Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, 923
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de resolución2a./J. 131/2016 (10a.)
Número de registro26764
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2004/2016. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: F.M.R.D.C.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.(1)


SEGUNDO.-Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente(2) y por persona legitimada.(3)


TERCERO.-Revisión adhesiva. El recurso de revisión adhesiva resulta improcedente.


En efecto, en el toca de revisión se encuentra visible un telegrama a través del cual el director de Asuntos Jurídicos de los Servicios Educativos de Q.R., pretendió interponer recurso de revisión adhesiva, el cual fue admitido por auto del presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintitrés de ese mes y año.


Sin embargo, partiendo de la premisa de que el referido auto de admisión del recurso de revisión adhesiva, constituye una resolución que no es definitiva y, por tanto, no causa estado, esta Segunda S. considera que el recurso de revisión adhesiva, interpuesto mediante telegrama resulta improcedente, porque la Ley de Amparo no lo autoriza.


En efecto, en principio debe decirse que de conformidad con el artículo 3o.(4) de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito; pero es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente, en este último caso, mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica como medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.


De lo anterior se sigue, que las promociones presentadas en forma impresa o electrónicamente deben contener, invariablemente, la firma autógrafa o electrónica, respectivamente, sin la cual no tendrán validez.


Por otra parte, el artículo 23(5) de la Ley de Amparo vigente permite a las partes que residen fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, presentar la demanda y la primera promoción dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el anterior precepto legal, en el sentido de que la posibilidad de presentar escritos en la oficina pública de comunicaciones debe hacerse extensiva a los medios de impugnación que prevé la Ley de Amparo.


Lo anterior conforme a las siguientes jurisprudencias:


"Registro: 2009175

"Décima Época

"Pleno

"Jurisprudencia

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 18, Tomo I, mayo de 2015

"Materia común

"Tesis P./J. 13/2015 (10a.)

"Página 40

«Semanario Judicial de la Federación del viernes del 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas»


"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. CUALQUIERA DE LAS PARTES PUEDE INTERPONERLOS VÍA POSTAL, CUANDO RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO. El artículo 23 de la Ley de Amparo dispone que si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica, sin hacer referencia a la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda interponer los medios de defensa que correspondan, a través de la vía postal, pues este mecanismo está reservado para la demanda y la primera promoción del tercero interesado; sin embargo, en aras de salvaguardar el principio constitucional y convencional de acceso a la justicia, ese beneficio debe hacerse extensivo a los medios de impugnación cuando aquéllas residan fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca del juicio, ya que al existir la misma razón, prevalece la misma justificación para que a través de las oficinas públicas de comunicaciones todas las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo."


"Registro: 2009176

"Décima Época

"Pleno

"Jurisprudencia

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 18, Tomo I, mayo de 2015

"Materia común

"Tesis P./J. 14/2015 (10a.)

"Página 42

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas»


"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. EL DEPÓSITO DE LAS PROMOCIONES EN LA OFICINA PÚBLICA DE COMUNICACIONES POR CUALQUIERA DE LAS PARTES QUE RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO INTERRUMPE EL PLAZO PARA EL CÓMPUTO DE LA OPORTUNIDAD. El artículo 23 de la Ley de Amparo dispone que si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica. Ahora bien, lo señalado en ese numeral es extensivo para la promoción de los medios de defensa y para cualquiera de las partes en el juicio, de manera que si la ley reglamentaria autoriza la interposición de medios de impugnación utilizando ese medio de comunicación, el depósito en la oficina de correos es apto para interrumpir el plazo para el cómputo de la oportunidad, con la única condicionante de que el promovente tenga su domicilio fuera de la jurisdicción del órgano que conozca del juicio."


Ahora, si bien en los referidos criterios no se explica qué debe entenderse por oficina pública de comunicaciones, sí lo dejan entrever en tanto explican que la interposición de los medios de impugnación "a través de la vía postal" o "en la oficina de correos" es apta para interrumpir el plazo respectivo.


De esta manera, el artículo 23 de la Ley de Amparo vigente, excluye como medio de presentación de promociones, las que se hagan mediante telégrafo, como así lo establecía el artículo 25(6) de la Ley de Amparo abrogada.


Por tanto, como la vía del telégrafo no es medio adecuado para presentar las promociones en los juicios de amparo, ni interponer los medios de defensa que permite la ley, pues a través de esta vía no podría verificarse la legitimidad de la persona autorizada para promover, debido a que no existe forma de constatar su firma; entonces, debe colegirse que el recurso de revisión adhesiva intentado en la vía telegráfica resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse.


CUARTO.-Antecedentes. Para el análisis correspondiente, enseguida se relatan los antecedentes más relevantes del caso:


1. Relación de trabajo. **********, ingresó a laborar a la Secretaría de Educación Pública, el uno de septiembre de mil novecientos setenta y nueve. Fue contratado por conducto de la Sección 25 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, con residencia en Q.R., para trabajar como **********.


2. Creación de Servicios Educativos de Q.R.. El diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, que suscribieron el Gobierno Federal, los gobiernos de cada una de las entidades federativas de la República Mexicana y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, en el que se estableció, entre otras cosas, lo que enseguida se transcribe:


"IV. La reorganización del sistema educativo


"... A fin de corregir el centralismo y burocratismo del sistema educativo, con fundamento en lo dispuesto por la Constitución General de la República y por la Ley Federal de Educación, el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas de la República celebran en esta misma fecha convenios para concretar responsabilidades en la conducción y operación del sistema de educación básica y de educación normal. De conformidad con dichos convenios y a partir de ahora, corresponderá a los Gobiernos Estatales encargarse de la dirección de los establecimientos educativos con los que la Secretaría de Educación Pública ha venido prestando, en cada Estado y bajo todas sus modalidades y tipos, los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y para la formación de maestros, incluyendo la educación normal, la educación indígena y los de educación especial.


"En consecuencia, el Ejecutivo Federal traspasa y el respectivo Gobierno Estatal recibe, los establecimientos escolares con todos los elementos de carácter técnico y administrativo, derechos y obligaciones, bienes muebles e inmuebles, con los que la Secretaría de Educación Pública venía prestando, en el Estado respectivo, hasta esta fecha, los servicios educativos mencionados, así como los recursos financieros utilizados en su operación.


"La transferencia referida no implica de modo alguno la desatención de la educación pública por parte del Gobierno Federal. El Ejecutivo Federal vigilará en toda la República el cumplimiento del artículo tercero constitucional, así como de la Ley Federal de Educación y sus disposiciones reglamentarias; asegurará el carácter nacional de la educación y, en general, ejercerá las demás atribuciones que le confieren los ordenamientos aplicables. Es importante destacar que el carácter nacional de la educación se asegura principalmente a través de una normatividad que sea observada y aplicada de manera efectiva en todo el territorio del país. En tal virtud, el Ejecutivo Federal promoverá y programará la extensión y las modalidades del sistema educativo nacional, formulará para toda la República los planes y programas para la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, autorizará el uso de material educativo para los niveles de educación citados, mantendrá actualizados y elaborará los libros de texto gratuitos para la educación primaria, propiciará el desarrollo educativo armónico entre las entidades federativas, concertará con éstas las acciones necesarias para reducir y superar disparidades y dará atención prioritaria a aquellas regiones con importantes rezagos educativos, establecerá procedimientos de evaluación del sistema educativo nacional, promoverá los servicios educativos que faciliten a los educadores su formación y constante perfeccionamiento, y fomentará permanentemente la investigación que permita la innovación educativa.


"... El Ejecutivo Federal se compromete a transferir recursos suficientes para que cada Gobierno Estatal se encuentre en condiciones de elevar la calidad y cobertura del servicio de educación a su cargo, de hacerse cargo de la dirección de los planteles que recibe, de fortalecer el sistema educativo de la entidad federativa, y cumplir con los compromisos que adquiere en este acuerdo nacional. Asimismo, convendrá con aquellos Gobiernos Estatales que hasta ahora han aportado recursos modestos a la educación, en que incrementen su gasto educativo a fin de que guarden una situación más equitativa respecto a los Estados que, teniendo un nivel similar de desarrollo, ya dedican una proporción más significativa de sus presupuestos a la educación.


