudirse, en primer lugar, al texto aplicable de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su artículo 20, fracción III, dispone que la víctima del delito tendrá como garantía recibir atención psicológica desde la comisión del ilícito penal.(18)


"Resulta claro que no se requiere de mayor esfuerzo interpretativo que la simple lectura del precepto para determinar que el derecho fundamental de la víctima para recibir atención psicológica, conlleva la obligación de procurar el tratamiento correspondiente, ya sea por institución pública o de forma privada.


"3.2.2 Ámbito material de la obligación. Es también patente que la obligación consiste en una conducta positiva de la autoridad. Es decir, la acción de la autoridad debe estar encaminada a asegurar que la víctima del delito reciba el tratamiento psicológico correspondiente.


"Ahora la Ley General de Víctimas dispone en su artículo 1o., párrafo tercero, que todas las autoridades de todos los ámbitos de gobierno se encuentran obligadas, dentro sus respectivas competencias, a proporcionar ayuda a la víctima;(19) por tanto, la autoridad a la que concierne en forma directa y primaria realizar las acciones tendientes a asegurar que la víctima reciba el tratamiento psicológico, será aquella que tenga noticia de tal necesidad, siempre y cuando cuente con la oportunidad para emprender las acciones requeridas, es decir, debe existir un plazo razonable entre el conocimiento de la necesidad y la materialización de la acción.


"Así pues, correspondía al Ministerio Público Investigador realizar las acciones tendientes para que la menor recibiera la atención médica especializada que recomendó la especialista, puesto que fue quien primeramente tuvo noticia de la necesidad de la menor víctima. Empero, en atención a que el tiempo que medio entre ese conocimiento (treinta de agosto de dos mil trece) y el momento en que el asunto salió del ámbito de competencia de la referida autoridad, por virtud del ejercicio de la acción penal (treinta y uno siguiente), se estima que el Ministerio Público investigador no tuvo oportunidad de proteger el derecho fundamental de la menor víctima.


"Por tanto, correspondía al órgano jurisdiccional del conocimiento, es decir al J. responsable, la obligación de garantizar el derecho fundamental, puesto que el asunto se encontraba bajo su ámbito de competencia. Se afirma así, porque, como ya se dijo, es precisamente la autoridad jurisdiccional la que tiene como una de sus obligaciones preponderantes la de garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales; consecuentemente, el J. responsable es la autoridad a quien materialmente le corresponde el ámbito de competencia que tiene por objeto la realización de la garantía de atención médica especializada. Garantía que debe colmarse a través de la específica conducta del juzgador, consistente en realizar todo lo que sea necesario para que la menor víctima reciba el tratamiento psicoterapéutico recomendado por la especialista.


"3.2.3 Objetivo de la obligación. El objetivo de la obligación queda patente al acudir a la Ley General de Víctimas, pues precisa que la finalidad del tratamiento especializado es permitirla rehabilitación psicológica de la víctima,(20) puesto que el trauma sufrido por la comisión del delito deja una huella en la psique de la menor que requiere, cuando menos, del tratamiento especializado recomendado en el dictamen pericial.


"3.2.4 Cumplimiento de la obligación. Empero, como se dijo la referida autoridad al tener noticia de que la menor víctima requería del mencionado tratamiento de rehabilitación, simplemente omitió pronunciarse al respecto. Sin que en el caso pueda estimarse que no tuvo oportunidad para hacerlo, ya que entre la fecha en que recibió la consignación (treinta y uno de agosto) y aquella en que emitió el auto de formal prisión reclamado (ocho de septiembre), transcurrieron siete días, lo que debe considerarse tiempo suficiente para emprender las acciones tendientes a lograr la eficacia del derecho.


"Por tanto, ante la omisión del J. responsable de velar por los derechos de la víctima a través de asistencia especializada oportuna y, en su caso, gratuita, debe darse vista a la víctima para que manifieste si es su deseo recibir la atención médica especializada en una institución gratuita o si la recibirá de forma privada. En cualquier caso, los gastos que genere tal atención médica deberán ser a título de reparación del daño.


"De igual forma se requiere al J. responsable para que tome las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de la menor víctima a recibir la atención médica recomendada por la especialista, consistente en tratamiento psicoterapéutico con un mínimo de cuarenta sesiones para el manejo de los síntomas que presentó.


"Lo anterior no implica agravar la situación jurídica del quejoso, ya que tanto en el acto reclamado como en la sentencia recurrida debió hacerse el pronunciamiento respectivo, en virtud de que debe atenderse a la víctima y los derechos que le son inherentes, conforme a la condición que detenta, esto es, su minoría de edad y dado el ataque que sufrió a su libertad.


"Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


"PRIMERO.-Se declara firme el amparo concedido al quejoso con motivo de las manifestaciones de los actos de tortura que refiere haber sufrido en la integración de la indagatoria.


"SEGUNDO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


"TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto reclamado consistente en el auto de formal prisión de ocho de septiembre de dos mil trece, dictado por el J. Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Q.R., en la causa penal 306/2013.


"CUARTO.-Se instruye al J. responsable para que dé vista en relación con el tema de la atención psicológica a la víctima. Lo anterior en atención a las consideraciones expuestas en el último considerando de esta ejecutoria ..."


67. 5.3. Amparo directo 131/2014.


68. Origen: A las veintiún horas con cincuenta minutos del trece de junio de dos mil ocho, previa designación de perito intérprete, dado su origen étnico **********, **********, compareció ante el agente de Ministerio Público del Fuero Común, adscrito a la Subprocuraduría de la Zona Maya para denunciar los hechos constitutivos del delito de violación en agravio de su menor hija ********** de doce años, señalando como probable responsable a ********** y quienes resulten responsables.


69. En la diligencia de comparecencia ante el fiscal investigador, la menor manifestó que fueron tres personas las que intervinieron en la comisión del ilícito denunciado, y refirió que ********** fue uno de los agresores; motivo por el que, ante el señalamiento directo de ésta, los policías municipales **********, detuvieron y pusieron a disposición del agente investigador al indiciado.


70. A las cero horas con veinte minutos del catorce de junio siguiente, el agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito a la Subprocuraduría de la Zona Maya determinó la legal retención de **********, por su probable comisión en el ilícito de violación en agravio de **********.


71. El inculpado ********** rindió su declaración ministerial a las quince horas con treinta minutos del quince de junio de dos mil ocho, en la que negó la responsabilidad penal que le fue atribuida, afirmando que no se encontraba en el tiempo ni en el lugar en que acontecieron los hechos y dijo que en aquel momento estaba con su padre sembrando maíz en la parcela de éste.


72. En resolución de quince de junio de dos mil ocho el órgano investigador determinó ejercer acción penal en contra de **********, como probable responsable del delito de violación en agravio de la menor **********, ilícito previsto y sancionado en los artículos 127, párrafos segundo y tercero, y 128, fracción III, en relación con los artículos 14, párrafo segundo y 16, fracción II, todos del Código Penal del Estado de Q.R..


73. El inculpado rindió su declaración preparatoria ante el J. de la causa en diligencia de dieciséis de junio siguiente. En el mismo acto, se le dio a conocer al inculpado que no se le otorgaba el beneficio de la libertad bajo caución, en virtud de que el delito que se le imputa es considerado grave de conformidad al artículo 100 del Código de Procedimientos Penales en el Estado de Q.R..


74. Vencido el plazo constitucional, el veintiuno de junio de dos mil ocho, el J. penal dictó auto de libertad por falta de elementos para procesar a favor de **********, por el delito de violación, presuntamente cometido en agravio de **********, ilícito previsto y sancionado por los artículos 127 párrafo segundo y tercero y 128, fracción III, del Código Penal del Estado de Q.R., con relación a los artículos 14, párrafo segundo y 16, fracción I y II, del mismo ordenamiento.


75. En contra de tal determinación, el agente del Ministerio Público, adscrito al juzgado de la causa, interpuso recurso de apelación el veinticinco de junio de dos mil ocho, y formuló los respectivos agravios el uno de julio siguiente.


76. La S. Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R. radicó la apelación bajo el toca penal ********** y mediante resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, determinó revocar el auto de libertad por falta de elementos para procesar dictado por el J. de la causa y en su lugar dictó auto de formal prisión en contra del inculpado y ordenó su inmediata reaprehensión.


77. Seguida la causa penal de origen, el J. de primer grado dictó sentencia el seis de septiembre de dos mil diez, la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.-**********, de generales conocidas en el proemio de esta sentencia, es penalmente responsable del delito de violación, ilícito previsto y sancionado con pena corporal por el artículo 127, párrafo tercero, en relación al 14, párrafo segundo y 16, fracción II, todos del Código Penal vigente en el Estado, al momento de la comisión de la conducta, cometido en agravio de la menor **********, ilícito por el cual lo acusó la representación social.-SEGUNDO.-Por la comisión del presente ilícito y por sus circunstancias exteriores, se le impone al sentenciado **********, la pena de diez años con seis meses de prisión y multa de dos mil quinientos setenta y cuatro pesos moneda nacional, pena privativa de libertad que deberá compurgar en el lugar que para tal efecto designe el titular del Poder Ejecutivo del Estado, en tanto que la pena pecuniaria deberá depositarla a favor del fondo del mejoramiento de la administración de justicia, descontándose los días en que ha estado privado de su libertad con motivo del presente asunto, a partir del día trece de junio del año dos mil ocho.-TERCERO.-En términos de lo señalado en el considerando quinto de la presente resolución se condena al sentenciado **********, al pago de la cantidad de diez mil pesos moneda nacional, por concepto de reparación del daño en su moral, a favor de la menor **********, por conducto de su madre **********. Y se absuelve al sentenciado al pago de la reparación del daño en su aspecto material.-CUARTO.-No se le concede al sentenciado **********, el beneficio de la conmutación de la pena de prisión por el pago de una multa, toda vez que esta excede de cuatro años.-QUINTO.-Con fundamento en el artículo 299 del Código de Procedimientos Penales en vigor en el Estado, hágasele saber al sentenciado el derecho y término de cinco días hábiles que tiene para apelar la presente sentencia, en caso de estar inconforme con la misma.-SEXTO.-Al causar ejecutoria la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al titular del Poder Ejecutivo, a la presidente (sic) del honorable Tribunal Superior de Justicia, al procurador general de Justicia, director del Centro de Readaptación Social y director de Seguridad Pública Municipal, todos servidores públicos al servicio del Estado y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.-SEXTO.-(sic) N. y cúmplase."


78. Inconforme con la resolución anterior, **********, por su propio derecho y el agente del Ministerio Público del fuero común, interpusieron recurso de apelación, del que conoció la S. Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que se radicó bajo el toca penal **********.


79. El uno de marzo de dos mil once, el tribunal de alzada dictó sentencia que contiene los puntos resolutivos siguientes:


"PRIMERO.-Se modifica el resolutivo segundo de la sentencia apelada, en la causa penal ********** de fecha seis de septiembre del año dos mil diez, dictada por el J. Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de F.C.P., Q.R., en contra de **********, por la comisión del delito de violación, quedando de la siguiente manera: ‘SEGUNDO.-Por su autoría y sus circunstancias exteriores de ejecución se le impone al sentenciado **********, por la comisión del delito de violación la pena de diez años con seis meses de prisión y multa de dos mil quinientos veinticuatro pesos con cincuenta centavos moneda nacional; pena privativa de libertad que deberá compurgar en el lugar que para tal efecto designe el Ejecutivo Estatal, bajo un régimen de trabajo y superación intelectual, debiéndosele computar a su favor los días que ha estado privado de su libertad, desde el trece de junio de año dos mil ocho; y la pena pecuniaria la deberá depositar a favor del Fondo Para el Mejoramiento en la Administración e Impartición de Justicia del Estado.’.-‘SEGUNDO.-Se confirman los demás puntos resolutivos de la sentencia apelada.-TERCERO.-Expídase las copias de ley correspondientes y, con testimonio de esta resolución, devuélvase el expediente original al juzgado de su procedencia.-CUARTO.-N. y cúmplase.-QUINTO.-En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido."


80. ********** promovió amparo directo contra el acto atribuido a la S. Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en Chetumal, consistente en la sentencia dictada el uno de marzo de dos mil once, en el toca penal **********.


81. Criterio: En lo que interesa al tema, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, sostuvo lo siguiente:


"SÉPTIMO.-Protección a los derechos de la menor víctima del delito.


"En términos del artículo 1o., párrafo primero y tercero constitucional, este órgano colegiado advierte la necesidad de proteger y garantizar los derechos humanos de la menor **********.


"1. Protección constitucional de derechos humanos

En efecto, el precepto constitucional invocado establece lo siguiente:


"‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"‘...


"‘Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.’


"De lo anterior se advierte que en nuestro país, toda persona goza de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales, respecto de los cuales toda autoridad tiene obligación de promover, respetar, proteger y garantizar; asimismo, el Estado debe investigar, prevenir, sancionar y reparar las violaciones a los referidos derechos fundamentales en los términos de ley.


"Los derechos humanos son aquellos que resultan inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen o étnico, raza, religión, lengua, o cualquier otra condición; son universales, inalienables, imprescriptibles e inderogables y establecen las prerrogativas mínimas que todo ser humano debe contar por ese solo hecho.


"Como se puede apreciar, la reforma al artículo primero constitucional en materia de derechos humanos, armoniza la Constitución Federal con los compromisos internacionales que México ha adoptado, lo cual trae consigo cambios sustantivos y de operación. Los primeros, reflejan nuevos estándares de derechos humanos,(21) mientras que los segundos, enriquecen los mecanismos de garantía de los derechos, a efecto de que tenga vías y posibilidades de ser exigidos y aplicados adecuadamente.(22)


"Al respecto, la reforma eleva a rango constitucional las normas de derechos humanos de fuente internacional, de manera que ahora éstas servirán claramente, al igual que las normas constitucionales, como parámetros de la regularidad de los actos, omisiones y el resto de las normas del ordenamiento; se trata de permitir plenamente el llamado control de convencionalidad abstracto y concreto. A su vez, con la exigencia de la interpretación conforme y la observancia del principio pro persona, los derechos humanos consagrados en la Constitución y los de fuente internacional se armonizarán a efecto de contar con el mejor parámetro posible de derechos de la persona en casos concretos, sin considerarlos enfrentados entre sí.


"Los cambios realizados que se complementan con la reforma constitucional al juicio de amparo, ponen al día a la Constitución mexicana en materia de derechos humanos, y el legislador espera que se le dé un nuevo y muy necesario impulso con miras a su eficacia. Así, los operadores jurídicos debemos necesariamente considerar a la Constitución a la hora de actuar y aplicar la ley, pero no sólo eso, sino hacerlo también como agentes de respeto, protección, garantía y difusión de los derechos humanos, cuya observancia da sentido al gobierno y al Estado mismo.


"2. Interés superior del menor


"Por otra parte, reforma en comento está dando ropaje constitucional a muchos de los deberes y obligaciones que ya se encontraban plenamente vigentes, los que derivan de los compromisos internacionales adquiridos por nuestro país.


"Sobre el caso en estudio, es importante dejar asentado que el Estado Mexicano es parte firmante de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, en mil novecientos ochenta y nueve, en vigor desde el dos de septiembre de mil novecientos noventa y uno, y ratificada por el Estado Mexicano el veintiuno de septiembre de ese mismo año.


"De la declaración de principios, contenida en el preámbulo de dicho instrumento internacional, se resaltan como puntos esenciales los siguientes:


"‘... El derecho a una atención especial en consideración a sus propios intereses calificados de superiores en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social.


"‘El derecho a dar su opinión y que ésta sea tomada en cuenta en todos los asuntos que les afecten, incluyendo los de carácter judicial y administrativo.


"‘El derecho a ser protegido contra peligros físicos o mentales, contra el descuido, el abuso sexual, la explotación, el uso de drogas y enervantes o el secuestro y la trata.’


"En esos términos, como efecto inmediato de la referida Convención Internacional se establece en el sistema jurídico mexicano el concepto interés superior de la niñez, el cual implica que en todo momento, las políticas, acciones y toma de decisiones con esta etapa de la vida humana, tendrán que realizarse de modo tal que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas y protegerlo contra el abuso sexual.


"En virtud de la citada Convención Internacional, surge la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo del dos mil, con el fin de desarrollar los lineamientos que derivan del artículo 4o. constitucional, y así atender la necesidad de establecer principios básicos, conforme a los cuales el orden jurídico mexicano, habría que proteger, que niñas, niños y adolescentes, ejercieran sus garantías y sus derechos, estableciendo para tal efecto, como principio central, el del interés superior de la infancia que, como ya se dijo, implica que las políticas, las acciones y la toma de decisiones relacionadas con ese periodo de vida, tienen que darse de tal manera que, en primer término, y antes de cualquier otra consideración, se busque el beneficio directo del infante y del adolescente a quien van dirigidas, señalándose en la convención internacional de mérito, que las instituciones de bienestar social, tanto públicas como privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, deberán responder, viéndolo como prioritario, a ese interés superior del menor, de modo y manera tales que quien pretenda fundamentar una decisión o medida en el interés superior del niño, deberá regirse por la interpretación que se desprende del conjunto de las disposiciones de esa convención.


"Por su parte, los artículos 7, 21 y 48 de la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes establecen(23) que le corresponde a las autoridades o instancias federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, asegurar su protección y el ejercicio de sus derechos, así como la toma de medidas necesarias para su bienestar.


"De igual forma, señal que las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación provocados por, entre otros casos, el abuso emocional, físico y sexual.


"3. Derechos de la niñez


"Ahora bien, en el caso que nos ocupa este órgano colegiado advierte que ni la autoridad responsable ni el J. de Distrito tomaron las medidas necesarias para que la víctima del delito reciba el tratamiento psicológico a que tiene derecho.


"Sin que ello signifique agravar la situación jurídica del quejoso, ya que se estima que tanto en el acto reclamado como en la sentencia recurrida debió hacerse el pronunciamiento respectivo, en virtud de que debe atenderse a la víctima y los derechos que le son inherentes, conforme a la condición que detenta, esto es, su minoría de edad y dado el ataque a su libertad sexual que sufrió.


"En efecto, del análisis de la causa penal **********, se desprende que la víctima del delito **********, al momento en que ocurrieron los hechos tenía doce años edad cumplidos.


"Por otra parte, del examen médico que le fue practicado, dio como resultado que la menor presentaba desgarros vaginales no recientes, el primero completo antiguo ubicado a las seis horas en el sentido horario, el segundo es incompleto, antiguo ubicado a las tres horas del sentido del horario.


"Asimismo, se advierte en autos la existencia de un dictamen psicológico practicado por el Sistema de Desarrollo Integral para la Familia en el que se afirma que la menor se encuentra en un estado emoción desequilibrada, baja autoestima, ansiedad y mucha tensión emocional, generado por falta de seguridad de sí misma en su medio ambiente y la mala experiencia que actualmente vive.(24)


"También se advierte en el expediente penal, el dictamen realizado por el perito de la Procuraduría General del Estado de Q.R., en el que se concluyó que la menor se encuentra con baja autoestima, temor, lo cual hace ‘pensar’ que fue agredida sexualmente, para lo cual se recomienda unas sesiones psicológicas.(25)


"Conforme a los anteriores datos, resulta claro que en el juicio penal de origen, existe una menor que posiblemente fue víctima de una agresión sexual, quien por tener dicha condición goza de los siguientes derechos:


"i. Desarrollo pleno y salud.


"El artículo 4o., párrafo sexto y séptimo constitucional,(26) establece que el Estado debe velar por el interés superior de los niños, así como garantizar sus derechos y la satisfacción de sus necesidades de salud y desarrollo integral, entre otras.


"Por otra parte, del artículo (sic) 1o., 3o. y 4o. de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,(27) se desprende que dicha normatividad tiene como objetivo asegurar un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.


"Asimismo, dispone que de conformidad con el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, las normas aplicables a ellos se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.


"En esa tesitura, el ejercicio de los derechos de personas adultas no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.


"Por otra parte, en el ámbito internacional, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto del cual el Estado Mexicano es parte, dispone que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.


"Por otra parte, en términos de los artículos 6, 19, 24 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado Parte reconoce el derecho intrínseco a la vida y se obliga a garantizar en la máxima medida posible, la supervivencia y el desarrollo del niño.


"Asimismo, establece que para ello, el Estado debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra el abuso sexual, entre otras cosas, mediante procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él.


"De igual forma, los artículos 24 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se establece que el Estado reconoce el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud, por lo que se deben adoptar las medidas apropiadas para asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias, así como el combate a las enfermedades, entre otras.


"De igual forma, señala que el Estado se compromete a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, por lo que se deben tomar todas las medidas necesarias para impedir la incitación o coacción para la práctica de actividades sexuales ilegales.


"La Ley General de Acceso de las M.es a una V.a Libre de Violencia, señala:


"‘Artículo 5. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:


"‘...


"‘IV. Violencia contra las mujeres: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público ...’


"‘Artículo 8. Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar, como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Para ello, deberán tomar en consideración:


"‘I.P. atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializados y gratuitos a las víctimas, que favorezcan su empoderamiento y reparen el daño causado por dicha violencia; ...’


"‘Artículo 35. La Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, se coordinarán para la integración y funcionamiento del Sistema, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.


"‘Todas las medidas que lleve a cabo el Estado deberán ser realizadas sin discriminación alguna. Por ello, considerará el idioma, edad, condición social, preferencia sexual, o cualquier otra condición, para que puedan acceder a las políticas públicas en la materia.’


"‘Artículo 36. El Sistema se conformará por las y los titulares de:


"‘I. La Secretaría de Gobernación, quien lo presidirá;


"‘II. La Secretaría de Desarrollo Social;


"‘III. La Secretaría de Seguridad Pública;


"‘IV. La Procuraduría General de la República;


"‘V. La Secretaría de Educación Pública;


"‘VI. La Secretaría de Salud;


"‘VII. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;


"‘VIII. El Instituto Nacional de las M.es, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema;


"‘IX. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;


"‘X. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y


"‘XI. Los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas.’


"Reparación del daño.


"El artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho)(28) establece que entre los derechos fundamentales de los ofendidos o víctimas de un delito, se encuentra la reparación del daño, la cual, el Ministerio Público está obligado a solicitar e, incluso, el juzgador no puede absolver al sentenciado si ha emitido una sentencia condenatoria.(29)


"Por otra parte, en términos de las Directrices sobre la Justicia en Asuntos Concernientes a Niños Víctimas y Testigos de Delitos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en su resolución 2005/20, los niños víctimas y testigos, siempre que sea posible, deben recibir reparación a fin de lograr el pleno resarcimiento, la reinserción y la recuperación.


"Dicha reparación, señalan las referidas directrices, puede incluir indemnización por parte del delincuente por orden judicial, ayuda proveniente de los programas de indemnización de las víctimas administrados por el Estado y el pago de daños y perjuicios ordenado en procedimientos civiles.


"De igual manera, como la menor ofendida, además de ser mujer y niña, también es una víctima, se debe tener presente la Ley General de Víctimas, que en lo conducente señala:


"‘Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


"‘... La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo ...’


"‘Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:


"‘Participación conjunta.-Para superar la vulnerabilidad de las víctimas, el Estado deberá implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación integral con el apoyo y colaboración de la sociedad civil y el sector privado, incluidos los grupos o colectivos de víctimas ...’


"... Progresividad y no regresividad. Las autoridades que deben aplicar la presente ley tendrán la obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar los derechos, estándares o niveles de cumplimiento alcanzados.


"... El Estado deberá implementar mecanismos de difusión eficaces a fin de brindar información y orientación a las víctimas acerca de los derechos, garantías y recursos, así como acciones, mecanismos y procedimientos con los que cuenta, los cuales deberán ser dirigidos a las víctimas y publicitarse de forma clara y accesible ...’


"‘Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.


"‘Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos: ...


"‘... II. A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños que esas violaciones les causaron; ...


"‘... VI. A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en donde ella se encuentre, así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún caso, a una nueva afectación; ...


"‘... VIII. A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima, con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de sus derechos; ...


"‘... XXIII. A recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad;


"‘XXXIV. Los demás señalados por la Constitución, los tratados internacionales, esta ley y cualquier otra disposición aplicable en la materia o legislación especial.’


"‘Artículo 11. Para garantizar los derechos establecidos en el artículo 10 de la presente ley, las víctimas tendrán acceso a los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución, en las leyes locales y federales aplicables y en los tratados internacionales ...’


"‘... Medidas de rehabilitación


"‘Artículo 62. Las medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según proceda, las siguientes:


"‘I.A. médica, psicológica y psiquiátrica especializadas; ...’


"En términos de lo hasta aquí visto, las autoridades del Estado Mexicano, en términos del párrafo tercero del artículo 1o. constitucional, están obligadas a tomar de manera oficiosa todas aquellas acciones que estén a su alcance para salvaguardar la seguridad y restitución de los derechos de los niños antes enunciados que se encuentren en riesgo o peligro.


"Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Púbico, como ente de representación social y del Estado, al tener noticia de que probablemente **********, fue víctima del delito de violación, únicamente se limitó a ordenar la práctica de un dictamen psicológico, así como de diversas periciales con fines de investigación.


"Por su parte, el J. de la causa, nada dijo respecto a la menor ofendida, ya que únicamente se ocupó de dictar la orden de aprehensión correspondiente.


"En ese tenor, este órgano colegiado considera que hasta este momento las autoridades que han intervenido en la causa penal de origen, no han tomado las medidas pertinentes y necesarias para que la menor víctima vuelva al estado en que se encontraba con anterioridad a los hechos que fueron denunciados, ante la probable violación a sus derechos humanos.


"Esto es, se le debió garantizar a la menor el pleno goce de sus derechos humanos, como lo son la salud, un pleno desarrollo físico y mental, así como a la reparación del daño.


"Lo anterior, ya que al presentar signos de alteración física y mental, las autoridades que tuvieron conocimiento de ello, previo consentimiento de los ofendidos, debieron ordenar:


"1. La implementación de una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos físicos que presenta.


"2. La adopción, precisamente, de medidas de rehabilitación médica y psicológica a favor de la víctima y sus familiares, las cuales deben incluir el diseño e implementación de planes de salud mental, consensuados entre profesionales de salud mental y las mujeres víctimas de violación sexual, para su recuperación, rehabilitación y reinserción plena en la comunidad.


"Al respecto de este tipo de tratamientos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso R.C. y otra contra el Estado Mexicano, en la sentencia condenatoria de treinta y uno de agosto de dos mil diez, señaló lo siguiente:(30)


"‘253. En particular, el tratamiento psicológico o psiquiátrico debe brindarse por personal e instituciones estatales especializadas en la atención de víctimas de hechos de violencia como los ocurridos en el presente caso. En el caso de que el Estado careciera de ellas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Al proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas, y después de una evaluación.’


"‘289. Finalmente, dicho tratamiento se deberá brindar, en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a su lugar de residencia. Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención psicológica o psiquiátrica. La Corte destaca la necesidad que el Estado y los representantes presten su máximo esfuerzo de colaboración y brinden a las víctimas toda la información que sea necesaria relativa a recibir tratamiento psicológico con el fin de avanzar en la implementación de esta medida de manera consensuada.’


"Por su parte, el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el capítulo III, denominado reglas de actuación general, en su punto segundo, prevé que la asistencia a la persona menor de dieciocho años es mediante la 1) asistencia legal; 2) canalización con personal especializado; y la 3) especial.


"En lo que al caso interesa, es el segundo punto de asistencia, el prevé que:


"‘... los niños, niñas y adolescentes, y cuando proceda sus familiares, deberán tener acceso a la asistencia de profesionales capacitados, lo que incluye servicios de asistencia y apoyo tales como servicios financieros, jurídicos, de orientación, de salud, sociales y educativos, de recuperación física y psicológica y demás servicios necesarios para la reinserción del niño. Toda asistencia de esta índole deberá atender las necesidades del niño, niña y adolescente.


"‘En tanto este tipo de servicios no puede ser proporcionado en juzgados o tribunales, cuando la persona encargada de impartir justicia constate la necesidad de cierto apoyo especializado para el niño, niña o el adolescente, deberá canalizarlo con la instancia que se determine, a fin de brindar la atención que requiera para poder participar de manera efectiva en el proceso de justicia ...’ (foja 32).


"Por ende, al estar obligada la representación social a garantizar la atención psicológica a las víctimas de delitos de abuso sexual, cuya omisión conlleva a la posible afectación a sus derechos humanos, resulta necesario dar vista al procurador de Justicia del Estado de Q.R. para que tome las medidas necesarias para que en lo futuro no exista abstención por parte del órgano técnico acusador de dar atención oportuna, especializada y gratuita a los menores víctimas de delito, y se logre además aportar los elementos necesarios para la cuantificación de éste, o bien, como en el caso, allegarse de pruebas idóneas para saber las terapias psicológicas que necesita la ofendida para su recuperación total sobre la agresión de abuso sexual de que fue objeto o prueba fehaciente de que no las ocupa.


"Lo anterior, dado que por mandato constitucional, el Ministerio Público se encuentra obligado a velar por los derechos de la víctima, presentando pruebas para determinar dichos parámetros, pues como ya se dijo, por mandato constitucional debe de dar atención psicológica a la víctima de manera gratuita, oportuna y por el tiempo que se estime necesario.


"Asimismo, por mandato constitucional el Ministerio Público se encuentra obligado a solicitar la reparación del daño que puede ser tanto material como inmaterial.


"Al respecto de estos conceptos la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en el Caso R.C. y otra contra el Estado Mexicano, en la sentencia condenatoria de treinta y uno de agosto de dos mil diez, lo siguiente:


"‘270. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este tribunal ha establecido que el daño material supone «la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso».


"‘275. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. El tribunal ha establecido que el daño inmaterial comprende 'tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.’


"Conforme lo anterior, el daño material consiste en la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso, lo cual desde luego, es objetivamente cuantificable.


"Por otra parte, en relación al daño inmaterial, comprende los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia; conceptos que si bien son subjetivos, sí son posibles de cuantificar, atendiendo a la naturaleza del caso y la gravedad de los daños sufridos por las víctimas.


"En ese tenor, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se puede objetivizar el daño moral considerando las circunstancias del caso, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que estas últimas sufrieron, a fin de determinar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de daños inmateriales.


"Para lo anterior, el Ministerio Público se encuentra obligado a presentar pruebas para determinar dichos parámetros, pues como ya se dijo, por mandato constitucional debe de solicitar la reparación del daño.


"Incluso, la ausencia de dichas pruebas no puede dar objeto a negativa de solicitar la reparación del daño, dado que si constitucionalmente es obligación del juzgador condenar a la reparación del daño en sentencias penales condenatorias, el monto de la misma podría ser determinado, en su caso, en un incidente de liquidación, pero en ningún caso, por esa omisión, se deje de condenar.


