Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(IV Región)2o. J/7 (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de registro26796
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV, 2196
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 305/2016 (CUADERNO AUXILIAR 437/2016) DEL ÍNDICE DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ. 11 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.A.C.. SECRETARIO: ÁNGEL ROSAS SOLANO.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son ineficaces los conceptos de violación expresados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por las razones legales que a continuación se señalan; en el entendimiento de que, por la íntima vinculación que guardan, se analizarán de manera conjunta.


Sirviendo de apoyo a esta última aseveración, la tesis jurisprudencial (IV Región)2o. J/5 (10a.), sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas, con el número de registro digital: 2011406 «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, página 2018», que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso."


En efecto, el Instituto Mexicano del Seguro Social, aduce que:


1) La Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Guadalupe, Nuevo León, inadvirtió que el actor en el juicio laboral omitió precisar los salarios cotizados, así como dejó de hacer mención del patrón o patrones para los que laboró "y el salario promedio distinto al reconocido por esta representación"; lo cual, desde su punto de vista, vulneró el contenido del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo y hacía procedente la excepción de oscuridad de la demanda que él interpuso.


2) La aludida Junta responsable soslayó que el certificado de derechos que él aportó como prueba, era apto para demostrar que el ahora tercero interesado no tenía las semanas de cotización que refirió en la demanda laboral y que "las que cotizó se encuentran fuera del periodo de conservación de derechos".


3) El actor en el juicio primigenio sólo se limita a señalar que cotizó un total de dos mil semanas reconocidas, sin especificar con qué patrones cotizó en el régimen obligatorio, además de no estar dentro del periodo de conservación de derechos; omitiendo también justificar el salario recibido durante las últimas doscientas cincuenta semanas.


4) La precitada autoridad responsable consideró que la hoja de certificación de derechos quedó desvirtuada ante la negativa del instituto ahora quejoso de exhibir los documentos materia de la inspección ofrecida por el ahora tercero interesado, pasando por alto que para desvirtuar tal certificado era necesaria otra prueba de la misma naturaleza.


5) Al advertir que la parte demandada en el juicio natural no exhibió los documentos que serían materia de la inspección ofrecida por el actor (ahora tercero interesado), debió ordenar de nueva cuenta el desahogo de la misma, previo requerimiento para proporcionar el domicilio en que aquéllos se encontraban; y que, al no haberlo hecho de esa manera, vulneró las reglas del procedimiento, así como el contenido de los artículos 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo y las razones que informan la tesis jurisprudencial IV.3o.T. J/76 sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, consultable en el Tomo XXIX, abril de 2009, página 1828, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 167411, de epígrafe y contenido:


"PRUEBAS DE INSPECCIÓN O COMPULSA Y COTEJO OFRECIDAS POR EL TRABAJADOR. SI NO PUEDEN DESAHOGARSE POR NO ENCONTRARSE LOS DOCUMENTOS EN EL LUGAR EN EL QUE SE LLEVÓ A CABO LA DILIGENCIA, LA JUNTA DEBE ORDENAR QUE SE VERIFIQUE EN EL DOMICILIO EN EL QUE SE...

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