"Cada Gobierno Estatal, por conducto de su dependencia u organismo competente, sustituirá al titular de la Secretaría de Educación Pública en las relaciones jurídicas existentes con los trabajadores adscritos a los planteles y demás servicios que se incorporan al sistema educativo estatal. Asimismo, los Gobiernos Estatales, por conducto de su autoridad competente, reconocerán y proveerán lo necesario para respetar íntegramente todos los derechos laborales de los trabajadores antes mencionados. Los Gobiernos Estatales garantizan que los citados derechos laborales serán plenamente respetados. Por su parte, el Ejecutivo Federal queda obligado con la responsabilidad solidaria en los términos de ley. De igual modo, las prestaciones derivadas del régimen de seguridad social de los trabajadores que se incorporen a los sistemas educativos estatales, permanecerán vigentes y no sufrirán modificación alguna en perjuicio de ellos.


"... Al convenirse la transferencia aludida, el Gobierno Federal no se desprende de ninguna de las responsabilidades que, conforme a la ley, están a su cargo. Por el contrario, mediante este acuerdo nacional se facilita el cabal cumplimiento de dichas responsabilidades y quedan establecidas las condiciones para cumplir con otras, así como para ejercer de mejor manera sus facultades exclusivas. En observancia del artículo 30 de la Ley Federal de Educación, la Secretaría de Educación Pública continuará a cargo de la dirección y operación de los planteles de educación básica y de formación de maestro en el Distrito Federal. Corresponde, por tanto, a dicha secretaría ejecutar en el Distrito Federal las acciones convenidas en este acuerdo.


"En lo que concierne a los Estados, no adquieren nuevas funciones que actualmente no tengan conforme a la ley. La transferencia convenida propiciará que realicen actividades de la función educativa que la ley señala como concurrentes y que hasta ahora, en algunos casos, no han realizado por falta de una delimitación precisa de responsabilidades. Asimismo, será responsabilidad del Gobierno Estatal proponer a la Secretaría de Educación Pública el diseño de los contenidos regionales y su adecuada inclusión en los planes de estudio. ..."


Conforme a lo anterior, se celebró, en la misma fecha, el Convenio que de conformidad con el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, celebrado por el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Q.R., con la comparecencia del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos, en él se convino lo siguiente:


"... TERCERA.-El Gobierno Estatal, por conducto de su dependencia la entidad competente, asume la dirección de los planteles públicos ubicados en su territorio en los que se prestan, en todas sus modalidades, los servicios de educación básica -preescolar, primaria y secundaria-; educación normal y demás relativa para la formación de maestros; así como educación especial -inicial, indígena, física y las ‘misiones culturales’-.


"En consecuencia, al entrar en vigor el presente convenio el Ejecutivo Federal traspasa y el Gobierno Estatal recibe los establecimientos -con todos los elementos de carácter técnico y administrativo, derechos y obligaciones, bienes muebles e inmuebles- por medio de los cuales la Secretaría de Educación Pública viene prestando en la entidad, a la fecha de firma del presente convenio, los servicios educativos mencionados en el párrafo anterior.


"... QUINTA.-Al entrar en vigor el presente convenio, el Gobierno Estatal, por conducto de su dependencia o entidad competente, sustituye al titular de la Secretaría de Educación Pública del Ejecutivo Federal en las relaciones jurídicas existentes con los trabajadores adscritos a los planteles y demás unidades administrativas que en virtud del presente convenio se incorporan al sistema educativo estatal


"El Gobierno Estatal, por conducto de su dependencia o entidad competente, reconoce y proveerá lo necesario para respetar íntegramente todos los derechos laborales, incluyendo los de organización colectiva, de los trabajadores antes mencionados.


"El Gobierno Estatal garantiza que los citados derechos serán plenamente respetados. Por su parte, el Ejecutivo Federal queda obligado con la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.


"SEXTA.-El Gobierno Estatal se obliga a realizar, por conducto de sus dependencias y entidades competentes, las acciones necesarias para que los trabajadores que prestan sus servicios en los planteles y demás unidades administrativas que se incorporan al sistema educativo estatal, mantengan sin interrupción alguna las prestaciones de seguridad social que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los beneficios del fondo de vivienda del propio instituto. ..."


Es así que por decreto publicado, también, el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Q.R., se creó como organismo descentralizado Servicios Educativos de esa entidad. En el decreto mencionado se estableció, en lo que interesa, lo que se transcribe a continuación:


"Artículo décimo octavo. Las relaciones laborales con los Trabajadores del Sistema Educativo Quintanarroense se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Q.R. en vigor, y por las Condiciones Generales de Trabajo emitidas por el Ejecutivo Federal para los Trabajadores de la Educación, el 4 de enero de 1946. ..."


Lo establecido en el precepto que se transcribe, se confirmó en el decreto que reforma integralmente el decreto que crea los Servicios Educativos y Culturales, publicado el ocho de febrero de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado de Q.R., debido a que de la lectura del artículo 28 se advierte:


"Artículo 28. Las relaciones laborales entre los Servicios Educativos de Q.R. y sus trabajadores, se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Q.R., en vigor, y por el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo Personal de la Secretaría de Educación Pública, emitidas por el Ejecutivo Federal para los trabajadores de la educación, el 4 de enero de 1946."


3. Jubilación del trabajador. El trabajador solicitó a Servicios Educativos de Q.R. su jubilación, misma que se llevó a cabo el primero de enero de dos mil trece.


4. Demanda laboral. Por escrito presentado el once de julio de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Chetumal, Q.R., ********** demandó de Servicios Educativos de Q.R., exclusivamente, el pago por la cantidad de $**********, por concepto de prima de antigüedad, correspondiente a doce días por año laborado, durante quince años, de conformidad con lo establecido en el artículo 162, fracciones I y III, de la Ley Federal del Trabajo.


De la demanda tocó conocer a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R., quien la admitió y registró bajo el expediente laboral **********, por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil catorce.


5. Incidente de incompetencia en la contestación de la demanda. La parte demandada al contestar su demanda, interpuso incidente de incompetencia, porque estimó que debía conocer del asunto el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R., debido a que en el decreto de creación del organismo descentralizado, se estableció que las relaciones laborales con sus trabajadores se regirían por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado mencionado; dicho incidente fue declarado improcedente por la Junta del conocimiento, el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones.


6. Laudo. Seguidos los trámites de ley, el dieciséis de octubre de dos mil quince, la Junta del conocimiento dictó un laudo en el que, absolvió al organismo demandado del pago de la prima de antigüedad solicitada, al considerar que el actor no tiene derecho al pago de dicha prestación, porque el demandado demostró que sus relaciones laborales se sujetan a la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Q.R., reglamentaria del apartado B, del artículo 123 constitucional, extremo que se acreditó mediante el decreto de creación del Sistema Educativo de esa entidad; por tanto, se determinó que el trabajador no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, toda vez que esta prestación no se encuentra instituida en la normativa burocrática mencionada.


7. Amparo. Inconforme con el sentido del laudo, el trabajador promovió el juicio de amparo directo, por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil quince. En sus conceptos de violación expresó, en síntesis, lo siguiente:


I.A. la falta de fundamentación y motivación del laudo recurrido.


Que quedó claro que laboró en ambos apartados del artículo 123 constitucional, y que el hecho de imponer a los maestros la ley burocrática estatal es inconstitucional, porque a los organismos públicos descentralizados les rige la Ley Federal del Trabajo y los Congresos de los Estados no pueden ni deben legislar leyes laborales al respecto.


II. El hecho de que la responsable haya negado el pago reclamado, basándose en que las relaciones jurídicas de los ciudadanos actores, es falso, porque como se puede observar la demanda laboral fue individual y no colectiva.


También deviene falso que se argumentó que la relación laboral no se rige por la Ley Federal del Trabajo, debido a que los organismos descentralizados se encuentran regidos por dicha ley.


Manifestó que el derecho al pago de la prima de antigüedad sí le asiste, ya que se jubiló bajo el régimen del artículo 123, apartado A, constitucional, por tanto, el derecho laboral debe respetarse por estar fundado y establecido en las fracciones del numeral 162 de la Ley Federal del Trabajo.


Que en el considerando tercero del laudo recurrido, no existió estudio alguno, ni tampoco valor de la litis, entre la parte actora y demandada.


III. Indicó que de la simple lectura de la carga de la prueba, resultaría imposible que el patrón acreditara demostrar que le rige la ley burocrática, ya que se puede observar que del contenido de la jurisprudencia P.X. de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.", que a dichos organismos les rige la Ley Federal del Trabajo.