"En ese sentido, dado los signos de alteración física y mental que presentó la menor (desgarre vaginal y afectación emocional), también se debe dar vista a las instituciones del Estado encargadas de garantizar la salud y desarrollo físico y mental de los menores en el Estado de Q.R..


"Ello, en acatamiento al dispositivo constitucional en el sentido de proteger y garantizar los derechos humanos, y tomando en cuenta que la causa penal se encuentra a disposición de la autoridad jurisdiccional, se conmina al J. de instancia para que vele por los derechos de la víctima ordenando a la institución que corresponda proporcione de manera inmediata la asistencia psicológica especializada en menores y gratuita a la menor de edad, y le dé seguimiento hasta el resultado positivo, o bien, obre constancia fundada y motivada en el sentido de que la menor no necesita asistencia psicológica o alguna otra diversa, hipótesis en las cuales se tendrá la certeza de que se cuidó debidamente el debido derecho fundamental de la víctima.


"En conclusión, es pertinente instruir a la S. responsable para que 1) de vista con la presente determinación al procurador general de Justicia del Estado de Q.R., a fin de poner en su conocimiento la omisión de la fiscal del Ministerio Público del fuero común, adscrita a la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos que Atentan Contra la Libertad Sexual y su Normal Desarrollo y Contra la Moral Pública, con sede en esta ciudad, 2) y vele por los derechos de toda víctima menor de edad, ordenando a la institución que corresponda, proporcione de inmediato la asistencia psicológica especializada en menores de manera gratuita a la ofendida de la causa de donde derivó el acto reclamado en el juicio de amparo.


"OCTAVO.-Obligación de investigación del Estado Mexicano por conducto del Ministerio Público.


"Quedó demostrado en autos de la causa penal que a la menor ********** le fue impuesta cópula; empero, de la declaración ministerial de la agraviada se advierte que, al narrar el hecho delictivo sostuvo que fueron tres los sujetos agresores, de los cuales sólo identificó a **********.


"Sin embargo, de las constancias que integran la averiguación previa no se advierte que la autoridad ministerial hubiera realizada la investigación correspondiente para esclarecer a plenitud la identidad de los dos restantes sujetos activos, porque únicamente se detuvo, consignó y procesó al ahora quejoso sentenciado.


"Lo anterior revela una omisión por parte del Ministerio Público del Fuero Común, a quien corresponde la investigación y persecución de los delitos, en términos del artículo 21 constitucional, y dicha conducta genera un incumplimiento del estado con el deber de investigar, que implícitamente conlleva garantizar los derechos humanos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y con el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de la agraviada.


"En consecuencia, el Estado Mexicano también violentó los derechos de acceso a la justicia y protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y 7.b y 7.c sobre Derechos Humanos de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de la aquí tercera interesada, toda vez que dejó de investigar quiénes fueron los restantes sujetos activos que la agredieron sexualmente al imponerle cópula.


"Ello es así porque la obligación general de garantía de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, deriva la obligación de investigar los casos de violaciones de esos derechos; es decir, del artículo 1.1 de la convención en conjunto con el derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado.(31) Asimismo, México debe observar lo dispuesto en el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, que obliga a actuar con la debida diligencia y a adoptar la normativa necesaria para investigar y sancionar la violencia contra la mujer.


"En esta virtud, el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa; debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse; lo anterior porque la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos.


"En consecuencia, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientadas a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos.


"La Corte Interamericana en el caso que antes se precisó consideró que el deber de investigar efectivamente, tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres.


"El criterio anterior es totalmente aplicable al analizarse los alcances del deber de debida diligencia en la investigación de casos de violencia por razón de género.


"Para determinar si la obligación procesal de proteger los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal por la vía de una investigación seria de lo ocurrido se ha cumplido a cabalidad en este caso, es preciso examinar las diversas acciones tomadas por el Estado con posterioridad al hallazgo de los cuerpos sin vida, así como los procedimientos a nivel interno destinados a dilucidar los hechos ocurridos y a identificar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas.


"El tribunal analizará la controversia entre las partes sobre alegadas irregularidades relacionadas con 1) la custodia de la escena del crimen, recolección y manejo de evidencias, elaboración de las autopsias y en la identificación y entrega de los restos de las víctimas; 2) actuación seguida contra presuntos responsables y alegada fabricación de culpables; 3) demora injustificada e inexistencia de avances sustanciales en las investigaciones; 4) fragmentación de las investigaciones; 5) falta de sanción a los funcionarios públicos involucrados con irregularidades; y, 6) negación de acceso al expediente y demoras o negación de copias del mismo.


"En esta virtud, debe establecerse que en la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso G.C. y otras (campo algodonero), en el que se advirtió la omisión del Estado Mexicano que ahora se destaca, se precisaron que los efectos de este incumplimiento se traducen en obligaciones del Estado Mexicano que consisten en la remoción de todos los obstáculos de jure o de facto que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales, y usar todos los medios disponibles para hacer que las investigaciones y procesos judiciales sean expeditos, a fin de evitar la repetición de hechos iguales o análogos a los sancionados en dicha sentencia y que se concretan en:


"a) Realizar una investigación que deberá incluir una perspectiva de género;


"b) Emprender líneas de investigación específicas respecto a violencia sexual, para lo cual se deben involucrar las líneas de investigación sobre los patrones respectivos en la zona;


"c) Proveer regularmente de información a los familiares de las víctimas sobre los avances en la investigación y darles pleno acceso a los expedientes, y realizarse por funcionarios altamente capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género;


"d) Deberá asegurarse que los distintos órganos que participen en el procedimiento de investigación y los procesos judiciales cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar las tareas de manera adecuada, independiente e imparcial, y que las personas que participen en la investigación cuenten con las debidas garantías de seguridad; y,


"e) Los resultados de los procesos deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad mexicana conozca los hechos objeto del presente caso.


"Todo lo anterior, a fin de que el delito denunciado no quede impune, lo cual no se logra con la captura de sólo uno de los implicados, como en el caso aconteció; motivo por el cual, resulta pertinente que este tribunal de amparo instruya a la S. responsable para que dé vista al procurador general de Justicia del Estado de Q.R., con la presente sentencia, en la que se destaca la existencia de violación a derechos humanos de la menor agraviada ante la omisión de investigar debidamente el ilícito cometido en su perjuicio y, con ello, incumplir con los lineamientos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció en el caso conocido como campo algodonero.


"Lo anterior, a fin de que tenga conocimiento de que la conducta omisiva ocasiona la impunidad de un delito de carácter sexual cometido en agravio de una menor de edad, indígena maya, habitante del poblado de Señor, Q.R., que denunció que fueron tres sujetos quienes le impusieron cópula el día trece de junio de dos mil ocho, en su domicilio, de lo que resultó sentenciado únicamente **********.


"Es aplicable para sustentar lo anterior, la tesis de este Tribunal Colegiado XXVII.3o.51 K (10a.), pendiente de publicación, que se reproduce a continuación:


"‘OBLIGACIONES GENERALES DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS. FACULTAN A LOS ÓRGANOS DE AMPARO A DAR VISTA A LAS AUTORIDADES QUE DE ACUERDO A SU ÁMBITO DE COMPETENCIA LES CORRESPONDA REALIZAR DIRECTAMENTE LAS ACCIONES O ABSTENCIONES NECESARIAS PARA SATISFACER LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)


"NOVENO.-Vista al Consejo de la Judicatura del Estado de Q.R..


"De la sentencia reclamada se advierte que la autoridad responsable absolvió al condenado a la reparación del daño, ya que sólo estimó el ‘daño moral’. Ahora bien, sin que ello signifique agravar la situación jurídica del quejoso, se estima que en la sentencia reclamada debe hacerse el pronunciamiento respectivo, en virtud de que debe atenderse a la víctima y los derechos que le son inherentes conforme a la condición que detenta, esto es, su minoría de edad y el ataque a la libertad sexual infringido por el activo.


"El artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho)(32) establece que entre los derechos fundamentales de los ofendidos o víctimas de un delito, se encuentra la reparación del daño, la cual, el Ministerio Público está obligado a solicitar e, incluso, el juzgador no puede absolver al sentenciado si ha emitido una sentencia condenatoria.(33)


"Por otra parte, en términos de las Directrices sobre la Justicia en Asuntos Concernientes a Niños Víctimas y Testigos de Delitos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en su resolución 2005/20, los niños víctimas y testigos, siempre que sea posible, deben recibir reparación, a fin de lograr el pleno resarcimiento, la reinserción y la recuperación.


"Sin embargo, en el caso que nos ocupa, como antes se dijo, el Ministerio Púbico, como ente de representación social y del Estado, al tener noticia de que ********** fue víctima del delito de violación equiparada, se limitó a ordenar la práctica de un dictamen químico, así como de un certificado ginecológico, con fines de investigación.


"Ahora bien, el J. responsable, al dictar en primera instancia sentencia, razonó en los siguientes términos:


"‘Ahora bien, en cuanto al pago de la reparación del daño en su aspecto moral y material, en primer término, tenemos que, en términos del numeral 35, en su último párrafo, que señala: «La reparación del daño moral será fijada al prudente arbitrio del J., teniendo en consideración la lesión moral sufrida por la víctima, además de lo previsto en el artículo 52». Por lo que se advierte que la menor agraviada **********, con motivo de la agresión sexual sufrida por parte del acusado; tuvo una afectación en mayor o menor grado en su personalidad y en su integridad física por la violación sufrida, por lo tanto, es procedente el pago de la condena de la reparación del daño moral, independientemente de la naturaleza del ilícito por el que se condenó al activo, pues de los numerales que regulan la condena por este concepto, no se desprende que su procedencia esté supeditada a la comisión de un delito determinado. También es menester señalar que por la gravedad del delito, su forma de ejecución y el bien jurídico tutelado, además, es bien sabido que en este tipo de delitos, el daño moral del niño puede valorizarse en peso y en medida, su repercusión económica no es posible medirla y su monto o importancia pecuniaria no pueden quedar sujetos a ninguna prueba, el precio de un dolor, de una honra o una vergüenza, sería absurdo dejarlo a la apreciación de peritos, por lo que es a los J. a quienes corresponde señalar la cuantía de la indemnización, tomando en cuenta el daño que resulta a una persona en su honor, en su reputación, en su tranquilidad personal o en su integridad espiritual de su vida. Por lo que, en atención al presente caso, la víctima contaba con trece años de edad al momento de ataque sexual que sufrió por esta circunstancia ya entiende el alcance que sufrió pero que puede influye (sic) en su reputación, sentimientos, afectos y creencias, así como afectar sus relaciones con los demás, así como también influye en su conducta futura, ya que puede asumir una actitud de aislamiento hasta un proceder de venganza hacía los que lo rodean. En tal sentido, resulta claro que la menor agraviada sufrió una afectación hacia su persona con motivo de la agresión sexual que realizó hacia su persona el hoy acusado. Tiene aplicación por identidad de razón la tesis aislada, al tenor literal siguiente: «REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA BASTA QUE SE ACREDITE QUE CON LA COMISIÓN DEL DELITO SE AFECTARON LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD DE LA VÍCTIMA O DEL OFENDIDO, CON INDEPENDENCIA DE LA NATURALEZA DE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).».’


"Por su parte, el tribunal de alzada en el acto reclamado, respecto a este tema, consideró que:


"‘Referente a la reparación del daño moral a la que fue condenado el sentenciado **********, que es la cantidad de $**********, este tribunal de alzada previo análisis de dicho concepto y fundamentos sustentados por el juzgador de origen, observa que la cantidad impuesta es la adecuada, toda vez que tiene su fundamento en el artículo 35 del Código Penal para el Estado; por tal razón, la determinación del a quo fue correcta y realizada con estricto apego a derecho, por lo que queda firme en los mismos términos como lo estipuló el a quo, determinación que se transcribe al tenor literal.’


"Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso R.C. y otra contra el Estado Mexicano, en la sentencia condenatoria de treinta y uno de agosto de dos mil diez, señaló lo siguiente:


"‘253. En particular, el tratamiento psicológico o psiquiátrico debe brindarse por personal e instituciones estatales especializadas en la atención de víctimas de hechos de violencia como los ocurridos en el presente caso. En el caso de que el Estado careciera de ellas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Al proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas, y después de una evaluación.’


"‘289. Finalmente, dicho tratamiento se deberá brindar, en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a su lugar de residencia. Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención psicológica o psiquiátrica. La Corte destaca la necesidad que el Estado y los representantes presten su máximo esfuerzo de colaboración y brinden a las víctimas toda la información que sea necesaria relativa a recibir tratamiento psicológico con el fin de avanzar en la implementación de esta medida de manera consensuada.’


"Lo anterior, dado que, por mandato constitucional, el Ministerio Público se encuentra obligado a solicitar la reparación del daño que puede ser tanto material como inmaterial.


"Al respecto de estos conceptos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en el caso R.C. y otra contra el Estado Mexicano, en la sentencia condenatoria de treinta y uno de agosto de dos mil diez, lo siguiente:


"‘270. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este tribunal ha establecido que el daño material supone «la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso».’


"‘275. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. El tribunal ha establecido que el daño inmaterial comprende «tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia».’


"Conforme lo anterior, el daño material consiste en la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso, lo cual, desde luego, es objetivamente cuantificable.


"Por otra parte, en relación al daño inmaterial, comprende los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia; conceptos que si bien son subjetivos, sí son posibles de cuantificar atendiendo a la naturaleza del caso y a la gravedad de los daños sufridos por las víctimas.


"En ese tenor, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se puede objetivizar el daño moral considerando las circunstancias del caso, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que estas últimas sufrieron, a fin de determinar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de daños inmateriales.


"Para lo anterior, el Ministerio Público se encuentra obligado a presentar pruebas para determinar dichos parámetros, pues como ya se dijo, por mandato constitucional debe de solicitar la reparación del daño.


"Incluso, la ausencia de dichas pruebas no puede dar objeto a negativa de solicitar la reparación del daño, dado que si constitucionalmente es obligación del juzgador condenar a la reparación del daño en sentencias penales condenatorias, el monto de la misma podría ser determinado, en su caso, en un incidente de liquidación, pero en ningún caso, por esa omisión, se deje de condenar.


"Lo anterior, porque la reparación del daño constituye una pena de orden público que asegura de manera puntual y suficiente la protección a los derechos fundamentales del ofendido y responde al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquéllos, garantizando a los sujetos pasivos de que en todo proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal; destacando la circunstancia de que el Constituyente reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios.


"Y es que no debe dejar de advertirse que, de conformidad con los artículos 28 y 32 del Código Penal del Estado de Q.R.,(34) vigentes al momento de la comisión del ilícito, el Ministerio Público está obligado a solicitar la condena a la reparación del daño, así como a acreditar y argumentar el monto de dicha reparación, en tanto que el juzgador deberá resolver lo conducente en la sentencia que dicte.


"Ante tal circunstancia, contrario a lo antes establecido, en la segunda instancia, la S. responsable validó la absolución de la reparación del daño material, lo cual resulta claramente una incongruencia porque la víctima del delito tiene derecho a que se le repare el daño siempre que exista una sentencia condenatoria, y en todo caso, la carga de accionar y demostrar el monto del daño sufrido tanto inmaterial (moral) como el material con motivo de la conducta delictiva del sentenciado, corresponde al Ministerio Público.


"La determinación anterior se corrobora con lo dispuesto en diversos preceptos de la Ley General de Víctimas(35) publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil trece, la cual tiene como génesis, entre otros, el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional que prevé, como ya se expuso, la obligación de todas las autoridades, incluidas las jurisdiccionales, de velar por el respeto a los derechos humanos y, en este caso, de las víctimas de los delitos.


"Bajo este contexto como la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, debe ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; cuando la autoridad responsable se pronuncie en relación a la sanción, también debe avocarse a condenar por este aspecto.


"Por tanto, al haberse inadvertido lo anterior por la S. responsable, tal aspecto debe hacerse del conocimiento del Consejo de la Judicatura del Estado de Q.R., para que en lo subsecuente, vigile que las autoridades jurisdiccionales en materia penal realicen la condena a la reparación del daño, no sólo material sino, incluso, el inmaterial, siempre que en las causas penales de la naturaleza que nos ocupa se demuestre la comisión del delito y la plena responsabilidad del procesado.


"DÉCIMO.-Vista a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Q.R..


"En virtud de las violaciones de derechos humanos a la entonces menor **********, que han sido destacadas, resulta pertinente dar vista con el contenido de esta ejecutoria a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Q.R. por ser el organismo que tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de estas prerrogativas fundamentales previstas por el orden jurídico mexicano.(36)


"Lo anterior, porque si bien esta resolución tiene carácter jurisdiccional, además de su contenido jurídico y consecuencias inherentes, no debe dejar de observarse que ********** presenta condiciones que la colocan en un plano tridimensional de vulnerabilidad, al ser menor edad (al momento en que aconteció el delito que se sanciona), pertenecer a un grupo indígena (maya); así como en razón de su sexo femenino.


"En consecuencia, si por grupos vulnerables debe entenderse aquellos que, ya sea por su edad, raza, sexo, condición económica, características físicas, circunstancia cultural o política, se encuentran en mayor riesgo de que sus derechos sean violentados; es claro que en la persona de ********** se reúnen dichas condiciones.


"Así las cosas, debe serle comunicada esta resolución, toda vez que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Q.R., conforme a la ley que la rige,(37) tiene entre otras atribuciones la de conocer e investigar, a petición de parte, sobre presuntas violaciones de derechos humanos, entre otras cosas, por actos u omisiones de autoridades de carácter estatal o municipal, pues en la presente ejecutoria se contienen datos relevantes y acreditados de violaciones de derechos humanos que, además, revelan omisiones de autoridades estatales.


"En consecuencia, gírese atento oficio a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Q.R., con inserción de la presente ejecutoria, a fin de que, dentro del ámbito de sus atribuciones, tenga conocimiento de los hechos que aquí se encuentran acreditados y las omisiones que se advierten en la actuación de las autoridades.


"Por lo expuesto y fundado se resuelve:


"PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege ********** contra el acto reclamado de la S. Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R. y su ejecución atribuida al J. Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de F.C.P., Q.R.; por los motivos y fundamentos expresados en los considerandos primero al sexto del presente fallo.


"SEGUNDO.-Se instruye a la S. responsable para que dé vista con lo establecido en el séptimo y octavo considerandos de esta resolución al procurador general de Justicia del Estado de Q.R., a fin de poner en su conocimiento la omisión del Ministerio Público del fuero común con sede en F.C.P., de aportar los elementos necesarios para atender a los derechos de la víctima menor de edad, relativos a la investigación del hecho denunciado y ordene a la institución que corresponda brinde de inmediato a la ofendida la atención médica especializada en niñas, niños o adolescentes de manera gratuita ...


"TERCERO.-Se instruye a la S. responsable, para que dé vista del contenido de la presente resolución al Consejo de la Judicatura del Estado de Q.R., para su conocimiento de la absolución en la condena de la reparación del daño decretada en el acto reclamado, a fin de que en lo subsecuente vigile que las autoridades jurisdiccionales en materia penal realicen la condena a la reparación del daño en ambos aspectos material y moral, siempre que en las causas penales de la naturaleza que nos ocupa se demuestre la comisión del delito y la plena responsabilidad del procesado. ..."


82. 5.4. Amparo en revisión 197/2014


83. Origen: ********** demandó el amparo contra los siguientes actos reclamados:


Ver actos reclamados 1

84. Actos que la quejosa estimó violatorios de los artículos 1o., 4o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


85. El Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Cancún, admitió la demanda, señaló fecha de audiencia constitucional y requirió a la autoridad su respectivo informe justificado. Una vez tramitado el juicio de amparo, en audiencia constitucional de diez de marzo de dos mil catorce y autorizada el quince de abril siguiente, se resolvió otorgar el amparo solicitado.


86. Inconforme con esa resolución, la coordinadora y oficial uno del Registro Civil del Municipio de Tulum, Q.R., interpuso recurso de revisión.


87. Criterio: En lo que interesa al tema, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO.-Estudio de legalidad de la sentencia recurrida.


"A continuación se analizan los agravios en un orden temático distinto al de su exposición:


"1. Omisión de emplazar al amparo a una autoridad


"En diversas partes de los agravios primero, segundo y tercero, la autoridad recurrente afirma que debió emplazarse a juicio al director general del Registro Civil. Al respecto, expresa lo siguiente:


"a) Para cumplir la sentencia de amparo, es necesario contar con formatos de actas de matrimonio cuyo texto se refiera a contrayentes del mismo sexo.


"b) El director general del Registro Civil del Estado de Q.R. es la única autoridad facultada para emitir los formatos de actas para la celebración de matrimonios, conforme a los artículos 618, fracción II, 622, 624, 626 del Código Civil; 7, fracciones XX y XXI, 17, fracciones I y VI, y 42 del Reglamento del Registro Civil del Estado de Q.R..


"c) Así, para poder celebrar el matrimonio solicitado por la quejosa, sería necesaria la intervención del director general del Registro Civil.


"d) Por lo anterior, la peticionaria de amparo debió señalar como autoridad responsable al director general del Registro Civil; sin embargo, omitió formular tal señalamiento.


"e) En consecuencia, el J. de Distrito debió emplazar como tercero interesado al director general del Registro Civil para que se le dé la intervención que le corresponde y haga valer lo que a su interés corresponda.


"f) No obstante, el J. de Distrito omitió obrar en tales términos, por lo que debe revocarse la sentencia recurrida y reponerse el procedimiento hasta el auto admisorio de la demanda de amparo, a fin de llamar al juicio al director general del Registro Civil del Estado de Q.R..


"Es infundado el anterior agravio, pues presupone incorrectamente que las autoridades vinculadas al cumplimiento de una sentencia de amparo deben ser llamadas como parte al juicio de derechos fundamentales.


"Tal premisa es errónea, como se advierte de los artículos 5o. y 197 de la ley de la materia:


"‘Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"‘I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"‘El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.


"‘El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.


"‘Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;


"‘La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta ley.


"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


"‘Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.


"‘III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:


"‘a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;


"‘b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;


"‘c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;


"‘d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;


"‘e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.


"‘IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.’


"‘Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este capítulo.’


"De acuerdo con el primer precepto transcrito, las partes en el juicio de amparo son éstas:


"i. El quejoso, que es la persona cuyo interés jurídico o legítimo se dice afectado por los actos u omisiones reclamados.


"ii. Las autoridades responsables, es decir, las autoridades estricto sensu o los particulares asimilados a autoridades a los que se les atribuya haber dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar los actos reclamados, o bien, haber incurrido en las omisiones reclamadas.(38)


"iii. El tercero interesado que, en forma general, puede definirse conforme al enunciado final del artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, como ‘toda persona que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado’, esto es, ‘toda persona que tenga un derecho subjetivo protegido por la ley que pudiera resultar afectado por la sentencia dictada en el juicio de amparo’.(39)


"iv. El Ministerio Público Federal.


"Por otro lado, el artículo 197 de la Ley de Amparo alude a las autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria, es decir, los órganos públicos que, sin ser parte en el amparo, deben intervenir en el cumplimiento de la sentencia constitucional, en razón de sus funciones. Estas autoridades se encuentran obligadas a realizar dentro de su esfera competencial los actos necesarios para lograr la restitución de derechos fundamentales y, por tanto, están sujetas a las mismas sanciones que las responsables, en caso de incumplimiento.


"En torno a las autoridades no señaladas como responsables, pero vinculadas al cumplimiento, I.B.O. expresa:


"‘... La obligatoriedad para acatar una sentencia de amparo [impuesta] a cualquier autoridad del Estado, aunque no haya sido responsable en el juicio de garantías correspondiente, se funda en el principio que establece que el cumplimiento del fallo constitucional importa una cuestión de orden público, que no sólo interesa a toda la sociedad sino que ostenta vital importancia para la vida constitucional de México, pues independientemente de que la observancia cabal de un fallo constitucional redunda en beneficio personal del quejoso, contribuye a consolidar el imperio de la Constitución obligando a su respeto a todas las autoridades del país y escarmentando con gran índice de ejemplaridad a aquellas que se burlen o pretendan burlarse de sus mandamientos.’(40)


"Así pues, los conceptos de autoridades responsables y autoridades vinculadas al cumplimiento no son sinónimos. Las autoridades responsables no son las que eventualmente puedan intervenir en el cumplimiento de una ejecutoria, sino aquellas a las que se les atribuye haber dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto reclamado, o bien, haber incurrido en la omisión reclamada.


"Las autoridades vinculadas al cumplimiento tampoco tienen el carácter de terceras interesadas. Esto obedece a que su eventual intervención en el acatamiento de la ejecutoria no las hace titulares de un interés jurídico en que subsista un acto reclamado que les resulta ajeno. Además, cualquier cuestión que puedan invocar respecto al cumplimiento de la ejecutoria podrán plantearla en la fase de ejecución del juicio, por lo que no existe necesidad de emplazarlas a un amparo en el que no tienen el carácter de partes.


"Así las cosas, el hecho de que cierto órgano público, por razón de su competencia, eventualmente pueda tener intervención en el cumplimiento de una sentencia de amparo, no implica que deba ser emplazado como parte en el juicio de derechos fundamentales. El carácter de parte en el amparo no depende de que un órgano público pueda intervenir en la ejecución del fallo protector, sino en que su situación se subsuma en alguno de los supuestos del artículo 5o. de la ley de la materia.


"De ahí que no asista razón a la recurrente, al sostener que el director general del Registro Civil debió ser emplazado como parte en el amparo, debido a que -según la recurrente- debe intervenir en el cumplimiento de la sentencia protectora.


"En virtud de lo anterior, no asiste la razón al recurrente, al sostener que debe emplazarse al director del Registro Civil del Estado de Q.R., como tercero interesado. Es así, porque no tiene tal carácter, pues no se advierte que tenga un interés jurídico en la subsistencia del acto reclamado. Expuesto en otro modo, no se advierte que tenga un derecho subjetivo protegido por la ley que pueda resultar afectado por la sentencia dictada en el juicio de amparo.


"2. Denegación del derecho a contraer matrimonio entre dos personas del mismo sexo


"En una parte del primer agravio, sostiene el recurrente que el J. a quo erró, al considerar que el acto reclamado niega el derecho de la quejosa de contraer nupcias con una persona de su mismo sexo.


"Asevera que no existe tal negativa, pues en el mencionado acto sólo se informó a la solicitante sobre la imposibilidad legal y material para acceder a su solicitud, ante la inexistencia de formatos adecuados para la celebración de un matrimonio entre dos personas del mismo sexo.


"Resulta infundado el anterior agravio.


"La denegación de la solicitud de la actora de contraer matrimonio con una persona de su mismo sexo no sólo se sustentó en la inexistencia de formatos adecuados para tal efecto. Tal negativa se apoyó, fundamentalmente, en la supuesta falta de derecho de las parejas homosexuales para unirse en matrimonio civil.


"En efecto, la coordinadora y oficial uno del Registro Civil del Municipio de Tulum expresó en el acto reclamado:


"Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16, se procede a dar contestación a la solicitud planteada por ... ********** y **********, en los siguientes términos:


"‘En relación a su solicitud para contraer matrimonio, se observa de la revisión de los documentos que anexa, que el mismo no cumple con los requisitos que establecen las formas especiales únicas para asentar las actas del estado civil de las personas que deseen contraer matrimonio, toda vez que las mismas de manera específica señala [sic] el asiento de quién es el contrayente y quién es la contrayente y para el caso específico se proporciona [sic] datos de dos personas del sexo femenino el matrimonio tiene como fin primordial la tutela de la familia misma que es conformada por un padre, una madre y sus hijos, es decir, el mismo modelo ideal plantado [sic] y regulado por el artículo 4o. constitucional y, en el caso a estudio, esta autoridad no cuenta como se dijo en líneas precedentes con las formas especiales autorizadas por el Registro Nacional de Población, mucho menos por el oficial central del Registro Civil quien es la autoridad que norma y regula las actuaciones y asientos registrales y de las oficialías en cada Estado.


"‘Se insiste que constitucionalmente tiene derecho a que se formalice el matrimonio entre las parejas que constituyan un hombre y una mujer, así puede interpretarse en el artículo 16, puntos 1 y 3, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 17, puntos 1 y 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 23, punto [sic] 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales que a la letra señalan [sic]; estos instrumentos internacionales aluden a los seres humanos titulares de esos derechos con el término de personas, en cambio, al referirse al matrimonio señalan el derecho que asiste al hombre y la mujer para contraer matrimonio y formar una familia, el derecho de los hombres y mujeres a casarse y fundar una familia, sin restricción alguna.


"‘En el caso que nos ocupa, no se cumple con el requisito primordial de demostrar quién es el hombre y quién es la mujer.’


"De la transcripción anterior, se advierte que la autoridad responsable rechazó la solicitud de celebrar el matrimonio de la quejosa con otra persona de su mismo sexo, al considerar lo siguiente:


"i. El derecho de contraer matrimonio, como base del ‘modelo ideal’ de familia, corresponde a las parejas integradas por un hombre y una mujer, de acuerdo con la Constitución Federal y los tratados suscritos por el Estado Mexicano.


"ii. Los formatos de actas de matrimonio con los que cuenta la autoridad responsable no son aptos para celebrar un matrimonio entre personas del mismo sexo, pues en esos formatos deben asentarse los nombres de ‘la contrayente’ y ‘el contrayente’.


"En la primera consideración, la autoridad responsable adopta una distinción entre las parejas heterosexuales y las homosexuales, pues sólo reconoce a las primeras el acceso al matrimonio.


"No es óbice a lo anterior que la responsable afirme más adelante que los hombres y mujeres tienen derecho ‘a casarse y fundar una familia, sin restricción alguna’. Lo cierto es que si ese derecho únicamente puede ejercerse para desposar a alguien del sexo opuesto, una persona homosexual sólo podría contraer nupcias negando su orientación sexual, lo que se traduce en una denegación de acceso al matrimonio.


"Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. C/2013 (10a.), cuyos rubro y texto dicen:


"‘MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA QUE DEFINE LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO, CONTIENE UNA DISTINCIÓN CON BASE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA.’ (se transcribe)


"Así pues, contrariamente a lo que afirma la autoridad recurrente, en el acto reclamado no sólo alegó una imposibilidad formal para celebrar matrimonios entre dos personas del mismo sexo, por falta de formatos ad hoc. Además, negó el derecho de las parejas homosexuales a contraer nupcias, con el argumento de que la Carta Magna y los tratados suscritos por nuestro país sólo admiten matrimonios heterosexuales, como base del ‘modelo ideal’ de familia.


