Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/26 L (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de registro26806
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo III, 1842
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO QUINTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE OCTUBRE DE 2016. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ M.H.S., MARÍA DE L.J.S., C.B. TORRES, L.M.C.B., I.P.C., A.R. TORRES, G.R., J.V.B., M.U.M. ROJAS, E.G.S., N.H.P., M.S.R.G., F.E.A.R., R.M.G.Z.Y.G.M. BUENO. AUSENTE: J.M.V.T.. DISIDENTE: J.G.L.. PONENTE: J.M.H.S.. SECRETARIA: L.G.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Acuerdos Generales 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito y 52/2015, que reforma, adiciona y deroga disposiciones de aquél.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado A.S.B., integrante del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.-Toda vez que las resoluciones emitidas en los juicios de amparo directo ********** y **********, contienden en el presente asunto, se reproducen enseguida:


I. Criterio del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Se precisa que cuando en esta resolución se haga referencia a "la Ley del Seguro Social", se refiere a la que estuvo vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.


Antecedentes del asunto:


1. Por escrito presentado el dos de agosto de dos mil siete ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada y/o vejez, alegando tener más de sesenta y cinco años, tener acreditadas más de seiscientas cotizaciones semanales en el instituto citado y estar privado de trabajo remunerado.


2. Seguido el juicio por todas sus etapas procesales, la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje (expediente laboral **********), dictó laudo el trece de noviembre de dos mil doce, absolviendo al instituto demandado del reconocimiento, otorgamiento y pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora, por considerar que el actor no reunió el número de semanas de cotización que establecen los artículos 138 y 145, fracción I, de la Ley del Seguro Social, porque si bien registró seiscientas cotizaciones semanales, conforme al artículo 183, fracción III, de la citada legislación, no se toman en cuenta porque perdió ese derecho al causar baja del régimen de seguridad social por más de seis años y en el reingreso que tuvo a tal régimen no cotizó cincuenta y dos semanas en ese nuevo aseguramiento.


3. Inconforme con lo anterior ********** promovió juicio de amparo directo, que se radicó en el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con el número **********, en este asunto se resolvió lo siguiente:


"CUARTO.-El estudio de los planteamientos expuestos en el concepto de violación, conduce a determinar lo siguiente:


"La parte quejosa aduce que la autoridad responsable emite un laudo que no se encuentra debidamente fundado y motivado, toda vez que, a su consideración es ilegal que haya absuelto al Instituto Mexicano del Seguro Social, de otorgar y pagar la pensión de cesantía en edad avanzada que reclamó, dado que acreditó contar con sesenta años de edad y que actualmente se encuentra dado de baja del instituto demandado, al haber quedado privado de un trabajo remunerado, como lo establece el artículo 145 de la anterior Ley del Seguro Social, y su actual artículo 154, máxime que el requisito de la edad se cumple como en el seguro de vejez, en términos del artículo 138 de la ley citada, motivo por el cual, considera que debe concederse el amparo para que se condene al otorgamiento de la pensión reclamada, al haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 138 y 145 de la anterior Ley del Seguro Social.


"Tales manifestaciones son fundadas.


"Ello es así, porque fue incorrecto que la Junta responsable absolviera al instituto demandado del otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada y/o vejez que demandó, por no reunir el número de semanas de cotización que establece los artículos 138 y 145 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y no ubicarse en los supuestos de reconocimiento de semanas de cotización anteriormente cubiertas, conforme al artículo 183, fracción III, de la citada legislación.


"Se dice lo anterior, pues del escrito inicial de demanda se advierte que el actor, hoy quejoso, reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el otorgamiento y pago de una pensión de cesantía en edad avanzada y/o vejez, en términos de lo dispuesto en la Ley del Seguro Social en vigor hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, basando su reclamo en que el tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho cumplió sesenta años de edad, y los sesenta y cinco años el tres de febrero de dos mil tres.


"El instituto demandado al contestar la demanda, negó acción y derecho al demandante para el otorgamiento de dicha pensión, dado que el actor no tenía reconocidas quinientas semanas de cotización, requisito indispensable para el otorgamiento de la pensión que pretende el actor, en términos del artículo 145 de la Ley del Seguro Social anterior.


"Asimismo, el demandado aclaró que, si bien el actor había cotizado seiscientas semanas al cuarto bimestre de mil novecientos noventa y tres, cuando causó baja del régimen obligatorio, éstas no se le reconocían, con fundamento en el artículo 183, fracción III, de la Ley del Seguro Social en vigor hasta el treinta de junio de mil novecientos setenta y tres, al haber existido más de seis años de interrupción en sus cotizaciones semanales, y que si al reingresar no cotizó durante cincuenta y dos semanas, no se tiene derecho al reconocimiento de las seiscientas semanas que ya tenía.


"Bajo ese contexto, en el laudo reclamado, la Junta responsable absolvió al instituto demandado de las prestaciones que le fueron reclamadas, toda vez que, a su parecer, el actor no cumplió con lo establecido en el artículo 183, fracción III, de la Ley del Seguro Social en vigor hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, para que le fueran reconocidas las seiscientas semanas cotizadas hasta el doce de julio de mil novecientos noventa y tres, el cual dispone que, si el reingreso del trabajador al régimen obligatorio ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se reconocerán si el asegurado cotiza cincuenta y dos semanas más en su nuevo aseguramiento.


"Lo anterior, fue obtenido por la Junta responsable de las hojas de certificación de derechos exhibidas por el instituto demandado, pues de ellas, a su consideración, se desprende que el accionante causó baja del régimen obligatorio el doce de julio de mil novecientos noventa y tres, dado de alta nuevamente por **********, el diecinueve de mayo de dos mil, y dado de baja el ocho de diciembre de esa anualidad; dado de alta por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, el dos de marzo de dos mil uno, causando baja el quince de marzo de ese año; y dado de alta por la misma empresa el veinticinco de mayo de dos mil tres, y dado de baja el cinco de junio de esa anualidad; registrado nuevamente por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, el veintiuno de julio de dos mil tres, causando baja el veintiocho de ese mismo mes y año; nuevamente dado de alta por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, el diez de octubre de dos mil tres, dado de baja el treinta de ese mismo mes y año; registrado por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, del trece de septiembre al veintiuno de octubre de dos mil cuatro; y finalmente, dado de alta por **********, del veintidós de diciembre de dos mil cuatro al siete de febrero de dos mil cinco; y con base en dicha información, la responsable determinó que no se había demostrado que el accionante hubiere cumplido con las cincuenta y dos de (sic) más requeridas por el artículo 183, fracción III, de la citada Ley del Seguro Social, situación por la cual, la responsable consideró improcedente su acción.


"Sin embargo, lo así razonado por la autoridad responsable es incorrecto, pues a consideración de este órgano jurisdiccional, los alcances señalados en los artículos 182 y 183, fracción III, de la Ley del Seguro Social en vigor hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, no llegan al extremo de que el reconocimiento de las semanas cotizadas anteriormente y que ya son suficientes para la obtención de una pensión en términos de la legislación citada, se vuelvan a reconocer siempre y cuando nuevamente se cotice durante cincuenta y dos semanas más, al existir interrupción en su cotización por más de seis años.


"Ello es así, pues el hecho de que el asegurado ya hubiese tenido seiscientas semanas cotizadas al cuarto bimestre de mil novecientos noventa y tres, fecha en que causó baja del régimen obligatorio, esto es, al doce de julio de mil novecientos noventa y tres, el requisito de las quinientas semanas mínimas de cotización para tener derecho a las pensiones que reclama el aquí quejoso, conforme a los...

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