En ese sentido, ningún reglamento, decreto o las condiciones generales del trabajo pueden estar por encima de la ley, ni mucho menos de la Constitución Federal, de donde emanan todas las leyes; por tanto la parte demandada se encontraba imposibilitada legalmente de poder probar que no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, de ahí que no se pudiera hacer una debida valoración, sin analizar y estudiar el asunto con base a los artículos 18, 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


IV. Señaló que en el considerando quinto del laudo reclamado, la autoridad responsable sólo se limitó a mencionar las pruebas que admitió, pero no las estudió ni expresó los motivos y fundamentos legales en que se apoya, únicamente se limitó a mencionar que no benefician porque no forman parte de la litis.


Asimismo, tampoco se aprecia la valoración de la prueba instrumental de actuaciones, ni de la presuncional legal y humana, las cuales le favorecían.


Que las pruebas presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones le beneficiaba en todo lo actuado, en especial, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, en el que el demandado planteó el incidente de competencia al argumentar que el conocimiento del asunto era del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R. y no de la Junta responsable.


Que al declarar improcedente el incidente referido, se ventiló que la ley competente es la Ley Federal del Trabajo, por tanto resulta inverosímil y contradictorio que en el contenido del laudo que se combate, en el capítulo de sus conclusiones, se niegue el derecho al pago de la prima de antigüedad, alegando la responsable que la demandada acreditó que la ley que rige a los trabajadores de los Servicios Educativos es la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Q.R., toda vez que esa prestación no se encuentra instituida en la ley burocrática mencionada.


De conformidad con lo anterior, indicó que si la Junta responsable no se declaró incompetente, entonces violó el principio del debido proceso, porque fue juzgado por un tribunal incompetente.


Refirió que no existió mención de las pruebas que también se ofrecieron y desecharon como lo fueron la confesional y documental, mismas que tampoco expresan los motivos y fundamentos de su desechamiento, las cuales debieron ser admisibles. Que dichas pruebas constituían requisitos indispensables para que se le otorgara el pago de la prima de antigüedad.


V. Señaló que también se violaron las leyes del procedimiento, las garantías de legalidad, certeza y seguridad jurídicas.


Adujo que lo sometieron de manera inconstitucional a lo que establece el apartado B, con ello no queda demostrado que le rige la ley burocrática estatal, porque la fuente de trabajo es un organismo descentralizado, por tanto, le es aplicable la Ley Federal del Trabajo.


Que el decreto, acuerdo, manuales, convenios y documentales ofrecidas por el demandado como elementos de prueba no son aplicables para el caso, porque laboró, en activo, para el organismo descentralizado, denominado Servicios Educativos de Q.R., como consta en el expediente laboral.


En ese sentido, que el organismo público estatal mencionado no forma parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y que el régimen jurídico del demandado escapa de las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales para legislar sobre los asuntos laborales de dicho ente público.


En apoyo, citó los siguientes criterios jurisprudenciales P./J. 1/96, 2a./J. 180/2012 (10a.) y P.X. de rubros: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDEN A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE." y "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL."


Manifestó que se le negó el derecho al pago de la prima de antigüedad con base en un instrumento que resulta inconstitucional, es decir, el decreto de creación del Sistema Educativo Quintanarroense que estableció que las relaciones laborales se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Q.R., ya que debió regirse por el artículo 123, apartado A.


Que no fue trabajador al servicio del Estado, sino de un organismo público descentralizado, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, es decir, su relación laboral no estuvo subordinada a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial que se rigen por la ley burocrática del Estado de Q.R..


Por tanto, el régimen al que perteneció estuvo regido por el artículo 123, apartado A, constitucional, que en su parte reglamentaria está instituido a través de la Ley Federal del Trabajo que contempla el pago de la prima de antigüedad, derecho laboral irrenunciable.


En apoyo a lo anterior, citó la jurisprudencia 2a./J. 101/2011, de rubro: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE TRABAJADORES DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. EL OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN, CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, HACE PRESUMIR QUE LA SEPARACIÓN DEL TRABAJO FUE VOLUNTARIA, PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE AQUÉLLA."


Indicó que la autoridad responsable tenía la obligación de oficio de aplicar el principio pro persona; en otras palabras que el control de convencionalidad debe buscar la compatibilidad entre las normas de derecho interno y la Convención Americana, con base en una interpretación expansiva de esta última para generar un mayor alcance a favor de la persona menos protegida, para ello las autoridades jurisdiccionales deben efectuar el control de convencionalidad ex officio y armonizar el marco jurídico interno con lo previsto convencionalmente o, en su caso, inaplicar las normas generales que a su juicio considere transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


8. Sentencia de amparo. De la demanda conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, quien la admitió el veintitrés de noviembre de dos mil quince, la registró bajo el expediente **********, y seguidos los trámites correspondientes, el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, emitió sentencia, en la que negó el amparo solicitado, de conformidad con las siguientes consideraciones:


"Son infundados los argumentos en los que el quejoso insiste en que tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, lo anterior es así debido a que la relación laboral del actor siempre se ha regido por el apartado B del artículo 123 constitucional, el cual no prevé la prima de antigüedad.


"Que se ha evidenciado que el quejoso inició a laborar en la Secretaría de Educación Pública, por lo que le regía la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que al descentralizarse el sistema de educación pública, pasó a formar parte del organismo descentralizado llamado Servicios Educativos de Q.R., el cual se rige por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Q.R., de conformidad con el decreto de creación de dicho organismo, publicado el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, en el Periódico Oficial del Estado de Q.R., en cuyo artículo décimo octavo se estableció que se regirían por la ley burocrática mencionada.


"En ese sentido, lo que se debe determinar es si a un trabajador que siempre se ha regido por el apartado B del artículo 123 constitucional, le corresponde el pago de la prima de antigüedad, la cual es una prestación inherente del apartado A, por pertenecer a un organismo descentralizado.


"Conforme a lo anterior, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que si una relación de trabajo, que siempre se desarrolló bajo el régimen del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, al regirse por la ley burocrática estatal, se debía determinar que no genera el derecho a recibir la prima de antigüedad prevista en la Ley Federal del Trabajo.


"Asimismo, la Segunda S. ya determinó que los trabajadores de Servicios de Educación Pública del Estado de Nayarit al haber siempre laborado bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, no tienen derecho al pago de la prima de antigüedad, establecida en el 162 de la Ley Federal del Trabajo, con lo que se dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 79/2012 (10a.), de rubro: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT.’


"Que en el mismo sentido la Segunda S. resolvió el amparo directo en revisión 1634/2015, en sesión de siete de octubre de dos mil quince, al determinar que los trabajadores del Instituto Nacional de Pediatría (organismo descentralizado), no generaron derecho a la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, porque siempre se rigieron por el apartado B y no pueden beneficiarse de ambos apartados.


"Por tanto, se concluye que el quejoso no generó el derecho a recibir la prima de antigüedad, prevista en la Ley Federal del Trabajo."


QUINTO.-Agravios. Las manifestaciones que en vía de agravios hace valer el recurrente son, en resumen, las siguientes:


Manifiesta que el decreto con el que se creó el organismo descentralizado es inconstitucional, porque impone para éste la aplicación de una ley burocrática y, por ello, no se respetan sus derechos humanos consagrados en la Constitución Federal.


Que, por tanto, el estudio realizado por el Tribunal Colegiado de Circuito a los conceptos de violación, transgrede sus derechos humanos, consagrados en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, así como la falta de aplicación del 162 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, se violaron los numerales 73, fracción X, 79, fracción V, 81, fracción II, 116, fracción VI, 172, fracción VI, todos de la Ley de Amparo.


Indica que el órgano colegiado resolvió de manera parcial, al no analizar correctamente los agravios planteados en la demanda de amparo directo.


Por lo que hace a la procedencia del recurso de revisión, señala que el Acuerdo Plenario Número 5/1999 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó lo que debe entenderse por importancia y trascendencia, constituyéndose el primer elemento, cuando de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, se advierta que sus argumentos son excepcionales o extraordinarios, es decir, que entrañen un especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio con efectos sobresalientes de naturaleza constitucional.


Estima que, en la especie, se cumplen con los requisitos de procedencia, porque el Tribunal Colegiado realizó una interpretación expresa de la Constitución Federal, en tanto sostuvo que "el sistema jurídico aplicable en el caso concreto lo es el previsto por el artículo 73, fracción X, última parte, 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, apartado B, de la Constitución y no la ley burocrática del Estado de Q.R., como lo afirma la impetrante."


Finalmente, aduce que el asunto también reviste las características de importancia y trascendencia, porque no hay obstáculos técnicos que impidan el estudio de los agravios, aunado a que opera la suplencia de la deficiencia de la queja a su favor, prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo, por ser materia laboral.