"Por tanto, el J. de Distrito obró congruentemente, al dilucidar si las parejas homosexuales tienen derecho a contraer nupcias, conforme a nuestro parámetro de control constitucional.


"3. Imposibilidad para celebrar un matrimonio entre dos personas del mismo sexo por falta de formatos ad hoc.


"En diversas partes de los agravios primero, segundo y tercero, la autoridad inconforme sostiene lo siguiente:


"a) Como se expuso en el acto reclamado, la coordinadora y oficial uno del Registro Civil de Tulum se encuentra jurídica y materialmente imposibilitada para celebrar el matrimonio solicitado por la quejosa.


"b) Lo anterior obedece a que los formatos existentes para la celebración de matrimonios carecen de adecuación para asentar los datos de dos contrayentes del mismo sexo.


"c) Al respecto, debe considerarse que los oficiales del Registro Civil están obligados a asentar las actas del estado civil en las formas únicas especiales emitidas por la Oficina Central del Registro Civil. Esto, conforme a los artículos 618, fracción II, 622, 624 y 626 del Código Civil; 7, fracciones XX y XXI, 17, fracciones I y VI, y 42 del Reglamento del Registro Civil del Estado de Q.R..


"d) En consecuencia, los oficiales del Registro Civil se encuentran jurídicamente impedidos para emitir, emplear o autorizar formatos distintos o alterar los existentes. Si lo hicieran, no sólo incurrirían en una ilegalidad, sino que el documento resultante sería inválido y los interesados no alcanzarían el reconocimiento del estado civil al que aspiran.


"e) Además, también resulta materialmente imposible que los oficiales del Registro Civil elaboren nuevos formatos de actas de matrimonio. Tal imposibilidad radica en que carecen de los recursos técnicos y materiales necesarios para tal efecto.


"f) Así pues, si se vinculara a la autoridad responsable a celebrar el matrimonio solicitado, se le atribuirían facultades ajenas a su ámbito competencial, lo que no puede realizarse a través de una sentencia de amparo.


"Resulta infundado el anterior motivo de inconformidad, pues aun si el texto de los formatos de actas de matrimonio resultara absolutamente incompatible con la unión de dos personas del mismo sexo, esto no constituiría un impedimento de hecho ni de derecho para la celebración de tales nupcias.


"No hay tal imposibilidad fáctica ni jurídica, porque los formatos del registro civil, en caso de incompatibilidad, pueden y deben adecuarse a todos los actos constitutivos del estado civil, incluyendo los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo.


"En efecto, conforme al artículo 615 del Código Civil de Q.R., el Registro Civil es una institución de carácter público y de interés social, por medio del cual el Estado inscribe y da publicidad a los actos constitutivos del estado civil. Así pues, la eventual inadecuación absoluta de los formatos a un acto válido del estado civil no es motivo para negar o postergar el servicio registral, sino para ajustar los formatos a nuestra realidad jurídica y social.(41)


"Aunado a lo anterior, conforme a los artículos 618, fracción II, 622 y 626 del Código Civil y 7, fracciones XX y XXI, del Reglamento del Registro Civil para el Estado de Q.R.,(42) la Oficina Central o Dirección General del Registro Civil está obligada a emitir y distribuir a las oficialías de la entidad los formatos únicos necesarios para asentar los actos del estado civil de las personas.


"Por su parte, los oficiales del Registro Civil (como la autoridad responsable) se encuentran obligados a solicitar y obtener de la Dirección del Registro Civil las formas necesarias para inscribir los actos del estado civil de las personas. Lo anterior, conforme al artículo 17, fracción VI, del Reglamento del Registro Civil para el Estado de Q.R..(43)


"Las referidas obligaciones deben ser interpretadas conforme al artículo 1o., cuarto párrafo, de la Constitución Federal,(44) que proclama el principio de igualdad entre las personas y prohíbe toda discriminación motivada por las preferencias sexuales. Así, la actividad del Registro Civil debe estar orientada por este principio, de modo que en el ejercicio de sus funciones tendrá que desterrar todo tipo de políticas o prácticas burocráticas discriminatorias, como el impedimento o la obstaculización, franca o velada, del matrimonio entre personas homosexuales.


"Ilustran sobre lo anterior, las tesis 1a. CII/2013 (10a.) y CCLX/2014 (10a.), de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos dicen:


"‘MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.’ (se transcribe)


"‘MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO.’ (se transcribe)


"En este contexto, ante la eventual falta de formatos adecuados para la celebración de un matrimonio entre personas del mismo sexo, los oficiales y la Dirección del Registro Civil estarían obligados, respectivamente, a solicitar, expedir y distribuir inmediatamente esas formas registrales. Lo anterior, a efecto de no incurrir en una denegación del servicio sustentada en criterios o prácticas discriminatorias. Al respecto, es aplicable el artículo 1o., párrafo cuarto, de la Constitución Federal, el cual establece que ‘todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos’.


"En síntesis, aun concediendo que los formatos con los que cuenta la coordinadora y oficial uno del Registro Civil de Tulum fueran absolutamente incompatibles con la celebración del matrimonio entre la quejosa y otra persona del mismo sexo, esta contingencia no sería un impedimento de facto ni de iure para la realización del acto jurídico, como erróneamente lo sostiene la autoridad recurrente.


"4. Efectos del otorgamiento del amparo


"En una parte del segundo agravio, se afirma que el J. de Distrito omitió precisar en los efectos del amparo cuáles son los actos concretos que debe realizar la oficial del Registro Civil responsable para obtener de su dirección general los formatos de actas adecuados para la celebración de un matrimonio entre dos personas del mismo sexo.


"Es infundado el anterior agravio.


"Es así, porque el juzgador de amparo no podría resolver a priori las contingencias administrativas que, en su caso, deberá superar la responsable para concretar la celebración del matrimonio requerido.


"Los artículos 74, fracción V y 77 de la Ley de Amparo establecen:


"‘Artículo 74. La sentencia debe contener:


"‘...


"‘V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, ...’


"‘Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:


"‘I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y


"‘II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.


"‘En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.’


"Conforme a los preceptos transcritos, en el último considerando de la sentencia protectora, deben precisarse los efectos o medidas que adoptará la autoridad responsable para restituir al quejoso en el goce del derecho conculcado. Es decir, deberán precisarse los lineamientos necesarios para que, al restablecer las cosas al estado que guardaban antes de que el acto reclamado infringiera el orden constitucional, o bien, para que cumpla el derecho vulnerado por la omisión que se le reclama.


"Ahora bien, en el acto reclamado, la coordinadora y oficial uno del Registro Civil de Tulum rechazó la solicitud de celebrar el matrimonio de la quejosa con otra persona de su mismo sexo, al estimar lo siguiente:


"i. El derecho de contraer matrimonio, como base del ‘modelo ideal’ de familia, corresponde a las parejas integradas por un hombre y una mujer, de acuerdo con la Constitución Federal y los tratados suscritos por el Estado Mexicano.


"ii. Los formatos de actas de matrimonio con los que cuenta la autoridad responsable no son aptos para celebrar un matrimonio entre personas del mismo sexo, pues se refieren a ‘la contrayente’ y ‘el contrayente’.


"En la sentencia constitucional, el J. de Distrito determinó esto:


"i. Las personas del mismo sexo tienen derecho a contraer matrimonio entre sí, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación previstos en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


"ii. La falta de formatos para celebrar un matrimonio entre dos personas del mismo sexo no constituye una razón justificada para discriminarlos negándoles el servicio registral.


"En consecuencia, el juzgador federal otorgó el amparo a la quejosa para efecto de que la responsable dejara insubsistente el acto reclamado y emitiera otro en el que, prescindiendo de sus consideraciones previas, determinara si se reúnen los requisitos formales y de fondo para acceder a la petición de la quejosa y, en su caso, celebre el matrimonio solicitado.


"Así pues, el J. a quo precisó los efectos o medidas que deben adoptarse para restablecer el derecho de igualdad y no discriminación violado. Es decir, vinculó a la responsable a emitir un nuevo acto en el que responda la solicitud de la quejosa, prescindiendo de rechazarla con base en cualquiera de estos criterios discriminatorios: a) Que el derecho de contraer matrimonio sólo corresponde a parejas conformadas por un hombre y una mujer; o, b) Que es imposible la celebración de un matrimonio entre dos personas del mismo sexo ante la falta de formatos adecuados de actas de matrimonio.


"No era menester, en cambio, que el fallo protector llegara al extremo de detallar los posibles trámites que la responsable tendría que emprender al acceder a la celebración del matrimonio solicitado. Es así, porque el juzgador de amparo no podría resolver a priori todas las contingencias administrativas que puedan presentarse para concretar la celebración del matrimonio.


"Así, no era necesario que la sentencia de amparo detallara la manera en la que, en su caso, la oficial del Registro Civil debe solicitar y obtener de su dirección general los formatos de actas adecuados para la celebración de matrimonios entre personas del mismo sexo.(45) Máxime que la realización de estos eventuales trámites internos debe regirse por la normatividad que rige la actuación de la autoridad responsable y, en lo no previsto expresamente, por su prudente y diligente arbitrio administrativo.


"Además, era inviable que el J. de Distrito prejuzgara si, en realidad, los formatos de actas de matrimonio con los que cuenta la responsable son absolutamente incompatibles para la unión de dos personas del mismo sexo. Es así, porque no se aportaron pruebas fehacientes sobre el texto del referido formato.


"Por último, cabe mencionar que sólo para el caso de que realmente fuera necesaria la intervención de la Dirección General del Registro Civil para acatar la sentencia protectora, esa autoridad quedaría vinculada al cumplimiento en la fase de ejecución del amparo, con las mismas responsabilidades que las previstas para la autoridad responsable. Lo anterior, conforme al artículo 197 de la ley de la materia.(46)


"5. Imprecisión en el único punto resolutivo de la sentencia recurrida


"En el segundo agravio, la autoridad inconforme aduce que en el único punto resolutivo de la sentencia recurrida, se incurrió en los siguientes errores:


"a) Se omitió expresar cuál es el acto por el que se concede el amparo, como lo exige el artículo 74, fracción VI, de la ley de la materia.


"b) Se expresó que se concedía el amparo por los motivos expuestos en el último considerando de la sentencia. Sin embargo, en ese considerando no se expresaron los motivos en los que se sustenta la concesión, sino únicamente sus efectos.


"Son sustancialmente fundados los anteriores planteamientos, pues el J. de Distrito efectivamente incurrió en los defectos que señala la inconforme.


"a) Expresión del acto por el que se concede el amparo en el único punto resolutivo.


"Conforme al artículo 74, fracción VI, de la Ley de Amparo, la sentencia debe contener: ‘Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo.’


"Sin embargo, en el único punto resolutivo de la sentencia recurrida, no se precisó el acto por el que se concedió el amparo. En cambio, sólo se dijo: ‘ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, por los motivos expuestos en el último considerando de este fallo.’


"b) Remisión equivocada al considerando en el que se motiva el otorgamiento del amparo.


"En el único resolutivo de la sentencia de amparo, el J. de Distrito se remitió a los motivos expresados en último considerando (sexto). Empero, en ese apartado no se expresaron los motivos en los que se sustenta el otorgamiento del amparo, sino sólo los efectos de la concesión. Las razones por las que se otorgó la protección federal, en realidad, se expusieron en el considerando quinto.


"Debido a las referidas imprecisiones, la sentencia recurrida es contraria a los artículos 74, fracción VI, de la Ley de Amparo, por lo que debe modificarse sólo para precisar su parte resolutiva, en el sentido de que el amparo se concede contra el oficio **********, de ocho de enero de dos mil catorce, emitido por la coordinadora y oficial uno del Registro Civil de Tulum, Q.R., por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando quinto de esa resolución.


"SÉPTIMO.-Vista al gobernador, al secretario de Gobierno y al director del Registro Civil de Q.R..


"En el acto reclamado, en el informe justificado y en los agravios, la autoridad responsable manifestó que la Dirección General del Registro Civil ha omitido expedir y distribuirle formatos de actas adecuados para la celebración de matrimonios entre dos personas del mismo sexo.


"Ciertamente, esa posible omisión no ha sido reclamada en el presente juicio y, por tanto, tampoco podría incorporarse a la litis constitucional, ni motivar la concesión de amparo.


"Sin embargo, no puede soslayarse que la omisión de la que se ha dado noticia, de ser cierta, constituiría una conducta general y sistemática de discriminación por motivos de orientación sexual, al obstaculizar el matrimonio de las personas que deseen unirse con otras de su mismo sexo. Esto, en contravención a los principios de igualdad y no discriminación previstos en el artículo 1o., último párrafo, de la Constitución Federal.(47)


"Así pues, en cumplimiento a las obligaciones de proteger y garantizar los derechos humanos previstas en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Carta Magna, este Tribunal Colegiado estima necesario dar vista con lo anterior al gobernador, al secretario de Gobierno y al director del Registro Civil, todos del Estado de Q.R., quienes cuentan con el carácter de autoridades registrales y el último con la obligación de emitir y distribuir a las oficialías de la entidad los formatos únicos necesarios para asentar los actos del estado civil de las personas. Lo anterior, conforme a los artículos 3 y 7, fracciones XX y XXI, del Reglamento del Registro Civil para el Estado de Q.R..(48)


"La vista ordenada tiene por objeto que las mencionadas autoridades, en su caso, puedan advertir y detener de inmediato la posible situación discriminatoria informada por la autoridad responsable, consistente en que el texto de los formatos de actas de matrimonio excluyen las uniones entre personas del mismo sexo y, por tanto, las discrimina con motivo de su orientación sexual.


"Al respecto, es aplicable la tesis XXVII.3o.51 K (10a.), de este mismo Tribunal Colegiado, cuyos rubro y texto dicen:


"‘OBLIGACIONES GENERALES DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS. FACULTAN A LOS ÓRGANOS DE AMPARO A DAR VISTA A LAS AUTORIDADES QUE DE ACUERDO A SU ÁMBITO DE COMPETENCIA LES CORRESPONDA REALIZAR DIRECTAMENTE LAS ACCIONES O ABSTENCIONES NECESARIAS PARA SATISFACER LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)(49)


"Por lo expuesto y fundado, se


"Resuelve:


"PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida sólo para precisar su parte resolutiva. Lo anterior, por las razones expuestas al final del considerando sexto de la presente sentencia.


"SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege ********** contra el acto que reclamó de la coordinadora y oficial uno del Registro Civil de Tulum, Q.R., consistente en el oficio ********** de ocho de enero de dos mil catorce. Lo anterior por las razones expuestas en el considerando quinto de la sentencia recurrida y para los efectos precisados en el considerando sexto de la misma resolución.


"TERCERO.-Se ordena dar vista al gobernador, al secretario de Gobierno y al director del Registro Civil del Estado de Q.R. con las manifestaciones de la autoridad responsable, en las que sostiene que no se han expedido ni distribuido formatos de actas adecuados para la celebración de matrimonios entre dos personas del mismo sexo. Lo anterior, por las razones y para los efectos expresados en el considerando séptimo de esta sentencia."


88. 5.5. Amparo directo 196/2014


89. Origen: El veintiocho de octubre de dos mil nueve, ********** compareció ante la agente del Ministerio Público del Fuero Común, para interponer formal denuncia en contra de **********, por el delito de violación cometido en agravio de su hijo ********** quien en ese momento contaba con la edad de nueve años.


90. El treinta de octubre de dos mil nueve, el Ministerio Público investigador ejerció acción penal con detenido, en contra de **********, por considerarlo probable responsable en la comisión de los delitos de violación y corrupción de menores de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, cometidos en agravio del menor ofendido, ilícitos previstos y sancionados con pena privativa de libertad por los artículos 127, párrafo tercero, 131, párrafo segundo y 191, párrafo primero, en relación con el 14, párrafo segundo y 16, fracción I, todos del Código Penal del Estado de Q.R.; y dejó a disposición al indiciado en el Centro de Reinserción Social en B.J., Q.R..


91. El J. Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Q.R., dictó sentencia el diecisiete de mayo de dos mil trece, en la que declaró a ********** penalmente responsable de la comisión del delito de violación cometido en agravio de una persona menor de catorce años, ilícito previsto y sancionado con pena privativa de libertad por el artículo 127, párrafo tercero, vigente en la época de la comisión del delito (dos mil nueve), en relación al artículo 14, párrafo segundo y 16, fracción I, todos del Código Penal del Estado de Q.R.. Lo anterior fue expresado en los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.-**********, de generales conocidas en el inicio de esta sentencia, es penalmente responsable de la comisión del delito de violación, ilícito previsto y sancionado con pena privativa de libertad por el artículo 127, párrafo tercero, vigente en la época de comisión del ilícito (dos mil nueve), en relación al 14, párrafo segundo y 16, fracción I, todos del Código Penal en vigor para el Estado, cometido en agravio del menor de edad **********, ilícito por el cual, lo incriminó la Representación Social del Fuero Común.


"SEGUNDO.-Por la comisión del expresado ilícito y sus circunstancias exteriores de ejecución, se le impone al sentenciado **********, la pena de doce años de prisión, y multa de dos mil ochocientos cincuenta y siete pesos con cincuenta y cinco centavos, moneda nacional, pena privativa de libertad que deberá compurgar en el lugar que para tal efecto designe el titular del Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de la Dirección General de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales, bajo un régimen de trabajo y superación intelectual; debiéndosele computar dicha pena a partir de su legal detención, la cual ocurrió el veintiocho de octubre de dos mil nueve, en tanto que la pecuniaria deberá depositarla en la oficina recaudatoria correspondiente a favor del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia Estatal.


"TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el considerando séptimo de la presente resolución, se condena al sentenciado **********, al pago de la cantidad de quince mil pesos, moneda nacional, por concepto de reparación del daño moral; cantidad que deberá entregar a la ciudadana **********, madre del citado agraviado, por ser éste menor de edad; asimismo, se absuelve al sentenciado de mérito del pago de cantidad alguna en concepto de reparación del daño en su aspecto material.


"CUARTO.-Como se estipuló en el considerando octavo de esta sentencia, no es de concederse a favor del acusado **********, el beneficio de la conmutación de la pena de prisión impuesta.


"QUINTO.-Como se estipuló en el considerando noveno de la presente sentencia, se decomisa el objeto ahí relacionado, consistente en un short de color azul marino con franjas blancas y un logotipo de la escuela primaria **********, para tal efecto y una vez que la presente sentencia cause ejecutoria, remítase, mediante oficio, al Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia Estatal, para que le dé el destino final que corresponda, pudiendo ser su destrucción.


"SEXTO.-Como se estipuló en el considerando décimo de la presente sentencia, hágase saber al sentenciado, el derecho y término que tiene para apelar esta sentencia en caso de inconformidad con la misma, pudiendo hacerlo en el acto de la notificación o por escrito o comparecencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación. Asimismo, como igualmente se estableció en dicho apartado, notifíquese esta resolución al ofendido **********, por conducto de la ciudadana **********, madre de dicho ofendido, por ser éste menor de edad; haciéndole saber que podrá inconformarse con dicha resolución, dentro del mismo término de cinco días hábiles, término que correrá a partir del día de la notificación de dicha sentencia; pudiéndolo hacer únicamente por escrito.


"SÉPTIMO.-Al causar ejecutoria la presente resolución, mediante atento oficio que se les envíe, transcríbase los resolutivos de la misma, al presidente del honorable Tribunal Superior de Justicia, al procurador general de Justicia, al director general de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al director del Centro de Reinserción Social del Estado, al director del Centro de Reinserción Social de esta ciudad de Cancún, Q.R., todos servidores públicos del Estado; así como al vocal Estatal del Registro Federal de Electores, dependiente de dicho organismo de carácter federal, lo anterior, para su conocimiento y efectos legales correspondientes; y en su oportunidad archívese el presente asunto como totalmente concluido. (sic).


"OCTAVO.-N. personalmente y cúmplase." (énfasis del original)


92. Inconforme con la anterior resolución, ********** interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer a la S. Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R..


93. El dieciocho de diciembre de dos mil trece, la S. Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., dictó la sentencia que ahora se reclama (folios 36 a 44), y que contiene los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.-Se confirma en todos sus términos y por propios fundamentos legales la sentencia que por esta vía se impugna, de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, dictada por el J. Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Q.R., de conformidad con lo razonado en los considerandos que anteceden.


"SEGUNDO.-Expídanse las copias de ley correspondientes y con testimonio anexo de la presente resolución remítanse los autos originales de la causa penal **********, al juzgado de origen, para sus efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto totalmente concluido.


"N. personalmente y cúmplase."


94. Por escrito presentado el dos de abril de dos mil catorce, el sentenciado ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la citada sentencia.


95. Criterio: En lo que interesa al tema, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito sostuvo lo siguiente:


"QUINTO.-Análisis del acto reclamado. Los conceptos de violación son infundados.


"...


"SEXTO.-Protección a los derechos humanos.


"En términos del artículo 1o., párrafos primero y tercero, constitucional, este órgano colegiado advierte la necesidad de proteger y garantizar los derechos humanos de las partes que intervinieron en la causa penal de donde emana el acto reclamado.(50)


"El precepto constitucional invocado establece lo siguiente:


"‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"‘...


"‘Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.’


"De lo anterior se advierte que en nuestro país, toda persona goza de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales, respecto de los cuales toda autoridad tiene obligación de promover, respetar, proteger y garantizar; asimismo, el Estado debe investigar, prevenir, sancionar y reparar las violaciones a los referidos derechos fundamentales en los términos de ley.


"La reforma en materia de derechos humanos armoniza la Constitución Federal con los compromisos internacionales que México ha adoptado, lo cual trae consigo cambios sustantivos y de operación. Los primeros, reflejan nuevos estándares de derechos humanos,(51) mientras que los segundos, enriquecen los mecanismos de garantía de los derechos, a efecto de que tenga vías y posibilidades de ser exigidos y aplicados adecuadamente.(52)


"Asimismo, eleva a rango constitucional las normas de derechos humanos de fuente internacional de manera que ahora éstas servirán claramente, al igual que las normas constitucionales, como parámetros de la regularidad de los actos, omisiones y el resto de las normas del ordenamiento; se trata de permitir plenamente el llamado control de convencionalidad abstracto y concreto. A su vez, con la exigencia de la interpretación conforme y la observancia del principio pro persona, los derechos humanos consagrados en la Constitución y los de fuente internacional se armonizarán a efecto de contar con el mejor parámetro posible de derechos de la persona en casos concretos, sin considerarlos enfrentados entre sí.


"Los cambios realizados que se complementan con la reforma constitucional al juicio de amparo, ponen al día a la Constitución mexicana en materia de derechos humanos, y el legislador espera que se le dé un nuevo y muy necesario impulso con miras a su eficacia.


"Así, los operadores jurídicos debemos necesariamente considerar a la Constitución a la hora de actuar y aplicar la ley, pero no sólo eso, sino hacerlo también como agentes de respeto, protección, garantía y difusión de los derechos humanos, cuya observancia da sentido al gobierno y al Estado mismo.


"Ante ese panorama, este Tribunal Colegiado, en cumplimiento a sus obligaciones de proteger y garantizar los derechos humanos y garantías de los gobernados, dará vista a las autoridades que de manera directa, de acuerdo a su ámbito de competencia, tengan las obligaciones de respetar, proteger, garantizar o promover el derecho en cuestión, para que sean ellas quienes tomen las medidas necesaria para detener la violación, resarcir el derecho y evitar la repetición de la infracción.


"Es aplicable para sustentar lo anterior, la tesis de este Tribunal Colegiado XXVII.3o.51 K (10a.), pendiente de publicación, que se reproduce a continuación:


"‘OBLIGACIONES GENERALES DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS. FACULTAN A LOS ÓRGANOS DE AMPARO A DAR VISTA A LAS AUTORIDADES QUE DE ACUERDO A SU ÁMBITO DE COMPETENCIA LES CORRESPONDA REALIZAR DIRECTAMENTE LAS ACCIONES O ABSTENCIONES NECESARIAS PARA SATISFACER LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)


"Violaciones y/o omisiones advertidas:


Ver violaciones y/o omisiones advertidas 1

"Así las cosas se procede el análisis de cada una de ellas en el orden propuesto,(54) siendo las siguientes:


"1. Omisión de garantizar la atención psicológica al menor -daño moral-.


"Ahora bien, este órgano colegiado, en el caso que nos ocupa, advierte que ni la autoridad ministerial, ni la judicial en ambas instancias tomaron las medidas necesarias para que la víctima del delito reciba el tratamiento psicológico a que tiene derecho.


"Sin que ello signifique agravar la situación jurídica del quejoso, ya que se estima que tanto en el acto reclamado, como en la sentencia recurrida debió hacerse el pronunciamiento respectivo, en virtud de que debe atenderse a la víctima y los derechos que le son inherentes conforme a la condición que detenta, esto es, su minoría de edad y dado el ataque a su libertad sexual que sufrió.


"En efecto, del análisis de la causa penal de origen, se desprende que la víctima del delito, al momento en que ocurrieron los hechos, tenía nueve años de edad cumplidos.


"Por otra parte, del examen médico anal que le fue practicado por perito oficial, dio como resultado que el menor presentó inflamación y enrojecimiento en toda la periferia anal, y en el margen anal observó un desgarro triangular de bordes congestivos.


"En diverso dictamen psicológico suscrito por perito oficial, se determinó que el menor sí presenta características de haber sido objeto de algún abuso de índole sexual contando con conductas ansiosas, sentimientos de temor de que su vecino lo pueda agredir, ansiedad, sentimientos de vergüenza de que la gente se entere que le han tocado su cuerpo, temor de la madre de que esté enojada por aceptar dinero a cambio de que el vecino lo manipulara sexualmente, razón por la cual, recomendó canalizar al Instituto Quintanarroense de la M., en el servicio médico que corresponda, para apoyo psicoterapéutico especializado en delitos sexuales con un mínimo de treinta y cinco a cuarenta sesiones, siendo éstas en forma semanal.


"Conforme a los anteriores datos, resulta claro que en el juicio penal de origen existe un menor que fue víctima de una agresión sexual.


"Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, como ente de representación social y del Estado, al tener noticia de que probablemente el menor ofendido fue víctima del delito de violación, únicamente se limitó a ordenar la práctica de un dictamen psicológico y uno médico anal, así como de diversas actuaciones con fines de investigación, pero no para satisfacer al menor en sus derechos lesionados.


"Por su parte, el J. de la causa, no obstante que tuvo el procedimiento por más de dos años, nada determinó para velar por la reparación del daño del menor ofendido, esto es, para que recibiera las terapias que los dictámenes hacen referencia necesitaba el menor, ya que únicamente se ocupó de seguir el trámite y dictar la sentencia correspondiente, lo cual fue avalado por la S. responsable sin que tampoco tomara las medidas a su alcance, no obstante que así están obligadas conforme con el contenido del artículo 1o. constitucional.


"En ese tenor, este órgano colegiado considera que hasta este momento, las autoridades que han intervenido en la causa penal de origen tanto ministerial como jurisdiccionales, no han tomado las medidas pertinentes y necesarias para que el menor ofendido vuelva al estado en que se encontraba con anterioridad a los hechos que fueron denunciados, ante la probable violación a sus derechos humanos.


"Esto es, se le debió garantizar al menor el pleno goce de sus derechos humanos, como lo son la salud, un pleno desarrollo físico y mental, así como a la reparación del daño moral mediante la remisión fáctica al centro de salud correspondiente y recabar las constancias de que está siendo tratado del daño sufrido a causa del delito, o bien, la constancia de que ya no es necesario ante su recuperación total del daño producido.


"Lo anterior, ya que, al presentar signos de alteración física y mental, las autoridades que tuvieron conocimiento de ello, debieron ordenar:


"1. La implementación de una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos físicos que presenta.


"2. La adopción, precisamente, de medidas de rehabilitación médica y psicológica a favor de la víctima y sus familiares, las cuales deben incluir el diseño e implementación de planes de salud mental, consensuados entre profesionales de salud mental y las mujeres víctimas de violación sexual, para su recuperación, rehabilitación y reinserción plena en la comunidad.


"Al respecto de este tipo de tratamientos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso R.C. y otra contra el Estado Mexicano, en la sentencia condenatoria de treinta y uno de agosto de dos mil diez, señaló lo siguiente:(55)


"‘253. En particular, el tratamiento psicológico o psiquiátrico debe brindarse por personal e instituciones estatales especializadas en la atención de víctimas de hechos de violencia como los ocurridos en el presente caso. En el caso de que el Estado careciera de ellas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Al proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas, y después de una evaluación.’


"‘289. Finalmente, dicho tratamiento se deberá brindar, en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a su lugar de residencia. Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención psicológica o psiquiátrica. La Corte destaca la necesidad que el Estado y los representantes presten su máximo esfuerzo de colaboración y brinden a las víctimas toda la información que sea necesaria relativa a recibir tratamiento psicológico con el fin de avanzar en la implementación de esta medida de manera consensuada.’


"El Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el capítulo III, denominado reglas de actuación general, en su punto segundo, prevé que la asistencia a la persona menor de dieciocho años es mediante la 1) asistencia legal; 2) canalización con personal especializado -en menores de edad-; y la 3) especial.


"En lo que al caso interesa, es el segundo punto de asistencia, el que prevé que:


"‘... los niños, niñas y adolescentes, y cuando proceda sus familiares, deberán tener acceso a la asistencia de profesionales capacitados, lo que incluye servicios de asistencia y apoyo tales como servicios financieros, jurídicos, de orientación, de salud, sociales y educativos, de recuperación física y psicológica y demás servicios necesarios para la reinserción del niño. Toda asistencia de esta índole deberá atender las necesidades del niño, niña y adolescente.


"‘En tanto este tipo de servicios no puede ser proporcionado en juzgados o tribunales, cuando la persona encargada de impartir justicia constate la necesidad de cierto apoyo especializado para el niño, niña o el adolescente, deberá canalizarlo con la instancia que se determine, a fin de brindar la atención que requiera para poder participar de manera efectiva en el proceso de justicia. ...’ (foja 32)


"En el caso, existía prueba idónea para saber el número de terapias base que el menor ocupa para resarcir el daño emocional sobre la agresión de abuso sexual de que fue objeto,(56) pero no obstante, las autoridades que intervinieron con anterioridad -en cadena- no cuidaron que el menor efectivamente recibiera dichas terapias hasta su recuperación total del delito que resintió, o bien, la constancia que demuestre que no es necesario porque está recuperado de ese trauma.


