Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVIII. J/16 K (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de registro26804
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo III, 1723

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA LEYES. ES INNECESARIO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DETERMINE EL MONTO DE ACTUALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS POR EL QUEJOSO CON MOTIVO DE NORMAS LOCALES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. SI DERIVA DE UNA SENTENCIA CONCESORIA DE AMPARO CONTRA LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZAR SI SE FORMULARON LOS REQUERIMIENTOS CORRESPONDIENTES AL TESORERO MUNICIPAL Y A SU SUPERIOR JERÁRQUICO (PRESIDENTE MUNICIPAL), PREVIO A LA REMISIÓN DE LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, TODOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 26 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.M.D., G.D.C.V., J.J.F. LUNA Y R.D.C.. DISIDENTE Y PONENTE: M.R.C.B.. SECRETARIO: E.N.J.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Decimoctavo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis sustentada entre Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, y 227, fracción III, en relación con el 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por los Jueces Sexto y Séptimo de Distrito en el Estado de M., que resolvieron diversos juicios de amparo indirectos de los que derivan las resoluciones que contienen los criterios contradictorios.


TERCERO.-Antecedentes y aspectos relevantes de las ejecutorias que contienen los criterios discordantes.


Los incidentes de inejecución en los que conforme al escrito de denuncia de contradicción de tesis, se contienen los criterios contendientes de los Tribunales Colegiados de este Circuito, derivan de juicios de amparo indirectos en los que se otorgó la protección constitucional a los quejosos contra la Ley General de Hacienda Municipal del Estado, que regula el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, estableciéndose como uno de los efectos del amparo la devolución del tributo erogado, obligándose en consecuencia a la autoridad ejecutora municipal.


Una vez que se declararon ejecutoriadas las sentencias concesorias de amparo, los Jueces Federales requirieron a la autoridad ejecutora municipal -tesorero-, y superior o superiores jerárquicos, -presidente municipal e integrantes de Cabildo, según el caso-, para el cumplimiento correspondiente; sin embargo, los Jueces Federales que conocieron de los procedimientos de ejecución al determinar que no se había acatado el fallo protector, ordenaron remitir los autos al Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito en turno, para los fines previstos en los párrafos primero y sexto del artículo 193 de la Ley de Amparo.


Con motivo de lo anterior, los diversos Tribunales Colegiados de este Circuito al conocer de los incidentes de inejecución, emitieron diversas consideraciones, por cuanto al procedimiento establecido en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo,(6) las cuales se puntualizan, en lo que aquí interesa, en el cuadro que más adelante se presenta.


Sin que pase desapercibido que en el escrito de denuncia de la presente contradicción de tesis, se señalaron como puntos a discutir, si previo a remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación es necesario: 1. Requerir la cantidad exacta a devolver debidamente actualizada; 2. Vincular al procedimiento de ejecución, en su carácter de superior, al Ayuntamiento del Municipio correspondiente; 3. Desde el inicio del procedimiento de ejecución requerir al Ayuntamiento, al tesorero y al presidente del Municipio correspondiente, particularizando con nombres, apellidos y domicilio a los titulares; y, 4. Pronunciarse respecto del cumplimiento del fallo protector por lo que hace a las diversas autoridades.


Siendo así que lo que aquí interesa es establecer si determinados requisitos deben satisfacerse en el procedimiento de ejecución previo a remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en caso de que falten, si se justifica la reposición del procedimiento; sin que tenga relevancia lo relativo a si el Tribunal Colegiado de Circuito debe pronunciarse de manera previa respecto del cumplimiento del fallo protector por lo que hace a diversas autoridades, pues lo anterior parte de la base de que hay un posible cumplimiento y es ajeno a la materia de la presente contradicción de tesis.


Ver cuadro

De lo sintetizado en el cuadro anterior, se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron diversos criterios relacionados con el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo en la que se ordenó al tesorero municipal la devolución del pago de impuestos (sobre adquisición de bienes inmuebles y adicionales).


Por lo que se abordarán por separado cada una de las interrogantes que surgen de las posturas de los Tribunales Colegiados de este Circuito al conocer de incidentes de inejecución con motivo del incumplimiento de quienes se les atribuyó el carácter de responsables en el supuesto referido y que pueden resumirse como las siguientes:


• ¿El presidente municipal es el superior jerárquico del tesorero municipal o lo son los integrantes del Cabildo?


• ¿Debe reponerse el procedimiento para que se señale el monto a devolver por pago de impuesto, con motivo de la actualización?


• ¿Deben precisarse los nombres, cargos y domicilio de las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo desde el inicio del procedimiento de ejecución?


Ahora, por cuanto hace a la primera interrogante relativa a quién es el superior jerárquico del tesorero municipal, se tiene que el Primero, el Segundo, el Tercer y el Quinto Tribunales Colegiados de este Circuito consideraron que únicamente lo es el presidente municipal; por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que tal carácter lo tiene el Cabildo del Ayuntamiento.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito expuso las razones por las cuales estimó que es el presidente municipal el superior jerárquico, con base en que tiene la facultad directa de designar o nombrar a la persona que deberá encargarse de la Tesorería del Ayuntamiento, con fundamento en los artículos 24 y 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.; el Quinto Tribunal Colegiado de este Circuito señaló que el presidente municipal tiene este carácter conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Municipal del Estado; y el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados de este Circuito, así lo determinaron en sus ejecutorias, que si bien no expusieron mayor razonamiento, tuvieron por agotado el procedimiento establecido en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, lo que implica de manera implícita que están de acuerdo en ese carácter y que no consideran que un diverso superior jerárquico deba integrarse al procedimiento de ejecución.


No obsta que en el incidente de inejecución 29/2015 (Primer Tribunal Colegiado de este circuito), se haga referencia al Cabildo como superior jerárquico, pues parte de lo que ya había ordenado el Cuarto Tribunal Colegiado de este Circuito, en diverso incidente de inejecución; asimismo, el incidente de inejecución 20/2014 (Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito), deriva del requerimiento que hizo el J. Federal de tratar al Cabildo como superior jerárquico.


Por su parte, el Cuarto Colegiado de este Circuito consideró que el Cabildo del Ayuntamiento tiene el carácter de superior jerárquico, según se desprende del incidente de inejecución 8/2015, en el que señaló que las autoridades que han incumplido con el fallo constitucional son la tesorera y síndico, así como los superiores jerárquico presidente y regidores (Ayuntamiento); y en los incidentes de inejecución 9/2015 y 24/2015,(7) se sostuvo que resultaba inexacto que se hayan formulado los requerimientos al presidente municipal de E.Z., M., en su carácter de superior jerárquico, y no al Ayuntamiento de ese Municipio, quien en términos del artículo 5 bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.,(8) es el órgano supremo de los Municipios y conforme a sus facultades puede ejercer las gestiones necesarias a efecto de cumplir con lo pretendido en el asunto de cumplimiento; que el Ayuntamiento, como órgano superior de gobierno de los Municipios tiene a su alcance la facultad de decidir mediante su voto en asamblea legalmente constituida, sobre el destino y forma de administración de las arcas de las dependencias de que se compone; incluso, en casos urgentes podrán reunirse sus miembros (presidente, síndico y regidores) para encontrar posibles soluciones y hacer frente al caso de que se trate; que los integrantes del órgano supremo, en su conjunto, pueden sesionar de manera extraordinaria a efecto de llegar a acuerdos y ejecutar acciones eficaces para hacer frente a los problemas económicos que a decir del tesorero municipal sufre el Ayuntamiento; y que era al Ayuntamiento, y no al presidente, a quien debió requerirse en su carácter de superior jerárquico en todos...

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