SEXTO.-Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente, como se demostrará a continuación.


En primer lugar, es importante señalar que el juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra podrá interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX,(7) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 81, fracción II,(8) de la Ley de Amparo, a saber:


1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.


2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en el Acuerdo General Plenario Número 9/2015.


Asimismo, el Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General Número 9/2015, que regula la procedencia del recurso de revisión contra sentencias de amparo directo y precisa cuándo se está ante un asunto de importancia y trascendencia. Esta Segunda S. se ha pronunciado sobre este tema, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), con número de registro digital: 2010016, cuyos título, y texto dicen:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo."


Precisado el marco jurídico aplicable, debe decirse que, en el caso, se cumple con el primero de los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión, dado que el quejoso, básicamente, alegó que la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Q.R. es inconstitucional, al regular las relaciones de trabajo establecidas entre los organismos públicos descentralizados, como lo es Servicios Educativos de la aludida entidad federativa y sus trabajadores, en tanto que aquéllas, aduce, se rigen exclusivamente por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por su ley reglamentaria, es decir, Ley Federal del Trabajo, que prevé el pago de la prima de antigüedad. Por su parte, en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió pronunciarse sobre dicho planteamiento.


Finalmente, el requisito relativo a la importancia y trascendencia, el asunto igualmente está satisfecho, debido a que sobre la problemática planteada no existe jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal.


SÉPTIMO.-Estudio. Esta Segunda S. considera que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre el tema de constitucionalidad planteado, pues el análisis de la demandada de amparo permite advertir que el peticionario del amparo reclama, básicamente, la inconstitucionalidad de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Q.R.; a saber: porque los Congresos de los Estados no pueden ni deben legislar leyes laborales relacionados con organismos descentralizados.


De manera que enseguida se procede a resolver el tema de constitucionalidad planteado, el cual consiste en determinar si la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Q.R. es inconstitucional, al regular las relaciones de trabajo establecidas entre los organismos descentralizados locales, como lo es servicios educativos de la aludida entidad federativa y sus trabajadores, en tanto que aquéllas se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por su ley reglamentaria, Ley Federal del Trabajo; con lo cual el legislador local, excedió las facultades conferidas en el precepto 116 constitucional y, en consecuencia, contravino lo dispuesto en el aludido artículo 123, viciando la constitucionalidad del citado ordenamiento legal local.


Por tanto, esta Segunda S. procede a responder esa pregunta, para lo cual resultan útiles las consideraciones que se expusieron al resolver el amparo directo en revisión 6490/2015, en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, por mayoría de cuatro votos,(9) siendo ponente el M.J.F.F.G.S., que son exactamente aplicables para dar respuesta, en virtud de que se está ante la misma problemática.


Las consideraciones que dieron sustento a la resolución del amparo directo en revisión indicado, en esencia son:


Ahora bien, en principio, es menester señalar que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 15/2015, en sesión de diez de junio de dos mil quince, por mayoría de votos, sostuvo que, a partir de una nueva reflexión y en atención a lo sostenido por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 1/2012, era necesaria la reformulación de la interpretación que fija el alcance del artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para efectos de determinar si dicho precepto facultaba a los Estados federados para regular las relaciones laborales de los trabajadores de los organismos públicos descentralizados locales.


En ese tenor, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal establece:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


Dicho precepto constitucional es una norma facultativa de carácter obligatorio que permite a los diversos Estados federados, emitir las leyes que regulen el régimen burocrático de sus trabajadores.


Como se relató al resolver la acción de inconstitucionalidad 1/2012, el primer asunto relevante relativo al tema es el amparo en revisión 258/67, en el cual el Tribunal Pleno determinó que las Legislaturas Locales, tenían competencias para legislar en materia laboral sobre sus propios trabajadores, pues el artículo 123, apartado B, constitucional sólo aplicaba para los trabajadores de los Poderes de la Unión.


Este criterio se consolidó en la Octava Época. En el amparo en revisión 429/83, fallado el doce de abril de mil novecientos ochenta y ocho, el Tribunal Pleno sostuvo que de acuerdo con los artículos 73, fracción X, 123, apartados A y B, y 124 de la Constitución Federal, los Congresos Locales tenían competencia para legislar en materia de relaciones de trabajo de los funcionarios al servicio de los Estados de la Federación. Para el Pleno, el hecho de que se facultara al Congreso de la Unión para expedir normas reglamentarias de los dos apartados del artículo 123 constitucional, no significaba que los Estados carecieran totalmente de facultades para regular el tema laboral de sus propios trabajadores, toda vez que el ámbito de aplicación era diferenciado: el apartado A aplicaba para cualquier contrato de trabajo en toda la República y el apartado B para servidores públicos, pero sólo de los Poderes de la Unión, por lo que de manera residual se otorgaba la facultad a los Estados federados.


Tras los mencionados amparos en revisión, los primeros casos trascendentales sobre el sentido y alcances de la fracción VI del artículo 116, en relación con el artículo 123, ambos de la Constitución Federal, surgieron en los primeros años de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Destaca el amparo en revisión 83/94, resuelto por el Tribunal Pleno el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en el que se sostuvo que era inconstitucional el artículo 16 del decreto publicado el veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, por medio del cual el presidente de la República creó el Servicio Postal Mexicano.


En tal precedente, al ser dicha institución postal un órgano descentralizado de la administración pública federal, a juicio del Tribunal Pleno no formaba parte de los Poderes de la Unión (en específico, del Poder Ejecutivo) y, por ende, no le era aplicable el apartado B del artículo 123 constitucional, sino el apartado A del propio precepto que rige de manera generalizada a cualquier contrato de trabajo en la República y que en su fracción XXXI, inciso b), sub-inciso 1, reserva a la competencia exclusiva de las Juntas Federales, los asuntos relativos a empresas que sean administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal.


En la sentencia se adujo que el "apartado B, no incluye como objeto de regulación a los organismos descentralizados, pues la facultad que el citado precepto constitucional otorga al Congreso de la Unión, consiste en expedir la legislación respectiva en materia de trabajo, únicamente en lo que respecta a los Poderes de la Unión y al Gobierno del Distrito Federal, con sus respectivos trabajadores."


A partir de esta interpretación del artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, se concibió de manera limitativa el ámbito de aplicación de la facultad de los Estados federados para regular el régimen burocrático de sus trabajadores. En el amparo en revisión 1110/97, fallado el trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Pleno sostuvo que las relaciones laborales de un organismo público descentralizado de carácter local (en ese caso el organismo público descentralizado caminos y aeropistas de Oaxaca) con sus trabajadores, debía regirse también por el apartado A del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria, toda vez que no podía aplicársele el apartado B del mismo precepto constitucional ni gobernarse por las leyes del trabajo que para su reglamentación expidieran las Legislaturas de los Estados, conforme a la facultad establecida en la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Federal.


Dicho de otra manera, de conformidad con el citado amparo en revisión 1110/97, la facultad de los Estados de la República para emitir leyes que regulen el régimen burocrático de sus trabajadores, solamente se actualiza cuando dichos servidores públicos sean parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; de lo contrario, dichas normas invaden competencia federal y las relaciones laborales deben ser reglamentadas conforme al apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, al prever como condición generalizada para su aplicación la totalidad de los contratos de trabajo, incluidos los de los servidores públicos que estén asignados a un organismo público descentralizado, sea éste de carácter federal o estatal.


Esta Segunda S. de esta Suprema Corte ha seguido de manera casi sistemática una similar línea de razonamiento. Por un lado, se ha sostenido de manera reiterada que la facultad prevista en el multicitado artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal es de carácter restringido.


No obstante lo anterior, el Tribunal Pleno consideró que a pesar de los criterios recién referidos y aun cuando la respuesta del caso entonces en estudio se pudiera derivar de algunos precedentes, con base en una interpretación armónica y progresiva del contenido vigente de los artículos 40, 41, 102, apartado B, 116, 123, apartados A y B, 124 y 133 de la Constitución Federal, se arribaba a una conclusión diferenciada.


Al respecto, se estimó que la facultad prevista en la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Federal no puede entenderse de manera limitativa como se sostuvo en la Séptima, Octava y Novena Época; si bien en el primer párrafo del artículo 116 se dice que el poder público de los Estados se dividirá en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, ello no es suficiente para considerar que los conceptos jurídicos "Estados" y "trabajadores", previstos en la referida fracción VI abarquen únicamente los trabajadores que forman parte en estricto sentido del Ejecutivo, Legislativo y Judicial.