"Por ende, al estar obligada la representación social y los operadores jurídicos a garantizar la atención psicológica a las víctimas de delitos de abuso sexual, cuya omisión conlleva a la posible afectación a sus derechos humanos, resulta necesario dar vista tanto al procurador general de Justicia, como al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, ambos del Estado de Q.R., para que tomen las medidas necesarias para que el menor reciba las terapias necesarias hasta su recuperación emocional total o recaben constancia de que no las necesita por encontrarse recuperado y, en lo futuro, cuiden que no exista abstención por parte del órgano técnico acusador u operadores jurídicos de dar atención oportuna especializada y gratuita a los menores víctimas de delito cuando adviertan que la necesitan, tienen derecho a ella y no la han recibido por parte de las autoridades que hayan intervenido con anterioridad a ellas.


"2. Omisión de aportar pruebas para demostrar el daño material y su cuantificación.


"Por mandato constitucional, el Ministerio Público se encuentra obligado a solicitar la reparación del daño que puede ser tanto material como inmaterial.


"Respecto de estos conceptos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en el caso R.C. y otra contra el Estado Mexicano, en la sentencia condenatoria de treinta y uno de agosto de dos mil diez, lo siguiente:


"‘270. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este tribunal ha establecido que el daño material supone «la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso.».’


"‘275. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. El tribunal ha establecido que el daño inmaterial comprende «tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.».’


"El daño material consiste en la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo del evento delictivo y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso, lo cual, desde luego, es objetivamente cuantificable.


"Por otra parte, en relación al daño inmaterial, comprende los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia; conceptos que si bien son subjetivos, sí son posibles de cuantificar atendiendo a la naturaleza del caso y la gravedad de los daños sufridos por las víctimas.


"En el caso, interesa el material, ya que el inmaterial quedó analizado en el rubro que antecede.


"Fijado lo anterior, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Púbico como ente de representación social y del Estado, al tener noticia de que el menor de edad ofendido fue víctima del delito de violación, se limitó a ordenar la práctica de un dictamen médico y psicológico, con fines de investigación respecto al delito, pero no para determinar el daño material que sufrió el menor, esto es, reparar el daño que sufrió por la violación que resintió por el ano como sería fijar el costo de medicamentos para dolor y/o inflamación de su ano y número de consultas médicas necesarias hasta que se determine una total recuperación del trauma.


"Asimismo, durante la secuela del procedimiento penal, al momento de emitir sus conclusiones acusatorias, si bien solicitó la reparación del daño en su doble aspecto material y moral, no exhibió constancia alguna relativa a este tema, por lo que no existía posibilidad legal o jurídica de cuantificar el daño material a reparar de acuerdo a la legislación vigente en el Estado de Q.R..


"Por su parte, el J. responsable, al dictar sentencia en primera instancia, razonó en los siguientes términos:


"‘... VII. Ahora bien por lo que hace a la solicitud de la fiscalía, de que se le condene al sentenciado **********, al pago de la reparación del daño en su doble aspecto material y moral, por lo que se refiere al ilícito de mérito violación, cometido en agravio del menor **********, y observando este juzgador que en autos de la presente causa no existe prueba alguna que permitan cuantificar el daño material causado al menor agraviado **********, resulta procedente absolver al sentenciado **********, del pago de cantidad alguna por concepto de reparación del daño por lo que hace en su aspecto moral.’


"En segunda instancia, el tribunal de alzada, respecto a este tema, consideró que:


"‘... Ahora bien, por lo que se refiere al pago de la reparación del daño material, no ha lugar a condenarlo, toda vez que dada la naturaleza del ilícito, no puede determinarse, por ser actos de imposible reparación, razón por la cual se le absuelve de dicho daño.’


"De donde se desprende que, ante la omisión del Ministerio Público de acreditar lo relativo a la reparación del daño a la víctima del delito, la autoridad que conoció de la causa penal estimó no estar en posibilidad de condenar al respecto, para que el menor ofendido vuelva al estado en que se encontraba con anterioridad a los hechos que fueron denunciados.


"Al respecto de este tipo de tratamientos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso R.C. y otra contra el Estado Mexicano, en la sentencia condenatoria de treinta y uno de agosto de dos mil diez, señaló lo siguiente:


"‘253. En particular, el tratamiento psicológico o psiquiátrico debe brindarse por personal e instituciones estatales especializadas en la atención de víctimas de hechos de violencia como los ocurridos en el presente caso. En el caso de que el Estado careciera de ellas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Al proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas, y después de una evaluación.’


"‘289. Finalmente, dicho tratamiento se deberá brindar, en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a su lugar de residencia. Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención psicológica o psiquiátrica. La Corte destaca la necesidad que el Estado y los representantes presten su máximo esfuerzo de colaboración y brinden a las víctimas toda la información que sea necesaria relativa a recibir tratamiento psicológico con el fin de avanzar en la implementación de esta medida de manera consensuada.’


"Y es que no debe dejar de advertirse que, de conformidad con el artículo 28 del Código Penal del Estado de Q.R.,(57) el Ministerio Público de oficio debe solicitar la condena a la reparación del daño, y con ello, acreditar y argumentar el monto de dicha reparación, en tanto que el juzgador deberá resolver lo conducente en la sentencia que dicte, lo cual sólo puede acaecer cuando el fiscal realice debidamente su función aportando las pruebas correspondientes.


"Sin embargo, el fiscal se limitó a formular dicha solicitud, pero sin aportar los elementos necesarios para acreditar el monto de la reparación del daño, de manera que su actuación fue insuficiente para satisfacer la obligación que a su cargo establece el artículo 28 del Código Penal mencionado.


"Ante tal circunstancia, contrario a lo antes establecido, en la segunda instancia, la S. responsable absolvió de la reparación del daño, no obstante que conforme al artículo 20 constitucional la víctima del delito tiene derecho a que se le repare el daño siempre que exista una sentencia condenatoria y, en todo caso, la carga de accionar y demostrar el monto del daño sufrido con motivo de la conducta delictiva del sentenciado, corresponde al Ministerio Público.


"En este sentido, tal circunstancia no puede pasar inadvertida, atendiendo a que, de conformidad con el nuevo marco de protección a los derechos humanos y víctimas de los delitos, derivado de la reforma al artículo 1o. constitucional a que se ha hecho referencia, este Tribunal Colegiado se encuentra constreñido a pronunciarse en forma oficiosa respecto a las actuaciones que representen un menoscabo en los derechos de las víctimas de los delitos, como es el menor ofendido en el caso que nos ocupa.


"La determinación anterior se corrobora con lo dispuesto en diversos preceptos de la Ley General de Víctimas,(58) publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil trece, la cual tiene como génesis, entre otros, el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional, que prevé, como ya se expuso, la obligación de todas las autoridades, incluidas las jurisdiccionales, de velar por el respeto a los derechos humanos y, en este caso, de las víctimas de los delitos.


"En conclusión, es pertinente dar vista con la presente determinación al procurador general de Justicia del Estado de Q.R., a fin de poner en su conocimiento la omisión de la agente del Ministerio Público del Fuero Común, adscrita a la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos que Atentan contra la Libertad Sexual y su Normal Desarrollo y contra la Moral Pública, con sede en esta ciudad, de solicitar la reparación del daño materia a las víctimas y aportar los elementos necesarios para la cuantificación de éste, con el fin de que a futuro -los agentes a su cargo- no vuelvan a reiterar esa conducta omisiva.


"3. Omisión de desahogar dictámenes periciales por falta de instrumentos.


"‘Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato.’


"‘Artículo 34. En ejercicio de la acción penal, corresponde al Ministerio Público ... IV. Rendir las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los acusados. ...’


"Como se puede apreciar, la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público quien en ejercicio de la acción penal debe rendir las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los acusados.


"Pues bien, mediante oficio **********, la agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos que Atentan contra la Libertad Sexual y su Normal Desarrollo y contra la Moral Pública, solicitó al subdirector de Servicios Periciales Zona Norte en esta ciudad, que designara perito químico, a efecto de que realice dictamen en espermatoscopía y fosfatasa ácida, a las muestras que le fueron tomadas al menor y sujeto activo.


"En respuesta, el perito **********, rindió el dictamen de espermatoscopía, pero en relación al análisis de fosfatasa ácida asentó que no se realizó debido a que el departamento de química de la Subprocuraduría por el momento no cuenta con reactivo para estas determinaciones.


"Lo anterior denota la falta de instrumentos dentro de la Dirección de Servicios Periciales de la Subprocuraduría de Justicia del Estado Zona Norte, que provocó que no se desahogaran todas las pruebas solicitadas por la fiscal investigadora.


"Motivo por el cual, resulta pertinente que este tribunal de amparo dé vista con la presente ejecutoria de amparo al procurador general de Justicia del Estado de Q.R., a fin de que tenga conocimiento de la falta de instrumentos en las áreas periciales y adopte las medidas pertinentes para que en lo sucesivo existan los instrumentos necesarios y suficientes incluyendo el personal (peritos químicos) y, con ello, se pueda lograr el desahogo de todas las pruebas periciales solicitadas por los agentes del Ministerio Público.(59)


"4. Dilación procesal en dictar sentencia -un año-.


"Al respecto, cabe decir que el dictado de la sentencia penal excedió de los límites de lo razonable, como se expondrá:


"El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:


"‘Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.-Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.’


"Como se advierte, el mandato contenido en el párrafo segundo del precepto constitucional en comento está encaminado preponderantemente a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial; en cuyo cumplimiento deben concurrir, por una parte, el legislador al establecer normas adecuadas para esos propósitos(60) y, por otra, toda autoridad que realice actos materialmente jurisdiccionales.


"Esto es, todos aquellos órganos del Estado que, formando o no parte del Poder Judicial, tienen encomendada la tarea de resolver controversias, diciendo el derecho entre las partes.


"Como se ve, el acceso a la jurisdicción es un derecho fundamental de gran envergadura en el orden jurídico constitucional, pues a través de su ejercicio los individuos podrán defender sus derechos, ya bien, dilucidando una controversia, esclareciendo una situación jurídica dudosa, declarando la existencia de una obligación y, en caso necesario, haciéndola efectiva, todo ello -en principio- ante la autoridad jurisdiccional.


"Las subgarantías que contempla el acceso a la jurisdicción son:


"(i) Justicia pronta. Esto es, la obligación de resolver las controversias dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes;


"(ii) Justicia completa. Se traduce en atender todos y cada uno de los aspectos debatidos;


"(iii) Justicia imparcial. Sin favoritismo o preferencia respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en el sentido de la resolución; y,


"(iv) Justicia gratuita. Libre de emolumentos por la prestación de dicho servicio público.


"Ahora bien, tomando en consideración que la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1o., en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica un nuevo estándar de interpretación constitucional, al establecer la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; entonces, cabe señalar que las subgarantías que se contienen en el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe velarse por todas las autoridades en el ámbito de sus atribuciones.


"Por su parte, el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Q.R.(61) establece que en procedimiento ordinario el J. dictará la sentencia al celebrar la audiencia de vista o dentro de los diez días siguientes.


"Analizando las actuaciones del caso, se tiene la siguiente tabla:


Ver tabla 1

"Lo anterior denota fehacientemente que el J. de la causa radicó la causa penal el treinta de octubre de dos mil nueve, asimismo, que el diecisiete de mayo de dos mil doce celebró la audiencia de vista, y un año exactamente después dictó la sentencia de primera instancia, no obstante que el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Q.R. establece que -en procedimiento ordinario- debe emitirlas en la misma audiencia o dentro de los diez días siguientes.


"Por tanto, se estima que el haber demorado trescientos cincuenta y cinco días de más a lo previsto en la ley, evidencia que el dictado de la sentencia penal excedió de los límites de lo razonable


"Ante este panorama, este tribunal de amparo da vista con la presente ejecutoria de amparo al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Q.R., a fin de que tengan conocimiento de la dilación en que incurrió el J. Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Q.R., y vele en lo futuro que emita sus resoluciones en los términos de ley; en el entendido de que si la demora se debe a la existencia de carga de trabajo en los órganos jurisdiccionales, deberá hacer las gestiones necesarias para pedir la ampliación del número de ellos y personal capacitado para hacerle frente a este tipo de situaciones.


"SÉPTIMO.-Vista a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Q.R..


"En virtud de las violaciones de derechos humanos anteriormente destacadas, resulta pertinente dar vista con el contenido de esta ejecutoria a la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Q.R. por ser el organismo que tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de estas prerrogativas fundamentales previstas por el orden jurídico mexicano en la entidad.(62)


"Lo anterior, porque si bien esta resolución tiene carácter jurisdiccional, además de su contenido jurídico y consecuencias inherentes no deben dejar de observarse las omisiones en que incurrieron las autoridades y sobre todo la omisión en reparar el daño al menor de edad, quien por ese sólo hecho presenta condiciones que lo colocan en un plano de vulnerabilidad.


"Así las cosas, debe serle comunicada esta resolución, toda vez que la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Q.R., conforme a la ley que la rige,(63) tiene entre otras atribuciones la de conocer e investigar, a petición de parte, sobre presuntas violaciones de derechos humanos, entre otras cosas, por actos u omisiones de autoridades de carácter estatal o municipal, pues en la presente ejecutoria se contienen datos relevantes y acreditados de violaciones de derechos humanos que revelan omisiones de autoridades tanto ministeriales como jurisdiccionales.


"En consecuencia, gírese atento oficio a la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Q.R., con inserción de la presente ejecutoria, a fin de que, dentro del ámbito de sus atribuciones, tenga conocimiento de los hechos que aquí se encuentran acreditados y las omisiones que se advierten en la actuación de las autoridades por las cuales se da vista a diversas autoridades competentes para que velen por los derechos infringidos y su no repetición.


"Por lo expuesto y fundado se


"RESUELVE:


"PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el acto reclamado a la S. Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en esta ciudad, consistente en la sentencia dictada el dieciocho de diciembre de dos mil trece, en el toca penal **********.


"SEGUNDO.-Se ordena girar oficio al procurador general de Justicia, así como al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, ambos del Estado de Q.R., con inserción de la presente ejecutoria, a fin de poner en su conocimiento las vistas que se le ordenan hacer en el último considerando de esta ejecutoria.


"TERCERO.-Se ordena girar oficio a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Q.R., con inserción de la presente ejecutoria, a fin de que, dentro del ámbito de sus atribuciones, tenga conocimiento de los hechos que aquí se encuentran acreditados y las omisiones que se advierten en la actuación de las autoridades, en atención a lo expuesto en el último considerando de esta ejecutoria. ..."


96. 5.6. Amparo en revisión 177/2014


97. Origen: ********** demandó el amparo contra los siguientes actos reclamados:


Ver actos reclamados 2

98. Acto que el ahora recurrente estimó violatorio de los artículos 14, 16 y 19 constitucionales.


99. La J.a Tercera de Distrito en el Estado de Q.R. admitió la demanda y, tramitado el juicio de amparo, en sentencia emitida en audiencia constitucional de treinta y uno de enero de dos mil catorce, determinó, básicamente, lo siguiente:


"a) Fijar como actos reclamados: ‘la omisión de notificar al quejoso el plazo constitucional en auto de la causa penal **********, y la privación de libertad de la que es objeto.’ (subrayado añadido)


"b) S. en el juicio por los actos reclamados a las autoridades responsables, en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en el diverso 61, fracción XXI, del mismo cuerpo legal, porque aun cuando las responsables negaron los actos, de la resolución que dictó el J. responsable el diecinueve de noviembre de dos mil trece en la causa penal **********, que se recibió vía fax, se desprendía la existencia de la omisión que se reclama, sin embargo, al demostrarse que se notificó el plazo constitucional al quejoso, cesaron los efectos del acto reclamado.


"c) Respecto a la privación de la libertad que se duele el quejoso, la J. de Distrito mencionó ‘No es óbice a lo anterior, que el quejoso haya reclamado la privación ilegal de la libertad, pues éste se encuentra sujeto a un proceso penal con motivo del auto de formal prisión decretado en la causa penal **********.’."


100. Inconforme con esa resolución, el quejoso ********** interpuso recurso de revisión.


101. Criterio: En lo que interesa al tema, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito sostuvo lo siguiente:


"SEXTO.-Reposición del procedimiento. En el presente asunto es innecesario estudiar los agravios expresados en contra de la sentencia recurrida, en razón de que en el caso se advierte que se cometieron diversas infracciones a las reglas fundamentales que regulan el procedimiento del juicio constitucional, en términos de la fracción IV del artículo 93 de la Ley de Amparo, que amerita que se ordene reponer el procedimiento a partir de la omisión de que se trata, previa revocación de la resolución recurrida.


"...


"SÉPTIMO.-Efectos de la reposición del procedimiento. Ante las violaciones adjetivas expuestas, debe revocarse la sentencia recurrida y ordenarse la reposición del procedimiento, para efecto de que la J. de Distrito, siguiendo los lineamientos de esta sentencia, realice lo siguiente:


"Origen:


"1. Requiera al director del Centro de Retención Municipal, con residencia en Playa del C., Q.R., para que justifique el acto que se le reclama con copia certificada del oficio por el cual el J. de origen le hizo de su conocimiento el auto de formal prisión de diecinueve de noviembre de dos mil trece, dictado dentro de la causa penal **********, del índice del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Solidaridad, con sede en Playa del C., Q.R..


"2. Tome en consideración, como justificante del informe del J. responsable, las copias certificadas que anexó a su oficio **********, de treinta y uno de enero de dos mil catorce (folios 48 a 126 del amparo indirecto **********), recibido el cuatro de febrero del actual en la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Q.R., con sede en Cancún, y no los documentos recibidos vía fax (folios 12 a 30 del amparo indirecto **********), ya que no se encuentran certificados.


"3. Ordene notificar personalmente al quejoso el informe justificado que contiene el auto de formal prisión de diecinueve de noviembre de dos mil trece, dictado dentro de la causa penal **********, del índice del referido juzgado responsable, con requerimiento para que, si lo estima conveniente, amplíe su demanda respecto de esa resolución.


"4. Hecho lo anterior, sin demérito de lo actuado, resuelva el asunto sometido a su potestad con libertad de jurisdicción.


"OCTAVO.-Protección a los derechos humanos.


"En términos del artículo 1o., párrafos primero y tercero, constitucional, este órgano colegiado advierte la necesidad de proteger y garantizar los derechos humanos de las partes que intervinieron en la causa penal de donde emana el acto reclamado.(64)


El precepto constitucional invocado establece lo siguiente:


"‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"‘...


"‘Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.’


"De lo anterior se advierte que en nuestro país, toda persona goza de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales, respecto de los cuales toda autoridad tiene obligación de promover, respetar, proteger y garantizar; asimismo, el Estado debe investigar, prevenir, sancionar y reparar las violaciones a los referidos derechos fundamentales en los términos de ley.


"La reforma en materia de derechos humanos armoniza la Constitución Federal con los compromisos internacionales que México ha adoptado, lo cual trae consigo cambios sustantivos y de operación. Los primeros, reflejan nuevos estándares de derechos humanos,(65) mientras que los segundos, enriquecen los mecanismos de garantía de los derechos, a efecto de que tenga vías y posibilidades de ser exigidos y aplicados adecuadamente.(66)


"Asimismo, eleva a rango constitucional, las normas de derechos humanos de fuente internacional de manera que ahora éstas servirán claramente, al igual que las normas constitucionales, como parámetros de la regularidad de los actos, omisiones y el resto de las normas del ordenamiento; se trata de permitir plenamente el llamado control de convencionalidad abstracto y concreto. A su vez, con la exigencia de la interpretación conforme y la observancia del principio pro persona, los derechos humanos consagrados en la Constitución y los de fuente internacional se armonizarán a efecto de contar con el mejor parámetro posible de derechos de la persona en casos concretos, sin considerarlos enfrentados entre sí.


"Los cambios realizados que se complementan con la reforma constitucional al juicio de amparo, ponen al día a la Constitución mexicana en materia de derechos humanos, y el legislador espera que se le dé un nuevo y muy necesario impulso con miras a su eficacia.


"Así, los operadores jurídicos debemos necesariamente considerar a la Constitución a la hora de actuar y aplicar la ley, pero no sólo eso, sino hacerlo también como agentes de respeto, protección, garantía y difusión de los derechos humanos, cuya observancia da sentido al gobierno y al Estado mismo.


"Ante ese panorama, este Tribunal Colegiado, en cumplimiento a sus obligaciones de proteger y garantizar los derechos humanos y garantías de los gobernados, dará vista a las autoridades que de manera directa, de acuerdo a su ámbito de competencia, tengan las obligaciones de respetar, proteger, garantizar o promover el derecho en cuestión, para que sean ellas quienes tomen las medidas necesarias para detener la violación, resarcir el derecho y evitar la repetición de la infracción.


"Es aplicable para sustentar lo anterior, la tesis de este Tribunal Colegiado XXVII.3o.51 K (10a.), pendiente de publicación, que se reproduce a continuación: ‘OBLIGACIONES GENERALES DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS. FACULTAN A LOS ÓRGANOS DE AMPARO A DAR VISTA A LAS AUTORIDADES QUE DE ACUERDO A SU ÁMBITO DE COMPETENCIA LES CORRESPONDA REALIZAR DIRECTAMENTE LAS ACCIONES O ABSTENCIONES NECESARIAS PARA SATISFACER LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)


"Violaciones y/o omisiones advertidas:


Ver violaciones y/o omisiones advertidas 2

"Así las cosas, se procede el análisis de cada una de ellas en el orden propuesto, siendo las siguientes:


"1. Dilación procesal en dictar el plazo constitucional -cincuenta y ocho días-.


"Al respecto, cabe decir la notificación del auto de formal prisión de mérito excedió de los límites de lo razonable, como se expondrá.


"El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:


"‘Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.-Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.’


"Como se advierte, el mandato contenido en el párrafo segundo del precepto constitucional en comento está encaminado preponderantemente a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial; en cuyo cumplimiento deben concurrir, por una parte, el legislador, al establecer normas adecuadas para esos propósitos(68) y, por otra, toda autoridad que realice actos materialmente jurisdiccionales.


"Esto es, todos aquellos órganos del Estado que, formando o no parte del Poder Judicial, tienen encomendada la tarea de resolver controversias, diciendo el derecho entre las partes.


"Como se ve, el acceso a la jurisdicción es un derecho fundamental de gran envergadura en el orden jurídico constitucional, pues a través de su ejercicio los individuos podrán defender sus derechos, ya bien, dilucidando una controversia, esclareciendo una situación jurídica dudosa, declarando la existencia de una obligación y, en caso necesario, haciéndola efectiva, todo ello -en principio- ante la autoridad jurisdiccional.


"Las subgarantías que contempla el acceso a la jurisdicción son:


"(v) Justicia pronta. Esto es, la obligación de resolver las controversias dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes;


"(vi) Justicia completa. Se traduce en atender todos y cada uno de los aspectos debatidos;


"(vii) Justicia imparcial. Sin favoritismo o preferencia respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en el sentido de la resolución; y,


"(viii) Justicia gratuita. Libre de emolumentos por la prestación de dicho servicio público.


"Ahora bien, tomando en consideración que la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1o., en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica un nuevo estándar de interpretación constitucional, al establecer la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; entonces, cabe señalar que las subgarantías que se contienen en el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe velarse por todas las autoridades en el ámbito de sus atribuciones.


"Por su parte, el artículo 628 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Q.R.(69) establece que las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al que se dicten las resoluciones que las motiven.


"Analizando las actuaciones del caso, se tiene la siguiente tabla:


Ver tabla 2

"Lo anterior denota fehacientemente que el J. de la causa dictó auto de formal prisión al quejoso el diecinueve de noviembre de dos mil trece, asimismo, que el diecisiete de enero del mismo año se notificó al quejoso el plazo constitucional, no obstante que el artículo 628 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Q.R., establece que las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al que se dicten las resoluciones que las motiven.


"Por tanto, se estima que el haber demorado cincuenta y ocho días de más a lo previsto en la ley, evidencia que la notificación del término constitucional excedió de los límites de lo razonable.


"Ante este panorama, este tribunal de amparo da vista con la presente ejecutoria de amparo al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Q.R., a fin de que tengan conocimiento de la dilación en que incurrió el J. Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Solidaridad, con sede en Playa del C., Q.R. y el actuario adscrito al mismo, y vele en lo futuro que notifique sus resoluciones en los términos de ley; en el entendido de que si la demora se debe a la existencia de carga de trabajo en los órganos jurisdiccionales, deberá hacer las gestiones necesarias para pedir la ampliación del número de ellos y personal capacitado para hacerle frente a este tipo de situaciones.


"2. Omisión de dar continuidad a la causa que le fue asignado en el ejercicio de su función competencial, lo que lesiona el derecho a una defensa adecuada.


"En la especie, de las actuaciones del caso se advierte que mediante diligencia de quince de noviembre de dos mil trece (folios 102 a 104 del amparo indirecto **********), el quejoso declaró en preparatoria ante el J. Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Solidaridad, con sede en Playa del C., Q.R., y en lo que interesa, el impetrante nombró como sus defensores de oficio a ********** y **********. A la primera de los nombrados se le tomó la protesta del cargo y, al segundo abogado, se ordenó notificarle para que compareciera ante el recinto judicial de mérito a fin de que protestara el cargo que se le confirió.


"Luego, el diecinueve de noviembre de dos mil trece, se dictó el auto de término constitucional al impetrante del amparo, el cual se le notificó cincuenta y siete días después a la defensora pública, es decir, el dieciséis de enero de dos mil catorce.


"Por tanto, la abogada de oficio durante casi dos meses omitió dar continuidad al procedimiento que le fue asignado ya que no hizo alguna intervención a favor de su defendido. Máxime que el quejoso se encuentra privado de su libertad.


"En consecuencia, se estima que la omisión de actuar de la defensora de oficio durante casi dos meses, repercute en una defensa adecuada para el quejoso en el proceso, lo anterior de conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(70) en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho y el diverso 26, fracciones I, II y III, de la Ley del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Q.R..(71)


"Ante este panorama, este tribunal de amparo ordena dar vista con la presente ejecutoria de amparo al director del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Q.R., a fin de que tenga conocimiento de la omisión en que incurrió el defensor de oficio asignado al quejoso **********, y vele en el futuro para que se dé continuidad a la causa que le fue asignado en el ejercicio de su función competencial y así se garantice una defensa adecuada al impetrante; en el entendido de que si la omisión se debió a la existencia de carga de trabajo, deberá hacer las gestiones necesarias para pedir la ampliación del número de ellos y personal capacitado para hacerle frente a este tipo de situaciones.


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


"PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


"SEGUNDO.-Se ordena reponer el procedimiento en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Q.R., para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


"TERCERO.-Se ordena girar oficio al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, así como al director del Instituto de Defensoría Pública, ambos del Estado de Q.R., con inserción de la presente ejecutoria, a fin de poner en su conocimiento las vistas que se le ordenan hacer en el octavo considerando de esta ejecutoria."


102. SEXTO.-Existencia de la contradicción.


103. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(72) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


104. Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los tribunales federales en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


105. Así, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está contenida en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 225 a 227 de la Ley de Amparo vigente; de los cuales se desprende una facultad para unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados -o las S.s de la Corte, en su caso- llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.


106. Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio"; sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función, no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


107. 6.1. Ejercicio interpretativo y de arbitrio judicial. Los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


108. Ello se desprende de las resoluciones detalladas en los considerandos cuarto y quinto de la presente resolución, en las que cada Tribunal Colegiado, analizó libremente los alcances que, en su opinión, debe tener el artículo 1o., tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que se refiere a la obligación de todas las autoridades, para, en el ámbito de sus competencias, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, especialmente en aquellos casos en los que de las constancias del juicio de amparo, se advierta la existencia de violaciones a dichos derechos y a sus garantías, respecto de actos diversos al reclamado, en perjuicio no necesariamente del quejoso, sino del tercer interesado o de una persona ajena a la litis constitucional y que ameriten la intervención de autoridades no necesariamente señaladas como responsables, pero con competencia directa en la obligación de respetar, proteger, garantizar o promover el derecho que se estime violado.


109. Lo anterior, derivando además en una interpretación directa, expresa o implícita según el caso, del objeto del juicio de garantías y sobre todo, de los alcances y naturaleza que deben tener las sentencias de amparo, en lo que se refiere a, entre otros, los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1o., 5o., 61, fracción XIV, 73, primer párrafo, 74, 77, 78, último párrafo, 79, fracción VI y 93 de la Ley de Amparo.


110. En ese sentido, los tribunales analizaron circunstancias similares, pues se trataba de recursos de revisión o amparos directos en los que a raíz de que el órgano de amparo advirtió la violación o posible violación de derechos humanos, cada Tribunal Colegiado resolvió lo pertinente, con cierta coincidencia incluso, en el sentido de que ante ello, era correcto o aceptable dar vista (hacer del conocimiento) de la autoridad directamente responsable de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano correspondiente, la violación advertida, con la diferencia fundamental de criterio en el sentido de si dicha vista debía o no tener carácter vinculatorio (condena en abstracto) o sólo el carácter de mera orientación o recomendación.


111. No pasa desapercibido que si bien la mayoría de los asuntos sustento de cada criterio, pertenecen a la materia penal, también se advierte la existencia de asuntos de naturaleza administrativa; a la vez, no pasa inadvertido que en distintos casos, las vistas, órdenes o condenas se realizan respecto de violaciones a los derechos humanos, detectadas en perjuicio de la víctima y no de la parte quejosa, no obstante, también existen casos en los que fue la propia víctima la que activó el juicio de garantías. De igual forma, no ignoramos que un órgano jurisdiccional hace referencia expresa al término "vista", en tanto que el diverso, usa más concretamente el término "condena".


112. Sin embargo, a pesar de la diversidad de particularidades que rodean a los distintos juicios que nos ocupan, todos tienen en común el que los Tribunales Colegiados contendientes, analizando los alcances del artículo 1o., párrafo tercero, de la Carta Magna, y en su caso, de diversos preceptos de la Ley de Amparo, definen lo que el juzgador de amparo debe o no debe hacer cuando advierte de las constancias de autos, la existencia de actos, que sin haber sido señalados como reclamados, constituyen una violación a los derechos humanos.


113. En ello radica la similitud de circunstancias bajo las cuales se resuelven los distintos asuntos sustento de los criterios contendientes, pues es evidente que sin importar la materia del asunto, o la calidad que tenga la víctima como quejosa o no quejosa, lo relevante es cómo interpretar y aplicar correctamente el citado precepto constitucional en la esfera de la competencia de los órganos de amparo, ante la detección de violaciones a los derechos humanos que no son materia del juicio de amparo.


