Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.L. J/16 L (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de registro26772
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo III, 1565
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.V.H., J.D.J.B.S., R.C. LEÓN Y A.E.P.H.. PONENTE: A.E.P.H.. SECRETARIA: Y.A.Á..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos séptimo y décimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 216, párrafo segundo y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Quáter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3 y 9, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, modificado mediante el Acuerdo General 52/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados que integran el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(3)


TERCERO.-Consideraciones contenidas en los criterios denunciados. Con el propósito de dilucidar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el que habrá de prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es conveniente conocer los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias respectivas.


I. Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, expediente auxiliar 30/2016, derivado del juicio de amparo directo 1148/2015, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


1. La parte trabajadora demandó del *********, la reinstalación en el puesto que desempeñaba y demás prestaciones accesorias, al considerar que fue despedida injustificadamente. Manifestó laborar con nombramiento supernumerario como **********, y que posteriormente se le otorgó una plaza de carácter permanente como "asesor b", con una jornada de trabajo con un horario de 9:00 a las 15:00 horas, de lunes a viernes de cada semana y descansando sábados y domingos.


2. Demanda que fue admitida por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, y registrada con el número de expediente 2427/2010-G2.


3. El veintidós de marzo de dos mil once, a solicitud de la parte demandada se interpeló a la actora para que aceptara la oferta de trabajo que se le hacía, quien la aceptó, señalándose fecha para su reinstalación; en el periodo de ofrecimiento y admisión de pruebas, se tuvo a las partes aportando las pruebas que consideraron oportunas, reservándose los autos para su estudio.


La reinstalación de la trabajadora actora se llevó a cabo el veintiséis de mayo de dos mil once.


4. El ocho de julio de dos mil once, la actora presentó nueva demanda en contra del **********, reclamando como acción principal la reinstalación en el cargo de asesor "b", entre otros conceptos de índole laboral, aduciendo que había vuelto a ser despedida al margen de la reinstalación de la que fue objeto, y se le asignó el número de expediente 804/2011-E2.


5. Por interlocutoria de dieciocho de noviembre de dos mil once, se ordenó la acumulación del juicio 804/2011-E2 al diverso 2427/2010-G2, ordenando la continuación en ambos procedimientos.


6. El veintiuno de septiembre de dos mil doce, se resolvió en cuanto a la admisión de las pruebas aportadas en los juicios acumulados, señalando fecha para aquellos que ameritaron preparación; de igual forma, se tuvo a la parte actora aceptando bajo protesta la oferta de trabajo hecha por su contraria, siendo reinstalada el quince de octubre de dos mil doce.


7. El veintiocho de noviembre de dos mil doce, la actora presentó una tercer demanda en contra del *********, reclamando como acción principal la reinstalación en el puesto de asesor "b", entre otras prestaciones de carácter laboral, pues al efecto ya que adujo ser despedida nuevamente, correspondiéndole el número de expediente el 2474/2012-F2.


8. Mediante interlocutoria de veintiuno de julio de dos mil catorce, se declaró procedente el incidente de acumulación, interpuesto por la parte actora, ordenando acumular el expediente 2474/2012-F2, al diverso 2427/2010-G2 y su acumulado 804/2011-E2.


9. El ocho de agosto de dos mil catorce, tuvo lugar dentro del juicio 2474/2012-F2, la audiencia que prevé el numeral 128 de la ley de la materia, en la que se tuvo a la parte demandada, por contestada en sentido afirmativo, la demanda y la aclaración que se hizo a la misma; de igual forma, se tuvo a las partes aportando las pruebas que consideraron convenientes a su representación; por lo que fue cerrada esta fase y abriendo la de admisión de pruebas, reservándose los autos para el estudio de las pruebas aportadas.


10. Una vez desahogados los diversos medios de convicción, mediante auto de cinco de junio de dos mil quince, se decretó que no existían medios de prueba pendientes de desahogo y se ordenó turnar los autos para resolución del asunto; finalmente, el dos de octubre de dos mil quince, el tribunal responsable dictó laudo.


11. Inconforme con dicho laudo, la trabajadora, promovió juicio de amparo directo. El veintiocho de octubre de dos mil quince, fue admitida dicha demanda por auto de presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, la cual se registró con el número 1148/2015; y el cuatro de diciembre de dos mil quince, se turnaron los autos al Magistrado A.V.H., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


12. El siete de enero de dos mil dieciséis se remitió el asunto a los Tribunales Colegiados de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región.


Por auto de doce de enero de dos mil dieciséis, el presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, tuvo por recibida la boleta de turno 30/2016, expedida por la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, así como anexos allegados; motivo por el cual, se avocó a conocer del juicio de amparo directo señalado y se turnó el asunto al Magistrado M.M.P., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


7. En sesión de once de febrero de dos mil dieciséis, se resolvió el juicio de amparo directo de referencia, y en lo que interesa se sostuvo:


"... este órgano jurisdiccional advierte de manera oficiosa una infracción a las reglas que rigen el procedimiento del juicio laboral de origen, la cual trascendió al resultado del fallo, ya que la autoridad responsable no permitió a la parte enjuiciante, aquí quejosa, formular alegatos dentro de dicho sumario, aunque para ello se supla en la medida necesaria la deficiencia de la queja, según se expondrá.


"Ante todo, conviene precisar que el artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece lo siguiente:


"‘Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:


"‘I. No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;


"‘II. Haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate;


"‘III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley;


"‘IV. Se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;


"‘V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;


"‘VI. No se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley;


"‘VII. Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes;


"‘VIII. Previa solicitud, no se le muestren documentos o piezas de autos para poder alegar sobre ellos;


"‘IX. Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión;


"‘X. Se continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o la autoridad impedida o recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley expresamente la faculte para ello;


"‘XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del J. o se practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley; y


"‘XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo.’


"Como puede apreciarse, el artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo, dispone que en los juicios tramitados ante tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando no se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley.


"Luego, en el caso fáctico la violación procesal consiste en que la autoridad responsable no permitió a la parte actora formular alegatos, para lo cual ha de mencionarse que aunque la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no establece expresamente un periodo de alegatos, debe aplicarse supletoriamente lo que sobre esa prerrogativa prevé la Ley Federal de...

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