Se determinó que el concepto "trabajador" del Estado usado en esta fracción constitucional, debe entenderse en oposición a un "empleado" que realiza funciones de naturaleza privada o tipo de funcionario público que haya sido exceptuado por el propio Texto Constitucional; es decir, el trabajador del Estado es una persona que presta sus servicios a órganos jurídicos de interés general de un Estado federado y que, por ende, ejerce una función pública.


El Tribunal Pleno estimó que esta interpretación del concepto de trabajador, guarda similitud con el texto previsto en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, aunque difiere en su grado de amplitud. En mil novecientos sesenta, cuando se reformó el artículo 123 de la Constitución Federal, para incluir el apartado B, el presidente de la República en la exposición de motivos hizo hincapié en que la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus respectivos ramos es de muy distinta naturaleza de la que liga a los servidores públicos del Estado, puesto que aquéllos laboran para empresas con fines de lucro o de satisfacción personal, mientras que éstos trabajan para instituciones de interés general, constituyéndose en íntimos colaboradores en el ejercicio de la función pública.


En el dictamen de las Comisiones Unidas, Segunda de Puntos Constitucionales y Tercera de Trabajo de la Cámara de Diputados de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, se afirmó que:


"... los trabajadores del Estado, aunque tienen de común una relación de trabajo y condiciones de asalariados con los demás obreros de la industria privada, en el ejercicio de su actividad se diferencian de aquéllos, porque su situación jurídica frente al Estado es distinta; es por ello que no fueron tomados en cuenta, sino de manera secundaria por el Legislador Mexicano de 1917."


Por tanto, se señaló que cuando en la modificación al artículo 123 se aludía a los trabajadores del Estado, se refería a todos los servidores públicos que se encuentren al servicio del gobierno.


Sin embargo, a diferencia de la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Federal, en donde se habla de "las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores", en el apartado B del artículo 123 se dice "entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores". Así, el Tribunal Pleno estimó que "aunque en ambos preceptos el ‘trabajador’ se entiende como servidor público al servicio de un órgano jurídico del Estado, en el primero de los artículos se aludió al concepto jurídico de ‘Estado’ como sinónimo de entidad federativa, mientras que en el segundo numeral se explicitó que dichos trabajadores debían de formar parte de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal".


Dicho en otras palabras, aunque en ambas disposiciones constitucionales el concepto de "trabajador" puede utilizarse de manera equivalente al de servidor público, no se puede asimilar la interpretación que se hace del vocablo los "Poderes de la Unión" (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) del artículo 123, con el de "Estados" de la fracción VI del numeral 116, aun cuando en el primer párrafo de este último precepto constitucional se establezca que los poderes públicos de los Estados se dividirán a su vez en Ejecutivo, Legislativo y Judicial.


Por tanto, se determinó que cuando se afirma que las relaciones de trabajo entre los "Estados y sus trabajadores" se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, se usa el concepto "Estado" como sinónimo de Estados federados como orden jurídico. Lo anterior, pues de lo contrario, se hubiera seguido la misma lógica que en el artículo 123, apartado B, constitucional, es decir, se habría señalado expresamente que se abarcaba únicamente las relaciones de trabajo entre "los Poderes de los Estados" y sus trabajadores.


Finalmente, se sostuvo que esta interpretación de la fracción VI del artículo 116 constitucional no transgrede el apartado A del artículo 123 del mismo ordenamiento pues, a pesar de que el ámbito de aplicación de este último apartado, consiste en cualquier contrato de trabajo en la República Mexicana, el Poder Reformador al modificar en mil novecientos sesenta el artículo 123 constitucional, quiso distinguir de manera expresa las relaciones laborales de los servidores públicos y las personas que prestan servicio de índole privado (o público y que la Constitución lo haya diferenciado expresamente).


No pasa desapercibido para esta Segunda S. que el asunto resuelto por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 1/2012, se centró en definir si los trabajadores de la Comisión de Derechos Humanos de Hidalgo, como organismo constitucional autónomo de carácter local, se encuentran incluidos o no en el marco de aplicación de la citada fracción IV del artículo 116 constitucional. Esto es, la cuestión que motivó el pronunciamiento en relación con la interpretación del artículo constitucional, derivó de un organismo constitucional autónomo local y no, como en el caso y en los precedentes referidos, de un organismo público descentralizado.


Al respecto, se concluyó que si los funcionarios públicos de las comisiones estatales de derechos humanos se catalogan como trabajadores de un órgano que forma parte de un Estado de la República como orden jurídico, sus relaciones no se asemejan a las de los contratos de trabajo, reglamentados en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, sino que se incluyen de manera expresa en el ámbito de aplicación de la facultad prevista en el multicitado artículo 116, fracción VI, constitucional.


Sin embargo, se estima que las consideraciones expresadas por el Tribunal Pleno, resultan igualmente aplicables para determinar si dentro de las facultades derivadas del citado precepto constitucional se encuentra la de emitir leyes que rijan la relación de los organismos descentralizados locales con sus trabajadores, aun cuando se trata de órganos con naturalezas diversas.


Lo anterior es así, pues la razón fundamental para arribar a la conclusión del Tribunal Pleno atendió a que por la palabra "Estado" en el precepto constitucional debe entenderse Estado federado (no Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial exclusivamente); aunado a que cuando se habla de "trabajadores", el artículo se refiere a los servidores públicos del orden jurídico local, esto es, a aquellas personas que trabajan para instituciones de interés general.


Ahora bien, del análisis de los precedentes de esta Segunda S., se desprende que han existido diversas variaciones en cuanto al criterio sostenido, relativo a la interpretación del artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal.


En el amparo directo en revisión 940/2003, resuelto el diecinueve de septiembre de dos mil tres, se sostuvo que los Poderes Legislativos de los Estados de la República tenían facultades para legislar sobre las relaciones entre los Estados y los Municipios con los trabajadores a su servicio, pero únicamente por los que se refieren a los que integran los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Así, las leyes emitidas al respecto por los Congresos Locales se debían sujetar a los principios y derechos mínimos que establece el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, los cuales se pueden aumentar o desarrollar, pero no disminuir.(10)


Asimismo, en la contradicción de tesis 172/2011,(11) fallada por mayoría de cuatro votos el siete de septiembre de dos mil once, esta Segunda S. señaló que los organismos descentralizados de carácter municipal se regulan por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal: en primer lugar, porque "los Poderes Legislativos de cada entidad federativa únicamente están facultados para expedir leyes reglamentarias del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el artículo 116, fracción VI, de la propia Constitución los autoriza a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Estados (poderes locales) y sus trabajadores, de ahí que esas leyes no deben comprender sujetos distintos" y, en segundo lugar, debido a que esos mismos principios se aplican de igual manera al régimen municipal.


No obstante, en los amparos en revisión 783/2011, 163/2012, 164/2012, 365/2012, 372/2012, 389/2012, 478/2012 y 503/2012, resueltos los tres primeros el trece de junio de dos mil doce y los cinco últimos el veinticuatro de octubre del mismo año,(12) se modificó lo sostenido previamente por la S., para determinar que los organismos descentralizados federales, estatales y municipales tienen una dependencia indirecta y mediata con el Poder Ejecutivo Federal, Estatal o con el Ayuntamiento, a través de distintos mecanismos de control y vigilancia, por lo que forman parte de aquél.


Las consideraciones principales de las resoluciones referidas son las siguientes:


• El presidente de la República, como titular del Poder Ejecutivo del Estado Mexicano (Federación), tiene a su cargo el desarrollo de la función administrativa en el orden federal (promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia) que, para efectos funcionales y de organización se divide en Administración Pública Centralizada y Paraestatal.


• La rama centralizada tiene como principal característica la dependencia directa e inmediata con el Poder Ejecutivo y se integra por los órganos y sub-órganos que realizan dicha función, con base en un sistema de controles, mando y vigilancia de tipo jerárquico superior-inferior (de manera vertical).


• En cambio, en la paraestatal, la dependencia es indirecta y mediata, porque sin existir con el Ejecutivo una relación jerárquica como la señalada, los organismos que la componen -dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios- se encuentran vinculados en distintos grados con la administración centralizada y, por ende, con el titular de dicho poder, a través de distintos mecanismos de control y vigilancia por parte de este último hacia aquéllos (de manera horizontal).


• Dado que por mandato constitucional el Poder Ejecutivo se deposita en el presidente de la República en el ámbito federal como responsable de la administración pública en ese orden de gobierno y, toda vez que puede llevar a cabo sus atribuciones de manera directa por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, o de manera indirecta con la colaboración de las entidades de la Administración Pública Paraestatal; luego, es posible sostener que los organismos descentralizados sí forman parte del Poder Ejecutivo.