114. Es importante reiterar, que la sola lectura de las tesis de jurisprudencia que emitieron los Tribunales Colegiados del conocimiento, podría hacer pensar que se trata de criterios emitidos bajo circunstancias totalmente distintas o que incluso, los mismos no resultan contradictorios, pues en uno de ellos, sólo se refiere que los órganos de amparo están facultados para dar vista con los hechos respectivos a las autoridades que directamente tengan la obligación de respetar, proteger, garantizar o promover el derecho humano que se estime violado; en tanto que en el diverso criterio, lo que se indica es que los J. de Distrito, carecen de legitimación para condenar en abstracto a quienes no figuraron como autoridades responsables, a emprender determinadas acciones con el propio fin de promover, respetar, proteger y garantizar derechos humanos de quien no es el quejoso; no obstante, es el análisis de las sentencias sustento de cada jurisprudencia contendiente, el que permite entender que el primero de los criterios señalados, entiende a una vista, como la posibilidad de ordenar, requerir o condenar a una autoridad determinada para realizar acciones abstractas o concretas, de ahí que en esencia, ambos criterios resuelven sobre la posibilidad que existe de condenar o no respecto de actos que no fueron reclamados en el juicio de garantías, a autoridades que no necesariamente fueron señaladas como responsables, y a la vez, respecto de violaciones cometidas en perjuicio de quien no necesariamente fue la parte quejosa, lo que como se ha dicho, exige cuando menos una interpretación respecto a los alcances que tiene el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución.


115. Es en ese sentido, que los tribunales estudiaron circunstancias similares, pues en ambos casos, es común el analizar:


116. a) Si debe o no darse vista o emitirse condena a determinadas autoridades sobre la violación detectada a determinados derechos humanos; y,


117. b) Qué efectos puede o no tener la vista o, en su caso, condena que se emita a determinadas autoridades con hechos violatorios a los derechos humanos, ajenos a los señalados como acto reclamado en el juicio de amparo.


118. De ahí que ante dicho planteamiento, es necesario analizar esencialmente lo dispuesto en el multicitado artículo 1o. constitucional, así como, en su caso, lo previsto en otros preceptos de la Carta Magna, en tratados internacionales y en recomendaciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


119. En atención a ello, los órganos jurisdiccionales contendientes, determinaron en cada caso el alcance del artículo 1o., tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para concluir si era o no factible que ante una violación detectada a los derechos humanos, distinta de la que constituye el acto reclamado, los órganos de amparo den vista de ello a autoridades que no necesariamente fueron llamadas como responsables en el juicio de garantías, y sobre todo, si dicha vista, debía ser considerada vinculatoria (llámese orden, condena o requerimiento) o si debía ser considerada no vinculatoria (llámese recomendación u orientación).


120. 6.2. Toque o diferendo de criterios interpretativos: De la lectura de las ejecutorias en contienda, se desprende que la interpretación realizada por los órganos colegiados versó sobre un mismo problema jurídico, consistente en determinar, si los órganos de amparo, deben o no dar vista a autoridades no necesariamente señaladas como responsables, respecto de violaciones a derechos humanos, advertidas de las constancias de autos, que no constituyan el acto reclamado, pero sobre todo, a determinar si los alcances o efectos de dichas vistas deben o no ser vinculatorios.


121. No obstante la problemática de origen fue similar, los órganos de amparo arribaron a distintas conclusiones, pues aunque en cierta forma, ambos tribunales coinciden en que en estos casos, debe darse la vista correspondiente o su equivalente, uno de ellos optó por considerar que la misma puede implicar la imposición de obligaciones determinadas a autoridades no necesariamente señaladas como responsables, lo que se actualizó en una orden, condena o requerimiento concreto o abstracto, de carácter vinculatorio, en tanto que el diverso órgano jurisdiccional, concluyó que ese tipo de vistas o consideraciones, sólo podían emitirse como orientaciones o recomendaciones, pero no con carácter vinculante.


122. Ello se desprende del análisis de cada uno de los fallos sustento de las jurisprudencias contendientes, pero se aprecia también del análisis focalizado que a continuación se realiza de las resoluciones en cuestión.


123. En primer lugar, se refieren los aspectos esenciales de las vistas, órdenes o condenas que dejó insubsistentes el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (anteriormente Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito), al considerar, en suma, que:


124. (1) La litis en el juicio de garantías se circunscribió a cuestiones específicas distintas de la vista, orden o condena controvertida (Ejemplo: auto de formal prisión, etcétera);


125. (2) Las obligaciones impuestas a las autoridades recurrentes (no señaladas como responsables), rebasan los límites de la controversia constitucional;


126. (3) Imponer obligaciones como las referidas en los fallos impugnados, es contrario a las reglas y principios básicos en el dictado de las sentencias de amparo (principio de congruencia), como lo es que en un fallo protector se vincule a autoridades no señaladas como responsables, con el propósito, posiblemente loable, de que se realicen determinadas acciones en favor de la víctima de un delito -no necesariamente quien instó la acción de amparo-, cuando las mismas no fueron una cuestión de litis del proceso constitucional;


127. (4) Si bien, por mandato constitucional, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, ello debe realizarse precisamente en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos que establezca la ley;


128. (5) La obligatoriedad de las resoluciones emitidas por la Corte Interamericana es para todas las autoridades del Estado Mexicano, en cualquier fuero (municipales, estatales, federales), y de cualquier naturaleza (jurisdiccionales, administrativas, burocráticas), sin que a ninguna de estas autoridades internas se le otorgue legitimación, competencia ni facultades para imponer a otra autoridad interna, de distinto fuero, una condena para que esta última promueva, respete, proteja y garantice los derechos humanos a través de la sistematización de prácticas, lineamientos a seguir, necesarios para garantizar el derecho humano al disfrute del más alto nivel, que así hayan sido determinados por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos;


129. (6) La única facultad que le correspondería a las autoridades del Estado Mexicano con respecto de otras del orden interno, sería la de emitir una recomendación o sugerencia a observar los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales suscritos por México; y,


130. (7) Constituye un exceso el ordenar a una autoridad el adoptar protocolos determinados de actuación, como el aplicable para juzgar con perspectiva de equidad de género, o el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niños, niñas y adolescentes, elaborados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que del propio contenido de los mismos, se desprende que se trata de herramientas orientadoras para el juzgador, pero no vinculantes.


131. Destaca que aunque en cierta forma el órgano jurisdiccional citado, acepta la posibilidad de emitir recomendaciones u orientaciones, esto es, el implícitamente dar vista a determinadas autoridades con las violaciones a derechos humanos detectadas, lo cierto es que en todos los casos, se dejaron insubsistentes los considerandos y resolutivos relacionados con determinadas vistas que más bien tenían el carácter de órdenes, condenas o requerimientos, por lo que ni siquiera quedó subsistente la vista respectiva para fines de orientación o recomendación.


132. Bajo las anteriores consideraciones, al resolverse el respectivo recurso de revisión, quedaron sin efectos las vistas, condenas, órdenes o requerimientos que a continuación se precisan:(73)


Ver vistas, condenas, órdenes o requerimientos

136 (sic). Por su parte, en lo que se refiere al Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, el mismo, sea conociendo de amparos en revisión o de amparos directos, estimó pertinente dar vista a distintas autoridades (no en todos los casos señaladas como autoridades responsables), con respecto a violaciones a derechos humanos detectadas, con la particularidad, de que en realidad, la vista llevaba implícita una obligación o acción vinculante determinada:


Ver vistas a distintas autoridades

137. Para arribar a la conclusión de que era necesario conceder las vistas que nos ocupan, en su carácter de órdenes, condenas o requerimientos, el Tribunal Colegiado en cuestión, tomó en cuenta, en esencia, las siguientes consideraciones:


138. (1) Se advirtió o detectó oficiosamente la existencia de una violación a los derechos humanos del quejoso o de la víctima, distinta a los actos reclamados en el juicio de amparo correspondiente.


139. (2) Se realizó un análisis exhaustivo de las obligaciones generales y específicas derivadas del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en respetar, proteger, garantizar y promover los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


140. (3) Se determinó necesario evaluar la conducta de la autoridad que importa la violación de derechos fundamentales advertida o detectada, como presupuesto necesario para concluir si la misma se apegaba o no a la obligación correspondiente, para lo cual, se caracterizó cada una de las obligaciones específicas de respetar, proteger, garantizar y promover los derechos humanos.


141. (4) Se estimó que una vez conocido el riesgo de vulneración a un derecho humano, el Estado incumple su obligación de proteger los derechos humanos si no realiza acción alguna.


142. (5) Se refirió que el órgano estatal, dentro de su ámbito de facultades, se encuentra obligado a investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos que advierta, de tal forma que su conducta consistirá en todo lo necesario para lograr la restitución del derecho humano violentado.


143. (6) Se analizaron cuáles son las obligaciones preponderantes de la autoridad jurisdiccional, y se concluyó que al tener facultades que se realizan preponderantemente mediante la resolución de controversias, tienen especial relevancia las obligaciones de protección y garantía de los derechos fundamentales.


144. (7) Se estipuló que dichas obligaciones no se encuentran sujetas a condición alguna, y que la Carta Magna no establece requisitos para que los tribunales, al resolver una controversia sujeta a jurisdicción, se avoquen a la protección y garantía de los derechos fundamentales vulnerados.


145. (8) Se coligió que las obligaciones de proteger y garantizar los derechos por parte de los tribunales, proceden no sólo cuando los solicite la persona titular de los derechos vulnerados, sino también en el caso de que, sin mediar dicha petición dentro de la controversia, la autoridad jurisdiccional advierta la transgresión de los derechos fundamentales, y que por tanto, al detectarse una violación a los derechos fundamentales, el órgano jurisdiccional está en aptitud de actuar oficiosamente.


146. (9) Se refirió que cuando un órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo, advierta en la controversia de origen, una violación a un derecho fundamental o a una de sus garantías, en cumplimiento de sus obligaciones específicas de proteger y garantizar, previstas por el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, debe realizar las acciones necesarias para lograr la efectiva restitución del derecho violentado.


147. (10) Que por tanto, para mantenerse siempre dentro de su ámbito de competencia, el órgano de amparo debe dar vista a la autoridad, cuya competencia tenga por objeto en forma directa el respeto y la garantía de ese derecho fundamental, a fin de que sea ésta la que materialmente provea todo lo necesario para la efectiva restitución en el goce del derecho fundamental o garantía violada. Ello, aun y cuando se trate de actos ajenos a la controversia de amparo.


148. (11) Se analizó en cada caso el acto o conducta que era exigible de la autoridad correspondiente, partiendo de un estudio de la dinámica de las obligaciones en cuando menos los aspectos de sentido de la obligación, ámbito material de la obligación, objetivo de la obligación y cumplimiento de la obligación, y se precisaron los alcances de la vista que debía darse, la cual, como se ha mencionado, incluyó alcances vinculatorios mediante condenas específicas o abstractas a una o más autoridades específicas que no en todos los casos, fueron señaladas como autoridades responsables. Dicho estudio, incluyó el análisis del objetivo concreto de la obligación que debía cumplirse, el análisis de por qué no se cumplió con dicha obligación y el requerimiento específico para que ello se cumpliera.


149. (12) En algunos casos, lo anterior se abordó, tomando en consideración convenciones internacionales, legislación específica o protocolos afines a cada presunta violación a los derechos humanos. De igual forma, se hizo referencia a resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


150. En ese sentido, los órganos jurisdiccionales contendientes analizaron la misma problemática y llegaron a conclusiones distintas, en virtud de que:


151. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, llegó a la conclusión de que acorde a lo señalado por el artículo 1o. constitucional, los órganos de amparo, están facultados para intervenir en caso de que se adviertan violaciones de derechos humanos, aun si no fueron señaladas como acto reclamado y si dichas violaciones son ajenas a la controversia de amparo, con la posibilidad de emitir, como parte de su competencia, vistas a las autoridades competentes de proteger o garantizar el derecho humano violado, y de materializar la restitución correspondiente, incluyendo en las vistas respectivas, las obligaciones concretas que deben llevarse a cabo al efecto.


152. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito), llegó a la conclusión de que conforme al principio de congruencia, los órganos de amparo no tienen legitimación para condenar, en abstracto, a quienes no figuraron como autoridades responsables, a emprender determinadas acciones con el fin de promover, respetar, proteger y garantizar derechos humanos de quien no es el quejoso. Para ello, dicho tribunal precisó que las obligaciones derivadas del artículo 1o. constitucional, sólo deben cumplirse en el ámbito competencial de cada autoridad y en los términos que establezca la ley, de lo que se colige que ni siquiera so pretexto de ejercer un control de convencionalidad, está permitido apartarse de los principios que rigen en el dictado de las sentencias de amparo. En suma, se estimó que está fuera de las atribuciones y competencia de los órganos de amparo, realizar condenas en abstracto y sin ningún proceso de regularidad constitucional, ya que ello es incongruente con la litis constitucional y desnaturaliza el fin último del juicio de amparo, de ahí que ese tipo de determinaciones, por más bien intencionadas que pudieren ser, únicamente pueden constituir una mera orientación, no vinculante, al no poderse exigir su cumplimiento obligatorio en la vía de apremio constitucional.


153. De lo anterior, se puede desprender que los órganos colegiados concluyeron de forma distinta, pues un Tribunal Colegiado considera que se encuentra dentro de la competencia de los órganos de amparo, actuar oficiosamente y realizar acciones necesarias para proteger y garantizar derechos humanos que se estimen violados, aunque se encuentren fuera de la litis del juicio constitucional, consistiendo dichas acciones en dar vista de los hechos a las autoridades que directamente tengan la obligación de respetar, proteger, garantizar o promover el derecho que se estimó violado, aun si dichas vistas incluyen obligaciones específicas o abstractas de carácter vinculatorio; en tanto que el otro Tribunal Colegiado, consideró que en similares casos, no se encuentra dentro de la competencia de los órganos de amparo realizar esa clase de condenas en abstracto y sin ningún proceso de regularidad constitucional, y que en su caso, ese tipo de determinaciones únicamente podrían constituir una mera orientación, no vinculante, al no poderse exigir su cumplimiento en la vía de apremio constitucional.


154. En ese sentido, los órganos jurisdiccionales contendientes analizaron la misma problemática y llegaron a conclusiones distintas; de ahí que exista la contradicción de tesis denunciada.


155. Los puntos de vista de los órganos contendientes, reflejan contradicción en sus consideraciones y razonamientos, lo cual puede dar lugar a la formulación de cuando menos, las siguientes preguntas genuinas:


156. Pregunta 1. ¿Están legitimados los órganos de amparo, para conocer de violaciones a derechos humanos que adviertan en las constancias de un expediente, aun si las mismas son ajenas a la litis constitucional?


157. Pregunta 2. ¿Conforme al principio de congruencia, el órgano de amparo, tiene legitimación para en una sentencia, condenar a autoridades no necesariamente señaladas como responsables, a reparar violaciones de derechos humanos cometidas en perjuicio del quejoso o de quien no fue el quejoso, distintas de las que se plantearon como acto reclamado? en su caso, ¿Pueden incluirse vistas a las autoridades competentes directamente de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos?


158. Pregunta 3. En su caso, ¿Qué alcances debe tener la vista o condena que se incluya en una sentencia de amparo, y que sea dirigida a las autoridades que directamente, de acuerdo a su competencia, tengan la obligación de respetar, proteger, garantizar o promover el derecho que se estimó violado y que oficiosamente se advierta así por el órgano de amparo?


159. Dichos cuestionamientos, pueden a la vez agruparse en la siguiente pregunta general:


160. ¿Cómo debe proceder un órgano de amparo, cuando del análisis de las constancias del juicio de amparo, se advierta que por actos diversos al reclamado, se vulneraron derechos humanos y sus garantías, en perjuicio del quejoso, del tercero perjudicado o de una persona ajena a la litis constitucional, por parte de autoridades que no necesariamente sean las señaladas como responsables?


161. Atendiendo a lo anterior, en términos de lo dispuesto en los numerales 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra obligado a establecer cuál de los criterios discrepantes debe prevalecer o, en su caso, a sustentar uno distinto.


162. SÉPTIMO.-Consideraciones relativas a la determinación del criterio a prevalecer.


163. A efecto de resolver la presente contradicción de tesis, primeramente resulta necesario precisar las normas de la Constitución, de la Ley de Amparo y del Código Federal de Procedimientos Civiles, que resultan aplicables a los asuntos que se analizan.


164. Para ello, en el caso, es evidente que el estudio del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta fundamental, para en principio, establecer cuáles son las obligaciones que tienen las autoridades jurisdiccionales en materia de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos.


165. Al respecto, el precepto señalado, refiere lo siguiente:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


166. Lo destacable, es que el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional antes transcrito, establece claramente un primer límite a la obligación de las autoridades para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, consistente en que dicha obligación, está vinculada directamente al ámbito de las competencias de cada autoridad. Esto es, no se ordena una actuación determinada en los casos que son ajenos a la competencia específica de una autoridad determinada.


167. Tal señalamiento, es consistente con el criterio que se contiene en la tesis aislada 1a. CCCXL/2015 (10a.) de la Primera S. de este Alto Tribunal, en el que bajo el título y subtítulo: "DERECHOS HUMANOS. TODAS LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA.", se concluyó que: "Del artículo 1o. de la Constitución Federal, así como de los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es claro que todas las autoridades se encuentran obligadas a cumplir con el mandato constitucional y convencional de respeto y garantía -dentro de esta última se encuentra la obligación de reparar- de los derechos humanos. Así, todas las autoridades tienen que respetar los derechos humanos y, en el ámbito de su competencia, garantizar su ejercicio y reparar cuando se cometen violaciones contra estos derechos. El deber de respeto presupone obligaciones negativas, es decir, que las autoridades no perpetren violaciones de derechos humanos; por su parte, el deber de garantía presupone obligaciones positivas, que implica que las autoridades tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos humanos reconocidos a través de ese precepto constitucional. Dentro del deber de garantía se encuentran los aspectos de prevención, protección, investigación y reparación."(74)


168. En el fallo que sustentó el anterior criterio transcrito, se expuso lo siguiente:


"Ahora bien, el J. de Distrito consideró que el juicio de amparo era el medio legal para reparar las violaciones a los derechos humanos, y que con base en el artículo 1o. constitucional y el artículo 124 de la Ley General de Víctimas, estaba facultado para ordenar reparaciones en el caso. Al respecto, esta Primera S. hará las siguientes consideraciones:


"El artículo 1o. constitucional, párrafo tercero, establece:


"‘... Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ...’


"Por su parte, el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en la parte pertinente, que el Estado, a través de sus autoridades ‘se compromete ... a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción’. Por su parte, el artículo 63.1 de dicho tratado establece que cuando haya habido una violación de derechos humanos se debe garantizar ‘al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados (y se deberán reparar) las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.’


"De conformidad con dicho párrafo, es claro que todas las autoridades se encuentran obligadas a cumplir con el mandato constitucional y convencional de respeto y garantía -dentro de esta última se encuentra la reparación- de los derechos humanos. De conformidad con dicha obligación, todas las autoridades tienen que respetar los derechos humanos y, en el ámbito de su competencia, garantizar su ejercicio y reparar cuando se cometan violaciones en contra de estos derechos.


"Así pues, esta Primera S. considera importante resaltar que la obligación que tienen todas las autoridades del Estado de respetar, garantizar y reparar los derechos humanos es genérica y debe cumplirse por mandato expreso del artículo 1o. constitucional.


"El deber de respeto presupone obligaciones negativas, es decir, que las autoridades no perpetren violaciones de derechos humanos; por su parte, el deber de garantía presupone obligaciones positivas, que implica que las autoridades tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos humanos reconocidos a través de ese precepto constitucional. Dentro del deber de garantía se encuentran los aspectos de prevención, protección, investigación y reparación.(75)


"En relación con el párrafo anterior, esta Primera S. considera que de la obligación general de garantía deriva la obligación de llevar a cabo una investigación seria, imparcial y efectiva, una vez que las autoridades tengan conocimiento del hecho.(76) El alcance del deber de investigar es parte del deber de garantía de las normas sustantivas violadas con un hecho en particular, como parte del derecho a las garantías y protección judiciales que tienen las víctimas y/o sus familiares de contar con un recurso adecuado y efectivo frente a violaciones de derechos humanos. Estos recursos deben sustanciarse con base en las garantías de debido proceso.(77) Esta Primera S. destaca que, en el marco de la obligación de garantía se debe llevar a cabo la investigación de las alegadas violaciones a los derechos humanos con la finalidad de evitar la impunidad y restablecer, en la medida de lo posible, la plenitud de los derechos humanos.(78)


"Por otro lado, la obligación de reparar a las víctimas cuando se ha concluido que existe una violación a los derechos humanos de aquéllas es una de las fases imprescindibles en el acceso a la justicia. Así pues, cuando existe una violación de derechos humanos, el sistema de justicia debe ser capaz de reparar el daño realizado por parte de las autoridades, e incluso -dependiendo del tipo de violación- de impulsar un cambio cultural.(79)


"La reparación ideal luego de una violación de derechos humanos es la entera restitución a la víctima (restitutio in integrum), la cual consiste en restablecer la situación antes de la violación. No obstante, ante la limitada posibilidad de que todas las violaciones de derechos humanos sean reparadas en su totalidad, la doctrina ha desarrollado una amplia gama de reparaciones que intentan compensar a la víctima de violaciones de derechos humanos mediante reparaciones pecuniarias y no pecuniarias.


"Las medidas no pecuniarias -también conocidas como reparaciones morales- se clasifican en: a) restitución y rehabilitación; b) satisfacción; y, c) garantías de no repetición. La restitución busca, como su nombre lo indica, restablecer la situación que existía antes de la violación, mientras que la rehabilitación propone garantizar la salud de la víctima. La satisfacción tiene por objeto reparar a la víctima con medidas tendentes a la memoria, verdad y justicia. Las garantías de no repetición tienen la finalidad de asegurar la no repetición de una práctica violatoria, incluyendo ordenar acciones que afectan las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas.(80)


"Esta Primera S. observa que el presente caso tiene su origen en una denuncia penal por alegada mala praxis médica contra profesionales de la salud, respecto de quienes se abrió una averiguación ministerial. Siete años después, se ejerció la acción penal contra los ahora quejosos y otro, por la comisión del delito de incumplimiento del deber legal, y se libró orden de aprehensión en su contra. Dos meses después, el J. de la causa dictó un auto de sobreseimiento de la causa penal a favor de los inculpados. Inconforme con el auto anterior, el Ministerio Público interpuso un recurso de apelación, el cual fue resuelto por la S. revocando el auto de sobreseimiento y ordenando que el J. de primera instancia continuara con la secuela del juicio y definiera la situación jurídica de los quejosos. Contra dicha determinación, los quejosos presentaron un amparo, el cual fue resuelto por el J. de Distrito en la sentencia ahora recurrida.


"Como se desprende de la anterior secuela procesal, el asunto puesto en conocimiento del J. de Distrito era un tema procesal en cuanto a si la acción penal contra los quejosos había o no prescrito. No le correspondía hacer un análisis respecto de la inocencia o culpabilidad de los médicos, ni la determinación de si, en el caso, había una vulneración a los derechos de terceros.


"Además, tal como lo marca nuestro parámetro de regularidad constitucional, toda violación de derechos humanos debe ser reparada, en el marco del debido proceso y en el marco de las atribuciones de cada autoridad. Si bien esta S. coincide con el J. en que el juicio de amparo es, en México, un medio idóneo para reclamar las violaciones de derechos humanos, lo cierto es que éste se circunscribe a un principio de parte agraviada -directa o indirectamente- y, en caso de concederse, de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Amparo, debe reparar al recurrente en los derechos vulnerados.


"El término ‘control de convencionalidad’ fue acuñado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, al respecto, destacó en su leading case lo siguiente:


"‘... la Corte ... es consciente que los J. y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus J., como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de «control de convencionalidad» entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.’(81)


"Del párrafo anterior se desprende que las autoridades judiciales deben aplicar el parámetro de regularidad constitucional -incluidos, por supuesto, los estándares sobre derechos humanos-, lo cual, claramente, no se limita al texto de la norma -nacional o internacional- sino que se extiende a la interpretación que hagan los órganos autorizados tribunales constitucionales y organismos internacionales según corresponda.(82) Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que ‘los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también «de convencionalidad» ex officio entre las normas internas y la Convención Americana’.(83) En similar sentido, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia estableció, en la contradicción de tesis 21/2011, que ‘el control de convencionalidad es un control de constitucionalidad desde el punto de vista sustantivo, dada la interpretación material que se hace del artículo 1o. constitucional.’(84)


"De lo anterior también se desprende claramente que el control de convencionalidad debe hacerse siempre dentro del marco de las atribuciones del funcionario judicial. Incluso, la Corte Interamericana ha establecido al respecto que dicho control debe hacerse.


"... evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones.(85)


"Ahora bien, el J. de Distrito considera que, con base en la obligación contenida en el artículo 1o. constitucional, está facultado para pronunciarse en el caso concreto sobre el derecho a la salud y ordenar reparaciones con base en dicha decisión. Esta Suprema Corte de Justicia no puede compartir dicho criterio.


"Tal como ha quedado destacado, el control de convencionalidad no implica que el operador judicial pueda obviar, a conveniencia, el debido proceso ni las formalidades. Es claro del estándar interamericano que, habiendo los canales procesales y judiciales que brinden acceso a la justicia, el J. que conoce de un caso debe pues ceñirse a aplicar el control de convencionalidad en el ámbito de sus competencias.


"En el presente caso es claro que el proceso penal que dio origen al mismo aún se encuentra abierto, por lo que no se ha determinado que existan probables responsables del hecho sucedido el 31 de agosto de 2005. También es claro que, además del proceso penal, existen otras vías en que los alegados hechos que dieron origen al mismo puedan ser eventualmente reparados, siempre que se compruebe el daño causado.


"Tampoco comparte esta S. la consideración del J. en el sentido que la facultad de otorgar reparaciones en materia de salud atienda al principio pro persona. Entender dicho principio como instrumento para inobservar cuestiones procesales es vaciarlo de contenido. El principio pro persona implica ‘la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos ante la existencia de dos normas que regulan o restringen el derecho de manera diversa’, para elegir la aplicable al caso concreto, lo cual no significa que aquél pueda ser invocado como fundamento para ignorar los requisitos competenciales(86) y ‘no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma.’(87) Al respecto, es aplicable la tesis de rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’(88)


"Lo anteriormente expuesto en el sentido de no compartir la decisión del J. de Distrito, no significa que la Primera S. no considere que una violación a un derecho humano -como es la salud- no deba repararse. Lejos de eso, lo que esta S. considera es que dicha reparación debe darse, en caso de que se llegue a esta determinación, en el momento procesal oportuno -que en este caso se daría luego de que cause ejecutoria lo resuelto en la causa penal 362/2012-.


"Cuando en un caso concreto esté directamente vinculado el derecho a la salud y exista una determinación de la vulneración de aquél, el juzgador tiene que, en efecto, buscar, dentro de sus respectivas competencias y atendiendo al caso concreto, ordenar las reparaciones pertinentes.


"En relación con lo anterior, en materia de salud, la Corte Interamericana ha sostenido que la protección del derecho a la integridad personal supone la regulación de los servicios de salud en el ámbito interno, así como la implementación de una serie de mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de dicha regulación.(89) Al respecto, ha considerado que para dar cumplimiento a la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal en el marco de la salud, las autoridades deben establecer un marco normativo adecuado que regule la prestación de servicios de salud, estableciendo estándares de calidad para las instituciones públicas y privadas, que permita prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones. Asimismo, las autoridades deben prever mecanismos de supervisión y fiscalización estatal de las instituciones de salud, así como procedimientos de tutela administrativa y judicial para la presunta víctima, cuya efectividad dependerá, en definitiva, de la puesta en práctica que la administración competente realice al respecto.(90)


"Así pues, en cuanto a la obligación de garantía respecto del derecho a la salud, cuando hay una lesión clara a la integridad de la persona, como es la mala práctica médica, las autoridades políticas, administrativas y especialmente judiciales deben asegurar e implementar la expedición razonable y prontitud en la resolución del caso. Al respecto, la Corte Interamericana ha destacado que la obligación positiva del Estado de asegurar el progreso razonable de la investigación y proceso, sin dilación, en un plazo razonable, teniendo en consideración, además, la afectación a la integridad personal de la víctima y la posibilidad de obtener reparación.(91)


"En el mismo tenor, esta Suprema Corte de Justicia ha hecho referencia al derecho a la salud, por mencionar algunos casos, en el amparo en revisión 378/2014, resuelto por la Segunda S., en el que se ordenó tomar todas las medidas necesarias para salvaguardar el derecho humano al nivel más alto posible de salud y dar a los quejosos -los cuales eran portadores del VIH- tratamiento médico en instalaciones separadas del resto de otros pacientes, a efecto de evitar el contagio de alguna enfermedad.(92)


"Por otro lado, en el amparo en revisión 173/2008, resuelto por esta Primera S., se consideró que el derecho a la salud comprende, entre varios elementos, el disfrute de servicios de salud de calidad en todas sus formas y niveles, entendiendo calidad como que sean apropiados médica y científicamente, es decir, que exista personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, y condiciones sanitarias adecuadas.


"Los precedentes anteriores son el resultado de procesos finalizados y en los cuales la Suprema Corte de Justicia estaba facultada para pronunciarse dentro de sus atribuciones.


"En conclusión, esta Primera S. reitera que el J. se extralimitó de la litis planteada y tuvo una incorrecta apreciación de lo que implica el control de convencionalidad y del principio pro persona. Para estar en posición de ordenar una reparación debe existir la determinación de una violación de derechos humanos, la cual surja en el momento procesal oportuno y dentro del marco del debido proceso."


169. Como se observa, ya la Primera S. de este Alto Tribunal, ha resuelto en el sentido de establecer como límite a las obligaciones constitucionales de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, el que éstas se realicen precisamente en el marco de la competencia de cada autoridad, a la vez, que de acuerdo a las reglas procesales correspondientes y en el marco del debido proceso.


170. De igual forma, la propia Primera S. de esta Suprema Corte, ha señalado que si bien el juicio de amparo es, en México, un medio idóneo para reclamar las violaciones de derechos humanos, lo cierto es que éste se circunscribe a un principio de parte agraviada -directa o indirectamente- y, en caso de concederse, de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Amparo, debe reparar al quejoso en los derechos vulnerados. Tal argumentación, permite concluir que la reparación de derechos humanos en el juicio de amparo, debe realizarse precisamente en el marco de la propia litis del juicio de garantías y de acuerdo a las normas procesales establecidas para este juicio en la Constitución, en la Ley de Amparo y en las demás normas aplicables.


171. Ello hace sentido, pues precisamente, el artículo 103 constitucional, concede a los Tribunales de la Federación, atribuciones para resolver toda controversia que se suscite:


"Artículo 103. ...


"I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;


"II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y


"III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."


172. Así, si bien los Tribunales Federales de la Federación tienen una importante competencia en la esfera de los derechos humanos, la misma se activa sólo cuando surja una controversia específica en relación con los mismos y no cuando durante la tramitación del juicio, se advierta una violación a los derechos humanos distinta de la que fue planteada en la controversia correspondiente, pues de lo contrario, se estaría variando injustificadamente la litis constitucional.


173. Desde luego, ello no impediría que el órgano de amparo, informe de la presunta violación de derechos humanos advertida a la autoridad que estime competente, a efecto de que se realicen los actos de investigación y seguimiento correspondientes, pero sin que ello implique un pronunciamiento de fondo respecto a la citada violación, pues de lo contrario, fuera de cualquier procedimiento y sin respeto alguno a las garantías del debido proceso, se estarían haciendo afirmaciones, recomendaciones o condenas no sustentadas en un proceso judicial y además, ajenas al juicio de amparo materia de resolución.


174. No debe perderse de vista que, por ejemplo, el Estado Mexicano, en términos del artículo 102 constitucional, apartado B,(93) ya cuenta con un ente nacional especializado en la materia de los derechos humanos, así como con distintos órganos locales afines, facultados precisamente para proteger los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano y para conocer de las quejas que se presenten en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen dichos derechos.


175. De igual forma, el propio juicio de amparo, es desde luego instrumento fundamental de protección de los derechos humanos, pero precisamente, sólo respecto de las controversias que le sean presentadas de conformidad a lo señalado por los artículos 103 y 107 constitucionales y de acuerdo a las reglas establecidas en la ley reglamentaria de la materia, pues dicho marco legal encierra precisamente la competencia de los órganos de amparo.


176. El artículo 107, fracción I, de la Constitución,(94) es clave para comprender lo anterior, pues precisamente aclara que el juicio de amparo se seguirá a instancia de parte agraviada, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos en la Constitución y, que con ello, se afecte su esfera jurídica, ya sea de forma directa o, en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


177. Lo anterior, constituye precisamente el planteamiento que da lugar a la litis del juicio de amparo, misma que no puede variarse fuera de las propias reglas aplicables a dicho juicio, por lo que en principio, el órgano de amparo, debe avocarse exclusivamente a resolver la controversia particular que le ha sido planteada, y si bien, es cierto que los artículos 107, fracción II, párrafo quinto,(95) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79(96) de la Ley de Amparo, ordenan el que deba suplirse la deficiencia de la queja en determinados supuestos, lo cierto es que una vez definida la litis del juicio de amparo, la misma no puede variarse, pues de lo contrario, se generaría un desequilibrio grave entre las partes, máxime si las mismas no tienen la oportunidad de controvertir nuevos actos, hechos o violaciones que les fuesen reclamados como autoridades responsables o que les afectaren como terceros interesados, o peor aún, si no son partes en el juicio. Incluso, la parte tercero interesada podría estar en desventaja si fuera de las reglas procesales se incorporan a la litis nuevas autoridades o actos reclamados, y el propio Ministerio Público Federal como parte del juicio de amparo, estaría vedado de intervenir adecuadamente como le corresponde en estos casos.


178. Más grave sería la violación procesal, si se condena a una autoridad que no fue parte en el juicio de amparo y, por tanto, que no fue oída ni vencida en juicio, respecto de actos que incluso, no fueron materia del juicio de garantías o respecto de personas que no fueron las que activaron el juicio de amparo como parte quejosa.


179. Lo anterior se afirma, sin desconocer los amplios alcances que tiene la figura de la suplencia de la queja prevista en el ya citado artículo 79 de la Ley de Amparo, en lo que se refiere a distintas materias, en especial, la penal, la agraria y la laboral.


180. Así, la suplencia de la queja prevista en la Ley de Amparo, otorga importantes beneficios en favor de menores o incapaces, de inculpados o sentenciados, de ofendidos o víctimas, de ejidatarios o comuneros, de trabajadores, de personas en condiciones de pobreza o marginación y de otras personas en los supuestos previstos en el precepto señalado; sin embargo, la regla general, es que dicha suplencia no autoriza a cambiar la litis del juicio ni a considerar actos o autoridades que no fueron reclamados o llamadas al procedimiento, lo que por supuesto, se afirma sin desconocer el concepto de autoridades vinculadas, que se abordará más adelante.


181. Desde luego, toda sentencia de amparo, acorde a lo señalado por el artículo 74 de la Ley de Amparo,(97) debe contener los efectos y las medidas en que se traduce la concesión del amparo, lo cual, acorde al diverso artículo 77(98) de la propia ley, faculta al órgano de amparo para asegurar el estricto cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio de garantías y para restituir al quejoso en el goce del derecho violado; sin embargo, ello sólo puede realizarse precisamente sobre la concesión del amparo y no respecto a otras situaciones que no fueron planteadas en la controversia correspondiente.


182. Esto es, la finalidad de un juicio de amparo, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, debe ser restituir al quejoso tan ampliamente como sea posible, en el goce del derecho violado, restableciéndose las cosas al estado que guardaban antes de la violación; así como en el caso de que el acto reclamado sea de carácter negativo o de que implique una omisión, el obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija. No obstante, debe aclararse que las citas al "derecho violado" o "derecho de que se trate", contempladas respectivamente en las fracciones I y II del artículo 77 de la Ley de Amparo, están precisamente referidas a aquel derecho que se estimó violado al formularse la demanda de amparo y del cual deriva la litis del juicio de que se trate, más no a otros derechos ajenos a la propia controversia constitucional planteada en el juicio de garantías.


183. Incluso, el concepto de autoridades vinculadas previsto en el artículo 197(99) de la Ley de Amparo, está acotado a la intervención de aquellas autoridades que, en efecto, tengan injerencia en el cumplimiento de una sentencia de amparo, precisamente, en lo que a la concesión del amparo se refiere, y no en lo que corresponde a violaciones que no fueron materia del juicio de garantías.


184. Aquí, sin duda, puede vincularse en el cumplimiento de una sentencia de amparo, a autoridades que no fueron llamadas a juicio durante la instrucción del mismo, pero cuya intervención resulta indispensable para el cumplimiento pleno de una ejecutoria de amparo. En estos casos, no existe formalmente una condena a una autoridad vinculada, sino más bien, una obligación constitucional que deriva de la concesión del juicio de amparo en contra de actos de una autoridad responsable con la que la autoridad vinculada tiene una especial situación, de tal forma, que su intervención surge como indispensable para garantizar la debida restitución del quejoso en los derechos que le fueron vulnerados. Esta obligación, que nace del mandato constitucional previsto en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que ningún juicio de amparo podrá archivarse sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional, y que se materializa en el artículo 197 de la Ley de Amparo, permite que todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, estén obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento, pero debe subrayarse que tal vinculación, está acotada nuevamente a los efectos de la concesión del amparo, constreñidos a la vez, al acto reclamado y a la litis constitucional que se construya, en su caso, con aplicación de las reglas que derivan de la suplencia de la queja.


185. El propio artículo 74 de la Ley de Amparo, ya citado, previene los elementos que debe tener toda sentencia de amparo, y en el mismo, no se incluye de forma alguna la posibilidad de incluir en una sentencia, efectos o medidas distintos de los referidos a la concesión del amparo, ni pronunciamientos especiales sobre otras violaciones a derechos humanos que se adviertan durante el desarrollo del juicio o de los expedientes que lo integren.


186. Debe entonces reconocerse que la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo citado, permite que ahora las sentencias incluyan no sólo efectos, sino también medidas en que se traduzca la concesión del amparo, pero ello, se insiste, sujeto precisamente a la litis concreta de cada juicio de garantías.


187. Retomando el texto del artículo 107 constitucional, en su fracción I, el mismo es claro no sólo en cuanto a que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, sino en cuanto a que el juicio se seguirá precisamente respecto de un acto reclamado que se estime viola derechos constitucionales en perjuicio de la propia parte que activa el juicio de garantías. El texto de la fracción citada es el siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


(Párrafo reformado DOF 25-10-1993, 06-06-2011)

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."


188. Luego entonces, no pueden ser materia del juicio de amparo ni integrar su litis, actos que no hubiesen sido reclamados por la parte quejosa desde la presentación de la demanda, o actos que hubiesen sido incorporados a la litis por el órgano de amparo en suplencia de la queja, acorde a las reglas procesales respectivas, y que así se hubiesen precisado en el acto de admisión de la demanda o en un acto procesal posterior, pero siempre y cuando, sobre ello se solicite informe justificado a las autoridades responsables y se corra traslado, en su caso, a los terceros interesados y al Ministerio Público Federal. Ello no impide que también en suplencia de la queja, en etapas posteriores del juicio, puedan advertirse violaciones distintas que sean materia de la concesión de amparo, pero siempre que éstas correspondan a violaciones directamente relacionadas con el acto reclamado y no a violaciones derivadas de otros actos que aunque relacionados, no forman parte de la controversia materia del juicio de garantías.


189. Otra regla fundamental del juicio de amparo, es la que se contiene en la fracción II del artículo 107 constitucional, que dispone lo siguiente:


"Artículo 107.


"...


"II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.


"Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.


"Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.


"Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.


"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.


"Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.


"En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la asamblea general o el segundo emane de ésta."


(Fracción reformada DOF 02-11-1962, 25-10-1967, 20-03-1974, 07-04-1986, 06-06-2011)


190. Nótese que el primer párrafo de la fracción II del precepto invocado, es imperativo en cuanto a que las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo, sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieran solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.


191. Como se advierte, la Constitución no acepta que en una sentencia, el órgano de amparo, se pronuncie no sobre los quejosos, sino de terceras personas, ni menos aún, que lo haga aún sobre los quejosos, pero respecto de casos distintos a aquellos sobre los cuales versó la demanda.


192. Ello, desde luego, impide también que se hagan pronunciamientos respecto de autoridades que no fueron autoridades responsables y que no estén directamente vinculadas con el cumplimiento de una concesión de amparo.


193. Otra limitación del párrafo citado, es que la sentencia de amparo, debe limitarse a amparar y proteger a los quejosos, si procediere, por lo que no está permitido integrar en la sentencia pronunciamientos que son ajenos a la litis del juicio de garantías.


194. Otro principio del juicio de amparo, previsto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, y ya previamente citado, es que no puede archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional, por lo que si en la sentencia se incluyen condenas en abstracto a autoridades que no necesariamente fueron parte en el juicio de amparo y respecto de actos que no fueron reclamados, no sólo se estarían integrando indebidamente a la protección constitucional cuestiones ajenas a la materia y litis del juicio, sino que se haría difícil archivar un expediente en tanto las condenas en abstracto no fuesen cumplidas.


195. En ello, se aclara que algunas condenas en abstracto derivadas de los asuntos que dan materia a la presente contradicción de tesis, tienen por objeto que determinadas autoridades contraten personal judicial o pericial suficiente, que cuenten con determinado equipamiento o que impartan determinada capacitación, lo que siendo en muchos casos indeterminado, haría difícil comprender en qué momento se estaría cumpliendo con el fallo constitucional, que en principio indebido, por incorporar al juicio cuestiones que le son ajenas, se haría también de difícil cumplimiento y el expediente enfrentaría obstáculos serios para su archivo.


196. Los lineamientos constitucionales que rigen el juicio de amparo, son suficientes para resolver el fondo de la presente controversia, pues de los mismos se desprenden mandatos claros respecto al contenido de una sentencia de amparo, y a los efectos y medidas que deben incorporarse en las mismas; sin que se advierta la existencia de norma constitucional alguna que más allá de la suplencia de la queja, de la vinculación de autoridades no responsables y de las reglas específicas que a estas figuras son aplicables, autorice a variar o complementar lo planteado en la demanda de amparo.


197. A la vez, no se advierte la existencia de norma que posibilite la variación de la litis del juicio de garantías, ni menos en el dictado de la sentencia, misma que debe avocarse únicamente a un pronunciamiento respecto a la controversia planteada por la parte quejosa.


198. Se insiste, las normas constitucionales antes referidas, encierran la competencia de los órganos de amparo, e incluyen reglas específicas que no pueden variarse, ni aun bajo la justificación del mandato contenido en el artículo 1o. constitucional, en el sentido de que toda autoridad tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, pues el propio artículo 1o. de la Carta Magna, precisa que dicha obligación debe realizarse sólo en el ámbito de la competencia de cada autoridad.


199. En su caso, lo anterior no impide que en atención al principio de máxima fuerza jurídica, los órganos de amparo ejerzan la facultad de denuncia que tiene toda autoridad y ciudadano, pero debe tenerse especial cuidado en que una denuncia o vista que se realice a una autoridad competente, no encierre un pronunciamiento, ni menos una condena respecto de una violación advertida a un derecho humano, la cual, tendría primero que determinarse en el propio medio o procedimiento en que sea planteada, y sólo así, ser, en su caso, objeto de sugerencia, recomendación o incluso condena.


200. Si bien como se ha apuntado, las normas constitucionales citadas permiten resolver por sí mismas la controversia que nos ocupa, resulta pertinente analizar las disposiciones aplicables de la Ley de Amparo y del Código Federal de Procedimientos Civiles, a fin de determinar, en su caso, cuál debería ser el proceder de un órgano de amparo al advertir en autos la existencia de una posible violación de derechos humanos no planteada como parte de la litis en el juicio que se deba resolver.


201. En cuanto al artículo 1o. de la Ley de Amparo,(100) el mismo reitera lo ya previsto en el artículo 103 constitucional, en lo que se refiere a las controversias que pueden ser objeto del juicio de amparo, lo que desde luego, excluye el conocimiento de otras cuestiones no previstas en el referido precepto.


202. En cuanto al artículo 5o.(101) de la Ley de Amparo, el mismo define exactamente quienes son partes del juicio de garantías, así como el rol que a cada parte corresponde, de ahí que el papel que juega el quejoso, está limitado a la norma, acto u omisión que constituya el acto reclamado, reconociéndose a la vez, en la fracción I, último párrafo, del precepto aludido, la prerrogativa que tiene la víctima u ofendido para tener el carácter de quejoso en los términos de la propia ley.


203. Esto es, si algún derecho humano fuese violado a la víctima u ofendido de un delito, desde luego quienes se encuentren en dicho supuesto, podrían promover el o los juicios de amparo que fuesen necesarios para la protección de sus derechos; pero ello no implica que en un juicio de amparo en el que no son quejosos, se resuelvan controversias respecto de violaciones que no les son inherentes, al menos en lo que a dicho juicio de amparo se refiere -cuando no son quejosos la víctima o el ofendido-.


204. Desde luego, la fracción II del artículo 5o. de la Ley de Amparo, acota la participación de la autoridad responsable en el juicio de garantías, al acto que le es reclamado en la controversia respectiva, por lo que no puede más adelante en el juicio, incorporarse en la sentencia un pronunciamiento, ni menos una condena, sobre un acto que no fue reclamado a la autoridad responsable, ni menos aún, desde luego, un acto atribuido a una diversa autoridad que ni siquiera fue parte del propio juicio.


205. En lo que al tercero interesado se refiere, acorde a la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, su rol nuevamente está acotado al acto que fue reclamado en el juicio de amparo correspondiente, por lo que sea que se trate de la contraparte, de la víctima u ofendido, del indiciado o del propio Ministerio Público como terceros interesados, su función en el juicio está limitada a formular las consideraciones correspondientes respecto al acto que el quejoso haya reclamado, no siendo válido que ni los terceros interesados incorporen al juicio cuestiones que son ajenas a la litis del juicio, ni que el propio órgano lo haga respecto de dichos terceros o de otras personas.


206. El propio artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo,(102) es orientador en cuanto a que el juicio de amparo es improcedente respecto de normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos, por lo que sería incongruente que por una parte, una violación determinada pueda ser improcedente si contra la misma no se interpuso en tiempo el juicio de garantías, y que por otra parte, en un diverso juicio, si bien relacionado, pero en el que dicha violación no forme parte del juicio, se incorpore dicha violación con un pronunciamiento específico o incluso condena por parte del órgano de amparo. Ello, además de incongruente, generaría otro tipo de violaciones procesales, pues no existiría un escenario de equidad respecto de las violaciones reclamadas en un juicio de amparo y aquellas no reclamadas pero que de oficio son resueltas por un órgano de amparo en un juicio de garantías cuya litis es diversa.


207. El artículo 73 de la Ley de Amparo,(103) reitera el principio constitucional contenido en el artículo 107, fracción II, en el sentido de que las sentencias de amparo, sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, por lo que es evidente que no puede existir concesión del amparo ni pronunciamiento similar respecto de quienes no solicitaron el amparo, ni menos aún respecto de actos o supuestos distintos del caso especial sobre el que versó la demanda de amparo.


208. Ya previamente se refirió también que el artículo 74 de la Ley de Amparo, al prever los elementos que debe contener la sentencia, acota el alcance de la misma al acto reclamado, en cuanto a su fijación, valoración y, en su caso, efectos y medidas cuando se conceda el amparo, a la vez que el propio precepto, no autoriza expresamente a incorporar elementos adicionales en el fallo constitucional que sean ajenos a la litis del juicio.


209. Ello no impediría que por ejemplo, pudiera en una sentencia de amparo incorporarse alguna vista o denuncia respecto de una posible violación a los derechos humanos que hubiese sido advertida durante la tramitación del juicio o que se derive de las constancias que lo integran, pero desde luego, siempre y cuando dicha vista o denuncia se limite a informar de la posible violación advertida, sin que exista alguna determinación objetiva de la existencia de la violación, ni menos aún un pronunciamiento, condena o recomendación respecto al derecho humano posiblemente violado, pues con ello, como se ha dicho, no sólo se transgredirían normas esenciales del juicio de garantías que a la vez, sustentan la competencia de los órganos de amparo, sino que se correría el riesgo de resolver determinadas situaciones fuera de todo juicio y con evidente violación a los derechos de las personas o autoridades que siendo o no parte del juicio de garantías, no podrían controvertir dicha determinación, pronunciamiento o condena, ni beneficiarse de distintas garantías que serían precondición para ello, como la del debido proceso.


210. Debe desde luego distinguirse que si bien la Ley de Amparo vigente, permite y ordena en su artículo 74, fracción V, que las sentencias de amparo, deben contener los efectos y las medidas en que se traduzca la concesión del amparo, ello como ya se indicó reiteradamente, sólo debe estar referenciado al acto reclamado y de ninguna forma implica autorización alguna para establecer efectos o medidas respecto de actos que no fueron materia esencial de la controversia que activó el juicio de garantías.


211. Incluso, la emisión de sugerencias o recomendaciones no vinculatorias, ajenas al fallo, por parte de un órgano de amparo, pueden por el solo peso moral de la autoridad que las emite, tener una repercusión vinculatoria en la autoridad a la que dichas sugerencias o recomendaciones se emiten, por lo que debe tenerse especial cuidado cuando éstas sugerencias o recomendaciones se establezcan como parte de las medidas necesarias para el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, en tanto que estas sugerencias o recomendaciones no excedan los límites de la concesión del amparo, y más, aun, de que las mismas, no se emitan respecto de actos ajenos al mismo, pues por mejor intención que exista con estos pronunciamientos, se estaría actuando fuera de la competencia del órgano de amparo y con el riesgo de generar violaciones o perjuicios a una de las partes o a quien incluso, no fue parte en el juicio de garantías.


212. En cuanto se refiere al artículo 77 de la Ley de Amparo, este precepto ya fue también citado y analizado, precisamente en cuanto a que los efectos de la concesión del amparo, están vinculados al acto reclamado, como se advierte de las fracciones I y II de dicho precepto, que al efecto dispone lo siguiente:


"Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:


"I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y


"II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.


"En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.


"En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales.


"En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia.


"En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley."


213. Desde luego, el órgano de amparo debe ordenar las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar el estricto cumplimiento de la concesión de amparo y la restitución del quejoso en el goce del derecho violado, pero nuevamente, ello debe limitarse en cuanto al derecho que se estimó y precisó violado en la demanda de amparo, y respecto del acto reclamado.


214. Más aún, los efectos y las medidas que se dicten por el órgano de amparo para el cumplimiento de la sentencia que concedió la protección de la Justicia Federal, deben ser determinados con precisión, como lo mandata el párrafo que sigue a las dos fracciones del artículo 77 de la Ley de Amparo, por lo que con mayoría de razón, aun y cuando se concediese que pueden emitirse sugerencias o recomendaciones relacionadas con el acto reclamado y la concesión del amparo respecto del mismo, dichos efectos y medidas no podrían ser abstractos, sino necesariamente específicos y concretos, siendo ello la única vía objetiva para valorar el posterior cumplimiento del fallo constitucional y para ordenar, en su caso, el archivo del juicio correspondiente.


215. Ello, se estima que opera también para lo señalado en el artículo 78 de la Ley de Amparo, que si bien autoriza al órgano de amparo a especificar, qué medidas adicionales a la inaplicación de una norma general -cuando ésta sea materia de la concesión de amparo-, deben adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado, lo hace precisamente en lo referente a cuestiones directamente relacionadas con la aplicación de la norma en cuestión.


216. En cualquier caso, sólo el supuesto previsto en el artículo 78 de la Ley de Amparo,(104) estrictamente aplicable a la inconstitucionalidad de normas generales, autoriza a imponer y especificar medidas adicionales que permitan restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado, por lo que la noción de "medidas adicionales", es fundamentalmente aplicable a juicios de amparo en los que se haya cuestionado la constitucionalidad de una norma general.


217. El artículo 79 de la Ley de Amparo, ya fue analizado en cuanto a los límites que tiene la suplencia de la queja de los conceptos de violación o agravios, misma que en ningún caso, puede llegar al extremo de cambiar la litis planteada, ni aun en la materia penal, como así lo resolvió este Alto Tribunal, en el amparo directo en revisión 60/93, fallo que dio lugar a la tesis aislada P.X., de rubro: "QUEJA, SUPLENCIA DE LA (ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO). SUS LÍMITES EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS EN MATERIA PENAL."(105)


218. De hecho, la propia fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo, precisa que cuando se supla la queja en materias distintas a las especificadas en otras fracciones del precepto, la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia de amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la sentencia recurrida, lo que fortalece la idea de que la suplencia está acotada por la litis del juicio de amparo.


219. Incluso, en otras materias, la suplencia está sujeta a reglas específicas que impiden ir más allá, precisamente, de los conceptos de violación o agravios, necesariamente elaborados respecto del acto reclamado, pues el primer párrafo del precepto señalado (artículo 59), prevé la suplencia precisamente sólo respecto de dichos conceptos o agravios, y no respecto de otros elementos de la demanda de amparo.


220. De igual forma, la suplencia a favor de la víctima u ofendido, cuando actúe como quejoso o adherente, está también limitada a los conceptos de violación o agravios, y no a la posibilidad de integrar a la litis nuevos actos reclamados o autoridades responsables.


221. Desde luego, en casos en los que, por ejemplo, resulta necesario proteger el interés superior del menor,(106) se han establecido excepciones que permiten suplir la deficiencia de la queja, en toda su amplitud, pero ello no autoriza tampoco a variar la litis del juicio de garantías.


222. Lo anterior, se afirma desde luego, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 4o. constitucional, noveno párrafo, en lo que se refiere a que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos; principio respecto del cual en este fallo no se abunda ni prejuzga, partiendo del hecho de que en el caso, la contradicción de tesis que nos ocupa, surge exclusivamente de la interpretación de los alcances del artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


223. En su caso, en términos de lo señalado en el artículo 114 de la Ley de Amparo,(107) sería posible que un órgano jurisdiccional, mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, bajo los supuestos que el propio precepto considera, lo que podría incluso llevar a que se precisaran nuevos actos reclamados o autoridades responsables; sin embargo, si ello no se realiza respecto de un acto o autoridad en particular, la litis queda integrada con quienes han sido llamados a juicio y respecto de uno o más actos reclamados claramente determinados, lo que impide que más adelante en el juicio, y sobre todo, en la propia sentencia de amparo, se genere un pronunciamiento sobre actos o autoridades que no participaron de la controversia esencial que construyó la litis del juicio de amparo.


224. En los supuestos que permite la Ley, podría concederse una reposición del procedimiento para los efectos anteriores, pero en ningún caso, dictarse una sentencia que condene a quien no fue parte en el juicio de garantía, o respecto de un acto que no fue reclamado en la demanda de amparo o precisado previa prevención del órgano de amparo.


225. Por último, en cuanto a la Ley de Amparo se refiere, destaca lo señalado por el artículo 93,(108) que establece las reglas a las cuales deben sujetarse los órganos jurisdiccionales al conocer de los asuntos en revisión. Y es que no pasa desapercibido que en algunos casos que motivan la resolución de la presente contradicción de tesis, fue en la revisión en donde se incorporaron las vistas, condenas, sugerencias o recomendaciones emitidas respecto de violaciones a derechos humanos advertidas durante el juicio de amparo, diversas de las que constituyeron el acto reclamado, en agravio no necesariamente del quejoso y respecto de autoridades que no necesariamente fungieron como autoridades responsables.


226. Así, debe tomarse en cuenta que el artículo establece reglas y un procedimiento claro para el trámite y resolución del recurso de revisión, que impiden incorporar al mismo, aspectos ajenos a la litis planteada en el juicio de amparo de origen, y que sobre todo, limitan al juzgador al análisis de las posibles causales de improcedencia y de los agravios, sin posibilidad alguna de incorporar a la revisión cuestiones nuevas y ajenas a la litis constitucional planteada desde la demanda de amparo y, en su caso, precisada por el órgano de amparo al admitir la demanda respectiva.


227. El órgano jurisdiccional revisor, tiene desde luego, la posibilidad de ordenar la reposición del procedimiento si se han violado reglas fundamentales del procedimiento del juicio de amparo, pero fuera de ello, no existiría supuesto de reposición.


228. En su caso, acorde a lo dispuesto por el artículo 271 de la Ley de Amparo, cuando de concederse definitivamente al quejoso el amparo "aparezca que el acto reclamado además de violar derechos humanos y garantías constituye delito", lo procedente es poner el hecho en conocimiento del Ministerio Público que corresponda, por lo que, por mayoría de razón, situación similar podría ocurrir cuando el órgano de amparo detecte posibles violaciones a derechos humanos que no fueron señaladas como acto reclamado ni materia del juicio, supuesto en el que convendría poner los hechos respectivos en conocimiento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o de la autoridad o autoridades competentes para conocer de las violaciones, pero no como se ha dicho, proceder a resolver o determinar si las violaciones se cometieron o no, ni menos a resolver sobre las consecuencias de ello con una recomendación, sugerencia o incluso condena específica o abstracta.


229. En cuanto al Código Federal de Procedimientos Civiles se refiere, aplicable de forma supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad a lo previsto en el artículo 2o. de esta última, conviene precisar lo que dicho Código señala en su artículo 3o.:


"Artículo 3o. Las relaciones recíprocas de las partes, dentro del proceso, con sus respectivas facultades y obligaciones así como los términos, recursos y toda clase de medios que este código concede para hacer valer, los contendientes, sus pretensiones en el litigio, no pueden sufrir modificación, en ningún sentido, por virtud de leyes o estatutos relativos al modo de funcionar o de ser especial de una de las partes, sea actora o demandada. En todo caso, debe observarse la norma tutelar de la igualdad de las partes dentro del proceso, de manera tal que su curso fuera el mismo aunque se invirtieran los papeles de los litigantes."


230. El precepto señalado, impone la necesidad de que no se modifiquen en ningún sentido las relaciones recíprocas de las partes dentro del proceso, por lo que conceder que oficiosamente, pueda incorporarse al juicio y concretamente, a la sentencia de amparo, una cuestión que no fue materia del juicio, estaría prohibido en términos del citado artículo.


231. Otro precepto relevante, lo es el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues si bien la Ley de Amparo contiene precepto expreso que refiere los elementos de toda sentencia de amparo, el artículo señalado, incorpora la necesidad de que las sentencias deban resolver, con toda precisión, los puntos sujetos a consideración del tribunal, por lo que se estima que dicho apoyo, fortalece el principio de congruencia de las sentencias dictadas en el juicio de garantías, en el sentido de que las mismas no pueden resolver cuestiones que no fueron planteadas al órgano de amparo. El precepto señalado, dispone lo siguiente:


"Artículo 222. Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse." (Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943)


232. Dicha hipótesis jurídica, se fortalece en lo señalado por el artículo 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que ordena que "la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio".


233. En congruencia con lo anterior, es evidente que ni la Constitución, ni la Ley de Amparo, ni el Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado de manera supletoria a esta última, autorizan la incorporación de cuestiones no litigadas durante el juicio en una sentencia, lo que desde luego, iría en contra de distintos principios fundamentales, como el de congruencia, el de debido proceso y el de legalidad, entre otros, protegidos por los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna.


234. Por cuanto hace al otorgamiento de vistas, las mismas, tienen en la Ley de Amparo connotaciones muy específicas respecto a las partes, referentes a cuando se advierta una causa de improcedencia (artículo 64, último párrafo), a la tramitación de incidentes (artículo 66), a la rendición de informes justificados y ampliación de la demanda de amparo (artículo 117), a la suspensión del acto reclamado (artículo 139), a las garantías y contragarantías otorgadas con motivo de la suspensión (artículo 156), al cumplimiento de la ejecutoria de amparo (artículo 196) y a la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad (artículo 210), por lo que, en principio, ningún precepto de la Ley de Amparo, ordena expresamente dar vista de actos concretos a quienes no funjan como parte en el juicio de amparo.


235. De hecho, el artículo 271 de la Ley de Amparo, precisa que cuando se advierta que el acto reclamado además de violar derechos humanos, constituya un delito, ordena que el hecho se ponga en conocimiento del Ministerio Público que corresponda, más no necesariamente que se le dé vista.


236. Y es que en estricto sentido, el artículo 66, segundo párrafo del Código Federal de Procedimientos Civiles, especifica que la frase "dar vista" o "correr traslado" sólo significa que los autos quedan en la secretaría, para que se impongan de ellos los interesados, o que se entreguen las copias.


237. Así, técnicamente, la frase "dar vista", no necesariamente es la apropiada para hacer del conocimiento de una autoridad diversa a las partes, hechos determinados que puedan ser de su competencia, en el caso, por ejemplo, la violación de derechos humanos diversos a los que constituyeron el acto reclamado, aunque debe aceptarse que generalmente, la frase "dar vista", se ha entendido también en el sentido de poner en el conocimiento de alguien un hecho determinado.