• No es obstáculo para lo anterior, la circunstancia de que los organismos descentralizados (como entidades paraestatales) se ubiquen organizacionalmente fuera de la Administración Pública Centralizada, pues a fin de cuentas existe una relación de dependencia de dichas entidades, respecto del presidente de la República.


• Todas las consideraciones en torno a los organismos descentralizados desde el punto de vista federal, son aplicables en los ámbitos de gobierno local y municipal.


• Las anteriores conclusiones, aunque a primera vista pudieran apreciarse como contrapuestas a lo que el Tribunal Pleno y la Segunda S. han afirmado en diversos criterios anteriores, en el sentido de que "los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo", se estimó que en el fondo y en el aspecto medular, no existe tal contraposición, porque las mismas premisas pueden ser utilizadas para sostener que "los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo" en sentido estricto, pero también sirven para dar sustento a la conclusión de que los organismos descentralizados sí forman parte del Poder Ejecutivo en sentido amplio.


• Que lo anterior se explica en tanto que a partir de dichas premisas se puede afirmar que "los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo", pues tales entidades se encuentran fuera de la administración pública centralizada, razón por la cual no pueden identificarse con dicho poder unipersonal; por lo que bajo tal apreciación y sólo desde ese punto de vista, es correcta la afirmación de referencia, pues dichos organismos descentralizados no pertenecen al Poder Ejecutivo en sentido estricto, es decir, no corresponden a la Administración Pública Centralizada.


• Se sostuvo que esas premisas eran aptas también para sostener que los organismos descentralizados desarrollan actividades que en sentido amplio corresponden a la función administrativa a cargo del titular de dicho poder y, si bien como entidades paraestatales con personalidad jurídica propia no guardan una relación jerárquica directa con aquél, resulta innegable que en todo momento se encuentran vinculados de manera indirecta, esto es, por medio de controles y vigilancia efectuados por el presidente, entre otros, a través de la dependencia coordinadora del sector al que pertenecen dichas entidades, por desarrollar actividades específicas inherentes a la función administrativa que es responsabilidad del Ejecutivo, lo que permite sostener que, en efecto, los organismos descentralizados sí se ubican dentro del campo de acción del citado poder en sentido amplio.


• Se consideró que, de aquí en adelante, resulta técnica y conceptualmente más adecuado sostener que los organismos descentralizados sí forman parte del Poder Ejecutivo en sentido amplio, sin que ello implique contrariar la afirmación que en otros momentos se sostuvo en diversos criterios, porque ésta ha de ser entendida bajo la connotación acotada de que "los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, en tanto que no integran la administración pública centralizada" y, bajo esa reserva, es que deben comprenderse sus alcances.


• Sin embargo, se sostuvo que si bien estos organismos forman parte del Poder Ejecutivo en sentido amplio, en tanto desarrollan actividades administrativas y están sujetos a controles indirectos, lo cierto es que se erigen como entidades paraestatales con personalidad jurídica propia, y es por virtud de la descentralización que se les reconoce existencia y atributos distintivos.


• Que esa característica fundamental -la descentralización- es la que ha definido el criterio de este Alto Tribunal, en el sentido de que las relaciones de trabajo de los organismos descentralizados con sus trabajadores, por mandato constitucional, deben regularse de distinta forma a la que opera para el caso de los órganos y sub-órganos del aparato central de la administración pública. En atención a que:


- Es facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de trabajo en general (artículo 73, fracción X, constitucional).


- La aplicación de las leyes del trabajo es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal [artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, constitucional].


- El Congreso de la Unión, sin contravenir las bases respectivas, debe expedir leyes en materia de trabajo que regirán entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores (artículo 123, apartado B, constitucional); y


- Los Poderes Legislativos de los Estados están facultados para expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores (artículo 116, fracción VI, constitucional).


• Con base en lo anterior, se interpretó que la regulación de las relaciones laborales de los organismos descentralizados federales o locales con sus trabajadores debe regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional y por la Ley Federal del Trabajo, en razón de que dichas entidades tienen personalidad jurídica propia, es decir, están descentralizadas, aunque integren la Administración Pública Paraestatal encabezada por el Ejecutivo.


• En efecto, se sostuvo que en tanto que el apartado B del artículo 123 constitucional, se refiere únicamente a las relaciones laborales de los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores, esto es, a las relaciones de trabajo existentes entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de esos órdenes de gobierno con sus trabajadores, por su parte, el artículo 116, fracción VI, constitucional, se refiere a las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, es decir, a las existentes entre cada Estado, a través de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial con sus trabajadores.


• En ese sentido, no se debe incluir en esos supuestos (tanto en el orden federal como en el local) a los organismos descentralizados, ya que por estar dotados de personalidad jurídica propia, quedan comprendidos en el diverso señalado en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución General de la República, el cual alude a ese carácter distintivo de la descentralización -aunque en efecto no se trate propiamente de empresas- para sujetar a las entidades de ese tipo al marco de competencia exclusiva de las autoridades federales en materia de trabajo.


• De ahí que los Congresos de los Estados, si bien tienen facultades para expedir leyes regulatorias de relaciones laborales entre las entidades federativas y sus trabajadores, carecen de atribuciones constitucionales para expedir leyes de esa naturaleza que comprendan otro tipo de relaciones o sujetos, lo que implica que sólo pueden expedir leyes en materia laboral, sujetándose a las bases que establece el apartado B del artículo 123 de la Constitución General, y que violarían el Pacto Federal si incluyen a sujetos o relaciones distintos a los mencionados; por tanto, es claro que las relaciones laborales entre los organismos descentralizados estatales y sus trabajadores, deben regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional -y, por tanto, por la Ley Federal del Trabajo-, con independencia de lo que establezca cada Constitución Local de los Estados federados y sus ordenamientos secundarios, o los decretos de creación de dichos organismos, como lo ha sustentado esta Segunda S. en diversas tesis.


• En esa tesitura, se concluyó que la competencia para conocer de los conflictos laborales que surjan entre los organismos descentralizados estatales y sus trabajadores, corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje y no a los Tribunales de Conciliación y Arbitraje; por tanto, esos organismos no pueden estar sujetos a la legislación burocrática toda vez que los Poderes Legislativos Locales sólo pueden expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Estados y sus empleados, pues de comprender a otros sujetos resultarían inconstitucionales, de ahí que la competencia para conocer de los asuntos relativos a las empresas -y entidades- descentralizadas se reserve exclusivamente a las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


En síntesis, en dichos asuntos se determinó que, no obstante que los organismos descentralizados de todos los niveles de gobierno forman parte -en sentido amplio- del Poder Ejecutivo, dicha característica, por sí sola, no implica que la regulación de la relación de trabajo con el personal de estos organismos se encuentre dentro de las facultades previstas por la fracción VI del artículo 116 constitucional, sino que debe atenderse a la descentralización de las funciones de dichos órganos para considerar qué régimen laboral les es aplicable.


Esto es, se consideró que en atención a las funciones inherentes a estos organismos, sus relaciones laborales deben regirse en todo caso por el apartado A del artículo 123 y consecuentemente por la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, con fundamento en el 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución General de la República que establece:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:


"...


"b) Empresas:


"1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal."


Ahora bien, con base en lo sostenido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 1/2012, esta Segunda S. realizó en el amparo directo en revisión 15/2015, una diversa interpretación de la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 73, 123, apartados A y B y 124 constitucionales, para sostener que si los servidores públicos de un organismo público descentralizado local se catalogan como trabajadores de un organismo que forma parte de un Estado de la República como orden jurídico, sus relaciones no se asemejan necesariamente a las de los contratos de trabajo reglamentados en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, sino que se incluyen de manera expresa en el ámbito de aplicación de la facultad prevista en el multicitado artículo 116, fracción VI, constitucional.


Para llegar a la conclusión anterior, se estimó necesario establecer en primer término, que el artículo constitucional referido prevé una norma facultativa que permite a los diversos Estados federados emitir las leyes que regulen el régimen burocrático de sus trabajadores.


Esta facultad tuvo su origen en una reforma a la Constitución Federal publicada el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres en el Diario Oficial de la Federación. En esa ocasión se reformó y adicionó el artículo 115 constitucional, modificando su fracción IX, con la finalidad de establecer que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus servidores públicos se regirían por las leyes que al efecto expidieran las Legislaturas de los Estados federados, tomando como base lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias, lo cual funcionaría de la misma manera en cuanto a los Municipios y sus trabajadores.