238. Incluso, ya desde la Quinta Época, la Primera S. de este Alto Tribunal, determinó que era pertinente dar vista al Ministerio Público de las denuncias hechas en el proceso, lo que se puede constatar en la tesis de rubro: "DENUNCIAS HECHAS EN EL PROCESO, ES PERTINENTE DAR VISTA DE ELLAS AL MINISTERIO PÚBLICO.", que dispuso que "si en el estudio del amparo aparece de autos la imputación de un hecho delictuoso, atribuido a determinada persona, es pertinente que se dé vista al Ministerio Público para los efectos que a su representación procedan, en este aspecto."(109)


239. De igual forma, en un criterio de la Décima Época, se utilizó recientemente por la Primera S. el término "dar vista", para poner en conocimiento del Ministerio Público la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o tenga datos de la misma, lo que puede advertirse en la tesis aislada 1a. CCVII/2014 (10a.), de rubro: "TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA."(110)


240. En cualquier caso, lo que es evidente, es que la expresión "dar vista", no puede incorporar de manera implícita o expresa, condena alguna, ni aun una sugerencia o recomendación, sino únicamente el poner un hecho determinado en conocimiento de alguien más, en el caso, el poner en conocimiento de una autoridad competente de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, la existencia de hechos posiblemente violatorios de dichos derechos, para que en el ámbito de su competencia, proceda como corresponde.


241. En ello, cobra también relevancia la definición que de la expresión "vista", se incorpora en distintos diccionarios generales o especializados, en los siguientes términos:


242. Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia. E., J.: "vista. El reconocimiento primero que se hace ante el J. o tribunal con relación de los autos y defensas de las partes para la sentencia; y en las aduanas el empleado a cuyo cargo está el registro de los géneros." (sic)


243. Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española): "VISTA. (visión). Acción y efecto de ver. (Der.): Actuación en que se relaciona ante el tribunal, con citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo a los defensores o interesados que a ella concurran."


244. Enciclopedia Jurídica. Altamira y Crevea, R.: "Vista. [DPro] Fase de un proceso consistente en celebrar una audiencia pública en la que las partes formulan o ratifican sus alegatos, proponen y se practican las pruebas que puedan realizarse en el mismo acto. Su carácter público deviene del principio de publicidad que inspira el Derecho procesal español. No obstante, por razones de orden público puede decretarse la privacidad de la vista (procesos matrimoniales, menores, etc.). Derecho Procesal. Actuación que se celebra ante un tribunal, con citación de las partes, para realizar un juicio o conocer de un incidente, para dictar el fallo, oyendo a los defensores o interesados que a ella concurran. Conocimiento de un litigio tomado en una audiencia pública: vista de causa. Empleado de aduanas encargado del registro de mercaderías importadas o exportadas o del equipaje de los viajeros. Actuación escrita u oral mediante la cual se escucha a las partes antes de dictar una resolución, ordenando un traslado por nota o por cédula o durante una audiencia. E. como sinónimo de traslado y de notificación."


245. Diccionario de derecho. R. de Pina y R. de Pina Vara: "Vista. Actuación procesal pública y solemne que puede tener por objeto oír a las partes, y al Ministerio Público, en su caso; practicar las pruebas propuestas y admitidas, o resolver el proceso."


246. Independientemente del uso correcto del término "dar vista", y aun concediendo que en sentido amplio, el mismo implica el notificar algo o poner en el conocimiento de alguien un hecho determinado, lo cierto es que el efecto de una vista, está enmarcado en el propio ámbito de la competencia de la autoridad a la cual se informa un hecho determinado, por lo que no es atinado ni pertinente, incluir en una vista sugerencias, recomendaciones o incluso condenas específicas o abstractas, pues la naturaleza de la vista se agota precisamente en la toma del conocimiento de un hecho concreto, sin que exista la obligación ineludible de hacer algo al respecto, salvo en los términos de la competencia y de las normas que sean aplicables a la autoridad que toma conocimiento de la vista.


247. Con todo lo expuesto hasta este momento, es posible dar respuesta a las preguntas que fueron planteadas previamente, en los siguientes términos:


248. Pregunta 1. ¿Están legitimados los órganos de amparo, para conocer de violaciones a derechos humanos que adviertan en las constancias de un expediente, aún si las mismas son ajenas a la litis constitucional?


249. La respuesta a esta interrogante es negativa. Ello, en el sentido de que si bien los órganos de amparo -y cualquier autoridad o ciudadano-, se encuentran jurídica y moralmente obligados a denunciar cualquier violación a los derechos humanos de que tomen conocimiento, no es propio de su competencia, determinar la existencia de violaciones a derechos humanos ajenas a la litis constitucional, ni menos aún, pronunciarse respecto a la mismas, más allá de poner en conocimiento de quien sea legalmente competente, los hechos correspondientes para que dicha autoridad informada de ello, adopte en el ámbito de su propia competencia las medidas necesarias para investigar, determinar y en su caso, promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano que, de ser así, se confirme violado.


250. Pregunta 2. ¿Conforme al principio de congruencia, el órgano de amparo, tiene legitimación para en una sentencia, condenar a autoridades no necesariamente señaladas como responsables, a reparar violaciones de derechos humanos cometidas en perjuicio del quejoso o de quien no fue el quejoso, distintas de las que se plantearon como acto reclamado? En su caso, ¿Pueden incluirse vistas a las autoridades competentes directamente de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos?


251. La respuesta en este sentido, también es negativa. Ello, en cuanto a que no corresponde a los órganos de amparo, restituir derechos humanos violados que no formaron parte de la controversia constitucional que les fue planteada, menos aún, si la violación respectiva corresponde a quien no fue el quejoso, o de actos que éste no precisó como reclamados, o de autoridades que fueron ajenas al juicio al no ser señaladas como responsables.


252. En su caso, lo que podría ser aceptable, es incluir en una sentencia o en diversa determinación judicial, una previsión para hacer del conocimiento de una o más autoridades competentes, los hechos que puedan ser constitutivos de una violación a los derechos humanos, diversa de la que fue planteada por el quejoso en el juicio de garantías.


253. Dicha previsión, debe limitarse a poner en el conocimiento de una autoridad competente, los hechos respectivos, y si bien puede expresarse en forma de una vista, lo cierto es que ello no debe implicar ningún pronunciamiento judicial respecto a la determinación de la violación detectada, ya que si bien pudiese estar probada en el expediente, no corresponde a la competencia del órgano de amparo pronunciarse sobre su formal existencia, debiendo entonces dejar a la autoridad competente, la determinación de si la probable o posible violación de derechos humanos existió, y en su caso, las consecuencias específicas de dicha violación, que puedan traducirse en recomendaciones o sanciones impuestas por la autoridad competente, o incluso, en acciones concretas si es la autoridad competente la directamente responsable de vigilar y proteger el derecho humano que se estimó posiblemente violado.


254. Pregunta 3. En su caso, ¿Qué alcances debe tener la vista o condena que se incluya en una sentencia de amparo, y que sea dirigida a las autoridades que directamente, de acuerdo a su competencia, tengan la obligación de respetar, proteger, garantizar o promover el derecho que se estimó violado y que oficiosamente se advierta así por el órgano de amparo?


255. Técnicamente, la vista o puesta en conocimiento que de una posible violación a un derecho humano, se haga a una autoridad competente, debe limitarse a exponer qué derecho humano se estima posiblemente vulnerado y a las razones que existan para llegar a dicha conclusión, sin un pronunciamiento específico y objetivo sobre si existió o no la supuesta violación denunciada, ni menos aún sobre las medidas que necesariamente tendrían que realizarse para remediar dicha afectación, lo que no impide que en las razones de la denuncia, se incluyan aspectos técnicos que puedan orientar a la autoridad competente a actuar en el ámbito de sus facultades, pero sin que dichos aspectos incluyan expresiones que puedan hacer vinculantes medidas específicas que pudieron haberse tomado en cuenta para evitar la violación del derecho que se estimó o advirtió posiblemente vulnerada.


256. Esto es, como parte de la denuncia que se formule, -pues técnicamente la vista o puesta en conocimiento así debe entenderse-, el órgano de amparo puede exponer y acompañar elementos que sustenten la presunta violación a los derechos humanos cometida, y que faciliten a la autoridad competente la comprensión y alcances de lo planteado, estableciéndose el límite de ello, en cualquier afirmación que implicara un pronunciamiento judicial sobre la existencia de la citada violación o en la introducción de cualquier sugerencia o recomendación que pudiese tomarse como vinculatoria por parte de la autoridad o autoridades que conocerán de la citada denuncia.


257. ¿Cómo debe proceder un órgano de amparo, cuando del análisis de las constancias del juicio de amparo, advierta que por actos diversos al reclamado, se vulneraron derechos humanos y sus garantías, en perjuicio del quejoso, del tercero perjudicado o de una persona ajena a la litis constitucional, por parte de autoridades que no necesariamente sean las señaladas como responsables?


258. Atendiendo a lo ya planteado, lo correcto entonces, ante el supuesto que nos ocupa, es seguir los siguientes lineamientos:


259. (1) Los órganos de amparo, al advertir que por diversos actos al reclamado, se vulneraron derechos humanos y sus garantías, en perjuicio del quejoso, del tercer perjudicado o de una persona ajena a la litis constitucional, por parte de autoridades que no necesariamente sean las señaladas como responsables, deben integrar una denuncia y hacerla del conocimiento de la autoridad o autoridades que estimen competentes de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano que se estime posiblemente violado.


260. Esta denuncia, en términos de lo señalado en el artículo 1o. constitucional, tiene un carácter obligatorio, sí, en efecto, resulta evidente para el órgano de amparo la presunta violación a derechos humanos de que se trate.


261. (2) Dicha denuncia o puesta en conocimiento, deberá canalizarse a autoridades que deban promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano que se estime posiblemente violado, y que pueden incluir desde luego a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a los órganos equivalentes de los Estados, así como, en su caso, a otros organismos que ejercen facultades especializadas vinculadas con los derechos humanos, como lo son los organismos de protección de población indígena, de personas con discapacidad o entes responsables de evitar la discriminación; sin perjuicio desde luego, de que ello también se haga del conocimiento o denuncie ante autoridades específicas vinculadas con la probable violación advertida, como lo pueden ser, entre otros, el Ejecutivo Federal, los gobernadores o alcaldes, las Cámaras del Congreso de la Unión, los Consejos de la Judicatura federal o estatales, así como autoridades administrativas que dependan de los mismos, como lo es el caso de los procuradores generales de Justicia, los titulares de las Defensorías de Oficio o los titulares de los Sistemas Integrales de Protección de la Familia, entre otros. En cualquier caso, debe tenerse especial atención en sólo comunicar el hecho o hechos relacionados con la violación, a quien legalmente sea competente para promover, respetar, proteger o garantizar el respectivo derecho humano, y no debe descartarse el que por un lado, se denuncie el hecho a quien cuente con facultades para investigar violaciones a derechos humanos, y a la vez, el que la probable violación se ponga en conocimiento de quien cometió directamente la violación o de su superior, para los efectos que correspondan a cada autoridad.


262. (3) En la denuncia o acto mediante el que se haga del conocimiento de una autoridad competente, la posible violación a un derecho humano, debe tenerse especial cuidado en no incorporar un pronunciamiento sobre la propia violación. Esto es, no corresponde al órgano de amparo determinar si se cometió o no la violación al derecho humano, por lo que aunque existan suficientes evidencias de dicha violación, el órgano de amparo debe limitarse a hacer llegar dichas evidencias a la autoridad competente de conocer de denuncias en la materia o a quien debía directamente garantizar o proteger el derecho posiblemente violado. A la vez, en la comunicación respectiva, no deben incluirse recomendaciones o sugerencias sobre la forma específica de restitución del derecho violado, aunque ello no debe impedir que en la denuncia o vista correspondiente, se expongan las razones por las que se estima que existe una posible violación a un derecho humano.


263. Finalmente, las denuncias, vistas o actos por los que se haga del conocimiento de la autoridad competente, la posible violación a un derecho humano, si bien pueden incluirse en el fallo de amparo correspondiente, también pueden ser motivo de un acuerdo o determinación especial que se formalice al efecto.


264. Para ello, de incorporarse la denuncia, vista o puesta en conocimiento de una violación a un derecho humano, en una sentencia de amparo, la consideración respectiva, deberá precisar que ello no forma parte de la concesión de amparo, y que se incluye, únicamente ante la detección de una posible violación a un derecho humano, que debe hacerse del conocimiento de la autoridad competente. Desde luego, ello puede implicar que se incorpore un resolutivo específico en el fallo protector, pero estrictamente vinculado con la consideración en que se justifique y explique la inclusión de la denuncia, vista o puesta en conocimiento correspondiente.


265. El proceder anterior, se estima correcto, pues como se ha señalado, el artículo 1o. constitucional, limita el cumplimiento de la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, a aquellos supuestos que se encuentren en el ámbito de la competencia de la autoridad correspondiente, por lo que en el caso, se insiste, la competencia de los órganos de amparo, está limitada en el conocimiento de la controversia que les sea planteada en la demanda de amparo y que construya la propia litis del juicio de garantías.


266. Ello, no va en contra de los compromisos internacionales que México ha suscrito en materia de derechos humanos, ya que como lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito), en los juicios de amparo que constituyen materia de la presente contradicción, las obligaciones que derivan de los acuerdos y tratados en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano, deben entenderse dirigidas a las autoridades de un país, pero en el propio ámbito de su estricta competencia y aun así, acorde a lo señalado en la ley correspondiente.


267. A mayor abundamiento, como también señaló el citado Tribunal Colegiado, un J. de Distrito, al resolver un juicio de amparo, carecería de atribuciones legales y constitucionales para condenar a una autoridad del fuero federal, estatal o municipal, a emprender determinadas acciones con el fin de promover, respetar, proteger y garantizar un derecho humano, respecto de lo cual el Estado Mexicano haya sido expresamente condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un caso concreto, pues como bien se afirma por dicho Tribunal contendiente, "no debe perderse de vista que tales compromisos deben ser cumplidos por todas las autoridades del país, es decir, la condena a observar esos aspectos es para todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus respectivas competencias y facultades legales."


268. Con lo expuesto, es posible concluir que, en esencia, el criterio que debe prevalecer en el caso, es el adoptado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito), con los matices o precisiones que se han puntualizado en este considerando, en cuanto sobre todo, los alcances que puede tener la denuncia, vista o puesta en conocimiento que se haga de una presunta o probable violación a los derechos humanos.


269. Lo anterior, considerando que la tesis XXVII.3o. J/20 (10a.) del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, es omisa en cuanto a considerar que los órganos de amparo, sólo están obligados a cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que se refiere al ámbito de su exclusiva competencia, y en cuanto además, si bien en la tesis citada se utiliza la expresión "dar vista", lo cierto es que en los respectivos fallos que la sustentan, se utilizó dicha expresión para incluir recomendaciones e incluso condenas a autoridades que no fueron necesariamente parte en el juicio de amparo, y respecto de actos que no fueron reclamados ni constituyeron la esencia de la controversia constitucional planteada por los quejosos en la demanda de amparo.


270. OCTAVO.-Decisión.


271. En las relacionadas circunstancias, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 215, 216, párrafo segundo, 225 y 226 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se sustenta, mismo que es necesario sea diverso de los criterios discrepantes, y que se redacta con el rubro y texto que a continuación se indican:


. Si bien del precepto constitucional referido deriva la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo cierto es que ese compromiso se limita a que se ejerza dentro de la competencia de cada autoridad en particular. Así, un órgano de amparo sólo puede conocer de las violaciones a los derechos humanos que le sean planteadas como controversia conforme a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales deberá resolver en atención a lo previsto en los aludidos preceptos y en los que resulten aplicables de su Ley Reglamentaria. Por tanto, si durante el trámite o resolución de un juicio de amparo se advierte la posible violación de un derecho humano en perjuicio del quejoso, del tercero interesado o de cualquier otra persona, en relación con un acto distinto del señalado como reclamado y, en su caso, por parte de autoridades que no necesariamente hayan sido designadas como responsables, el órgano de amparo está impedido para pronunciarse al respecto pues, de lo contrario, modificaría la litis constitucional, desnaturalizaría el fin último del juicio, afectando los principios que le rigen, entre otros, el de instancia de parte, y vulneraría distintos derechos inherentes a quienes resultaren afectados por el pronunciamiento que así se hiciera, como pudieran ser los derechos afines al principio de congruencia, al de debido proceso y al de legalidad, reconocidos por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. Por tanto, cuando se advierta una violación a derechos humanos ajena a la controversia esencial que es materia del juicio, el órgano de amparo debe denunciar, dar vista o poner en conocimiento de la autoridad que resulte competente de investigar los hechos correspondientes, o que sea directamente responsable de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos, teniendo especial cuidado de que, con ese actuar, no incluya pronunciamiento alguno sobre la determinación de existencia de aquella violación, que sólo debe tratarse como probable. A la vez, tampoco debe emitirse al respecto condena, recomendación o incluso sugerencia de carácter vinculatorio en relación con las consecuencias de la probable violación ni a la forma de restituir el derecho que se advierta posiblemente violado, sin que ello descarte la posibilidad de que a la denuncia, vista o puesta en conocimiento, se acompañen elementos técnicos que permitan a la autoridad competente apreciar objetivamente la posible violación a derechos humanos, las razones que lo sustenten e incluso, los aspectos que se considere habrían posiblemente evitado que se incurriera en la citada violación; lo anterior, precisamente porque las sentencias de amparo tienen un peso jurídico, e incluso moral que, de no tenerse el especial cuidado expresado, podrían hacer vinculatorios determinados pronunciamientos sin que se emitan en un juicio o procedimiento en el que las partes involucradas tengan la oportunidad de hacer valer los argumentos y pruebas y demás defensas que fuesen procedentes en cada caso. Así, aunque se advierta una evidente violación a los derechos humanos, lo correcto es que la autoridad competente la valore en su propia dimensión y en términos del procedimiento de ley que resulte aplicable. Con este proceder, los órganos de amparo, sin desnaturalizar el juicio, ni excederse en sus facultades, reafirman su compromiso en materia de derechos humanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver los amparos en revisión **********, **********, **********, y los amparos directos ********** y **********, y el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito), al resolver los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y en su oportunidad archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación a la delimitación del estudio, a la postura del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (anteriormente Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito) y a la postura del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros C.D., L.R. estimando que falta precisar el segundo tema, F.G.S., P.R., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a la existencia de la contradicción. Los Ministros G.O.M., Z.L. de L., P.H. y M.M.I. votaron en contra. El Ministro Z.L. de L. anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. -salvo por lo que se refiere a la parte relativa a la obligación del juzgador de dar vista si advierte un acto que pueda resultar violatorio de derechos humanos, así como ponerlo en conocimiento de la autoridad que resulte competente; consideraciones respecto de las cuales votó en contra-, P.R., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando séptimo, relativo a las consideraciones relativas a la determinación del criterio a prevalecer. Los M.F.G.S., Z.L. de L., P.H. y M.M.I. votaron en contra. Los Ministros C.D. y L.R. anunciaron sendos votos concurrentes. Los Ministros Z.L. de L., P.H. y M.M.I. anunciaron sendos votos particulares.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. Tesis 1a./J. 1/2001, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2001, materia común, página 57. Texto: "Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la propia resolución."


2. Tesis 2a./J. 31/2004, Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, Materia Común, página 427. Texto: "En el caso que del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierta que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano jurisdiccional se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En consecuencia, por seguridad jurídica debe corregirse la tesis y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad."


3. Tesis aislada 2a. LXIX/2008, Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2008, materia común, página 226. Texto: "Conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de acabar con la inseguridad jurídica que provoca la discrepancia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre el mismo tema jurídico, lo que se logra a través de la fijación de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe aplicarse en lo subsecuente, para la solución de asuntos similares a los que dieron origen a la disparidad de posturas. En ese sentido, la denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos de los preceptos invocados, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente, con intervención del procurador general de la República, examine los criterios presuntamente contradictorios para establecer si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita el criterio prevaleciente, sin que el tema precisado por el denunciante como probablemente divergente vincule al Tribunal en Pleno o a las S.s del Alto Tribunal para que su análisis se limite a ese punto jurídico específico, porque el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que da origen al trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente."


4. Tesis aislada 2a. V/2002, Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002, materia común, página 72. Texto: "Cuando existe una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, de acuerdo con lo establecido por la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución y 197-A de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe decidir la tesis que prevalezca como jurisprudencia. Ahora bien, si al tomar esa decisión advierte que el tribunal que sostuvo el criterio correcto le dio un alcance equivocado debe hacer la corrección pertinente, con el mismo valor jurisprudencial, ya sea en la propia tesis o en una distinta, si la claridad lo recomienda, pues de lo contrario no sólo se afectaría la seguridad jurídica que se busca salvaguardar al resolver este tipo de asuntos sino también la justicia, al no definirse un problema que podría dar lugar a la aplicación incorrecta de la tesis jurisprudencial y de las normas jurídicas interpretadas en ella.-Contradicción de tesis 105/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 25 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: V.N.R..-Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada."


5. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo III, febrero 2015, materia común, página 2384 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de febrero de 2015 a las 9:00 horas».


6. Jurisprudencia XXVII.3o. J/20 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, materia constitucional, página 2258 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas».


7. "Artículo 1o. ... Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


8. "La Constitución reconoce los derechos a proteger y señala un camino a seguir para ponerlos en acción mediante sus obligaciones. Estamos, entonces, frente a los derechos en acción. Los derechos como meras declaraciones no son útiles para asegurar su disfrute, son las obligaciones, entendidas de conformidad con los principios rectores, las que permiten evaluar contextos, casos particulares, políticas públicas, leyes y, en general, toda conducta. ... Las obligaciones generales son el mapa que nos permite ubicar las conductas exigibles tanto respecto de casos particulares como en relación con la adopción de medidas y legislación. De lo que se trata es de hacer una lectura de los derechos a la luz de cada una de las obligaciones.". S., S.: "Obligaciones del Estado frente a los derechos humanos y sus principios rectores: una relación para la interpretación y aplicación de los derechos" en F.M., E., C.O.J.L., y S.C. (coords.): Derechos Humanos en la Constitución: Comentarios de Jurisprudencia Constitucional e Interamericana Instituto de Investigaciones Jurídicas, Suprema Corte de Justicia de la Nación y Fundación Konrad Adenauer, tomo I, México, 2013, páginas 91 y 100.


9. "Constituye la obligación más inmediata y básica de los derechos humanos, en tanto implica no interferir con o poner en peligro los derechos. Se trata de una obligación tendiente a mantener el goce del derecho y su cumplimiento es inmediatamente exigible cualquiera que sea la naturaleza del derecho. Ninguno de los órganos pertenecientes al Estado, en cualquiera de sus niveles (federal, local o municipal) e independientemente de sus funciones (ejecutivo, legislativo y judicial), debe violentar los derechos humanos, ni por sus acciones ni por sus omisiones.". S.S., Op. Cit., página 104.


10. "... la obligación de respetar los derechos va más allá de la simple abstención de lesionarlos en un acto, sino que alcanza la forma en que las normas restringen los derechos, las autoridades las aplican y los J. deciden sobre esas limitaciones." S.S., Op. Cit., página 107.


11. "Es una obligación dirigida a los agentes estatales en el marco de sus respectivas funciones para prevenir las violaciones a derechos humanos cometidas por particulares, así como crear el marco jurídico y la maquinaria institucional necesaria para cumplir ese fin. Estamos frente a una conducta positiva del Estado, el cual debe desplegar múltiples acciones a fin de proteger a las personas de las interferencias provenientes de sus propios agentes y de particulares. ... En un primer nivel, la protección conlleva tanto una conducta de vigilancia hacia los particulares y los propios agentes estatales, como el establecimiento del aparato que permita llevar a cabo tal vigilancia y reaccionar ante los riesgos para prevenir violaciones ... Por otra parte, en un segundo nivel, implica el accionar del Estado cuando una persona se encuentra en un riesgo real e inminente de ver violados sus derechos por un particular. Esto no es más que la frontera de la obligación de proteger, donde los mecanismos preventivos de primer orden han fallado y las personas sufren ese riesgo. Dado que se trata de las obligaciones del Estado por acciones de particulares, su responsabilidad surge hasta el momento en que el riesgo es real e inminente y además es conocido o debiera serlo por el Estado. Entonces, el Estado incumple su obligación y, por tanto, cae en responsabilidad solo si una vez iniciado el riesgo conocido no realizara las acciones necesarias para impedir la consumación de la violación.". S.S., Op. Cit., páginas 107 y 108.


12. "... la de garantizar tiene por objeto realizar el derecho y asegurar para todos la habilidad de disfrutar de todos los derechos. Por ello requiere la remoción las restricciones a los derechos, así como la provisión de los recursos o la facilitación de las actividades que aseguren que todos son sustantivamente iguales en cuanto a su habilidad para participar como ciudadanos plenos en una sociedad ...

"... Aquello que es esperado de la autoridad para satisfacer el derecho es 'todo lo necesario', pero qué es eso no está precisado. Esta falta de determinación no se debe a la relativa novedad de la teoría sobre los derechos humanos y los derechos fundamentales en general, sino a que cada contexto es diferente y requiere de acciones distintas. Si el objetivo es alcanzar la efectividad del derecho, el camino que se deba cruzar para lograrlo dependerá del punto de inicio, de los recursos, del tiempo de que se disponga, entre otros factores.". S.S., Op. Cit., páginas 111 y 112.


13. "... claves para aterrizar el principio de universalidad: la centralidad del sujeto de derechos en su contexto y la reinterpretación de los derechos a partir de las necesidades locales. ... para decidir los casos contenciosos pasa por el conocimiento de las personas o grupos involucrados, de la situación en la que se encontraban y de las necesidades expresadas en su reivindicación de derechos. Así, la interpretación de los derechos humanos ... no se realiza en el vacío, sino que es un producto dialógico resultante de dimensionar los derechos y las obligaciones a la luz de las condiciones y contexto de las víctimas. Los derechos humanos responden y se adecúan a las demandas y no al contrario.". S.S., Op. Cit., página 129.


14. Ver S.S. y V.D.: Principios y obligaciones de derechos humanos: los derechos en acción, Suprema Corte de Justicia de la Nación, oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, México, 2013, páginas 21 a 31.


15. "Esta obligación tiene dos objetivos principales, por una parte que las personas conozcan sus derechos y mecanismos de defensa y, por otra, avanzar en la satisfacción del derecho, esto es, ampliar la base de su realización. Es decir, no se trata de un deber meramente promocional, sino que debe tenderse al desarrollo del empoderamiento de los ciudadanos desde y para los derechos. Ello requiere una perspectiva que considere a las personas como titulares de derechos y no como beneficiarios de programas sociales. En este sentido, las obligaciones son conceptualizadas como conductas estatales y no como bienes transferibles.". S., S., Op. Cit., página 119.


16. Ver Calamandrei, P.: Derecho Procesal Civil. (T.. de E.F.A.) Harla, México, 1997, páginas 9 a 15.


17. "... las obligaciones generales ... no son del todo precisas y claras, por el contrario, están interrelacionadas y se traslapan entre sí. Es por ello que más que obligaciones independientes pueden considerarse niveles, capas o, incluso, especies de oleadas obligacionales. En este sentido, conviene referir cuatro aspectos que resultan fundamentales para entender la naturaleza y dinámica de las obligaciones. En primer lugar, algunas obligaciones se desprenden de manera natural de los propios derechos humanos, como la prohibición de torturar del derecho a la integridad personal, otras parecen estar ocultas en los derechos y es labor del intérprete (judicial, ejecutivo o legislativo) desprender su sentido, por ejemplo, el deber de establecer un mecanismo de cadena de custodia a fin de prevenir la tortura. El segundo aspecto tiene que ver con la distinción clásica entre obligaciones de hacer y no hacer. Sin entrar en la inocua diferenciación entre derechos civiles y políticos, y, económicos, sociales y culturales, lo cierto es que los derechos sí implican ambas conductas. En ciertos momentos se requiere de más abstención y en otros de más acción. Por ello, aunque en principio pueda definirse una obligación como negativa o positiva, lo cierto es que todas ellas implican ambas pero enfatizan alguna. En tercer lugar, debe observarse el objetivo que persigue la obligación en términos generales, es decir, si la obligación pretende mantener el nivel de disfrute de un derecho o bien mejorar la situación de ese derecho. Finalmente, debe considerarse el momento de cumplimiento, si se trata de una obligación de cumplimiento inmediato o progresivo [énfasis añadido]": S., S., Op. Cit., páginas 103 y 104.


18. El texto anterior a la reforma del 18 de junio de 2008, en términos del transitorio segundo de la propia reforma, es el siguiente: "Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: ... B. De la víctima o del ofendido: ... III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; ..."


19. "La presente ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral."


20. "Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.

"Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos: ... "XXIII. A recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad ...". "Artículo 62. Las medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según proceda, las siguientes: I.A. médica, psicológica y psiquiátrica especializadas."


21. Son a) la modificación a la denominación misma del capítulo que agrupa a los derechos básicos; b) el otorgamiento de rango constitucional a los tratados internacionales en materia de derechos humanos; c) la ampliación de hipótesis de no discriminación; d) la educación en materia de derechos humanos; e) el derecho de asilo y de refugio; f) el respecto a los derechos humanos en la operación del sistema penitenciario; y, g) los derechos humanos como principio de la política exterior mexicana.


22. Son a) la interpretación conforme, b) el principio pro persona, c) los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; las obligaciones de prevención, investigación, sanción y reparación de violaciones a los derechos humanos; d) la prohibición de celebrar tratados que alteren o menoscaben los derechos humanos, tanto los previstos en la Constitución como en otros instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados; d) la regulación de los límites, casos y condiciones para la suspensión y restricción provisional del ejercicio de algunos derechos humanos; f) el requisito de previa audiencia para la expulsión de extranjeros; entre otros.


23. "Artículo 7. Corresponde a las autoridades o instancias federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres, y demás ascendientes, tutores y custodios, u otras personas que sean responsables de los mismos. De igual manera y sin prejuicio de lo anterior, es deber y obligación de la comunidad a la que pertenecen y, en general de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos ...".-"D.D. a ser protegido en su integridad, en su libertad, y contra el maltrato y el abuso sexual.". "Artículo 21. Niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación en los términos establecidos en el artículo 3o. constitucional. Las normas establecerán las formas de prever y evitar estas conductas. Enunciativamente, se les protegerá cuando se vean afectados por: A. El descuido, la negligencia, el abandono, el abuso emocional, físico y sexual ...". "Artículo 48. Para una mejor defensa y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes a nivel nacional, las instituciones que la Federación, el Distrito Federal, los estados y municipios establezcan, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con el personal capacitado y serán instancias especializadas con funciones de autoridad para la efectiva procuración del respeto de tales derechos."


24. Foja 99 de la causa penal.


25. Foja 218 de la causa penal.


26. "Artículo 4. ... En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.-Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios."