No obstante, con la intención de preservar el artículo 115 constitucional, únicamente para aspectos municipales, el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a los artículos 17, 46, 115 y 116 de la Constitución Federal, la cual dio lugar a que se reubicara la facultad de los Estados para regular las relaciones de trabajo con sus trabajadores en la fracción V del citado artículo 116 constitucional, sin modificar su sentido normativo, para posteriormente trasladar dicha facultad a la fracción VI del mismo ordenamiento, mediante reforma constitucional de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis.


Del proceso legislativo de la reforma constitucional, de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, al artículo 115, que incluye tanto la iniciativa presidencial, como los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora, se obtiene -literalmente- que el constituyente permanente tomó en cuenta las siguientes razones fácticas e históricas:


a) Los Municipios "manejarán su patrimonio conforme a la ley".


b) "... dada la heterogeneidad de las entidades federativas y de los centenares de Municipios del país, que podría dar lugar a una compleja tipología de los mismos, no es posible establecer bases detalladas que desbordarían la realidad y resultarían inaplicables." (En relación a los bandos de policía y buen gobierno, así como reglamentos, circulares y otras disposiciones de orden administrativo).


c) Se reconoce "... la heterogeneidad de los Municipios del país, y las diversas y complejas circunstancias en que se desenvuelven, ..."


d) "Que desechando la posibilidad de agregarle un apartado más al artículo 123 del Texto Fundamental y no existiendo posibilidad de incorporar a los servidores de los Estados y Municipios en ninguno de los dos apartados actuales, siempre es mejor frente a la ausencia o laguna de la ley, el establecimiento de la norma precisa, que resuelva ese problema jurídico. De tal manera, las comisiones advierten que las Legislaturas Locales harán expeditas las normas que regulen las relaciones entre los Gobiernos Estatales y M. y sus servidores, las que de ninguna manera podrán contravenir las normas constitucionales de la República relativas al trabajo."


e) "Por estas razones, las comisiones dictaminadoras han preferido cambiar la redacción del primer párrafo de la fracción IX de la iniciativa, para que sea con base en el artículo 123 de la Constitución General de la República y sus leyes reglamentarias, con las que expidan las Legislaturas Estatales leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores y que esas reglas comprendan asimismo a los trabajadores municipales y sus relaciones con los Ayuntamientos."


f) "En virtud de que el artículo 123 de la Constitución y sus leyes reglamentarias otorgan y garantizan los derechos mínimos de los trabajadores al servicio del Estado, la impartición de sistemas de servicio público de carrera, el acceso a la función pública, la estabilidad en el empleo, la protección al salario, la seguridad social y las normas que garantizan la eficacia en sus labores, la solución jurisdiccional de controversias, y que con base en ellas, tanto los Estados como los Municipios pueden celebrar convenios para que instituciones federales, presten servicios de seguridad social a sus trabajadores, estas comisiones han considerado que la redacción propuesta a la fracción IX contenida en un solo párrafo, asegura por un lado la sujeción de las Legislaturas Locales a las normas de la Constitución General de la República, y por el otro la necesaria flexibilidad para que las normas que deriven de ellas, contemplen las características y peculiaridades de la legislación laboral de los servidores públicos de cada entidad y de los Municipios."


Así, básicamente la ratio legis del Constituyente Permanente, se sintetiza en los siguientes conceptos: los Estados y sus cientos de Municipios son heterogéneos, se desenvuelven en complejas y diversas circunstancias, no siendo posible agregarle un apartado más al artículo 123 constitucional para regular sus relaciones de trabajo "... y no existiendo posibilidad de incorporar a los servidores de los Estados y Municipios en ninguno de los dos apartados actuales, ..." es mejor, frente a la ausencia o laguna de la ley, una norma que resuelva ese problema jurídico, para lo cual, las Legislaturas Locales harán expeditas las normas que regulen las relaciones entre los Gobiernos Estatales y M. y sus servidores, sin poder contravenir las normas constitucionales relativas al trabajo.


Que ante esa realidad, las comisiones dictaminadoras decidieron cambiar la redacción del primer párrafo de la fracción IX de la iniciativa, "... para que sea con base en el artículo 123 de la Constitución General de la República y sus leyes reglamentarias, ..." que expidan las Legislaturas Estatales y regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores; que esas reglas comprendan asimismo a los trabajadores municipales y sus relaciones con los Ayuntamientos y, que la redacción modificada propuesta por las comisiones dictaminadoras "... asegura por un lado la sujeción de las Legislaturas Locales a las normas de la Constitución General de la República y, por el otro, la necesaria flexibilidad para que las normas que deriven de ellas, contemplen las características y peculiaridades de la legislación laboral de los servidores públicos de cada entidad y de los Municipios".


Del proceso reformador de la Constitución Federal que se ha reseñado, se desprende que en el artículo 123 constitucional, apartados A y B, se consagran las bases constitucionales de protección a los trabajadores para asegurar su tranquilidad personal, el bienestar de sus familiares, y sus derechos mínimos, que no pueden ser disminuidos; empero, el marco constitucional al que está sujeto el Legislador Estatal para expedir las leyes del trabajo, se compone no sólo por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también por lo dispuesto en los diversos 73, 115, 116 y 124 de la propia Carta Magna, cuyo texto, en la parte conducente, es del siguiente tenor:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123. ..."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.


"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias. ..."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. ..."


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ..."


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


Expuesto lo anterior, el cuestionamiento sobre el que ha girado la interpretación de esta Suprema Corte, respecto al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consistente en determinar a cuáles trabajadores del Estado se refiere o abarca su ámbito de aplicación y, consecuentemente, cuál es el apartado del referido artículo 123 constitucional que debe utilizar el Poder Legislativo Estatal para emitir la ley burocrática correspondiente, debe resolverse de la siguiente manera:


Los Estados federados tienen la potestad constitucional para regular las relaciones laborales entre los distintos órganos locales -centralizados, descentralizados e incluso constitucionalmente autónomos- y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con el apartado A o el apartado B, del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin obligación a sujetarse a alguno de ellos en especial.


Lo anterior es así, en primer lugar, porque de esta manera se atiende a la voluntad del constituyente de otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada Estado y Municipios y, en segundo lugar, porque refleja una interpretación gramatical del texto del artículo 116 constitucional, en su fracción IV, en tanto que, cuando se afirma que las relaciones de trabajo entre los "Estados y sus trabajadores" se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, se usa el concepto "Estado" como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los Poderes Locales, organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como organismos constitucionales autónomos de la entidad.


No es obstáculo para arribar a esta conclusión, lo sostenido por esta Segunda S. en los precedentes referidos, en cuanto a que lo determinante para concluir si los organismos descentralizados se rigen por algún apartado del artículo 123 constitucional es precisamente su característica de descentralización. Esto es así, ya que lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución Federal -en el que se fundamenta el razonamiento- se refiere específicamente a las empresas que "sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal" y no a las entidades que dependan de los gobiernos locales.


Aunado a lo anterior, es necesario precisar, que como consideró esta Segunda S. al resolver el amparo en revisión 243/2012, en sesión del diecisiete de octubre de dos mil doce, los organismos descentralizados son entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del presidente de la República a nivel federal o por los congresos y ejecutivos estatales a nivel local, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten y cuyo objeto sea: la realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias; la prestación de un servicio público o social; o la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.


Esto es, de manera general, las actividades que tienen encomendadas los organismos descentralizados, corresponden a fines muy variados, como podrían ser la prestación de algún servicio público o social; la explotación de bienes o recursos estatales; la investigación científica o tecnológica; la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad sociales, entre otras, finalidades que incluso se multiplican a nivel local.


Consecuentemente, la multiplicidad de organismos y de funciones es precisamente la razón por la que se le otorgó la facultad expresa al legislador local, para que atendiendo a las particularidades de las entidades que forman el orden jurídico local, emitiera la normatividad que regulara las relaciones de trabajo de los servidores públicos con el Estado, por lo que no podría considerarse que únicamente por tratarse de organismos descentralizados, las relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional.