27. "Artículo 1. La presente ley se fundamenta en el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.-La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito de su competencia, podrán expedir las normas legales y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta ley.". "Artículo 3. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.-Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes: A. El del interés superior de la infancia.-B. El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.-C. El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.-D. El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.-E. El de tener una vida libre de violencia.-F. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad.-G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales.". "Artículo 4. De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.-Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.-La aplicación de esta ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


28. Resulta aplicable, ya que en el caso el Estado de Q.R. no ha formulado la declaratoria de que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado los ordenamientos locales, a que se refiere el artículo transitorio segundo de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho.


29. "Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: ... B. De la víctima o del ofendido: ... IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.-La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño."


30. V. caso completo en la dirección electrónica http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_216_esp.pdf.


31. Ver las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, párrafo. 142; C.H.P.V.P.. párrafo. 115, y C.P. y otros Vs. Venezuela, párrafo. 298.


32. Resulta aplicable, ya que en el caso el Estado de Q.R. no ha formulado la declaratoria de que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado los ordenamientos locales, a que se refiere el artículo transitorio segundo de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho.


33. "Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: ... B. De la víctima o del ofendido: ... IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.-La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño."


34. "Artículo 28. La reparación de daños y perjuicios, que deba ser hecha por el delincuente, tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público, con el que podrán coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o sus representantes en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales. Cuando dicha reparación deba exigirse a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidentes, en los términos que fija el propio Código de Procedimientos Penales.". "Artículo 32. La reparación de daños y perjuicios comprende: I. La restitución de la cosa obtenida por el delito, con sus frutos y accesiones, y si no fuere posible, el pago del precio de la misma; II. La indemnización del daño material y moral causado, y III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados."


35. Ley General de Víctimas "Artículo 1. La presente Ley general es de orden público, de interés social y observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 17, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y otras leyes en materia de víctimas. En las normas que protejan a víctimas en las leyes expedidas por el Congreso, se aplicará siempre la que más favorezca a la persona. La presente ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante."


36. "Artículo 2. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Q.R., es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos previstos por el orden jurídico mexicano. La sede de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Q.R., es la ciudad de Chetumal, sin perjuicio del establecimiento de visitadurías generales o adjuntas en los Municipios de la entidad."


37. "Artículo 11. La comisión tendrá las siguientes atribuciones: I.P. y vigilar el cumplimiento de la política estatal en materia de derechos humanos; II. Impulsar la observancia de los derechos humanos en el Estado; III. Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos; IV.C. e investigar, a petición de parte, sobre presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos: a) Por actos u omisiones de autoridades de carácter estatal o municipal; b) Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos. V.C. e investigar, aún de oficio, sobre violaciones a derechos humanos cuando éstas sean cometidas en flagrancia por los servidores públicos; VI. Formular recomendaciones públicas autónomas no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en los términos establecidos por el artículo 94, segundo párrafo, de la Constitución Local; VII. Sustanciar el procedimiento administrativo contemplado en el reglamento, previo a la determinación de las recomendaciones señaladas en la fracción anterior; VIII. Procurar la conciliación y la mediación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita; IX. Proponer a las diversas autoridades, que promuevan en el ámbito de su competencia, los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a juicio de la Comisión Nacional y de la propia comisión redunden en una mejor protección de los derechos humanos; X. Promover el estudio, la enseñanza y la divulgación de los derechos humanos; XI. Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derechos humanos; XII. Realizar visitas periódicas para supervisar el respeto a los derechos humanos en los centros destinados a la detención preventiva, de readaptación social, para menores infractores, orfanatos, asilos, hospicios, albergues, hospitales, instituciones de salud, asistencia social o de educación especial y, en general, cualquier establecimiento del sector público estatal o municipal destinado al tratamiento de niños, personas con capacidades diferentes y/o adultos mayores; XIII. Celebrar convenios de apoyo con las diversas dependencias federales, estatales municipales; XIV. Celebrar con las instituciones de educación media y media superior convenios relativos a la prestación del servicio social profesional en los términos que indiquen los reglamentos de cada institución; XV. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes, que impulsen el cumplimiento dentro del territorio del Estado de los instrumentos jurídicos internacionales; XVI. Celebrar convenios con la Comisión Nacional y con las comisiones de otros Estados de la Federación; XVII. Expedir su reglamento, una vez aprobado por el Consejo Consultivo; XVIII. Las demás que le otorguen la presente ley y otros ordenamientos legales."


38. Conforme al artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, el concepto de autoridades responsables comprende las siguientes: i. Autoridades stricto sensu, es decir, los entes públicos con facultades coercitivas que dictan, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar un acto susceptible de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de forma unilateral y obligatoria, o bien, omiten el acto que crearía, modificaría o extinguiría esas situaciones; y, ii. Los particulares asimilados a autoridades, que son los entes públicos sin facultades coercitivas o las personas privadas que realizan actos equivalentes a los de las autoridades en virtud de una norma general.


39. F.M., E. y S.G., R.: El nuevo juicio de amparo. Guía de la reforma constitucional y la nueva Ley de Amparo, Universidad Nacional Autónoma de México-P., México, 2013, página 112.


40. B.O., I.: El juicio de amparo, (cuadragésima primera edición), P., México, 2005, página 553.


41. R.S.G. da cuenta de un caso de adecuación registral en los siguientes términos: "A partir de hoy, con la entrada en vigor de las reformas al Código Civil del Distrito Federal que permiten que se casen personas del mismo sexo, el Registro Civil contará con tres formatos de actas de matrimonio: una para las parejas heterosexuales en donde se pondrá él y ella, otra con ella y ella, y otra con él y él, explicó ayer la consejera jurídica del gobierno capitalino." (Periódico "La Jornada", jueves cuatro de marzo de dos mil diez, pág. 37, consultado en Internet ("http://www.jornada.unam.mx/2010/03/04/capital/037n1cap") 16 de julio de 2014 a las catorce horas.

En el mismo sentido, C.J. expone otro caso de adecuación registral: "Saltillo, Coahuila. El Registro Civil de Coahuila proporcionó a Vanguardia un formato de cómo quedarán las actas de nacimiento de los niños adoptados por una pareja integrada por personas del mismo sexo, donde desaparecerá el binomio ‘padre-madre’, quedando solo uno de los dos aplicados a cada integrante de la pareja. [La directora del Registro Civil señaló:] ‘Aquí tenemos que modificar el documento, porque si nos ponemos a decirles eso de que ellos escojan el rol de padre o madre que tiene uno o una de ellas, es violatorio de sus derechos a la personalidad como hombres o mujeres, por eso somos nosotros los que debemos cambiar los formatos’." (Periódico "Vanguardia", Ediciones Global, jueves 13 de febrero de 2013, consultado en (http://www.vanguardia.com.mx/modificanactasdenacimientoparalasparejashomosexuales-1944999.html).


42. "Artículo 618. Corresponde a la Oficina Central del Registro Civil: ... II. Emitir, previo acuerdo de la Secretaría de Gobierno, las formas especiales de actas del Registro Civil que deban ser utilizadas en el Estado.". "Artículo 622. Los oficiales del Registro Civil deberán asentar las actas del Estado Civil de las personas en las formas especiales únicas que para la entidad se establezcan.". "Artículo 626. Las formas del Registro Civil serán distribuidas por el oficial central del Registro Civil, se encuadernarán por año y los oficiales del Registro Civil remitirán mensualmente dos ejemplares de las formas utilizadas a la Oficina Central del Registro Civil, un ejemplar al interesado y el otro quedará en el archivo de la Oficialía, en igual forma procederán los delegados o subdelegados del Registro Civil.". "Artículo 7. El director general del Registro Civil tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: ... XX. Autorizar y ordenar la impresión y distribución de formatos en donde deban asentarse los actos del estado civil y las copias certificadas de las actas, en todo el Estado de Q.R.; XXI. Distribuir a todas y cada una de las Oficialías del Estado, los formatos uniformes para el registro de actas, así como las formas para la expedición de certificados ..."


43. "Artículo 17. Son facultades y obligaciones de los oficiales: ... VI. Solicitar y obtener oportunamente de la Dirección del Registro Civil, las formas para inscribir los actos y hechos del estado civil de las personas, las formas para la expedición de las certificaciones."


44. "Artículo 1o. ... Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


45. Conforme al artículo 17, fracción VI, del Reglamento del Registro Civil para el Estado de Q.R., que establece: "Artículo 17. Son facultades y obligaciones de los oficiales: ... VI. Solicitar y obtener oportunamente de la Dirección del Registro Civil, las formas para inscribir los actos y hechos del estado civil de las personas, las formas para la expedición de las certificaciones."


46. "Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este capítulo."


47. Ilustran sobre lo anterior, las precitadas tesis 1a. CII/2013 (10a.) y CCLX/2014 (10a.) de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 964) y "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO." (Semanario Judicial de la Federación "y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas", Décima Época, «Libro 8, Tomo I, julio 2014, página 15» publicación semanal de la versión digital, registro electrónico 2006875).


48. "Artículo 3. Son autoridades del Registro Civil: I. El gobernador; II. El secretario de Gobierno; III. El director general del Registro Civil, y IV. Los oficiales del Registro Civil."

"Artículo 7. El director general del Registro Civil tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: ... XX. Autorizar y ordenar la impresión y distribución de formatos en donde deban asentarse los actos del estado civil y las copias certificadas de las actas, en todo el Estado de Q.R.; XXI. Distribuir a todas y cada una de las Oficialías del Estado, los formatos uniformes para el registro de actas, así como las formas para la expedición de certificados; ..."


49. Tesis pendiente de publicación derivada de la sentencia emitida el veinticuatro de abril de dos mil catorce en el amparo en revisión 47/2014.


50. Los derechos humanos son aquellos que resultan inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen o étnico, raza, religión, lengua, o cualquier otra condición; son universales, inalienables, imprescriptibles e inderogables y establecen las prerrogativas mínimas que todo ser humano debe contar por ese solo hecho.


51. Son a) la modificación a la denominación misma del capítulo que agrupa a los derechos básicos; b) el otorgamiento de rango constitucional a los tratados internacionales en materia de derechos humanos; c) la ampliación de hipótesis de no discriminación; d) la educación en materia de derechos humanos; e) el derecho de asilo y de refugio; f) el respecto a los derechos humanos en la operación del sistema penitenciario; y, g) los derechos humanos como principio de la política exterior mexicana.


52. Son a) la interpretación conforme, b) el principio pro persona, c) los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; las obligaciones de prevención, investigación, sanción y reparación de violaciones a los derechos humanos; d) la prohibición de celebrar tratados que alteren o menoscaben los derechos humanos, tanto los previstos en la Constitución como en otros instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados; e) la regulación de los límites, casos y condiciones para la suspensión y restricción provisional del ejercicio de algunos derechos humanos; f) el requisito de previa audiencia para la expulsión de extranjeros; entre otros.


53. A manera de ilustración cabe decir que el Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 104 establece que "El órgano jurisdiccional y el Ministerio Público podrán dar vista a las autoridades competentes para que se determinen las responsabilidades que en su caso procedan en los términos de la legislación aplicable. En el caso el fundamento de las vistas es el artículo 1o. constitucional."


54. De la declaración ministerial del niño agraviado se advierte que, al narrar el hecho delictivo sostuvo que fueron cuatro veces que le ha impuesto cópula el sujeto activo (foja 7), lo cual reiteró en su entrevista con la perito oficial licenciada en psicología **********, siendo que en el caso sólo se investigó una sola conducta que es la acaecida el veintiocho de octubre de dos mil ocho, soslayando la fiscal investigar las otras tres diversas no obstante que es especializada en delitos que atentan contra la libertad sexual. Sin embargo, en atención al principio non reformatio in peius, en esta ejecutoria de amparo no procede dar vista a ninguna autoridad ya que ello podría resultar en perjuicio del peticionario del amparo, considerando también que la víctima será resarcida del daño moral sufrido hasta su total recuperación.


55. V. caso completo en la dirección electrónica http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_216_esp.pdf.


56. En el dictamen pericial de la perito **********, se recomiendan de treinta y cinco a cuarenta sesiones.


57. "Artículo 28. La reparación de daños y perjuicios, que deba ser hecha por el delincuente, tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público, con el que podrán coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o sus representantes en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales."


58. "Artículo 123. Corresponde al Ministerio Público, además de los deberes establecidos en el presente ordenamiento, lo siguiente: ... V.S. las pruebas conducentes a fin de acreditar, determinar y cuantificar el daño de la víctima, especificando lo relativo a daño moral y daño material, siguiendo los criterios de esta ley ...". "Artículo 1. La presente ley general es de orden público, de interés social y observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 17, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y otras leyes en materia de víctimas. En las normas que protejan a víctimas en las leyes expedidas por el Congreso, se aplicará siempre la que más favorezca a la persona. La presente ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante."


59. Incluso la prueba de ADN que en el caso hubiera sido contundente respecto del semen del inculpado y la muestra en el short que portaba el menor pero no se ordenó ni desahogó.


60. Ver tesis 1a. LXX/2005, de rubro: "JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA." sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.I, julio de 2005, página 438, registro digital: 177921; y tesis 2a. LXV/2005 de rubro: "JUSTICIA PRONTA. EL LEGISLADOR DEBE GARANTIZARLA EN LAS LEYES, SIN MENOSCABO DEL DERECHO QUE LOS GOBERNADOS TIENEN A SU DEFENSA PLENA." sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2005, página 238, registro digital: 178190.


61. "Artículo 276. A continuación se dará lectura a las constancias que las partes señalen y después de oír los alegatos de las mismas se declarará visto el proceso y el J., dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de los diez días siguientes."


62. "Artículo 2. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Q.R., es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos previstos por el orden jurídico mexicano.

"La sede de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Q.R., es la ciudad de Chetumal, sin perjuicio del establecimiento de visitadurías generales o adjuntas en los municipios de la entidad."


63. "Artículo 11. La comisión tendrá las siguientes atribuciones: I.P. y vigilar el cumplimiento de la política estatal en materia de derechos humanos; II. Impulsar la observancia de los derechos humanos en el Estado; III. Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos; IV.C. e investigar, a petición de parte, sobre presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos: a) Por actos u omisiones de autoridades de carácter estatal o municipal; b) Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos. V.C. e investigar, aún de oficio, sobre violaciones a derechos humanos cuando éstas sean cometidas en flagrancia por los servidores públicos; VI. Formular recomendaciones públicas autónomas no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en los términos establecidos por el artículo 94, segundo párrafo, de la Constitución Local; VII. Sustanciar el procedimiento administrativo contemplado en el reglamento, previo a la determinación de las recomendaciones señaladas en la fracción anterior; VIII. Procurar la conciliación y la mediación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita; IX. Proponer a las diversas autoridades, que promuevan en el ámbito de su competencia, los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a juicio de la Comisión Nacional y de la propia comisión redunden en una mejor protección de los derechos humanos; X. Promover el estudio, la enseñanza y la divulgación de los derechos humanos; XI. Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derechos humanos; XII. Realizar visitas periódicas para supervisar el respeto a los derechos humanos en los centros destinados a la detención preventiva, de readaptación social, para menores infractores, orfanatos, asilos, hospicios, albergues, hospitales, instituciones de salud, asistencia social o de educación especial y, en general, cualquier establecimiento del sector público estatal o municipal destinado al tratamiento de niños, personas con capacidades diferentes y/o adultos mayores; XIII. Celebrar convenios de apoyo con las diversas dependencias federales, estatales y municipales; XIV. Celebrar con las instituciones de educación media y media superior convenios relativos a la prestación del servicio social profesional en los términos que indiquen los reglamentos de cada institución; XV. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes, que impulsen el cumplimiento dentro del territorio del Estado de los instrumentos jurídicos internacionales; XVI. Celebrar convenios con la Comisión Nacional y con las comisiones de otros Estados de la Federación; XVII. Expedir su reglamento, una vez aprobado por el Consejo Consultivo; XVIII. Las demás que le otorguen la presente ley y otros ordenamientos legales."


64. Los derechos humanos son aquellos que resultan inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen o étnico, raza, religión, lengua, o cualquier otra condición; son universales, inalienables, imprescriptibles e inderogables y establecen las prerrogativas mínimas que todo ser humano debe contar por ese solo hecho.


65. Son a) la modificación a la denominación misma del capítulo que agrupa a los derechos básicos; b) el otorgamiento de rango constitucional a los tratados internacionales en materia de derechos humanos; c) la ampliación de hipótesis de no discriminación; d) la educación en materia de derechos humanos; e) el derecho de asilo y de refugio; f) el respecto a los derechos humanos en la operación del sistema penitenciario; y, g) los derechos humanos como principio de la política exterior mexicana.


66. Son a) la interpretación conforme, b) el principio pro persona, c) los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; las obligaciones de prevención, investigación, sanción y reparación de violaciones a los derechos humanos; d) la prohibición de celebrar tratados que alteren o menoscaben los derechos humanos, tanto los previstos en la Constitución como en otros instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados; e) la regulación de los límites, casos y condiciones para la suspensión y restricción provisional del ejercicio de algunos derechos humanos; f) el requisito de previa audiencia para la expulsión de extranjeros; entre otros.


67. A manera de ilustración cabe decir que el Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 104 establece que "El órgano jurisdiccional y el Ministerio Público podrán dar vista a las autoridades competentes para que se determinen las responsabilidades que en su caso procedan en los términos de la legislación aplicable. En el caso el fundamento de las vistas es el artículo 1o. constitucional."


68. V.. tesis 1a. LXX/2005, de rubro: "JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA.". Sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.I, julio de 2005, página 438, registro digital: 177921; y tesis 2a. LXV/2005, de rubro: "JUSTICIA PRONTA. EL LEGISLADOR DEBE GARANTIZARLA EN LAS LEYES, SIN MENOSCABO DEL DERECHO QUE LOS GOBERNADOS TIENEN A SU DEFENSA PLENA.". Sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2005, página 238, registro digital: 178190.


69. "Artículo 628. Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al que se dicten las resoluciones que las motiven ..."


70. "Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A.D. inculpado: ... IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y, ..."


71. "Artículo 26. Las percepciones de los defensores públicos, no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público del fuero común y tendrán, entre otras, las atribuciones y obligaciones siguientes: I. Brindar la representación y asesoría a las personas que lo soliciten, en los términos que establecen la Constitución, las leyes sustantivas y adjetivas de la materia competente, la presente ley y las demás disposiciones aplicables en el ámbito de su competencia; II. Iniciar o dar continuidad a las causas o procedimientos que les fueron asignados en el ejercicio de su función competencial; III. Procurar en todo momento el derecho de defensa, velando porque el imputado conozca los derechos que establecen en su favor la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R. y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como la forma de hacerlos efectivos de conformidad a las leyes que de ellas emanen ..."


72. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


73. Fundamentalmente en lo que hace a las autoridades que sí recurrieron el requerimiento, orden o condena respectiva.


74. Tesis: 1a. CCCXL/2015 (10a.), Décima Época, registro digital: 2010422, Primera S., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, del viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas, materia constitucional, Amparo en revisión 476/2014. 22 de abril de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: K.I.Q.O..


75. Ver S.G., S. y otros: La Convención Americana sobre Derechos Humanos. Reflexiones Generales, Colección Sistema Interamericano de Derechos Humanos, CNDH, México, D.F., 2013.


76. Í.. Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, párrafo 143; y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, párrafo 145.


77. Ver S.G., S. y otros, Op Cit.


78. Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos caso M. Da Penha Fernandes (Brasil), párrafo. 43, C.V.R., párrafo 176, C.G.C., párrafo 175.


79. Ver Amparo en revisión 152/2013, 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien reservó su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Disidente: J.M.P.R.. Ponente: A.G.O.M.. Secretarios: K.I.Q.O. y D.G.S..


80. Ver S., D.: Remedies in International, Human Rights Law, second edition, Oxford University Press, 2006; Q.O., K.: ¿Superposición de las reparaciones otorgadas por comisiones de la verdad y tribunales regionales de derechos humanos? Una aproximación a la realidad interamericana, colección Sistema Interamericano de Derechos Humanos, CNDH, 2013. Ver además, Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.A.A. y otros Vs. Chile, párrafo 136; G. y otros Vs. Paraguay, párrafo 142, B.G. Vs. Perú, párrafo 176, La Cantuta Vs. Perú, párrafos 201, 219 y 275, Caso de la Masacre Plan de S. Vs. Guatemala, entre otros.


81. Corte Interamericana de Derechos Humanos A.A. y otros Vs. Chile, párrafo 124.


82. Es aplicable la tesis de rubro: "DERECHOS HUMANOS. SU CONTENIDO NO SE LIMITA AL TEXTO EXPRESO DE LA NORMA QUE LO PREVÉ, SINO QUE SE EXTIENDE A LA INTERPRETACIÓN QUE LOS ÓRGANOS AUTORIZADOS HAGAN AL RESPECTO.". Amparo directo en revisión 496/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los M.A.Z.L. de L., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Disidentes: J.R.C.D. y J.M.P.R., quienes reservaron su derecho para formular voto particular. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: K.I.Q.O..


83. Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Trabajadores Cesados del Congreso (A.A. y otros) Vs. Perú, párrafo 128, Citando, A.A. y otros Vs. Chile, párrafo 124.


84. Contradicción de tesis 21/2011, párrafo 57, resuelta en sesión de 9 de septiembre de 2013. Ponente: A.G.O.M.. Secretarios: D.G.S., M.A.N. y K.I.Q.O., párr. 66.


85. Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Trabajadores Cesados del Congreso (A.A. y otros) Vs. Perú, párrafo 128.


86. Ver tesis de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. NO ES FUNDAMENTO PARA OMITIR EL ESTUDIO DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS LEGALES EN EL JUICIO DE AMPARO.". Tesis aislada 1a. CCLXXVI/2012 (10a.), emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 503.


87. Ver tesis de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011." (Tesis aislada 2a. LXXXII/2012 (10a.), emitida por la Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1587)


88. "El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a las autoridades el deber de aplicar el principio pro persona como un criterio de interpretación de las normas relativas a derechos humanos, el cual busca maximizar su vigencia y respeto, para optar por la aplicación o interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o bien, que implique menores restricciones a su ejercicio. Así, como deber, se entiende que dicho principio es aplicable de oficio, cuando el J. o tribunal considere necesario acudir a este criterio interpretativo para resolver los casos puestos a su consideración, pero también es factible que el quejoso en un juicio de amparo se inconforme con su falta de aplicación, o bien, solicite al órgano jurisdiccional llevar a cabo tal ejercicio interpretativo, y esta petición, para ser atendida de fondo, requiere del cumplimiento de una carga mínima; por lo que, tomando en cuenta la regla de expresar con claridad lo pedido y la causa de pedir, así como los conceptos de violación que causa el acto reclamado, es necesario que la solicitud para aplicar el principio citado o la impugnación de no haberse realizado por la autoridad responsable, dirigida al tribunal de amparo, reúna los siguientes requisitos mínimos: a) pedir la aplicación del principio o impugnar su falta de aplicación por la autoridad responsable; b) señalar cuál es el derecho humano o fundamental, cuya maximización se pretende; c) indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental; y, d) precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles. En ese sentido, con el primer requisito se evita toda duda o incertidumbre sobre lo que se pretende del tribunal; el segundo, obedece al objeto del principio pro persona, pues para realizarlo debe conocerse cuál es el derecho humano que se busca maximizar, aunado a que, como el juicio de amparo es un medio de control de constitucionalidad, es necesario que el quejoso indique cuál es la parte del parámetro de control de regularidad constitucional que está siendo afectada; finalmente, el tercero y el cuarto requisitos cumplen la función de esclarecer al tribunal cuál es la disyuntiva de elección entre dos o más normas o interpretaciones, y los motivos para estimar que la propuesta por el quejoso es de mayor protección al derecho fundamental. De ahí que con tales elementos, el órgano jurisdiccional de amparo podrá estar en condiciones de establecer si la aplicación del principio referido, propuesta por el quejoso, es viable o no en el caso particular del conocimiento." Tesis aislada. Amparo directo en revisión 4212/2013. BJL Construcciones, S.A. de C.V. y otra. 21 de mayo de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.C.M..


89. Casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, X.L. y C.A.C. y otros; y S.P. Vs. Ecuador, párrafo 130. V. también: Caso Lazar Vs. Rumania, No. 32146/05. Sección Tercera. Sentencia de 16 de mayo de 2010, párr. 66; Caso Z Vs. Polonia, No. 46132/08. Sección Cuarta. Sentencia de 13 de noviembre de 2012, párr. 76, y Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Número 14, E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párrafos 12, 33, 35, 36 y 51.


90. Í..


91. Ver caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos S.P. Vs. Ecuador. párrafos 103 y 102.


92. Tesis aislada P. XIX/2000 emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 112 del Tomo XI, marzo de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: "SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL, COMPRENDE LA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES Y SU SUMINISTRO POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS RESPECTIVOS.-La Ley General de Salud, reglamentaria del derecho a la protección de la salud que consagra el artículo 4o., párrafo cuarto de la Carta Magna, establece en sus artículos 2o., 23, 24, fracción I, 27, fracciones III y VIII, 28, 29 y 33, fracción II, que el derecho a la protección de la salud tiene, entre otras finalidades, el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfaga las necesidades de la población; que por servicios de salud se entienden las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad; que los servicios de salud se clasifican en tres tipos: de atención médica, de salud pública y de asistencia social; que son servicios básicos de salud, entre otros, los consistentes en: a) la atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, definiéndose a las actividades curativas como aquellas que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno; y b) la disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud para cuyo efecto habrá un cuadro básico de insumos del sector salud. Deriva de lo anterior, que se encuentra reconocido en la Ley General de Salud, reglamentaria del derecho a la protección de la salud, el que tal garantía comprende la recepción de los medicamentos básicos para el tratamiento de una enfermedad, como parte integrante del servicio básico de salud consistente en la atención médica, que en su actividad curativa significa el proporcionar un tratamiento oportuno al enfermo, lo que incluye, desde luego, la aplicación de los medicamentos básicos correspondientes conforme al cuadro básico de insumos del sector salud, sin que obste a lo anterior el que los medicamentos sean recientemente descubiertos y que existan otras enfermedades que merezcan igual o mayor atención por parte del sector salud, pues éstas son cuestiones ajenas al derecho del individuo de recibir los medicamentos básicos para el tratamiento de su enfermedad, como parte integrante del derecho a la protección de la salud que se encuentra consagrado como garantía individual, y del deber de proporcionarlos por parte de las dependencias y entidades que prestan los servicios respectivos."


93. "Artículo 102. ... B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

"Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa. Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales. El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios. Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del título cuarto de esta Constitución. La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley. El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

"La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas."


94. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."


95. "Artículo 107, ... II. Párrafo Quinto de la Ley de Amparo: En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria."


96. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes; II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia; III. En materia penal: a) En favor del inculpado o sentenciado; y b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente; IV. En materia agraria: a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley; y b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios; V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo; VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio. En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo."


97. "Artículo 74. La sentencia debe contener: I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios; III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio; IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer; V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa."


98. "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija. En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho. En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales. En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia. En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley."


99. "Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este capítulo."


100. "Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente ley."


101. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo. El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta ley. II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter: a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista; b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso; c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad; d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público; e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable. IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia."


102. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquel al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento."


103. "Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. El Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán a que se refiere el artículo 184 de esta ley. Cuando proceda hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad se aplicarán las disposiciones del título cuarto de esta ley. En amparo directo, la calificación de los conceptos de violación en que se alegue la inconstitucionalidad de una norma general, se hará únicamente en la parte considerativa de la sentencia."


104. "Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional. Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso. El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado."


105. Tesis aislada P.X., Octava Época, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 81, septiembre de 1994, materia penal, página 40. Texto: "En el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se establece que en materia penal, la suplencia de la deficiencia de la queja operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo, pero ello debe entenderse en el sentido de que para que tal suplencia se produzca, es necesario que se haya intentado la acción o recurso procedente, de acuerdo con los preceptos legales aplicables. Esto es, en materia penal, la suplencia de la deficiencia de la queja no puede llevarse hasta el extremo de cambiar la litis planteada, ya que en el juicio de amparo impera el principio de instancia de parte, lo que significa que a ésta corresponde elegir e intentar, dentro de los recursos previstos en la ley, el que sea procedente. Por consiguiente, cuando se interpone recurso de queja en contra de un auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual desechó un recurso de revisión, en contra del cual procede el recurso de reclamación previsto en el artículo 103, de la Ley de Amparo y no el de queja intentado por el recurrente, establecido en el artículo 95 del propio ordenamiento legal, lo procedente es desechar este último, sin que sea obstáculo la disposición contenida en el artículo 76 bis, fracción II, a que se ha hecho referencia.-Amparo directo en revisión 60/93. Consulta respecto al trámite que debe seguir el recurso de queja interpuesto por **********. 19 de abril de 1994. Mayoría de doce votos. Ponente: A.G.M.. Secretario: A.S.M.. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes seis de septiembre en curso, por unanimidad de quince votos de los Ministros presidente U.S.O., I.M.C., M.M.G., C.S.M., D.V.R., N.C.L., J.A.L.D., S.A.L., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G. y J.D.R.: aprobó, con el número XLI/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: C. de S.N., F.L.C., I.M.C. y M.G., L.F.D., S.H.C.G. y V.A.G.. México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro."


106. Jurisprudencia 1a./J. 191/2005, con número de registro digital: 175053, que al respecto sostiene la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 106/2004-PS, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, materia civil, página 167. Rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."


107. "Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando: I.H. alguna irregularidad en el escrito de demanda; II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta ley; III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente; IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda. Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada. En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura."


108. "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida. Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada; II. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución recurrida; III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento; V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda; VI. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará los agravios de fondo, si estima que son fundados, analizará los conceptos de violación no estudiados y concederá o negará el amparo; y VII. Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquellas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional."


109. Tesis aislada, Quinta Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo C, materia penal, página 1927. Amparo penal directo 4294/45. **********. 27 de abril de 1949. Unanimidad de cuatro votos por lo que se refiere a la negativa del amparo y por mayoría de tres votos en cuanto al punto segundo resolutivo. Ausente: J.R.. Disidente: L.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente.


110. Tesis aislada 1a. CCVII/2014 (10a.), Décima Época, registro digital: 2006483, Primera S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, materia constitucional, penal, página 561. Texto: "Cuando la autoridad tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio Público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa. Dicha investigación tiene como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas responsables. Cuando, dentro de un proceso, una persona alegue que su declaración fue obtenida mediante coacción, las autoridades deben verificar la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación diligente. Asimismo, el hecho que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autoridades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva; tales exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura. Por tanto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera relevante destacar que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Federal, 1, 3, 6 y 8, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1o., 3o. y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.-Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los M.A.Z.L. de L., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Disidentes: J.R.C.D. y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Encargado del engrose: A.G.O.M.. Secretario: J.A.M.V.. Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación."

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