Además, si se toma en cuenta que el ámbito de aplicación del apartado A del artículo constitucional referido, consiste en cualquier contrato de trabajo en la República Mexicana y que el Poder Reformador al modificar en mil novecientos sesenta el artículo 123 constitucional, quiso distinguir de manera expresa las relaciones laborales de los servidores públicos y las personas que prestan servicio de índole privado (o público y que la Constitución lo haya diferenciado expresamente); de así estimarlo la Legislatura Estatal, al regular las relaciones laborales de los organismos descentralizados, que en algunos casos actúan de manera similar a empresas privadas, podría atenerse al contenido del apartado A del artículo constitucional referido o incluso, remitirse directamente a él y a su ley reglamentaria, en atención, precisamente, a las funciones económicas equivalentes a las entidades del sector privado (como se hace a nivel federal).


No obstante, no todos los organismos descentralizados actúan como empresas paraestatales, y aun si se toma en cuenta que una de las características principales de éstos es que gozan de personalidad jurídica y patrimonio propios, lo anterior no implica que tengan una finalidad distinta a la de contribuir al bienestar general y que, por ende, sus trabajadores ejerzan una función pública que los hace sujetos de la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Federal.


De lo expuesto, se concluye que las relaciones de los trabajadores de los organismos descentralizados de carácter local -como entes públicos que cumplen con diversos propósitos dentro de la actividad estatal- forman parte de la atribución prevista en el artículo 116, fracción VI, constitucional, por lo que las Legislaturas Locales están facultadas para emitir la normatividad correspondiente que atienda a las características y particularidades de cada localidad.


Con motivo de lo anterior, lo procedente es abandonar el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.), de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."


Hasta aquí las consideraciones del amparo directo en revisión 6490/2015.


Cabe agregar, que dicho asunto, dio lugar a la redacción de la tesis aislada 2a. XXXIII/2016 (10a.), de título, subtítulo, texto y datos de localización, siguientes:


"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)].(13) En una nueva reflexión, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la jurisprudencia indicada, así como todas aquellas en donde se hubiere sostenido un criterio similar, al estimar que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, aunado a que, de su interpretación gramatical, se observa que se determinó que las relaciones de trabajo entre los ‘Estados y sus trabajadores’ se rigieran por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, en el que se utiliza el concepto ‘Estado’ como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad. Con base en lo anterior, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial." [Décima Época, registro digital: 2011895, Segunda S., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas, materias constitucional y laboral, tesis 2a. XXXIII/2016 (10a.) y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 1210]


Ahora bien, en el caso en particular, el gobernador del Estado de Q.R. emitió el decreto por el que creó el Sistema Educativo Quintanarroense, en el que reconoció en su artículo 1o. al sistema como un organismo descentralizado del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Q.R., con personalidad jurídica y patrimonio propios, y en su diverso numeral 18, expresamente determinó que las relaciones laborales con los trabajadores de los Servicios Educativos y Culturales se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y organismos descentralizados del Estado de Q.R. en vigor y por las condiciones generales de trabajo emitidas por el Ejecutivo Federal para los Trabajadores de la Educación, el 4 de enero de 1946.


De lo anterior se evidencia, que el titular del Poder Ejecutivo Estatal sujetó las relaciones del Sistema Educativo, en su carácter de organismo descentralizado, y sus trabajadores a lo previsto en el apartado B del precepto 123 constitucional y, en consecuencia, a la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y organismos descentralizados del Estado de Q.R. que, conforme a todo lo visto, en modo alguno transgrede el Texto Constitucional, ya que el Legislador Local que expidió este último ordenamiento está facultado para hacerlo.


En esa tesitura, es infundado lo expuesto en los agravios, toda vez que la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Q.R. no resulta violatoria de los artículos 116, fracción VI y 123, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Consecuentemente, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida que negó el amparo y protección de la Justicia Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.


TERCERO.-Se desecha la revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente A.P.D.. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 1/96, P.X., 2a./J. 101/2011 y 2a./J. 128/2015 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos III, febrero de 1996, página 52, VII, abril de 1998, página 122 y XXXIV, julio de 2011, página 692, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 344, respectivamente.








_______________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente; y, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015, y en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 ambos del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a esta S., sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


2. Por lo que hace al recurso de revisión principal, de las constancias que integran el juicio de amparo, se advierte que la sentencia recurrida se notificó por lista el día cuatro de marzo de dos mil dieciséis (foja 111 del cuaderno del juicio de amparo), por lo que, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió sus efectos el día siguiente, es decir, el siete de marzo siguiente. Por tanto, el plazo transcurrió del ocho al veintiocho de marzo de dos mil dieciséis (para el cómputo, se descontaron los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y de marzo, por ser sábados y domingos, días inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, se descontaron los días del veintiuno al veinticinco de marzo de dos mil dieciséis, de conformidad con la circular 4/2016 y el punto primero, inciso m), del Acuerdo General 18/2013 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal). De esta forma, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veintiocho de marzo (como se desprende de la anotación que obra en la foja 4 del cuaderno de revisión), resulta que ello aconteció oportunamente.


3. Ello es así, en virtud de que fue interpuesto por el propio quejoso.


4. "Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.

"Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente.

"Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo no causarán contribución alguna.

"Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.

"La firma electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.

"En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes.

"El Consejo de la Judicatura Federal, mediante reglas y acuerdos generales, determinará la forma en que se deberá integrar, en su caso, el expediente impreso.

"Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso. Los secretarios de acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que tanto en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad. El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la firma electrónica.

"No se requerirá firma electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta ley."


5. "Artículo 23. Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica."


6. "Artículo 25. Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia."


7. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; ..."


8. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión: ... II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


9. De los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente A.P.D.. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto en contra.


10. Criterio que se refleja en la tesis 2a. CXLI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2003, página 268, de rubro y texto: "PODERES LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS. TIENEN FACULTADES PARA LEGISLAR SOBRE LAS RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS CON LOS TRABAJADORES A SU SERVICIO.-La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta expresamente a los Poderes Legislativos de los Estados para legislar sobre las relaciones entre los Estados y los Municipios con los trabajadores a su servicio, sujetándose a las bases que al respecto establece el apartado B de su artículo 123, que sólo consagra los principios a los que debe atenderse en beneficio y protección de los trabajadores, como cuestiones esenciales que deben ser respetadas, las cuales servirán de fundamento para la creación de las leyes reglamentarias respectivas. Ahora bien, al no existir prohibición de que puedan preverse otros derechos en beneficio de aquéllos, ni estar establecido que dichas leyes deben ajustarse de manera exacta a la propia Ley Fundamental, resulta inaplicable para regular las mencionadas relaciones, la tesis de jurisprudencia de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO «B» DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.’, pues del criterio que sustenta se advierte que únicamente se ocupó de determinar el legal proceder del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en asuntos relacionados con trabajadores al servicio del Gobierno Federal, pero no respecto de trabajadores al servicio de los Estados y Municipios."


11. Este asunto dio lugar a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 169/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 328, de rubro y texto: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER MUNICIPAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL (SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE SAN FRANCISCO DEL RINCÓN Y SISTEMA DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO PURÍSIMA DEL RINCÓN, AMBOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los organismos descentralizados de carácter federal y local no forman parte de sus respectivos Poderes Ejecutivos; y que los Poderes Legislativos de cada entidad federativa están facultados únicamente para expedir leyes reglamentarias del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que su diverso numeral 116, fracción VI, los autoriza a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Estados (Poderes Locales) y sus trabajadores. Dichos principios imperan igualmente respecto del régimen municipal, pues si bien es cierto que los organismos descentralizados de carácter municipal integran la administración pública paramunicipal, y por ello pertenecen al Municipio, también lo es que no forman parte del Ayuntamiento, en tanto que no tienen por objeto despachar los negocios del orden administrativo, sino prestar auxilio para la ejecución de cuestiones atinentes al desarrollo económico y social, como es la atención de los servicios públicos. Consecuentemente, la regulación de las relaciones laborales de los trabajadores de los organismos descentralizados de carácter municipal del Estado de Guanajuato escapa a las facultades legislativas que corresponden al Congreso de dicho Estado y, por ello, a los organismos descentralizados de sus Municipios, como son el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Francisco del Rincón y el Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio Purísima del Rincón, que tienen por objeto la prestación de servicios públicos, les resulta aplicable el apartado A del artículo 123 constitucional, siendo facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia del trabajo en lo general, en términos del artículo 73, fracción X, última parte, de la propia Constitución; resultando así que no se rigen por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios expedida por el Congreso del Estado de Guanajuato."


12. Por mayoría de cuatro votos de los Ministros S.S.A.A., M.B.L.R., L.M.A.M. y S.A.V.H.. El Ministro J.F.F.G.S., votó en contra.


13. (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 734, con el rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR